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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4563-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) al no tener certeza que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados por el Contratista ante la Entidad (debido a que ésta última no cumplió con remitircopiadelcorreoelectrónicomedianteel cual, el Contratista presentó su cotización), éste Colegiado debe declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista ”. Lima, 18 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7791/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorcontralaseñoraREYESSANCHEZYAMILANAYSHA , porsusupuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 799-2019-S, emitidael15deabrilde2019porel ORGANISMODEEVALUACIONYFISCALIZACIONAMBIENTAL - OEFA, para la “Contratación del servicio de una persona natural para la elaboración de la estructura ysistemati...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4563-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) al no tener certeza que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados por el Contratista ante la Entidad (debido a que ésta última no cumplió con remitircopiadelcorreoelectrónicomedianteel cual, el Contratista presentó su cotización), éste Colegiado debe declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista ”. Lima, 18 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7791/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorcontralaseñoraREYESSANCHEZYAMILANAYSHA , porsusupuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 799-2019-S, emitidael15deabrilde2019porel ORGANISMODEEVALUACIONYFISCALIZACIONAMBIENTAL - OEFA, para la “Contratación del servicio de una persona natural para la elaboración de la estructura ysistematización de labase lade datos dela coordinación de gestiónsocio ambiental del OEFA”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de abril de 2019, el ORGANISMO DE EVALUACION Y FISCALIZACION AMBIENT1L - OEFA, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 799- 2019-S , a favor del señor REYES SANCHEZ YAMILA NAYSHA, en adelante el Contratista, para la “Contratación del servicio de una persona natural para la elaboración de la estructura y sistematización de la base la de datos de la coordinación de gestión socio ambiental del OEFA”, por el importe de S/ 7,500.00 (siete mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, 1Documento Obrante a folios 117 del expediente administrativo. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4563-2024-TCE-S4 en adelante el Reglamento. 2 2. Mediante Cédula de Notificación N° 40752/2023.TCE , presentado el 28 de junio de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Secretaría del Tribunal dispuso remitir a Mesa de Partes del Tribunal copia de la Constancia de trabajo del 7 de marzo de 2019, el Certificado de Estudios del 17 de junio de 2017 y su Currículum Vitae con la cotización de la Ordenes de Servicio, a fin de abrir expediente. 3. Con Decreto del 17 de abril de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos: i) un Informe Técnico Legal de su asesoría, ii) señalar y enumerar de manera clara y precisa la totalidad de los documentos falsos o adulterados y/o inexactos, iii) copia legible de la documentación que acredite la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud, iv) copia legible de la cotización presentada por el Contratista, señalar si la Orden de servicio ha sido emitida en el marco de un contrato único. 4. A través del Oficio N° 00142-2024-OEFA/OAD-UAB, presentado el 8 de mayo de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad hizo de conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa. Así, a fin de sustentar su denuncia, remitió, entre otros documentos, el Informe N° 029-2024-OEFA/OAD-UAB-EC del 6 de mayo de 2024, a través del cual señaló lo siguiente: 2.1 Refiere que la Coordinación de Ejecución Contractual de la Unidad de Abastecimiento solicitó a la empresa Maximixe Consult S.A., confirmar la veracidad del certificado de trabajo del 7 de marzo de 2019, emitido a favor de la señora Yamila Naysha Reyes Sánchez, por haber laborado como Asistente de Consultoría para su persona y un grupo de economistas en el período comprendido desde el 1 de agosto 2018 al 5 de marzo de 2019. 2.2 Como respuesta, la empresa Maximixe Consult S.A. remitió la Carta s/n, a través de la cual indicó lo siguiente: “(…) 2Documento obrante a folio 2 del archivo del expediente administrativo. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4563-2024-TCE-S4 les informamos que luego de realizar la búsqueda en nuestros registros, la mencionada Señorita Reyes Sánchez, Yamila Naysha, no ha formado partedelpersonalnihaprestadoserviciosafavordeMAXIMIXECONSULT S.A. Además, dejamos constancia de que el documento que figura como “Constancia de Trabajo” que adjuntan a su oficio no ha sido emitido por nuestra empresa”. 2.3 Señala que a través de la Carta N° 625-2022-OEFA/OAD-UAB-EJC del 12 de setiembrede2022,laEntidadsolicitóalaUniversidadNacionaldeIngeniería confirmarla veracidad y/o autenticidad del Certificado deEstudios del17de junio de 2015, otorgado a la señora Reyes Sánchez Yamila Naysha. 2.4 Al respecto, la Lic. Circe Rondinel Pineda, Directora CEPS UNI, brindó respuesta indicando lo siguiente: “De acuerdo a la revisión efectuada en el registro académico de esta dependencia, se ha verificado, que el certificado correspondiente a la señorita REYES SANCHEZ YAMILA NAYSHA, por haber concluido satisfactoriamente el Programa de especialización en Excel Empresarial, NO HA SIDO EMITIDO POR EL CEPS UNI”. 2.5 Concluye que el Contratista, presentó información falsa e inexacta. 5. Con Decreto del 11 de julio del 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización en el marco de la Orden de Servicio N°799-2019-S,documentaciónpresuntamentefalsao adulteraday/o con informacióninexacta;infraccionestipificadasenlosliteralesi)yj)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Los documentos cuestionados, son los siguientes: Documento supuestamente falso o adulterado y/o información inexacta: a. Constancia de trabajo del 7 de marzo de 2019, suscrita supuestamente por la señora Gabriela Castillo Dueñas, en calidad de Consultor de la empresa MAXIMIXE, a favor de la señora Yamila Naysha Reyes Sánchez. b. Certificado del 17 de junio de 2015, otorgado supuestamente por el Centro de Extensión y Proyección Social de la Universidad Nacional de Ingeniería a la Sra. Reyes Sánchez Yamila Naysha. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4563-2024-TCE-S4 Documento supuestamente con información inexacta: c. Currículum Vitae de la Sra. Yamila Naysha Reyes Sánchez. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 6. Mediante Decretodel 15 de agosto de 2024, tras verificarse que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos a la imputación formulada en su contra, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala para resolver. 7. Con Decreto del 30 de setiembre de 2024, se requirió lo siguiente: “(…) AL ORGANISMO DE EVALUACION Y FISCALIZACION AMBIENTAL - OEFA: • Cumpla con remitir copia legible del documento o correo electrónico, en el que se aprecia la fecha de recepción o sello de recepción de la Entidad con su respectiva fecha, mediante el cual, la señora REYES SANCHEZ YAMILA NAYSHA presentó su propuesta y/o cotización para efectos de la emisión de la Orden de Servicio N° 799-2019-S, emitida el 15 de abril de 2019”. 8. Mediante escrito s/n, presentado el 18 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, previa coordinaciones respectivas con el área de la Unidad de Abastecimiento, la Entidad indicó que de la revisión del Sistema de Gestión Administrativo – SIGA, no se encuentra registrada la información solicitada con el Decreto del 30 de setiembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en infracción administrativa por presentar presunta documentación falsa o adulterada e información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación relacionada a la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4563-2024-TCE-S4 Cuestión previa: Respecto de la aplicación de la Ley y su Reglamento y la competencia del Tribunal. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente pronunciarse sobre su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 3. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248delTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queconsagraelprincipiodelegalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma precisa en su artículo 72 que “la competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe resaltar que las normas vigentes a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho materia de denuncia, son el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien,en el marco de lo establecido en el TUO de la LeyN° 30225,cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a)Lascontratacionescuyosmontosseanigualesoinferioresaocho(8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. [El énfasis agregado]. Al respecto, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4563-2024-TCE-S4 contractual relacionado con la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a la suma de S/4,200 (cuatro mil doscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 298-2018-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, lo cual equivalía a la suma de S/ 36,600.00 (treinta y tres mil seiscientos con 00/100 soles). En tal sentido, cabe recordar que la Orden de Servicio materia del presente análisis, fue emitida por el monto de S/ 7,500.00 (siete mil quinientos con 00/100 soles); es decir, por un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, la contratación aludida en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 5. No obstante, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción, lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50”. [El énfasis agregado]. Según se aprecia, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente osupervisordeobraqueincurraneninfracción,precisandoque enloscasosaque se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del del TUO de la Ley N° 30225, dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 6. En consecuencia, el hecho de presentar documentación falsa o adulterada y/o información inexacta enel marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, configura Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4563-2024-TCE-S4 las infracciones que sí se encuentran bajo la competencia del Tribunal, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en el numeral 50.2 del artículo50dedichanorma, porloquecorresponde analizarloshechos infractores atribuidos al contratista. Naturaleza de las infracciones 7. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que los proveedores,participantes, postores o contratistas,incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades,alTribunal,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP),alOSCEoaPerú Compras, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 8. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4563-2024-TCE-S4 9. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o a Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 10. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que la inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factorde evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4563-2024-TCE-S4 Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 11. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserva el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 12. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado ante la Entidad, documentación falsa o adulterada e información inexacta como parte su cotización, consistente en los siguientes documentos: Documento supuestamente falso o adulterado y/o información inexacta: a. Constancia de trabajo del 7 de marzo de 2019, suscrita supuestamente por la señora Gabriela Castillo Dueñas, en calidad de Consultor de la empresa MAXIMIXE, a favor de la señora Yamila Naysha Reyes Sánchez. b. Certificado del 17 de junio de 2015, otorgado supuestamente por el Centro de Extensión y Proyección Social de la Universidad Nacional de Ingeniería a la señora Reyes Sánchez Yamila Naysha. Documento supuestamente con información inexacta: c. Currículum Vitae de la Sra. Yamila Naysha Reyes Sánchez. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4563-2024-TCE-S4 13. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, y; ii) la falsedad, adulteración o inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con elcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresenteuna ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 14. Conforme se aprecia de la denuncia, la Entidad a través del Informe N° 029-2024- OEFA/OAD-UAB-EC del 6 de mayo de 2024 indicó que la Contratista presentó los documentos cuestionados como parte de la cotización de la Orden de Servicio. 15. Sobre el particular, para la configuración del supuesto de hecho que contiene las infracciones imputadas, es necesario tener certeza de la presentación de los documentos cuestionados; y, que el contratista los haya incluido como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio; sin embargo, no obra en autos medio de prueba que así lo acredite. 16. A la vez, fluye de los antecedentes que, mediante Decreto del 30 de setiembre de 2024, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros, el documento o correo electrónico, en el que se aprecia la fecha de recepción o sello de recepción de la Entidad con su respectiva fecha, mediante el cual, el Contratista presentó su propuesta y/o cotización para efectos de la emisión de la Orden de Servicio N° 799-2019-S, emitida el 15 de abril de 2019. 17. Como respuesta, la Entidad a través del escrito s/n presentado el 18 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, indicó lo siguiente: “(…) En la revisión de nuestro Sistema de Gestión Administrativo - SIGA, no se encuentraregistradoeldocumentoocorreoelectrónico,enelqueseaprecia la fecha de recepción o sello de recepción de la Entidad con su respectiva fecha,medianteelcual,laseñoraREYESSANCHEZYAMILANAYSHApresentó su propuesta y/o cotización para efectos de la emisión de la Orden de Servicio N° 799-2019-S, emitida el 15 de abril de 2019; (…)”. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4563-2024-TCE-S4 18. En ese contexto, al no tener certeza que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados por el Contratista ante la Entidad (debido a que ésta última no cumplió con remitir copia del correo electrónico mediante el cual, el Contratista presentó su cotización), éste Colegiado debe declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista,porsupresuntaresponsabilidadenlacomisióndelasinfraccionesque estuvierontipificadasenlosliteralesj)ei)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley N° 30225. 19. En consecuencia, es pertinente poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a efectos que adopte las medidas que estime pertinentes y proceda al deslinde de responsabilidades, por no haber remitido el correo electrónico de la cotización del Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF,ylosartículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N°076-2016-EFdel7deabrilde2016,analizadoslosantecedentesyluego deagotadoeldebate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la señora REYES SANCHEZ YAMILA NAYSHA (con R.U.C. N° 10772449874), por su supuesta responsabilidad al haber presentado ante la Entidad, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 799-2019-S del 15 de abril de 2019, para la “Contratación del servicio de una persona natural para la elaboración de la estructura y sistematización de la base la de datos de la coordinación de gestión socio ambiental del OEFA”, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, en atención a lo expuesto en sufundamento 19,para lasacciones que correspondan. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4563-2024-TCE-S4 3. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ MVOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 12 de 12