Documento regulatorio

Resolución N.° 4579-2024-TCE-S2

Procedimientoadministrativo sancionador generado contra el señor JONATHAN ALFREDO PERALTAORTIZ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese aencontrarse en el supuesto de...

Tipo
Resolución
Fecha
17/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04579-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…)quedaacreditadoque, el Contratistase encontraba impedido para contratar con el Estado, al ser pariente en primer grado de consanguinidad(hijo)de laseñoraElidaAna Ortiz Evangelista, durante el periodo que fue regidora de laMunicipalidad Distritalde Lurigancho por el periodo 2019 al 2022, limitándose su impedimento a toda contratación dentro del ámbito de competencia territorial de la respectiva regidora, mientras esta ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después que cese en el mismo. Lima, 18 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1284/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor JONATHAN ALFREDO PERALTA ORTIZ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal d), del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contr...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04579-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…)quedaacreditadoque, el Contratistase encontraba impedido para contratar con el Estado, al ser pariente en primer grado de consanguinidad(hijo)de laseñoraElidaAna Ortiz Evangelista, durante el periodo que fue regidora de laMunicipalidad Distritalde Lurigancho por el periodo 2019 al 2022, limitándose su impedimento a toda contratación dentro del ámbito de competencia territorial de la respectiva regidora, mientras esta ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después que cese en el mismo. Lima, 18 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1284/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor JONATHAN ALFREDO PERALTA ORTIZ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal d), del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y por haber presentado información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 200- 2022 del 2 de febrero de 2022, emitida por el HOSPITAL JOSÉ AGURTO TELLO CHOSICA, para el “Servicio de personal de transporte para la Unidad de Servicios Generales y Mantenimiento, para el mes de enero del 2022”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 2 de febrero de 2022, el Hospital José Agurto Tello de Chosica, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 200- 2022 , en lo sucesivo la Orden de Servicio, a favor del señor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz, en adelante el Contratista,parael“ServiciodepersonaldetransporteparalaUnidaddeServicios Generales y Mantenimiento, para el mes de enero del 2022”, por el monto de S/ 1,900.00 (mil novecientos con 00/100 soles). 1Obrante a folio 249 del expediente administrativo. 2Obrante a folio 249 del expediente administrativo. Página 1 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04579-2024-TCE-S2 Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023, presentado el día 15 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a las Ex Autoridades Regionales y/o Locales partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios del OSCE y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). Afindesustentarsudenuncia,laDGRremitióelDictamenN°102-2023/DGR-SIRE 4 del 16 de enero de 2023, en el que señaló lo siguiente: • De la revisión de la información obtenida en elportal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se aprecia que la señora Elida Ana Ortiz Evangelista fue elegida Regidora Distrital de Lurigancho, Provincia de Lima, Región de Lima, en el proceso de elecciones regionales y provinciales del Perú de 2018, para el periodo desde 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. • En consecuencia, la señora Elida Ana Ortiz Evangelista se encontraba impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, en el periodo que ejerció el cargo y hasta doce (12) meses después de culminado, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2023. • De la información consignada en la Declaración Jurada de Intereses de la señora Elida Ana Ortiz Evangelista, se aprecia que consignó al señor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz [el Contratista] como su hijo. Asimismo, de la revisión del portal del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se aprecia que aquél tiene como madre a la señora Elida Ana Ortiz 4Obrante a folios 1 a 2 del expediente administrativo. 5Obrante a folios 22 al 27 del expediente administrativo. Obrante a folios 422 al 424 del expediente administrativo. Página 2 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04579-2024-TCE-S2 Evangelista, lo cual permite colegir el parentesco en primer grado de consanguinidad. • Así,segúnlainformacióndeclaradaante elRNP,se apreciaqueelproveedor JonathanAlfredoPeraltaOrtiz,cuentaconvigenciaindeterminadaenelRNP de Servicios desde el 13 de octubre de 2017. • Agregaque, de la información registrada en el SEACE,la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), advierte que durante el tiempo que la señora Elida Ana Ortiz Evangelista desempeñó el cargo de Regidora Distrital Lurigancho y dentro de los doce (12) meses siguientes al cese de dichas funciones, el Contratista contrató dentro del ámbito de su competencia territorial mediante la Orden de Servicio. • Porlotanto,advierteindiciosdelacomisióndeunainfracciónalanormativa decontratacionesdelEstado,talcomoloseñalaelliteralc)del numeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. Conforme al Decreto del 10 de noviembre de 2023 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador se requirió a la Entidad la siguiente información: • Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral11.1 delartículo11delTUOdelaLeyN°30225,normavigentealafechadeemitirse la Orden de Servicio, estaría inmersa el citado proveedor. • Informar: i) si la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son lasórdenes de compraderivadas de dichoprocedimiento de selección o de ese único contrato. • Copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista. 6Obrante a folios 31 al 33 del expediente administrativo. Página 3 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04579-2024-TCE-S2 • Copia legiblede la recepciónde laOrdende Servicio, donde seapreciequefue debidamente recibida por el proveedor. En caso la Orden de Servicio haya sido enviada al mencionado proveedor por correo electrónico, debía remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. • En caso la referida Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, debía remitir copia legible de todas las órdenes de servicio emitidaspor vuestra representada a favor del Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. • Señalarsielsupuesto infractor presentó para efectos de sucontratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, debía adjuntar dicha documentación y acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, debía informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Copialegibledelexpedientedecontratación,elcualdebíaincluirlossiguientes documentos: Cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada; documento mediante el cual presentó la referidacotizacióny/uoferta,enelcualsepuedaadvertirelselloderecepción de la Entidad, en caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica debía remitircopia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. Asimismo, debía incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información y documentación solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo,secomunicóasuÓrganodeControlInstitucional,paraque,enelmarco de sus atribuciones, coadyuve en la remisión de la documentación solicitada. Página 4 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04579-2024-TCE-S2 4. A través del Oficio N° 299-2024-DE-CI/HJATCH , del 20 de febrero de 2024, presentado el día 26 del mismo mes y año en el Tribunal, la Entidad remitió las copias legibles de la documentación solicitada por el Tribunal; siendo estas órdenes de servicio y comprobantes de pago emitidas desde el inicio de la prestación de servicios como locador del Contratista. 8 5. Con Decreto del 6 de junio de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedida conforme a Ley, al encontrarse incurso en el impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 085-2019- EF, y por haber presentado información inexacta; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo, consistente en: Supuesto documento con información inexacta • Declaración Jurada (Servicio de Terceros) del 01.01.2022, suscrita por el señor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz, en la cual declara, entre otros, no tener impedimentos para contratar con el Estado. (p. 270 del archivo PDF) En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso incorporar en el presente expediente administrativo los siguientes documentos: a) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE. b) Ficha informativa obtenida del Portal Web Infogob de la señora Elida Ana Ortiz Evangelista, del periodo correspondiente a los años 2019 – 2022, tiempo en el que ejerció el cargo de Regidora Distrital de Lurigancho, Provincia de Lima, Región de Lima. 7Obrante a folios 45 al 47 del expediente administrativo. 8ConCéduladeNotificaciónN°40719-2024.TCEfuediligenciadoalContratista,perofuedevueltaporlaempresaCourier.LaEntidad fue notificada con Cédula de Notificación N° 40720-2024.TCE el 14 de junio de 2024. Página 5 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04579-2024-TCE-S2 c) Declaración Jurada de Intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente a la señora Elida Ana Ortiz Evangelista. 9 6. Por Decreto de 2 de julio de 2024 , se dispuso notificar al Contratista el Decreto del 6 de junio de 2024, que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador, al domicilio consignado en su Documento Nacional de Identidad (DNI). 7. A través del Oficio N° 1039-2024-DE-CI/HJATCH de 9 de julio de 2024, presentado el día 12 del mismo mes y año en el Tribunal, la Entidad remitió nuevamente la documentación solicitada por el Tribunal, siendo estas las órdenes de servicio y comprobantes de pago emitidas desde el inicio de la prestación de servicios como locador del Contratista. 8. Por el Escrito N° 1 de 22 de julio de 2024, presentado el día 30 del mismo mes y año en el Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento sancionador y presentó sus descargos, indicando lo siguiente: • Sostienequelasentidades conelfindeevitar gastos deíndolelaboralgeneran documentos que desnaturalizan los contratos de trabajo, como en el caso de las contrataciones por locación de servicios no personales, generando que los trabajadores no tengan estabilidad laboral. Asimismo, precisa que, en base al principio de realidad,noimporta lo señalado en losdocumentos sinolo que se da en la práctica, con lo cual se ve perjudicado. • Siendo que, en el presente caso, entró a trabajar a la Entidad en el año 2017 como vigilante únicamente con recibo de honorarios sin beneficios laborales; por lo tanto, la Entidad se liberaba de sus obligaciones como empleador. • Posteriormente a ello, en los años 2018 al 2023, indica que lo cambiaron de puesto a Chofer, manifestándole la Entidad que ya no podían contar con su trabajo porque lo estaban tratando como proveedor y no como trabajador. • En consecuencia, sostiene que no se le puede tratar como proveedor cuando su labor ha sido de trabajador de vigilancia y de chofer de ambulancia de la entidad durante el periodo de del 01 de julio del 2017 hasta el 30 de abril del 2023;dadoque,dichaimputaciónperjudicasujustoderechoaltrabajo,yaque 9El Contratista fue notificado con Cédula de Notificación N° 49792-2024.TCE el 17 de julio de 2024. Página 6 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04579-2024-TCE-S2 al momento no cuenta con trabajo y se le pretende multar y/o inhabilitar por ser considerado como un trabajador “tercero”. 9. Mediante Decretode 13de agosto de 2024, setuvo por apersonado al Contratista al procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento. 10. Con Decreto del 30 de octubre de 2024, la Sala requirió la siguiente información: AL HOSPITAL JOSÉ AGURTO TELLO DE CHOSICA [ENTIDAD] Cumpla con remitir copia clara y legible de la siguiente información y/o documentación: • La cotización, en la que obre la Declaración Jurada (Servicio de Terceros) del 01.01.2022, presentada por el señor JONATHAN ALFREDO PERALTA ORTIZ, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio N° 200-2022 del 2 de febrero de 2022, debidamente ordenada y foliada; así como, el documento mediante el cualpresentólareferida cotización,donde se puedaadvertirel sellode recepción de la Entidad. En caso que la cotización haya sido recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. Comuníquese a su Órgano de Control Institucional, para que coadyuve en la atención oportuna del presente requerimiento. Sinembargo,hastalafechadelaemisióndelpresentepronunciamientolaEntidad no cumplió con remitir la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidadadministrativaalhabercontratadocon elEstadoestandoinmerso en el impedimento establecido en el literal h), en concordancia con el literal d), del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225; así como por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; Página 7 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04579-2024-TCE-S2 infraccionestipificadasenlosliteralesc)ei)delnumeral50.1delareferidanorma, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT,todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con la Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanciónsonposibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .0 10CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 8 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04579-2024-TCE-S2 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Lasautoridades administrativas debenactuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/4,600.00 (cuatro mil seiscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 398-2021-EF, por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas Página 9 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04579-2024-TCE-S2 contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 36,800.00 (treinta y seis mil ochocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio fue emitida por el monto ascendente a S/ 1,900.00 (mil novecientos con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades… siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la presente Ley, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral precedente.” (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del Página 10 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04579-2024-TCE-S2 artículo 5 de la Ley N° 30225, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, se encuentran tipificadas, respectivamente, en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, dichas infracciones resultanaplicablesaloscasosalosqueserefiereelliterala)delartículo5dedicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal las infraccionesimputadasalContratistaenelpresenteprocedimientoadministrativo sancionador,alencontrarse en el supuesto previsto en el literal a)del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio y corresponde analizar la configuración de las infracciones que le han sido imputadas. RESPECTO A LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN CONTRATAR ESTANDO IMPEDIDO PARA ELLO: Naturaleza de la infracción 7. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que serán pasibles de sanción los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponde, que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la mencionada Ley. 8. Ahora bien, el TUO de la Ley N° 30225 contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionada el contrato con el Contratista; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. Página 11 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04579-2024-TCE-S2 9. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a serparticipante, postor y/o contratistadel Estado, debido a que suparticipación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 10. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Enestecontextoyconformealoexpuesto,correspondeverificarsi,alafecha,que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Página 12 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04579-2024-TCE-S2 Configuración de la infracción: 11. Teniendoen cuenta loexpuesto, correspondedeterminarsiel Contratistaincurrió en la infracción previstaen el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la LeyN°30225,lacual,conformehasidoseñalado anteriormente,contemplados requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado; y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dichoperfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 12. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio 11 N° 200- 2022 , emitida por la Entidad a favor del señor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz [Contratista] para el “Servicio de personal de transporte para la Unidad de Servicios Generales y Mantenimiento, para el mes de enero del 2022”, por el monto de S/ 1,900.00 (mil novecientos con 00/100 soles). Para mayor ilustración se muestra la imagen de la citada orden de servicio: 1Obrante a folio 249 del expediente administrativo. Página 13 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04579-2024-TCE-S2 Página 14 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04579-2024-TCE-S2 13. En este punto cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos porhonorariosemitidospor el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. 14. Enesesentido,afindeacreditarlaejecucióndelacontratación,laEntidadremitió diversos documentos, tales como, i) Comprobante de pago N° 00759 del 16 de febrero de 2022, por el monto de S/ 1,900.00 soles, emitido por la Entidad a favor delContratista,porconceptodepagodelservicioderivadodelaordendeservicio, con sello de pagado de fecha 17 de febrero de 2022; ii) Recibo por honorarios electrónico N° E001-68 de fecha 14 de febrero de 2022, emitido por el Contratista a favor de la Entidad, por concepto de la prestación del servicio derivado de la orden de servicio; y, iii) Conformidad del servicio del 1 de febrero de 2022. Página 15 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04579-2024-TCE-S2 Para mayor detalle, se reproducen a continuación los documentos mencionados: Página 16 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04579-2024-TCE-S2 Página 17 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04579-2024-TCE-S2 Página 18 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04579-2024-TCE-S2 15. Conforme se puede apreciar, existe evidencia suficiente para dar por acreditado el vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista; principalmente porque se cuentaconlapropiaOrden deServicio yotros medios probatorios quepermiten acreditar la contratación mediante la Orden de Servicio. 16. En ese sentido, de acuerdo a lo señalado y en estricta aplicación del Acuerdo de SalaPlenaN°008-2021/TCEpublicadoel10denoviembrede2021,esteColegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, esto es en la fecha de la emisión de la orden de servicio, 1 de octubre de 2021; por tanto, corresponde determinar si, a dicha fecha, el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. 17. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según los cuales: “Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación duranteelejerciciodelcargo;luegodedejarelcargo,elimpedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: Página 19 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04579-2024-TCE-S2 (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competenciaterritorialmientras estas personas ejercenel cargoy hasta doce (12) meses después de concluido; (…)” [El énfasis es agregado] De acuerdo con las disposiciones citadas, los regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, restricción que subsiste hasta doce (12) meses después de dejar el cargo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores, están impedidos de ser participantes, postores,contratistasy/osubcontratista,entodoprocesodecontrataciónpública dentro del ámbito de competencia territorial de aquéllos, mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después en que hayan cesado en el mismo. 18. En el presente caso, a través del Dictamen N° 102-2023/DGR-SIRE 12 del 16 de enero de 2023, la DGR informó que el Contratista al ser hijo de la señora Elida Ana Ortiz Evangelista, quien ostentaba el cargo de Regidora Distrital de Lurigancho, Provincia de Lima, Región de Lima, se encontraba impedido para contratar con la Entidad, en el ámbito desu competencia territorial durante el periodo que ejerció el cargo de regidor y hasta doce (12) meses después en que haya cesado respecto del mismo ámbito. En dicho contexto, para mejor análisis se verificará la situación jurídica de la señora Elida Ana Ortiz Evangelista (Regidora) y la existencia de un vínculo de parentesco con el Contratista. • Sobreelimpedimento previsto en el literal d)delnumeral 11.1delartículo 11del TUO de la Ley N° 30225 Respecto del cargo desempeñado por la señora Elida Ana Ortiz Evangelista (Regidor Distrital) 1Obrante a folios 22 al 27 del expediente administrativo. Página 20 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04579-2024-TCE-S2 19. Sobre el particular, de la revisión de la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB), se aprecia que la señora Elida Ana Ortiz Evangelista resultó electa por la circunscripción de Lurigancho en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, como Regidora DistritaldelaMunicipalidadDistritaldeLurigancho[Chosica];asimismo,severifica que no existen suspensiones, vacancias o revocatorias que hayan afectado el desempeño del cargo de la referida autoridad electa, por lo que se confirma y queda acreditado que dicha persona ejerció el cargo de regidor desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022. Según detalle: Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que la señora Elida Ana Ortiz Evangelista asumió el cargo de Regidora Distrital de Lurigancho,provincia de Lima y Región Lima, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 20. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que la señora Elida Ana Ortiz Evangelista, a partir del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2023, se encontraba impedida para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo en su ámbito territorial (distrito de Lurigancho), conforme a lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Página 21 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04579-2024-TCE-S2 • Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225: RespectodelparentescoentreelseñorJonathanAlfredoPeraltaOrtiz [Contratista] y la señora Elida Ana Ortiz Evangelista [Regidora Distrital] 21. Al respecto, cabe indicar que, con relación al impedimento establecido en el numeral literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los parientes del Regidor hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta 12 meses después que éste haya dejado el mismo. 22. En ese orden de ideas, de la información consignada en el Dictamen N° 102- 2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, emitido por la DGR, se aprecia que la señora Elida Ana Ortiz Evangelista [Regidora Distrital] en su Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2021 , consignó al Contratista como su “hijo”, según se aprecia de la siguiente captura de pantalla: 13 1Obrante a folio 422 a 424 del expediente administrativo. Página 22 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04579-2024-TCE-S2 23. Alrespecto,delaconsultaenlíneadelRegistroNacionaldeIdentificaciónyEstado Civil - RENIEC, se advierte que el señor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz [el Contratista] tiene como madre a la señora Elida Ana Ortiz Evangelista [Regidora Distrital], como se muestra en las siguientes imágenes: Página 23 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04579-2024-TCE-S2 De lo anterior, queda confirmado el parentesco en primer grado de consanguinidad entre el señor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz [el Contratista] y la señora Elida Ana Ortiz Evangelista [Regidora Distrital] al ser hijo y madre, respectivamente. 24. Por lo expuesto, queda acreditado que, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, al ser pariente en primer grado de consanguinidad (hijo) de la señora Elida Ana Ortiz Evangelista,durante el periodo que fue regidora de la Municipalidad Distrital de Lurigancho por el periodo 2019 al 2022, limitándose su impedimento a toda contratación dentro del ámbito de competencia territorial de la respectiva regidora, mientras esta ejercía el cargo y hasta doce (12) meses después que cesó en el mismo. 25. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal d) delartículo11delTUOdelaLeyN°30225,resultapertinenteanotarqueelartículo 40 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, establece que “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales ydistritalesdecadaunade las regiones delpaís,con Página 24 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04579-2024-TCE-S2 las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley. (…).” (El subrayado es agregado). Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su jurisdicción , las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito; y, 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del consejo distrital. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, tratándose de una regidora de un distrito, se delimita en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece; en el presente caso, la municipalidad distrital, que comprende el territorio del respectivo distrito, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 26. Ahora bien, en el presen16 caso, de la información registrada en el sistema de consulta RUC - SUNAT , se aprecia que la Entidad contratante (Hospital José AgurtoTelloDeChosica)seencuentraubicadaenel“Jr.ArequipaNro.214(Altura Puente Colgante De Chosica) Lima - Lima - Lurigancho”; es decir, tal entidad se encuentra ubicada dentro del distrito de Lurigancho, provincia Lima, Región Lima, siendo esta la jurisdicción en la cual la señora Elida Ana Ortiz Evangelista ejerce el cargo de Regidor Distrital de Lurigancho. 27. Aquí cabe traer a colación los descargos del Contratista, quien principalmente sostiene que las entidades con el fin de evitar gastos de índole laboral generan documentos que desnaturalizan los contratos de trabajo, como en el caso de las contrataciones por locación de servicios no personales, generando que los trabajadores no tengan estabilidad laboral. Asimismo, precisa que, en base al principio de realidad, no importa lo señalado en los documentos sino lo que se da en la práctica, con lo cual se ve perjudicado. 1De acuerdo con la definición contemplada en el Diccionario del español jurídico de la Real Academia Española, por Jurisdicción se 16tiende “Competencia territorial o personal, en cuanto poder que ejerce un Estado sobre un espacio determinado (…)”. https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias Página 25 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04579-2024-TCE-S2 Agrega que no se le puede tratar como proveedor cuando su labor ha sido de trabajador de vigilancia y de chofer de ambulancia de la entidad durante el periodo de del 01 de julio del 2017 hasta el 30 de abril del 2023; dado que, dicha imputación perjudica su justo derecho al trabajo, ya que al momento no cuenta con trabajo y se le pretende multar y/o inhabilitar por ser considerado como un trabajador “tercero”. 28. Al respecto, corresponde señalar que, en atención al principio de legalidad, este Tribunal no tiene entre sus competencias el reconocer derechos laborales y/o evaluar el principio de primacía de la realidad respecto de las circunstancias de contratación entre la Entidad y el Contratista, sino que ello corresponde a la vía jurisdiccional(incluyendo los procesosconstitucionales,entre ellos eldeamparo); razón por la cual, no es posible realizar un análisis sobre naturaleza de la relación de la Contratista con la Entidad, ya que ello corresponde al órgano jurisdiccional competente. 29. Por otro lado, en relación a que no se le puede tratar como proveedor del Estado, cabe traer a colación el numeral 9.2. del artículo 9 del Reglamento el cual señala que, en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) se inscriben o reinscriben todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, estas últimas domiciliadas o no domiciliadas con o sin representante legal, que deseen participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, para la provisión de bienes, servicios, consultoría de obras y la ejecución de obras, sea que se presenten de manera individual o en consorcio. En atención a ello, de la información registrada en le RNP se verifica que el Contratista se encuentra registrado en el registro de proveedores de servicios desde el 13 de octubre de 2017, contando a la fecha con vigencia indeterminada. 30. En mención a ello, y de conformidad con el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, el Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la ley. 31. Por tanto, se evidencia que el Contratista al encontrarse registrado en el RNP es considerado como un proveedor del Estado, en este caso, de servicios; y atendiendo que el Tribunal es competente para sancionar a los proveedores que contratan con el Estado incluso por montos menores a 8UIT, como es el caso, Página 26 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04579-2024-TCE-S2 corresponde que se le atribuya la responsabilidad al haberse determinado su configuración. 32. Por consiguiente, este Colegiado considera que el Contratista ha incurrido en la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello, configurándose la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción: 33. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 34. Atendiendo a ello,en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Página 27 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04579-2024-TCE-S2 35. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación de los documentos cuestionados para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevanteparaestosefectosidentificaralapersonaqueintrodujolainformación inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectelainexactitudensucontenido de la documentación presentada. 36. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento deun requerimiento,factorde evaluación o requisitosque le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido 1Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 28 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04579-2024-TCE-S2 recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 37. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, yel numeral 51.1 delartículo 51 del TUO de la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentanenelincumplimientodeundeber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos 38. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 39. Sobre el particular, se imputa al Contratista, haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: Página 29 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04579-2024-TCE-S2 • Declaración Jurada (Servicio de Terceros) del 01.01.2022, suscrita por el señor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz, en la cual declara, entre otros, no tener impedimentos para contratar con el Estado. (p. 270 del archivo PDF) Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 30 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04579-2024-TCE-S2 40. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i)la presentación efectivadel documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 41. Sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente copia de la Declaración Jurada firmada por el Contratista, no se aprecia sello de recepción de la misma que permita generar certeza sobre la presentación ante la Entidad, conforme se advierte de la imagen anterior. Tampoco existe fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que supuestamente habría recibido dicho documento,por lo que el citado documento no permite evidenciar que fue presentado y recibido por la Entidad. 42. Anteello,sedebe teneren cuentaque, mediante Decreto del10denoviembrede 2023 , de manera previa al inicio del procedimiento sancionador, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir la cotización presentada por el Contratista en la cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Asimismo, se le precisó que, en caso la cotización y/u oferta haya sido recibida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. En respuesta, con Oficio N° 299-2024-DE-CI/HJATCH , del 20 de febrero de 2024, la Entidad remitió la documentación solicitada, pero en ella no se encontraba el documento que acreditara la presentación efectiva del documento materia de análisis. 43. Siendo ello así, con Decreto del 30 de octubre de 2024, esta Sala solicitó a la Entidadcumplacon remitircopialegibleycompletadelacotización enlaqueobre el documento cuestionado, presentada por el Contratista en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra, así como el documento mediante el cual presentó la referida cotización, donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad; en el caso que la presentación se haya efectuado de manera electrónica, debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. 1Obrante a folios 31 al 33 del expediente administrativo. 1Obrante a folios 45 al 47 del expediente administrativo. Página 31 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04579-2024-TCE-S2 Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no cumplió con remitir la documentación solicitada por este Tribunal; por lo que, dicho incumplimientodeberá serpuestoen conocimiento delTitularde laEntidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes. 44. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que la Declaración Jurada objeto de análisis haya sido presentada por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 45. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posibleimputar alContratistaresponsabilidadporpresentarinformación inexacta y,enconsecuencia,correspondedeclararNOHALUGARalaimposicióndesanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Graduación de la sanción 46. Enrelaciónalagraduacióndelasanciónimponibleporlacomisióndelainfracción de contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de dicha normativa, establece que los proveedores que incurran en la referida infracción serán sancionados con inhabilitacióntemporalparaparticiparenprocedimientosdeselecciónycontratar con el Estado, por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, sanción que será determinada de acuerdo a los criterios de graduación consignados en el artículo 264 del Reglamento. 47. Al respecto, se debe considerar que, para la determinación de la sanción, resulta importantetraeracolaciónelprincipioderazonabilidadconsagradoenelnumeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones,impongansanciones,oestablezcanrestriccionesa losadministrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Página 32 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04579-2024-TCE-S2 48. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, se materializa con el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitariodepostores,sobrelabasedelarestriccióny/oeliminacióndetodos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte del Contratista,en lacomisiónde la infracción atribuida; sinembargo, seadvierte la falta de diligencia por parte del Contratista al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, el Contratista sí cuenta con antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal, según detalle: Página 33 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04579-2024-TCE-S2 Inhabilitaciones INICIO INHABILFIN INHABILPERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCIONOBSERVACION TIPO 11/11/2024 11/02/2025 3 MESES 4317-2024-TCE-S3 31/10/2024 TEMPORAL f) Conducta procesal: el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y formuló descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención: en el presente caso no resulta aplicable dicho criterio de graduación, toda vez que el Contratista es una persona natural. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitarias : de la revisión del Registro Nacional de la Micro y PequeñaEmpresa,seapreciaqueelContratistaseencuentraregistradocomo micro empresa, conforme al detalle siguiente: Por tanto, al no tener la condición de MYPE no resulta aplicable este criterio de graduación; el cual solo está afecto a aquellas empresas acreditadas como 20Criterio de graduación establecido en la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE). Fue publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022. Página 34 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04579-2024-TCE-S2 MYPE y que además acrediten afectación de sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias. 49. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 22 de febrero de 2022, fecha en que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Steven Anibal Flores Olivera, y la intervención de los Vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Daniel AlexisNazaziPazWinchez,atendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103- 2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor JONATHAN ALFREDO PERALTA ORTIZ (R.U.C. N° 10434034430) por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar enprocedimientosdeselección,procedimientospara implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal d), del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en el marco de 21 la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 200- 2022 del 2 de febrero de 2022,emitida por el HOSPITAL JOSÉ AGURTO TELLO CHOSICA, para el “Servicio de personal de transporte para la Unidad de Servicios Generales y Mantenimiento, para el mes de enero del 2022”, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019- 2Obrante a folio 249 del expediente administrativo. Página 35 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04579-2024-TCE-S2 EF; por los fundamentos expuestos; sanción entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor JONATHAN ALFREDO PERALTA ORTIZ (R.U.C. N° 10434034430), por su supuesta responsabilidad al presentar información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 200- 2022 del 2 de febrero de 2022,emitidaporelHOSPITALJOSÉAGURTOTELLO CHOSICA,parael“Serviciode personal de transporte para la Unidad de Servicios Generales y Mantenimiento, para el mes de enero del 2022”; por los fundamentos expuestos. 3. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en la fundamentación. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. 2Obrante a folio 249 del expediente administrativo. Página 36 de 36