Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07694-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) parte de la controversia surge de exigirse en la fase de perfeccionamiento del contrato una cantidad de personal que, conforme a lo desarrollado en párrafos precedentes, ha sido deficientemente expresada en las bases del procedimiento, generando error en el recurrente sobre el alcance de este extremo del requerimiento”. Lima, 13 de noviembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 13 de noviembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9184/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Karem Estefany Carbajal Mucha - Constructora y Servicios Mafe E.I.R.L. - Sirius Alfa Ingeniería Construcción Mantenimiento E.I.R.L., conformado por las empresas Sirius Alfa Ingeniería Construcción Mantenimiento E.I.R.L. y Constructora y Servicios Mafe E.I.R.L. y la proveedora Karem Estefany Carbajal Mucha, en el marco del Concurso Público N° 31-2024-ESSALUD-RPR (Primera Convocatoria), para la “Contratación de servicio de mantenimiento de infraestructura física...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07694-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) parte de la controversia surge de exigirse en la fase de perfeccionamiento del contrato una cantidad de personal que, conforme a lo desarrollado en párrafos precedentes, ha sido deficientemente expresada en las bases del procedimiento, generando error en el recurrente sobre el alcance de este extremo del requerimiento”. Lima, 13 de noviembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 13 de noviembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9184/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Karem Estefany Carbajal Mucha - Constructora y Servicios Mafe E.I.R.L. - Sirius Alfa Ingeniería Construcción Mantenimiento E.I.R.L., conformado por las empresas Sirius Alfa Ingeniería Construcción Mantenimiento E.I.R.L. y Constructora y Servicios Mafe E.I.R.L. y la proveedora Karem Estefany Carbajal Mucha, en el marco del Concurso Público N° 31-2024-ESSALUD-RPR (Primera Convocatoria), para la “Contratación de servicio de mantenimiento de infraestructura física y mobiliario de los Centros Asistenciales de la Red Prestacional Rebagliati-ESSALUD por el periodo de 24 meses (02 AÑOS) –(2407P00311)”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 27 de diciembre de 2024, el Seguro Social de Salud, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 31-2024-ESSALUD-RPR (Primera Convocatoria), para la“Contrataciónde serviciodemantenimientodeinfraestructurafísicaymobiliariode los Centros Asistenciales de la Red Prestacional Rebagliati-ESSALUD por el periodo de 24 meses (02 AÑOS) –(2407P00311)”, con un valor estimado de S/ 1 713 600.00 (un millón setecientos trece mil seiscientos con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 4 de marzo de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 28 de abril de 2025 se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Acuña Guillen María Isabel (con RUC N° 10421106326), por el monto de su oferta ascendente a S/ 1 700 000.00 (un millón setecientos mil con 00/100 soles), a partir de los siguientes resultados: Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07694-2025-TCP-S5 ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR PRO ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP.* CALIFICACIÓN ECONÓMICA S/ TOTAL Acuña Guillen María Admitida 1 700 000.00 100.0 1 Calificada SÍ Isabel Consorcio Chimbote Admitida 1 700 000.00 100.0 2 Calificada NO Consorcio Karem Estefany Carbajal Mucha - Constructora y Admitida 1 873 689.50 90.73 3 Calificada Servicios Mafe E.I.R.L. - Sirius Alfa NO Ingeniería Construcción Mantenimiento E.I.R.L. NO Contratistas Generales Admitida 2 640 000.00 64.39 4 Calificada Luvisa E.I.R.L. E & Y Ingenieria y Admitida NO Técnologia Clínica 2 180 000.00 77.98 5 Descalificada S.A.C. INTECLI Admitida NO Insym S.A.C. 1 880 171.32 90.42 6 Descalificada Admitida NO Consorcio Ingenieros 1 300 000.00 0.0 7 - - - - NO Grupo Pimentel S.A.C. No - Admitida *Orden de Prelación 3. El 28 de mayo de 2025 la Entidad registró el Informe N° -UA-OFAYCP-OFA-GRPR- ESSALUD-2025 (sic), mediante el cual declaró la pérdida de la buena pro. 4. El30 de mayo de2025 senotificó,através delSEACE elotorgamiento de labuenapro al postor que ocupó el segundo lugar por orden de prelación, el Consorcio Chimbote, conformado por Maritza Lisbeth Vega Collantes (con RUC N° 10802066614) y Aime Ofelia Díaz Acosta (con RUC N° 10407495603), por el monto de su oferta ascendente a S/ 1 700 000.00 (un millón setecientos mil con 00/100 soles). 5. El 25 de junio de 2025 la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 000311-UA- OFAYCP-OFA-GRPR-ESSALUD-2025, mediante el cual declaró la pérdida de la buena pro. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07694-2025-TCP-S5 6. El 26 de agosto de 2025 se notificó, a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro al postor que ocupó el tercer lugar por orden de prelación, el Consorcio Karem Estefany Carbajal Mucha -Constructora y Servicios Mafe E.I.R.L. - Sirius Alfa Ingeniería Construcción Mantenimiento E.I.R.L., conformado por Sirius Alfa Ingeniería Construcción Mantenimiento E.I.R.L (con RUC N° 20600784375), Constructora y Servicios Mafe E.I.R.L. (con RUC N° 20609970953) y Karem Estefany Carbajal Mucha (con RUC N° 10701200336), por el monto de su oferta ascendente a S/ 1 873 689.50 (un millón ochocientos setenta y tres mil seiscientos ochenta y nueve con 50/100 soles). 7. El 25 de setiembre de 2025 la Entidad registró en el SEACE el INFORME N° 000548- UA-OFAYCP-OFA-GRPR-ESSALUD-2025, mediante el cual declaró la pérdida de la buena pro. 8. MedianteEscritosN°1 yN° 2,presentadosel7y10de noviembrede2025,enlaMesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Karem Estefany Carbajal Mucha -Constructora y Servicios Mafe E.I.R.L. - Sirius Alfa Ingeniería Construcción Mantenimiento E.I.R.L., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro, solicitando que: i) se revoque la pérdida de la buena pro declarada por la Entidad, y ii) se disponga que la Entidad prosiga con el perfeccionamiento de contrato; sobre la base de los siguientes argumentos: • El Impugnante señala que, tras presentar su oferta en el procedimiento de selección, el comité de selección adjudicó la buena pro a su favor mediante el acta correspondiente, la cual fue publicada en el SEACE conforme al cronograma establecido. Posteriormente, el otorgamiento de la buena pro quedó consentido y el Impugnante presentó la documentación para la suscripción del contrato, dentro de los plazos previstos. • Sostiene que la oficina de abastecimiento y control patrimonial les notificó observaciones a los documentos presentados, otorgándole un plazo de dos días hábiles para subsanarlas. Entre las observaciones se incluyó la actualización de vigencias de poder, copias de documentos de identidad de los representantes, corrección de errores aritméticos en la estructura de costos y la acreditación de la totalidad del personal requerido conforme al anexo 3 de las bases integradas. Asimismo, se observó que parte del personal propuesto no cumpliría con la experiencia mínima establecida. • Afirmaque,encumplimientodedichacomunicación,presentólasubsanación Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07694-2025-TCP-S5 detodaslasobservacionesdentrodelplazoconcedido.Noobstante,elórgano encargado de las contrataciones emitió un informe declarando la pérdida automática de la buena pro, al considerar que el Impugnante no habría cumplido con presentar la subsanación de las observaciones dentro del lugar y forma señalados. Dicha decisión se sustentó en que la documentación no habría sido ingresada físicamente por mesa de partes de la oficina de abastecimiento y control patrimonial, pese a que el artículo 141 del Reglamento no establece dicha formalidad restrictiva. • El recurrente considera que la decisión de la Entidad carece de motivación técnica y legal, pues la documentación fue presentada conforme a las condiciones previstas en el literal h) del numeral 2.3 del capítulo II de la sección específica de las bases del procedimiento de selección, que dispone que la acreditación del personal mínimo necesario se efectúa al momento de la suscripción del contrato. Sostiene que la pérdida automática de la buena pro vulnera los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato, transparencia y competencia. • Explica que la Entidad interpretó erróneamente el numeral 2.4 del capítulo II de las bases integradas, el cual establece que el postor ganador de la buena pro debe presentar la documentación requerida en la oficina 317 del Complejo Arenales, sin que se precise que deba hacerlo exclusivamente por mesa de partes física de la oficina de abastecimiento y control patrimonial. Recalca que la falta de precisión del lugar no puede ser interpretada en su perjuicio. • El Impugnante sostiene además que el artículo 141 del Reglamento establece que, si la Entidad formulaobservaciones a la documentación presentada para perfeccionar el contrato, debe otorgar un plazo de hasta cuatro días hábiles para su subsanación. En su caso, la Entidad solo concedió dos días hábiles, sin ampliar el plazo máximo permitido por la norma, configurando un vicio de motivación y una afectación al principio de razonabilidad. • Añade que lajurisprudenciadelTribunal,comolaResolución51-2022-TCE-S1, reconoce que la Entidad está obligada a otorgar plazo adicional cuando formula observaciones a la documentación presentada para perfeccionar el contrato. Considera que la Entidad incumplió con dicho deber y actuó en contravención del procedimiento previsto enel Reglamento,razón por lacual la pérdida automática de la buena pro carece de validez. • Asimismo, refiere que la opinión 039-2022/DTN del OSCE precisa que la Entidad puede otorgar hasta cuatro días hábiles adicionales para la subsanación de observaciones, por lo que la limitación a solo dos días es contrariaalainterpretaciónsistemática de lanorma.Consideraque elórgano Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07694-2025-TCP-S5 encargado de las contrataciones omitió aplicar esta directriz interpretativa, afectando el derecho de su representada a perfeccionar el contrato. • Agrega que la acción de contratar es de carácter obligatorio tanto para la Entidad como para el postor ganador, según los numerales 136.1 y 136.2 del Reglamento, por lo que la negativa injustificada a suscribir el contrato genera responsabilidad funcional. • Señala que en ningún extremo de las bases integradas ni en la carta de observaciones se precisó que la subsanación deba presentarse exclusivamente en la oficina 317 del Complejo Arenales, sino que dicha referencia se limita a la presentación inicial de los documentos para el perfeccionamiento del contrato. En consecuencia, sostiene que el supuesto incumplimiento formal no puede fundamentar la pérdida automática de la buena pro. • El Impugnante afirma también que el numeral 2.3 del capítulo II de las bases integradas contempla, entre los requisitos para perfeccionar el contrato, el anexo 2 referido a los recursos humanos mínimos necesarios, sin hacer mención al anexo 3 sobre la distribución del personal itinerante. Sostiene que la Entidad incurrió en error al exigir la acreditación de 28 personas según el anexo 3, cuando las bases solo establecían como mínimo 25 personas según el anexo 2, contraviniendo el principio de legalidad y lo dispuesto expresamente en las bases. • Consideraqueestaexigenciaadicionalconstituye unvicio trascendente enlas bases integradas, pues se impuso un requisito no previsto en ellas, lo que vulnera el principio de transparencia e igualdad de trato. Indica que el numeral 2.3 de las bases integradas señala expresamente que la Entidad no puede exigir documentación o información adicional a la consignada para el perfeccionamiento del contrato, lo cual fue ignorado al requerir la acreditación de personal conforme al anexo 3. • Sostiene que dicha incongruencia entre los anexos 2 y 3 afecta la validez del procedimiento, dado que genera incertidumbre sobre el número de personal exigido,atentando contrala seguridad jurídicay la igualdad de oportunidades entre los postores. Por ello, considera que el procedimiento debió ser declarado nulo de oficio para reformular las bases desde su requerimiento técnico. • El Impugnante argumenta que la falta de motivación de la Entidad vulnera el artículo 6 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que exige una relación concreta de los hechos y razones jurídicas que sustentan el acto administrativo.Afirmaqueladecisiónimpugnadanocontieneunamotivación válida, pues se basa en una interpretación errónea de las bases integradas y Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07694-2025-TCP-S5 en exigencias no previstas por ellas. • Sostieneque ladecisiónque declaró lapérdidaautomática delabuenapro no solo carece de motivación, sino que también se aparta de los principios que rigen la contratación pública, al imponer restricciones no contempladas en la normativa. La Entidad, al exigir la acreditación de 28 personas y al negar el plazo máximo de subsanación, habría vulnerado los principios de transparencia, igualdad de trato y libertad de concurrencia, afectando directamente la validez del acto administrativo. 9. Con decreto del 15 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Consorcio Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 10. Mediante el Informe N° 000271-GCAJ-ESSALUD-2025, registrado en el SEACE el 20 de octubre de 2025, la Entidad manifestó lo siguiente: • Refiere que en las bases del procedimiento de selección se señaló que el postor ganador de la buena pro, dentro del plazo previsto en el artículo 141 del Reglamento, debía presentar la documentación requerida para el perfeccionamiento contractual en la Oficina 317 del Complejo Arenales, ubicado en Avenida Arenales N° 1302 – Jesús María, en el horario de 08:00 a 16:00 horas. • Por otro lado, el 18 de setiembre de 2025, dentro del plazo previsto, el Consorcio Impugnante presentó a la Entidad la Carta N° 01-2025-ADMT/KCM, mediante la cual adjuntó documentación destinada al cumplimiento de los requisitos exigidos para la suscripción del contrato. • Refiere que la Carta N° 01-2025-ADMT/KCM fue presentada a la Oficina de Abastecimiento y Control Patrimonial de la Red Prestacional Rebagliati, toda vez que cuenta con el sello de recepción de dicha oficina; sin embargo, la documentación adjuntada fue observada el 22 de setiembre de 2025 a través de Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07694-2025-TCP-S5 la Carta N° 000755- OFAYCP-OFA-GRPR-ESSALUD-2025. • SeñalaqueelConsorcioImpugnantecontabahastaeldía24desetiembrede2025 para presentar la documentación observada, la cual debía ser presentada en la Oficina317 delComplejo Arenales,ubicado en laAvenida Arenales N° 1302,Jesús María, en el horario de 08:00 a 16:00 horas, tal como se estableció en el numeral 2.4 de las bases integradas del citado procedimiento de selección. Al respecto, se considera que en las bases integradas sí se estableció, de manera expresa y con claridad, el horario y lugar de presentación de la documentación para el perfeccionamientocontractual; porlotanto,elpostorganadordebióserdiligente y subsanar las observaciones realizadas solo en la oficina 317 del Complejo Arenales, donde se ubica la Oficina de Abastecimiento y Control Patrimonial de la Red Prestacional Rebagliati, durante el horario establecido. • Por otro lado, como parte de sus pretensiones, el Consorcio Impugnante cuestiona las bases integradas del procedimiento de selección, específicamente, respecto al personal mínimo requerido para la prestación del servicio objeto de convocatoria. Al respecto, cabe recordar que el literal c) del artículo 118 del Reglamento, establece que no son impugnables los documentos del procedimiento de seleccióny/o suintegración.Asimismo,segúnlo establecidoen el literal b) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento, el recurso de apelación es declarado improcedente cuando sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. • Sin perjuicio de ello, señala que el Consorcio Impugnante remitió un listado consignandoa25personascomopersonalmínimo,peseaqueelAnexo3,obrante en el requerimiento, detallaba la distribución del personal con un total de 28 personas. Aunado a ello, de la revisión de la documentación remitida, y según lo consignado en laCarta N°000755-OFAYCP-OFA-GRPR-ESSALUD-2025,no cumplió con acreditar el perfil requerido para el personal propuesto, según lo solicitado en los términos de referencia. 11. MedianteelInforme N°000804-UMI-OFIHYSG-OFA-GRPR-ESSALUD,remitidoel21de octubre de 2025 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad manifestó lo siguiente: • De acuerdo con las Bases Integradas del citado procedimiento, dentro de los Términos de Referencia -TDR-, en el numeral 2.3 se establece como requisito para el perfeccionamiento del contrato la presentación documentada del Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07694-2025-TCP-S5 AnexoN.°2-RecursosHumanosMínimosNecesarios-,elcualexigeveinticinco (25) personas. Paralelamente, el Anexo N.° 3 define el modelo operativo de distribución de personal por centro asistencial, indicando una suma total equivalente a veintiocho (28) personas requeridas, cifra que no se encuentra expresamente consignada en el documento, pero que resulta necesaria para la cobertura efectiva de las zonas y turnos considerados en el alcance del servicio. Esta dualidad de información genera una incongruencia interna que afecta directamente la planificación, la operatividad y la viabilidad técnica del serviciodemantenimientodeinfraestructurafísicaymobiliariodelosCentros Asistenciales de la Red Prestacional Rebagliati. • Refiere que el servicio contratado tiene por objeto el mantenimiento integral de la infraestructura físicay del mobiliario en veinte (20) centros asistenciales de la Red, incluyendo actividades de respuesta inmediata ante incidencias. La programación operativa del Anexo N.° 3 contempla personal asignado por sede en función de su tamaño y carga asistencial, turnos rotativos o itinerantes para ciertas sedes menores, cobertura mínima para asegurar la continuidad operativa del servicio, y la necesidad de contar con veintiocho (28) técnicos especializados distribuidos de forma estratégica por sede, área y horario. • Sin embargo -señala- esta diferencia no constituye una incongruencia en los TDR, sino un error material e involuntario de redacción en el Anexo N.° 2, al establecer un total de veinticinco (25) personas, lo que no permite cubrir competentemente la distribución prevista en el Anexo N.° 3. Como resultado, tres (3) sedes quedarían sin personal asignado de manera permanente o itinerante; se generarían vacíos operativos que impiden responder en tiempo real ante incidencias, afectando la continuidad y atención del servicio; y se comprometería la atención de infraestructura crítica, como servicios de emergencia,unidades de cuidados intensivos ypabellones quirúrgicos,locual podría derivar en riesgos clínico-asistenciales indirectos. • Consideraque, desde elpunto de vistade lagestiónoperativa,estadiferencia de tres personas no es menor, ya que representa un déficit de cobertura del 10 al 12 %, impidiendo cumplir con los indicadores mínimos del servicio y generando una sobrecarga ineficiente en el personal existente. Ello contraviene el objeto del contrato, que es mantener operativa y segura la infraestructura asistencial. Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07694-2025-TCP-S5 • En cuanto a las limitaciones de subsanación en la ejecución contractual, refiere que, si bien podría proponerse una eventual reorganización del personal durante dicha fase, como Área Técnicaensoporte alÁrea Usuaria se debe señalar que no resultaría una solución viable, dado que el déficit de personal es estructural y elemental para el servicio, no siendo una cuestión meramente de asignación. No existiría margen técnico para la redistribución deveinticinco(25)personassinsacrificaralgunasedeofuncionalidadprevista originalmente. Por tanto, la solución técnicamente idónea sería contar necesariamente con los veintiocho (28) recursos humanos contemplados en la planificación original, conforme dispone el Anexo N.° 3. 12. Con decreto del24 de octubre de 2025,habiendo verificado elSistemaElectrónico de las Contrataciones delEstado - SEACE la SecretaríaTécnicadelTribunal verificó que la EntidadregistróelInformeLegalN°000271-GCAJ-ESSALUD-2025,eingresóelInforme N° 000804-UMI-OFIHYSG-OFA-GRPR-ESSALUD-2025, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha por la vocal ponente. 13. Mediante decreto del 27 de octubre de 2025, se convocó a audiencia pública para el 31 de octubre de 2025. 14. El 31 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Consorcio Impugnante y la Entidad. 15. Con decreto del 31 de octubre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal identificó un posible vicio que ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección, y corrió traslado del mismo al Consorcio Impugnante y a la Entidad a fin de que expongan sus posiciones sobre el particular, en los siguientes términos: A LA ENTIDAD Y AL IMPUGNANTE Sírvase emitir pronunciamiento respecto del posible vicio de nulidad del procedimiento de selección que se desarrolla a continuación: Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07694-2025-TCP-S5 1. Según ello, la cantidad de personal requerida para la prestación del servicio se encontraríadefinidaenelAnexo2,mientrasquesudistribuciónporcentrosasistenciales se especificaría en el Anexo 3. 2. Sin embargo, de la revisión del Anexo 2 y 3 adjuntados a las bases, se advierte que estos contieneninformación incongruente entre el número total de personal solicitado para el servicio (según Anexo 2) y el que resulta de las cantidades distribuidas por centro asistencial (según Anexo 3), como se aprecia a continuación: 3. Como de observa, mientras que el Anexo 2 refiere expresamente una cantidad de veinticinco (25) personas, el Anexo 3 especifica cantidades distribuidas por centro asistencial que, sumadas, totalizan veintiocho (28); lo que revelaría una incongruencia sustancial de las bases sobre el alcance del servicio, y lo que ha generado parte de las controversias entre el Impugnante y la Entidad dentro de la etapa de presentación de la documentación para el perfeccionamiento del contrato. Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07694-2025-TCP-S5 4. Las circunstancias antes descritas evidenciarían una vulneración al principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado (aplicable al presente procedimiento), conforme al cual las entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores. Asimismo, se habría incurrido en contravención del numeral 29.1. del artículo 29 del Reglamento, según el cual las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento, deben contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación. 5. Teniendo en cuenta lo señalado y en atención a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, se corre traslado a las partes para que, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, se pronuncien respecto de si lo descrito configura un vicio que justifique declarar la nulidad del procedimiento de selección; bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos (…) 16. Mediante Escrito N.° 4 presentado el 7 de noviembre de 2025, el Consorcio Impugnante remitió alegatos adicionales, señalando lo siguiente: • La pérdida automática de la buena pro dispuesta por la Entidad deriva de vicios trascendentales ocurridos en la etapa de perfeccionamiento del contrato, particularmente por la incongruencia existente entre el anexo 2 y el anexo 3 de los términos de referencia. Precisa que el anexo 2, relativo a los recursos humanos mínimos necesarios, establece la cantidad de veinticinco personasentrepersonalclave,administrativoytécnico,mientrasqueelanexo 3, referido a la distribución de recursos humanos itinerantes, eleva injustificadamente esa cantidad a veintiocho. Indica que, conforme al literal h) de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, solo resultaba exigible el contenido del anexo 2, por lo que la Entidad no podía requerir documentación o información adicional, tal como expresamente dispone dicho literal en su parte final. • Considera que dicha discrepancia generó una exigencia improcedente al haber sidorequeridalaacreditacióndeveintiochopersonasmediantelacarta de observaciones cursada por la Entidad, cuando el cumplimiento de veinticinco ya satisfacía el contenido de las bases integradas. Precisa que la exigencia de personal adicional no se encontraba amparada en las disposiciones del procedimiento de selección ni en el reglamento aplicable, vulnerando los principios de legalidad y razonabilidad. Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07694-2025-TCP-S5 • Expone que, con fecha 22 de septiembre de 2025, la representante administrativa de la empresa integrante del consorcio se presentó en las instalaciones de la oficina de abastecimiento y control patrimonial de la Red Prestacional Rebagliati, tras haber sido citada por la Entidad. Durante la reunión,selecomunicóqueseformularíanobservacionesaladocumentación presentada, insistiendo en la incorporación de veintiocho personas en lugar de veinticinco, pese a no ser ese el número exigido en las bases integradas. Relata que se le ofreció un trato confuso y presionante, advirtiéndole que, de aceptar la incorporación de las tres personas adicionales, se le concederían cuatro días hábiles para subsanar las observaciones; en cambio, si mantenía la cantidad original de veinticinco personas, solo dispondría de dos días hábiles, tal como finalmente ocurrió. • Sostiene que esa actuación generó desconcierto y perjuicio, pues se trató de una exigencia arbitraria contraria a las bases integradas. Refiere que, esa misma noche, recibió la carta de observaciones formal donde se reiteraban los requerimientos ya comunicados verbalmente. Al día siguiente, el Impugnante se reunió con su asesoría legal para preparar la subsanación conforme a la normativa de contrataciones, proceso que demandó tiempo y redujo el plazo disponible para la presentación. • Indica que, el 24 de septiembre de 2025, presentó la documentación que levantaba las observaciones dentro del plazo de dos días hábiles otorgado. La entrega fue realizada por su personal administrativo y recibida inicialmente por una abogada de la oficina de abastecimiento, quien autorizó su ingreso y luego negó la recepción de los documentos alegando que solo podían ser presentados por mesa de partes física, conforme a órdenes de su superior. • Manifiesta que tal restricción no había sido comunicada previamente, pues al momento de presentar la documentación inicial para la suscripción del contrato, el 18 de septiembre, la misma abogada había recibido personalmente los documentos incluso fuera del horario de mesa de partes, sellándolosconeltimbrede launidadde programación.Porello,sostieneque existió una actuación contradictoria y arbitraria por parte del personal de la Entidad, que generó confusión respecto al procedimiento para la entrega de la documentación de subsanación. • Añade que, al intentar nuevamente entregar los documentos, el jefe de la Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07694-2025-TCP-S5 oficina de abastecimiento se negó a recibirlos, alegando que estaba fuera del horario permitido, pese a que aún se encontraba dentro del plazo legal para la presentación. Frente a esta negativa, el personal administrativo insistió en cumplir con la entrega, recordando que en anteriores ocasiones la documentación había sido recibida directamente en dicha oficina y no en mesa de partes. • Expone que la negativa del personal de la Entidad impidió materialmente la presentación de la subsanación en forma física, razón por la cual el Impugnanteprocedióinmediatamentearemitir ladocumentaciónatravés de la mesa de partes virtual de EsSalud, buscando cumplir con la obligación dentro del plazo establecido. • Considera que la presunta presentación extemporánea de la documentación es imputable a la Entidad, ya que fue esta la que indujo al error al negar injustificadamente la recepción de los documentos dentro del horario y plazo vigentes. Argumenta que, conforme al artículo 141 del Reglamento, las bases integradas solo establecen que la documentación para el perfeccionamiento del contrato debe presentarse en la oficina 317 del Complejo Arenales, sin precisar que deba hacerse exclusivamente mediante la mesa de partes física de la oficina de abastecimiento y control patrimonial. • Sostiene que dicha omisión normativa generó un vacío interpretativo que no puede ser resuelto en perjuicio del postor adjudicatario. Reitera que el Reglamento únicamente exige que la documentación se presente dentro de los ocho días hábiles siguientes al consentimiento de la buena pro, sin imponerunaformalidadespecíficarespectoalcanaloventanilladerecepción. • AfirmaquelaEntidadincurrióenunafaltademotivaciónaldeclararlapérdida automática de la buena pro, ya que basó su decisión en una interpretación errónea del numeral 2.4 del capítulo I del procedimiento de selección, que se limita a precisar el lugar y horario para la presentación de documentos, sin establecer que el incumplimiento de esa formalidad genere la pérdida automática de la adjudicación. • Considera que la actuación de la Entidad carece de razonabilidad, vulnera los principios de proporcionalidad y de debido procedimiento, y desconoce la finalidad pública de la contratación, al impedir el perfeccionamiento del contrato pese a que el Impugnante cumplió con los requisitos sustanciales Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07694-2025-TCP-S5 exigidos por las bases integradas. • El Impugnante sostiene, finalmente, que la pérdida automática de la buena pro fue consecuencia de una interpretación indebida de las bases y de un proceder arbitrario por parte de la Entidad, que obstaculizó la presentación oportuna de la documentación. Por ello, solicita que se declare fundado su recurso y se disponga la nulidad de oficio del procedimiento de selección por contener vicios trascendentales e insubsanables que afectan su validez conforme a la Ley y el Reglamento. 17. Con decreto del 7 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 18. Mediante Informe Legal N° 000189-GCAJ-ESSALUD-2025 e Informe N° 000850-UMI- OFIHYSG-OFA-GRPR-ESSALUD-2025 presentados el 7 de noviembre de 2025, la Entidad absolvió el traslado del posible vicio de nulidad efectuado con decreto del 31 de octubre de 2025, en los siguientes términos: • De acuerdo con las bases integradas del procedimiento, en el numeral 2.3 de los términos de referencia se establece como requisito para el perfeccionamiento del contrato la presentación documentada del Anexo N.° 2 -Recursos Humanos Mínimos Necesarios-, el cual exige veinticinco (25) personas, conforme a lo requerido en el literal h). Esta información se encuentra reflejada en el subnumeral 6.4.2 del numeral 6.4 de los términos de referencia, donde se precisa que los datos contenidos en el citado anexo constituyenunacondiciónobligatoriaque debenreunir losrecursos humanos mínimos que ofrezcanlospostores,yaque formanpartedeladocumentación que se presenta para el perfeccionamiento del contrato. • La Entidad considera que dicha exigencia incurre en un error material e involuntario, al precisar que la cantidad mínima requerida es de veinticinco (25) personas, cuando en el literal c) se hace alusión al Anexo N.° 3 - Distribución de Recursos Humanos Itinerantes-, en el cual se determina la necesidad de veintiocho (28) técnicos para atender adecuadamente el servicio. Señala que se cometió un error material de cálculo al haberse consignado veinticinco (25) en lugar de veintiocho (28), pues esta última cifra corresponde a la cantidad necesaria para cubrir la demanda del servicio y alcanzar la finalidad pública prevista. • La Entidad sostiene que el servicio contratado tiene por objeto el Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07694-2025-TCP-S5 mantenimiento integral de la infraestructura física y del mobiliario en veinte (20) centros asistenciales de la Red Prestacional Rebagliati, descritos en el Anexo N.° 3, incluyendo actividades de respuesta inmediata ante incidencias. Precisaque la falta de consistenciaen elAnexo N.° 2 -al establecer un total de veinticinco (25) personas- implica que el Anexo N.° 3 no solo cumple una función de distribución, sino que determina la cantidad definitiva de veintiocho (28) técnicos. • La Entidad advierte que, como resultado del error de cálculo, tres (03) sedes quedarían sin personal asignado de manera permanente o itinerante, se generarían vacíos operativos que impiden responder en tiempo real ante incidencias, afectando la continuidad del servicio, y se comprometería la atención de infraestructura crítica -como servicios de emergencia, unidades de cuidados intensivos y pabellones quirúrgicos-, lo que podría derivar en riesgos clínico-asistenciales indirectos. • Asimismo, laEntidad considera que, si bien elAnexo N.° 2 hace referencia a la cantidad mínima de veinticinco (25) personas, para cumplir con la finalidad pública y asegurar la cobertura del servicio en todos los centros hospitalarios resulta necesario contar con veintiocho (28) personas como mínimo. Indica que la incongruencia detectada genera una limitación técnica en el cumplimiento del contrato, afectando la viabilidad operativa y la adecuada atención del servicio. • Finalmente, la Entidad manifiesta que, si bien las entidades deben proporcionar información clara y coherente conforme al principio de transparencia previsto en la Ley, lo cierto es que se produjo una discrepancia en la información consignada en el requerimiento, pues en el Anexo N.° 2 se solicitó veinticinco (25) personas, mientras que en el Anexo N.° 3 se advierte la necesidad de veintiocho (28), lo que habría llevado a los postores -incluido el Impugnante- a interpretar de forma distinta la cantidad de personal que debía ofrecerse para la prestación del servicio. 19. Mediante Escrito N° 5 presentado el 10 de noviembre de 2025, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado del posible vicio de nulidad efectuado con decreto del 31 de octubre de 2025, en los siguientes términos: • ElImpugnantemanifiestaque existenviciostrascendentales enlaelaboración de las bases integradas, particularmente respecto a la información contenida Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07694-2025-TCP-S5 en el anexo n.° 2 de los términos de referencia, referido a los recursos humanos mínimos necesarios, el cual consigna un total de veinticinco (25) personas entre personal clave, administrativo y técnico. Sostiene que dicha cifra difiere del contenido del anexo n.° 3, que establece la distribución de recursos humanos itinerantes y asciende a veintiocho (28) personas. Explica que esta cantidad le fue equivocadamente requerida mediante la carta n.° 000755-OFAYCP-OFA-GRPR-ESSALUD-2025, dirigida a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, donde acreditó un total de veinticinco (25) personas conforme al anexo n.° 2, tal como se exigía en el literal h) de los requisitos.Afirmaque en ningún extremo se exige elanexo n.° 3 para el perfeccionamiento del contrato, y recuerda que en dicho apartado se precisa como aspecto importante que la Entidad no puede requerir documentación adicional a la consignada en ese numeral. • ElImpugnanteseñalaqueelsubnumeral6.4.2delnumeral6.4delostérminos de referencia regula el “personal mínimo necesario”, estableciendo que la cantidad sugerida debe ser la indicada en el anexo n.° 2 y que la distribución se detallaenelanexon.°3.Sostieneque elanexon.° 2constituye lacondición obligatoria que deben reunir los postores, ya que forma parte de la documentación para el perfeccionamiento del contrato. Añade que el anexo n.° 3 solo determina la forma de distribución del personal y no la cantidad totalexigida.Portanto,consideraqueseconfiguróunaprimeraincongruencia al existir dos cifras distintas, una de veinticinco (25) y otra de veintiocho (28), locualafectalaclaridaddelrequerimientoygeneraconfusiónenlospostores. • Asimismo, refiere que la segunda incongruencia se presentó al momento de cursársele observaciones a la documentación para el perfeccionamiento del contrato,mediantelacartan.°000755-OFAYCP-OFA-GRPR-ESSALUD-2025,en cuyo numeral 4 se le exigió acreditar personal ascendente a veintiocho (28) personas conforme alanexo n.° 3,cuando la documentación presentada el18 de septiembre de 2025 mediante carta n.° 01-2025-ADMT/KCM acreditaba veinticinco (25) personas, tal como correspondía al anexo n.° 2. Indica que esta exigencia vulnera las bases integradas, que solo contemplaban como documento exigible el anexo n.° 2. • Sostiene además que, conforme al numeral 2.3 del capítulo II de las bases integradas, únicamente se exige el anexo n.° 2 —recursos humanos mínimos necesarios— como requisito para el perfeccionamiento del contrato, y no el anexo n.° 3. Destaca que el mismo numeral establece expresamente que la Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07694-2025-TCP-S5 Entidad no puede exigir documentación o información adicional a la consignada,porloquecualquierrequerimientodistintoresultaimprocedente y vulnera los principios de transparencia e igualdad de trato previstos en la Ley. • Considera que el error cometido por la Entidad al requerir la acreditación del anexo n.° 3, en lugar del anexo n.° 2, constituye un vicio trascendental del procedimiento, al inducir a error a los postores y colocarlos en estado de indefensión. Argumenta que dicha actuación contraviene el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento y vulnera la obligación de la Entidad de proporcionar información clara y coherente en el proceso de contratación. • Finalmente, el Impugnante manifiesta que la exigencia de acreditar el personal conforme al anexo n.° 3 configura un vicio insubsanable dentro del procedimiento de selección, al incumplir lo dispuesto en las bases integradas. Sostiene que laúnicaformade subsanar lairregularidades declarar lanulidad del procedimiento y reformular las bases desde el requerimiento, dado que ambos anexos forman parte de los términos de referencia. Por ello, solicita al colegiado declarar fundado el recurso de apelación y disponer la nulidad de oficio del concurso público, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Ley. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la decisión de la Entidad declarar la pérdida de la buena pro que le fue otorgada en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 3. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativaestánsujetosadeterminadoscontrolesdecarácterformalysustancial, Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07694-2025-TCP-S5 los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetenciapararesolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se tratede procedimientos de seleccióncuyo valor estimadoo referencialsea igual o superior acincuenta (50)UIT , o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems,inclusolos derivados deundesierto,elvalorestimadooreferencialtotaldel procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que, en el presente caso, elrecurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público cuyo valor estimado es S/ 1 713 600.00 (un millón setecientos trece mil seiscientos con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07694-2025-TCP-S5 materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la declaratoria de pérdida de la buena pro efectuada por la Entidad; acto que no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. En este punto conviene traer a colación lo argumentado por la Entidad sobre una supuesta improcedencia del recurso, dada por el hecho de que el Consorcio Impugnante ha cuestionado la validez de uno de los documentos del procedimiento - lasbasesintegradas-porcontenerincongruenciaenlacantidaddepersonalrequerido para la prestación del servicio. Sin embargo, este Tribunal advierte que el referido extremo de las alegaciones del recurrente es parte de la fundamentación de sus cuestionamientos contra la pérdida de la buena pro, acto impugnable bajo la normativa aplicable y que tuvo como parte de sus antecedentes una observación a la cantidad de personal presentada por el postor en la fase de perfeccionamiento del contrato;motivoporelcual, dadalavinculacióndelamateriacuestionadaconelacto impugnado en esta instancia, no existe un escenario de improcedencia en este extremo del recurso. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. Elnumeral119.2delartículo119delprecitadoReglamentoestablecequelaapelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas,seleccióndeconsultoresindividualesycomparacióndeprecios,elplazo es de cinco (5) días hábiles siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En aplicación a lo dispuesto, considerando que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de un concurso público, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 7 de octubre de 2025, considerando que la declaratoria de pérdida de la buena pro le fue notificada a través del SEACE el 25 de setiembre de 2025. Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07694-2025-TCP-S5 Al respecto, de la revisión del expediente se aprecia que, mediante escritos N.° 1 y 2 2 presentados el 7 y 10 de octubre de 2025 , respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; es decir, dentro del plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De larevisióndelrecursode apelación del Consorcio Impugnante,se apreciaque está suscrito por su representante común, la señora Karem Estefany Carbajal Mucha, conforme a la promesa de consorcio adjunta al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presente pronunciamientonoseadvierteningúnelementoapartirdelcualpodríainferirseque alguno de los proveedores que integran el Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que alguno de los proveedores que integran el Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS, modificado por Ley N.° 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. 2El día 8 de octubre de 2025 fue feriado nacional por conmemoración del “Combate de Angamos”. Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07694-2025-TCP-S5 Adicionalmente en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la pérdida de la buena pro declarada por la Entidad, pues dicho acto afecta directamente su legítimo interés en perfeccionar el contrato adjudicado en el procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, si bien el Consorcio Impugnante fue el ganador de la buena pro; posteriormente, el 25 de setiembre de 2025, la Entidad declaró la pérdida de dicha adjudicación mediante el Informe N° 000548-UA-OFAYCP-OFA-GRPR-ESSALUD-2025; decisión que es precisamente objeto de impugnación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque el acto de pérdida de la buena pro dispuesto por la Entidad, y se disponga que la Entidad perfeccione el contrato. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones planteadas por el Consorcio Impugnante, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrenciade alguno deestos,este Colegiado consideraque corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 5. El Impugnante solicita a este Tribunal que: Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07694-2025-TCP-S5 • Se revoque la declaratoriade pérdida de la buena pro comunicada por la Entidad mediante Informe N° 000548-UA-OFAYCP-OFA-GRPR-ESSALUD-2025. • Se disponga el perfeccionamiento del contrato. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En el caso, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección fueron notificados de formaelectrónicacon elrecurso de apelación el 15 de octubre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE ,contandocontres(3)díashábilesparaabsolvereltrasladodelcitadorecurso, esto es, hasta el 20 de octubre de 2025. De la revisión del expediente administrativo, no se advierte que algún postor con interés legítimo, además del Consorcio Impugnante, se haya apersonado al presente procedimiento recursivo. 3 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07694-2025-TCP-S5 En el marco de lo indicado, el único punto controvertido a esclarecer consiste en determinar si corresponde revocar la declaratoria de pérdida de la buena pro comunicada por la Entidad mediante el Informe N° 000548-UA-OFAYCP-OFA-GRPR- ESSALUD-2025,publicadoel25desetiembrede2025enelSEACE,y,enconsecuencia, disponer que la Entidad perfeccione el contrato con el Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 7. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto laconcurrenciaentrepotenciales proveedorescomo la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07694-2025-TCP-S5 que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 10. Entalsentido,tomando como premisalos lineamientos antes indicados,corresponde que este Colegiado se avoque al análisis del punto controvertido fijado en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa vinculada con el único punto controvertido: sobre el posible vicio de nulidad identificado en las bases del procedimiento. 11. Previamente al análisis de los puntos controvertidos, este Tribunal estima necesario pronunciarse sobre un posible vicio de nulidad del procedimiento de selección, identificado en el texto de las bases integradas, relacionado con el único punto controvertido del presente procedimiento, referido a una formulación deficiente de los términos de referencia (TDR) que contravendría el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley. 12. Enprimerlugar,enlapágina22delasbasesintegradasseestablecieronlossiguientes términos de referencia relativos al personal mínimo necesario para la provisión del servicio: Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07694-2025-TCP-S5 13. Según ello, la cantidad de personal requerida para la prestación del servicio se encontraría definida en el Anexo 2, mientras que su distribución por centros asistenciales se especificaría en el Anexo 3. 14. Sin embargo, de larevisión del Anexo 2 y 3 adjuntos a las bases, se advierte que estos contieneninformaciónincongruenteentreelnúmerototaldepersonalsolicitadopara el servicio (según Anexo 2) y el que resulta de las cantidades distribuidas por centro asistencial (según Anexo 3), como se aprecia a continuación: Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07694-2025-TCP-S5 15. Como de observa, mientras que el Anexo 2 refiere expresamente una cantidad de veinticinco (25) personas, el Anexo 3 especifica cantidades distribuidas por centro asistencialque,sumadas,totalizanveintiocho(28);loquerevelaríauna incongruencia sustancial de las bases sobre el alcance del servicio, y lo que ha generado parte de las controversias entre el Impugnante y la Entidad dentro de la etapa de presentación de la documentación para el perfeccionamiento del contrato. 16. En efecto, según la información obrante en autos, una de las observaciones a la documentación para el perfeccionamiento del contrato notificadas al postor mediante la Carta N° 000755-OFAYCP-OFA-GRPR-ESSALUD-2025 consiste en la acreditación de solo veinticinco (25) personas para la prestación, frente al supuesto Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07694-2025-TCP-S5 requerimiento de veintiocho (28) según anexo 3 de las bases, como se aprecia a continuación: Esta circunstancia determina que parte de la controversia surge de exigirse en la fase de perfeccionamiento del contrato una cantidad de personal que, conforme a lo desarrollado en párrafos precedentes, ha sido deficientemente expresada en las bases del procedimiento, generando error en el recurrente sobre el alcance de este extremo del requerimiento. 17. Las circunstancias antes descritas evidenciaron una vulneración al principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado (aplicable al presente procedimiento), conforme alcual las entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por losproveedores. Asimismo, se incurrió en contravención del numeral 29.1. del artículo 29 del Reglamento, según el cual las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento, deben contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación. 18. Teniendo en cuenta lo señalado y en atención a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, mediante decreto del 31 de octubre de 2025 se corrió trasladoalaEntidadya las partes paraque, dentrodelplazo máximo decinco(5) días hábiles, se pronunciaran respecto de si lo descrito configura un vicio que justifique declarar la nulidad del procedimiento de selección. 19. El traslado fue absuelto por el Impugnante mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2025, y el 7 de noviembre del mismo año por la Entidad mediante el Informe Legal 000289-GCAJ-ESSALUD-2025, en los términos señalados en los antecedentes de la presente resolución. Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07694-2025-TCP-S5 20. Así, frente a la posible declaración de nulidad de los actos del procedimiento, la Entidad ha manifestado que, en efecto, se ha presentado una discrepancia en la informaciónconsignadaenelrequerimientoconrespectoalpersonalrequerido,pues enelAnexo 2sesolicitó lacantidadmínima de 25personas,mientrasque enelAnexo 3, se advierte la necesidad de contar con 28 personas para la distribución del servicio en los centros hospitalarios de la Red Prestacional Rebagliati; lo que generó que los postores interpreten de forma distinta la cantidad de personal que debía proporcionar para la prestación del servicio. 21. Por su parte, el Consorcio Impugnante considera que la pérdida automática de la buena pro dispuesta por la Entidad deriva de vicios trascendentales ocurridos en la etapa de perfeccionamiento del contrato, particularmente por la incongruencia existente entre el anexo 2 y el anexo 3 de los términos de referencia. Considera que dicha discrepancia generó una exigencia improcedente al haber sido requerida la acreditación de veintiocho personas mediante la carta de observaciones cursada por la Entidad, cuando el cumplimiento de veinticinco ya satisfacía el contenido de las bases integradas. 22. Así, tanto el Impugnante como la Entidad concuerdan en la existencia de vicios de validez en la formulación del extremo del requerimiento relativo a la cantidad de personal solicitado para la ejecución del servicio, que evidencian una transgresión a la transparencia del procedimiento con efectos que se han hecho patentes durante la fase de perfeccionamiento contractual, al comprometer la propia ejecución del servicio. 23. Por lo expresado, verificándose que las reglas del procedimiento adolecen de vicio de validez por contener información inconsistente sobre los alcances del requerimiento en los extremos señalados, y que dichas deficiencias han generado parte de las controversias que han motivado la interposición del recurso, esta Sala concluye que la Entidad ha contravenido lo dispuesto en el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, así como el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley. 24. Dicha situación acarrea la nulidad del procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, el cual establece que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita en la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07694-2025-TCP-S5 25. La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación,de modo que se logre unproceso transparente ycontodaslas garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 26. En tal sentido, en el presente caso las bases se encuentran incursas en causal de nulidad por contravención de normas legales, lo que acarrea la nulidad de los actos del procedimiento de selección desde la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, considerando que este documento contiene reglas inconsistentes sobre la cantidad del personal requerida para la prestación del servicio, en contravención del numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento y con efecto contrario al principio de transparencia. 27. Elvicioadvertido,porotrolado,impidelaaplicacióndelossupuestosdeconservación previstos en el TUO de la LPAG, puesto que la infracción normativa de las bases se encuentra estrechamente vinculada con el punto controvertido que recoge los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante contra la pérdida de la buena pro, referidos al cumplimiento de la cantidad de personal requerida para el servicio, requerimiento que, según se ha constatado, no cuenta con una regulación clara ni coherente en las propias bases del procedimiento. De este modo, este Tribunalconsideraqueelviciodenulidaddelasbasesestrascendenteenladefinición de la materia controvertida y en los resultados del procedimiento; motivo por el cual no procedesu convalidación bajo la figura de la conservación del acto administrativo. 28. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, así como, en la causal de nulidad establecida en el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravenciónalasnormasreglamentarias,correspondedeclararlanulidaddeoficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases. 29. Así, al momento reformular bases, el área usuaria deberá delimitar de forma clara y consistente los términos de referencia en lo relativo a la cantidad de personal Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07694-2025-TCP-S5 requerido para la prestación del servicio, de modo tal que exista plena congruencia entre la cantidad requerida en el anexo 2 y la forma de distribución (por centros asistenciales) plasmada en el Anexo 3 de las bases; para ello, la Entidad deberá considerar la normativa vigente, así como las bases estándar vigentes al momento de realizarse la nueva convocatoria. 30. En ese sentido, toda vez que este Tribunal dispondrá la nulidad del procedimiento de selección, corresponde devolver la garantía presentada por el Consorcio Impugnante al interponer el recurso de apelación, en virtud de lo señalado en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 31. Finalmente, a fin de salvaguardar los intereses de la propia Entidad y atendiendo al interés público tutelado a través de las contrataciones públicas, este Colegiado considera pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes, toda vez que, en el presente caso, se ha advertido un vicio de nulidad que afecta la legalidad del procedimiento de selección. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamentode Organización y Funciones delOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declarar la nulidad de oficio del Concurso Público Nº 31-2024-ESSALUD-RPR-1, para la contratación del “Servicio de mantenimiento de infraestructura física y mobiliario de los centros asistenciales de la Red Prestacional Rebagliati-ESSALUD por el periodo de 24 meses (02 AÑOS) (2407P00311)”, convocado por el Seguro Social de Salud - ESSALUD, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual se deberán aplicarse los lineamientos establecidos en la normativa de contratación pública y en la presente resolución; por los fundamentos expuestos. Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07694-2025-TCP-S5 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Karem Estefany Carbajal Mucha - SiriusAlfaIcmE.I.R.L.-ServiciosMafeE.I.R.L.,conformadoporlasempresasSiriusAlfa Ingenieria Construcción Mantenimiento E.I.R.L., Constructora y Servicios MafeE.I.R.L. y la señora Karem Estefany Carbajal Mucha, para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. 4 “n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección”. Página 31 de 31