Documento regulatorio

Resolución N.° 4578-2024-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora IBELIS SHIRLEY ROJAS SANABRIA, por su presunta responsabilidad al haber presentado, en la etapa de cotización, información inexa...

Tipo
Resolución
Fecha
17/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4578-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si el documento cuestionado fue presentado a la Entidad, como parte de su cotización. En ese sentido, al no haberse acreditado la presentación de la documentación conteniendo la información cuestionada, este Colegiado concluye que correspondedeclararnohalugar,bajoresponsabilidadde la Entidad, a la imposición de sanción contra la Contratista, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley (…)”. Lima, 18 de noviembre de 2024 VISTO en sesión de fecha 18 de noviembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 913/2019.TCE, el procedimiento administrativosancionadorinstauradocontralaseñoraIBELISSHIRLEYROJASSANABRIA, por su presunta responsabilidad al haber presentado, en la etapa de cotización, información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 0235, emitida por la DIRECCIÓN REGIONAL DE AGRICULTURA - GOBIERNO REGIONAL JUNÍN; y, at...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4578-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si el documento cuestionado fue presentado a la Entidad, como parte de su cotización. En ese sentido, al no haberse acreditado la presentación de la documentación conteniendo la información cuestionada, este Colegiado concluye que correspondedeclararnohalugar,bajoresponsabilidadde la Entidad, a la imposición de sanción contra la Contratista, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley (…)”. Lima, 18 de noviembre de 2024 VISTO en sesión de fecha 18 de noviembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 913/2019.TCE, el procedimiento administrativosancionadorinstauradocontralaseñoraIBELISSHIRLEYROJASSANABRIA, por su presunta responsabilidad al haber presentado, en la etapa de cotización, información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 0235, emitida por la DIRECCIÓN REGIONAL DE AGRICULTURA - GOBIERNO REGIONAL JUNÍN; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 6 de setiembre de 2018, la DIRECCIÓN REGIONAL DE AGRICULTURA - GOBIERNO REGIONAL JUNÍN, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0235, a favor de la señora IBELIS SHIRLEY ROJAS SANABRIA, en lo sucesivo la Contratista, para el “Servicio de 1 Asistente Administrativo para realizar actividades administrativas relacionadas a su cargo, elaborar solicitudes de certificación de crédito presupuestal, orden de compra, orden de servicio entre otros; atención y control de bienes materiales de escritorio, suministros y equipos diversos de la dirección; realizar los requerimientos de servicios diversos; realizar la liquidación a la culminación de proyectos de titulación rural de 625 predios rurales, según términos de referencia”, por el importe de S/ 12,000.00 (doce mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente la Ley N°30225, modificada mediante Decreto Legislativo N°1341, en adelante la LCE; y suReglamento,aprobadoporDecretoSupremoN°350-2015-EF,modificadoporel Decreto Supremo N°056-2017-EF, en lo sucesivo el RLCE. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4578-2024-TCE-S3 2. A través del Oficio N° 077-2018-GRJ-DRAJJ/DR, del 16 de noviembre de 2018, presentado el 14 de marzo de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, la Entidad puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en causal de infracción, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio N° 0235. 3. Teniendo en cuenta ello, con decreto del 16 de agosto de 2023, se le solicitó a la Entidad lo siguiente: - Informe Técnico Legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la señora IBELIS SHIRLEY ROJAS SANABRIA (con R.U.C. N° 10702972502), donde deberá señalar de forma clara y precisa en cual(es) dela(s)infraccionestipificada(s)enel numeral50.1delartículo50 de laLeyde Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislativo N° 1341, se encontraría inmersa. - Señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los documentos que supuestamente serían falsos o adulterados y/o contendrían información inexacta, debiendo señalar si con la presentación de dichos documentos generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. - Copia legible de los documentos que acrediten la supuesta falsedad o adulteracióny/oinexactituddelosdocumentoscuestionados,enméritoauna verificación posterior. - Copia completa y legible de la Orden de Servicio N° 0235, por S/ 12,000.00 soles, emitida por la DIRECCIÓN REGIONAL DE AGRICULTURA - GOBIERNO REGIONAL JUNÍN, para el “Servicio de 01 Asistente Administrativo para realizar actividades administrativas relacionadas a su cargo, elaborar solicitudes de certificación de crédito presupuestal, orden de compra, orden de servicio entre otros; atención y control de bienes materiales de escritorio, suministros y equipos diversos de la dirección; realizar los requerimientos de servicios diversos; realizar la liquidación a la culminación de proyectos de titulación rural de 625 predios rurales, según términos de referencia”, ello en vista que el ejemplar remitido como anexo del Oficio N° 077-2018-GRJ- DRAJ/DR se encuentra ilegible. - Copia legible y completa de la cotización presentada por la denunciada, debidamente ordenada y foliada, así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4578-2024-TCE-S3 - Por otro lado, si la cotización fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. - Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. 4. Con Informe Legal N° 02-2023-GRJ-DRA/OA/CAAA, del 21 de setiembre de 2023, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, la Entidad dio respuesta al pedido de información efectuado con decreto del 16 de agosto de 2023; indicando lo siguiente: - La señora Ibelis Shirley Rojas Sanabria se encontraría inmersa en la infracción tipificada en el literal j), del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. - Al respecto, la presentación de un documento falso reviste una considerable gravedad, toda vez que vulnera el principio de presunción de veracidad que debe regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dicho principio, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. - Mediante memorando N° 144-2018-GRJ-DRA/OCI, del 16 de octubre de 2018, lajefaturadelOCIsolicitainformacióndocumentadaalDirectordelaDirección de Titulación de Tierras y Catastro Rural, ingeniero Lyndon Jaime Espinoza Cristóbal, sobre la contratación de personal para la actividad de “formulación y titulación de predios rurales”, distritos de Pangoa, Llaylla, Coviriali y Satipo de la provincia de Satipo. Con memorando N° 062-2018-GRJ-DRA/DTTCR, del 29 de octubre de 2018, el Director de Titulación de Tierras y Catastro Rural, remite al OCI la información solicitada, suscrita por el Director de la Dirección de Titulación de Tierras y Catastro Rural, ingeniero Lyndon Jaime Espinoza Cristóbal. De la confirmación de la página de SUNAT, la empresa CONSTINMOB HJK E.I.R.L., tiene como fecha de inscripción el 26 de julio de 2018 e inicio de actividades el 17 de octubre de 2018 y el estado del contribuyente es de baja de oficio. La postulante Ibelis Shirley Rojas Sanabria adjunta constancia de trabajo de la aludida empresa, donde presuntamente laboró como asistente administrativo contable del 4 de julio de 2016 al 30 de junio de 2018, Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4578-2024-TCE-S3 evidenciándose que no concuerda con el inicio de actividades de la empresa según verificación del RUC SUNAT. 5. Teniendo en cuenta ello, mediante decreto del 22 de mayo de 2024 se inició procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista por su presunta responsabilidad al haber presentado, en la etapa de cotización, información inexactaenel marcode la Orden de Servicio; infracción tipificada en elliteral i)del numeral50.1delartículo50delaLCE,normativavigentealmomentodeocurridos los hechos. Documento supuestamente conteniendo información inexacta ➢ Constancia de Trabajo del 6 de julio de 2018 presuntamente emitida por la empresa CONSTINMOB HJK E.I.R.L., donde señala que laboró como Asistente Administrativo Contable desde el 4 de julio de 2016 al 30 de junio de 2018 a favor de la señora IBELIS SHIRLEY ROJAS SANABRIA, presentado ante la entidad el 29 de agosto de 2018, como parte de su cotización. En torno a ello, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con decreto del 2 de julio de 2024, se dispuso la notificación de la Contratista vía publicación en el Boletín Oficial del Diario “El Peruano”, al ignorarse su domicilio cierto; lo cual se hizo efectivo el día 19 de julio de 2024. 7. Con decreto del 15 de agosto de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, ante el incumplimiento de la Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificada mediante edicto publicado en el Diario Oficial El Peruano el 19 de julio de 2024. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 16 de agosto de 2024. 8. Con decreto del 5 de noviembre de 2024, para mejor resolver, se le solicitó la siguiente información a la Entidad: - Indicar en qué fecha fue presentado el siguiente documento: Constancia de trabajo del 6 de julio de 2018, emitida por la empresa CONSTINMOB HJK E.I.R.L., donde señala que la señora IBELIS SHIRLEY ROJAS SANABRIA (con R.U.C. N° 10702972502) laboró como Asistente Administrativo Contable del 4 de julio de 2016 al 30 de junio de 2018. Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4578-2024-TCE-S3 - Asimismo, precisar si el documento fue presentado de manera electrónica a la mesa de partes virtual o si fue presentado de manera física. Adicionalmente, deberá remitir la constancia de recepción del documento cuestionado, en donde conste la fecha y hora de presentación, el mismo que se adjunta al presente requerimiento. 9. A pesar de haber sido debidamente notificada el 6 de noviembre de 2024, la Entidad, hasta la fecha, no remitió la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad de la Contratista por haber presentado a la Entidad supuesta documentación con información inexacta, en la etapa de cotización; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE, normativa vigente al momento de ocurridos los hechos. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, la infracción imputada a la Contratista se encuentra tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 la LCE, el cual dispone lo siguiente: “Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) i)Presentarinformacióninexacta alasEntidades,alTribunaldeContratacionesdel Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 3. En torno a ello, es importante recordar que uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N°004- 2019-JUS, adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4578-2024-TCE-S3 En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendarlugar auna sanción administrativa. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de la documentación conteniendo la información cuestionada.Entreestasfuentesestá comprendida lainformaciónregistradaenel SEACE, asícomolaquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatos yportales web que contengan información relevante. 4. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta contenida en la documentación presentada; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento conteniendo información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4578-2024-TCE-S3 sea también este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detectequeladocumentaciónesfalsaoadulterada,oquecontieneefectivamente información inexacta. En ese orden de ideas, la configuración del supuesto de hecho de la presentación de documentación conteniendo información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N°02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 5. En cualquier caso, la presentación de un documento con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. 6. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 7. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 8. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4578-2024-TCE-S3 presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo,cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserva el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 9. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento conteniendo la información cuestionada ante la Entidad; y ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Elementos del tipo infractor: a. Presentación efectiva de lob. Inexactitud de los documentos presentados, siempre que documentos cuestionados ante la estén relacionados con el cumplimiento de un Entidad. requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Base legal: Literales i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE 10. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado ante la Entidad, presunta documentación con información inexacta, consistente en: Presunta información inexacta contenida en: ➢ Constancia de Trabajo del 6 de julio de 2018 presuntamente emitida por la empresa CONSTINMOB HJK E.I.R.L., donde señala que laboró como Asistente Administrativo Contable desde el 4 de julio de 2016 al 30 de junio de 2018 a favor de la señora IBELIS SHIRLEY ROJAS SANABRIA, presentado ante la entidad el 29 de agosto de 2018, como parte de su cotización. 11. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse (i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados y (ii) la información inexacta de tales documentos, esta última siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. Respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado 12. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que la documentación cuestionada fue presuntamente presentada por la Contratista Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4578-2024-TCE-S3 el 29 de agosto de 2018, como parte de su cotización. Sin embargo, de la revisión del documento, este Colegiado no aprecia el sello de recepción del mismo o algún otro indicio que permita verificar la fecha de presentación de manera cierta. Por tanto, para mejor resolver, mediante decreto del 5 de noviembre de 2024, se le solicitó a la Entidad confirmar en qué fecha fue presentado el documento cuestionado; asimismo, se le solicitó precisar si el documento fue presentado de manera electrónica a la mesa de partes virtual o si fue presentado de manera física. En ese sentido, se le requirió remitir la constancia de recepción del documento cuestionado, en donde conste la fecha y hora de presentación. 13. Ahora bien, pese a haber sido debidamente notificada el 6 de noviembre de 2024, con cédula de notificación N° 95254/2024.TCE, la Entidad, hasta la fecha, no remitió la información solicitada. 14. Por tanto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si el documento cuestionado fue presentado a la Entidad, como parte de su cotización. En ese sentido, al no haberse acreditado la presentación de la documentación conteniendo la información cuestionada, este Colegiado concluye que corresponde declarar no ha lugar, bajo responsabilidad de la Entidad, a la imposición de sanción contra la Contratista,por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Cecilia Berenise Ponce Cosme y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR, bajo responsabilidad de la Entidad, la imposición de sanción contra la señora IBELIS SHIRLEY ROJAS SANABRIA (con R.U.C. N° 10702972502), por su supuesta responsabilidad consistente en presentar documentación con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 0235, del 6 de setiembre de 2018, para el “Servicio de 01 Asistente Administrativo para realizar actividades administrativas relacionadas a su cargo, elaborar Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4578-2024-TCE-S3 solicitudes de certificación de crédito presupuestal, orden de compra, orden de servicio entre otros; atención y control de bienes materiales de escritorio, suministros y equipos diversos de la dirección; realizar los requerimientos de serviciosdiversos;realizarlaliquidaciónalaculminacióndeproyectosdetitulación rural de 625 predios rurales, según términos de referencia”; infracción tipificada en el literal i), del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 10 de 10