Documento regulatorio

Resolución N.° 4564-2024-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SALUD PRIMERO LOGISTICA E.I.R.L. por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulter...

Tipo
Resolución
Fecha
17/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4564-2024-TCE-S4 Sumilla: (…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiteradosy uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en documento objeto de análisis (…)”sadas en el Lima, 18 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2024, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6549/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SALUD PRIMERO LOGISTICA E.I.R.L. por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta,documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 012-2023-DIRSAPOL para la ‘‘Contratación del Servicio de Elaboración de Raciones Alimenticias (Dietas Hospitalarias) del Hospital Regional Policial Arequipa May. Odo....
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4564-2024-TCE-S4 Sumilla: (…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiteradosy uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en documento objeto de análisis (…)”sadas en el Lima, 18 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2024, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6549/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SALUD PRIMERO LOGISTICA E.I.R.L. por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta,documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 012-2023-DIRSAPOL para la ‘‘Contratación del Servicio de Elaboración de Raciones Alimenticias (Dietas Hospitalarias) del Hospital Regional Policial Arequipa May. Odo. Julio Pinto Manrique de la Dirección de Sanidad Policial Arequipa’’; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 22 de mayo de 2023, la POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ - DIRECCIÓN DE SANIDAD, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 012-2023- DIRSAPOL, para la “Contratación del Servicio de Elaboración de Raciones Alimenticias (Dietas Hospitalarias) del Hospital Regional Policial Arequipa May. Odo. Julio Pinto Manrique de la Dirección de Sanidad Policial Arequipa”, por el valorreferencialdeS/189,540.00(cientoochentaynuevemilquinientoscuarenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. El 1 de junio de 2023, se llevó a cabo la etapa de presentaciónde ofertas de forma electrónica, y el 6 de junio de 2023, se registró en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa SALUD PRIMERO LOGISTICA E.I.R.L., en adelante Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4564-2024-TCE-S4 el Contratista, por el monto equivalente a S/ 179,534.40 (ciento setenta y nueve mil quinientos treinta y cuatro con 40/100 soles). 2. MedianteFormulariodeAplicacióndeSanción-Entidad ,presentadoel20dejunio de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, enadelanteelTribunal,laEntidadpusoenconocimientoquelaContratistahabría incurrido en causal de infracción, al presentar documentación falsa en el marco del procedimiento de selección. A efectos de sustentar su denuncia, entre otros documentos, adjuntó el Informe N° 159-2024-DIRSAPOL/UE-020-UNIADM-AREABA-SECPRADO-ec del 24 de enero de 2024, a través del cual señaló lo siguiente: - Con Carta N° 534-2023-DIRSAPOL/UE-020-UNIADM-ABAS de fecha 20 de diciembre de 2023, el jefe del área de Abastecimiento de la UNIADM-UE 020- DIRSAPOL, solicitó a la Universidad La Salle confirmar la veracidad de la siguiente documentación: el certificado del “Taller de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) y Sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP)" del Técnico Wilber Gerardo Rojas Cornejo. - El10deenerode2024,laUniversidadLaSalleremitiólaCartaN°002-2024-SG- ULASALLEmedianteelcualinformarespectoalaautenticidady/overacidaddel certificado del curso “Taller de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) y Sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP)” en favor del Técnico Wilber Gerardo Rojas Cornejo, que su institución no suscribió el referido documento. - Por lo expuesto, consideran que el Contratista habría cometido la causal de infracción establecida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Con Decreto del 18 de junio de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta en el marco del procedimiento de selección. Para dicho efecto, se dispuso notificar al Contratista para que dentro del plazo de diez(10)díashábiles,cumplaconpresentarsusdescargos,bajoapercibimientode resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 1Obrante a folio 2 al 4 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folio 16 al 20 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4564-2024-TCE-S4 4. A través del Escrito s/n presentado el 5 de agosto de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: - Señalan que, el mencionado certificado cuestionado no fue emitido por la Universidad La Salle, sino por la empresa SISANAS EIRL, pues fue ella quien, en mérito al convenio que mantiene con la referida casa de estudios, realizó la capacitación y, por tanto, entregó los certificados respectivos. Refieren que después de que su empresa fuera notificada con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, solicitaron las explicaciones respectivas a la empresa SISANAS E.I.R.L y a la Universidad La Salle. - Al respecto, la empresa SISANAS E.I.R.L. les señaló que la capacitación fue brindada en mérito al convenio que mantiene con la Universidad La Salle, confirmando que el señor Wilber Gerardo Rojas Cornejo participó en la capacitación y que aprobó las materias respectivas y por lo cual se le emitió su certificado correspondiente. - Por su parte, la Universidad La Salle señaló que no emitió el certificado cuestionado debido a quien lo hizo fue la empresa SISANAS E.I.R.L., en cumplimiento del convenio que mantienen, confirmando también que el señor Wilber Gerardo Rojas Cornejo llevó a cabo el referido taller. 5. Mediante Decreto del 14 de agosto de 2024, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 6. ConDecretodel30deoctubrede2024,afinquelaCuartaSaladelTribunalcuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “A LA DIRECCIÓN DE FORMACIÓN CONTINUA - UNIVERSIDAD LA SALLE Sírvase informar de manera clara, precisa y contundente si el documento “Certificado del Taller de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) y Sistema de Análisis de peligros y puntos críticos de control (HACCP)” del 1 de junio de 2022, fue o no emitido por la Dirección de Formación Continua de su representada a favor del señor Wilbert Gerardo Rojas Cornejo. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4564-2024-TCE-S4 Cabe indicar que de la revisión del referido documento cuestionado, se aprecia que el mismo consigna un sello atribuido a su representada y la firma del señor José Torres Chávez en calidad de Director de Formación Continua de su representada. Asimismo, informar si la información contenida en el documento cuestionado es veraz. Dicha información se requiere con el fin de poder verificar si los documentos descritos son falsos o adulterados y/o inexactos. AL SEÑOR JOSÉ TORRES CHÁVEZ Sírvase informar si su persona suscribió/firmó el “Certificado del Taller de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) y Sistema de Análisis de peligros y puntos críticos de control (HACCP)” del 1 de junio de 2022, el cual contiene una firma atribuida a su persona en calidad de Director de la Dirección de Formación Continua de la Universidad La Salle a favor del señor Wilbert Gerardo Rojas Cornejo. Asimismo, informar si la información contenida en el documento cuestionado es veraz. Dicha información se requiere con el fin de poder verificar si los documentos descritos son falsos o adulterados y/o inexactos”. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada, así como información inexacta; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción. 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que dicha inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de un Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4564-2024-TCE-S4 requerimiento o factor de evaluación que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados y/o información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, ante el RNP, ante el OSCE, o ante la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud, de la documentación presentada, en este caso, ante el RNP, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4564-2024-TCE-S4 salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marcode lascontratacionesestatales,y que, a suvez,integra el bienjurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante; consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiereacreditarqueéstenohayasidoexpedidoosuscritoporquienapareceen el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4564-2024-TCE-S4 tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 7. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones. 8. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Contratista se encuentra referida a la presentación, como parte de su oferta, de los siguientes documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta: Presunta documentación falsa o adulteración y/o con información inexacta i) Certificado del Taller de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) y Sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP) del 01 de junio de 2022, emitido supuestamente por la Universidad La Salle a favor del señor Wilber Gerardo Rojas Cornejo, quien fue presentado como maestro de cocina en la oferta presentada por la empresa SALUD PRIMERO LOGISTICA E.I.R.L. 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados, en el caso de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y/o inexactitud de la información cuestionada, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros, en Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4564-2024-TCE-S4 el caso de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 10. En relación al primer elemento, obra en el expediente administrativo sancionador la oferta presentada por el Contratista en el marco del procedimiento de selección, evidenciándose la presentación del documento cuestionado. Asimismo, en la Ficha SEACE del procedimiento de selección, obra el reporte de presentación de ofertas, a través del cual se advierte que el Contratista presentó su oferta el 1 de junio de 2023 a las 17:16:27 horas de manera electrónica, conforme se advierte: Por lo tanto, habiéndose acreditado la presentación efectiva de tal documento ante la Entidad, corresponde avocarse al análisis para determinar si el mismo es falso, adulterado o si contienen información inexacta. Respecto a la supuesta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta del documento señalado en el numeral i) del fundamento 8 11. Al respecto, el documento en análisis fue presentado por el Contratista como parte de su oferta, el cual consisten en: i) Certificado del Taller de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) y Sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP) del 01 de junio de 2022, emitido supuestamente por la Universidad La Salle a favor del señor Wilber Gerardo Rojas Cornejo,quienfue presentado como maestro de cocina en la oferta presentada por la empresa SALUD PRIMERO LOGISTICA E.I.R.L. Se adjunta el citado documento para mejor valoración: 3Obrante a folio 130 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4564-2024-TCE-S4 12. Ahora bien, cabe reiterar que el documento es cuestionado en atención a la fiscalización posterior realizado por la Entidad a los documentos presentados por el Contratista como parte de su oferta; al respecto, mediante Carta N° 534-2023- DIRSAPOL/UE-020-UNIADM-ABAS del 20 de diciembre de 2023, la Entidad le requirió a la Universidad La Salle, que confirme la veracidad del Certificado presentado por el Contratista y que habría sido emitido por su representada, conforme se evidencia: 4Obrante a folio 180 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4564-2024-TCE-S4 Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4564-2024-TCE-S4 5 13. Enrespuesta,medianteCartaN°002-2024-SG-ULASALLE del10deenerode2024, el señor Oscar Gonzalo Cornejo Valdivia, Secretario General de la Universidad La Salle, señaló que su Institución no emitió el Certificado cuestionado; comunicación que se reproduce a continuación: 5Obrante a folio 183 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4564-2024-TCE-S4 Conforme a lo expuesto, se advierte que la presunta Entidad suscriptora del Certificado ha señaladoque suInstituto no ha emitido el documento cuestionado. Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4564-2024-TCE-S4 14. Ahora bien, como parte de sus descargos, el Contratista ha señalado que después de que su empresa fuera notificada con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, solicitaron las explicaciones respectivas a la empresa SISANAS E.I.R.L y a la Universidad La Salle. Al respecto, la Universidad La Salle les señaló que no emitió el certificado cuestionado debido a que quien lo hizo fue la empresa SISANAS E.I.R.L., en cumplimiento del convenio que mantienen, confirmando también que el señor Wilber Gerardo Rojas Cornejo llevó a cabo el referido taller. Se adjunta la comunicación presentada por el Contratista: Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4564-2024-TCE-S4 Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4564-2024-TCE-S4 15. En atención a lo expuesto, mediante Decreto del 30 de octubre de 2024, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4564-2024-TCE-S4 de emitir pronunciamiento, se requirió a la Universidad La Salle para que precise si emitieron o no el documento cuestionado, debido a que en el referido documento obra el sello de su Instituto; asimismo, se le requirió al señor José Torres Chávez informe si suscribió el documento cuestionado, en calidad de Director de la Dirección de Formación Continua de la Universidad La Salle a favor del señor Wilbert Gerardo Rojas Cornejo. Sin embargo, vencido el plazo otorgado, ni la Entidad ni el señor José Torres Chávez han brindado atención al requerimiento formulado por este Colegiado. 16. En atención a lo expuesto, debe tenerse presente que, conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o agente que aparece como emisor, o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. 17. En esa línea de análisis, este Tribunal considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de las infracciones bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a susdeberes en tanto que no se demuestre lo contrario. 18. En ese sentido, en el presente caso, conforme a la documentación obrante en el presente expediente administrativo, a criterio de este Tribunal, no se cuenta con elementos fehacientes para desvirtuar el principio de presunción de licitud y presunción de veracidad, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG,más conocido como elprincipio de presunciónde inocencia,respecto a la actuación del Contratista, lo que significa un estado de certeza provisional, por la que aquel adquiere atributos a ser respetados durante el procedimiento administrativo, tales como la absolución en caso de insuficiencia probatoria o duda razonable. Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4564-2024-TCE-S4 19. Por lo tanto, de la revisión del expediente administrativo y conforme a la conclusión arribada en el acápite precedente, si bien existe una primera manifestación por parte de la Universidad La Salle quien señala que su representada no emitió el documento, en una segunda comunicación presentada por el Contratista como parte de sus descargos ha señalado que existió un convenio entre la Dirección de Formación Continua y la empresa SISANAS E.I.R.L. y que en razón a dicho convenio se dictó el curso en el cual participó el señor Wilber Gerardo Rojas Cornejo; aunado a ello, pese al requerimiento formulado por el Colegiado para que la Entidad precise si emitió el documento cuestionado, lareferidacasadeestudiosnobrindóatenciónalrequerimiento;porconsiguiente, este Colegiado no logró formarse convicción sobre la falsedad del documento cuestionado, por lo cual debe prevalecer el principio de presunción de veracidad y presunción de licitud que los ampara, no configurándose en el presente caso la presentación de documentación falsa o adulterada. 20. En consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, este colegiado concluye que no se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 21. Encuantoalaimputacióndepresentacióndeinformacióninexacta,debetenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y, además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 22. En relación con lo anterior, conforme a lo señalado previamente, en el caso concreto, este Colegiado no ha logrado formarse convicción mas allá de la duda razonable, respecto a la falsedad e inexactitud de la información consignada en el documentocuestionado;porlocualdebeprevalecerelprincipiodepresunciónde veracidad y presunción de licitud que los ampara, no configurándose en el presente caso la presentación de documentación con información inexacta. 23. Por las consideracionesexpuestas,este Colegiado concluye que se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4564-2024-TCE-S4 de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,y en ejercicio de las facultadesconferidasen elartículo 59del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa SALUD PRIMERO LOGISTICA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20606768193), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 012-2023-DIRSAPOL para la ‘‘Contratación del Servicio de Elaboración de Raciones Alimenticias (Dietas Hospitalarias) del Hospital Regional Policial Arequipa May. Odo. Julio Pinto Manrique de la Dirección de Sanidad Policial Arequipa’’. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 18 de 18