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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4580-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) debe señalarse que la administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella.” Lima, 18 de noviembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 18 de noviembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 10705/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO H, conformado por las empresas HUEMURA S.A.C. y ENERGÍA & TELECOMUNICACIONES SOLUCIONES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 7-2024-HDNA-1, para la contratación de suministro de bienes “Adquisición de tubos de fierro galvanizado tipo bastón”; y, ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4580-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) debe señalarse que la administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella.” Lima, 18 de noviembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 18 de noviembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 10705/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO H, conformado por las empresas HUEMURA S.A.C. y ENERGÍA & TELECOMUNICACIONES SOLUCIONES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 7-2024-HDNA-1, para la contratación de suministro de bienes “Adquisición de tubos de fierro galvanizado tipo bastón”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 19 de julio de 2024, la empresa Hidrandina S.A., en adelante la Entidad, convocó la LicitaciónPúblicaN°7-2024-HDNA-1, para la contrataciónde suministrodebienes “Adquisición de tubos de fierro galvanizado tipo bastón”; con un valor estimado de S/ 553,656.00 (quinientos cincuenta y tres mil seiscientos cincuenta y seis con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por los Decretos Supremos Página 1 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4580-2024-TCE-S3 os 1 2 3 4 5 N 377-2019-EF , 168-2020-EF , 250-2020-EF , 162-2021-EF y 234-2022-EF , en adelante el Reglamento. El 4 de setiembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 19 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro, a favor del postor MATERIALES GROUP S.A.C., en adelante el Adjudicatario; según lo siguiente: Evaluación Postor Precio ofertado Orden de Resultado (S/) Puntaje total prelación MATERIALES GROUP S.A.C. S/ 637,200.00 100 1 Adjudicatario CONSORCIO H S/ 707,669.60 90.04 2 Calificado MANUFACTURAS INDUSTRIALES MENDOZA S.A. S/ 782,812.00 81.40 3 Admitido ELECTROMECANICA EL DETALLE S.R.L. S/ 816,560.00 78.03 4 Admitido ELECTRO LUM S.A.C. S/ 879,989.22 72.41 5 Admitido AJUSTE PERFECTO S.A.C. S/ 956,077.54 66.65 6 Admitido JARA GOODS SERVICES E.I.R.L. S/ 989,217.60 64.41 7 Admitido 2. Medianteescritos/n,presentadoel30desetiembrede2024,enlaMesadePartes del Tribunal de Contrataciones del Estado, el postor CONSORCIO H, conformado por las empresas HUEMURA S.A.C. y ENERGÍA & TELECOMUNICACIONES SOLUCIONES S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de labuenaprodelprocedimientodeselección,solicitandoserevoquendichosactos, ycomoconsecuenciadeello,seleotorguelabuenaproasurepresentadaalhaber ocupado el segundo lugar en el orden de prelación, en razón a los siguientes fundamentos: i. Previamente, manifiesta que en todo procedimiento administrativo se deben cumplir con los principios contemplados tanto en la Ley como en el Texto Único Ordenado de los procedimientos administrativos, dentro de los cuales se encuentra el principio de presunción de veracidad, el cual 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 de octubre del mismo año. Página 2 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4580-2024-TCE-S3 implica que la Entidad debe asumir que la documentación presentada por el administrado es veraz, mientras no se demuestre lo contrario, principio que se encuentra estrechamente relacionado con el principio de integridad, de acuerdo al literal d) del artículo 5 de la Ley. ii. Asimismo, de acuerdo el Acuerdo Plenario N° 02/2018, este contempló los elementosydetallesnecesariosafindedeterminarlaconfiguracióndeuna infracción por presentar información inexacta, la misma que se encuentra tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley. Es así que, en el presente caso se infringió lo dispuesto en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, así como lo señalado en el numeral vii del literal b) del artículo 52 del Reglamento de la Ley. Respecto a la descalificación de la oferta del Adjudicatario: iii. Refiere que, la oferta del Adjudicatario contiene información inexacta que no ha sido observada por el comité de selección, transgrediendo los principios de veracidad e integridad que rigen los procedimientos de selección por lo cual se debe declarar su descalificación. iv. Alude que, los documentos que contienen información inexacta se encuentran en la oferta del Adjudicatario los cuales serían: (i) Tabla 1 – Tabla de datos técnicos del mástil de fierro galvanizado tipo bastón de dimensiones ¾” diámetro interior y 1.75 m de longitud, (ii) Tabla 2 – Tabla de datos técnicos del mástil de fierro galvanizado tipo bastón de dimensiones¾”diámetrointeriory6mdelongituddeacuerdoalsiguiente detalle: Página 3 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4580-2024-TCE-S3 v. En relación a ello, se requirió como requisito de calificación, que los postores declaren en las tablas de datos técnicos de los bienes materia de contratación, al fabricante y el país de origen que les proveería del objeto materia de contratación, por lo que de la consulta a la página web de la SUNAT, la empresa M & L MATERIALES FERRETEROS S.A.C., con RUC 20545751900, declarado por el Adjudicatario en las Tablas de Datos Técnicos (TDT) como su fabricante, constaría que dicha empresa fue declaradadebajaprovisionaldeoficiodesdeel21deoctubrede2016,por lo que tiene la condición de inactivo y no habido, tal y como se aprecia a continuación: vi. Advierte que, la empresa M & L, declarada por el Adjudicatario como su fabricante, se encuentra inactiva y no habida por lo cual se encontraría impedida de efectuar alguna actividad comercial en el Perú desde el 22 de octubre de 2016, situación que imposibilitaría realizar alguna transacción comercial con el Adjudicatario, en ese sentido, la información que declaró en las tablas de datos técnicos, el cual es un requisito de calificación Página 4 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4580-2024-TCE-S3 contemplado en las bases integradas, resultó no concordante con la realidad, por lo que el Adjudicatario no acreditó válidamente el requerimiento técnico y factor de evaluación. vii. Trae a colación lo señalado en el artículo 9 de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT10 del 16 de setiembre de 2004, en el cual señala los supuestos en que se puede dar de baja de oficio de un RUC, de acuerdo lo siguiente: viii. En relación a ello y a la facultad de dar de baja un RUC por parte de la SUNAT, la empresa M & L MATERIALES FERRETEROS S.A.C. ya no se encontraba realizando actividades generadoras de obligaciones tributarias, por lo que mantener activo y habilitado el RUC sería un componente esencial para que una persona jurídica constituida y formalizadapuedaestarhabilitadapararealizaractividadescomercialesen el Perú, situación que no cumpliría el fabricante declarado por el Adjudicatario. ix. Precisa que, al haber declarado a la empresa M & L como su fabricante y encontrarse de manera inactiva e inhabilitada para realizar actividades comerciales, resulta un imposible jurídico proveer los bienes materia de contratación,imposibilidadqueseoriginóconlaafectacióndelacapacidad jurídica del fabricante para ejercer actividades, por lo que al hacerlo produciría una contravención al marco jurídico y consecuentemente una invalidez o ineficacia de los actos realizados, por lo que incidiría negativamenteenelcumplimientodesusobligacioneslocualcorresponde a la descalificación de la oferta del Adjudicatario. Página 5 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4580-2024-TCE-S3 x. Agrega que, respecto a la presentación de información inexacta, esta se acreditaría con la inexactitud relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de la obtención de un resultado favorable,enconcordanciaconloscriteriosrecogidosenelacuerdodeSala Plena N° 02-2018/TCE10. xi. Refiere que, en primer lugar, correspondió verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante la Entidad; el cual se demuestra cona la documentación que contiene la información inexacta, la cual se sustenta en las Tablas de Datos Técnicos contenidos en la oferta del Adjudicatario que fue presentado ante la Entidad. En segundo lugar, para determinar la configuración de la infracción, correspondía verificar si se acreditó la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quien haya sido su autor; es así que, en mérito a la ficha RUC de la empresa M & L MATERIALES FERRETEROS S.A.C., se señala que dicha empresa se encuentra de baja provisional de oficio por lo que el fabricante propuesto por el Adjudicatario no se encontraría activo ni habilitado para realizar actividades comerciales por lo que no podrá proveer al Adjudicatario. En tercer lugar, correspondía que la verificación de la inexactitud se encuentrerelacionadaconelcumplimientodeunrequerimiento,factorde evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección; siendo que, la información inexacta se configuró en un requisito que contemplan las Tablas de Datos Técnicos de los bienes materia de contratación en donde el Adjudicatario declaró al fabricante y el país de origen; en razón a ello, se tuvieron por acreditados los tres aspectos establecidos por el Tribunal para que pueda configurarse la infracción de información inexacta, por lo que correspondería la descalificación de su oferta. Sobre la mala fe por parte del Adjudicatario al tener conocimiento sobre la inactividad e inhabilitación de la empresa M & L. xii. Refiere que, el Adjudicatario y la empresa M & L, pertenecen al mismo grupo económico, ya que ambas declararon ante la SUNAT, el mismo domicilio fiscal, conforme se aprecia a continuación: Página 6 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4580-2024-TCE-S3 Señala que, el Adjudicatario y la empresa M & L, declararon a la SUNAT como domicilio fiscal Mza. E, lote 16 Coo. San Juan de Salinas (Alt. Puente Camote), Lima – Lima – San Martín de Porres, por lo que se evidenció que ambas empresas pertenecen al mismo grupo económico. xiii. Asimismo,precisaque elAdjudicatariotenía pleno conocimiento de que la empresa declarada como su fabricante se encontraba inactiva e inhabilitada para realizar actividades económicas, por lo que pretendió engañar a la Entidad de manera dolosa con información inexacta para poder beneficiarse con el otorgamiento de la buena pro, transgrediendo los principios de veracidad e integración, configurando además el incumplimiento del numeral vi) del Anexo N° 2, donde declaró ser el responsable de la veracidad de los documentos e información que presentó en el presente procedimiento de selección, por lo que no correspondía aplicar el criterio contemplado en el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley. Página 7 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4580-2024-TCE-S3 xiv. Advierte que, la oferta del Adjudicatario configuró la infracción contenida en la presentación de información inexacta respecto de las declaraciones y documentación que contenía su oferta, lo cual transgredió los principios de integridad y presunción de veracidad, por lo que corresponde la descalificación de su oferta y la revocatoria del otorgamiento de la buena pro a su favor. xv. En consecuencia, sostiene que el acto administrativo impugnado ocasiona unevidenteagravioafectandosuderechoconstitucionalaldebidoproceso e interdicción a la arbitrariedad garantizado en el artículo 139, numeral 3 de la Constitución, al haber inobservado los principios que rigen los procedimientos de contrataciones del Estado por parte del comité de selección. 3. Por decreto del 3 deoctubre de2024, se admitió a trámiteel recursode apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. En la misma fecha , mediante el SEACE, se notificó el recurso a efectos que, de ser el caso, los postores distintos al Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. Finalmente, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra del Impugnante yse remitióa la Oficina de Administración yFinanzas la constancia de transferencia interbancaria con número de operación N° 302015207, para su verificación y custodia. 4. Mediante escrito s/n,presentado el 11 de octubrede 2024 ante la Mesa dePartes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso impugnativo, indicando lo siguiente: i. Señala que, el comité de selección determinó que su oferta cumplió con los requisitos de admisión, calificación y evaluación por los cuales decidió otorgarle la buena pro, considerando además que el precio económico ofertado era menor en S/ 64,664.00 en comparación del precio de Impugnante. Página 8 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4580-2024-TCE-S3 ii. Refiere que, el Consorcio Impugnante señaló que la información declarada en la Tabla de Datos Técnicos es un requisito contemplado en las bases integradasparalacalificacióndelasofertas,elcualnoeraconcordantecon la realidad puesto que su representada declaró como fabricante a una empresa impedida de realizar actividades comerciales desde el 22 de octubre de 2016, por lo que habría presentado información supuestamente inexacta; sin embargo, señala que su oferta sí cumplió en virtud al principio de presunción de veracidad recogido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444. iii. En relación a ello, sostiene que el Impugnante no presentó alguna prueba determinante que demuestre la supuesta información inexacta respecto a la información declarada en la Tabla 1 y 2 de datos técnicos del mástil de fierro galvanizado tipo bastón presentado en su oferta que determine la supuesta vulneración a dicho principio. iv. Es así que, de la revisión de las tablas 1 y 2, se aprecia que este solo señaló la primera parte del nombre del fabricante, omitiendo su número de RUC, tanto en la tabla como dentro de la oferta puesto que dicho requisito no fue exigido en las bases integradas de acuerdo a lo señalado en la página 33 y 35 de las bases integradas, tal y como se muestra a continuación: Página 9 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4580-2024-TCE-S3 v. Advierte que, al no haberse exigido el número de RUC del fabricante, este no señaló ningún número en la tabla 1 y 2; sin embargo, el Impugnante asumió erróneamente como fabricante a la empresa M & L Materiales Ferreteros S.A.C., con RUC N° 20545751900, el cual no se encontraba consignado dentro de la tabla 1 y 2, razón por la cual señaló que supuestamente su fabricante se encontraba de baja de oficio, afirmación que resultaba totalmente falsa. vi. Sostiene que, la verdadera empresa fabricante que proveerá el objeto materia de contratación es la empresa M & L GROUP FERRETEROS S.A.C., con numero de RUC 20612867781, la cual se encuentra activa y habida, de acuerdo al siguiente detalle: vii. En ese sentido, la información que declaró en las Tablas de Datos Técnicos presentados en su oferta, no contiene información inexacta puesto que ha demostrado que el fabricante se encuentra activo y habido, por lo que el Impugnante habría confundido maliciosamente que su representada considere a una empresa como fabricante que se encuentre impedida de efectuar alguna actividad comercial dentro del país. Página 10 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4580-2024-TCE-S3 viii. Asimismo, las bases integradas no prohibieron que el fabricante pueda tener relación con el Adjudicatario, por lo que, de acuerdo al principio de economía, es permisible la pluralidad de postores a efectos de elegir una mejor propuesta; en razón a ello que, al ser su oferta económica más accesible a comparación de las otras ofertas, implicaba un ahorro económico para la Entidad, el cual se encuentra amparado en el principio de eficacia y eficiencia. ix. En consecuencia,lo señaladopor elImpugnanterespecto ahaberofertado una empresa fabricante que se encuentra de baja de oficio, resultaba imposible puesto que ello perjudicaba a su representada, además que demostró que la empresa fabricante ofertada por su representada se encuentra activa y habida a la presentación de ofertas por lo que no se evidenció mala fe; es así que, al no haberse quebrantado el principio de presunción de veracidad, el presente recurso debe declararse infundado y ratificarse la buena pro a su representada. 5. El 11 de octubre de 2024, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Técnico Legal respecto al recurso de apelación de la Licitación Pública N° 007-2024-HDNA-1, mediante el cual señaló lo siguiente: Respecto al cuestionamiento hecho por el Impugnante: i. Manifiesta que, el comité de selección validó la oferta del Adjudicatario al declarar como fabricante a la empresa M & L, por el cual a través de la búsqueda de proveedores se ubicaron 2 empresas con dicha razón social, según se detalla a continuación: Refiere que, el comité de selección no pudo constatar que la oferta del fabricante correspondía a la empresa M & L MATERIALES FERRETEROS S.A.C. ii. En ese sentido, señala que el comité de selección solo puede determinar si las ofertas corresponden a las características y/o requisitos funcionales y Página 11 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4580-2024-TCE-S3 condiciones de las especificaciones técnicas establecidas en las bases, por lo que determinó el cumplimiento de lo ofertado por el Adjudicatario al haber cumplido con su obligación de realizar una correcta evaluación integral de su oferta. iii. En consecuencia, refiere que el Adjudicatario cumplió con todos los documentos solicitados en las bases integradas del procedimiento de selección por lo que corresponde reafirmar la declaratoria de buena pro. 6. Con decreto del 15 de octubre de 2024, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Por decreto de la misma fecha, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala delTribunalparaque evalúe la informaciónqueobraenelmismoy,de serel caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Mediante decreto del 16 de octubre de 2024, se programó audiencia pública para el 24 del mismo mes y año. 9. Con escrito s/n, presentado el 22 de octubre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. Mediante escrito s/n, presentado el 22 de octubre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante, presentó sus argumentos adicionales, en los cuales indica principalmente lo siguiente: Respecto al cuestionamiento hecho por el Impugnante: i. Precisa que, la oferta del Adjudicatario contiene información inexacta puesto que declaró como fabricante a la empresa M & L, sin indicar de forma clara y precisa el nombre completo, por lo que se evidenció un incumplimiento en las especificaciones técnicas, puesto que en estas se señalaron que los postores debían declarar el nombre del fabricante en las tablas de datos técnicos y no sus siglas o iniciales como negligentemente lo hizo el Adjudicatario generando incertidumbre tanto para el comité de selección y los demás postores. ii. Advierte que, el Adjudicatario recién pretende corregir su error al no haber declarado el nombre completo del fabricante en sus tablas de datos técnicos, indicado que este corresponde a la empresa M & L GROUP FERRETEROS S.A.C., Página 12 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4580-2024-TCE-S3 empresaque viene iniciando actividades desde el18 de julio de2024, el cual se encuentra activo y habido, situación que no justifica el incumplimiento de declararelnombrecompletodelfabricanteenlaetapapreviaalapresentación de su oferta y no realizarla recién en la absolución del presente recurso. iii. Trae a colación la Resolución N° 156-2023-TCE-S5, el cual refiere lo siguiente: “Toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara y precisa; además de encontrarse conforme a lo exigido en las bases integradas, a fin de que el comité de selección pueda apreciar el real alcance de la oferta y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad”. iv. En ese sentido, el incumplimiento del Adjudicatario recae en no haber declarado en su oferta el nombre completo del presunto fabricante del objeto materia de contratación, sino que ha generado una interpretación errónea al consorcio impugnante, así como a la Entidad que ha asumido o interpretado que la empresa fabricante M & L que declaró el Adjudicatario en su oferta, pudieron haber sido las empresas: (i) M & L CONSULTORES Y CONTRATISTAS INAMBARI S.A.C., (ii) M & L EVAN INVERSIONES S.A.C. v. Como se puede advertir, la Entidad no tuvo conocimiento del nombre de la empresafabricante que declaró el Adjudicatarioen su oferta, puesto que en su informe técnico legal asumió que se trataba de las empresas antes mencionadassinquehaya sido correcta algunadeestas,más aún,sinqueestas se encuentren relacionadas al presente rubro; situación que perjudica la contratación y ejecución del contrato puesto que el contenido de las ofertas deben ser presentados de forma clara y precisa, por lo que no sería función del comité de selección asumir hecho que no se desprenden de forma clara, expresa y de manera fehaciente de la oferta. vi. En ese sentido, el comité de selección debió realizar una evaluación integral y exhaustiva de los documentos y la información presentada con la finalidad de tener certeza del alcance de lo que se estaba ofertando, de manera que se cumpla con lo requerido en las especificaciones técnicas y el cumplimiento con los requisitos establecidos en las bases integradas; es así que, ante el incumplimiento de no haber declarado el nombre completo del fabricante del objeto materia de contratación, provocó que la Entidad interpretara erróneamente que la empresa fabricante podrían ser las empresas M & L CONSULTORES Y CONTRATISTAS INAMBARI S.A.C. o la empresa M & L EVAN INVERSIONES S.A.C., quedando acreditado así la interpretación errónea por lo Página 13 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4580-2024-TCE-S3 que solicita al Tribunal se resuelva el presente recurso conforme a lo establecido en el literal b) del numeral 128.1 del Artículo 128 del Reglamento. Sobre la empresa M & L GROUP FERRETEROS S.A.C. vii. Refiere que, la diferencia entre una empresa fabricante o manufacturera y una empresa comercial, es que una empresa fabricante se dedica exclusivamente a modificar elementos primarios para la obtención de un producto final, y la actividad comercial se limita simplemente a la intermediación en el tráfico de los bienes o servicios, por lo que esta última ya vende el producto terminado. Es así que, el requisito de evaluación técnica requirió que en la Tabla de Datos Técnicos se indique al fabricante del objeto materia de contratación mas no a la empresa comercializadora. viii. En relación a ello, solicitó al área de transparencia de la Municipalidad distrital de San Martín de Porres, distrito en el cual se encuentra circunscrito el domicilio fiscal de la empresa M & L GROUP FERRETEROS S.A.C. de acuerdo a su ficha RUC, para que proporcione copia de la licencia de funcionamiento y certificado de seguridad integral emitido por INDECI con la finalidad de demostrar que dicha empresa no se encontraba autorizado para realizar actividades industriales de fabricación, puesto que para obtener dicha licencia de funcionamiento, el local, las instalaciones y edificio, debían contar con el Certificado de Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones de detalle, por la totalidad de susinstalaciones yáreas,de acuerdo a lo señaladoen elDecreto Supremo N° 58-2014-PCM. ix. Asimismo, de acuerdo al artículo 16 de la Ley N° 28976, Ley marco de licencia de funcionamiento, estableció la información que las municipalidades deben disponer a los administrados, como los planos de zonificación vigente en su circunscripción con la finalidad que los interesados orienten adecuadamente sus solicitudes, de igual manera, el índice de suelos, con el cual permitía identificar los tipos de actividades comerciales correspondes a cada categoría de zonificación. x. En relación a ello, y de la información contenida en la ficha RUC de la empresa M & L GROUP FERRETEROS S.A.C. estableció que su domicilio fiscal ubicado en laCalleA,Mz.E,lote16,CooperativaSanJuandeSalinas,distritodeSanMartín de Porres, Lima; por lo que, de acuerdo al Mapa de Zonificación del distrito de San Martín de Porres y el Índice de Uso de Suelo, dicha zonificación no se Página 14 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4580-2024-TCE-S3 encuentra autorizada para realizar actividad industrial, puesto que en este solo se permitiría la de “actividad comercial vecinal”. Es así que, la empresa M & L GROUP FERRETEROS S.A.C. no sería una empresa fabricante ni manufacturera conforme lo señaló el Adjudicatario, puesto que las características y ubicación de su domicilio no permitían asumir que la Municipalidad de San Martín de Porres le haya otorgado una licencia de funcionamiento para realizar actividades en una zona donde no está permitido ejercer dicha actividad. xi. Solicita que, en razón a que el Adjudicatario brindó el nombre completo de la empresa fabricante en la absolución del presente recurso y debido a los plazos que establece la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y acceso a la información pública en emitir los documentos solicitados a la Municipalidad de San Martín de Porres respecto a la licencia de funcionamiento y certificado de seguridad de la empresa fabricante M & L GROUP FERRETEROS S.A.C., se requiera al Adjudicatario la presentación de dichos documentos por los cuales demuestre que en realidad fabrican los objetos materia de contratación para que así el Tribunal cuente con los medios probatorios pertinentes para que pueda dilucidar el presente caso. xii. Refiere que, la empresa M & L GROUP FERRETEROS S.A.C, señalada por el Adjudicatario como la empresa fabricante de los objetos materia de contratación; sin embargo, ello no desacredita que su oferta contenga información inexacta, esto en razón a que dicha empresa se dedica a actividades comerciales y no a actividades transformadoras o industriales propias de una empresa fabricante, de acuerdo al siguiente detalle: Página 15 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4580-2024-TCE-S3 xiii. En razón a ello, precisa que al haberse establecido como actividad económica principal la “Venta al por mayor no especializada”, se evidenciaría que la empresa realiza una actividad netamente comercial y no a una actividad transformadora o industrial de una empresa fabricante, por lo que de la revisión del portal de SUNAT y la consulta RUC, se aprecia que dicha empresa notieneningúntrabajadorregistradoporloquesiestaresultaserunaempresa industrial, no contaría con personal obrero especializado para dicha actividad, lo cual resultaría incongruente para una empresa fabricante; en ese sentido, dicha empresa no realizaría actividades de fabricación, por el contrario, sería una empresa que comercializa bienes y/o servicios conforme a la actividad detallada en su ficha RUC. Sobre la infracción a la Ley contemplada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 xiv. Refiere que, el Adjudicatario estuvo obrando de mala fe en anteriores procedimientos de selección, por lo que su actuar se subsume en la infracción de información inexacta tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley. Procedimiento de selección LP – SM -2 -2024-ELCTO S.A.-1 xv. Manifiesta que, el 12 de abril de 2024, la Empresa Regional de Servicio Público deElectricidaddelCentroS.A.ELECTROCENTROS.A.,convocoelprocedimiento de selección LP-SM-2-2024-ELCTO S.A.-1, para la adquisición de ferretería eléctrica flejes pernos para mantenimiento de redes MT sed BT y AP UU.NN, para la UMD y clientes mayores Electrocentro S.A.; por un valor referencial de S/2,077,759.30; asimismo, del 13 de abril al 26 de abril de 2024, se realizaron las consultaspor lo que fueron absueltasel 8 de mayo de 2024, fecha en la que se integraron las respectivas bases y, posteriormente el 17 de mayo de 2024, se llevó a cabo la presentación de las ofertas,por lo que el 24 de junio de 2024, se dieron los resultados de la calificación y evaluación, otorgándole la buena pro el mismo día al Adjudicatario por el monto de S/1,204,487.00, conforme obra el reporte de otorgamiento de buena pro a continuación: Página 16 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4580-2024-TCE-S3 xvi. Refiere que, respecto del procedimiento de selección anteriormente mencionado, el Adjudicatario presentó información inexacta, sancionada en el literall)delnumeral87.1delartículo87delaLey,sinqueelcomitédeselección haya declarado su descalificación al haber transgredido los principios de veracidad e integridad que rigen los procedimientos de selección. xvii. Advierte que, las Tablas de Datos técnicos de los bienes materia de contratación del referido procedimiento, el Adjudicatario declaró, de igual manera,comofabricantealaempresaM&LycuyopaísdefabricaciónesPerú; conforme se aprecia a continuación: Conforme lo señalado en su recurso, la empresa M & L MATERIALES FERRETEROS S.A.C. se encuentra de baja provisional de oficio desde el 21 de octubre de 2016 y la empresa M & L GROUP FERRETEROS S.A.C. recién inició susactividadesel18dejuliode2024conformeobraensufichaRUC,porloque Página 17 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4580-2024-TCE-S3 no resultaba del todo claro cuál empresa M & H habilitada habría declarado el Adjudicatario en el procedimiento de selección LP-SM-2-2024-ELCTO S.A-1, ya que, en el mes de mayo de 2024, la empresa M & L MATERIALES FERRETEROS S.A.C., no se encontraba habilitada y la empresa M & L GROUP FERRETEROS S.A.C., aún no iniciaba sus actividades comerciales. xviii. Advierte que el Adjudicatario habría repetido la misma situación en los procedimientos LP-SM-29-2022-HDNA-1 (HIDRANDINA) y LP-SM-2-2021- ELECTRONORTE S.A.-1 (ENSA), por lo que solicita que se declare fundado su pedido en cuanto al inicio de procedimiento sancionador en contra del Adjudicatario a fin de determinar qué empresa fabricante denominada M & L habría declarado en los referidos procedimientos de selección. xix. En consecuencia, el Adjudicatario no cumplió con las especificaciones técnicas contempladas en las bases integradas al no haber declarado el nombre completo del fabricante del objeto materia de contratación, generando interpretaciones erróneas a la Entidad, así como al Impugnante; asimismo, que la empresa M & L GROUP FERRETEROS S.A.C., no es una empresa industrial fabricante, configurándose así la información inexacta en su oferta; asimismo, de la información presentada en otros procedimientos de selección por lo que correspondería el inicio de procedimiento administrativo sancionador en su contra. 11. Mediante escrito s/n, presentado el 22 de octubre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario presentó sus argumentos adicionales, en los cuales indica principalmente lo siguiente: Respecto a la oferta del Impugnante: i. Manifiesta que, a folio 16 de la oferta del Impugnante, se ubica el Anexo N° 4, en el cual se observa lo siguiente: Página 18 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4580-2024-TCE-S3 Dedichodocumentoseadvierteque,elImpugnanteseñalóunplazodeentrega de sesenta días calendario para la primera entrega; sin embargo, no consignó el plazo de entrega para las demás en el mismo Anexo, a pesar de que a folio 17 se observan los cuadros de información sobre las entregas, por lo que se estaría ante información incongruente al no cumplir con dicho anexo, por lo que su oferta no debe ser admitida. ii. Respecto a las experiencias N° 1 y N° 2 del Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad, el Impugnante presentó en su oferta las facturas N° 001- 00612 y N° 001-000616, respectivamente; a folio 22 de su oferta, para la primera factura presentó un monto facturado de $7,808.29 (siete mil ochocientos ocho con 29/100 dólares americanes), de acuerdo al siguiente detalle: Página 19 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4580-2024-TCE-S3 Es por ello que, a folio 23 de su oferta, presentó un estado de cuenta que sustentaba la referida factura; sin embargo, el monto antes señalado no se encontraba en el estado de cuenta presentado, conforme se aprecia: Página 20 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4580-2024-TCE-S3 iii. Asimismo, respecto a la factura N° 001-000613, presentada a folio 24 de su oferta por el monto de $ 8,033.92 (ocho mil treinta y tres con 92/100 dólares americanos),montonoseaprecióenelestadodecuentaafolio25desuoferta, mostrado a continuación: En relación a ello, señala que las referidas facturas no se encontrarían acreditadas conforme a lo solicitado en las bases integradas, por lo que las experiencias N° 1 y N° 2 serían invalidas para tomarse como monto de la experiencia del postor en la especialidad. iv. De igual manera, las facturas N° F004-15729 y N° F004-16186, por los montos de S/ 175,376.32 y S/ 263,064.48, los cuales no se aprecian en el estado de cuenta que acreditan las referidas facturas, de acuerdo al siguiente detalle: Página 21 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4580-2024-TCE-S3 Enrazónaello,elmontosumadodedichasfacturasesdeS/430,440.80,monto quenoseobservaría endichoestadodecuentapresentadopor elImpugnante, por lo que dichas facturas tampoco se encontrarían acreditadas, en consecuencia, las experiencias N° 4 y N° 5 del Impugnante no son válidas; en consecuencia, correspondería la no admisión de la oferta del Impugnante. 12. El 24 de octubre de 2024, se llevó cabo la audiencia pública con la presencia del Consorcio Impugnante y el Adjudicatario, dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad. 13. Mediante escrito s/n presentado el 24 de octubre por la mesa de partes digital del Tribunal, el Adjudicatario presentó argumentos adicionales, indicando los siguiente: i. Señala que, las bases no exigen la presentación de la tabla de datos técnicos,yaque,enlosrequisitosdeadmisión,nitampocoenlosrequisitos de calificación se exige la presentación de dichas tablas de datos técnicos del mástil de fierro galvanizado tipo bastón. Por ello, considera que el cuestionamiento del Consorcio Impugnante versa sobre un aspecto que no es requerimiento de las bases integradas, por lo cual es una razón más para que el mismo sea infundado, ya que su representada no está incumpliendo alguno de los requerimientos exigidos por las bases. Página 22 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4580-2024-TCE-S3 ii. Sobre el escrito posterior presentado por el Consorcio impugnante sostiene que los cuestionamientos referidos al supuesto incumplimiento de consignar el nombre del “fabricante”, no fue mencionado en el recurso de apelación; por ello, no debe ser tomado en cuenta por el Tribunal. iii. Finalmente, reitera los cuestionamientos formulados por su representada, sobre el anexo N° 04 – Declaración Jurada de plazo de entrega,de la oferta del Consorcio impugnante y la Experiencia del postor en la especialidad. 14. Por decreto del 24 de octubre de 2024, a fin que la Tercera Sala del Tribunal tenga mayoreselementosdejuicioalmomentodeemitirpronunciamiento,respectodel recurso de apelación, se requirió a la Entidad que se sirva señalar clara y concretamente silospostores debían presentar como parte susofertas,las Tablas dedatostécnicosdelosbienesaadquirir;denoserasí,expliquecuálfueelmotivo o la finalidad de incluir dichas tablas, dentro del numeral 19, de las especificaciones técnicas, del Capítulo III de las bases integradas, referidas a “Documentos a presentar por los postores para la admisión de ofertas”. 15. Mediante escrito s/n presentado el 25 de octubre de 2024, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó argumentos adicionales, indicando lo siguiente: i. Con respecto a la presentación de las Tablas de Datos Técnicos, señala que si bien no han sido requeridos para la admisión de las ofertas, al ser presentados voluntariamente por el Adjudicatario, dichos documentos forman parte de la evaluación integral de su oferta. Asimismo, reitera que, dentro de las características de los bienes ofertados por el Adjudicatario, se indica como fabricante dichos bienes a la empresa “M&L” y si bien, las tablas de Datos Técnicos, no precisaron indicar el número del RUC del fabricante, ello, por razones de concurrencia de postores, ya que los fabricantes que declaran los postores, no solo son empresas nacionales, sino también internacionales; considera que ello no impide que los postores brinden información clara, precisa y completa, que permita al Comité de Selección pueda apreciar el real alcance de la oferta y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. ii. Manifiesta que, que en reiterados pronunciamientos del Tribunal se ha establecido que no es obligación del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o Página 23 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4580-2024-TCE-S3 imprecisiones, pues la oferta debe ser evaluada de manera objetiva, que permita generar convicción de lo realmente ofertado. Obrar en sentido distinto, implicaría contravenir el principio de competencia, previsto en el literal e) del artículo 2 de la Ley, por el cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. iii. Sostiene que, la evaluación de las ofertas presentadas por los postores en el marco de un procedimiento de selección debe realizarse deforma integral o conjunta, ello, implica el análisis de la totalidad de los documentos que se presentan;porloque,sielproveedorpresentóinformaciónensuofertaque no permitió que el Comité de Selección pueda apreciar el real alcance de la empresa fabricante que el Adjudicatario había declarado, esta no puede ser soslayada, pues lo que corresponde es efectuar una revisión integral de todos los documentos que obran en aquella, y no una revisión sesgada o apartada del contenido de alguno de los documentos que la conforman; máxime, si de conformidad con el numeral 138.1 del artículo 138 del Reglamento,elcontratoestáconformadoporeldocumentoquelocontiene, los documentos del procedimiento de selección que establezcan reglas definitivas, la oferta ganadora, así como los documentos derivados del procedimiento de selección que establezcan obligaciones para las partes. En ese sentido, el contenido de las ofertas corresponde que estas contemplen información clara, precisa, completa y congruente. iv. De igual forma, manifiesta que, el argumento del Adjudicatario referido a que no se exige la presentación de la Tabla para la admisión de ofertas, no encuentra asidero en el marco de la obligación de la evaluación integral de las ofertas presentadas; más aún, cuando la oferta ganadora, en el marco del artículo 138 del Reglamento forma parte del contrato. Asimismo, resalta que mediante la Resolución N.º 1539-2022-TCE-S3; esta Sala ha adoptado el criterio de una evaluación integral de las ofertas; estableciendo el siguiente criterio: “En consecuencia, se concluye que el comité de selección y, por tanto, este Tribunal, debe efectuar una evaluación integral de la oferta, lo cual supone verificar todos y cada uno de los documentos obrantes en la misma, siempre y cuando no signifique subrogarse o asumir la voluntad de los postores al realizar interpretaciones y/o suposiciones que Página 24 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4580-2024-TCE-S3 pudieran favorecerlos (o perjudicarlos), ya que ello implicaría vulnerar los principios de transparencia e igualdad de trato, descritos en la normativa de contrataciones del Estado”. v. Señala que, contrariamente a lo alegado por el Adjudicatario, se debe efectuar una evaluación integral a su oferta; incluyendo la documentación adicional presentada en aquella (como lo es las Tablas de Datos Técnicos 1 y 2); y, es a partir de dicha evaluación que se debe advertir la información incompleta e imprecisa que ha originado que el Consorcio Impugnante y la misma Entidad hayan realizado una interpretación errónea de lo que el Adjudicatario estaba ofreciendo en su propuesta que se detallan en las tablas de datos técnicos (Fabricante). vi. Menciona también, que los postores son responsables por el contenido de susofertas,loquedeterminaunaobligaciónparaestos,enelsentidodeque la información que se contemple en la propuesta no induzca al error o la incertidumbre de lo ofertado, pues la oferta debe ser clara, precisa, coherente ycongruenteen su contenido, toda vez que no es competenciani responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan. vii. Precisa que, no es materia de cuestionamiento si se presentó el Anexo N.º 3, si no el hecho que de la documentación que obra en su oferta (Tablas de Datos Técnicos 1 y 2), contiene información incompleta que ha originado una interpretación errónea por parte de la Entidad y su representada. viii. Recalca que, el Adjudicatario, recién en esta instancia ha corregido su negligente incumplimiento, y ha declarado como su fabricante a la empresa M&L GROUP FERRETEROS S.A.C. por lo que, recién se ha tomado conocimiento cual era el nombre real y completo del fabricante del Adjudicatario. Además, señala que de la búsqueda en la plataforma virtual de la SUNAT https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti- itmrconsruc/FrameCriterioBusquedaWeb.jsp sobre lasempresasqueinicien con el nombre M&L, esta no permite iniciar la búsqueda, conforme se reproduce a continuación. Página 25 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4580-2024-TCE-S3 Sobre ello, refiere que se está limitado tanto a su representada y a la misma Entidad saber la existencia del fabricante M&L GROUP FERRETEROS S.A.C. ix. Por otro lado, indica que el numeral 5.4 del Artículo 5 de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, ha dispuesto que el objeto o contenido de los actos administrativos, debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por estos que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que la autoridad administrativa les otorgue un plazo no menor a cinco (5) días para que expongan su posición y, en su caso, aporten las pruebas que consideren pertinentes. Asimismo, refiereque elmáximo intérprete de nuestra Carta Magna recaído en el Tribunal Constitucional, ha dispuesto lo siguiente: “Con respecto a la denuncia de la afectación del derecho de defensa, se advierte que el cuestionamiento se centra en cuestionar que los emplazados hayan analizados hechos nuevos que no fueron planteados en el recurso administrativo de apelación. Al respecto tenemos que el consorcio recurrente interpuso recurso de apelación contra la decisión de descalificar la propuesta técnica en la Licitación N.º 001-2001-MPR, considerando que la respuesta otorgada por los emplazados no estaba acorde con lo pedido en el recurso de apelación, puesto que éstos analizaron hechos nuevos que no fueron materia del recurso administrativodeapelación.EsteColegiadohaexpresadoenmásdeuna oportunidad que el derecho al debido proceso previsto por el artículo Página 26 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4580-2024-TCE-S3 139.3º de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicialsinotambiénensedeadministrativae inclusoentre particulares, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos”. x. Explica que, de acuerdo a lo dilucidado por el Tribunal Constitucional, la alegación de hechos nuevos que no fueron planteados en el Recurso Impugnatorio, deberán ser materia de pronunciamiento por las instancias administrativas a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos, máxime, que en el presente caso, el Adjudicatario recién en esta instancia a declarado el nombre completode su fabricante; por lo que en esta instancia recién el Impugnante y la misma Entidad se han enterado quien es el fabricante del Adjudicatario; lo que resulta lógico y razonable que al ser un hecho nuevo que recién se ha ventilado en esta instancia, el Impugnante denuncie hechos nuevos y que estos sean acogidos y dilucidados por el Tribunal de Contrataciones con el Estado. Asimismo, resalta que el Adjudicatario ha tenido pleno conocimiento del nuevo argumento formulado por su representada y un plazo razonable para su defensa, e incluso en Audiencia Publica este ha ejercido su Derecho de Defensa, por lo que no resulta amparable la petición del ADJUDICATARIO, de que no se tome en cuenta su cuestionamiento de incumplimiento por no haber declarado de forma completa el nombre de su fabricante; originando interpretación errónea por parte de la Entidad y su representada. xi. Por lo expuesto, solicita a esta Sala, aplicar el criterio de evaluación integra de las ofertas, teniendo en cuenta que la revisión y evaluación que debe realizar el comité y el Tribunal a las ofertas de los postores debe ser de manera integral, ya que asumir lo contrario, transgrediera los Principios de Legalidad, Eficacia y Eficiencia, Integridad, Transparencia, Competencia e Igualdad de trato, contemplados en el Artículo 5 de la Nueva Ley de Contrataciones con el Estado. Asimismo, sea materia de pronunciamiento el incumplimiento del Adjudicatario de no haber declarado el nombre completo de su fabricante. Página 27 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4580-2024-TCE-S3 16. Mediante escrito s/n presentado el 29 de octubre de 2024, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó como un nuevo medio probatorio, el Informe N° 581-2024-SGLAC-GDEPE/MDSMP, a través del cual la Municipalidad distrital de San Martin de Porres ha manifestado que no se ha emitido Licencia de Funcionamiento al local ubicado en Calle A Coop. San Juan de Salinas – San Martin de Porres, inmueble del supuesto Fabricante M&L GROUP FERRETEROS S.A.C., lo cual demostraría que dicha empresa no es una empresa Fabricante o manufacturera; por lo que, considera que de dicha prueba evidencia la información inexacta que ha brindado el Adjudicatario en su oferta. 17. Mediante documento denominado “Respuesta N° 001-2024” presentado el 29 de octubre de 2024, por la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad respondió a la información solicitada mediante decreto del 24 de octubre de 2024, indicando lo siguiente: i. Conforma que, los postores no debían presentar como parte de sus ofertas, las Tablas de datos técnicos de los bienes a adquirir, especificando que esta información no ha sido solicitada como documentos a presentar para la admisión de ofertas. ii. Refiere que, en el numeral 19 de lasespecificaciones técnicasdocumentos a presentar por los postores para la admisión de ofertas, se ha solicitado únicamente la presentación del anexo 03 Declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas. iii. Precisa que, la finalidad de incluir la Tablas de datos técnicos (como parte del anexo 01) es describir el alcance y las características técnicas de los bienes a adquirir. iv. Recalca que, ningún postor ha sido no admitido ante la no presentación de tablas de datos técnicos toda vez que la misma no ha sido requerida. 18. Mediante escrito s/n presentado el 30 de octubre de 2024, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó como un nuevo medio probatorio, la Resolución N° 04091-2024-TCE-S1, donde la Primera Sala del Tribunal declaró infundado su recurso de apelación, por aplicación de una evaluación integral de la oferta del postor; ya que pese a que el documento cuestionado no había sido requerido como documento de presentación obligatoria, este de igual forma fue calificado en aplicación de una evaluación integral de las ofertas de los postores; por lo que en aplicación del Principio de Página 28 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4580-2024-TCE-S3 igualdad de trato, solicita se realice una evaluación integral de la oferta del Adjudicatario y se evalúe las Tablas de Datos Técnicos presentado por dicho postor. 19. Mediante escrito s/n presentado el 30 de octubre de 2024, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Adjudicatario presentó argumentos adicionales, indicando lo siguiente: i. Sostiene que, la Entidad ha confirmado que la tabla de datos técnicos no ha sido solicitada dentro de las bases integradas, por lo cual no es requerimiento para la admisión o calificación de ofertas; por lo que los postoresno tenían obligación de presentar dicha documentación,entonces, se puede confirmar que el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada ha sido correcto, por eso solicita que se ratifique dicha decisión. ii. Refiere que el Consorcio Impugnante, cuestiona la presentación de documentación inexacta dentro de su oferta, tal es así que ahora, según el Impugnante, presenta un nuevo medio probatorio para “supuestamente” confirmar que su información es inexacta; no obstante, alega que los documentos referidos a las tabla técnicas de datos contiene información referencial, puesto que no ha sido una declaración jurada y al no ser exigencia como requisito de admisión o calificación el contenido no tiene relevancia; puesto que no afecta a la esencialidad de su oferta. iii. Además, manifiesta que el Consorcio Impugnante a toda costa pretende desacreditar a su representada, bajo nuevos argumentos que han sido presentados endos oportunidades en susúltimosescritos, puesto que en su recurso de apelación interpretó forzadamente “sin sustento” que su representada presentó como fabricante de su producto a una empresa con bajadeoficio yconunrucqueelloscreíanconveniente,aduciendosupuesta información inexacta, siendo esta su única pretensión. Luego, refiere que el Consorcio Impugnante, en su segundo escrito cuestionó que su representada no tiene permisos o licencias para que la empresa consignada sea considerado como fabricante; es decir, que acepta que en su recurso de apelación no ha sido debidamente sustentado la documentación inexacta aceptando a otra empresa como “supuesto” fabricante, por ello ya con esa aceptación considera que todo el recurso de Página 29 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4580-2024-TCE-S3 apelación debe declararse improcedente o infundado puesto que solo cuestionó la inexactitud de la empresa que estaba baja de oficio. Continúa y señala que, el Consorcio Impugnante de forma extemporánea cuestiona otro punto más, referida a la información que ha solicitado a la MunicipalidaddeSanMartín paraelpermisodelaempresacomofabricante quesurepresentada,locualconsideraquenoesargumentoparacuestionar documentación inexacta; puesto que la información que ha sido consignada es de manera referencial y tampoco ha sido como modo de declaración jurada y más aún si se tiene en cuenta que de no haber presentado esos cuadros igual se le hubiera otorgado la buena pro del procedimiento de selección, ya que no es un requisito para admitir , calificar o evaluar propuestas. iv. Finalmente, reitera que el Consorcio Impugnante no debe ser adjudicado con la buena pro, pues no ha cumplido con el plazo de entrega de acuerdo a las bases integradas y además su oferta incumplió con acreditar la Experiencia del postor en la especialidad. Además, recalca que su oferta debe ser evaluada bajo el principio de presunción de veracidad. 20. Por decreto del 30 de octubre de 2024, considerando que, de la información obrante en el expediente, se ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, se corrió traslado de las siguientes circunstancias a las partes, a efectos de obtener su pronunciamiento: “(…) 1. Al respecto, mediante el recurso de apelación, el Consorcio Impugnante cuestionó la oferta del Adjudicatario, pues refiere que los siguiente documentos: (i) Tabla 1 – Tabla de datos técnicos del mástil de fierro galvanizado tipo bastón de dimensiones ¾” diámetro interior y 1.75 m de longitud y (ii) Tabla 2 – Tabla de datos técnicos del mástil de fierro galvanizado tipo bastón de dimensiones ¾” diámetro interior y 6 m de longitud, contienen información inexacta, al indicar como “fabricante” a la empresa M&L, la cual, según la consulta realizada en SUNAT, la empresa M & L MATERIALES FERRETEROS S.A.C., con RUC 20545751900, fuedeclaradadebajaprovisionaldeoficiodesdeel21deoctubrede2016, por lo que tiene la condición de inactivo y no habido. Página 30 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4580-2024-TCE-S3 2. Al respecto, el Adjudicatario en su escrito de absolución del traslado del recurso impugnativo, rechazó las acusaciones del Consorcio Impugnante, indicando que la verdadera empresa fabricante que proveerá el objeto materia de contratación es la empresa M & L GROUP FERRETEROS S.A.C., con numero de RUC 20612867781 y no la que erróneamente indicó en su recurso el Consorcio Impugnante, sin sustento alguno, pues en las Tablas cuestionadas no se consignó el RUC del fabricante; además, mediante escrito s/n presentado el 24 de octubre de 2024 a este Tribunal, precisó que las Tablas de datos técnicos nofueronrequeridos paralaadmisiónde ofertas; por ello, considera que el cuestionamiento del Consorcio Impugnante versa sobre un documento que no fue requerido en las bases integradas. 3. Por su parte, mediante su Informe Técnico Legal y el documento denominado Respuesta N° 001-2024, la Entidad precisó que las Tablas de datostécnicosnofuerequeridoparala“admisióndeofertas;noobstante, en su primer informe refiere que validó dichos documentos y determinó que el Adjudicatario cumplió con lo ofertado, en la etapa de admisión; según lo siguiente: “En esa línea, es imperativo señalar que dada la obligación del Comité de selección en la etapa de admisión determinar si las ofertas respondenalascaracterísticasy/orequisitosfuncionalesycondiciones de las especificaciones técnicas especificados en las bases, es que se determinó el cumplimiento de lo ofertado por el adjudicatorio, siendo que el comité de selección ha cumplido con su obligación de realizar una EVALUACIÓN INTEGRAL de la oferta presentada por el postor MATERIALES GROUP S.A.C.” 4. Sobre el particular, de la revisión del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas, se advertiría que el comité de selección no requirió como un documento de presentación obligatoria para la admisión de ofertas, las Fichas de datos técnicos de los bienes ofertado, según se aprecia de la siguiente imagen: Página 31 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4580-2024-TCE-S3 *Extraído de la página 16 y 17 de las bases integradas Conforme puede apreciarse, las bases integradas no habrían solicitado la presentación de las mencionadas Fichas para la admisión de ofertas; sin embargo, se aprecia que en la página 32 al 36 de las bases integradas, en el sub numeral 1.12 del Anexo N° 01 – Descripción y/o alcances de Especificaciones Técnicas, del Capítulo III de las bases integradas se prevé las Tablas mencionadas, según lo siguiente: Página 32 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4580-2024-TCE-S3 Página 33 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4580-2024-TCE-S3 Nótese que, aunque las Tablas de datos técnicos de los bienes ofertados no habrían sido requeridas en el apartado de admisión de ofertas, se mantuvieron en el Anexo N° 1 del Capítulo III de las bases integradas, sin ninguna precisión sobre el momento de su presentación; no obstante, estarían relacionadas a las especificaciones y características técnicas que debían tener los bienes ofertados, con un detalle de datos que debía ser tenido en cuenta por los postores, como es: fabricante, país de fabricación, modelo, entre otros. 5. Ahora bien, de la revisión del pliego absolutorio, se advierte que en la Consulta N° 7, la empresa GLOBUS S&E S.A.C. solicitó expresamente lo siguiente: “De tabla de datos técnicos, en las bases adjuntan dos tablas de datos técnicos de lo requerido, por principio de transparencia, SE SOLICITA que el comité de selección de este concurso indique en que etapa del proceso se presentan estas TABLAS DE DATOS TECNICOS porque no lo indican en ningún punto. Las referidas tablas NO pueden presentarse Página 34 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4580-2024-TCE-S3 en la etapa de presentación de ofertas porque se debe considerar la primera Advertencia remarcada en la página 17 de las bases donde indica que no se podrá exigir al postor la presentación de documentos que no hayan sido indicados en los acápites: Documentos para la admisión de la oferta (capítulo 2.2.1.1), Requisitos de calificación (capítulo 3.2) y Factores de evaluación (capitulo IV.” Consulta que fue absuelta por el comité de selección de la siguiente manera: “Se confirma que para la admisión de ofertas no se está solicitando presentación de tablas técnicas” De la lectura de la absolución de la Consulta en cuestión y de la revisión de las bases integradas, no se advertiría con claridad en qué momento (si noesenlaadmisióndeofertas)oetapadebíanserpresentadaslasTablas de datos técnicos de los bienes ofertados y menos aún con qué objeto se mantuvieron las Tablas en las bases integradas (aludiendo incluso a la necesidad de contar con firma y sello del fabricante), tan es así que, a pesar de no haber sido requeridas en la admisión, el Consorcio Impugnante y el Adjudicatario decidieron presentarla. Además, se apreciaría que la absolución realizada por el comité de selección no sería precisa y concordante con lo solicitado, pues únicamente se indicó que las Tablas no son para la admisión de ofertas, pero no se absolvió la consulta en el extremo referido a la etapa del procedimiento en que debían presentarse, con lo cual hubiera quedado claro el motivo por el cual se mantuvieron las tablas en las bases integradas. 6. Lo antes expuesto evidenciaría una contravención al artículo 72.4 del Reglamento, que señala que “La absolución se realiza de manera motivadamediantepliegoabsolutoriodeconsultasyobservacionesque se elabora conforme a lo que establece el OSCE; en el caso de las observaciones se indica si estas se acogen, se acogen parcialmente o no se acogen”y alprincipiode transparencia,envirtuddel cual las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Página 35 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4580-2024-TCE-S3 7. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, a pesar que en la etapa de absolución de consultas y observaciones e integración de bases, se indicó que las Tablas no debían presentarse en la admisión de ofertas, se mantuvo las Tablas en las bases integradas, situación que afectaría la transparencia del procedimiento, dado que la evaluación de ofertas debería realizarse sobre las reglas que forman parte de las bases integradas. 8. En consecuencia, los hechos descritos estarían inmersos en lo previsto en el Art. 44.1 del Art. 44 del TUO de la Ley, al haberse trasgredido la normativa de contrataciones, específicamente el artículo 72.4 del Reglamento y el art. 2 de la Ley (principio de transparencia). (…)”. 21. Medianteescritos/npresentadoel5denoviembrede2024,porlamesadepartes digital del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad, señalando lo siguiente: i. Aprecia que, las “tablas de datos técnicos del mástil de fierro galvanizado tipo bastón”, si bien fueron consideradas dentro en las bases integradas, no es parte de los requisitos de admisión, calificación conforme se aprecia de las mismas bases integradas. ii. Considera que el requerimiento de presentación de tabla de datos técnicos, al no ser un requerimiento esencial, a diferencia de los requerimientos de admisión, no conformaría un vicio de nulidad en el procedimiento de selección. iii. Manifiesta que, ningún postor participante, inclusive el Consorcio Impugnante, apeló sobre la solicitud de este requerimiento referido a las tablas de datos técnicos, tal es ello que el impugnante no adjuntó en su oferta las “tablas de datos técnicos del mástil de fierro galvanizado tipo bastón”, solo presentó la declaración jurada del ANEXO N°03 al igual que su representada. iv. Finalmente, reitera los cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Impugnante y solicitó se declare infundado el recurso de apelación. Página 36 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4580-2024-TCE-S3 22. Mediante Informe N° 001-2024, presentado el 6 de noviembre de 2024, por la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad, indicando lo siguiente: i. Rechaza la existencia de un posible vicio de nulidad, pues refiere que en las páginas N° 16 y 17 de las bases integradas donde se establecen los documentos para la admisión de ofertas no se está solicitando la presentación de las tablas N° 01 y 02 con los valores ofertados, tampoco se está solicitando la presentación de los gráficos de los tubos o mástiles de fierro galvanizado solicitados. Asimismo, en la página N° 26 de las Bases Integradas se indica que los postores deben presentar el Anexo 03 Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas para la admisión de ofertas. De igual forma, el 19 de agosto de 2024 mediante pliego absolutorio – en atención a la consulta realizada por la empresa GLOBUS S & E S.A.C se confirmó que, para la admisión de ofertas no se está solicitando presentación de tablas técnicas. ii. Refiere que, en 3 oportunidades, el comité de selección, según las bases integradas del procedimiento de selección y el pliego de absolución de consultasestáespecificandoclaramentequenoesnecesarialapresentación de las Tablas de datos técnicos de los bienes ofertados, para la etapa de admisión de ofertas, solo se está solicitando la presentación del Anexo 03 - Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, no existiendo un posible vicio denulidad alencontrarse claramente establecida la información a presentar para la admisión de ofertas. iii. Con respecto a la supuesta faltade precisiónde lapresentación de lastablas técnicas, sostiene que en las páginas 27 y 28 de las bases integradas del concurso,deacuerdoalnumeral1.2Característicasdediseñoyconstrucción de los tubos o mástiles de fierro galvanizado solicitados se establece que el proveedorganadordel concursodeberádepresentaraHidrandinaeldiseño definitivo de los tubos o mástiles de fierro galvanizado solicitados en base a la información contenida en las tablas N° 1 y N° 2, precisando lo siguiente: “Las dimensiones requeridas de los mástiles de fierro galvanizado (en metros,milímetrosypulgadas)seespecificanenlaTablaN°1yTablaN°2, para los Ítem 01 y 02, respectivamente Datos Técnicos, cabe precisar que Página 37 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4580-2024-TCE-S3 estas dimensiones corresponden al diseño definitivo que entregará el proveedor seleccionado de los Procesos de Adquisición de mástiles de fierro galvanizado. El postor ganador a los cinco (05) días siguiente de la firma de contrato, entregará al área usuaria una muestra del bien, para su verificación y conformidad del producto. El área usuaria levantará el acta de conformidad, verificando que esta cumpla lo dispuesto en las EETT, al detalle, a partir de dicha fecha, se tomará en cuenta para la primera entrega del bien. El postorganadordel procesotransferirálapropiedaddel diseñofinalcon todos sus detalles constructivos a Hidrandina S.A sin costo ni reclamo alguno, estos serán en medio magnético e impreso.” iv. Precisa que, el Comité de Selección ha realizado una evaluación integral de las ofertas incluyendo tablas técnicas pese a no haber sido solicitadas en los documentos de admisión, corroborando que las características ofertadas se encuentran acorde a las características requeridas en las bases integradas, considerandoademáselprincipiodepresuncióndeveracidadylaobligación detodopostorcomoresponsabledelaveracidaddelainformaciónqueobre en el contenido de su oferta; teniendo resultado que de las ocho ofertas presentadas, solo 1 oferta ha sido no admitida por error en la oferta del plazo de entrega, es decir las otras 7 ofertas han sido admitidas. v. Respecto a los cuestionamiento del Consorcio Impugnante, señala que el comité de selección ha evaluado correctamente todas las ofertas de los postores considerando el principio de presunción de veracidad, así mismo se encuentran claramente establecidas la presentación de información para laadmisióndeofertas.Porotrolado,enelsupuestonegadoqueelColegiado considere la existencia de un posible vicio de nulidad, invocamos a que puedan realizar la conservación del acto, ya que en el caso bajo análisis no se ha limitado la participación de postores. vi. Concluye que, en el presente no existe vicio trascendental que amerite la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección, pues la admisión, evaluación y calificación de ofertas se ha realizado en estricto cumplimiento de las Bases Integradas sobre las declaraciones y documentos presentada por los postores, presumiendo que estos responden a la verdad de los Página 38 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4580-2024-TCE-S3 hechos que ellos afirman, sin haber significado la tabla de datos técnicos alguna limitante a los postores, ya que se cuenta con 7 ofertadas admitidas. 23. Medianteescritos/npresentadoel7denoviembrede2024,porlamesadepartes digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado de nulidad, indicando lo siguiente: i. Sostiene que, el objeto de la presente convocatoria es la adquisición de “mástil de fierro galvanizado tipo bastón de dimensiones 3/4" diámetro interior y 1.75 m de longitud”; y “mástilde fierro galvanizado tipo bastón de dimensiones 3/4" diámetro interior y 6 m de longitud”; para lo cual se solicitó una serie de características técnicas, especificadas en las Tablas de Datos Técnicos de ambos bienes, conforme a lo siguiente: Página 39 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4580-2024-TCE-S3 ii. Explica que, de acuerdo a las Bases Integradas del presente procedimiento de selección, en el Anexo N° 1, se establecieron Tablas de Datos Técnicos de los bienes materia de contratación, en la cual, en una sección se establece como Titulo “valor requerido” una serie de características técnicas de los bienes materia de contratación; asimismo, y conforme se aprecia de las imágenes antes reproducidas, en dichas Tablas de Datos Técnicos, también se estableció una sección con el Título “valor ofertado”; conteniendo una serie de recuadros para que el postor lógicamente complete los valores de los bienes que ofertaría, incluyendo (el fabricante de los bienes, país de fabricación y modelo). Por lo que, considera que los argumentos emitidos por la Entidad recién en esta instancia, manifestandoque lafinalidaddelasTablasdeDatosTécnicos (como parte del anexo 01); es dar el alcance y las características técnicas de los bienes a adquirir; no resulta congruente, ya que en ellas se puede apreciar una sección de recuadros con el título “valor ofertado” para que el postor realice una Declaración de información sobre los bienes que oferta, incluyendo el nombre del fabricante; e incluso en la parte inferior se puede observarqueestasTablasdeDatosTécnicosteníanqueserfirmadaysellada Página 40 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4580-2024-TCE-S3 por el Fabricante Declarado por el postor, hecho que evidencia que los postores asumieran que dichas Tablas Técnicas tenían que ser completadas ypresentadas,alserundocumentoqueformapartedelasbasesintegradas. iii. Menciona que, en el pliego de absolución de consultas y observaciones, no se especificó de forma clara y precisa en qué etapa, las Tablas de datos debían ser presentadas, evaluadas y calificadas, además, recalca que, luego de la presentación de las ofertas, el Comité de Selección asume la conducción de 5 etapas: admisibilidad documental, admisibilidad técnica, evaluación técnica, evaluación económica y calificación de postores. En dichas etapas las ofertas son revisadas y verificadas, con el objeto de que sean admisibles, evaluadas y calificadas bajo el contexto de los principios de igualdad, equidad e integridad; por lo que no se podría asumir que la etapa deadmisibilidaddelasofertasconstituyetodaslasetapasdelprocedimiento de selección contempladas en el CAPÍTULO II del Reglamento; por ello, considera que la exigencia de la presentación de la Tabla de datos no fue debidamente precisada por el área usuaria en la absolución de la consulta realizada por la empresa GLOBUS S & E S.A.C., pues solo se indicó que no se presentaría en el etapa de admisión. Sobre ello, manifiesta que, máximo intérprete de nuestra Carta Magna recaído en el Tribunal Constitucional, en reiteradas sentencias a establecido que: “el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas consiste en el derecho a la certeza, que supone la garantía de todo administrado aquelasdecisionesesténmotivadas,esdecir,queexistaunrazonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican”. iv. Recalca que, la presencia de las Tablas de Datos Técnicos en las bases integradas, con un diseño que requería la declaración de los valores ofertadospor parte de lospostores como elfabricantede losbienes, paísde fabricación, modelo y factores técnicos; incluyendo la firma y sello del fabricante declarado; así como la absolución desmotivada, ambigua e imprecisa de la consulta realizada por la empresa GLOBUS S & E S.A.C. ha originado que los postores no tengan claro las reglas del procedimiento de selección; más aún, si ha sido el mismo postor ganador de la buena pro, quien habría presentado en su oferta las Tablas de Datos Técnicos, incumpliendo con los requerimientos del área usuaria. Página 41 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4580-2024-TCE-S3 Por lo que, considera que esta situación no puede pasar desapercibida, máxime, si estos vicios inciden en la observancia del Principio de Transparencia, regulado en el literal i) del artículo 5 de la Ley de Contrataciones con el Estado, en virtud del cual las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Además, agrega que el vicio en el procedimiento de selección; resulta ser transcendental ya que se ha transgredido el Principio de Transparencia y ha originado una menor concurrencia de postores, incurriendo también a la transgresión del Principio Libertad de concurrencia, contemplado en el literal h) del Articulo 5 de la Ley de Contrataciones con el Estado, situación negativa que desvirtúa la conservación del acto administrativo; por lo que con justo derecho se deberá de declarar la nulidad del procedimiento de selección; cuya finalidad es el saneamiento del vicio advertido. v. Por otro lado, respecto a los argumentos de la Entidad de que se estaría desvirtuando el reclamo inicial del recurso de apelación; precisa que el Adjudicatario recién en esta instancia ha completado el nombre del fabricantedeclaradoensusTablasdeDatosTécnicos;esdecir,reciénenesta instancia su representada e incluso la misma Entidad ha tomado conocimiento de quién es el fabricante del producto ofrecido por el Adjudicatario; por lo que, amparado en el artículo 158 del TUO de la Ley N° 27444, Ley de procedimiento administrativo general (LPAG). vi. Finalmente, señala que su representada ha podido advertir que las Tablas de Datos Técnicos que forman parte de la oferta del Adjudicatario, no han cumplidoconlafirmaysellodelfabricante;incumplimientoqueasuparecer es transcendental, dado que, de haber cumplido con dicho requisito, su representada, así como la Entidad hubieran tenido pleno conocimiento de quién era el Fabricante declarado por el Adjudicatario. 24. Por decreto del 7 de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. Página 42 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4580-2024-TCE-S3 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos, y como consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro a su representada al haber ocupado el segundo lugar en el orden de prelación. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se Página 43 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4580-2024-TCE-S3 tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto,elvalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequien se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una Licitación Pública, cuyo valor estimado de S/ 553,656.00(quinientoscincuentaytresmilseiscientoscincuentayseiscon00/100 soles), y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad encargada, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos, y como consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro a su representada al haber ocupado el segundo lugar en el orden de prelación; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos 6Unidad Impositiva Tributaria. Página 44 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4580-2024-TCE-S3 indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, dado que el procedimiento de selección es una Licitación Pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 1 de octubre de 2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, fue notificada en el SEACE, el 19 de setiembre del mismo año. Al respecto, del expediente fluye que, mediante escrito s/n, presentado el 30 de setiembre de 2024, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por su Representante Común, el señor Ramon Eduardo Castillo Saavedra. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. Página 45 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4580-2024-TCE-S3 f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, habrían sido realizadas transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador. Enelcasoconcreto,elConsorcioImpugnantenofueganadordelabuenapro,sino que ocupó el segundo lugar en orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante solicita que se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; asimismo, solicitó se le otorgue la buena pro a su favor, en ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que Página 46 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4580-2024-TCE-S3 estos se encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se descalifique la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Por su parte, el Adjudicatario solicitó al Tribunal lo siguiente: i. Se confirme su calificación y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección otorgada a su favor. V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los Página 47 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4580-2024-TCE-S3 intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Al respecto, se tiene que el recurso de apelación se notificó el 4 de octubre de 2024 a través del SEACE; siendo que el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso impugnativo el 11 de octubre de 2024, es decir, dentro del plazootorgado ;porlotanto,correspondetenerenconsideración losargumentos del Adjudicatario, para la determinación de los puntos controvertidos. 6. En este punto, debe señalarse que este Tribunal no puede pronunciarse respecto de los cuestionamientosformulados tanto por el Consorcio Impugnante en contra de la oferta del Adjudicatario, como por el Adjudicatario en contra de la oferta del Consorcio Impugnante, en escritos posteriores a la presentación del recurso de apelación y absolución del traslado del recurso impugnativo, respectivamente; en tanto, fueron presentados de forma extemporánea. 7. Al respecto, es oportuno aclarar que la normativa de contrataciones es clara y precisa, al establecer en el segundo párrafo del literal d) del artículo 125.2 del Reglamento lo siguiente: “Las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos 7Teniendo en cuenta que el 7 y 8 de octubre fueron feriados. 8En el caso del Consorcio Impugnante, mediante escritos presentados el 22, 25, 29 y 30 de octubre de 2024 y, en el caso del Adjudicatario, mediante escritos presentados el 22, 24 y 30 de octubre de 2024, por la mesa de partes digital del Tribunal. Página 48 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4580-2024-TCE-S3 adicionales que coadyuven a laresolución de dicho procedimiento, presentados dentro del plazo legal” [énfasis y subrayado agregado] Es decir,la determinación de lospuntos controvertidosse sujetaa lo expuestopor las partes únicamente en su escrito de apelación (en el caso del Consorcio Impugnante) y el escrito de absolución del recurso impugnativo (en el caso del Adjudicatario), ambos escritos presentados dentro del plazo legal; por lo que el Tribunal queda impedido de pronunciarse respecto de cuestionamientos adicionales presentados por las partes de forma extemporánea, es decir, a través de escritos posteriores al recurso de apelación y a su absolución. 8. Ahora bien, respecto del argumento del Consorcio Impugnante referido a que en elpresentecaso,debeaplicarselodispuestoenelartículo158delTUOdelaLPAG, el cual establece lo siguiente: “Artículo 158.- Cuestiones distintas al asunto principal 158.1 Las cuestiones que planteen los administrados durante la tramitación del procedimiento sobre extremos distintos al asunto principal, no suspenden su avance, debiendo ser resueltas en la resolución final de la instancia, salvo disposición expresa en contrario de la ley. 158.2Talescuestiones,paraque se sustancienconjuntamente conelprincipal, pueden plantearse y argumentarse antes del alegato. Transcurrido este momento, se pueden hacer valer exclusivamente en el recurso. (…)”. En relación a ello, debemos partir por recordar que, de acuerdo a lo dispuesto en la primera disposición complementaria final del TUO de la Ley, la Ley y su reglamento prevalecen sobre las normas del procedimiento administrativo general, de derecho público y sobre aquellas de derecho privado que le sean aplicables. Asimismo, son de aplicación supletoria a todasaquellas contrataciones de bienes, servicios u obras que no se sujeten al ámbito de aplicación de la presenteLey,siemprequedichaaplicaciónnoresulteincompatibleconlasnormas específicas que las regulan y sirvan para cubrir un vacío o deficiencia de dichas normas. En tal sentido, debe quedar claro que las contrataciones del Estado se llevan a cabo conforme a la Ley, a su Reglamento así como a las directivas que se elabore paratal efecto,siendoque,parael caso concreto,debe aplicarse lo establecido en Página 49 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4580-2024-TCE-S3 el segundo párrafo del literal d)del artículo 125.2del Reglamento, sobre lasreglas específicas para la determinación de los puntos controvertidos en el trámite del recurso de apelación, no siendo posible aplicar el artículo 158 del TUO de la LPAG citado por el Consorcio Impugnante. 9. Adicionalmente, debemos señalar que, aun cuando a la fecha de presentación del recurso de apelación no se tenía la información del nombre y RUC del fabricante del producto ofertado por el Adjudicatario, el Consorcio Impugnante decidió impugnar únicamente el extremo referido a la supuesta presentación de información inexacta relacionada al “supuesto fabricante”, contenida en la Ficha de Datos Técnicos de los productos ofertados y no cuestionó la forma de presentación de la Ficha; es decir, si le faltaba las firmas del fabricante o la identificación del RUC, entre otros aspectos relacionados a la presentación de dicho documento, el cual preexistió a la interposición del recurso de apelación; es decir, el Consorcio Impugnante tenía conocimiento de la Ficha de datos Técnicos y la información contenida en esta; por lo que, tuvo la oportunidad de formular todos los cuestionamientos al respecto; no obstante, ello no ocurrió. 10. En esa línea, debe agregarse que, si bien el Adjudicatario ha podido tomar conocimiento de los cuestionamientos adicionales formulados por el Consorcio Impugnante en su contra, incluso antes de la audiencia pública, ello no enerva el cumplimientode lodispuestoenel Reglamento,sobrelaoportunidaddeformular cuestionamientos, lo que garantiza efectivamente el debido procedimiento y el derecho de defensa del Adjudicatario, pues, como se ha indicado, la normativa reconoce para la determinación de los puntos controvertidos únicamente las pretensiones formuladas en el recurso de apelación o en su absolución y no en otros escritos posteriores. Lo mismo aplica para el Consorcio Impugnante, a quien se garantiza su derechode defensa,al tenerse encuenta para ladeterminación de los puntos controvertidos, únicamente los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario en su escrito de absolución y no en otros presentados de forma extemporánea. 11. Por lo expuesto, en aplicación estricta de la Ley y su Reglamento, así como lo previsto en la primera disposición complementaria final de la Ley, este Colegiado concluye que no corresponde amparar los argumentos del Consorcio Impugnante en este extremo, debiendo tenerse en consideración para la determinación de los puntos controvertidos, únicamente las pretensiones contenidas en el recurso de apelación y absolución del recurso impugnativo. 12. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los Página 50 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4580-2024-TCE-S3 siguientes: i. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario por presentar información inexacta y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 13. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 14. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondedescalificarlaofertadel Adjudicatario por presentar información inexacta y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 15. Conformefluyedelosantecedentes reseñadosenelprimeracápitede lapresente resolución, mediante escrito de apelación, el Consorcio Impugnante cuestiona la oferta del Adjudicatario, pues sostiene que presentó información inexacta en su oferta, la cual no fue observada por el comité de selección. Página 51 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4580-2024-TCE-S3 Alrespecto,precisaqueenla“Tabla1–Tabladedatostécnicosdelmástildefierro galvanizado tipo bastón de dimensiones ¾” diámetro interior y 1.75 m de longitud”yenla“Tabla2–Tabladedatostécnicosdelmástildefierrogalvanizado tipo bastón de dimensiones ¾” diámetro interior y 6 m de longitud”, el Adjudicatario declaró como fabricante a la empresa M & L MATERIALES FERRETEROS S.A.C., con RUC 20545751900; no obstante, de la revisión de la consulta RUC, realizada en la página de la SUNAT, advirtió que dicha empresa se encuentra con baja provisional de oficio desde el 21 de octubre de 2016, por lo que tiene la condición de inactivo y no habido y, en consecuencia se encontraría impedidadeefectuaralgunaactividadcomercialenelPerúdesdeel22deoctubre de 2016, situación que imposibilitaría realizar alguna transacción comercial con el Adjudicatario, lo cual era de conocimiento del Adjudicatario. En ese sentido, considera que la información que declaró el Adjudicatario en las tablas de datos técnicos (el cual habría sido requerido como un requisito de calificación contemplado en las bases integradas), resulta no concordante con la realidad o inexacta y por ello debió tenerse como no acreditado el requerimiento técnico y factor de evaluación de las bases integradas. 16. Sobre dichos cuestionamientos, el Adjudicatario se defendió en la absolución del trasladodelrecursoimpugnativo,señalandoqueelcomitédeseleccióndeterminó que su oferta cumplió con los requisitos de admisión, calificación y evaluación por lo cual decidió otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. Además, refiere que no es cierto que en su oferta exista información inexacta y que el Consorcio Impugnante no ha presentado prueba determinante que demuestre su afirmación y la vulneración al principio de presunción de veracidad. Asimismo, aclara que, en las tablas 1 y 2, su representada únicamente consignó la primera parte del nombre del fabricante, omitiendo consignar el número de ruc, puesto que dicho requisito no fue exigido en las bases integradas de acuerdo a lo señalado en la página 33 y 35 de las bases integradas. En tal sentido, alega que el Consorcio Impugnante asumió erróneamente como fabricante a la empresa M & L Materiales Ferreteros S.A.C., con RUC N° 20545751900; no obstante, la verdadera empresa fabricante de su representada es la empresa M & L GROUP FERRETEROS S.A.C., con numero de RUC 20612867781,la cual se encuentra activa y habida. Por ello, concluye que, la información que declaró en las Tablas de Datos Técnicos presentados en su oferta, no contiene información inexacta puesto que ha Página 52 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4580-2024-TCE-S3 demostrado que el fabricante se encuentra activo y habido, siendo que el Consorcio Impugnante habría confundido y asumido maliciosamente que el fabricante de los productos ofertados por el Adjudicatario es otro. Además, mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2024, reiteró y precisó que lasTablasdedatos técnicos nofueronrequeridos para la admisióndeofertas; por ello, considera que el cuestionamiento del Consorcio Impugnante versa sobre un documento que no fue requerido en las bases integradas. 17. Por su parte, mediante el Informe Técnico Legal, la Entidad manifiesta que el comité de selección validó la oferta del Adjudicatario, pues de la búsqueda de proveedores con el nombre de M&L (declarado en las Fichas de datos técnicas en cuestión), encontró a las siguientes dos (2) empresas, las cuales se encuentran aptas para contratar: De otro lado, alega que el comité de selección no pudo asumir como fabricante a la empresa M & L MATERIALES FERRETEROS S.A.C., como sostiene el Consorcio Impugnante, pues no encontró dicha información en la oferta del Adjudicatario; no obstante, de una revisión integral de la oferta del Adjudicatario, el comité de selección determinó que cumplió con lascaracterísticas y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases, por lo que le otorgó la buena pro a su favor. Asimismo, mediante su Informe Técnico Legal y el documento denominado Respuesta N° 001-2024, la Entidad precisó que las Tablas de datos técnicos no fue requeridoparala“admisióndeofertas”;noobstante,ensuprimerinformerefiere que validó dichos documentos y determinó que el Adjudicatario cumplió con lo ofertado, en la etapa de admisión; según lo siguiente: “En esa línea, es imperativo señalar que dada la obligación del Comité de selección en la etapa de admisión determinar si las ofertas responden a las característicasy/orequisitosfuncionalesycondicionesdelasespecificaciones técnicas especificados en las bases, es que se determinó el cumplimiento de lo Página 53 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4580-2024-TCE-S3 ofertadoporeladjudicatorio,siendoqueelcomitédeselecciónhacumplidocon su obligación de realizar una EVALUACIÓN INTEGRAL de la oferta presentada por el postor MATERIALES GROUP S.A.C.” [subrayado y énfasis agregado] 18. De lo expuesto, este Colegiado advierte que la controversia radica en determinar si el Adjudicatario presentó o no información inexacta en la “Tabla 1 – Tabla de datos técnicos del mástil de fierro galvanizado tipo bastón de dimensiones ¾” diámetro interior y 1.75 m de longitud” y en la “Tabla 2 – Tabla de datos técnicos del mástil de fierro galvanizado tipo bastón de dimensiones ¾” diámetro interior y 6 m de longitud”, específicamente relacionada a la empresa declarada como fabricante; no obstante, para determinar ello, primero resulta necesario que se determinesilasbasesintegradasrequeríanlapresentacióndedichosdocumentos y cuál era el contenido mínimo de dichos documentos, así como si era necesario que se especifique el ruc del fabricante, a partir de lo cual, este Colegiado pueda identificar a la empresa fabricante y analizar si sobre ello existe información inexacta. 19. Además, resulta necesario remitirnos a las bases integradas, pues éstas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 20. En dicho escenario, de la revisión del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas, se advierte que el comité de selección no requirió como un documento de presentación obligatoria para la admisión de ofertas, las Fichas de datos técnicos de los bienes ofertados, según se aprecia de la siguiente imagen: Página 54 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4580-2024-TCE-S3 *Extraído de la página 16 y 17 de las bases integradas Sin embargo, en las páginas 32 al 36 de las bases integradas, en el sub numeral 1.12 del Anexo N° 01 – Descripción y/o alcances de Especificaciones Técnicas, del Capítulo III de las bases integradas, se aprecia que las bases integradas contemplaron las Tablas mencionadas, con el siguiente detalle de información a ser completado por los postores: Página 55 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4580-2024-TCE-S3 Página 56 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4580-2024-TCE-S3 Nótese que, aunque las Tablas de datos técnicos de los bienes ofertados no han sido requeridas en el apartado de admisión de ofertas, como sustenta la Entidad y el Adjudicatario, sí se mantuvieron en el Anexo N° 1 del Capítulo III de las bases integradas, sin ninguna precisión sobre el momento de su presentación, lo cual genera confusión sobre si correspondía o no presentarlas como partes de las ofertas,másaúnsi,elcontenidodedichastablasestán relacionadasprecisamente a las especificaciones y características técnicas de los bienes ofertados, que según la Entidad (en su Informe Técnico Legal), fue objeto de revisión por parte del comité de selección para la “admisión de ofertas”; es decir, se deja entrever que los postores debían tener en consideración el detalle de datos exigidos en dichas tablas, como es: fabricante, firma y sello del fabricante, país de fabricación, modelo,entreotros;sinembargo,nosetienecertezadelmomentoenquedebían ser presentados. Página 57 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4580-2024-TCE-S3 21. Ahora bien, de la revisión del pliego absolutorio, se advierte que en la Consulta N° 7, la empresa GLOBUS S&E S.A.C. solicitó expresamente lo siguiente: “De tabla de datos técnicos, en las bases adjuntan dos tablas de datos técnicos de lo requerido, por principio de transparencia, SE SOLICITA que el comité de selección de este concurso indique en que etapa del proceso se presentan estas TABLAS DE DATOS TECNICOS porque no lo indican en ningún punto. Las referidas tablas NO pueden presentarse en la etapa de presentación de ofertas porque se debe considerar la primera Advertencia remarcada en la página 17 de las bases donde indica que no se podrá exigir al postor la presentación de documentos que no hayan sido indicados en los acápites: Documentos para la admisión de la oferta (capítulo 2.2.1.1), Requisitos de calificación (capítulo 3.2) y Factores de evaluación (capitulo IV.” [subrayado agregado] Dichaconsultaquefueabsueltaporelcomitédeseleccióndelasiguientemanera: “Se confirma que para la admisión de ofertas no se está solicitando presentación de tablas técnicas” [subrayado agregado] De la lectura de la absolución de la Consulta en cuestión y de la revisión de las bases integradas, no se advierte con claridad en qué momento (si no es en la admisión de ofertas) o etapa debían ser presentadas las Tablas de datos técnicos delosbienesofertadosymenosaúnsecomprendeconquéobjetosemantuvieron las Tablas en las bases integradas (aludiendo incluso a la necesidad de contar con firma y sello del fabricante), tan es así que, a pesar de no haber sido requeridas en la admisión, el Adjudicatario decidió presentarlas y según lo indicado por la Entidad, en su Informe Técnico legal, el comité de selección, más allá de verificar el nombre del fabricante, evaluó el cumplimiento de especificaciones técnicas de los bienes para la admisión de su oferta. 22. En tal sentido,se apreciaque la absolución realizada porel comitéde selección no es precisa y concordante con lo solicitado, pues únicamente se indicó que las Tablas no son para la admisión de ofertas, no obstante, no se absolvió la consulta en el extremo referido a la etapa del procedimiento en que debían presentarse, con lo cual hubiera quedado claro el motivo por el cual se mantuvieron las tablas en las bases integradas. 23. Estando a lo expuesto, este Colegiado advierte que el comité de selección no ha absuelto debidamente las consulta N° 7 efectuada por la empresa GLOBUS S&E S.A.C., toda vez que, no se aclaró en qué etapa del procedimiento correspondía Página 58 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4580-2024-TCE-S3 presentarse las Tablas de datos técnicos, toda vez que si bien se consideraron en las bases iniciales y se mantuvieron en las bases integradas no se precisó la oportunidad de su presentación, según se advierte en la siguiente imagen: 24. Alrespecto,lassituacionesdescritasevidencianunacontravenciónalartículo72.4 del Reglamento, que señala que “La absolución se realiza de manera motivada mediante pliego absolutorio de consultas y observaciones que se elabora conforme a lo que establece el OSCE; en el caso de las observaciones se indica si estas se acogen, se acogen parcialmente o no se acogen”, toda vez que el comité de selección no absolvió la Consulta N° 7. 25. Asimismo, se evidencia una trasgresión al principio de transparencia, regulado en el artículo 2 de la Ley, en virtud del cual las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad, pues no se tiene certeza de la presentación de documentos, que precisamente están relacionados a la presente controversia. 26. De igual forma, se advierte la trasgresión del principio de transparencia, pues a pesar que en la etapadeabsolución de consultasyobservaciones e integración de bases, se indicó que lasTablasnodebíanpresentarse en la admisiónde ofertas,se mantuvo las Tablas en las bases integradas (incluso con la alusión al nombre y Página 59 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4580-2024-TCE-S3 firma del fabricante), resultando confusa su exigencia, dado que la evaluación de ofertas debe realizarse sobre las reglas que forman parte de las bases integradas. 27. Es importante acotar que, entre otros, el principio de transparencia sirve no solo decriteriointerpretativoeintegradorparalaaplicacióndelaLeyysuReglamento, sino también de parámetro para la actuación de quienes intervienen en las diferentes etapas de la contratación pública, entre ellos, de los órganos evaluadores como el Comité de Selección o el Órgano Encargado de las Contrataciones, los cuales, al momento de elaborar las bases del procedimiento de selección y conducir el mismo, deben observar que la información contenida en las bases sea clara y coherente en todos sus extremos, máxime si se tiene en cuenta que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la verificación de los documentos obligatorios para la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. 28. En ese orden de ideas, se advierte que el pliego de absolución de consultas y observaciones, específicamente sobre la absolución de la Consulta N° 7, adolece de vicio de nulidad, toda vez que aquella no fue absuelta debidamente, lo que constituye una vulneración a la citada normativa de contratación pública y al principio de transparencia, lo que a su vez ha originado que las bases no hayan sido correctamente integradas. 29. En ese contexto, por decreto del 30 de octubre de 2024, este Colegiado corrió traslado a laspartes y a la Entidad, de los vicios advertidos en el procedimiento de selección, siendo que el Consorcio Impugnante se manifestó de acuerdo con lo expuesto por el Tribunal, pues señala que el comité de selección al no absolver correctamente la Consulta N° 7 y además, mantener las Tablas de Datos técnicos en las bases integradas, transgredió el artículo 72.4 del Reglamento, así como el principio de transparencia, en tanto, no se aclaró en qué etapa debía presentarse las mencionadas Tablas. 30. Por suparte,elAdjudicatario ylaEntidad consideran quenocorrespondedeclarar la nulidad del procedimiento de selección, pues es claro que las Tablas no debían presentarse para la admisión de ofertas, tan es así que si bien se incluyeron en las bases integradas, no se exigieron en la lista de documentos para admisión de ofertas y en la absolución de la Consulta N° 7 se indicó expresamente ello, siendo que el único documento exigido para acreditar las especificaciones técnicas era el Anexo N° 3. Página 60 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4580-2024-TCE-S3 Además,elAdjudicatarioconsideraqueelrequerimientodepresentacióndetabla de datos técnicos, al no ser un requerimiento esencial, a diferencia de los requerimientos de admisión, no configuraría un vicio de nulidad en el procedimiento de selección. Asimismo, señala que, ningún postor ni el Consorcio Impugnante apeló sobre la exigencia de dichas tablas de datos técnicos, tan es así que el Impugnante no adjuntó las misma en su oferta y solo presentó la declaración jurada del Anexo N°03. 31. A su turno, la Entidad agregó sobre la supuesta falta de precisión de la presentación de las tablas técnicas, que en las páginas 27 y 28 de las bases integradas del concurso, de acuerdo al numeral 1.2 Características de diseño y construcción de los tubos o mástiles de fierro galvanizado solicitados se establece que el proveedor ganador del concurso deberá presentar a la Entidad el diseño definitivo de los tubos o mástiles de fierro galvanizado solicitados en base a la información contenida en las tablas N° 1 y N° 2, precisando lo siguiente: “Las dimensiones requeridas de los mástiles de fierro galvanizado (en metros, milímetros y pulgadas)se especificanenlaTablaN° 1 y TablaN°2,paralos Ítem 01 y 02, respectivamente Datos Técnicos, cabe precisar que estas dimensiones corresponden al diseño definitivo que entregará el proveedor seleccionado de los Procesos de Adquisición de mástiles de fierro galvanizado. El postor ganador a los cinco (05) días siguiente de la firma de contrato, entregará al área usuaria una muestra del bien, para su verificación y conformidad del producto. El área usuaria levantará el acta de conformidad, verificandoqueestacumplalodispuestoenlasEETT,aldetalle,apartirdedicha fecha, se tomará en cuenta para la primera entrega del bien. Elpostorganadordelprocesotransferirálapropiedaddeldiseñofinalcontodos sus detalles constructivos a Hidrandina S.A sin costo ni reclamo alguno, estos serán en medio magnético e impreso.” Sumado a ello, expresa que el comité de selección ha realizado una evaluación integral de las ofertas incluyendo tablas técnicas, pese a no haber sido solicitadas en losdocumentos de admisión,corroborando que lascaracterísticasofertadasse encuentran acorde a las características requeridas en las bases integradas, considerando además el principio de presunción de veracidad y la obligación de Página 61 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4580-2024-TCE-S3 todo postor como responsable de la veracidad de la información que obre en el contenido de su oferta; teniendo como resultado que de las ocho (8) ofertas presentadas,solouna(1)ofertahasidonoadmitidaporerrorenlaofertadelplazo de entrega, es decir las otras 7 ofertas han sido admitidas. Añade que, en el presente caso no existe vicio trascendental que amerite la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección, pues la admisión, evaluaciónycalificaciónde ofertasseha realizado enestricto cumplimientode las Bases Integradas sobre las declaraciones y documentos presentados por los postores, presumiendo que estos responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, sin haber significado la tabla de datos técnicos alguna limitante a los postores, ya que se cuenta con 7 ofertadas admitidas; no obstante, menciona que en el supuesto negado que el Colegiado considere la existencia de un posible vicio de nulidad, invoca a que puedan realizar la conservación del acto, ya que en el caso bajo análisis no se ha limitado la participación de postores. 32. En dicho escenario, es pertinente señalar que, como puede apreciarse, las bases integradasylaabsolucióndelpliegodeconsultasyobservacionesnofueronclaras yprecisasdemodo que,el Impugnante yelAdjudicatario mantienen laposturaen base a la interpretación que cada uno ha dado a si debe o no presentarse la Tabla de datos como parte de la oferta y cuál es su contenido mínimo (relacionado a las especificaciones técnicas del bien ofertado y datos como identificación del fabricante, firma y sello), lo cual, es precisamente aquello que necesita ser saneado, a efectos de que la lectura de la regla sea clara y sin lugar a interpretaciones para todos los postores. En cuanto a los argumentos de la Entidad y del Adjudicatario, quienes inciden en queconlaabsolucióndelaobservaciónN°7quedóclaroquenodebíapresentarse las Tablas de datos técnicos de los bienes ofertados, para la admisión de ofertas, cabe recalcarque en dicha consulta nose solicitóprecisar si lasTablas debían o no presentarse para la admisión, sino que se solicitó aclarar en qué etapa debían presentarse, sin embargo, el comité de selección no respondió dicha consulta, lo cual abonó a que no se tenga claro sí debía o no presentarse dichos documentos como parte de la oferta y en qué etapa serían evaluados, más aún si en las bases integradas se incluyeron las Tablas en cuestión y estas, incluso, exigen el detalle de información relacionada a las especificaciones técnicas de los bienes requeridos. Ahora bien, debe señalarse también que, de la revisión de las páginas 27 y 28 de las bases integradas, no se advierte que el comité de selección haya aclarado que Página 62 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4580-2024-TCE-S3 las “Tablas de datos técnicos” debían presentarse para el perfeccionamiento del contrato, sino que únicamente se trata de la acreditación de la característica de diseño y construcción, mas no de los demás datos técnicos exigidos en la Tabla de datos, como los referidos a información general (fabricante, país de fabricación, modelo, aplicación); por lo que, no podía asumirse, a partir de lo señalado en las páginasantes mencionadas, quelospostoresdebían presentarlasTablasde datos para el perfeccionamiento del contrato. Para una mejor comprensión se reproduce las páginas de las bases integradas mencionadas: Página 63 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4580-2024-TCE-S3 En tal sentido los hechos descritos evidencian la trasgresión al principio de transparencia, en virtud del cual, la Entidad está obligada a ofrecer información clara, a fin de evitar tratos discriminatorios y decisiones arbitrarias, las cuales precisamente se originan por no tener reglas claras, pues con ello se deja abierta la posibilidad de interpretaciones, afectando la posibilidad de competir en las mismas condiciones. 33. Cabe agregar que, de la revisión de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato de las bases integradas, se advierte que tampoco se exige para dicha etapa la presentación de las Tablas, lo cual genera incertidumbre sobre la oportunidad de su presentación. Véase la siguiente imagen extraída de las bases integradas: Página 17 y 18 de las bases integradas 34. Además, debe señalarse que, a diferencia de lo argumentado por la Entidad y el Adjudicatario, el vicio incurrido en el presente caso resulta trascendente, al encontrarnos ante bases que tienen disposiciones contrarias a la normativa de contratación pública (artículo 72.4) y especialmente al principio de transparencia regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley, conforme el análisis desarrollado. 35. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda Página 64 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4580-2024-TCE-S3 convalidar los actos emitidos en el procedimiento de selección, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, así como porque ha dado lugar a la presente controversia, razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momentoenquesecometióelactoviciado,aefectosqueelmismoseacorregido. Cabe mencionar que, el hecho que exista incertidumbre sobre la oportunidad de la presentación de las tablas técnicas guarda relación con el cuestionamiento formulado en el recurso de apelación (sobre el nombre del fabricante aludido en la tabla), apreciándose que tal aspecto sería innecesario de verificar si es que tal información no correspondiera ser presentada como parte de la oferta (no debe olvidarse que la ventaja en el cumplimiento de una exigencia de las bases es importante cuando se trata de una supuesta información inexacta); sin embargo, de la lectura de las bases y del pliego absolutorio, ello no puede determinarse, generando la imposibilidad de que esta Sala pueda resolver la presente controversia sin interpretar las bases, cuando las mismas deberían ser expresas y claras sobre la documentación y requisitos a cumplir por los postores; lo expuesto solo evidencia la trascendencia del vicio advertido y la imposibilidad de conservar aquel. 36. En adición a ello, debe señalarse que la administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 37. Por lo expuesto, no corresponde amparar los argumentos de la Entidad y del Adjudicatario en este extremo, debiendo continuarse con el análisis de la nulidad del procedimiento de selección. 38. Precisado lo anterior, cabe anotar que el artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esencialesdelprocedimientoodelaformaprescritaporlanormatividadaplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto. Página 65 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4580-2024-TCE-S3 39. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de absolución de consultas, observacioneseintegracióndebases,afinqueelcomitédeselecciónabsuelva de forma motivada la consulta N° 7; asimismo, integre las bases conforme a la absolución; es decir, de ser el caso, precise en qué etapa deben ser presentadas las Tablas de datos técnicos de los bienes ofertados. 40. De igual forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.3 del TUO de la Ley, corresponde poner en conocimiento del Titular la Entidad los hechos expuestos, a fin que se efectúe el deslinde de responsabilidades a que hubiera lugar. 41. Asimismo, considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, carece de objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 42. Sin perjuicio de lo expuesto, en cuanto a las alegaciones de la presentación de supuesta información inexacta en la Tabla de datos técnicos, obrante a folios 12 al 15 de la oferta del Adjudicatario, corresponde que la Entidad inicie la fiscalización posterior respecto de dichos documentos y tome las acciones que estime pertinentes, debiendo comunicar a este Tribunal, en el plazo de 20 días hábiles, sobre el resultado obtenido. 43. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 44. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N°003-2020-OSCE.CD, modificada con Resolución N° 003- 2022-OSCE/PRE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Cecilia Berenise Ponce Cosme y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- Página 66 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4580-2024-TCE-S3 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública N° 7-2024-HDNA-1, para la contratacióndesuministrodebienes “Adquisicióndetubosdefierrogalvanizado tipo bastón”; por los fundamentos expuestos, debiendo retrotraerse a la etapa de absolucióndeconsultas, observacionese integracióndebases conforme a los alcances señalados en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por el postor CONSORCIO H, conformado por las empresas HUEMURA S.A.C. y ENERGÍA & TELECOMUNICACIONES SOLUCIONES S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar los hechos al Titular de la Entidad, a fin que se efectúe el deslinde de responsabilidades que corresponda, conforme a la fundamentación. 4. Disponer que la Entidad inicie la fiscalización posterior respecto de las Tablas de datos técnicos presentadas por la empresa MATERIALES GROUP S.A.C. en su oferta, debiendo informar sobre los resultados en un plazo de 20 días hábiles, conforme a los fundamentos de la presente resolución. 5. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 67 de 67