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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04571-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) las bases integradas del procedimiento de selección (…) constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento” Lima, 18 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10836/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSULTPROYECT INGENIEROS S.R.L., en el marco delaAdjudicaciónSimplificadaN°002-2024-MDT/CS-PrimeraConvocatoria,convocada por la Municipalidad Distrital de Tumán, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal en el sector Jarrín, distrito de Tumán, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 6 de setiembre de 2024, la Municipalidad Distrital d...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04571-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) las bases integradas del procedimiento de selección (…) constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento” Lima, 18 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10836/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSULTPROYECT INGENIEROS S.R.L., en el marco delaAdjudicaciónSimplificadaN°002-2024-MDT/CS-PrimeraConvocatoria,convocada por la Municipalidad Distrital de Tumán, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal en el sector Jarrín, distrito de Tumán, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 6 de setiembre de 2024, la Municipalidad Distrital de Tumán, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 002-2024-MDT/CS - Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisióndelaejecuciónde laobra:“Mejoramientodel serviciodetransitabilidad vehicular y peatonal en el sector Jarrín, distrito de Tumán, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque”, con un valor referencial de S/ 305,094.48 (trecientos cinco mil noventa y cuatro con 48/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. DichoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodelTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. El 23 de setiembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 27 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO SUPERVISOR JARRÍN, integrado por Página 1 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04571-2024-TCE-S1 los señores Néstor Rafael Livaque y Johnny Franz Núñez Gálvez, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 274,585.04 (doscientos setenta y cuatro mil quinientos ochenta y cinco con 04/100 soles), según los siguiente resultados: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR PUNTAJE PUNTAJE BUENA ADMISIÓN CALIFICACIÓN PUNTAJE PRO EVALUACIÓN EVALUACIÓN TOTAL O.P. TECNICA ECONÓMICA CONSORCIO 1 SUPERVISOR JARRÍN ADMITIDO CALIFICADO 100 100 105 1 - ACUÑA VEGA ADMITIDO CALIFICADO 70 - - - - CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L. CONSORCIO ADMITIDO CALIFICADO 70 - - - BUENAVISTA CONSORCIO VIRGEN ADMITIDO DESCALIFICADO - - - - - DE LA PUERTA CONSULTPROYECT NO INGENIEROS S.R.L. ADMITIDO 2 - - - - - - PASCO ASOCIADOS NO S.A.C. ADMITIDO - - - - - - 2. Mediante formulario de recurso impugnativo, subsanado mediante escrito N° 1, presentados el 4 y 10 de octubre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa CONSULTPROYECT INGENIEROS S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario y iii) se revoque el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “metodología propuesta”. Para sustentar dichas pretensiones, el Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: 1Conforme a las bases, para pasar a la etapa de evaluación económica, el postor debe obtener 80 puntos como mínimo. 2La oferta económica del postor CONSULTPROYECT INGENIEROS S.R.L. asciende a S/ 274,585.04. Página 2 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04571-2024-TCE-S1 Sobre la no admisión a su oferta: i. El comité de selección no admitió su oferta debido a que en el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor, se había consignado el siguiente domicilio: Av. Universitaria MZA, Lt, Urb. Municipal (Al costado de UNU), Techo Propio Ucayali, Coronel Portillo, Callería. Sinembargo,delaconsultaRUCdelaSUNAT,severificóotrodomicilio:MZA L1, Lt 4, Urb. Municipal Ucayali, Coronel Portillo, Manantay, por lo que, según el comité, no habría cumplido con actualizar la información legal ante el RNP, de conformidad con la Directiva N° 001-2020-SOCE/CD. Asimismo, por no actualizar su domicilio, consideró que dicho anexo contiene información inexacta. ii. Al respecto, señala que los postores tienen la libertad para declarar el domicilioque,porrazonescomerciales,se adecue mejor aldesarrollodesus actividades. En tal sentido, una eventual falta de actualización de información, como es el domicilio, no genera como consecuencia inmediata que la oferta sea desestimada,tampoco implica que exista información incongruente.Citalas Resoluciones N° 0538-2024-TCE-S3 y N° 3464-2023-TCE-S1. iii. Además,paralaadmisióndelaoferta,solobastaquelainscripciónenelRNP se encuentre vigente. Por tanto, sostiene que la decisión del comité de selección carece de sustento. Cuestionamiento a la oferta del Consorcio Adjudicatario: iv. En el literal B) del Capítulo IV de las bases integradas, se indica el contenido mínimo de la “metodología propuesta”, entre las cuales se menciona lo siguiente: Finalidad de la consultoría y el objetivo del proyecto [numeral 1], relación de actividades [numeral 5], organización funcional y sus responsabilidades [numeral 6]; e, identificación de facilidades, dificultadesy propuesta de solución para la ejecución de la consultoría de obra, acompañando con panel fotográfico de visita de campo [numeral 8]. v. De la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se advierte que la metodologíapropuesta no cumplecon lo requerido en lasbases,debidoa lo siguiente: Página 3 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04571-2024-TCE-S1 • Respecto a la finalidad de la consultoría y objetivo del proyecto, en la metodología propuesta no se desarrolla el objetivo del proyecto. • Respecto a la relación de actividades, en la metodología propuesta se indicaqueelsupervisordelaobra,dentrodelos15díascalendariodel inicio el plazo de ejecución de la obra, solicitará, coordinará y recibirá del contratista el informe técnico de revisión del expediente técnico de obra. Sin embargo, dicho plazo debe ser de 30 días calendario, conforme al artículo 177 del Reglamento. Asimismo, se indica que, dentro del plazo de treinta (30) días calendariodepresentadalaliquidaciónporelcontratista,elsupervisor se pronunciará observando la liquidación o presentando a la Entidad la liquidación del contrato de obra elaborada por el mismo supervisor. Sin embargo, señala que no es facultad del supervisor elaborar la liquidación del contrato de obra, conforme al artículo 209 del Reglamento. Por tanto, dicho postor ofrece una metodología que no se ajusta a la normativa vigente. • Respecto a la organización funcional y sus responsabilidades, señala que no se realizó la asignación de responsabilidades del personal establecido en elorganigrama funcional yeneldesagregadode gastos de supervisión. • Respectoalaidentificacióndefacilidades,dificultadesypropuestasde solución; señala que dicho postor adjuntó fotografías de visita de campo, pero estas no son visibles. vi. Por lo tanto, sostiene que el Consorcio Adjudicatario no ha acreditado, de maneracorrecta,lametodologíapropuesta,porende,noseledebióotorgar puntaje en dicho factor de evaluación (30 puntos). 3. Mediante el Decreto del 14 de octubre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razónelectrónicodelSEACEel15delmismomesyaño.Asimismo,secorriótraslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o Página 4 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04571-2024-TCE-S1 remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 18 de octubre de 2024, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Técnico Legal N° 01-2024-MDT/CS, a través del cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Sobre la oferta del Impugnante: i. ElImpugnanteadjuntóasuofertaelAnexoN°1–Declaraciónjuradadedatos del postor, donde se indica un domicilio distinto al que figura en la consulta RUCdeSUNAT,porloquedichopostornohaactualizadolainformaciónlegal. Asimismo, señala que el Impugnante adjuntó a su oferta el Anexo N° 2 - Declaración jurada (artículo 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones delEstado),dondeseñaló“serresponsabledelaveracidaddelosdocumentos e información que presento en el presente procedimiento de selección”; sin embargo, no ha cumplido con ello, pues el Anexo N° 1 contiene información inexacta. Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario: ii. Señala que la metodología propuesta por el Consorcio Adjudicatario se encuentra conforme a lo requerido en las bases integradas, por lo que correspondía otorgarle el puntaje en dicho factor de evaluación. 5. AtravésdelDecretodel22deoctubrede2024,seremitióelexpedientealaPrimera Sala del Tribunal paraque evalúe la información que obra en el expedientey, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. MedianteelDecretodel25deoctubrede2024,seprogramóaudienciapúblicapara el 31 del mismo mes y año. Página 5 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04571-2024-TCE-S1 7. Por medio del escrito s/n, presentado el 30 de octubre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para hacer uso de la palabra en la audiencia pública. 8. El 31 de octubre de 2024, se desarrolló la audiencia pública programada, con la participación de los representantes de la Entidad. 9. Mediante Decreto del 31 de octubre de 2024, a fin de que la Primera Sala del Tribunal tenga mayores elementos de juicio al momento de resolver el recurso, se requirió a la Entidad lo siguiente: • Sírvase pronunciarse,de formaclaray detallada,sobrelos cuestionamientos formulados por el postor Consultproyect Ingenieros S.R.L. a la oferta del Consorcio Supervisor Jarrín [integrado por los señores Néstor Rafael Livaque y Johnny Franz Núñez Gálvez], mediante escrito N° 1 del 10 de octubre de 2024, respecto a la metodología propuesta. 10. Por medio del escrito s/n, presentado el 6 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento de información, señalando lo siguiente: i. El comité de selección tiene la potestad de revisar e interpretar la metodología propuesta, conforme a lo que se va realizar en la ejecución contractual. ii. Asimismo, indicó que, de una evaluación integral, la metodología propuesta por el Consorcio Adjudicatario se encuentra conforme a lo requerido en las bases. 11. Mediante Decreto del 7de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACION: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. Página 6 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04571-2024-TCE-S1 A. Procedencia del recurso. 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del mismo. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación presentado, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente,osi,porelcontrario,estáinmersoenalgunadelasreferidascausales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 2. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el inciso 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se 3 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 7 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04571-2024-TCE-S1 presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial es de S/ 305,094.48 (trecientos cinco mil noventa y cuatro con 48/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, y iii) se revoque el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “metodología propuesta”. En tal sentido, se advierte que el acto que es objeto de apelación no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 4. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamientodelabuenaproocontralos actosdictados conanterioridad aella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro al Consorcio Adjudicatario, se notificó el 27 de setiembre de 2024; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con Página 8 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04571-2024-TCE-S1 un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 4 de octubre de 2024. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante formulario de recurso impugnativo, presentado el 4 de octubre de 2024 ante el Tribunal (subsanado con escrito N° 1, presentado el 10 del mismo mes y año); por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 5. De larevisiónalrecursode apelacióndelImpugnante,seapreciaqueésteaparece suscrito por su gerente general, esto es, la señora Lourdes Rocío Pérez Flores, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 8. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta, debido a que dicha decisión de la Entidad afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. Sin embargo, a efectos de contar con interés para obrar y solicitar que se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario debe primero revertir su condición de postor no admitido. Página 9 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04571-2024-TCE-S1 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues su oferta no fue admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 10. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario y iii) se revoque el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “metodología propuesta”; por lo tanto, el petitorio tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. 11. Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. B. PRETENSIONES: 12. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. • Se revoque el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “metodología propuesta”. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 13. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la Página 10 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04571-2024-TCE-S1 presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (...) el postor o postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes o a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 14. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación del Impugnante fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 15 de octubre 2024, a través del toma razón electrónico del Tribunal (al cual se accede mediante la plataforma del SEACE), razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados conladecisióndelTribunalteníanhastael 17deoctubredel mismo año para absolverlos. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta, únicamente, los aspectos propuestos por el Impugnante. 15. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. Página 11 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04571-2024-TCE-S1 ii. Determinar si el Consorcio Adjudicatario cumplió con acreditar el factor de evaluación “metodología propuesta”, conforme a lo dispuesto en las bases integradas. D. ANÁLISIS: Consideraciones previas 16. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 17. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Página 12 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04571-2024-TCE-S1 18. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasede criteriosycalificaciones objetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendoun parámetroobjetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 19. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 20. En concordancia con lo señalado, el numeral 81.2 del artículo 82 del Reglamento establece que, en el caso concreto de contratación de consultoría en general y consultoría de obras, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), d) y e) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o Página 13 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04571-2024-TCE-S1 requisitos y condiciones de los Términos de Referencia. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Tratándose el caso concreto de la contratación de una consultoría de obra, debe valorarse que, en virtud de lo establecido en los artículos 82 y 83 del Reglamento, el comité de selección determina si lasofertastécnicas cumplen con los requisitos de calificación previstos en las bases, en tanto que la oferta que no cumpla con dichos requisitos es descalificada; asimismo, solo pasan a la etapa de evaluación las ofertas técnicas que cumplen dichos requisitos. De igual modo, precisa que la evaluación se realiza conforme a los factores de evaluación enunciados en las bases y que las ofertas técnicas que no alcancen el puntaje mínimo especificado enlasbasessondescalificadas.Seguidamente,seprevéqueelcomitédeselección solo evalúa las ofertas económicas de los postores que alcanzaron el puntaje técnico mínimo. 21. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 22. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 14 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04571-2024-TCE-S1 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 23. Conforme al “Acta de apertura electrónica de ofertas, admisión, calificación, evaluación técnica de ofertas”, registrada en el SEACE el 27 de setiembre de 2024, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante, bajo los siguientes argumentos: i. En el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor, se consignó un domicilio distinto al registrado en la ficha RUC de la SUNAT, por lo que no ha cumplido con actualizar la información legal ante el RNP, de conformidad con la Directiva N° 001-2020-SOCE/CD. Asimismo, el comité consideró que, por no actualizar el domicilio, dicho anexo contiene información inexacta. 24. Frente a dicha decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación, señalando que los postores tienen libertad para declarar el domicilio que, por razones comerciales, se adecue mejor al desarrollo de sus actividades. En tal sentido, una eventual falta de actualización de determinada información, como es el domicilio, no genera como consecuencia inmediata que la oferta sea desestimada, tampoco implica que exista información incongruente. 25. Por su parte, mediante Informe Técnico Legal N° 01-2024-MDT/CS del 18 de octubrede2024,laEntidadseñalóqueelImpugnanteadjuntóasuofertaelAnexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor, donde se consignó un domicilio distinto al que figura en la consulta RUC de SUNAT, por lo que dicho postor no ha actualizado la información legal. Asimismo, señaló que, mediante el Anexo N° 2 - Declaración jurada (artículo 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), el Impugnante declaró señaló “ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presentoenel presente procedimientode selección”; sin embargo, no ha cumplido con ello, pues el Anexo N° 1 contiene información inexacta. 26. Cabe precisar que el Consorcio Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento ni absolvió el traslado del recurso. Página 15 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04571-2024-TCE-S1 27. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 28. Siendoasí,enelnumeral2.2.1.1delCapítuloIIdelasecciónespecíficadelasbases integradas, se indican los documentos para la admisión de la oferta, conforme se muestra a continuación: a.1) Declaración jurada de datos del postor (Anexo N° 1). a.2) Documento que acredite la representación de quien suscribe la oferta. a.3) Declaración jurada de acuerdo con el literal b) del artículo 52 del Reglamento (Anexo N° 2). (…) Asimismo, es pertinente traer a colación el formato del Anexo N° 1 previsto en la parte final de las bases integradas: Página 16 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04571-2024-TCE-S1 29. Ahora bien, en el folio 5 de la oferta del Impugnante obra el Anexo N° 1 - Declaración jurada de datos del postor, de fecha 23 de setiembre de 2024, conforme se muestra a continuación: Nótese que, en dicho anexo se ha consignado como domicilio legal: Av. Universitaria MZA, Lt, Urb. Municipal (Al costado de UNU), Techo Propio Ucayali, Coronel Portillo, Callería. 30. Asimismo, de la consulta efectuada al sistema de información del RNP, se obtiene la constancia de inscripción del Impugnante, en la que, con respecto al domicilio, se señala lo siguiente: (…) Página 17 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04571-2024-TCE-S1 4 31. Deotrolado,enlapáginawebdelaSUNAT(consultaRUC) ,seapreciaeldomicilio fiscal del Impugnante ubicado en: MZA L1, Lt 4, Urb. Municipal Ucayali, Coronel Portillo, Manantay. Para mayor detalle, se muestra el documento aludido: 32. Conforme puede apreciarse, el domicilio consignado por el Impugnante en el Anexo N° 1, es igual al que actualmente figura en la base de datos del RNP [Av. Universitaria MZA, Lt, Urb. Municipal (Al costado de UNU), Techo Propio Ucayali, Coronel Portillo, Callería]. Asimismo, se aprecia que el domicilio fiscal registrado en la SUNAT [MZA L1, Lt 4, Urb. Municipal Ucayali, Coronel Portillo, Manantay],es diferente al consignado en el Anexo N° 1. 33. En ese contexto, es importante señalar que, la exigencia de que los postores declaren un domicilio al momento de presentar sus ofertas, obedece a la necesidad de determinar la ubicación específica a la que deben dirigirse las notificaciones de determinados actos que puedan suscitarse en el desarrollo del procedimiento de selección. 4Encontrado en: https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias Página 18 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04571-2024-TCE-S1 La identificación de un domicilio en la oferta, generalmente, tiene un propósito netamenteinformativo,quesibienformapartedeundocumentodepresentación obligatoria (Declaración jurada de datos de postor), no se encuentra relacionado con el cumplimiento de un requerimiento técnico minino o con algún requisito de calificación o evaluación. Asimismo, en el formato del Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor, establecido en las bases integradas, no se exige en ningún extremo que el domicilio legal solicitado coincida con el domicilio fiscal que el proveedor declaró previamente a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria(SUNAT);locualtampocoseadvierteenalgúnotroextremodelasbases integradas. 34. Siendo así, al no haberse identificado alguna exigencia para que los postores consignen como “domicilio legal” el domicilio fiscal declarado ante la SUNAT, es correcto afirmar que aquellos se encuentran facultados a consignar el domicilio que consideren más apropiado para efectos de su participación en el procedimiento de selección, el cual será considerado como su domicilio hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Así, en caso de resultar ganador de la buena pro, el postor deberá informar a la Entidad el “domicilio para efectos de la notificación durante la ejecución del contrato”, tal como se prevé en el literal g) del numeral 2.4 del Capítulo II de la secciónespecíficadelasbasesintegradas,dondeseincluyeellistadoderequisitos para perfeccionar el contrato. 35. Ahora bien, cabe precisar que esta Sala no desconoce la obligación que tiene todo proveedor de mantener actualizada su información ante el RNP, conforme se establece en el artículo 46 de la Ley, en concordancia con el artículo 11 del Reglamento, cuyo incumplimiento afecta la vigencia de la inscripción en el RNP, tal como se dispone en el artículo 12 del mismo cuerpo normativo; sin embargo, para la participación en el procedimiento de selección [siempre que no se haya dispuesto la suspensión de la vigencia de la inscripción en el RNP], una eventual falta de actualización de determinada información no genera como consecuencia inmediata que la oferta sea desestimada. 36. En ese sentido, la consignación de un domicilio legal distinto al domicilio fiscal, en el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor, no puede constituir un motivo para no admitir la oferta de un postor y mucho menos constituye información contradictoria, incongruente o inexacta como ha señalado la Entidad, Página 19 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04571-2024-TCE-S1 pues como se señaló precedentemente, el domicilio consignado en dicho anexo es aquel que los postores consideren más apropiado para participar en el procedimiento de selección. 37. Por lo tanto, esta Sala considera que los motivos para declarar no admitida la oferta del Impugnante carecen de sustento, pues dicho postor ha presentado el AnexoN° 1-Declaraciónjuradadedatosdelpostor,conformecon lodispuesto en el literal a.1) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas. En consecuencia, corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante, debiendo declararse admitida; por consiguiente, corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. 38. Asimismo, corresponde disponer que el comité de selección evalúe los requisitos de calificación del Impugnante [capacidad legal y experiencia del postor en la especialidad], previstos en el numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas, y, de ser el caso, proceda con el análisis de los “factores de evaluación”, previstos en el Capítulo IV de las bases, de conformidad con los artículos 82 y 83 del Reglamento. 39. Por lo expuesto, corresponde declarar FUNDADO este extremo de la apelación. 40. Sin perjuicio de lo expuesto, los hechos referidos al supuesto incumplimiento de la actualización de la información legal del Impugnante ante el RNP [relacionados al domicilio], deberán ponerse en conocimiento de la Dirección del Registro Nacional de Proveedores del OSCE, a fin de que actúe en el marco de sus competencias y realice las acciones que estime pertinentes. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinarsi el ConsorcioAdjudicatario cumplió con acreditar el factor de evaluación “metodología propuesta”, conforme a lo dispuesto en las bases integradas. 41. El Impugnante ha cuestionado que la metodología propuesta por el Consorcio Adjudicatario, no cumpliría con lo requerido en las bases debido a lo siguiente: i. Respecto a la finalidad de la consultoría y objetivo del proyecto, señala que en la metodología propuesta no se ha desarrollado el objetivo del proyecto. Página 20 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04571-2024-TCE-S1 ii. Respecto a la relación de actividades, señala que en la metodología propuesta se indica que el supervisor de la obra, dentro de los 15 días calendario del inicio el plazo de ejecución de la obra, solicitará, coordinará y recibirá del contratista el informe técnico de revisión del expediente técnico de obra. Sin embargo, dicho plazo debe ser de 30 días calendario, conforme al artículo 177 del Reglamento. Asimismo, en dicha metodología se indica que, dentro del plazo de treinta (30) días calendario de presentada la liquidación por el contratista, el supervisor se pronunciará observando la liquidación o presentando a la Entidad la liquidación del contrato de obra elaborada por el mismo supervisor.Sinembargo,noesfacultaddelsupervisorelaborarlaliquidación del contrato de obra, conforme el artículo 209 del Reglamento. iii. Respecto a la organización funcional y sus responsabilidades, señala que en la metodología propuesta no se realizó la asignación de responsabilidades del personal establecido en el organigrama funcional. iv. Respecto a la identificación de facilidades, dificultades y propuestas de solución; señala que dicho postor adjuntó fotografías de visita de campo, pero estas no son visibles. En tal sentido, sostiene que el Consorcio Adjudicatario no ha acreditado de manera correcta la metodología propuesta, por lo tanto, no se le debió otorgar puntaje en dicho factor de evaluación (30 puntos). 42. Sobre elparticular, mediante Informe Técnico Legal N° 01-2024-MDT/CS del 18 de octubre de2024, la Entidad señalóque la metodología propuesta por el Consorcio Adjudicatario, se encuentra conforme a lo requerido en las bases integradas. 43. Cabe indicar que el Consorcio Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento ni absolvió el traslado del recurso. 44. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Página 21 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04571-2024-TCE-S1 45. Siendo así, en el literal B) del Capítulo IV de las bases integradas [Factores de evaluación], se indica el contenido mínimo de la “metodología propuesta”, cuyo cumplimiento otorga 30 puntos, conforme se muestra a continuación: B METODOLOGÍA PROPUESTA 30 puntos Evaluación: Se evaluará la metodología propuesta por el postor para la ejecución de la consultoría de obra, cuyo contenido mínimo es el siguiente: 1. Introducción. 2. Finalidad de la consultoría y objetivo del proyecto. 3. Generalidades 4. Marco normativo actual. 5. Relación de actividades. 6. La organización funcional y sus responsabilidades. 8. Identificación de facilidades, dificultades y propuesta de solución formuladas por el postor para la ejecución de la consultoría de obra, acompañando con panel fotográfico de visita de campo. 9. Procedimiento de trabajo que contenga métodos de control de la supervisión de la obra en el marco de la Ley de Contrataciones del Estado. 10. Los mecanismos de control de calidad, control de plazos, control económico y otros del servicio prestado. 11. Plan de control y mitigación ambiental. 12. Proceso de control de seguridad ocupacional y gestión de riesgos. 13. Cronograma de las actividades en GANTT Y PERT- CPM, de todo el procedimiento de supervisión de la obra, en concordancia con las precisiones normativas y secuencia del desarrollodelaejecucióndelaobradeacuerdoalaspartidas y controles de obra. 14. Detallar procedimiento a seguir, en caso de que la obra sea abandonada por el contratista, cumpliendo estrictamente con lo establecidos en la normativa de contrataciones del estado, a fin de salvaguardar los intereses del Estado. Página 22 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04571-2024-TCE-S1 Acreditación: Se acreditará mediante la presentación del documento que sustente la metodología propuesta. 46. Ahora bien, el Impugnante ha cuestionado la metodología propuesta por el Consorcio Adjudicatario, en el extremo referido a la finalidad de la consultoría y objetivo del proyecto, la relación de actividades, la organización funcional y sus responsabilidades, así como la identificación de facilidades, dificultades y propuesta de solución. Por ende, corresponde analizar la metodología propuesta por el Consorcio Adjudicatario en su contenido mínimo. I) Sobre la organización funcional y sus responsabilidades: 47. Al respecto, cabe reiterar que, conforme al numeral 6 del contenido mínimo de la metodología propuesta [establecidos en las bases integradas], se debe consignar la organización funcional y sus responsabilidades. 48. Ahora bien, en los folios 478 a 483 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, como parte de la metodología propuesta, se menciona la organización funcional y sus responsabilidades. Para mayor ilustración, se muestra un extracto de la metodología: Página 23 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04571-2024-TCE-S1 (…) *Extraído de los folios 478 y 479 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. (…) *Extraído de los folios 481 y 482 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 24 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04571-2024-TCE-S1 49. Como se observa, en la metodología se indica que la organización que propone el Consorcio Adjudicatario busca brindar un servicio eficiente en la supervisión de la obra, desarrollando las responsabilidades y funciones del personal. Asimismo, se indica que la organización existe porque el trabajo empresarial no puede ser realizado por una sola persona, por lo que las diferentes actividades deben ser realizadas por varias personas. En ese marco, se muestra un organigrama funcional del personal, entre las que se encuentra el personal clave comprendido por i) el supervisor de obra, ii) el especialista en calidad, iii) el especialista de seguridad en obra y seguridad en el trabajo,yiv)elespecialistaambiental.Asimismo,semencionaalpersonalnoclave comprendido por el asistente de supervisor y el topógrafo. De igual modo, en el literal a) del numeral 6.1 “Matriz de asignación de responsabilidades”, se indican las responsabilidades del supervisor de obra como, por ejemplo, ser responsable de que la obra se ejecute con óptima calidad. Sin embargo, en la metodología propuesta no se mencionan las responsabilidades del especialista en calidad, el especialista de seguridad en obra y seguridad en el trabajo y el especialista ambiental (personal clave), así como del asistente de supervisor y el topógrafo (personal no clave), pese a que enelorganigramapresentadoporelConsorcioAdjudicatarioseleshaconsiderado como parte del personal, por lo que no cumple con lo requerido en las bases. Asimismo, cabe resaltar que, en la misma metodología presentada por dicho postor, se indica que, para brindar un servicio eficiente en la supervisión de la obra, se debe desarrollar las responsabilidades del personal, pues una sola persona no puede realizar todo el trabajo; sin embargo, no se detalla cuáles son esas responsabilidades de los especialistas en calidad, seguridad en obra y seguridad en el trabajo, y ambiental, así como del asistente de supervisor y el topógrafo. Además, cabe resaltar que la asignación clara y precisa de las responsabilidades de los referidos especialistas ayudará a reducir el riesgo de futuras controversias que podrían suscitarse durante la ejecución contractual, siendo este un aspecto importante que se debió consignar en la metodología propuesta. Página 25 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04571-2024-TCE-S1 50. Llegado a este punto, cabe indicar que, mediante Informe Técnico Legal N° 01- 2024-MDT/CS, la Entidad señaló que la metodología propuesta por el Consorcio Adjudicatario, se encuentra conforme a lo requerido en las bases integradas. Sin embargo, como se indicó en el numeral precedente, en la metodología propuesta no se mencionan las responsabilidades del especialista en calidad, el especialista de seguridad en obra y seguridad en el trabajo y el especialista ambiental, así como del asistente de supervisor y el topógrafo, quienes también son parte del personal. 51. Por lo tanto, se advierte que el Consorcio Adjudicatario no cumplió con el contenido mínimo requerido en el factor de evaluación “metodologíapropuesta”, pues no se menciona las responsabilidades de todo el personal que propuso, conforme a lo previsto en el literal B) del Capítulo IV de las bases integradas. En tal sentido, corresponde revocar los tres (30) puntos otorgados al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “metodología propuesta”. Asimismo, cabe precisar que resulta inoficioso analizar los demás cuestionamientos a la metodología propuesta, pues el incumplimiento de dicho factor de evaluación no se modificará. 52. Teniendo ello en cuenta, cabe precisar que, conforme al “Acta de apertura electrónica de ofertas, admisión, calificación, evaluación técnica de ofertas”, el Consorcio Adjudicatario obtuvo 100 puntos en la evaluación de su oferta técnica [70 puntos en el factor de evaluación “experiencia del postor en la especialidad” y 30 puntos en el factor de evaluación “metodología propuesta”]. Asimismo, cabe resaltar que, conforme a las bases integradas, para acceder a la etapa de evaluación económica, el postor debe obtener un puntaje técnico mínimo de ochenta (80) puntos. Las ofertas técnicas que no alcancen el puntaje mínimo especificado son descalificadas. 53. En tal sentido, considerando que en esta instancia se han revocado los 30 puntos otorgados al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “metodología propuesta”, dicho postor ahora solo tiene 70 puntos por el factor de evaluación “experiencia del postor en la especialidad”, el cual no fue cuestionado. Por tanto, el Consorcio Adjudicatario no cumple con el puntaje mínimo requerido de 80 puntos, a fin de pasar a la evaluación económica, por lo que dicha oferta es descalificada. Página 26 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04571-2024-TCE-S1 54. Por tanto, corresponde declarar FUNDADO este extremo de la apelación. 55. Finalmente, correspondedevolver la garantía presentada por Impugnante,para la interposición de su recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y la intervención del vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la vocal Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución Nº D000103-2024-OSCE/PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSULTPROYECT INGENIEROS S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 002-2024-MDT/CS - Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal en el sector Jarrín, distrito de Tumán, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque”, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la no admisión de la oferta presentada por el postor CONSULTPROYECT INGENIEROS S.R.L., la cual se declara admitida. 1.2 REVOCARlabuenaprodelaAdjudicaciónSimplificadaN°002-2024-MDT/CS - Primera Convocatoria, otorgada al CONSORCIO SUPERVISOR JARRÍN, integrado por los señores NÉSTOR RAFAEL LIVAQUE y JOHNNY FRANZ NÚÑEZ GALVEZ. 1.3 REVOCARladecisióndelcomitédeseleccióndetenerpor calificadalaoferta del CONSORCIO SUPERVISOR JARRÍN, integrado por los señores NÉSTOR Página 27 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04571-2024-TCE-S1 RAFAEL LIVAQUE y JOHNNY FRANZ NÚÑEZ GALVEZ, cuya oferta se declara descalificada. 1.4 DISPONERqueelcomitédeselecciónevalúelosrequisitosdecalificacióndel postor CONSULTPROYECT INGENIEROS S.R.L. y, de ser el caso, proceda con el análisis de los “factores de evaluación”, de conformidad con los artículos 82 y 83 del Reglamento. 2. DEVOLVER la garantía otorgada por la empresa CONSULTPROYECT INGENIEROS S.R.L., presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. REMITIR copia de la presente resolución a la Dirección del Registro Nacional de Proveedores del OSCE, conforme a lo señalado en el fundamento 40. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCDIGITALMENTEDO ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 28 de 28