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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4560-2024-TCE-S4 Sumilla:(…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentosestablecidosen elartículo 11de la Ley. (…)” Lima, 18 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2024, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1304/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorcontraelseñorJONATHANALFREDOPERALTAORTIZporsu presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoconforme aLey,enelsupuestoprevistoenelliteralh)enconcordanciaconelliterald)delnumeral 11.1delartículo11delTextoÚnicoOrdenado delaLeyN°30225,LeydeContrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado documentación con información inexacta, en e...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4560-2024-TCE-S4 Sumilla:(…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentosestablecidosen elartículo 11de la Ley. (…)” Lima, 18 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2024, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1304/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorcontraelseñorJONATHANALFREDOPERALTAORTIZporsu presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoconforme aLey,enelsupuestoprevistoenelliteralh)enconcordanciaconelliterald)delnumeral 11.1delartículo11delTextoÚnicoOrdenado delaLeyN°30225,LeydeContrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado documentación con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 2087- 2019-HOSPITAL JOSÉ AGURTO TELLO CHOSICA del 19 de julio de 2019 por el HOSPITAL JOSE AGURTO TELLO DE CHOSICA; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 19 de julio de 2019, el HOSPITAL JOSÉ AGURTO TELLO CHOSICA,enadelantela Entidad,emitiólaOrdendeServicioN°2087-2019“correspondientealmesdejulio 2019”, por el monto de S/ 1,500.00 (mil quinientos con 00/100 soles),enadelante la Orden de Servicio,a favor del señor JonathanAlfredo Peralta Ortiz, en adelante el Contratista. Dicha contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4560-2024-TCE-S4 2. MedianteMemorandoN°D000122-2023-OSCE-DGR ,presentadoel15defebrero de 2023 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE informó que el Contratista estaría impedido de contratar con el Estado, motivo por el cual remitió el Dictamen N° 102-2023/DGR-SIRE , detallando lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por la señora Elida Ana Ortiz Evangelista Cabe precisar que, el domingo 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. Como consecuencia de ello, según información registrada en el Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, la señora Elida Ana Ortiz Evangelista fue elegida como Regidora Distrital de Lurigancho, Provincia de Lima, Región de Lima. Sobre la vinculación con el señor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz De la información consignada por la señora Elida Ana Ortiz Evangelista en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz es su hijo. En relación con ello, de la revisión del portal del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se aprecia que el señor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz tiene como madre a la señora Elida Ana Ortiz Evangelista, lo cual permite colegir el parentesco en primer grado de consanguinidad. Sobre las contrataciones realizadas por el proveedor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz Se advierte que el proveedor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz, contrató con el Estado peruano en el ámbito de la competencia territorial de la Regidora ElidaAnaOrtizEvangelista,duranteelperiodoenelcualdichapersonaviene desempeñando el cargo de Regidora. 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folio 22 al 27 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4560-2024-TCE-S4 Dicho lo anterior, se advierte que el Hospital José Agurto Tello de Chosica contrató los servicios del señor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz, aun cuando losimpedimentosseñaladosenelartículo11delTUOdelaLeyleresultarían aplicables. Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1del artículo 50del TUOde la Ley de ContratacionesdelEstado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado; por lo tanto, corresponde remitir el caso al referido órgano resolutivo, para que evalúe el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador, en el marco de sus competencias. 3 3. A través del Decreto del 22 de diciembre de 2023, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, entre otros, se requirió a la Entidad cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría en el cual se pronuncie sobre la supuesta responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado estando impedido; asimismo, cumpla con remitir copia completa y legible de la Orden de Servicio N° 2087-2019, en la cual se advierta la fecha en la que fue recibida por el Contratista. 4 4. Con Oficio N° 299-2024-DE-CI/HJATCH del 20 de febrero de 2024, presentado el 22 de octubre de 2021 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad, entre otros, remitió la documentación requerida mediante Decreto del 22 de diciembre de 2023. 5. Mediante Decreto del 6 de junio de 2024, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador: a) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio N° 2087-2019-HOSPITAL JOSÉ AGURTO TELLO CHOSICA del 19 de julio de 2019 por el HOSPITAL JOSE AGURTO TELLO DE CHOSICA, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE; b) Ficha informativa obtenida del Portal Web Infogob de la señora Elida Ana Ortiz Evangelista, del periodo correspondiente a los años 2019 – 2022, tiempo en el que ejerció el cargo de Regidora Distrital de Lurigancho, Provincia de Lima, Región de Lima; c) 3Obrante a folio 30 al 32 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folio 45 al 47 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4560-2024-TCE-S4 Declaración Jurada de Intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente a la señora Elida Ana Ortiz Evangelista. ii) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor JONATHAN ALFREDO PERALTA ORTIZ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado documentación con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 2087-2019-HOSPITAL JOSÉ AGURTO TELLO CHOSICA del 19 de julio de 2019 por el HOSPITAL JOSE AGURTO TELLO DE CHOSICA. 6. A través del Decreto del 2 de julio de 2024, se dispuso notificar el Decreto del 6 de junio de 2024 al Contratista, al domicilio consignado en el Registro Nacional de Proveedores, sito en: “PSJ. SAN CRISTOBAL MZ. C LT. 12 BUENOS AIRES - LURIGANCHO - LIMA - LIMA”, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, a fin que la citada persona cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 7. Con Escrito N° 1 presentado el 30 de julio de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos en los siguientes términos: - Señala que ingresó a trabajar a la Entidad en el año 2017 como vigilante, posteriormente cambio de puesto para chofer de ambulancia de manera continua desde el 2018 al 2023; asimismo, refiere que en el año 2023 se le informó que ya no podían contar con sus servicios debido a que se le estaba considerando como proveedor y no como trabajador de la Entidad. 8. Mediante Decreto del 13 de agosto de 2024, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo,se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala delTribunal para que resuelva. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4560-2024-TCE-S4 II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedidoparaelloyhaberpresentadosupuestainformacióninexactacomoparte de su cotización, hechos que se habrían llevado a cabo el 19 de julio de 2019 y 28 de julio de 2020, respectivamente. Por lo tanto,dichas infracciones se encuentran tipificadas en los literalesc) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de Ley N° 30225, en adelante la Ley,y su Reglamento,aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018- EF, y modificado mediante el Decreto Supremo N° 377- 2019-EF, en adelante el Reglamento. En consecuencia, dicha normativa será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo de prescripción, sin perjuicio de la eventual aplicación del principio de retroactividad benigna. Primera cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una orden de servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. 3. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativoGeneralaprobadomedianteelDecretoSupremoN° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4560-2024-TCE-S4 consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico. En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “LasautoridadesadministrativasdebenactuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y por la que se inició el presente procedimiento administrativo a la Contratista es el TUO de la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien,en el marcode lo establecidoen elTUOde la Leycabe traer acolación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo5.Supuestosexcluidosdelámbitodeaplicaciónsujetosasupervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4560-2024-TCE-S4 a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de expedición de la Orden de Servicio,elvalordelaUITascendíaaS/4,200.00(cuatromildoscientoscon00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 298-2018-EF; por lo que,endichaoportunidad,sólocorrespondíaaplicarlanormativadecontratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 33,600.00 (treinta y tres mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 1,500.00 (mil quinientos con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 5. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a la Entidad. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50.” (El énfasis es agregado) De dicho texto normativo, se apreciaque sibien en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4560-2024-TCE-S4 participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 6. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para hacerlo y presentar información inexacta, se encuentran tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, según dicho texto normativo, dichas infracciones son aplicables también a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, el contratar con el Estado estando impedido para hacerlo y presentar información inexacta, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí son pasibles de sanción por el Tribunal, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marcodelacontrataciónformalizadamediantelaOrdendeServicioycorresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Segunda cuestión previa: sobre la posible prescripción de las infracciones imputadas. 7. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente evaluar los plazos de prescripción de las infracciones presuntamente cometidas por el Contratista, conforme a lo dispuestoenelnumeral252.3delartículo252delTextoÚnicoOrdenadodelaLey N°27444,LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporelDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, corresponde que este Colegiado, antes de efectuar el análisis sobre el fondo del asunto que nos ocupa, emita pronunciamiento a efectos de verificar si en el presente caso ha operado la prescripción de las infracciones imputadas. 8. En torno a ello, cabe resaltar que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG,prevécomoreglageneralquelafacultaddelaautoridadadministrativapara determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4560-2024-TCE-S4 establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Asimismo, se debe señalar que, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en relación a la norma aplicable al presente caso, establece que “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción ya sus plazos de prescripción,incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.” (El resaltado y subrayado es agregado). 9. En ese sentido, tenemos que, en procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable. Cabe precisar que, mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. Ahora bien, el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripciónpor vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. 10. Por lo tanto, corresponde que este colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si para las infracciones materia de la denuncia se ha configurado o no la prescripción. 11. En atención a dichas disposiciones, corresponde, en primer lugar, verificar cuál es el plazo de prescripción aplicable al presente caso. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4560-2024-TCE-S4 Determinación del plazo de prescripción aplicable al presente caso 12. Alrespecto,enelpresentecaso,laspresuntasinfracciónporhabercontratadocon el Estado estando impedido para ello y haber presentado supuesta información inexacta como parte de su cotización, se habrían llevado a cabo el 19 de julio de 2019 y el 28 de julio de 2020, respectivamente; por lo tanto, dichas infracciones se encuentran tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de Ley N° 30225 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias vigentes. En el presente caso, en lo sucesivo, a dichas normas se les denominará el TUO de la Ley y el nuevo Reglamento, respectivamente. 13. Así, se aprecia que las infracciones imputadas consistentes en presentar información inexacta y contratar estando impedido (literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley), establecen una sanción de inhabilitación temporal por un período no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, y un plazo de prescripción de tres (3) años. Por lo tanto, se aprecia que el plazo de prescripción aplicable al presente caso es de tres (3) años. Respecto de la suspensión del plazo de prescripción: 14. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que en virtud al artículo 262 del Reglamento, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta tres (3) meses después de recibido el expediente por la Sala correspondiente.Asimismo,disponeque,sielTribunalnosepronunciadentrodel plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión e, inclusive, los tres (3) meses de suspensión posteriores a la recepción del expediente por la Sala. 15. Bajo tal contexto normativo, de acuerdo a los antecedentes administrativos del presente expediente, se aprecian los siguientes hechos: - El 28 de junio de 2019, el Contratista presentó su cotización conteniendo el presuntodocumentoconinformacióninexacta;locualdeterminaque,apartir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de tres (3) años para que opere la prescripción de dicha infracción; siendo así, la infracción consistente en presentar información inexacta prescribía el 28 de junio de 2022. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4560-2024-TCE-S4 - El 19 de julio de 2019, la Entidad emitió la Orden de Servicio a favor del Contratista a pesar de encontrarse presuntamente impedido para contratar con el Estado, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de tres (3) años para que opere la prescripción de dicha infracción; siendo así, la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido prescribía el 19 de julio de 2022. - El 15 de febrero de 2023, el Denunciante interpuso la denuncia que originó el presente expediente administrativo sancionador, y que determinó la suspensión del plazo de prescripción. 16. En ese sentido, se aprecia que las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y contratar con Estado estando impedido para ello han prescrito, toda vez que, la denuncia que originó el presente expediente fue interpuesta de manera posterior al vencimiento del plazo de prescripción; por lo tanto, ha operado la prescripción de dichas infracciones. 17. En consecuencia, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 delTUOdelaLPAG,normaqueotorgaalaadministraciónlafacultadparadeclarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de las infracciones imputadas al Contratista, consistentes en presentar información inexacta y contratar con el Estado estando impedido para ello. 18. Deesemodo,alhaberoperadoenelpresentecasoelplazodeprescripción,carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista porpresentarinformacióninexactaalaEntidadycontratarestandoimpedidopara ello, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. 19. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidadloshechosexpuestos,paraqueactúeconformeasusatribuciones,encaso corresponda la determinación de eventuales responsabilidades funcionales, por no haber comunicado al Tribunal, la presunta comisión de las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y contratar estando impedido para ello. 20. Finalmente, conforme lo dispone el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076- 2016- EF, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa consistente en presentar información inexacta y contratar estando impedido Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4560-2024-TCE-S4 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,y en ejercicio de las facultadesconferidasen elartículo 59del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción el señor JONATHAN ALFREDO PERALTA ORTIZ (con R.U.C. N° 10434034430), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado documentación con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 2087-2019-HOSPITAL JOSÉ AGURTO TELLO CHOSICA del 19 de julio de 2019 por el HOSPITAL JOSE AGURTO TELLO DE CHOSICA, al haber operado la prescripción de las infracciones imputadas, por los fundamentos expuestos. 2. Poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, conforme a lo dispuesto en la fundamentación de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARPRESIDENTE TATAJE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 12 de 12