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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4570-2024-TCE-S4 Sumilla: (…) sobre la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruenteconlarealidad,loqueconstituyeuna forma de falseamiento de esta y además para la configuracióndel tipo infractor,debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada conelcumplimientodeunrequerimientoofactor de evaluación que le represente una ventaja o beneficioenelprocedimientodeselecciónoenla ejecución contractual. (…)” Lima, 18 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2024, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3068/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor ALVA JULCA RUBER GREGORIO por su presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidaconforme a la Ley, de acuerdo al literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50delcitadocuerpolegal,yhaberp...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4570-2024-TCE-S4 Sumilla: (…) sobre la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruenteconlarealidad,loqueconstituyeuna forma de falseamiento de esta y además para la configuracióndel tipo infractor,debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada conelcumplimientodeunrequerimientoofactor de evaluación que le represente una ventaja o beneficioenelprocedimientodeselecciónoenla ejecución contractual. (…)” Lima, 18 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2024, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3068/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor ALVA JULCA RUBER GREGORIO por su presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidaconforme a la Ley, de acuerdo al literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50delcitadocuerpolegal,yhaberpresentadoinformacióninexactaalaEntidad, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 077-2019- HDNA (Primera Convocatoria), convocado por la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRO NOR MEDIO S.A. – HIDRANDINA, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra elaboración de los estudios de preinversión y definitivo del proyecto: “ampliación de redes de distribución primaria, secundaria y conexiones domiciliarias en los distritos de Chicama y Pacasmayo, provincias de Ascope y Pacasmayo, departamento de La Libertad”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 29 de octubre de 2019, la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRO NOR MEDIO S.A. – HIDRANDINA, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 077-2019-HDNA (Primera Convocatoria), para la “Contratación del servicio de consultoría de obra elaboración de los estudios de preinversión y definitivo del proyecto: “ampliación de redes de distribución primaria, secundaria y conexiones domiciliarias en los distritos de Chicama y Pacasmayo, provincias de Ascope y Pacasmayo, departamento de La Libertad”, con un valor estimado de S/ 109,847.99 (ciento nueve mil ochocientos cuarenta y siete con 99/100 soles),enadelanteel procedimiento de selección. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4570-2024-TCE-S4 Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia delTexto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificado mediante el Decreto Supremo N° 377-2019-EF, Decreto Supremo N° 168-2010-EF, Decreto Supremo N° 250-2020- EF y Decreto Supremo N° 162-2021-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000353-2021-OSCE-DGR , presentado el 28 de octubre de 2020 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE informóqueelseñorRuberGregorioAlvaJulca,enadelanteelContratista,estaría impedido de contratar con el Estado, motivo por el cual remitió el Informe N° D000289-2020-OSCE-SPRI , detallando lo siguiente: - A través del Memorando N° D000059-2020-OSCE-OEI, la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios remitió información de aquellos procedimientos de selección que fueron convocados desde enero de 2008 hasta 11.MAR.2020 y de los seis (6) proveedores cuestionados, tales como: ALVA JULCA RUBER GREGORIO, SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S A, RUC 20172889540; SERPLUS PERU SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, RUC 20517232018; RANDA S.R.L., RUC 20417717391; INGENIERIA & PRODUCTIVIDAD S.A.C., RUC 20142565715 y CONSULTORES Y CONSTRUCTORES KEVIN S.A.C., RUC 20486941287. - De la revisión de la información consignada en los Anexos N° 2, N° 3, N° 4 y N° 5, se han identificado casos en los que simultáneamente han participado y/o presentada oferta de manera individual al menos tres (3) de los seis (6) proveedores cuestionados. Así, por ejemplo, mencionamos las empresas con mayor participación en los procedimientos de selección: i) en la AS-SM-11- 2018-ADINELSA-2 convocado por la Empresa de Administración de InfraestructuraEléctricaS.A.–ADINELSA,participaron,entreotros,ALVAJULCA RUBER GREGORIO, SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S A y CONSULTORES Y CONSTRUCTORES KEVIN S.A.C., ii) en el CP-CLASICO-23-2015- MEM/DGER-1 convocado por la Dirección General de Electrificación Rural de Ministerio de Energía y Minas, participaron, entre otros, ALVA JULCA RUBER GREGORIO, RANDA S.R.L., SERPLUS PERU SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA e INGENIERIA & PRODUCTIVIDAD S.A.C. y iii) en el CP-SM-20-2017-MEM/DGER-1 convocado por la Dirección General de Electrificación Rural de Ministerio de 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folio 3 al 13 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4570-2024-TCE-S4 Energía y Minas, participaron, entre otros, ALVA JULCA RUBER GREGORIO, RANDA S.R.L., SERPLUS PERU SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, INGENIERIA & PRODUCTIVIDAD S.A.C. y SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S A. - Asimismo, se ha identificado los casos, en los que al menos dos (2) de los seis (6) proveedores cuestionados, simultáneamente han integrado un mismo Consorcio. Así tenemos, por ejemplo: i) en la LP 26-2012- MEM/DGER-1 convocado por la Dirección General de Electrificación Rural de Ministerio de Energía y Minas, el 27.DIC.2012, se presentaron, entre otros postores, el CONSORCIO SIGMA (ALVA JULCA RUBER GREGORIO), CONSORCIO PROGRESO (RANDA S.R.L.) y CONSORCIO ENERGIA RURAL (SERPLUS PERU SOCIEDAD ANONIMACERRADA),ii)enlaADS-CLASICO-12-2014-MEM/DGER-1convocado por la Dirección General de Electrificación Rural de Ministerio de Energía y Minas, el 22.ABR.2014, se presentaron, entre otros postores, el Consorcio Consultores (ALVA JULCA RUBER GREGORIO) y Consorcio Ingeniería (SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S A) y iii) en el CP-CLASICO-13-2015- MEM/DGER-1 convocado por la Dirección General de Electrificación Rural de Ministerio de Energía y Minas, el 1 de septiembre de 2015, se presentaron, entre otros postores, el CONSORCIO PROGRESO (ALVA JULCA RUBER GREGORIO) y CONSORCIO AMAZONAS (RANDA S.R.L.). - Mediante Memorando N° D000028-2020-OSCE-SPRI, la Subdirección solicitó información a la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios; ante lo cual, a través del Memorando N° D000022-2020-OSCE-OEI, la referida Oficina manifestó entre otros, lo siguiente: - Asimismo, conforme a lo señalado en el numeral 2.3.2 del presente Informe, la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios mediante Memorando Nº D000059- 2020-OSCE-OEI remitió información de los procedimientos de selección que fueron convocados desde enero de 2008 hasta 11.MAR.2020 y proveedores cuestionados, identificándose aquellos que se registraron como participantes, presentaron sus ofertas, se presentaron en Consorcio y la frecuencia de participación en los procedimientos de selección (Véase los Anexos N° 2, N° 3, N° 4 y N° 5). Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4570-2024-TCE-S4 - Por su parte, mediante Memorando N° D000087-2020-OSCE-SPRI, se solicitó información a la Dirección del Registro Nacional de Proveedores; ante lo cual, a través del Memorando N° D0000220-2020-OSCE-SSIR, la referida Oficina remitió información registrada de los proveedores: ALVA JULCA RUBER GREGORIO, RUC 10328063447; SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S A, RUC 20172889540; SERPLUS PERU SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, RUC 20517232018; RANDA S.R.L., RUC 20417717391; INGENIERIA & PRODUCTIVIDAD S.A.C., RUC 20142565715 y CONSULTORES Y CONSTRUCTORES KEVIN S.A.C., RUC 20486941287. - Al respecto, de la revisión de la información remitida por la Dirección del Registro Nacional de Proveedores del OSCE, se aprecia las siguientes similitudes:i)LosproveedoresALVAJULCARUBERGREGORIOySERVYREPREST PROFESIONALES RUBELEC S A tienen la misma dirección. ii) Tres (3) socios de la empresa SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S A y el proveedor ALVA JULCA RUBER GREGORIO tienen en común el apellido “Alva Julca”. Asimismo, el socio ALVA BURGOS RUBER GUEORGUI de la empresa SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S A y el proveedor ALVA JULCA RUBER GREGORIO tienen en común el apellido “Alva”. - Considerando lo expuesto, podrían existir indicios de la existencia de un “vínculo”, dado que ambos proveedores cuentan con la misma dirección y apellidos. Por consiguiente, en atención a lo manifestado en los párrafos precedentes y considerando que se desprenderían indicios razonables de la configuración del impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se señaló que correspondía poner en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado, el documento de la referencia, para los fines que correspondan en el marco de sus competencias. 3 3. Con Decreto del 15 de diciembre de 2022, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que cumpla con remitir la siguiente documentación: - Un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista en la supuesta comisión de la infracción en contratar con el Estado estando impedido. - Señalar si la supuesta empresa infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya 3Obrante a folio 121 al 124 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4570-2024-TCE-S4 manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. - Copia legible del expediente de contratación, en el cual deberá incluir suoferta y copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. 4. A través del Informe Técnico Legal del 5 de enero de 2022, presentado el 6 de enero de 2022 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad en atención al Decreto del 15 de diciembre de 2022, entre otros, señaló que la causal de impedimento que habría incurrido el Contratista es el literal p) del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado; asimismo, adjuntó la documentación requerida. 5. Mediante Decreto del 16 de julio de 2024, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador, los siguientes documentos: a) Copia de la Oferta presentada, correspondiente del Contratista, presentada ante la entidad en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 077-2019-HDNA - Primera Convocatoria, extraído del Buscador Público del SEACE. ii) IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista,porsu supuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedida conforme a la Ley, de acuerdo al literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUOdela Ley,infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 del citado cuerpo legal, y haber presentado información inexacta a la Entidad, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 077-2019-HDNA (Primera Convocatoria), convocado por la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRONOR MEDIO S.A. – HIDRANDINA, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra elaboración de los estudios de preinversión y definitivo del proyecto: “ampliación de redes de distribución primaria, secundaria y conexiones domiciliarias en los distritos de Chicama y Pacasmayo, provincias de Ascope y Pacasmayo, departamento de La Libertad”. 4Obrante a folio 136 al 138 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante a folio 839 al 845 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4570-2024-TCE-S4 Por tanto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6. A través del Decreto del 15 de agosto de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo, debido a que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal p) del numeral11.1 del artículo 11del TUOde la Ley; infraccióntipificada enelliteral c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo, el cual se encontraba vigente al momento de suscitados los hechos; asimismo, por haber presentado información inexacta a la Entidad, como parte de su oferta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa el contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 3. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del 6Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4570-2024-TCE-S4 Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible suaplicación por analogíaa supuestosque no hayansido expresamente contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 6. Teniendoencuentaloexpuesto,correspondedeterminarsi elContratistaincurrió enlainfracciónprevistaenelliteralc)delaLey,lacual,conformehasidoseñalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situacionesto o diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacerelinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4570-2024-TCE-S4 i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 7. Teniendo en consideración lo anterior, cabe indicar que, en el presente caso, el Contratista si bien participó en el procedimiento de selección, la buena pro fue otorgada a la empresa SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S.A., siendo la referida empresa quien suscribió el Contrato con la Entidad el 17 de diciembre de 2019;porlocual,seevidenciaqueelContratistanollegóasuscribiralgúncontrato con la Entidad en el marco del presente procedimiento de selección. 8. En tal sentido, considerando que para la configuración de la infracción, conforme seseñalópreviamente,serequierecomoprimerelementoqueelContratistahaya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado; supuesto que en el presente caso no se ha dado, por lo cual, no se configura la infracción por contratar con el estado estando impedido para ello; por lo cual, se declara no ha lugar a la responsabilidad del Contratista en el marco de la infracción imputada en literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad. Naturaleza de la infracción. 9. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 10. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificada mediante las Leyes N° 31465 Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4570-2024-TCE-S4 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto,se entiende que dicho principioexigeal órgano que detenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 11. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 12. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4570-2024-TCE-S4 En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 13. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 14. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Contratista está referida a la supuesta presentación de información inexacta, contenida en el siguiente documento: i) Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de ContratacionesdelEstado)defecha8denoviembrede2019dentrodelacual Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4570-2024-TCE-S4 señala: “ii) No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, suscrito por el Contratista”. Se adjunta el citado documento para mayor verificación: Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4570-2024-TCE-S4 15. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias, esto es: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del contenido de dicho documento, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 16. En el presente caso, de la documentación que obra en el expediente se aprecia que el documento cuestionado fue presentado ante la Entidad, el 8 de noviembre 7 de 2019, como parte de su oferta presenta en el marco del procedimiento de selección;conformeseadviertedelreportedepresentacióndeofertas delaFicha SEACE: En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido. 17. Al respecto, como se ha advertido en los antecedentes descritos, tal declaración fue cuestionada ya que la Dirección de Gestión de Riesgos del RNP, a través de su InformeN°D000289-2020-OSCE-SPRIdel1deseptiembrede2020,manifiestaque aun cuando el Contratista declaró bajo juramento no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, si se habría encontrado -al momento de presentar su oferta- inmerso en el supuesto previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 7Obrante a folio 506 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 8Obrante a folio 142 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4570-2024-TCE-S4 18. Al respecto, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista,radicaenhaberperfeccionadoelcontratopeseaencontrarseinmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal p), según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (...) p) En un mismo procedimiento de selección las personas naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, conforme se define en el reglamento. (...)” (sic). 19. En tal sentido, cabe precisar que el Anexo de Definiciones del Reglamento establece que grupo económico es el conjunto de personas naturales o jurídicas, nacionalesoextranjeras,conformadasporalmenosdos(2)deellas,dondealguna ejerce el control sobre la o las demás o cuando el control corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión Asimismo, cabe traer a colación que, de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo de Definiciones del Reglamento, control “es la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, la junta de accionistas o socios, u otros órganos de decisión de una persona jurídica”. Ahora bien, conforme a las normas citadas, el impedimento previsto en el literal p) del artículo 11 de la Ley se aplica respecto a un mismo procedimiento de selección tanto a personas naturales como jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico. 20. Por lo expuesto y considerando que uno de los elementos para la configuración del impedimento previsto en el literal p) del artículo 11 de la Ley, exige la existencia de por lo menos dos personas naturales y/o jurídicas que hayan participado en un mismo procedimiento de selección; corresponde determinar lo siguiente: a) si el señor Ruber Gregorio Alva Julca [el Contratista] y la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. presentaron ofertas en el procedimiento de selección, y; b) si aquellos formaban parte del mismo grupo económico. Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4570-2024-TCE-S4 Sobre la participación de las personas naturales o jurídicas en un mismo proceso de selección 21. Respecto a la primera condición, se la revisión de la información obrante en el SEACE se advierte el reporte de los proveedores que presentaron sus ofertas en el marcodelprocedimientodeselección.Paramayordetallesereproduceelreferido reporte: 22. Como se aprecia de la información registrada en el SEACE, el Contratista y la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. concurrieron en un mismo procedimiento de selección. En consecuencia, se verifica el primer elemento del impedimento descrito en el literal p) del artículo 11 de la Ley; por lo que resta verificar si puede considerarse que aquellas forman parte del mismo grupo económico. En torno a ello, a fin de determinar si el Contratista y la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. conforman un grupo económico, debeestablecerseque:i)unadelaspersonasjurídicasonaturalesejerceelcontrol sobre las otras o ii) que el control de dichas personas jurídicas o naturales resida enunaovariaspersonasnaturalesqueactúancomounidaddedecisión.Teniendo en cuenta lo anterior, resulta relevante verificar la información obrante en el expediente, la información consignada ante el RNP y la información registral, a efectos de verificar si se cuentan con medios probatorios fehacientes que permitan determinar si las personas que ostentan la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, de la junta general de accionistas o de socios, u otros órganos de decisión, coinciden entre ellas. Sobre si las empresas vinculadas forman parte del mismo grupo económico 23. En relación a lo expuesto, este Tribunal aprecia que la Entidad puso en conocimiento que el señor Ruber Gregorio Alva Julca [el Contratista] y la empresa ServiciosyRepresentacionesProfesionalesRubelecS.A.perteneceríanaunmismo Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4570-2024-TCE-S4 grupo económico debido a que el señor Ruber Gregorio Alva Julca es fundador de la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. y mantiene vínculo de parentesco con el gerente general de ésta; y además, mantendría vinculación económica y habrían presentado propuestas idénticas con dicha empresa en el presente procedimiento de selección; con lo cual refiere se habría configurado el supuesto de impedimento imputado. 24. Sobre el particular, de la información obrante en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista es persona natural y no ha declarado pertenecer a consorcio o contar con apoderado alguno; tal como se aprecia a continuación: En relación a la conformación accionaria de la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. 25. De la revisión de la Partida Registral Nº 11002905 correspondiente a la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A., se aprecia que ésta fue constituida por Escritura Pública del 24 de noviembre de 2004; señalándose que eldirectorioestaríaconformadodelasiguientemanera: i)HildaBeatrizAlvaJulca: PresidentedelDirectorio,ii)RuberGregorioAlvaJulca:Director,iii)MarcoAntonio Alva Julca: Director y iv) Ronald Teodocio Alva Julca: Director. Por su parte, se ratificó al señor Marco Antonio Alva Julca como Gerente General de la empresa. Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4570-2024-TCE-S4 De otro lado, en los Asientos C0001 y C0002 de la Partida Registral N° 11002905 se ratificó la conformación del directorio de la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. 26. En el Asiento C0003 de la referida partida se aprecia la inscripción de la escritura pública del 18 de noviembre de 2010, con la cual se nombró el nuevo directorio integrado por los señores Ruber Gregorio Alva Julca, Marco Antonio Alva Julca, Ronald Teodocio Alva Julca e Hilda Beatriz Alva Julca. A través del Asiento C0004 de la referida partida se advierte la escritura pública del 18de febrero de 2013y el Acta de Junta Universalde Accionistasde diciembre de 2012, a través de la cual se aceptó la renuncia del señor Ruber Gregorio Alva Julca al cargo de director, por lo que la nueva conformación estaba integrada por losseñoresHildaBeatrizAlvaJulca,MarcoAntonioAlvaJulca,RuberGueorguiAlva Burgosy Ronald Teodocio AlvaJulca,cada uno designadosenel cargo de Director. Finalmente, en el Asiento B0002 consta la escritura pública del 7 de agosto de 2020 en la cual se aprobó la adaptación de la sociedad anónima al régimen de sociedad anónima cerrada, y la modificación total del pacto social y estatuto. Asimismo,seconcluyólasfuncionesdeldirectorio,manteniéndosealseñorMarco Antonio Alva Julca en el cargo de gerente general y designándose como sub gerente al señor Ronald Teodocio Alva Julca. 27. Ahora bien, de la revisión de la base de datos del RNP, se aprecia que la referida empresa declaró como accionistas a las siguientes personas: Asimismo, declaró como representante legal y gerente al señor Marco Antonio Alva Julca. 28. Conforme puede apreciarse, de la conformación accionarial referida, no se advierte al señor Ruber Gregorio Alva Julca [el Contratista] como accionista de la Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4570-2024-TCE-S4 empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A., que según la información registrada en el SEACE, presentó oferta en el procedimiento de selección. De otro lado, de la revisión de las partidas registrales de la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A., no se advierte que a la fecha de la presentación de la oferta (17 de octubre de 2019), el señor Ruber Gregorio Alva Julca [el Contratista] haya sido socio, representante o integrante del órgano de administración de la citada empresa. 29. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, para determinar si la persona jurídica antes mencionada y el señor Ruber Gregorio Alva Julca (el Contratista), forman parte de un mismo grupo económico, debe establecerse -como se indicó previamente -que alguno de ellos ejerce el control sobre las demás o que, el control reside en una o en varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. Además, debe considerarse la definición de control que el Reglamento establece, debiendo identificar si los accionistas, miembros del directorio (de ser el caso), u otros órganos de administración de las personas jurídicas antes mencionadas, pueden dirigir las decisiones de dos o más de ellas. 30. Así también, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley N° 26887 – “Ley General de Sociedades”, en el caso de Sociedades Anónimas, el órgano supremo de la sociedad lo ostenta la Junta General de Accionistas, la cual tomará decisiones por mayoría en los asuntos que son de su competencia, sometiendo a todos los integrantes de la sociedad a lo que en dicha Junta se acuerde. Además, cabe precisar que, conforme a dispuesto en los artículos 63 y 95 de la referida ley, cada acción suscrita da derecho a un voto facultando a su titular a que, entre otros aspectos, pueda intervenir y votar en las juntas generales o especiales, según corresponda. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, dentro de las competencias que tiene la Junta General de Accionistas, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 115 de la LGS, se encuentra la de "resolver en los casos en que la ley o el estatuto dispongan su intervención y en cualquier otro que requiera el interés social". Además, para determinar la existencia de un control respecto de otras personas (naturales o jurídicas) se pueden tomar en consideración factores como (i) la propiedad o titularidad de los activos, (ii) el giro de negocio, (iii) la confluencia Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4570-2024-TCE-S4 entredirectivos,representeslegalesuotraspersonasquedesempeñencargoscon capacidad para decidir en asuntos de relevancia como la dirección de actividades, operaciones, etc. (iv) la relación de parentesco entre titulares, propietarios, directivos o miembros con poder de decisión, entre otros elementos tanto de índole legal como fáctica que coadyuven a realizar dicha valoración. 31. Ahor bien, cabe indicar que, en el presente caso, se advierte indicios de que existiría una relación de parentesco entre el señor Ruber Gregorio Alva Julca (Contratista) y los directivos o socios de la empresa Serv y Represt Profesionales Rubelec S.A. [Hilda Beatriz Alva Julca, Marco Antonio Alva Julca, Ruber Guergui Alva Burco y Ronald Teodocio Alva Julca; sin embargo, no obra en el expediente administrativomedioprobatorioqueacreditedeformaobjetivadichavinculación; por lo cual, el indicio advertido por la DGR no resulta suficiente para acreditar la existencia de un grupo económico. 32. En tal sentido, al no acreditarse que el Contratista (el señor Ruber Gregorio Alva Julca) tenga control sobre la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A., o que el control le corresponda como unidad de decisión, no podría establecerse la existencia de un grupo económico entre esta persona jurídica y el Postor, en tal sentido no se aprecia que se configure el impedimento previsto en el literal p) del artículo 11 del TUO de la Ley. 33. Siendo así, se concluye que el Contratista al momento de presentar a la Entidad el documento cuestionado como parte de su oferta, no se encontraba inmerso en el impedimento previsto en el literal p) del artículo 11 del TUO de la Ley; con lo cual, se determina que el documento cuestionado, no contenía información inexacta, no habiéndose quebrantado el principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido. 34. Por tales consideraciones, al no haberse configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, este Colegiado considera que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,y en ejercicio de lasfacultadesconferidasen elartículo 59del Texto Único Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4570-2024-TCE-S4 Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor ALVA JULCA RUBER GREGORIO (con R.U.C N° 10328063447), por presuntamente haber contratadoconelEstadoestandoimpedidaconformealaLey,deacuerdoalliteral p)delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLeydeContratacionesdelEstado, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo legal, y haber presentado información inexacta a la Entidad, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 077-2019-HDNA (Primera Convocatoria), convocado por la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRO NOR MEDIO S.A. – HIDRANDINA, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra elaboración de los estudios de preinversión y definitivo del proyecto: “ampliación de redes de distribución primaria, secundaria y conexiones domiciliarias en los distritos de Chicama y Pacasmayo,provinciasdeAscopeyPacasmayo,departamentodeLaLibertad”;por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 19 de 19