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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4575-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) al no acreditarse que el señor Ruber Gregorio Alva Julca [el Contratista] forma parte de un grupo económico con la empresa Serv y Represt Profesionales Rubelec S.A. debido a que no se ha acreditado que el mencionado señor tenga control sobre dicha empresa y viceversa, o que el control le corresponda como unidad de decisión, no se aprecia que se configure el impedimento previsto en el literal p) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225”. Lima, 18 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3051/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor ALVA JULCA RUBER GREGORIO, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y haber presentado, como parte de su oferta, presunta información inexacta a la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRO NOR MEDIO S.A. – HIDRANDINA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 3...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4575-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) al no acreditarse que el señor Ruber Gregorio Alva Julca [el Contratista] forma parte de un grupo económico con la empresa Serv y Represt Profesionales Rubelec S.A. debido a que no se ha acreditado que el mencionado señor tenga control sobre dicha empresa y viceversa, o que el control le corresponda como unidad de decisión, no se aprecia que se configure el impedimento previsto en el literal p) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225”. Lima, 18 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3051/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor ALVA JULCA RUBER GREGORIO, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y haber presentado, como parte de su oferta, presunta información inexacta a la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRO NOR MEDIO S.A. – HIDRANDINA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 37-2019-HDNA – Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. DeacuerdoalainformaciónpublicadaenelSistemaElectrónicodeContrataciones 1 del Estado – SEACE , el 22 de octubre de 2019, la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRO NOR MEDIO S.A. - HIDRANDINA, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 37-2019-HDNA – Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Servicio de mejoramiento de redes de distribución primaria y secundaria del sector Coishco, provincia del Santa, departamento de Ancash”, con un valor referencial ascendiente a S/ 113,657.60 (ciento trece mil seiscientos cincuenta y siete con 60/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, 1 Véase a folios 488 al 489 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4575-2024-TCE-S4 2 enadelanteelTUOdelaLey ,ysuReglamento,aprobadoporelDecretoSupremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. De acuerdo con el respectivo cronograma, el 12 de septiembre de 2019, se llevó a cabo la presentación de ofertas a través del SEACE, y el 17 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro al señor ALVA JULCA RUBER GREGORIO, en adelante el Contratista, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 102,291.84 (doscientos dos mil doscientos noventa y uno con 84/100 soles). El 8 de octubre de 2019, la Entidad y el Contratista suscribieron el Contrato N° GA/L-108-2019, derivado del procedimiento de selección. 2. Mediante Memorando N° D000353-2020-OSCE-DGR , presentado el 28 de octubre de 2020 ante la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, puso en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la denuncia presentada por el Frente Unitario de los Pueblos del Perú (FUPP), respecto a presuntas irregularidades de los procesos de selección convocados por diversas entidades del Estado, entre ellas, la Entidad. 4 Para ello, adjunta el Informe Nº D000289-2020-OSCE-SPRI del 1 de septiembre de 2020, en el cual señala lo siguiente: a) A través del Memorando N° D00059-2020-OSCE-OEI, la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios remitió información de aquellos procedimientos de selección que fueron convocados desde enero de 2008 hasta el 11 de marzo de2020,asícomoinformación delosseis(6)proveedorescuestionados,tales como: el señor Alva Julca Ruber Gregorio, las empresas Serv y Represt Profesionales Rubelec S.A., Serplus Sociedad Anónima Cerrada, Randa S.R.L., Ingeniería & Productividad S.A.C., y Consultores y Constructores Kevin S.A.C. b) De la revisión de la información consignada en los Anexo N° 2, N° 3, N° 4 y N° 5 se ha identificado casos, en los que simultáneamente han participado y/o presentado oferta de manera individual al menos tres (3) de los seis (6) proveedores cuestionados. Así, por ejemplo mencionamos las empresas con mayor participación en los procedimiento de selección: i) en la AS-SM-11- 2018-ADINELSA-2 convocado por la Empresa Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. – ADINELSA, participaron, entre otros, el señor Alva Julca Ruber Gregorio, las empresas Serv y Represt Profesionales Rubelec 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de marzo de 2019. Texto que compila la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por los Decretos Legislativos N° 1341 y 1444. 4 Véase a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folios 3 al 13 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4575-2024-TCE-S4 S.A.yConsultoresyConstructoresKevinS.A.C.,ii)enelCP–Clásico–23-2015- MEM/DGER-1 convocado por la Dirección General de Electrificación Rural del Ministerio de Energía y Minas, participaron, entre otros, el señor Alva Julca Ruber Gregorio, las empresas Randa S.R.L, Serplus Perú Sociedad Anónima Cerrada e Ingeniería & Productividad S.A.C., y iii) en el CP-SM-20-2017- MEM/DGER-1 convocado por la Dirección General de Electrificación Rural del Ministerio de Energía y Minas, participaron, entre otros, el señor Alva Julca Ruber Gregorio, las empresas Randa S.R.L., Serplus Perú Sociedad Anónima Cerrada, Ingeniería & Productividad S.A.C., y Serv y Represt Profesionales Rubelec S.A. c) Asimismo, se ha identificado los casos en los que al menos dos (2) de los seis (6) proveedores cuestionados simultáneamente han integrado un mismo Consorcio. Así tenemos, por ejemplo: i) en la LP-26-2012-MEM/DGER-1 convocado por la Dirección General de Electrificación Rural del Ministerio de Energía y Minas, se presentaron, entre otros postores, el Consorcio Sigma (integrado por el señor Alva Julca Ruber Gregorio), Consorcio Progreso (integrado por la empresa Randa S.R.L.) y Consorcio Energía Rural (integrado por la empresa Serplus Perú Sociedad Anónima Cerrada), ii) en la ADS- CLÁSICO-12-2014-MEM/DGER-1 convocado por la Dirección General de Electrificación Rural del Ministerio de Energía y Minas, se presentaron, entre otros postores, el Consorcio Consultores (integrado por el señor Alva Julca Ruber Gregorio) y Consorcio Ingeniería (integrado por la empresa Serv y Represt Profesionales Rubelec S.A.C.) y iii) en el CP-CLÁSICO-13-2015- MEM/DGER-1 convocado por la Dirección General de Electrificación rural del Ministerio de Energía y Minas, se presentaron, entre otros postores, el Consorcio Progreso (integrado por el señor Alva Julca Ruber Gregorio) y el Consorcio Amazonas (integrado por la empresa Randa S.R.L.). d) Mediante Memorando N° D00028-2020-OSCE-SPRI, la Subdirección de Procesamiento de Riesgos solicitó información a la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios; ante lo cual, a través del Memorando N° D00022- 2020-OSCE-OEI, la referida Oficina manifestó, entre otros, lo siguiente. Página 3 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4575-2024-TCE-S4 e) Alrespecto,delarevisióndelainformaciónremitidaporlaDirecciónNacional de Proveedores del OSCE, se aprecia las siguientes similitudes: - Los proveedores Alva Julca Ruber Gregorio y Serv y Represt Profesionales Rubelec S.A.C, tienen la misma dirección. - Tres (3) socios de la empresa Serv y Represt Profesionales Rubelec S.A. y elproveedoreAlvaJulcaRuberGregoriotienenencomúnelapellido“Alva Julca” dentro de su órgano de administración. Asimismo, el señor Alva Burgos Ruber Gueorgui de la empresa Serv y Represt Profesionales Rubelec S.A., y el proveedor Alva Julca Ruber Gregorio tienenen común el apellido “Alva”. f) Concluye que, se aprecian indicios de la existencia de un “vinculo”, dado que ambos proveedores [Alva Julca Ruber Gregorio y Serv y Represt Profesionales Rubelec S.A.] cuentan con la misma dirección y apellidos. g) Porconsiguiente,elContratistaestaríaincursoenelimpedimentoprevistoen el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 5 3. Con Decreto del 11 de noviembre de 2020 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remita un informe técnico legal en el cual señale la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista enlacomisióndelasinfraccionestipificadasenlosliteralesc)ei)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Asimismo, se requirió que remita copia de la documentación que acredita que el Contratista incurrió en causal de impedimento, y que precise que documentos supuestamente contendrían información inexacta. 6 4. A través del Informe técnico Legal del 3 de marzo de 2021 , presentado en la 5 Véase a folios 278 al 282 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Véase a folios 296 al 301 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4575-2024-TCE-S4 misma fecha a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Entidad cumplió con remitir la información y documentación requerida en el Decreto del 11 de noviembre de 2020. 7 5. Con Decreto del 17 de julio de 2024 , se dispuso el inicio del procedimiento administrativo contra el Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con la Entidad, estando impedido para ello [infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225], y haber presentado presunta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección [infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225]; consistente en los siguientes documentos: Anexo N° 2 Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de 8 Contrataciones del Estado) del 12 de septiembre de 2019, suscrita por el Contratista, donde declara, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado conforme al artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Mediante Decreto del 15 de agosto de 2024 , se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos, debido a que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, ante los cargos imputados en su contra. Asimismo,seremitióelexpedientealaCuartaSaladelTribunal,paraqueresuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la responsabilidad del Contratista por haber contratado con la Entidad, estando impedido para ello, y haber presentado, como parte de su oferta, presunta información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225: 7 Véase a folios 495 al 511 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado al Contratista a través de la Casilla Electrónica del OSCE. 9 Véase a folio 127 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folios 512 al 513 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4575-2024-TCE-S4 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que serán pasibles de sanción los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 3. Ahora bien, el TUO de la Ley N° 30225 contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 4. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante,postor y/o contratista del Estado,debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 5. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si Página 6 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4575-2024-TCE-S4 existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, al Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que, se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. En relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad: 7. Teniendo en consideración lo anterior, en el caso materia de análisis, obra en autos el Contrato N° GA/L-108-2019 suscrito entre la Entidad y el Contratista el 8 de octubre de 2019. Para mejor apreciación se reproduce el siguiente detalle: Página 7 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4575-2024-TCE-S4 Página 8 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4575-2024-TCE-S4 En atención a ello, queda acreditado que el 8 de octubre de 2019 se perfeccionó la relación contractual entre el Contratista y la Entidad con la suscripción del Contrato. En consecuencia, resta analizar si al momento de llevarse a cabo la contratación a través del Contrato, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato: Página 9 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4575-2024-TCE-S4 8. Al respecto, conforme a la tipificación de la infracción imputada, corresponde determinar si durante la contratación perfeccionada mediante el Contrato, esto es el 8 de octubre de 2019, el Contratista se encontraba impedido para contratar de acuerdo a lo previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) p) En un mismo procedimiento de selección a las personas naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, conforme se define en el reglamento. (…)”. 9. Cabe indicar que, el Anexo de Definiciones del Reglamento establece que grupo económico “Tiene el significado que se le asigna en el artículo 7 del Reglamento de Propiedad Indirecta, Vinculación y Grupo Económico, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 019-2015-SMV-01, y las normas que la modifiquen, con excepción de los entes jurídicos definidos en dicho reglamento”. 10. En esa misma línea, el artículo 7 del referido “Reglamento de propiedad indirecta, vinculación y grupo económico” señala que: “Grupo Económico es el conjunto de entidades, nacionales o extranjeras, conformadas por al menos dos entidades, cuando alguna de ellas ejerce el control sobre la o las demás o cuando el control sobre las entidades corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. Las personas naturales no forman parte del grupo económico”. (El resaltado es agregado). 11. Adicionalmente, en el Anexo de Definiciones del Reglamento, el término denominado control “es la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, la junta de accionistas o socios, u otros órganos de decisión de una persona jurídica”. Ahora bien, conforme a las normas citadas, el impedimento previsto en el literal p) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 se aplica respecto a un mismo procedimiento de selección tanto a personas naturales como jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, entendido este último conforme a la Página 10 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4575-2024-TCE-S4 definición indicada en el artículo 7 del Reglamento de Propiedad Indirecta, Vinculación y Grupo Económico, aprobado mediante Resolución de Superintendencia Nº 019-2015-SMV-01. Al respecto, si bien en la referida definición la Superintendencia del Mercado de Valores señala que las personas naturales no forman parte del grupo económico,tal precisiónno aplica respecto a la normativa de contrataciones del Estado, toda vez que la Ley señala de manera expresa que el impedimento referido a grupo económico -literal p) del artículo 11 del TUO de la Ley -, aplica también para personas naturales. En ese sentido, el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 establece que se encuentran impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas las personas naturales o jurídicas que participen en un mismo procedimiento de selección y formen parte del mismo grupo económico. 12. A mayor abundamiento, cabe traer a colación lo mencionado por la Dirección Técnico Normativa del OSCE en la Opinión 082-2019/DTN: “(…) 2.1.2. En coherencia con lo anterior, debe indicarse que entre los impedimentos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en virtud del literal p) están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, “En un mismo procedimiento de selección, las personas naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, conforme se define en el reglamento”. (…) En relación con lo anterior, el artículo 7 del referido Reglamento de Propiedad Indirecta, Vinculación y Grupo Económico señala que: “Grupo Económico es el conjunto de entidades, nacionales o extranjeras, conformadas por al menos dos entidades, cuando alguna de ellas ejerce el control sobre la o las demás o cuando el control sobre las entidades corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. Las personas naturales no forman parte del grupo económico (…)”. (Resaltado agregado). Asimismo, en la Opinión N° 117-2019-DTN, se señaló que: “(…) De la disposición citada se puede apreciar que dos o más personas se encontrarán impedidas de ser participantes, postoras, contratistas o subcontratistas en un mismo procedimiento de selección, cuando una de estasejerzaelcontrolsobrelasotrasocuandoelcontrolcorrespondaauna o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión”. (Resaltado agregado). Página 11 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4575-2024-TCE-S4 Al respecto, de dichas opiniones resulta pertinente resaltar que para la aplicación del impedimento en cuestión se requiere la identificación del control ejercido por una persona natural o jurídica sobre otra u otras, o cuando dicho control corresponda a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. 13. Considerando ello, y a fin de verificar si el Contratista estaba impedido de contratar con el Estado conforme al literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, corresponde efectuar un análisis conjunto y razonado de la información obrante en el expediente. 14. Al respecto, de la información registrada en el SEACE respecto del procedimiento de selección materia de análisis se aprecia que tanto el Contratista, como el señor Ruber Gregorio Alva Julca presentaron sus ofertas en el procedimiento de selección, conforme se aprecia del siguiente reporte: 15. Ahora bien, debe verificarse si respecto al Contratista y la empresa Serv y Represt Profesionales Rubelec S.A.: i) una de ellas ejerce el control sobre la/s otra/s o ii) que el control de dichas personas reside en una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. Para ello, resulta relevante verificar la i) información de la persona jurídica consignada en el RNP, así como su ii) información registral [SUNARP], a efectos de determinar si las personas que ostentan la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, de Página 12 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4575-2024-TCE-S4 la junta general de accionistas o de socios, u otros órganos de decisión, coinciden entre ellas. 16. Así de comprobarse que existe coincidencia en el control de la empresa Serv y Represt Profesionales Rubelec S.A. y el Contratista, debe verificarse si estos participaron individualmente en el mismo procedimiento de selección. En relación a la conformación accionaria de la empresa Serv y Represt Profesionales Rubelec S.A. 17. Al respecto, de la revisión de la base de datos del RNP, se aprecia que mediante Trámite N° 8586535-2016-LIMA, la referida empresa solicitó la renovación de su inscripción como ejecutor de obras ante dicho registro, declarando como accionistas a las siguientes personas: DOCUMENTO DE NOMBRE FECHA DE INGRESO NRO. ACC. % ACC. IDENTIDAD ALVA BURGOS RUBER GREGORIO L.E.71467575 18/02/2013 5000.00 25.00 ALVA JULCA HILDA BEATRIZ L.E.32766445 02/10/1992 5000.00 25.00 ALVA JULCA MARCO ANTONIO L.E.32762791 02/10/1992 5000.00 25.00 ALVA JULCA RONALD TEODOCIO L.E.32913230 02/10/1992 5000.00 25.00 Además, declaró ante el RNP la siguiente información respecto a su órgano de administración: TIPO DE ÓRGANO NOMBRE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FECHA CARGO ALVA BURGOS RUBER DOC. NACIONAL DE DIRECTORIO 03/12/2012 Director GREGORIO IDENTIDAD/LE71467575 ALVA JULCA HILDA DOC. NACIONAL DE DIRECTORIO BEATRIZ IDENTIDAD/LE32766445 03/12/2012 Presidente DIRECTORIO ALVA JULCA MARCO DOC. NACIONAL DE 03/12/2012 Director ANTONIO IDENTIDAD/LE32762791 ALVA JULCA RONALD DOC. NACIONAL DE DIRECTORIO TEODOCIO IDENTIDAD/LE32913230 03/12/2012 Director GERENCIA ALVA JULCA MARCO DOC. NACIONAL DE 18/10/1993 Gerente ANTONIO IDENTIDAD/LE32762791 General 18. Asimismo,enelAsientoC0004delaPartidaRegistralN°11002905,segúnEscritura Pública del 18 de febrero de 2013 y Acta de Junta Universal de Accionistas del 3 de diciembre de 2012, se acordó por unanimidad aceptar la renuncia del señor AlvaJulcaRuberGregorioalcargodedirectoryseeligiónuevodirectorio,talcomo se reproduce a continuación: Página 13 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4575-2024-TCE-S4 19. Así,delaverificacióndelaconformaciónaccionariaquelaempresaServyReprest Profesionales Rubelec S.A. declaró ante el RNP en sus respectivos trámites de actualización de datos, asimismo, según la información obtenida de su Partida Registral, el señor Alva Julca Ruber Gregorio dejó de pertenecer al órgano de administración desde el 18 de febrero de 2013. 20. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, para determinar si, la persona jurídica antesmencionadayelseñorAlvaJulcaRuberGregorio,formanpartedeunmismo grupo económico debe establecerse [como se indicó previamente] que alguno de ellos ejerce el control sobre las demás o que, el control de dicha persona jurídica resideenunaoenvariaspersonasnaturalesqueactúancomounidadde decisión. Además, debe considerarse la definición de control que el Reglamento establece, debiendo identificar si los accionistas, miembros del directorio (de ser el caso), u otros órganos de administración de las personas jurídicas antes mencionadas, pueden dirigir las decisiones de dos o más de ellas. 21. Así también, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley N° 26887 – “Ley General de Sociedades”, en adelante la LGS, en el caso de Sociedades Anónimas, el órgano supremo de la sociedad lo ostenta la Junta General de Accionistas, la cual toma decisiones por mayoría en los asuntos que son de su competencia, sometiendo a todos los integrantes de la sociedad a lo que en dicha Junta se acuerde. Además, cabe precisar que, conforme a lo Página 14 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4575-2024-TCE-S4 dispuesto en los artículos 63 y 95 de la LGS, cada acción suscrita da derecho a un voto facultando a su titular a que, entre otros aspectos, pueda intervenir y votar en las juntas generales o especiales, según corresponda. Asimismo, debe tenerse en consideración que, dentro de las competencias que tiene la Junta General de Accionistas, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 115 de la LGS, se encuentra la de "resolver en los casos en que la ley o el estatuto dispongan su intervención y en cualquier otro que requiera el interés social". Asimismo, es preciso indicar que, en el Acta de Junta de Accionistas del Libro de Matrícula de Acciones de la empresa Serv y Represt Profesionales Rubelec S.A., se dejó constancia que el señor Alva Julca Ruber Gregorio renunció al cargo de Director y procedió a transferir la totalidad de sus acciones al señor Ruber Gueorgui Alva Burgos, quien fue designado como el nuevo Director de la referida empresa. Página 15 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4575-2024-TCE-S4 Página 16 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4575-2024-TCE-S4 Página 17 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4575-2024-TCE-S4 Página 18 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4575-2024-TCE-S4 Página 19 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4575-2024-TCE-S4 Página 20 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4575-2024-TCE-S4 Página 21 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4575-2024-TCE-S4 Página 22 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4575-2024-TCE-S4 Página 23 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4575-2024-TCE-S4 Página 24 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4575-2024-TCE-S4 Página 25 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4575-2024-TCE-S4 22. Llegadoaestepunto,correspondeprecisarque,delarevisióndelosfundamentos precedentes, se puede apreciar que aparentemente existiría una relación de parentesco entre el señor Ruber Gregorio Alva Julca y los directivos o socios de la empresa Serv y Represt Profesionales Rubelec S.A. [Hilda Beatriz Alva Julca, con DNI N°32766445, Marco Antonio Alva Julca con DNI N°32762791, Ruber Guergui Alva Burco con DNI N°71467525, y Ronald Teodocio Alva Julca N° 32913230, Ronald Teodocio Alva Julca con DNI N°32913230]; sin embargo, no obra en el expediente administrativo medio probatorio que acredite de forma objetiva dicha vinculación. 23. Teniendo en cuenta lo anterior, y considerando que el solo hecho de compartir el domicilio y por qué exista aparentemente algún parentesco entre el señor Ruber Gregorio Alva Julca y los directivos o socios de la empresa Serv y Represt Profesionales Rubelec S.A., son elementos que no resultan suficientes para acreditar el control efectivo que exista entre ellas o que el control corresponda a una persona natural que actúa como unidad de decisión; en consecuencia, no resulta suficiente para acreditar la existencia de un grupo económico. 24. En tal sentido, al no acreditarse que el señor Ruber Gregorio Alva Julca [el Contratista] forma parte de un grupo económico con la empresa Serv y Represt Profesionales Rubelec S.A. debido a que no se ha acreditado que el mencionado señor tenga control sobre dicha empresa y viceversa, o que el control le corresponda como unidad de decisión, no se aprecia que se configure el impedimento previsto en el literal p) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 25. Siendo así, se concluye que el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual con la Entidad, a través del Contrato N° GA/L-108-2019 del 8 de octubre de 2019, no se encontraba inmerso en el impedimento previsto en el literal p) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 26. Por tales consideraciones, al no haberse configurado la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, este Colegiado considera que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225: Naturaleza de la infracción: 27. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como Página 26 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4575-2024-TCE-S4 residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 28. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS–, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcanenquésupuestossusaccionespuedendarlugarauna sanciónadministrativa,porloqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 29. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la Página 27 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4575-2024-TCE-S4 facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo lainformaciónquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportaleswebque contengan información relevante, entre otras. 30. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 31. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene. 32. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. 10 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 28 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4575-2024-TCE-S4 Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 33. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado –como parte de su oferta– supuesta información inexacta, contenida en: Anexo N° 2 Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) 11 del 12 de septiembre de 2019, suscrita por el Contratista, donde declara, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado conforme al artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 34. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En cuanto al primer requisito, se evidencia que el Consorcio presentó su oferta 11 Véase a folio 127 del expediente administrativo en formato PDF. Página 29 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4575-2024-TCE-S4 electrónica a la Entidad [fecha de presentación de oferta: 12 de septiembre de 2019], en el marco del procedimiento de selección, el cual contenida, entre otros, el documento cuestionado [Anexo N° 2 Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 12 de septiembre de 2019]. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: En atención a lo expuesto, se ha acreditado la presentación efectiva a la Entidad deldocumentocuestionado.Enesesentido,correspondeavocarsealanálisispara determinar si dicho documento contiene información inexacta. Respecto a la presunta inexactitud de la información contenida en el documento reseñado en el fundamento 32. 35. En cuanto al segundo elemento, se cuestiona como inexacta la declaración jurada presentadaporelPostor,documentoenelcualestáafirmólosiguiente:“Notener impedimentoparapostularenelprocedimientodeselección,niparacontratarcon el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. Al respecto, tal declaración fue cuestionada ya que la Dirección de Gestión de Riesgos del RNP, a través de su Informe N° D000289-2020-OSCE-SPRI del 1 de septiembre de 2020, y la Entidad, a través de su Informe Técnico Legal del 3 de marzo de 2021, manifiestan que aun cuando el Postor declaró bajo juramento no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, si se habría encontrado inmerso en el supuesto previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 36. En ese sentido, corresponde verificar si cuando se presentó la oferta con la Página 30 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4575-2024-TCE-S4 declaración cuestionada, el Postor se encontraba incurso en algún impedimento establecido en el referido artículo 11 del TUO de la Ley; al respecto, cabe traer a colación el impedimento vinculado a la imputación de cargos efectuada: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) p) En un mismo procedimiento de selección a las personas naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, conforme se define en el reglamento. (…)”. 37. Cabe indicar que, el Anexo de Definiciones del Reglamento establece que grupo económico “Tiene el significado que se le asigna en el artículo 7 del Reglamento de Propiedad Indirecta, Vinculación y Grupo Económico15, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 019-2015-SMV-01, y las normas que la modifiquen, con excepción de los entes jurídicos definidos en dicho reglamento”. 38. En esa misma línea, el artículo 7 del referido “Reglamento de propiedad indirecta, vinculación y grupo económico” señala que: “Grupo Económico es el conjunto de entidades, nacionales o extranjeras, conformadas por al menos dos entidades, cuando alguna de ellas ejerce el control sobre la o las demás o cuando el control sobre las entidades corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. Las personas naturales no forman parte del grupo económico”. (El resaltado es agregado). 39. Adicionalmente, en el Anexo de Definiciones del Reglamento, el término denominado control “es la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, la junta de accionistas o socios, u otros órganos de decisión de una persona jurídica”. Ahora bien, conforme a las normas citadas, el impedimento previsto en el literal p) del artículo 11 del TUO de la Ley se aplica respecto a un mismo procedimiento de selección tanto a personas naturales como jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, entendido este último conforme a la definición indicada en el artículo 7 del Reglamento de Propiedad Indirecta, Vinculación y Grupo Página 31 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4575-2024-TCE-S4 Económico, aprobado mediante Resolución de Superintendencia Nº 019-2015- SMV-01. Al respecto, si bien en la referida definición la Superintendencia del Mercado de Valores señala que las personas naturales no forman parte del grupo económico, tal precisión no aplica respecto a la normativa de contrataciones del Estado,todavezquelaLeyseñalademaneraexpresaqueelimpedimentoreferido a grupo económico -literal p) del artículo 11 del TUO de la Ley -, aplica también para personas naturales. En ese sentido, el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley establece que se encuentran impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas las personas naturales o jurídicas que participen en un mismo procedimiento de selección y formen parte del mismo grupo económico. 40. A mayor abundamiento, cabe traer a colación lo mencionado por la Dirección Técnico Normativa del OSCE en la Opinión 082-2019/DTN: “(…) 2.1.2. En coherencia con lo anterior, debe indicarse que entre los impedimentos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en virtud del literal p) están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, “En un mismo procedimiento de selección, las personas naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, conforme se define en el reglamento”. (…) En relación con lo anterior, el artículo 7 del referido Reglamento de Propiedad Indirecta, Vinculación y Grupo Económico señala que: “Grupo Económico es el conjunto de entidades, nacionales o extranjeras, conformadas por al menos dos entidades, cuando alguna de ellas ejerce el control sobre la o las demás o cuando el control sobre las entidades corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. Las personas naturales no forman parte del grupo económico (…)”. (Resaltado agregado). Asimismo, en la Opinión N° 117-2019-DTN, se señaló que: “(…) De la disposición citada se puede apreciar que dos o más personas se encontrarán impedidas de ser participantes, postoras, contratistas o subcontratistas en un mismo procedimiento de selección, cuando una de estasejerzaelcontrolsobrelasotraso cuandoelcontrolcorrespondaauna o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión”. (Resaltado agregado). Página 32 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4575-2024-TCE-S4 Al respecto, de dichas opiniones resulta pertinente resaltar que para la aplicación del impedimento en cuestión se requiere la identificación del control ejercido por una persona natural o jurídica sobre otra u otras, o cuando dicho control corresponda a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. 41. Al respecto, tal como ha evidenciado en los fundamentos 8 al 24 de la presente resolución, al no haberse acreditado que el señor Ruber Gregorio Alva Julca [el Contratista] forma parte de un grupo económico con la empresa Serv y Represt ProfesionalesRubelecS.A.debidoaquenoseexistenelementosquepruebenque el mencionado señor tenga control sobre dicha empresa y viceversa, o que el control le corresponda como unidadde decisión,no se aprecia que se configure el impedimento previsto en el literal p) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 42. Siendo así, se concluye que el Contratista al momento de presentar a la Entidad el documento cuestionado, no se encontraba inmerso en el impedimento previsto en el literal p) del artículo 11 del TUO de la Ley; con lo cual, se determina que el Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art.31 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) no contenía información inexacta, no habiéndose quebrantado el principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido. 43. Por tales consideraciones, al no haberse configurado la infracción tipificada en el literali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225,esteColegiado considera que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de lasfacultadesconferidasenelartículo 59del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 33 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4575-2024-TCE-S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa contra el señor ALVA JULCA RUBER GREGORIO (con R.U.C. N° 10328063447), por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado, estando impedido para ello, y haber presentado presunta información inexacta a la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRO NOR MEDIO S.A. – HIDRANDINA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 37-2019-HDNA – Primera Convocatoria; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 2. Archivar el presente expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 34 de 34