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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04573-2024-TCE-S1 SUMILLA:“(…)sibienlaOrdendeComprafiguraregistradaenlaplataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza respecto de larecepciónde aquellapor parte del Contratista (…)”. Lima, 18 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del dieciocho de noviembre de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 10192/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.) con R.U.C. N° 20331066703, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco dela Orden deCompra N° 2020000031-2020 del 28 defebrero de2020, emitida por el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LA LIBERTAD; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 28 de febrero de 2020, el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LA LIBERTAD, en adelantela Entidad, emitió la Orden deCompra N° 2020000031- 2020, en adelante la Orden de Compra, a favor de la empresa ECKE...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04573-2024-TCE-S1 SUMILLA:“(…)sibienlaOrdendeComprafiguraregistradaenlaplataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza respecto de larecepciónde aquellapor parte del Contratista (…)”. Lima, 18 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del dieciocho de noviembre de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 10192/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.) con R.U.C. N° 20331066703, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco dela Orden deCompra N° 2020000031-2020 del 28 defebrero de2020, emitida por el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LA LIBERTAD; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 28 de febrero de 2020, el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LA LIBERTAD, en adelantela Entidad, emitió la Orden deCompra N° 2020000031- 2020, en adelante la Orden de Compra, a favor de la empresa ECKERD PERÚ S.A. (actualmente INRETAIL PHARMA S.A.), en adelante el Contratista, para la “AdquisicióndebloqueadorsolarLey29783”;porelimportede S/13,300.00 (trece mil trescientos con 00/100 soles). Dicha contratación se realizó bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley deContrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR del 14 de diciembre de 2022 , presentado el 22 del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de 2 Riesgos del OSCE remitió el Dictamen N° 353-2022/DGR-SIRE del 7 de diciembre de 2022, que da cuenta delo siguiente: 1 Documento obrante a folios 2 al 3 del archivo PDF. 2 Documento obrante a folios 4 al 29 del archivo PDF. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04573-2024-TCE-S1 El artículo 11 de la Ley establece que están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones iguales o inferiores a ocho (8) UIT, entre otros, los congresistas de la República,entodoprocesodecontrataciónanivelnacionalmientrasejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Asimismo, de conformidad con el literal h) del referido dispositivo legal, dicho impedimento se extiende en el mismo ámbito y por igual tiempo que elindicadoenelpárrafoprecedente,paralosparientesdelcongresistahasta el segundo grado deconsanguinidad o afinidad. Por su parte, el literal k) del citado artículo establece que, en el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan comoapoderados o representantes a las citadas personas. Sobre el cargo desempeñado por el señor Gino Francisco Costa Santolalla Delarevisión delainformación obtenida en el portal delJuradoNacional de Elecciones (JNE) y del portal web del Congreso de la República, se verifica que el señor Gino Francisco Costa Santolalla fue elegido Congresista de la República en el Proceso de Elecciones Generales 2016 y en el Proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 para completar el período legislativo 2016-2021; desempeñando dicho cargo desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2021. En consecuencia, aquel se encontró impedido para contratar con el Estado a nivel nacional, desde el 26 dejulio de 2016 hasta el 27 dejulio de 2021; y, después de su cese hasta el 27 de julio de2022. De la vinculación con el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora De la información consignada por el Congresista de la República Gino Francisco Costa Santolalla, en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora es su cuñado. Por consiguiente, refiere que los parientes hasta el segundo grado de Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04573-2024-TCE-S1 consanguinidad o afinidad del señor Gino Francisco Costa Santolalla [Congresista dela República]seencuentran impedidos paracontratarcon el Estado durante el tiempo que este último desempeña dicho cargo y hasta doce (12) meses después de su cese, es decir, del 26 de julio de 2016 al 27 de julio de2022. Sobre el proveedor ECKERD PERÚ S.A [el Contratista]. • Dela consulta enel Registro NacionaldeProveedores (RNP),seadvierteque el Contratista cuenta con vigencia indeterminada en dicho registro desde el 13 de diciembre de 2016. Asimismo, se aprecia que como integrante del órgano de administración tiene al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora. • Se aprecia que el Contratista tendría como Director al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora, pese a que este último tiene parentesco de segundo grado de afinidad (cuñado) con el ex Congresista de la República, quien se encontraba impedido para contratar con el Estado durante el período que ejerció sus funciones y, después de doce (12) meses de su culminación. De las contrataciones realizadas por el Contratista Del cuadro consignado en el Anexo N° 01, se advierte que el Contratista habría contratado con diversas entidades del Estado durante el período en que el señor Gino Francisco Costa Santolalla ejerció las funciones de Congresista de la República y dentro de los doce (12) meses siguientes de culminado, pese quesegún la información del RNP, tendría comodirector al señor Ramon José Vicente Barua Alzamora cuñado del mencionado ex funcionario. Por ello, los impedimentos regulados en el artículo 11 de la Ley lehabrían resultadoaplicables. 3. A través del Decreto del 15 de abril de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos: i) un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, ii) informe si la Orden de Compra emitida por laEntidad correspondea una contratación perfeccionada portratarse 3 Documentoobrantea folio33 a 35 del archivoPDF.DichoDecretofuenotificadoal ÓrganodeControl Institucional y a la Entidad, el 18 de abril de 2024,mediante Cédulas de NotificaciónN° 24317/2024.TCE y N° 24318/2024.TCE Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04573-2024-TCE-S1 deunsupuesto excluidoprevisto en elliterala) del artículo5 delaLey osi deviene de un solo procedimiento de selección, iii) copia legible de la Orden de Compra, iv) copia legible de la recepción de la Orden de Compra, v) señalar si la supuesta infractora presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada, mediante el cual, haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado. De ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fuerecibida por la Entidad. Asimismo, solicitó que se remitan los siguientes documentos: i) copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: cotización presentada por el Contratista debidamente ordenada y foliada, así como el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir sello de recepción de la Entidad. De ser el caso, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma,ii)Incluirlosdocumentosdecumplimientodelaprestación,comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidas por las dependencias que intervienen en el ciclo de gasto público de la Entidad y, iii) copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucional dela Entidad, a fin deque, en el marco desus atribuciones, coadyuve con la remisión dela información solicitada. 4. Mediante Decreto del 3 de julio de 2024 se dispuso incorporar, al presente expediente administrativo, copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico de la Orden de Compra N° 2020000031-2020 del 28 de febrero de 2020, extraído del “buscador público de órdenes de compra y serviciodel Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE)”. ii) Ficha del Registro Nacional de Proveedores correspondiente a la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), en lacualseadvierteque el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora es integrante del órgano de administración (director) dela citada empresa. iii) Ficha del Congresista Gino Francisco Costa Santolalla - período parlamentario2016-2020,documentoobtenidodelportalwebdelCongreso de la República del Perú. iv) Declaración Jurada de Intereses - Ejercicios 2020y 2021, obtenido delportal webdelaContraloríaGeneraldelaRepública,correspondientealseñorGino 4 Obra a folios 58 al 61 del archivo PDF. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04573-2024-TCE-S1 FranciscoCosta Santolalla. v) Reporte electrónico del “buscador de proveedores adjudicados del CONOSCE correspondiente al Contratista. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, pesea encontrarse impedido para ello, según el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que el citado Decreto fue notificado al Contratista el 4 de julio de 2024 con Cédula de Notificación N° 49520/2024.TCE. 5. A través del Escrito N° 01, presentado el 8 de julio de 2024 , el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos bajo los siguientes términos: Señala que El OSCE ha interpretado equivocadamente los impedimentos previstos enla normativa, específicamente, alseñalar queloscuñados deun congresista están impedidos de contratar con “todas” las entidades del Estado hasta doce meses después de haber dejado el cargo. Señalaqueloanteriorvulnerael ordenconstitucional ylegal,desconociendo lo expuesto por elTribunal Constitucional (TC) enlaSTCNº03150-2017-PA/TC, publicada en su página web el 31 de diciembre de 2020 (ANEXO 1-D), y la STC N° 07798-2013-PA/TC,publicadaenlawebdedichoórganoel17dediciembrede2019 (ANEXO 1-E), pues la interpretación constitucionalmente adecuada, solo limita a los cuñados de un congresista para contratar con el Congreso de la República. El impedimento no se extiende a otros sectores ni al ámbito nacional, como pretende imputar el OSCE. Precisa quelaSTCN° 03150-2017-PA/TC, resultaría aplicablea su caso, pues analizaelimpedimentocontenidoenelinciso f) del artículo10 dela anterior LeydeContrataciones delEstado(regulada porDecretoLegislativoN°1017), quesegún el Tribunal Constitucional semantiene vigente por estarrecogido 5 Según Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04573-2024-TCE-S1 con un texto similar en elartículo11,incisosa), b),h) ei)delTUOdelaLey. Señala que el Tribunal Constitucional ha fijado la interpretación constitucionalmente adecuada del impedimento previsto en la Ley del pariente de un congresista para contratar con entidades del Estado, siendo estecriterioacogidoporel Tribunalque tienelacompetenciaparasancionar a los contratistas en los casos que correspondan. En consecuencia, el impedimento para contratar solo se limita al ámbito del sector respectivo, es decir, para contratar con el Congreso de la República. Agrega que tal limitaciónsolo se presentaría mientras el pariente(cuñado) pertenezca a un órgano de administración dela persona jurídica. Precisa que la interpretación de la referida STC Nº 03150-2017-PA/TC) fue asumida porla Tercera Saladel Tribunal en laResolución N°0125-2021-TCE- S3del18 deenerodel2021,enelmarco deunprocedimientoadministrativo sancionador, el cual según señala, sería subsumible al presente expediente sancionador. Señala queelseñorBarua integrael órganodedirección con más directores, por ende, no puede por sí mismo ostentar poder o influencia en la empresa que pueda generar dudas razonables de sucomportamiento en el mercado; por el contrario, las propias políticas de la empresa prohíben este tipo de prácticas y, más aún, si fue diligente en el cumplimiento de la norma, evitando realizar contrataciones con el sector y en el tiempo establecido, es decir, con el Congreso de la República y en el periodo legislativo del señor Costa. Por otro lado, refiere que la interpretación, según la cual se encuentra incurso en unimpedimento paracontratar,vulnerasu derechofundamental a contratar con el Estado en condiciones de igualdad. Precisa que no ha realizado contratación con el Congreso de la República durante el periodo legislativo del señor Costa e incluso un año después; además, aceptó la renuncia irrevocable del señor Barua como medidas de cumplimiento y diligencia, de las leyes de contratación peruana. No obstante, el OSCE pretende imponer una sanción a su representada, afectando su libertad de contratar, derecho de igualdad y, sobre todo, el principio de concurrencia, propio dela contratación estatal. Al respecto, conviene precisar que no sería correcto considerar que solo las Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04573-2024-TCE-S1 Sentencias del TC que tienen en forma expresa la calidad de precedente vinculante, en aplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, establecen criterios interpretativos que podrían obligar a la Administración Pública. Los mismos fundamentos que justifican la figura de los precedentes vinculantes, esto es la necesidad de garantizar el principio de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad ante la Ley, también sirve desustentopara quela doctrina constitucional queemana de sus sentencias, aunque no tenga formalmente la calidad de jurisprudencia vinculante, sea de obligatoria referenciay orientación en el desarrollodelas funciones quecumple la Administración Pública. Precisa que no ha realizado contratación con el Congreso de la República durante el periodo legislativo del señor Costa e incluso un año después; además, aceptó la renuncia irrevocable del señor Barua como medidas de cumplimiento y diligencia de las leyes de contratación administrativa peruana. Refiere que la contratación se realizócon una empresa pública "SEDAPAL La Libertad", distinta y no perteneciente al ámbito del poder legislativo (Congreso de la República), sino más bien en el ámbito de un poder territorial local (no nacional); por lo cual señala que la imputación carece de razonabilidad y justificación. Solicita el uso de la palabra. 6. Através delDecretodel 13 deagosto de2024,setuvo porapersonadoalpresente procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, seremitió el expedientea la Primera Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido el 14 del mismo mes y año. 7. Mediante Decreto del 10 de setiembre de 2024, se dispuso programar audiencia pública para el 16 del mismo mes y año, a las 11;30 horas. 6 8. A través del Escrito N° 3, presentado el 13 de setiembre de 2024 , el Contratista acreditó a su representante para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. El 16 de setiembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia pública programada por 6 Según Toma Razón Electrónicodel Tribunal. Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04573-2024-TCE-S1 la Sala, la cual contócon la participación del representante del Contratista. 10. Mediante Decreto del 17 de setiembre de 2024, la Primera Sala del Tribunal requirióla siguienteinformación adicional: “(…) AL SERVICIO DE AGUAPOTABLE YALCANTARILLADO DE LA LIBERTAD [LA ENTIDAD]: (…) 1. Sírvase remitir copia completa y legible de la Orden de Compra N° 2020000031-2020 del 28 de febrero de 2020, emitida a favor de la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), en la que se aprecie que fue debidamente recibida (constancia de recepción). En caso la citada orden haya sido enviada al mencionado proveedor por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción,dondesepuedaadvertirlafechaenlaquefuerecibida,asícomolasdirecciones electrónicas delproveedor yla Entidad. Encasoque lacontrataciónnosehayaperfeccionadoatravésdelarecepción(constancia) de laOrden de Compra N° 2020000031-2020 del 28 de febrero de 2020, explicar mediante qué mecanismo seefectuó elperfeccionamiento del contrato (nacimiento de la obligación contractual), adjuntando, además, copia legible de los documentos que acreditenqueefectivamenteexistió una relación contractual entresu representada y el referido proveedor, tales como, contratos, conformidades del servicio, informes de actividades,documentosqueacreditenelpagode lacitadaordendecompra, recibos,etc. 2. Informar si la Orden de Compra N° 2020000031-2020 del 28 de febrero de 2020, emitida a favor de la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), derivade algúncontrato suscritoentre surepresentaday elreferidoproveedor. Deser surespuestaafirmativa, informeeindiquecualesseríanlosnúmerosdelasÓrdenes que se emitierony que derivan de dicho contrato. (…)”. Cabe precisar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta de la Entidad, pese a que fue notificada con el citado decreto y haber trascurrido el plazo otorgado para tal efecto. Por tales motivos, en razón de haber faltado a su deber de colaboración previsto en el artículo 87 del TUO de la LPAG, tal incumplimiento debe ser comunicado al Titular y a su Órgano de Control Institucional, para que en el marco de sus respectivas competencias adopten las medidas correspondientes. Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04573-2024-TCE-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, norma vigenteal momento desuscitados los hechos. Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley, constituyeinfracción administrativa quelos proveedores, participantes, postores y/o contratistas contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos deimpedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley; es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) unidades impositivas tributarias, vigentes al momento dela transacción”. Deacuerdocon lo expuesto, la infracción recogida en elliteral c) del numeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del 7 Elloenconcordanciaconlosprincipiosde libertadde concurrencia, igualdadde trato ycompetencia regulados en el artículo 2 de la Ley, comose señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdadde trato.- Todos los proveedores debendisponer delas mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemanera diferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público quesubyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04573-2024-TCE-S1 Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia quese deberesguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, oporlasolacondición queostentan(su vinculaciónconlas personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones oincompatibilidades están previstas en el artículo11 delTUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios oconflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en ella. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el Contrato, el Contratista incurrió en el impedimento que se le imputa. Configuración de lainfracción. 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que severifiquen dos requisitos: i) Quese haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratistahaya estadoincurso enalguno delosimpedimentos establecidos en el artículo11 del TUO de la Ley. 7. Cabeprecisarque, paralascontratacionespor montos menores a8UITs, porestar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04573-2024-TCE-S1 acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista estaba incurso en alguna delas causales de impedimento. Lo señaladoguarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literalc)delnumeral50.1 delartículo50 delaLey, oenotranormaderogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidadal proveedor”. 8. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, únicamente obra a folio 32 del expediente administrativo, el reporte de la plataforma del Sistema Electrónico deContrataciones del Estado (SEACE), donde se aprecia el registro de la Orden de Compra emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 13,300.00 (trece mil trescientos con 00/100 soles); sin embargo, de la revisión dela informacióncontenida enaquella plataforma, no es posibleverificar el objeto de la contratación y la fecha en que el Contratista habría sido notificado con la citada Orden de Compra (con lo cual se habría perfeccionado la relación contractual). Asimismo, tampoco se observa otro tipo de documentación que permita verificar la existencia de un contrato entrelas partes. 9. En atención a ello, a través del Decreto del 15 de abril de 2024, la Secretaria del Tribunal requirióa la Entidad, remitir copia legible dela Orden de Compra, donde se advierta la recepción por parte del Contratista, entre otros. No obstante, a la fecha, la Entidad nocumpliócon atender dicho requerimiento. Asimismo, como partedesus actuaciones, el colegiadoa través del Decreto del 17 de setiembre de 2024, reiteró a la Entidad que remita copia de la Orden de Compra, así como copia legibledelos documentos queacrediten el cumplimiento de la prestación; requerimiento que, a la fecha de emitido el presente pronunciamiento, no ha sido atendido por aquella. Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04573-2024-TCE-S1 Al respecto, es conocido que en la Administración Pública toda contratación transcurrepor diversas etapas quecomprenden, entreotras: elrequerimiento,las indagaciones en el mercado, el procesodecontratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestacióny suconformidad,sutrámitedepago, entre otros elementos a partir de los cuales, la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. Sin embargo, tal como se ha referido precedentemente, pese al reiterado requerimiento formulado, éste no ha sido atendido por la Entidad. 10. Por consiguiente y tal como se señaló en los antecedentes, dicha falta de colaboración será comunicada tanto al Titular de la Entidad como a su Órgano de Control Institucional, a efectos que dispongan lo pertinente ante la inobservancia de lo establecido en el numeral 87.2.4. del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley delProcedimientoAdministrativo General,aprobadopor el Decreto Supremo N° 004-2029-JUS. 11. Ahora bien, para una mejor apreciación resulta pertinente mostrar el registro de la Orden de Compra que obra en la plataforma del SEACE y que fue adjuntada al expediente administrativo: Como puede observase, si bien la Orden de Compra figura registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza respecto dela recepción deaquella por partedel Contratista, pues únicamentese hacereferencia a datos generales. Por otro lado, debidoa la falta derespuesta de Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04573-2024-TCE-S1 laEntidad, en elexpedientetampocoobradocumentación quepermita establecer de forma indubitable tanto el vínculo contractual como el momento del perfeccionamiento del mismo, entre otros que evidencien la vinculación contractual entre el Contratista y la Entidad. 12. Aunadoa ello,resultapertinenterecordar,queesteTribunal,a efectosdeverificar la comisión dela infracción imputada, debe en primer término, identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma, en tanto que, para la configuración dela infracción bajoanálisis,sedebeverificarque efectivamente se haya perfeccionado un contrato y que en dicho momento, el imputado estaba impedido para contratar con el Estado. 13. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de los documentos que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento que de modocontundentepermita identificar queel Contratofueperfeccionadoa través de la Orden de Compra, al no obrar copia del mencionado documento, ni la constancia de recepción de dicha orden por parte del Contratista, no habiendo brindado, la Entidad, información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. 14. Por lo expuesto, ante la falta de colaboración de parte de la Entidad, este Colegiadonocuentacon elementosdeconvicciónsuficientesparadeterminarque se ha perfeccionado el Contrato a través de la Orden de Compra N°2020000031- 2020, lo cual impide proseguir con el análisis referido a si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello. 15. En consecuencia, esteColegiadoconsideraquenosecuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que, bajo responsabilidad de la Entidad, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención delos vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04573-2024-TCE-S1 Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a imposición de sanción contra la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.) con R.U.C. N° 20331066703, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 2020000031-2020 del 28 de febrero de 2020, emitida por el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LA LIBERTAD, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su ÓrganodeControl Institucional, en atención de lo expuesto en el numeral 10 de los antecedentes y el fundamento 10, para las acciones quecorrespondan. 3. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. VillanuevaSandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de laTorre. Página 14 de 14