Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7696-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) las bases constituyen las reglas a las cuales la entidad y los postores se deben ceñir.” Lima, 13 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 13 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9643/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor MULTISERVICIOS MAPESA S.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios Nº 03-2025-GR.LAMB/GERESAL, convocado por la Gerencia Regional de Salud Lambayeque; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 1 de julio de 2025, la Gerencia Regional de Salud Lambayeque, en adelante la Entidad,convocóelConcursoPúblicodeServiciosNº03-2025-GR.LAMB/GERESAL, para la contratación de servicios en general: “Contratación del servicio de recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos peligrosos (biocontaminados y especiales)de los establecimientos de salud,serviciosmédicos de apoyo y/o centros de investigación de la gerencia regional de salud de Lambayeque”, con una cuantía estimada de S/ 632,636....
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7696-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) las bases constituyen las reglas a las cuales la entidad y los postores se deben ceñir.” Lima, 13 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 13 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9643/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor MULTISERVICIOS MAPESA S.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios Nº 03-2025-GR.LAMB/GERESAL, convocado por la Gerencia Regional de Salud Lambayeque; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 1 de julio de 2025, la Gerencia Regional de Salud Lambayeque, en adelante la Entidad,convocóelConcursoPúblicodeServiciosNº03-2025-GR.LAMB/GERESAL, para la contratación de servicios en general: “Contratación del servicio de recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos peligrosos (biocontaminados y especiales)de los establecimientos de salud,serviciosmédicos de apoyo y/o centros de investigación de la gerencia regional de salud de Lambayeque”, con una cuantía estimada de S/ 632,636.28 (seiscientos treinta y dos mil seiscientos treinta seis con 28/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por la Ley N° 32069, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 13 de agosto de 2025 se realizó la presentación de ofertas, de manera electrónica; y, el 19 de octubre de 2025, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor MARILÚ TORRES JA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, de acuerdo al siguiente detalle: Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7696-2025-TCP-S4 ETAPAS EVALUACIÓN BUEN POSTOR ADMISIÓ CALIFICACIÓ ORDEN DE A PRO N N TÉCNICA ECONÓMICA PUNTAJE PRELACIÓ TOTAL N Marilú Torres Ja Empresa ADMITID Individual de CALIFICADA 80 S/ 587,748.56 100 1 SI Responsabilida O d Limitada MULTISERVICIO ADMITID DESCALIFICA - - - - - S MAPESA S.A. O DA 3. Mediante escritos s/n, presentado y subsanado el 29 de agosto y 2 de septiembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor MULTISERVICIOS MAPESA S.A.,interpuso recurso de apelación contra la descalificación de suoferta y el otorgamiento de la buena pro al postor MARILÚ TORRES JA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. 4. Dicho recurso fue resuelto mediante Resolución N° 6501-2025-S2, en la cual la Segunda Sala del Tribunal dispuso, entre otros, lo siguiente: Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7696-2025-TCP-S4 5. El 15 de octubre de 2025, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro afavordelpostorMARILÚTORRESJAEMPRESAINDIVIDUALDERESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Adjudicatario, en base a los siguientes resultados obtenidos del Acta de otorgamiento de la buena pro del 15 de octubre de 2025, los cuales se muestran a continuación: ETAPAS EVALUACIÓN BUEN POSTOR ADMISIÓ CALIFICACIÓ PUNTAJE ORDEN DE A PRO N N TÉCNICA ECONÓMICA PRELACIÓ TOTAL N Marilú Torres Ja Empresa Individual de ADMITID CALIFICADA 80 S/ 587,748.56 100 1 SI Responsabilida O d Limitada MULTISERVICIO ADMITID CALIFICADA - - - - - S MAPESA S.A. O 6. Mediante escritos s/n, presentado y subsanado el 27 y 29 de octubre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el postor MULTISERVICIOS MAPESA S.A., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la calificación y el otorgamiento de la buena pro al postor al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos, y se le otorgue la buena pro a su representada, en base a los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta. • Cuestiona la decisión del comité de descalificar su oferta, por presuntamente no cumplir con acreditar la experiencia del postor en la especialidad. • Así, refiereque,de acuerdo a lasbases la experiencia se acredita con copia simple de los comprobantes de pago, cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente con constancias de depósito, nota de abono,reportedeestadodecuentay/ocualquierotrodocumentoemitido por la entidad del sistema financiero, por lo tanto, su oferta cumple con lo requerido en las bases. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7696-2025-TCP-S4 • Sin embargo, la Entidad habría incorporado tres nuevos criterios no previstos en las bases para descalificar su oferta, pues alega que: 1) el postor debe acreditar la culminación del servicio, 2) el postor debe acreditar de manera íntegra la totalidad del contrato y 3) la sumatoria de facturación debe coincidir con el monto contractual. • Por lo tanto, dicho extremo del cuestionamiento debe ser revocado. • Por otro lado, cuestiona que el comité haya observado el plazo de calibración de la balanza, puesto que en las bases no se exige que la calibración de la balanza tenga un periodo de vigencia de 6 meses. • Aunado a ello, señala que la acreditación de la balanza es un requisito de calificación facultativo y no obligatorio. Sobre la descalificación de la oferta del Adjudicatario • Alega que el Adjudicatario habría presentado resoluciones directorales, emitidas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, presuntamente adulteradas y/o con información inexacta, puesto que, habrían “borrado” el numero de la resolución, lugar y fecha de la resolución. • En consecuencia, alega que, al haberse presentado las referidas resoluciones con información inexacta, dicho postor no cumple con la habilitación vehicular para los vehículos de placas de rodaje M8K925 y M8G790. • Asimismo, cuestiona que dicho postor habría presentado el currículo vitae del personal Abelardo Ludeña Pereyra el cual es incongruente con la documentación adjunta, puesto que, en el referido documento se indica diferentes obras y proyectos, pero no detallaría su labor como director técnico de las empresas Asistencia Ambiental ni Asesores Ecológicos San Lorenzo. • Del mismo modo, refiere que el Adjudicatario no cumple con acreditar el equipamiento estratégico, puesto que, las unidades ofertadas no Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7696-2025-TCP-S4 cumplirían la capacidad de carga requerida en las bases; y, además, solo pueden circular en horario nocturno dentro del anillo vial. • Asimismo, cuestiona que el mencionado postor no cumpliría con acreditar la experiencia del personal clave “Responsable del servicio”, pues el señor Abelardo Ludeña Pereyra ha sido designado como responsable técnico desde el 24 de octubre de 2022, por lo que a la fecha de presentación de ofertas no cumple con los 36 meses exigidos. • Por otro lado, cuestiona que el Anexo N° 2 y el Anexo N° 3 no se condicen con los formatos establecidos en las bases. • Por último, refiere que las Autorizaciones N° 0594-2025-MPF/UFTVT, N° 0596-2025-MPF/UFTVT y N° 0774-2025-MPF/UFTVT, a la fecha de publicación del Acta, se encuentran vencidas. • Como cuestionamiento adicional, refiere que el Acta contendría “errores” pues le resulta imposible que la evaluación de las ofertas haya empezado el 1 de octubre de 2025 y haya terminado el 15 de octubre de 2025. 7. A través del Decreto del 30 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala para que evalúe la información y se programó audiencia pública para el 6 de noviembre de 2025. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7696-2025-TCP-S4 8. Mediante escrito s/n presentado el 3 de noviembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal,el Impugnante acreditó a susrepresentantespara ejercerel uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. El4denoviembrede2025,laEntidadregistróenelSEACEelInformeTécnicoLegal N° 01-2025-GR.LAMB/GERESA, con el cual absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: Sobre los cuestionamientos al Adjudicatario - Respecto a los anexos presentados por el Adjudicatario, los cuales no coinciden con los adjuntados en las bases, precisa que, el detalle de las diferencias no es trascendente no siendo suficiente para invalidad su oferta. - Respecto a la presunta adulteración de las resoluciones directorales emitidas por el MTC, alega que, al verificar en el link obrante en la propia resolución cuestionada, advierte la existencia y veracidad de dichos documentos,locual,enefectoaldescargarlainformación,pordefectodel sistema, se borra al número y firmas digitales, no constituyendo ello adulteración y/o inexactitud. - Respectoalequipamientoestratégico,sostienequedeacuerdoalasbases la capacidad de las unidades es mínima, no habiéndose establecido un límite máximo de capacidad. - Respecto a la restricción de horario de operatividad del servicio, sostiene que la Municipalidad Provincial de Chiclayo restringe la circulación de vehículos de carga en la zona central a horario nocturno; sin embargo, de las resoluciones del Adjudicatario advierte que fuera del anillo vial puede circular las 24 horas del día. - Respecto a la caducidad de las autorizaciones municipales, sostiene que las mismas fueron verificadas a la fecha de presentación de ofertas, esto es, al 13 de agosto de 2025, por lo que a dicha fecha se encontraban vigentes. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7696-2025-TCP-S4 - Respecto a la demora en la publicación del Acta, advierte que dicha demora no afecta el contenido ni la legalidad de la misma. - Respecto a la experiencia del personal clave, refiere que la experiencia se computa desde la colegiatura, conforme a las bases y no desde su registro ante el MINAM como responsable técnico. - Respectoalapresuntainexactitudentreelcurrículovitaeyloscertificados de trabajo del señor Ludeña Pereyra, alega que la jurisprudencia del TCE le permite la acumulación de periodos de experiencia profesional, por lo que dicho profesional cuenta con la experiencia de 60 meses. Sobre la oferta del Impugnante - Reitera lo señalado en el Acta. 10. A través del escrito s/n, presentado el 4 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: - Refierehabercumplidoconpresentarsuofertaconformealoseñaladoen las bases integradas. - Aclara que las resoluciones emitidas por el MTC cuentan con firmas electrónicas que al ser descargado el documento de la página oficial de dicha entidad se borra; sin embargo, en las mismas resoluciones obra un link para verificación de autenticidad. - Respecto al currículo vitae del señor Alebardo Ludeña Pereyra, sostiene que, si bien adjuntó el referido documento completo, no tenía obligación de acreditar todo lo que se señala en el mismo, sino únicamente lo que concierne al objeto de la convocatoria. - Asimismo, aclara que, si bien ha podido trabajar simultáneamente para empresas privadas, lo cual no está prohibido, dicho personal cumple con la experiencia requerida en las bases. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7696-2025-TCP-S4 - Porotrolado,respectoalequipamientoestratégico, alegaquecumplecon acreditar las unidades vehiculares con mayores capacidades a las requeridas en las bases. - Del mismo modo, respecto al horario de circulación cuestionado, alega que en el TDR no se ha establecido un horario fijo de recolección de residuos sólidos. - Respecto a que no habrían utilizado los anexos que se muestran en las bases, señala que, ello no es causal para que su oferta no sea admitida o descalificada, pues los anexos presentados contienen la información requerida. - Por último, resalta que se debe confirmar la descalificación del Impugnante por no cumplir con acreditar de manera fehaciente la experiencia del postor en la especialidad, debiendo confirmarse la buena proasurepresentadaporhaberpresentadolaofertaeconómicamásbaja. 11. Con escrito s/n, presentado el 4 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal,elAdjudicatarioseapersonó yacreditóasusrepresentantesparaejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. Mediante escrito N°1, presentado el 4 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partesdel Tribunal, la Entidad acreditó a susrepresentantes para ejercerel uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. A través del decreto del 5 de noviembre de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 14. Con escrito s/n presentado el 6 de noviembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales, manifestando lo siguiente: - Resalta que el Adjudicatario confirma que los permisos de circulación de los vehículos acreditados, son dentro del anillo vial en horario nocturno de 9pm a 7am y fuera del anillo vial si puede trabajar las 24 horas del día. - Sin embargo,alegaque los establecimientosubicadosdentrodelanillo vial están cerrados en el horario nocturno. Adjunta pruebas fotográficas. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7696-2025-TCP-S4 - Por lo tanto, alega que es imposible que el Adjudicatario pueda brindar el servicio en la noche. - Por otro lado, sostiene que al descargar las resoluciones del MTC su representada advierte que no se borran los datos, por lo que lo manifestado por el Adjudicatario es “poco creíble”. - Reitera que dicho postor habría presentado un currículo vitae del señor Abelardo Ludeña Pereyra incompleto, por lo que contendría información inexacta. - Por último, reitera su cuestionamiento al Acta, respecto a que se habría utilizado fechas distintas. 15. El 6 de noviembre de 2025, se dejó llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 16. Con decreto del 7 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 17. Mediante escrito s/n presentado el 7 de noviembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales. 18. Con escrito s/n presentado el 10 de noviembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante MULTISERVICIOS MAPESA S.R.L. contra la descalificación de su oferta y la calificación y el otorgamiento de la buena pro al postor al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos, y se le otorgue la buena pro a su representada, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7696-2025-TCP-S4 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 2. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos medios impugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. a. La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolver, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley . 1 “Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: a) El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7696-2025-TCP-S4 Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de un concurso público de servicios, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 632,636.28 (seiscientos treinta ydos mil seiscientos treinta seis con 28/100 soles), monto que 2 supera las 50 UIT . En consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta y la calificación y el otorgamiento de la buena pro al postor al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos, y se le otorgue la buena pro a su representada; por lo tanto, dicho acto cuestionado no configura como acto no impugnable. titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. b) La autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante, en los demás casos. Esta autoridad verifica que, en las actuaciones del recurso, al interior de la entidad contratante, no participen quienes hayan intervenido en el mismo proceso de contratación. contratante son ejercidas por la entidad que conduce el procedimiento de selección correspondiente”.uciones de la entidad 2 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2025 es de S/ 5,350. Este valor fue establecido mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Por lo tanto, 50 UIT equivale a S/267,500.00. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7696-2025-TCP-S4 c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través de la Pladicop. En los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección deexpertosycomparacióndeprecios,laapelaciónsepresentadentrodeloscinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el presente caso, considerando que se trata de un concurso público de servicios, corresponde aplicar el plazo de ocho (8) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado el 15 de octubre de 2025. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 27 de octubre de 2025. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1 el 27 de octubre de 2025; por lo tanto, fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Medina del Carpio Guissetty Maribel. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7696-2025-TCP-S4 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que el Impugnante se encuentre legalmente incapacitado para ejercer actos civiles g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, la oferta del Impugnante fue descalificada. De ese modo, se aprecia que el Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta y, en caso de revertir tal condición, cuestiona la calificación y la buena pro otorgada al Adjudicatario. Por lo tanto, el Impugnante no incumple la presente causal de procedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante ha cuestionado la descalificación de su oferta y la calificación y el otorgamiento de la buena pro al postor al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos, y se le otorgue la buena pro a su representada. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7696-2025-TCP-S4 administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competir por la adjudicación de la buena pro. En particular, si la descalificación de su oferta serealizóencontravencióndelaLey,elReglamentoolasbasesdelprocedimiento, se configura un supuesto en el cual el Impugnante cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para cuestionar la descalificación de su oferta y, en caso de revertir tal situación, cuenta con legitimidad para cuestionar la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente, la buena pro otorgada al mismo. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la decisión del comité de tener por descalificada de su oferta y, consecuentemente, se revoque la buena pro al Adjudicatario. ii. Se descalifique la oferta del Adjudicatario. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7696-2025-TCP-S4 Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 6. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad contratante y a los demás postores el 30 de octubre de 2025 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 4 de noviembre de 2025. Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7696-2025-TCP-S4 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, el 4 de noviembrede2025,elAdjudicatarioseapersonóyabsolvióeltrasladodelrecurso de apelación dentro del plazo establecido, habiendo efectuado, en dicha oportunidad, mayores cuestionamientos a la oferta del Impugnante. 8. Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de tener por descalificada la oferta del Impugnante y, consecuentemente, revocar la buena pro al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorresponderevocarladecisión del comité de tener por descalificada la oferta del Impugnante y, consecuentemente, revocar la buena pro al Adjudicatario. 10. Conforme se ha señalado en los antecedentes, el Impugnante ha cuestionado, la decisión del comité de descalificar su oferta, por lo que, en principio, corresponde remitirnos al Acta, a fin de verificar su contenido: Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7696-2025-TCP-S4 Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7696-2025-TCP-S4 Nótese que, conforme al Acta, se descalificó la oferta del impúgnate por dos razones: 1) no acreditar la experiencia del postor en la especialidad y 2) no acreditar el equipamiento estratégico (3 balanzas). Respecto a la experiencia del postor en la especialidad, se validó la experiencia N°1 y se observaron las experiencias N°2, 3 y 4 presentadas por el Impugnante. Respecto de la Experiencia N°2 y3, la observación radica en que, el servicio que se describe en la experiencia deviene del procedimiento de selección Concurso Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7696-2025-TCP-S4 Público N°1-2023-GR.LAB/GERESA-L-1, cuyo monto contractual es de S/816,000.00; sin embargo, al sumar la facturación de las experiencias 1 y 2 esta asciende a S/659,900.83 (S/318,727.30 + S/341,173.53). Asimismo, cuestiona que el monto facturado no coincide con el monto contratado. Asimismo, cuestiona la Experiencia N°4, alegando que el monto facturado difiere de monto contratado en S/10.00, en consecuencia, no cumpliría con acreditar la experiencia del postor en la especialidad. Por otro lado, respecto al equipamiento estratégico, se alegó que el Impugnante no cumpliría con acreditar el periodo de vigencia de la calibración de dos de las balanzas requeridas. 11. En relación con ello, el Impugnante alega contar con experiencia requerida en las bases y, que, además, en las bases no se requiere la acreditación de la calibración de las balanzas. 12. En tal contexto, y a fin de resolver la controversia planteada, corresponde remitirse a lasbases integradas que rigen el presente procedimiento de selección, dado que constituyen las reglas aplicables tanto para los participantes y postores, como para el comité de selección en el análisis de las ofertas y la conducción del proceso. Asimismo, debe destacarse que el objeto de la convocatoria es la contratación de servicios en general: “Contratación del servicio de recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos peligrosos (biocontaminados y especiales) de los establecimientos de salud, servicios médicos de apoyo y/o centros de investigación de la gerencia regional de salud de Lambayeque”. Respecto a la experiencia del postor en la especialidad: 13. En el literal B – Experiencia del postor en la especialidad, del Capítulo III, de la sección específica de las bases se requirió como requisito de calificación obligatorio, acreditar el monto facturado acumulado equivalente a S/1,000.000.00, por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los quince (15) años anteriores a la convocatoria, conforme se aprecia a continuación: Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7696-2025-TCP-S4 14. Conforme se observa, la experiencia del postor en la especialidad se acreditará con copia simple de (i) contratos u órdenes de servicio, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o la cancelación del mismo comprobante de pago. 15. Teniendo en cuenta ello, corresponde remitirnos a la oferta del Impugnante, el cual a fojas 176 y 177 de su oferta, adjunta el Anexo N°11, en el que declara la siguiente experiencia: Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7696-2025-TCP-S4 Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7696-2025-TCP-S4 Conforme se puede apreciar el Impugnante declara cuatro experiencias (S/211,519.36 + S/318,727.30 + S/341,173.53 + S/258,161.48) por el monto total facturado de S/1,129,581.67. 16. Así, a fin de acreditar la Experiencia N°2, por el monto de S/318,727.30, el Impugnante adjunta a fojas 199 al 210 de su oferta, la Orden de compra N°0003045 del 16 de agosto de 2023, emitida por la Unidad Ejecutora 400 Gerencia Regional de Salud, por el Valor de S/441,500.00 y el detalle de las facturas electrónicas con su respectivo comprobante de pago que sumados dan un monto facturado de S/318,727.30. 17. Asimismo, a fin de acreditar la Experiencia N°3, por el monto de S/341,173.53, el Impugnante adjunta afojas212al 221de suoferta, la Ordende compraN°000743 del 12 de marzo de 2024, emitida por la Unidad Ejecutora 400 Gerencia Regional de Salud,por el Valor de S/497,272.70 y el detalle de las facturas electrónicas con su respectivo comprobante de pago que sumados dan un monto facturado de S/ 341,173.53. 18. Del mismo modo, a fin de acreditar la Experiencia N°4, por el monto de S/258,161.48, el Impugnante adjunta a fojas 223 al 221 de su oferta, el Contrato N°018-2022-HAS del 24 de mayo de 2022, emitido por el Hospital de Apoyo II-2 Sullana, por el Valor de S/258,171.48 y el detalle de las facturas electrónicas con su respectivo comprobante de pago que sumados dan un monto facturado de S/ S/258,161.48. 19. En tal sentido, se debe tener en cuenta que el comité no validó las experiencias 2, 3 y 4 del Impugnante, alegando que los montos debidamente facturados y acreditados con sus comprobantes de pago, no coinciden con los montos que se señalan en sus respectivos contratos. 20. A ello, cabe resaltar que, de acuerdo a las bases antes reproducidas, lo que se desea acreditar es la experiencia adquirida por el postor, a través del monto facturado (cancelado) y no necesariamente el monto contratado, así pues, en opiniones emitidas por la Dirección Técnico Normativa del OSCE se ha señalado que la “experiencia” es la destreza adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo; es decir, por la habitual transacción del bien, servicio u 3 Opiniones Nº 030-2019/DTN, N° 105-2015/DTN, N° 032-2014/DTN, N° 082-2012/DTN, N° 068-2011/DTN, entre otras. Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7696-2025-TCP-S4 obra que constituye el giro del negocio del proveedor en el mercado. Dicha experiencia genera valor agregado para su titular, incrementando sus posibilidades de acceso a los contratos con el Estado. De esta manera, la experiencia constituye un elemento fundamental en la calificación de los proveedores, debido a que le permite a las Entidades determinar, de manera objetiva, la capacidad de los mismos para ejecutar las prestaciones requeridas, al comprobarse que estos han ejecutado y provisto previamente prestaciones iguales o similares a las que se requiere contratar. Ahora bien, las bases integradas, en cumplimiento de lo establecido en las bases estándar la experiencia del postor es medible en función a la facturación, la cual se acreditará con, entre otros, copia de los comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o la cancelación del mismo comprobantede pago; conforme se ha acreditado en el presente caso. 21. Por lo tanto, considerando que la Entidad no ha cuestionado los montos debidamente facturados y acreditados con las constancias de depósito, sino que los mismos no coinciden con los montos que se señalarían en los contratos ejecutados, no corresponde acoger dicho cuestionamiento del comité, puesto que, conforme se ha precisado, la experiencia del postor es medible en función a la facturación, y, en el presente caso, el Impugnante acredita una facturación ascendente a S/1,129,581.67 ( de la sumatoria de las experiencias 1, 2, 3 y 4, por los montos de: S/211,519.36 + S/318,727.30 + S/341,173.53 + S/258,161.48, respectivamente). Respecto al equipamiento estratégico: 22. EnelliteralC.3–Equipamientoestratégico,delCapítuloIII,delasecciónespecífica de las bases se requirió como requisito de calificación, acreditar como equipamiento estratégico, entre otros, 3 balanzas, conforme se aprecia a continuación: Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7696-2025-TCP-S4 23. Nótese que, se requirió 3 balanzas electrónicas digitales con ticketera de plataforma de 100 kilos a más. Asimismo, se precisa adjuntar el certificado de calibración debidamente acreditada ante INACAL, por cada balanza, para el pesado de los residuos sólidos. En esa misma línea, se precisa que la acreditación se efectuará con documentos quesustentenlapropiedad,laposesión,elcompromisodecompraventaoalquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico requeridoestádisponible para laejecución del contrato. Asimismo,se precisaque en caso de la balanza se deberá adjuntar el certificado de calibración debidamente acreditada ante INACAL. 24. En atención a ello, el Impugnante adjunta a fojas 532 al 545 de su oferta, las facturas de compras N° E001-445, E001-5278 y E001-5279 que dan cuenta de la compra del Impugnante de 3 Balanza Plataforma y los Certificados de calibración N°CM-2688-2025, N°CM-3887-2024 y N°CM-3886-2024, de cada una de las balanzas, respectivamente. Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7696-2025-TCP-S4 25. Ahora bien, el comité observó que dos de las balanzas con Certificados de calibración N°CM-3887-2024 y N°CM-3886-2024, emitidos el 22 de noviembre de 2024 se encuentran fuera de los 6 meses de vigencia. Sin embargo, pese a lo observado por el comité, de la revisión de las bases, se verifica que se solicita adjuntar el certificado de calibración debidamente acreditada ante INACAL, mas no se precisa que este deba tener el periodo máximo de 6 meses de vigencia. 26. Cabe precisar que la revisión de las ofertas se debe efectuar de conformidad con lo señalado en las bases integradas que rigen el presente procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de analizar las ofertas y conducir el procedimiento. 27. En consecuencia, se advierte que el Impugnante cumple con presentar la documentaciónrequeridaenlasbasesparaacreditarelequipamientoestratégico, correspondiente a las 3 balanzas, por lo que no corresponde acoger el cuestionamiento efectuado por el comité de selección. 28. Por lo expuesto, este extremo del recurso debe ser declarado fundado, revirtiéndosesudescalificacióny,enconsecuencia,sedisponerevocardelabuena pro otorgada al Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. 29. Conforme se ha expuesto en los antecedentes, el Impugnante efectúa una serie de cuestionamientos en contra de la oferta del Adjudicatario, entre ellos, cuestiona que dicho postor no cumple con acreditar el equipamiento estratégico, referido a la capacidad de las 3 unidades vehiculares solicitadas. 30. Respecto a ello, el Adjudicatario, alega que cumple con acreditar las unidades vehiculares con mayores capacidades a las requeridas en las bases. 31. A su turno, la Entidad sostiene que de acuerdo a las bases la capacidad de las unidades es mínima, no habiéndose establecido un límite máximo de capacidad. Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7696-2025-TCP-S4 32. A fin de atender dicho cuestionamiento, corresponde remitirnos a las bases, las cuales, conforme se ha preciado de manera reiterada, constituyen las reglas a las cuales la entidad y los postores se deben ceñir, de ese modo, se aprecia que, en el literal C.3 – Equipamiento estratégico, del Capítulo III, de la sección específica de las bases se requirió como requisito de calificación, acreditar como equipamiento estratégico, tres unidades vehiculares con la siguiente capacidad: 33. Conformesepuedeapreciar,enlasbasesseprecisaquedosdelasunidadesdeben contar con capacidad de 3TN y uno con capacidad mínima de carga de 4TN. De ello, cabe resaltar que en las bases se ha dispuesto una capacidad exacta para dos de losvehículos, yseaceptaríaun vehículo con una capacidadmínimade 4TN, Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7696-2025-TCP-S4 pudiendo los postores ofertar un solo vehículo (de los tres solicitados), con una capacidad superior a 4TN. 34. De ese modo, de la revisión de la oferta del Adjudicatario (folios 699 al 719) se aprecia que esta oferta 3 vehículos, con las siguientes características: 1) Placa M8K-925, con Peso Bruto de 7,000, Peso neto de 3,000 y carga útil de 4,000. 2) Placa M8G-790, con Peso Bruto de 8,000, Peso neto de 3,000 y carga útil de 5,000. 3) Placa ASM-802, con Peso Bruto de 7,800, Peso neto de 3,200 y carga útil de 4,600. 35. En consecuencia, se aprecia que dicho postor no cumple con la capacidad requerida en las bases, pues solo un vehículo podría ostentar una capacidad mínima de 4 TN, y los otros dos deben contener una capacidad exacta de 3TN. 36. En este contexto, si bien la Entidad y el Impugnante sostienen que se habría requerido una capacidad mínima y que el Adjudicatario habría ofertado una capacidad superior lo que constituiría una “mejora”, debe precisarse que el área usuaria, responsable de definir los requerimientos técnicos, no estableció un rangodecapacidadparadosdelosvehículos,puesrequieredemaneraexactauna capacidad de 3TN; habiendo consignado únicamente para uno de los vehículos la posibilidad de ofertar una capacidad mínima de 4TN, en atención a sus necesidades operativas y criterios técnicos, por lo que cualquier desviación, inclusosiaparentarepresentarunamejora,nopuedeconsiderarseconforme alas bases integradas. 37. En tal sentido, aceptar como válida una oferta que consigna una capacidad diferente al requerido para dos de los vehículos —bajo la interpretación de que representa una “mejora técnica”— implicaría apartarse de lo dispuesto en las bases e incurrir en una vulneración al principio de igualdad de trato entre postores. Debe recordarse que ni el comité de selección, ni la Entidad, ni esta instancia resolutiva están facultados para interpretar, ampliar o modificar el contenido de las bases, ni para completar o subsanar el alcance de una oferta; su función se limita a aplicar estrictamente las reglas del procedimiento, tal como fueron aprobadas y comunicadas a todos los participantes. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7696-2025-TCP-S4 38. En consecuencia, se acoge el cuestionamiento formulado por el Impugnante, toda vez que el Adjudicatario no ha acreditado el cumplimiento de la capacidad requerida para los vehículos parte del equipamiento estratégico. En ese sentido, carece de objeto pronunciarse respecto de los demás cuestionamientos planteados y del segundo punto controvertido. 39. Por lo expuesto, se declara fundado este extremo del recurso de impugnación, disponiéndose la revocatoria de la admisión de la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, también se revoca de la buena pro otorgada al mismo, careciendo de objeto pronunciarse por los demás cuestionamientos efectuados. 40. Por lo tanto, se declara fundado el presente extremo del recurso. 41. Finalmente, en virtud de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 delartículo 315 del Reglamento, y considerando que el recurso ha sido declarado fundado, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante para la interposición del presente recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor MULTISERVICIOS MAPESA S.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios Nº 03-2025-GR.LAMB/GERESAL, para la contratación de servicios en general: “Contratación del servicio de recolección,transporte y disposición final de residuos sólidospeligrosos(biocontaminadosyespeciales)delosestablecimientosdesalud, servicios médicos de apoyo y/o centros de investigación de la gerencia regional de Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7696-2025-TCP-S4 salud de Lambayeque,”, convocado por la la Gerencia Regional de Salud Lambayeque, En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de tener por descalificada la oferta del postor MULTISERVICIOSMAPESAS.R.L.,enelmarcodelConcursoPúblicodeServicios Nº 03-2025-GR.LAMB/GERESAL y, consecuentemente tener por calificada la misma y por, consecuencia, revocar la buena pro al postor MARILÚ TORRES JA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. 1.2 Revocar la calificación de la oferta presentada por el postor MARILÚ TORRES JA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, teniéndola por descalificada, en el marco del Concurso Público de Servicios Nº 03-2025- GR.LAMB/GERESAL. 1.3 Disponer que el comité de selección continue con la evaluación de la oferta del postor MULTISERVICIOS MAPESA S.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios Nº 03-2025-GR.LAMB/GERESAL. 2. Devolver la garantía presentada por el postor MULTISERVICIOS MAPESA S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 29 de 29