Documento regulatorio

Resolución N.° 4568-2024-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el señor GRANDA PUICON HNSJROG GRDZYNSK, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación fal...

Tipo
Resolución
Fecha
17/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04568-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) Conforme a lo ya evidenciado, debe recordarse que, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, conforme este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos, se requiere acreditarqueéstenohayasidoemitidoosuscritoporaquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente emitido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido”. Lima, 18 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 04373-2019/TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor GRANDA PUICON HNSJROG GRDZYNSK, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante el Ministerio Público, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio 0006093 del 15 de mayo de 2019, para la con...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04568-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) Conforme a lo ya evidenciado, debe recordarse que, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, conforme este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos, se requiere acreditarqueéstenohayasidoemitidoosuscritoporaquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente emitido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido”. Lima, 18 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 04373-2019/TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor GRANDA PUICON HNSJROG GRDZYNSK, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante el Ministerio Público, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio 0006093 del 15 de mayo de 2019, para la contratación de “Servicio de Terceros”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de mayo de 2019, el Ministerio Público,en adelante la Entidad, emitió la Orden 1 de Servicio N° 0006093 , para la contratación de “Servicio por Terceros”, requerido por la oficina general de finanzas para la oficina de Contabilidad por 1 Entregable, a favor del señor GRANDA PUICON HNSJROG GRDZYNSK, en adelante el Contratista, por el importe de S/ 4,000.00 (cuatro mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas 1 Documento obrante a folio 208 del expediente administrativo. Página 1 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04568-2024-TCE-S1 Tributarias (UIT), cabe mencionar que en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,aprobado medianteDecreto SupremoN°082-2019-EF,enadelante el TUOde la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Formulario “Solicitud de aplicación de sanción Entidad/tercero” , y Escrito 3 s/n , presentados el 21 de noviembre de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en infracción administrativa. Para sustentar su denuncia, adjuntó el Informe N° 001328-2019-MP-FN-OGASEJ , del4 12 de noviembre de 2019, mediante el cual señaló lo siguiente: 2.1 Conforme se advierte del acotado informe técnico N° 01113-2019-MP-FN- OSERGE, el Contratista habría presentado presunta documentación falsa para el perfeccionamiento de la Orden de Servicio de fecha 15 de mayo de 2019:(i)DiplomadoenGestiónTributariaMunicipal,expedidoelmesdejulio de 2013. (ii) Diplomado en Gestión Pública por Resultados para el Desarrollo Regional, expedido el mes de febrero de 2013. (iii) Diplomado de administración y Gestión Pública por Resultados, expedido el mes de julio de 2014. Diplomas emitidos y suscritos por el Decano de la Facultad de Educación de la Universidad Nacional de Trujillo. 2.2 Documentosque según Oficio N°0556-2019-SG/UNT del 22dejuliode2019, a través del cual se remite el Oficio N° 370-2019-FAC-EDU del 04 de julio de 2019, suscrito por el Decano de la Facultad de Educación y Ciencias de la Comunicación de la referida Universidad, se advierte que los referidos Diplomas carecen de veracidad. 2.3 Siendo que el supuesto de documentación falsa se configura cuando se 2 3Documento obrante a folios 2 al 4 del expediente administrativo. 4Documento obrante a folios 8 al 9 del expediente administrativo. Documento obrante a folios 10 al 14 del expediente administrativo. Página 2 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04568-2024-TCE-S1 verifica que, el documento no fue expedido por su emisor correspondiente, se evidenciaría que, en el presente caso el Contratista, al presentar los tres (03)Diplomasantes mencionados,para elperfeccionamientode la Ordende Servicio, habría incurrido es una infracción administrativa contemplada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2.4 En ese sentido, se desprende que el Contratista habría quebrantado la presunción de veracidad prevista como uno de los principios rectores que sustentan el procedimiento administrativo consagrado en el numeral 1.7 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 2.5 De igual manera, agrega que, como consecuencia de dicha infracción administrativa,sehageneradounperjuicioalinteréspúbicoyalbiencomún, toda vez que, el daño causado se evidencia con la sola presentación de documentos falsos, lo cual tiene como sustento válido la transparencia que exige en la actuación de toda contratación pública. 5 3. A través del Oficio N° 000074-2020-MP-FN-OSERGE , presentado el 15 de enero de 2020 ante el Tribunal, la Entidad cumplió con remitir información adicional, a fin de continuar con el procedimiento de aplicación de sanción contra el Contratista. Asimismo, señaló, en virtud a las acciones de fiscalización posterior realizadas por su representada, lo siguiente: • AtravésdelaCartaN°001375-2019-MP-FN-OSERGEdefecha24dejuniode2019 sesolicitóalaUniversidadNacionaldeEducaciónGuzmányValle,laconfirmación de la veracidad y/o autenticidad de los documentos que se detallan a continuación: i) Diploma en Incidencia Contable, Financiera y Tributaria, y ii) Certificado en Ofimática (6 meses). 6 • Mediante Oficio N° 1225-2019-R-UNE del 27 de diciembre de 2019, recepcionada el 20 de enero de 2020, la Universidad Nacional de Educación “Enrique Guzmán y Valle” señaló que el Decano de la Facultad de Ciencias ha 5Documento obrante a folio 45 al 46 del expediente administrativo. 6Documento obrante a folio 47 del expediente administrativo. Página 3 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04568-2024-TCE-S1 concluido que los citados certificados son falsos. Para sustentar lo indicado, adjunta el Oficio N° 0475-2019-D-FAC-UNE del 26 de julio de 2019. • En atención a lo señalado, concluye que se estaría configurando el supuesto de infracción descrito en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; motivo por el cual, solicita al Tribunal que dicha información se incorpore al presente expediente para su evaluación. 4. AtravésdelDecretodel5dediciembrede2019 ,notificadaalaEntidadel25demayo 9 de 2021 .de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, la siguiente información: • Copia completa y legible de la cotización presentada por el Contratista respecto de la Orden de Servicio, debidamente ordenada y foliada. • Asimismo, si la cotización se efectuó de manera presencial, deberá remitir copia legible del documento por el cual se presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la mesa de partes correspondiente (donde se aprecie la fecha de recepción). • No obstante, si ésta se efectuó de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la cotización. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, a fin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la información solicitada. 5. A través del Oficio N° 002240-2021-MP-FN-OSERGE presentado el 16 de junio de 2021 ante el Tribunal, la Entidad brindó atención al requerimiento de información precedente, señalando que desde marzo de 2018 se ha puesto en funcionamiento el Sistema de Gestión Documental – Carpeta Electrónica (CEA), la cual es aplicada para 7Documento obrante a folio 48 del expediente administrativo. 8Documento obrante a folios 56 al 58 del expediente administrativo. 9Documento obrante a folios 64 al 66 del expediente administrativo. Se notificó a la Entidad en dicha fecha mediante Cédula de Notificación N° 36116/2021.TCE. 10Documento obrante a folio 68 del expediente administrativo. Página 4 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04568-2024-TCE-S1 el manejo de la gestión de documentos y trámites de todos los funcionarios y servidores públicos de la institución, por lo cual, desde esa fecha toda la gestión se realizada a través del CEA. En ese sentido, precisa que la documentación presentada por el señor Granda Puicon Hnsjrog Grdzynsk fue recepcionada por la Oficina de Servicios Generales, así como en la CEA mediante el Oficio N° 000231-2019-MP-FN- GG-OGFIN de fecha 26 de abril de 2019, con el cual se realiza el requerimiento para la contratación respectiva, adjuntándose captura de pantalla respectiva. 6. Con Decreto del 18 de mayo de 2023 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio; infracciones que se encuentran tipificadas en los literalesi)yj)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,conformeelsiguiente detalle: Documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta: i) Diploma de julio del 2013, supuestamente emitida por la Universidad Nacional de Trujillo (en convenio con IDIP) a favor del Contratista, por haber concluido el curso de “Gestión Tributaria Municipal”. (Página 100 del archivo PDF). ii) Diploma de febrero del 2013, supuestamente emitida por la Universidad Nacional de Trujillo (en convenio con IDIP) a favor del Contratista, por haber concluido el curso de “Gestión Pública por resultados para el desarrollo regional”. (Página 102 del archivo PDF). iii) Diploma de julio del 2014, supuestamente emitida por la Universidad Nacional de Trujillo (en convenio con IDIP) a favor del Contratista, por haber concluido el curso de “Administración y Gestión Pública por resultados”. (Página 97 del archivo PDF). 11Documento obrante a folios 113 al 120 del expediente administrativo. Página 5 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04568-2024-TCE-S1 iv) Diploma del 20 de febrero del 2014, supuestamente emitida por la Universidad Nacional de Educación “Enrique Guzmán y Valle” (en convenio con IDIP) a favor del Contratista, por haber concluido el curso de “Incidencia contable, financiera y tributaria”. (Página 99 del archivo PDF). v) Diploma del 20 de enero del 2014 supuestamente emitida por la Universidad Nacional de Educación “Enrique Guzmán y Valle” (en convenio con IDIP) a favor del Contratista, por haber concluido el curso de “Ofimática” (Página 107 del archivo PDF). Documentación con información inexacta: vi) Curriculum vitae del Contratista, en el que consigna en la sección Diplomados los siguientes: “Gestión Tributaria Municipal”, “Gestión Pública por resultados para el desarrollo regional”, “Administración y Gestión Pública por resultados”, “Incidencia contable, financiera y tributaria” y en Certificados: “Ofimática”. (Página 73 al 77 del archivo PDF) Paradichoefecto,sedispusonotificaral Contratista paraquedentrodelplazodediez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se solicitó a la Entidad que, en un plazo de cinco (5) días hábiles, remita copia completa del documento a través del cual, el Contratista presentó los documentos para el perfeccionamiento de la Orden de Servicio, así como sus anexos, con la constancia de recepción respectiva. Mediante Cédula de Notificación N° 32537/2023.TCE, se notificó a la Entidad el Decreto de inicio del presente procedimiento, el 29 de mayo de 2023. Por su parte, la notificación realizada al Contratista mediante Cédula de Notificación N° 32536/2023.TCE fue devuelta por el siguiente motivo “desconocido en dicha 12 Dirección” . 12Documento obrante a folios 122 al 126 del expediente administrativo. Página 6 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04568-2024-TCE-S1 7. Mediante el Oficio N° 001820-2023-MP-FN-OSERGE, presentado el 5 de junio de 2023 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal; la Entidad remitió la información solicitada mediante Decreto del 18 de mayo de 2023, señalando lo siguiente: • Precisa que, desde marzo 2018, en la Entidad funciona el Sistema de Gestión Documental - Carpeta Electrónica Administrativa (CEA), la cual es aplicada para el manejo de la gestión de documentos y trámite por todos los funcionarios y servidores públicos de esta institución, por lo cual, desde esa fecha toda la gestión documentaria se realiza a través de este sistema. • En mérito de lo anterior,la documentación (Curriculum vitae)presentada por el Adjudicatario para la emisión de la Orden de Servicio, fue remitida por la Oficina GeneraldeFinanzasde laEntidad mediante elOficioN°000231-2019- MP-FN-GG-OGFIN del 26 de abril de 2019, para la contratación de locadores de servicios, en la cual también se adjuntó los términos de referencia del Contratista. • Asimismo, es necesario también poner de conocimiento que actualmente, la Oficina General de Logística, ha cursado a todas sus Áreas Usuarias mediante oficio múltiple, el procedimiento para la solicitud de contratación de locadores de servicios, en la cual, se indica el cumplimiento de la documentación a ser remitida por el locador para su contratación. 8. Mediante Decreto del 20 de mayo de 2024 , se dispuso notificar al Contratista, el Decreto del 18 de mayo de 2023, a través del cual se estableció el inicio del procedimiento administrativo sancionador, al domicilio consignado en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC sito en: PSJ. IDELFONSO COLOMA 101 DPTO. 502 – PUEBLO LIBRE – LIMA - LIMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Reglamento y el Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TCE, a fin de que el Contratista cumpla con presentar sus descargos. 13Documento obrante a folios 128 al 131 del expediente administrativo. 14Documento obrante a folios 183 al 185 del expediente administrativo. Página 7 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04568-2024-TCE-S1 Cabe indicar que el Contratista fue notificado mediante Cédula de Notificación N° 40611/2024.TCE el 11 de junio de 2024 .5 9. A través del Escrito N° 01, presentado el 19 de junio de 2024 , el Adjudicatario presentó sus descargos, solicitando se le exima de toda responsabilidad administrativa, al no haberse configurado la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los siguientes fundamentos: • La Entidad denunciante no tomó en consideración sus descargos efectuados al momento de tener conocimiento de haber sido víctima de estafa por parte de la Asociación IDIP Instituto de Investigación Profesional Abraham Valdelomar, pues dicha institución le ofreció realizar estudios, capacitaciones y diplomados, garantizando su convenio con la Universidad Nacional de Trujillo y la Universidad Nacional de Educación “Enrique Guzmán y Valle”. • Asimismo, señala que dicha propuesta educativa se desarrolló de manera asincrónica, puesto que sus oficinas se encontraban en Lima, lo cual le permitía estudiar ytrabajar conjuntamente.Porello, optópormatricularseen Diplomados de Gestión Pública por Resultados para el Desarrollo Regional y Gestión Tributaria Municipal, Administración y Gestión Pública por Resultados, Incidencia Contable, Financiera y Tributaria y el curso de Ofimática, culminando satisfactoriamente siendo acreedor de las Diplomas que según IDIP tenían convenio con las Universidades previamente mencionadas. • Señala también que, tomó conocimiento de dicha estafa luego de tres meses dehaberlaboradoenlaEntidad.Portalmotivo,efectuólarespectivadenuncia al Ministerio Público,quedando en evidencia su inocencia e indignación por la estafa efectuada en su contra. 15Según información que obra en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 16Documento obrante a folios 68 a 78 del expediente administrativo. Página 8 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04568-2024-TCE-S1 • Precisa que, luego de realizar una serie de investigaciones, descubrió que la dirección consignada por IDIP correspondía a un “Hostal” de nombre “Don Lucho” y no a “IDIP Instituto de Investigación Profesional”. • En ese sentido, señala que es ilógico asegurar que su persona haya tenido la intención de falsificar o engañar a sus empleadores, puesto que realizó pagos, estudió y rindió exámenes con el fin de recibir los diplomas respectivos. • De igual manera, señala que la Asociación de Investigación Profesional Abraham Valdelomar se encontraba vigente cuando se encontraba laborando y estudiando en ese entonces en Huaraz, por lo que no podría saber que las oficinas de Lima eran falsas, razón por la cual se ve en la actualidad injustamente afectado y perjudicado. • Del mismo modo, realizó la denuncia correspondiente por el delito de estafa, contra el Instituto de Investigación Profesional IDIP Abraham Valdelomar y L.Q.R.R. • Asimismo, en atención a su solicitud de copias autenticadas de los diplomas al decano de la Universidad Nacional de Trujillo, recibió por respuesta que no existen archivos de convenio alguno con el denominado Instituto de Investigación Profesional-IDIP. • Por tanto, solicita que el Tribunal ordene a quien corresponda el archivo definitivo del presente expediente sancionador. 17 10. A través del Decreto del 5 de agosto de 2024 , se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario y por presentados sus descargos; asimismo,seremitió elexpediente a la Primera Saladel Tribunal, para que emitasupronunciamiento,elcualfuerecibidoporlaVocalponenteel8deesemismo mes y año. 17Según información que obra en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 9 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04568-2024-TCE-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la responsabilidad del Contratista por haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta a la Entidad, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Primera cuestión previa: Sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT, toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con la Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto,espertinente traer a colación lo señalado en elnumeral 1delartículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marcodelosprincipiosdelapotestadsancionadoraadministrativa),elcualcontempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Página 10 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04568-2024-TCE-S1 Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a laactuacióndelosentesuórganosadministrativos,sinocomounpresupuestodeella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho ypor laque se inició el presente procedimiento administrativo alContratista es el TUO de la Ley y su Reglamento. 3. Ahora bien,en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. 18CASSAGNE, JuanCarlos, La transformacióndelprocedimiento administrativo y la LNPA(Ley NacionaldeProcedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 11 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04568-2024-TCE-S1 “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado(OSCE),los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/4,200.00 (cuatro mil doscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 298-2018-EF, por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 33,600.00 (treinta y tres mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio fue emitida por el monto ascendente a S/ 4,000.00 (cuatro mil con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley su Reglamento. 4. Ahorabien,enestepunto, cabetraer acolación los numerales50.1 y50.2del artículo 50 del TUO de la Ley, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso Página 12 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04568-2024-TCE-S1 en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 , cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas-Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. j) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas-Perú Compras. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a)del numeral 5.1 delartículo 5 de la presente Ley, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral precedente.” (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo50del TUOde laLey,se establece queel Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que las infracciones consistentes en presentar documentación falsa o adulterada e información inexacta, se encuentran tipificadas Página 13 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04568-2024-TCE-S1 en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, según dicho texto normativo, dichas infracciones son aplicables a los casos a los que se refiere el literala)delartículo5dedichanorma,estoes,alascontratacionesmenores oiguales a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal las infracciones imputadas al Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador, al encontrarse en el supuesto previsto enel literal a)del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitirpronunciamientorespectodela supuesta responsabilidaddelContratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio y corresponde analizar la configuración de las infracciones que le han sido imputadas. Cuestión previa: De la rectificación del error material en el decreto de inicio 7. Deformapreviaalanálisisdefondo,cabeprecisarque,enelnumeral50.4delartículo 50 del TUO de la Ley, se indica que las sanciones que aplica el Tribunal son, entre otros,inhabilitación temporal por un periodo nomenorde tres(3)mesesnimayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). Asimismo, establece que, en el caso de la infracción contemplada en el literal j), la sanción aplicable será de inhabilitación temporal por un período no menordetreintayseis(36)mesesnimayordesesenta(60)meses,odeinhabilitación definitiva, según corresponda. Sinembargo,enelDecretodel18demayode2023,atravésdelcualsedispusoiniciar procedimiento administrativo sancionador, se cita como base legal al numeral 50.2 del citado artículo. 8. En tal sentido, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre el error advertido en el Decreto precedente, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, toda vez que se consignó lo siguiente: Página 14 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04568-2024-TCE-S1 Dice: “(…) 2. Los hechos imputados en el numeral precedente, consistentes en presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, así como en presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), se encuentran tipificados en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; en caso de incurrir en la infracción contemplada en el literal i), la sanción aplicable será de inhabilitación temporal por un período no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, o de inhabilitación definitiva, según corresponda, para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Por su parte, en caso de incurrireninfraccióncontempladaenelliteralj),lasanciónaplicableserádeinhabilitación temporal por un período no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses, o de inhabilitación definitiva, según corresponda, para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Las referidas sanciones se aplican conforme a lo establecido en el numeral 50.2 del citado artículo. (…)” Debe decir: “(…) 2. Los hechos imputados en el numeral precedente, consistentes en presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, así como en presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), se encuentran tipificados en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Página 15 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04568-2024-TCE-S1 Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; en caso de incurrir en la infracción contemplada en el literal i), la sanción aplicable será de inhabilitación temporal por un período no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, o de inhabilitación definitiva, según corresponda, para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Por su parte, en caso de incurrireninfraccióncontempladaenelliteralj),lasanciónaplicableserá deinhabilitación temporal por un período no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses, o de inhabilitación definitiva, según corresponda, para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Las referidas sanciones se aplican conforme a lo establecido en el numeral 50.4 del citado artículo. (…)”. 9. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “(…) Los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. 10. Enconsecuencia,enméritoaloexpuesto,correspondequeelColegiadorectifiquelos errores materiales advertidos en el Decreto del 18 de mayo de 2023, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, al no alterar el contenido sustancial ni el sentido de la decisión, así como, no haberse vulnerado el principio a un debido procedimiento administrativo, teniéndose por rectificado con efecto retroactivo el error advertido; y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Naturaleza de las infracciones. 11. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, Página 16 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04568-2024-TCE-S1 contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le representeunaventajaobeneficio enelprocedimientode selecciónoenlaejecución contractual. Por su parte, literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los citados agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisorde lasContrataciones delEstado (OSCE)ya la Central de ComprasPúblicas (Perú Compras). 12. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestadsancionadorade esteTribunaleseldetipicidad,previstoenelnumeral4del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa. Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha Página 17 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04568-2024-TCE-S1 realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 13. Atendiendo a ello,en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados y con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente,alamparodelprincipiodeverdadmaterialconsagradoenelnumeral 1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimponealaautoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estoshayanacordadoeximirsedeellas,elTribunaltienelafacultadderecurriraotras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 14. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de las infracciones, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstanciasquehayanacontecido; ello, en salvaguardadelprincipio depresunción deveracidad,elcualtutelatodaactuaciónenelmarcodelascontratacionesestatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Es decir,bastaconverificar lapresentacióndelosdocumentoscuestionados paraque se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del documento, o que introdujo la información inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no Página 18 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04568-2024-TCE-S1 haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuacionesenelmarcodelascontratacionespúblicasporelproveedor,participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residenteosupervisordeobra que,conformelodisponeelpárrafoinicialdelnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado deformadirectaoatravésdeunrepresentanteotercero,consecuentemente,resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la falsedad o adulteración e inexactitud en su contenido de la documentación presentada. 15. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue expedido por su supuesto órgano o agente emisor o suscrito por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y, un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruentecon larealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le representeuna ventaja obeneficio en elprocedimientode selección 19 o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE. 16. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del 19Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 19 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04568-2024-TCE-S1 TítuloPreliminar,yelnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG,presunciónpor la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que los tipos infractores se sustentan en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUOde la LPAG,lapresunciónde veracidadadmite pruebaencontrario,enla medida queesatribuciónde la administraciónpúblicaverificar ladocumentaciónpresentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones. 17. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado documentación supuestamente falsa o adulterada y/o información inexacta, consistente en los siguientes documentos: Página 20 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04568-2024-TCE-S1 Documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta: i. Diploma de julio del 2013, supuestamente emitida por la Universidad Nacional de Trujillo (en convenio con IDIP) a favor del Contratista, por haber concluido el curso de “Gestión Tributaria Municipal”. (Página 100 del archivo PDF) ii. Diplomade febrerodel2013,supuestamente emitidaporlaUniversidadNacionalde Trujillo (en convenio con IDIP) a favor del Contratista, por haber concluido el curso de “Gestión Pública por resultados para el desarrollo regional”. (Página 102 del archivo PDF) iii. Diploma de julio del 2014, supuestamente emitida por la Universidad Nacional de Trujillo (en convenio con IDIP) a favor del Contratista, por haber concluido el curso de “Administración y Gestión Pública por resultados”. (Página 97 del archivo PDF) iv. Diploma del 20 de febrero del 2014, supuestamente emitida por la Universidad Nacional de Educación “Enrique Guzmán y Valle” (en convenio con IDIP) a favor del Contratista, por haber concluido el curso de “Incidencia contable, financiera y tributaria”. (Página 99 del archivo PDF) v. Diploma del 20 de enero del 2014 supuestamente emitida por la Universidad Nacional de Educación “Enrique Guzmán y Valle” (en convenio con IDIP) a favor del Contratista, por haber concluido el curso de “Ofimática” (Página 107 del archivo PDF) Documentación con información inexacta: vi. Curriculum vitae del Contratista, en el que consigna sen la sección Diplomados los siguientes: “Gestión Tributaria Municipal”, “Gestión Pública por resultados para el desarrollo regional”, “Administración y Gestión Pública por resultados”, “Incidencia contable, financiera y tributaria” y en Certificados: “Ofimática”. (Página 73 al 77 del archivo PDF) Página 21 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04568-2024-TCE-S1 18. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuracióndelasinfraccionesmateriasdeanálisis,debeverificarselaconcurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración o inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 19. Sobre el particular, respecto a la presentación efectiva de los documentos cuestionados, obra en el expediente administrativo el Oficio N° 02240-2021-MP-FN- OSERGE del 11 de junio de 2021 , mediante el cual la Entidad señaló que el Contratista presentó su Curriculum vitae, en el que constan los diplomas cuestionados, ante la Oficina de Servicios Generales de la Entidad con fecha 15 de mayo de 2021, para lo cual adjuntó el reporte correspondiente, a folios 70 del expediente administrativo. Se reproduce el documento en mención: 20Documento obrante a folios 68 del expediente administrativo. Página 22 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04568-2024-TCE-S1 De la revisión del citado documento, se advierte que la documentación referida al Curriculum Vitae documentado, la Constancia de Inscripción en RNP y la Carta de Autorización parael pago con abonosen elCCI, fueron presentadosporelContratista ante la Entidad el 15 de mayo de 2019, advirtiéndose con ello un error material respecto a la fecha que fue informada por la Entidad a través del Oficio N° 02240- 2021-MP-FN-OSERGE del 11 de junio de 2021, lo cual no altera su contenido esencial. De igual modo, se aprecia en el rubro Observaciones, que el día 24 de mayo de 2019, el Contratista presentó los siguientes documentos: “Carta de Oferta Económica” y “Declaración Jurada”, respectivamente; información que resulta concordante con la 21 fecha consignada en ambos documentos por aquél . 20. Aunado a ello, la Entidad manifestó que su cotización también fue recibida en la Carpeta Electrónica Administrativa (CEA), adjunto al Oficio 000231-2019-MP-FN-GG- OGFIN de fecha 26 de abril de 2019, con el cual se realizó el requerimiento para su contratación respectiva. Para tal efecto, adjuntó la siguiente captura de pantalla : 21 La Carta de Oferta Económica y la Declaración Jurada tienen como fecha de firma el 24 de mayo de 2019, y obran a 22olios 71 y 72 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 69 del expediente administrativo. Página 23 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04568-2024-TCE-S1 21. Del mismo modo, es pertinente señalar que el Contratista, con motivo de la presentacióndesusdescargos,señalódemaneraexpresaquepresentósuCurriculum VitaeantelaEntidad,adjuntandolosdiplomadosycertificadoscuestionados;y,luego de cumplir con los requerimientos exigidos, fue contratado por la Entidad, empezando a prestar sus servicios mediante la Orden de Servicio N° 0006093 del 15 de mayo de 2019. 22. Por los fundamentos expuestos, este Colegiado concluye que se ha acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, lo cual ocurrió el 15 de mayo de 2019. En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si los mismos son falsos o adulterados y/o contienen información inexacta. Página 24 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04568-2024-TCE-S1 Respecto a la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos cuestionados en los numerales i), ii) y iii) del fundamento 17. Respecto a la falsedad y/o adulteración 23. Se cuestiona la veracidad de los documentos detallados en los numerales i, ii, iii del fundamento 17, consistentes en tres (3) Diplomas, presuntamente emitidos por la Universidad Nacional de Trujillo (en convenio con IDIP) a favor del Contratista, por haber concluido los cursos de: “Gestión Tributaria Municipal” del mes de julio de 2013; “Gestión Pública por resultados para el desarrollo regional” del mes de febrero de 2013; y, “Administración y Gestión Pública por resultados” del mes de julio de 2014; respectivamente. Para mayor detalle, se reproduce la citada documentación: Diploma de Gestión Tributaria Municipal Página 25 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04568-2024-TCE-S1 Diploma de “Gestión pública por resultados para el desarrollo regional” Página 26 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04568-2024-TCE-S1 Diploma de “Administración y gestión pública por resultados Página 27 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04568-2024-TCE-S1 Dichos documentos fueron presentados a fin de acreditar los requisitos del proveedor, según lo exigido en los Términos de Referencia para la contratación de un Analista para la Sub Gerencia de Contabilidad Presupuestal de la Oficina de Contabilidad. Sobre dichos documentos, la Entidad, a través de la Carta N° 001374-2019-MP-FN- OSERGE del 24 de junio de 2019 , solicitó a la Universidad Nacional de Trujillo, en el marco del procedimiento de fiscalización posterior, confirmar la autenticidad de los documentos cuestionados. 25 24. En ese contexto, se recibió el Oficio N° 0556-2019-SG/UNT del 22 de julio de 2019 , mediante el cual el secretario general de la Universidad Nacional de Trujillo adjuntó, 26 entre otros, copiadel Oficio N° 370-2019-FAC-EDU ,a través del cual la exDecanade la Facultad de Educación y Ciencias de la Comunicación de la citada Universidad, manifestó que los diplomados presentados por el Contratista no son veraces. Para 23Documento obrante a folios 41 a 42 del expediente administrativo. 24Documento obrante a folio 26 del expediente administrativo. 25Documento obrante a folio 20 del expediente administrativo. 26Documento obrante a folio 21 del expediente administrativo. Página 28 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04568-2024-TCE-S1 mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Como se puede apreciar, la ex Decana de la Facultad de Educación y Ciencias de la ComunicacióndelacitadaUniversidadhaindicado,textualmente,quelosdiplomados presentados por el Contratista carecen de veracidad. Para modo de mayor sustento, refiere queno existe en susarchivosconvenio alguno con elInstitutode Investigación Profesional – IDIP y, se ha consignado como Decano de la citada Facultad a una Página 29 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04568-2024-TCE-S1 persona totalmente ajena a ella,pues quienfiguraen losdiplomados comosuscriptor es el Dr. Santiago Uceda Castillo, quien se desempeñó como exDecano de la Facultad de Ciencias Sociales y tiene la condición de fallecido desde enero del año 2018. Adicionalmente a ello, detalló los nombres de los Decanos que representaron a la Facultad de Educación y Ciencias de la Comunicación de la Universidad Nacional de Trujillo, los cuales no figuran en los documentos (diplomados) presentados por el Contratista. 25. Conforme a lo ya evidenciado, debe recordarse que, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, conforme este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos, se requiere acreditar que éste no haya sido emitido o suscrito por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente emitido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Así,para calificar un documento como falso o adulterado —ydesvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. 26. En el presente caso, se advierte que la Facultad de Educación y Ciencias de la Comunicación de la Universidad Nacional de Trujillo, supuesta emisora de los diplomados cuestionados, mediante Oficio N° 0556-2019-SG/UNT del 22 de julio de 2019 , ha manifestado que no tiene ningún tipo de relación (Convenio) con el Instituto de Investigación Profesional - IDIP, yqueademás, el presunto suscriptor [Dr. Santiago Uceda Castillo], de dichos documentos ya fallecido, no habiendo ostentado durante los períodos señalados en los diplomados, el cargo de Decano de la citada Facultad. Por lo que, al contar con la declaración expresa del presunto emisor se acredita que los documentos cuestionados son falsos, situación que implica el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que estaban premunidos. 27Documento obrante a folio 20 del expediente administrativo. Página 30 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04568-2024-TCE-S1 27. Por lo expuesto, esta Sala considera, sobre la base de una evaluación razonada y conjunta de los actuados en que obran en el expediente, que existen elementos suficientes para acreditar la falsedad de los documentos cuestionados, toda vez que el supuesto emisor ha negado la veracidad de los mismos, así como tener cualquier tipoderelaciónconelIDIP,instituciónconlaquesupuestamenteseteníaunconvenio para la realización de este tipo de capacitaciones. En consecuencia, corresponde la imposición de sanción por la infracción consistente enpresentardocumentaciónfalsaalaEntidad,respectodelosdocumentosseñalados en los numerales i), ii) y iii) del fundamento 17 del presente pronunciamiento, la cual se encuentra tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre la supuesta inexactitud 28. Al respecto, debe precisarse que los documentos materia de análisis fueron presentados por el Contratista, en el marco de su cotización, para el perfeccionamiento del contrato mediante la Orden de Servicio respectiva. 29. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de aquella. Asimismo, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito de calificación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 30. En el presente caso, la ex Decana de la Facultad de Educación y Ciencias de la Comunicación de la Universidad Nacional de Trujillo indicó,en su calidad de presunto emisor de los documentos presentados por el Contratista, en el marco de su cotización, que dicha institución no tiene ningún tipo de relación (Convenio) con el IDIP,además,porqueelpresuntosuscriptor[Dr.SantiagoUcedaCastillo],yafallecido, no ostentó durante los períodos señalados en los diplomados el cargo de Decano de la citada Facultad; motivo por el cual, manifestó expresamente que los certificados cuestionados no eran veraces. Página 31 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04568-2024-TCE-S1 Ello denota que la información consignada en dichos certificados, respecto a que habrían sido emitidos por la Facultad de Educación y Ciencias de la Educación de la Universidad Nacional de Trujillo, en convenio con IDIP, así como haber sido presuntamente suscritos por el Dr. Santiago Uceda Castillo,no se ajusta a la verdad y, por tanto, también contiene información inexacta. 31. Asimismo, cabe señalar que los documentos cuestionados fueron presentados como parte de su cotización, con el fin de perfeccionar el contrato con la Entidad mediante la Orden de Servicio respectiva, pues en el punto “Requisitos y recursos de 28 proveedores”delostérminosdereferencia ,serequirióqueseacredite,entreotros, los siguientes conocimientos: • Conocimiento en temas vinculados al Sistema Nacional de Contabilidad y al Sistema Nacional de Tesorería. • Conocimiento de Clasificador por Objeto del gasto actualizado. • Conocimiento en SIAF- SP. • Conocimiento de Informática. 32. Por tanto, la presentación de los documentos cuestionados tuvo por objeto cumplir con el requerimiento efectuado por la Entidad para el perfeccionamiento del contrato, lo cual finalmente se concretó con la emisión de la Orden de Servicio N° 0006093 del 15 de mayo de 2019. 33. Por lo tanto, atendiendo a los argumentos precitados, este Colegiado ha podido formarse convicción de que también se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto de los documentos señalados en los numerales i), ii) y iii) del fundamento 17 de este pronunciamiento. Respecto a la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos cuestionados en los numerales iv) y v) del fundamento 17. 28Documento obrante a folios 173 a 174 del expediente administrativo. Página 32 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04568-2024-TCE-S1 Respecto a la falsedad y/o adulteración 34. En este caso, se ha observado la veracidad de los documentos detallados en los numerales iv) y v) del fundamento 17, consistentes en dos (2) diplomas, presuntamente emitidos por la Universidad Nacional de Educación “Enrique Guzmán y Valle” (en convenio con el Instituto de Investigación Profesional - IDIP) a favor del Contratista, por haber concluido los cursos de: “Incidencia contable, financiera y tributaria” del 20 de febrero de 2014 y, “Ofimática” del 20 de enero de 2014, respectivamente. Para mayor detalle, se reproduce la citada documentación: Diplomado “Incidencia contable, financiera y tributaria” Página 33 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04568-2024-TCE-S1 Curso de “Ofimática” Dichos documentos fueron presentados a fin de acreditar los requisitos del proveedor, según lo exigido en los Términos de Referencia para la contratación de un Analista para la Sub Gerencia de Contabilidad Presupuestal de la Oficina de Contabilidad. 29Documento obrante a folios 41 a 42 del expediente administrativo. Página 34 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04568-2024-TCE-S1 Sobre dichos documentos, la Entidad, a través del Oficio N° 000074-2020-MP-FN- 30 OSERGE del 8 de enero de 2020 , remitió al Tribunal información adicional respecto a los resultados de la fiscalización posterior realizada a la documentación presentada por el Contratista para el perfeccionamiento del contrato mediante la Orden de Servicio.Enesecontexto,indicóquemedianteCartaN°001375-2019-MP-FN-OSERGE de fecha 24 de junio de 2019 , se solicitó a la Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle, confirmar la veracidad y/o autenticidad de los documentos cuestionados. 35. En ese sentido, se recibió el Oficio N° 1225-2019-R-UNE de fecha 27 de diciembre de 2019 , mediante el cual el Rector de la Universidad Nacional de Educación Guzmán y 33 Valle remitió el Oficio N° 0475-2019-D-FAC-UNE del 26 de julio de 2019 , a través del cual el Decano de la Facultad de Ciencias de la citada Universidad, en calidad de presunto emisor, precisó que la firma del Decano de dicha Facultad no corresponde, asimismo el sello. Asimismo, adjuntó los descargos del presunto suscriptor [Mg. AurelioJulián Gamez Torres] ylascopiasde lasresolucionesN°0145-2007-D-FACyN° 34 0747-2007-R-UNE , respectivamente. Para mayor detalle, se adjuntan las siguientes imágenes: 30Documento obrante a folios 45 a 46 del expediente administrativo. 31Documento obrante a folio 53 del expediente administrativo. 32Documento obrante a folio 47 del expediente administrativo. 33Documento obrante a folio 48 del expediente administrativo. 34Documento obrante a folio 50 al 52 del expediente administrativo. Página 35 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04568-2024-TCE-S1 Oficio N° 1225-2019-R-UNE Página 36 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04568-2024-TCE-S1 Oficio N° 475-2019-FE del 26 de julio de 2019 Como puede verse, el documento precedente adjuntó el descargo del Mg. Aurelio Julián Gámez Torres, presunto suscriptor de los documentos cuestionados, quien indicó que en el Diplomado “Incidencia contable, financiera y tributaria” su firma había sido falsificada, además, que en la post firma del Decano figura el señor “Aurelio Gómez Torres” y no su nombre. Respecto al certificado del curso de “Ofimática”, refiere que no aparece la firma de Aurelio Gómez Torres. Página 37 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04568-2024-TCE-S1 Por tanto, concluye que ambos documentos han sido falsificados, estando uno de ellos incompleto (no consta firma). Se reproduce imagen a continuación del descargo del Mg. Aurelio Julián Gámez Torres: g Por lo tanto, se evidencia que, de acuerdo con lo manifestado por el Decano de la FacultaddeCienciasdelaUniversidadNacionaldeEducaciónEnriqueGuzmányValle, Página 38 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04568-2024-TCE-S1 en su calidad de presunto emisor, ha indicado, textualmente, que no corresponde la firma del Decano de Ciencias y los sellos que aparecen en los documentos cuestionados, con lo cual se desprende que no han sido emitidos por dicha unidad. Del mismo modo, del descargo realizado por el Mg. Aurelio Julián Gámez Torres, en su calidad de presunto suscriptor de los documentos cuestionados, éste indicó, de manera categórica, que su firma había sido falsificada en el caso del Diplomado “Incidencia contable, financiera y tributaria”, mientras que en el certificado de “Ofimática” no contaba con firma alguna. Además, que en dichos documentos aparece un nombre distinto al suyo: Aurelio Gómez Torres. Adicionalmente a ello, la Universidad Nacional de Educación “Enrique Guzmán y Valle” adjuntó copias de las resoluciones N° 0145-2007-D-FAC y N° 0747-2007-R- UNE , que constan en el encabezado de los documentos cuestionados con el fin de acreditar la existencia de un supuesto convenio con la Institución IDIP, sin embargo, la numeración de las citadas resoluciones hacen referencia a otros trámites tales como licencia de estudios y otorgamiento de Título Profesional, no guardando relación con el presunto convenio entre la Facultad de Ciencias de la Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle y el Instituto IDIP. 36. Conforme a lo ya evidenciado, debe recordarse que, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, conforme este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos, se requiere acreditar que éste no haya sido emitido o suscrito por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente emitido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Así,para calificar un documento como falso o adulterado —ydesvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. 37. En el presente caso, se advierte que el Decano de la Facultad de Ciencias de la 35Documento obrante a folio 50 al 52 del expediente administrativo. Página 39 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04568-2024-TCE-S1 Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle, supuesta emisora de los documentos cuestionados, mediante Oficio N° 475-2019-D-FAC-UNE del 26 de julio de 2019 , ha negado la emisión de los documentos cuestionados, pues ha manifestadoquelafirmadelDecanodelafacultadnocorresponde asícomotampoco los sellos, siendo que además el presunto suscriptor [Mg. Aurelio Julián Gámez Torres], ha señalado que dichos documentos son falsificados, además que el nombre queapareceenlosmismosnolecorresponde[dadoquefiguraAurelioGómezTorres]. Por lo que, al contar con la declaración expresa del presunto emisor se acredita que los documentos cuestionados son falsos, situación que implica el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que estaban premunidos. 38. Por lo expuesto, esta Sala considera, sobre la base de una evaluación razonada y conjunta de los actuados que obran en el expediente, que existen elementos suficientes para acreditar la falsedad de los documentos cuestionados, toda vez que el supuesto emisor y suscriptor han negado haberlos emitidos y/o suscritos, respectivamente. En consecuencia, corresponde la imposición de sanción por la infracción consistente en presentar documentación falsa a la Entidad, respecto de los documentos detallados en los literales iv) y v) del fundamento 17, la cual se encuentra tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre la supuesta inexactitud 39. Sobre el particular, debe precisarse que los documentos materia de análisis fueron presentados por el Contratista, como parte de su cotización, para el perfeccionamiento del contrato mediante la Orden de Servicio. 40. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de aquella. Asimismo, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un 36Documento obrante a folio 48 del expediente administrativo. Página 40 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04568-2024-TCE-S1 requerimiento, factor de evaluación o requisito de calificación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 41. En el presente caso, el Decano de la Facultad de Ciencias de la Universidad Nacional de Educación “Enrique Guzmán y Valle” indicó que, en su calidad de presunto emisor de los documentos presentados por el Contratista en el marco de su cotización, que la firmadelDecanode lafacultadnocorrespondeasícomotampocolossellos, siendo que además, el presunto suscriptor [Mg. Aurelio Julián Gámez Torres] ha señalado que no corresponde su firma, siendo dichos documentos falsificados; motivo por el cual, manifestó expresamente que los certificados cuestionados no eran veraces. Ello denota que la información consignada en dichos certificados, respecto a que habrían sido emitidos por la Facultad de Ciencias de la Universidad Nacional de Educación “Enrique Guzmán y Valle”, así como haber sido presuntamente suscritos porelMg.AurelioJuliánGámezTorres,noseajustanalaverdady,portanto,también contienen información inexacta. 42. Asimismo, cabe señalar que los documentos cuestionados fueron presentados como parte de su cotización, con el fin de perfeccionar el contrato con la Entidad mediante la OrdendeServicio respectiva,pues elpunto “Requisitos yrecursos deproveedores” de los términos de referencia , se solicitó el cumplimiento de, entre otros, los siguientes conocimientos: • Conocimiento en temas vinculados al Sistema Nacional de Contabilidad y al Sistema Nacional de Tesorería. • Conocimiento de Clasificador por Objeto del gasto actualizado. • Conocimiento en SIAF- SP. • Conocimiento de Informática. 43. Por tanto, la presentación de los documentos cuestionados tuvo por objeto cumplir con el requerimiento efectuado por la Entidad para el perfeccionamiento del 37Documento obrante a folios 173 a 174 del expediente administrativo. Página 41 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04568-2024-TCE-S1 contrato, lo cual finalmente se concretó con la emisión de la Orden de Servicio N° 0006093 del 15 de mayo de 2019. 44. Por lo tanto, atendiendo a los argumentos precitados, este Colegiado ha podido formarse convicción de que también se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto de los puntos iv) y v) del fundamento 17 del pronunciamiento. Respecto a la supuesta información inexacta en su contenido del documento cuestionado en el numeral vi) del fundamento 17. 45. Al respecto, como se ha detallado en los antecedentes, se ha cuestionado la inexactitud del siguiente documento: i) Curriculum vitae del Contratista, en el que consigna sen la sección Diplomados los siguientes: “Gestión Tributaria Municipal”, “Gestión Pública por resultados para el desarrollo regional”, “Administración y Gestión Pública por resultados”, “Incidencia contable, financiera y tributaria” y en Certificados: “Ofimática”. Se reproduce extracto del citado Curriculum Vitae, que obra a folios 73 a 77 del expediente administrativo: Página 42 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04568-2024-TCE-S1 Comosepuedeapreciar,elContratista indicóensuCurriculumVitaequecontabacon los diplomados y certificados ya mencionados, emitidos tanto por la Universidad Nacional de Trujillo como por la Universidad Nacional de Educación “Enrique Guzmán y Valle”, para lo cual adjuntó los documentos ya analizados con anterioridad. 46. Conforme a lo ya evidenciado, debe recordarse que el supuesto de información inexactacomprendeaquellasmanifestacionesodeclaracionesproporcionadasporlos administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad, y que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja Página 43 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04568-2024-TCE-S1 o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre. 47. En el caso particular, sobre la información contenida en el Curriculum Vitae, resulta evidente que, al haberse acreditado la falsedad de los documentos cuestionados, la información declarada en dicho documento no coincide con la realidad, toda vez que declaró, como parte de su perfil profesional, contar con diplomados en materia del sistemanacionaldetesoreríaycontabilidad,asícomo unCursoenOfimática,llevadas a cabo por la Universidad Nacional de Trujillo y la Universidad Nacional de Educación “Enrique Guzmán y Valle”, a pesar de haberse demostrado que dicha documentación no fue emitida por las Facultades de Educación y Comunicación, así como la Facultad de Ciencias de las referidas casas de estudios. 48. Ahora bien, corresponde analizar si la inexactitud advertida está relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le representeunaventajaobeneficio enelprocedimientode selecciónoenlaejecución contractual. 49. Sobre el particular, en el caso de la infracción referida a la presentación de información inexacta, se requiere para su configuración, que pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que la presenta, y no necesariamente un resultado efectivo favorable a sus intereses. 50. Bajo este orden de consideraciones, debe tenerse en cuenta que el documento cuya información es cuestionada, si bien fue presentado ante la Entidad no constituye un requisito exigido en los términos de referencia, pues el requisito exigido fue que contara con los conocimientos en el “Sistema Nacional de Contabilidad y Tesorería, en clasificador por objeto de gasto, SIAF-SP, y Ofimática”; por lo que no generó al Contratista ningún beneficio o ventaja efectiva o potencial. 51. En ese sentido, respecto de este documento, no se ha configurado la infracción imputada puesto que no se ha acreditado el beneficio o ventaja, requisito necesario para la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto al documento detallado en el punto vi) del Página 44 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04568-2024-TCE-S1 fundamento 17 del pronunciamiento, referida a la presentación de información inexacta. 52. En este punto, resulta necesario precisar que el Contratista ha presentado sus descargos, señalando que, durante el período de febrero de 2010 a setiembre de 2017,se encontrabaprestando serviciosenel Gobierno RegionaldeAncash – Huaraz; lugar en el cual, representantes del Instituto de Investigación Profesional – IDIP le ofrecieron realizar los diplomados cuestionados, garantizando tener convenios, entre otros, con la Universidad Nacional de Trujillo, por lo que se matriculó en los diplomados cuestionados en el presente procedimiento y, al culminar, recibió las diplomas respectivas. Posteriormente, refiere que ingresó a laborar en la Entidad, la cual le comunicó que los diplomas presentados eran falsos, lo cual tenía desconocimiento, habiendo sido víctima de una estafa, la cual ha denunciado ante el Ministerio Público, precisando que el Instituto de Investigación Profesional - IDIP no tenía un local, sino que funcionabaensulugarunhostal,locualnopodíasaberpuesseencontrabalaborando en Huaraz. Agregó que debía considerarse su actuación al momento de tener conocimiento de la estafa, pues presentó solicitudes para que dichos documentos sean retirados de su expediente (de fechas 21.08.2019 y 27.08.2019). Asimismo, realizó la denuncia correspondiente por el delito de estafa en la Carpeta Fiscal N° 0713-2019. Del mismo modo, refiere que presentó solicitud de copias autenticadas de diplomas al señor Decanodela Facultad de Educación de laUniversidadNacionaldeTrujillo,así como la respuesta brindada mediante Carta N° 003-2019-FAC-EDU del 16 de agosto de 2019, donde señala que “no existen archivos de convenio alguno con el denominado Instituto de Investigación Profesional -IDIP”. 53. Sobre el particular, este Colegiado encuentra pertinente recordar que el responsable de garantizar la veracidad o exactitud de un documento presentado en un procedimiento de selección o contrato siempre es el participante, proveedor, postor y/o contratista, pues es él quien realiza la conducta calificada como infracción Página 45 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04568-2024-TCE-S1 administrativa [en el caso que nos avoca, presentar información falsa e inexacta], sin perjuicio que el autor material [emisor, personal propuesto o empleado] pueda ser identificado o se responsabilice por los ilícitos cometidos que se encuentren tipificados en el ámbito penal, como sería la falsificación de documentos o falsa declaración, por ejemplo. 54. Cabe mencionar que lo antes señalado, se sustenta en la obligación que tienen todos los proveedores, postores y contratistas de ser diligentes en cuanto a la verificación de la autenticidad, veracidad y fidelidad de los documentos y de la información que presentanante la Administración Pública;lo que constituyeuna obligaciónqueforma parte de sus deberes como administrados, según lo establecido en el numeral 51.1 delartículo51delTUOdelaLPAG,yledacontenidoalprincipiodecorrecciónylicitud que rigen sus actuaciones con la Administración. Es por ello que, en reiterados pronunciamientos emitidos por este Tribunal, se incide en laimportanciaquetienequelosproveedores adoptenlosmecanismos internosde supervisión y control de la documentación que presentan ante las Entidades, el Tribunal y el Registro Nacional de Proveedores, a efectos de evitar que incurran en la conducta recogida en el tipo infractor. 55. A mayor abundamiento, cabe señalar que, para la acreditación del cumplimiento de experiencia y/o conocimientos, de manera previa a la formalización del vínculo contractual (Orden de Compra o de Servicio), los proveedores, por lo general, presentan documentos que no obran en su acervo documentario, sino que corresponden a terceros, tales como certificados, constancias, autorizaciones, entre otros. Sin embargo, ello no implica que sean éstos quienes deban asumir la responsabilidad administrativa ante la Entidad por la veracidad o exactitud de dichos documentos, pues la obligación legal de comprobar su autenticidad y/o exactitud previamente a su presentación, constituye un deber de los proveedores que presenten propuestas o requerimientos en el marco de la ejecución contractual, incluyendo tales documentos, por lo que no pueden sustraerse de dicha obligación, máxime cuando el beneficio derivado de la presentación de un documento falso o inexacto,comopartedesu cotización,quenohasidodetectadoensumomento, será de provecho directo de los proveedores, en el presente caso con el propósito de Página 46 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04568-2024-TCE-S1 cumplir con un requisito previsto en los términos de referencia para la formalización del contrato que fue perfeccionado con una Orden de Servicio; por lo tanto, resulta razonable que estos mismos (proveedores) sean quienes soporten los efectos de un eventual perjuicio, en caso que dicho documento falso o inexacto se detecte. Por otro lado, si bien es cierto, se evidencia que el Contratista ha señalado que se considere su conducta después de haber tomado conocimiento de la falsedad de los documentos en cuestión, se precisa que ello será materia de análisis cuando este Colegiado efectúe la graduación de la sanción correspondiente. 56. Por lo expuesto, al haberse cumplido con los requisitos para la configuración de las infracciones materia de análisis, este Colegiado considera que cuenta con elementos suficientes para establecer que el Contratista habría incurrido en las infracciones referidas a presentar documentación falsa e información inexacta a la Entidad; causales de infracción previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOde la Ley; por lo que corresponde la imposición de sanción en contra de éste, previa graduación de la misma. Concurso de infracciones. 57. En el presente caso, las infracciones cuya comisión se ha determinado, consisten en la presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta, conforme se abordó en los fundamentos precedentes. En ese sentido, de acuerdo al artículo 266 del Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 58. Así se tiene que, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUOde laLey, a la infracción referida a la presentación de información inexacta le corresponde una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses, en tanto que para la infracción referida a Página 47 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04568-2024-TCE-S1 la presentación de documentación falsa o adulterada se ha previsto una sanción no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 59. Por consiguiente, en aplicación del artículo 266 antes citado, corresponde imponer la sanción de mayor gravedad, esto es, la prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, referida a la presentación de documentación falsa o adulterada; siendo ello así, la sanción a imponer será de no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Graduación de la sanción 60. Bajoelcontextodescrito,correspondedeterminarlasanciónaimponeralContratista, conformealoscriteriosdegraduaciónestablecidosenelartículo264delReglamento: a. Naturaleza de la infracción: debe tenerse en cuenta que las infracciones en las que ha incurrido el Contratista vulneran los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir en los actos vinculados a las contrataciones públicas; éstos, junto a la fe pública, son bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b. Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en el expediente, no esposible determinar sihubo intencionalidad ono por parte del Contratista, en la comisión de las infracciones atribuidas, habiendo señalado que fue víctima de una estafa por parte del Instituto IDIP, así como la interposición de la denuncia penal respectiva por el presunto delito de estafa. c. Inexistencia o grado mínimo de daño a la Entidad: se debe tener en consideración que, el daño causado se evidencia con la presentación de los documentos falsos y con información inexacta, puesto que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. Página 48 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04568-2024-TCE-S1 En el caso particular, el daño causado se verifica al constatarse que se presentó documentación falsa e información inexacta ante la Entidad, creando una falsa apariencia de veracidad en la documentación presentada como parte de su cotización. d. Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes de que fueran detectada. e. Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que el Contratista no registra antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f. Conducta procesal: el Contratista se apersonó y formuló sus descargos al presente procedimiento administrativo sancionador. g. Adopción e implementación de un modelo de prevención: el presente criterio de graduación no resulta aplicable al Contratista en el presente caso al tratarse de una persona natural. h. En el caso de MYPES, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa , se aprecia que el Contratista no se encuentra registrado como microempresa; por lo tanto, este criterio no le resulta aplicable. 61. Asimismo,setendráen cuentaloestablecidoenelprincipioderazonabilidadprevisto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual indica que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su 38Revisar en: https://apps.trabajo.gob.pe/consultas-remype/app/index.html Página 49 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04568-2024-TCE-S1 derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 62. Ahora bien, es pertinente indicar que la falsificación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, el cual tutela comobienjurídicolafepúblicaylafuncionalidaddeldocumentoeneltráficojurídico. Mientras que, la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituye también un ilícito penal tipificado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela comobienjurídicolaadministracióndejusticiaytratadeevitarperjuiciosqueafecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimientodelMinisterioPúblico lasconductasquepudieran adecuarse aunilícito penal, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Lima, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituye las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 63. Finalmente, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta precedentemente, cabe concluir que en el presente caso corresponde sancionar al Contratista, por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual tuvo lugar el 15 de mayo de 2019, fecha de presentación de los documentos acreditados como falsos y con información inexacta. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de Página 50 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04568-2024-TCE-S1 la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar de oficio el error material advertido en el Decreto del 18 de mayo de 2023, en los siguientes términos: Dice: “(…) 2. Los hechos imputados en el numeral precedente, consistentes en presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, así como en presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), se encuentran tipificados en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; en caso de incurrir en la infracción contemplada en el literal i), la sanción aplicable será de inhabilitación temporal por un período no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, o de inhabilitación definitiva, según corresponda, para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Por su parte, en caso de incurrireninfraccióncontempladaenelliteralj),lasanciónaplicableserá deinhabilitación temporal por un período no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses, o de inhabilitación definitiva, según corresponda, para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Las referidas sanciones se aplican conforme a lo establecido en el numeral 50.2 del citado artículo. (…)” Página 51 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04568-2024-TCE-S1 Debe decir: “(…) 2. Los hechos imputados en el numeral precedente, consistentes en presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, así como en presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), se encuentran tipificados en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; en caso de incurrir en la infracción contemplada en el literal i), la sanción aplicable será de inhabilitación temporal por un período no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, o de inhabilitación definitiva, según corresponda, para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Por su parte, en caso de incurrireninfraccióncontempladaenelliteralj),lasanciónaplicableserá deinhabilitación temporal por un período no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses, o de inhabilitación definitiva, según corresponda, para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Las referidas sanciones se aplican conforme a lo establecido en el numeral 50.4 del citado artículo. (…)”. 2. SANCIONAR al señor GRANDA PUICON HNSJROG GRDZYNSK (R.U.C N° 10175550238), por el período de treinta y seis (36)meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentación falsa e información inexacta ante el Ministerio Público, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio 0006093,paralacontrataciónde“ServiciodeTerceros”;infraccionestipificadasenlos literalesi) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos Página 52 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04568-2024-TCE-S1 expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábilde notificada la presente resolución. 3. Disponer que,una vez que la presente resoluciónhayaquedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 4. Remitir copia de los folios 1 a 238 del expediente administrativo en formato PDF, así como copia de la presente resolución al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, para que, conforme a sus atribuciones, inicie las acciones que correspondan. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 53 de 53