Documento regulatorio

Resolución N.° 4559-2024-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor ALVA JULCA RUBER GREGORIO, por presuntamente haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en...

Tipo
Resolución
Fecha
17/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04559-2024-TCE-S2 Sumilla: “Ahora bien, conforme se ha indicado con anterioridad, para determinar que el Postor y la empresa SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A. forman parte de un mismo grupo económico, debe establecerse que alguna de ellas ejerce el control sobre la otra, o que el control de ambas reside en una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. Es decir, es necesario identificar si los accionistas, miembros del directorio (de ser el caso), u otros órganos de administración de las personas mencionadas, pueden dirigir las decisiones de ambas”. Lima, 18 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 3053/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor ALVA JULCA RUBER GREGORIO, por presuntamente haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal p) del numeral 11.1. del artículo 11 de laLey N° 30225, Ley...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04559-2024-TCE-S2 Sumilla: “Ahora bien, conforme se ha indicado con anterioridad, para determinar que el Postor y la empresa SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A. forman parte de un mismo grupo económico, debe establecerse que alguna de ellas ejerce el control sobre la otra, o que el control de ambas reside en una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. Es decir, es necesario identificar si los accionistas, miembros del directorio (de ser el caso), u otros órganos de administración de las personas mencionadas, pueden dirigir las decisiones de ambas”. Lima, 18 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 3053/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor ALVA JULCA RUBER GREGORIO, por presuntamente haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal p) del numeral 11.1. del artículo 11 de laLey N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341, y por haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 039-2019-HDNA, convocada por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Nor Medio S.A. – HIDRANDINA, para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Elaboración de los estudios de pre inversión y estudio definitivo del proyecto: Ampliación de redes Trujillo, Huanchaco, El Porvenir, Moche, Salaverry, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 23 de agosto de 2019, la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Nor Medio S.A. - HIDRANDINA, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 039-2019-HDNA, para la contratación del Página 1 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04559-2024-TCE-S2 servicio de consultoría de obra: “Elaboración de los estudios de pre inversión y estudio definitivo del proyecto: Ampliación de redes Trujillo, Huanchaco, El Porvenir, Moche, Salaverry, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad”, con un valor estimado de S/ 204,917.76 (doscientos cuatro mil novecientos diecisiete con 76/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento se convocó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadaporDecretoSupremo N° 082-2019-EF,en adelanteTUO dela Ley N°30225; y, su Reglamento,aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Deacuerdoalrespectivocronograma,del26deagostoal6deseptiembrede2019 se llevó a cabo el registro de participantes, y el 6 del mismo mes y año se efectuó la presentación electrónica de ofertas, etapa en la cual el señor RUBER GREGORIO ALVA JULCA, en adelante el Postor, presentó su oferta ante la Entidad. El 11 de septiembre de 2019 se realizó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa GRUPO ECHEGARAY INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., por el monto de su oferta ascendente a S/ 184,425.99 (ciento ochenta y cuatro mil cuatrocientos veinticinco con 99/100 soles). 2. Mediante Memorando N° D000353-2020-OSCE-DGR del 1 de septiembre de 2020, presentado el 28 de octubre del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, en adelante la DGR, puso en conocimiento que el Postor habría incurrido en causales de infracción en el marco de, entre otras, el procedimiento de selección convocado por la Entidad. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó el Informe N° D000289-2020-OSCE-SPRI 2 del1deseptiembrede2020,atravésdelcualseñaló,principalmente,losiguiente: • Con Oficio N° 0148-2019-CDN-FUPP y Carta N° 012-2020-CDN-FUPP, el Frente Unitario de los Pueblos del Perú (FUPP) puso en conocimiento de la DGR que el Postor,entreotrosproveedores,habrían incurrido en conductas 1 2 Obrante a folios 3 a 13 del expediente administrativo. 3 Obrante a folios 63 a 66 del expediente administrativo. Página 2 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04559-2024-TCE-S2 anticompetitivas, al participar de forma recurrente en distintos procedimientos de selección con propuestas técnicas idénticas, de forma individual o consorciada, lo cual constituiría un tipo de colusión. • Adicionalmente, se advierte que el Postor y la empresa SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELECS.A.,pertenecen a un mismo grupo económico, por lo que se encontrarían impedidas de participar en el procedimiento de selección, conforme lo estipula el literal p) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. • En ese sentido, la DGR solicitó a la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios, mediante Memorando N° D000088-2020-OSCE-SPRI, información sobrelaparticipacióndelosproveedoresdenunciados,entreellos,elPostor, en procedimientos de selección. Como respuesta, se recibió el Memorando N° D000059-2020-OSCE-OEI, con información sobre los procedimientos de selección convocados desde enero de 2008 hasta el 11 de marzo de 2020. • Por otro lado, mediante Memorando N° D000028-2020-OSCE-SPRI, se solicitó información sobre la participación del Postor en otras personas jurídicas inscritas como proveedores del Estado; ante ello, a través del Memorando N° D000022-2020-OSCE-OEI, se informó que este ultimo era accionista, representante y miembro del órgano de administración de la empresa SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A. Asimismo, mediante Memorando N° D000220-2020-OSCE-SSIR, la Dirección del Registro Nacional de Proveedores informó, entre otras cosas, que tres (3) socios de la referida empresatienen en común el apellido “ALVA JULCA”. • Portanto, seadvierten indicios deque el Postorhabría incurridoen causales de infracción, toda vez que se encontraría inmerso en el supuesto previsto en el literal p) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 3. Con Decreto 4 del 11 de noviembre de 2020, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad a fin de que cumpla con remitir la información y documentación siguiente: 4 Obrante a folios 114 a 117 del expediente administrativo. Página 3 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04559-2024-TCE-S2 • Informe Técnico Legal de su asesoría sobre la procedencia y supuesta responsabilidaddelPostor,dondedeberáseñalardeformaclarayprecisaen cuales de las infracciones tipificadas en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se encontraría inmerso. • En el supuesto de haber presentado información inexacta, señalar y enumerar de forma clara y precisa los documentos que supuestamente contendrían información inexacta, debiendo señalar si la presentación de dichos documentos generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Asimismo, copia legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior. • Copia legible de la oferta presentada por el Postor, debidamente ordenada y foliada, así como el documento mediante el cual presentó la referida oferta, en la cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso de haber sido recibida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir fecha de remisión de la misma. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para remitir la información y documentación requerida, bajo responsabilidad y apercibimiento en el supuesto caso de incumplir el requerimiento. Asimismo, se comunicó el presente decreto a su Órgano de Control Institucional para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. A través del Informe Técnico Legal S/N del 7 de abril de 2021, presentado el mismo día ante el Tribunal, la Entidad cumplió con remitir, de manera extemporánea, la información y documentación requerida, indicando, entre otras cosas, que el Postor habría presentado información inexacta en el Anexo N° 2 – DeclaraciónJuradadel6deseptiembrede2019,enelextremoreferidoanotener impedimento para postular ni contratar con el Estado, toda vez que se habría comprobado que posee un vínculo con la empresa SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A., integrante del CONSORCIO RUBELEC, participante y postor en el procedimiento de selección. 5. Mediante Decreto del 16 de julio de 2024, se dispuso iniciar el procedimiento administrativosancionadorcontraelPostor,porpresuntamentehabercontratado 6 Obrante a folios 127 a 131 del expediente administrativo. Obrante a folios 316 a 322 del expediente administrativo. Página 4 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04559-2024-TCE-S2 con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal p) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341, y por haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en: Documento con información inexacta: • Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 6 de septiembre de 2019, dentro del cual señala: “ii) No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”, suscrito por el Postor. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con Decreto del 15 de agosto de 2024, verificado que el Postor no cumplió con presentar sus descargos pese a haber sido debidamente notificado a través de la CasillaElectrónicadelOSCE,sedispusohacerefectivoelapercibimientodecretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, realizándose el pase a vocal el 16 del mismo mes y año. 7. Mediante Decreto del 30 de septiembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo el Escrito N° 02 10 del 23 de julio de 2021 y todos sus recaudos, presentado el 26 del mismo mes y año ante el Tribunal por el Postor, en el trámite del Expediente N° 3057/2020.TCE (Registro N° 16211-2021- MP15). II. FUNDAMENTACIÓN 7 8 Obrante a folios 333 a 334 del expediente administrativo. 9 Obrante a folio 335 del expediente administrativo. 10 Obrante a folios 337 a 340 del expediente administrativo. Página 5 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04559-2024-TCE-S2 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Postor, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta como parte de su oferta ante la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Cuestión previa: de la rectificación del error material 2. De forma previa al análisis de fondo, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre el error advertido en el Decreto del 16 de julio de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Postor en el marco del procedimiento de selección, toda vez que se consignó, por error, lo siguiente: Dice: 1. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor ALVA JULCA RUBER GREGORIO (con R.U.C N° 10328063447), por presuntamente haber contratado con el Estado estando impedida conforme a la Ley, de acuerdo al literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpolegal,y haberpresentadoinformacióninexactaalaEntidad,comoparte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 039-2019-HDNA (Primera Convocatoria), convocado por la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRO NOR MEDIO S.A. – HIDRANDINA, para la contratación del servicio de consultoría de obra “Elaboración de los estudios de pre inversión y estudio definitivo del proyecto: Ampliación de redes Trujillo, Huanchaco, El Porvenir, Moche, Salaverry, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad”, conforme al siguiente detalle: Debe decir: 1. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor ALVA JULCA RUBER GREGORIO (con R.U.C N° 10328063447), por presuntamente haber contratado con el Estado estando impedida conforme a la Ley, de acuerdo al Página 6 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04559-2024-TCE-S2 literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N°082-2019-EF,infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 del citado cuerpo legal, y haber presentado información inexacta a la Entidad, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 039-2019-HDNA (Primera Convocatoria), convocado por la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRO NOR MEDIO S.A. – HIDRANDINA, para la contratación del servicio de consultoría de obra “Elaboración de los estudios de pre inversión y estudio definitivo del proyecto: Ampliación de redes Trujillo, Huanchaco, El Porvenir, Moche, Salaverry, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad”, conforme al siguiente detalle: 3. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO delaLPAG,el cualestablece lo siguiente: “(…)Loserroresmateriales oaritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. Conforme a ello, se aprecia que existe un error de transcripción en la imputación del cargo, toda vez que se consignó “de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341” en lugar de “del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF”, como corresponde; razón por la cual,enaplicacióndelapotestadquetieneesteTribunal,debeprocederacorregir dicho extremo. 4. Enconsecuencia,enméritoaloexpuesto,correspondequeelColegiadorectifique el error material advertido en el Decreto del 16 de julio de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Postor, al no alterar el contenido sustancial ni el sentido de la decisión, así como, no habersevulneradoelprincipioaundebidoprocedimientoadministrativo,todavez que, pese a haberse transcrito incorrectamente la norma invocada, se advierte que el impedimento señalado por el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante el Decreto Legislativo Página 7 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04559-2024-TCE-S2 N° 1341, es el mismo establecido en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Por tanto, se tiene por rectificado con efecto retroactivo el error advertido; y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra del Postor. Asimismo,cabeanotarquedichoerrornoafectaelderechodedefensadel Postor, por cuanto de la verificación de la información obrante en el expediente administrativo, se aprecia que los cargos imputados no han variado, así como se ha verificado que aquel tuvo la posibilidad de desplegar su derecho de defensa al haber sido debidamente notificado. Respecto a la infracción consistente en contratar estando impedido para ello: Naturaleza de la infracción 5. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225,establecequeseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Postor se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 6. En relación con ello, cabe mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un Página 8 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04559-2024-TCE-S2 procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 7. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Postor estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción Página 9 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04559-2024-TCE-S2 8. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Postor, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que,almomentodelperfeccionamientodelarelacióncontractual,el Postor esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 9. Encuantoalprimerrequisitodeltipoinfractor,delarevisióndeladocumentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte contrato suscrito entre la Entidad y el Postor, ni tampoco orden de servicio o de compra emitida por el primero a favor de este último, que evidencien el perfeccionamiento de una relación contractual. Por el contrario, de la información obrante en el expediente administrativo, así como de la revisión efectuada a la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), referida al procedimiento de selección, se advierte que no se suscribió contrato alguno entre la Entidad y el Postor, toda vez que el otorgamiento de la buena pro se efectuó a favor de la empresa GRUPO ECHEGARAY INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., [con quien posteriormente se suscribiría el Contrato GA/L-102-2019 del 26 de septiembre de 2019], conforme se aprecia en las imágenes siguientes: Por tanto, se tiene que el Postor nunca perfeccionó la relación contractual con la Entidad mediante la suscripción de un contrato, toda vez que no se efectuó el Página 10 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04559-2024-TCE-S2 otorgamiento de la buena pro a su favor, sino a favor de la empresa GRUPO ECHEGARAY INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C. 10. Sin perjuicio de lo anteriormente mencionado, se aprecia que el presente procedimiento administrativo sancionador fue iniciado mediante Decreto del 16 de julio de 2024, señalándose como sustento de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, entre otros, la Ficha de presentación de ofertas del SEACE sobre el procedimiento de selección. 11. En tal sentido, es importante señalar que, para que el tipo infractor materia de imputación se configure [esto es “contratar con el Estado estando impedido conforme a ley”], es indispensable que se verifique, previamente, la celebración de un contrato con una entidad del Estado, ya sea mediante la suscripción de un documento, o la emisión y recepción de una orden de servicio o de compra; caso contrario, si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o perfeccionado la relación contractual con el administrado denunciado, la conducta imputada no podráser pasiblede sanción,alnohaberse acreditado elprimerpresupuesto para la configuración de la infracción invocada. Con relación a lo anterior, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica; asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. Lo que significa que, ante la imposibilidad de acreditar uno de los presupuestos del tipo infractor objeto de análisis, no será posible determinar la responsabilidad administrativa del denunciado, al no verificarse el encuadramiento del supuesto de hecho a la descripción legal del tipo infractor. En ese sentido, no se contempla como conducta pasible de sanción presentar ofertas, ya que mediante dicho acto no se genera ningún vínculo contractual. 12. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que no se ha cumplido con el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se perfeccionó ningún contrato, Página 11 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04559-2024-TCE-S2 mientras que la conducta consistente en presentar ofertas estando impedido no se encuentra tipificada como un supuesto de hecho por el que se pueda atribuir responsabilidad administrativa en base a la infracción imputada. 13. Por lo expuesto, no corresponde la imposición de sanción en contra del Postor, pues no se ha configurado la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, debiendo ser eximida de responsabilidad administrativa en este extremo. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: 14. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 15. Atendiendo a ello,en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y Página 12 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04559-2024-TCE-S2 crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 16. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación de los documentos cuestionados para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevanteparaestosefectos identificara lapersonaqueintrodujolainformación inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectelainexactitudensucontenido de la documentación presentada. 17. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientode un requerimiento, factor de evaluacióno requisitosque le Página 13 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04559-2024-TCE-S2 represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 18. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentanenelincumplimientodeundeber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos 19. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles 1Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 14 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04559-2024-TCE-S2 posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 20. Sobre el particular, se imputa al Postor haber presentado presunta información inexacta, contenida en el documento siguiente: • Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 6 de septiembre de 2019, dentro del cual señala: “ii) No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”, suscrito por el Postor. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 15 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04559-2024-TCE-S2 21. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia Página 16 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04559-2024-TCE-S2 de dos circunstancias: i)la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 22. Sobre la primera de dichas circunstancias, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que el 6 de septiembre de 2019, el Postor presentó de forma electrónica ante la Entidad su oferta en el marco del procedimiento de selección, dentro de la cual incluyó el documento cuestionado. Por lo tanto, este Colegiado considera acreditada la presentación efectiva del Anexo N° 2 – Declaración Jurada, verificándose el primer elemento del tipo infractor, por lo que corresponde proceder con el análisis de la supuesta inexactitud en el contenida. 23. En relación al segundo requisito, cabe recordar que la imputación de inexactitud radica en lo señalado por el Postor en el Anexo N° 2 – Declaración Jurada del 6 de septiembre de 2019, a través del cual declaró, bajo juramento, no tener impedimentoparapostularenelprocedimientodeselecciónniparacontratarcon el Estado conforme al artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 24. Al respecto, de acuerdo a lo indicado por la DGRa través del Informe N° D000289- 2020-OSCE-SPRIdel1deseptiembrede2020,yporlaEntidadatravésdelInforme TécnicoLegalS/Ndel7deabrilde2021,existiríanindiciosdeunpresunto vínculo entre el Postor y la empresa SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A., situación que constituiría un impedimento para ser postor en un mismo procedimiento de selección, conforme a lo establecido en el literal p) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225; lo cual, a su vez, representaría un indicio de la infracción consistente en presentar información inexacta en el Anexo N° 2 – Declaración Jurada, en el extremo referido a no estar impedido para participar ni contratar con el Estado. 25. En ese sentido, debe precisarse que el literal p) del artículo 11 del TUO de la Ley N°30225,establececomo impedimentoparacontratarconelEstado,losiguiente: “Artículo 11. Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están Página 17 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04559-2024-TCE-S2 impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) p) En un mismo procedimiento de selección las personas naturales o jurídicasquepertenezcanaunmismogrupoeconómico,conformesedefine en el reglamento. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado). Como se advierte, se encuentran impedidos de ser postores en un mismo procedimiento de selección, las personas [naturales o jurídicas], que pertenezcan a un mismo grupo económico. 26. Por tanto, y considerando que uno de los elementos para la configuración del impedimento previsto en el literal p) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 exige la existencia de por lo menos dos personas [naturales y/o jurídicas] que hayan participado en un mismo procedimiento de selección; corresponde determinar lo siguiente: i) Si el Postor y la empresa SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A. efectivamente participaron en el mismo procedimiento de selección [Adjudicación Simplificada N° 039-2019-HDNA]; y, ii) Si dichas personas forman parte del mismo grupo económico. Sobre la participación de las personas en un mismo procedimiento de selección. 27. Respecto a la primera condición señalada, obra en el expediente administrativo el reporte de presentación de ofertas en el marco del procedimiento de selección, conforme se advierte a continuación: Página 18 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04559-2024-TCE-S2 Cabe precisar que la empresa SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A. fue parte del CONSORCIO RUBELEC, junto a la EMPRESA DE SERVICIOS MULTIPLES GYE S.R.L.T.D. 28. Asimismo, el “Acta de visualización de ofertas, calificación y evaluación de las ofertas técnicas: servicios de consultoría de obras” del 9 de septiembre de 2019, obrante en la plataforma del SEACE, da cuenta de los participantes registrados y las ofertas presentadas y revisadas por el Comité de Selección en el marco del procedimiento de selección, conforme se aprecia en las imágenes siguientes: Página 19 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04559-2024-TCE-S2 Página 20 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04559-2024-TCE-S2 En tal sentido, se aprecia que el 6 de septiembre de 2019, el Postor y la empresa SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A. [a través del CONSORCIO RUBELEC], presentaron sus ofertas ante la Entidad en el marco del procedimiento de selección, las cuales fueron revisadas y evaluadas por el respectivo comité de selección. 29. En virtud de lo mencionado, se puede concluir que el Postor y la empresa SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A. [a través del CONSORCIO RUBELEC], participaron en el procedimiento de selección, correspondiendo determinar si pertenecen o no al mismo grupo económico. Sobre la conformación de un mismo grupo económico. 30. A efectos de analizar la presente condición,cabe traer a colación lo señalado en la Opinión N° 256-2017/DTN, emitida por la Dirección Técnico Normativa (DTN) del OSCE, la cual brinda alcances del citado impedimento aplicable a las personas jurídicas que pertenecen a un mismo grupo económico. Al respecto, dicho documento establece lo siguiente: "...en el supuesto que, en un mismo procedimiento de selección, se registren como participantes dos o más proveedoresdelmismogrupoeconómico-independientementedecuántosdeellos presenten ofertas- todos los proveedores del mismo grupo económico se Página 21 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04559-2024-TCE-S2 encontrarán impedidos conforme lo dispone el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley". En tal sentido, dos o más proveedores estarán impedidos de ser participantes en un mismo procedimiento de selección cuando éstos pertenezcan a un mismo grupo económico; y su aplicación también deberá considerar cuando actúen en calidad de postor, contratista y/o subcontratista. 31. Ahora bien, el Anexo de Definiciones del Reglamento establece como concepto del término “Grupo Económico” el siguiente: “Es el conjunto de personas, naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, conformadas por al menos dos (2) de ellas, donde alguna ejerce el control sobre la o las demás o cuando el control corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión”. Adicionalmente, el término Control se define de la manera siguiente: “Es la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, la junta de accionistas o socios, u otros órganos de decisión de una persona jurídica”. 32. Ahora bien, conforme a las disposiciones citadas, el impedimento previsto en el literal p) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se aplica respecto a un mismo procedimiento de selección tanto a personas naturales como jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico. 33. En ese contexto, debe verificarse, respecto al Postor y la empresa SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A., lo siguiente: i) si una de ellas ejerce el control sobre la otra; o, ii) que el control de las referidas personas reside en una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. Para ello, resulta relevante verificar la información registral de la empresa SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A., a efectos de determinar si las personas que ostentan la capacidad de dirigir o determinar las decisiones del directorio, de la Junta General de Accionistas o de socios, u otros órganos de decisión, coinciden con el Postor. 34. De la revisión de la base de datos del RNP, se aprecia que la empresa SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A. [ahora SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A.C.], en su trámite de Página 22 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04559-2024-TCE-S2 renovación de inscripción N° 2016-8586535 (registrado el 13 de mayo de 2016), declaró como accionistasy miembrosdel órgano de administración a las personas siguientes: NOMBRES Y APELLIDOS FECHA DE INGRESO N° ACCIONES % ACCIONES ALVA BURGOS, RUBEN GUEORGUI 18-02-2013 5000.00 25.00 % ALVA JULCA, MARCO ANTONIO 02-10-1992 5000.00 25.00 % ALVA JULCA, HILDA BEATRIZ 02-10-1992 5000.00 25.00 % ALVA JULCA, RONALD TEODOCIO 02-10-1992 5000.00 25.00 % ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN FECHA DE NOMBRES Y APELLIDOS D.N.I. INGRESO CARGO ALVA JULCA, MARCO ANTONIO 327662791 18-10-1993 Gerente General ALVA JULCA, MARCO ANTONIO 327662791 03-12-2012 Director ALVA BURGOS, RUBEN GUEORGUI 71467575 03-12-2012 Director ALVA JULCA, HILDA BEATRIZ 32766445 03-12-2012 Presidente ALVA JULCA, RONALD TEODOCIO 32913230 03-12-2012 Director Deloexpuesto,seadviertequeal6deseptiembrede2019[fechadepresentación del documento cuestionado], el señor RUBER GREGORIO ALVA JULCA [el Postor] no formaba parte de los accionistas o del órgano de administración de la empresa SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A. Asimismo, en declaración posterior, se advierte la modificación de los accionistas de la mencionada empresa, [trámite de actualización de información legal N° 2020-18044072 del 18 de noviembre de 2020], tras la cual se declaró como accionistas y miembros del órgano de administración a las personas siguientes: NOMBRES Y APELLIDOS FECHA DE INGRESO N° ACCIONES % ACCIONES ALVA JULCA, MARCO ANTONIO 02-10-1992 5000.00 25.00 % ALVA JULCA, HILDA BEATRIZ 02-10-1992 10000.00 50.00 % ALVA JULCA, RONALD TEODOCIO 02-10-1992 5000.00 25.00 % ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN FECHA DE NOMBRES Y APELLIDOS D.N.I. INGRESO CARGO ALVA JULCA, MARCO ANTONIO 327662791 18-10-1993 Gerente General Resulta pertinente traer a colación que, conforme a reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal considerar con carácter de declaración jurada la Página 23 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04559-2024-TCE-S2 información presentada ante el RNP, toda vez que la información y documentación presentada por los proveedores se sujetan al principio de presunción de veracidad, por lo que estos son responsables del contenido de lo declarado. En virtud de ello, resulta relevante atender lo registrado en el RNP. 35. Adicionalmente, mediante Decreto del 30 de septiembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo, entre otros, el Asiento C00004 correspondiente a la Partida Electrónica N° 11002905 de la empresa SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A., a través de la cual se advierte que, con Escritura Pública del 18 de febrero de 2013 y Acta de Junta Universal de Accionistas del 3 de diciembre de 2012, los socios acordaron, por unanimidad, aceptar la renuncia al cargo de Director formulada por el señor RUBER GREGORIO ALVA JULCA [elPostor], así como elegiral nuevo directorio,tal como se reproduce a continuación: Página 24 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04559-2024-TCE-S2 Cabe precisar que dicha información ha sido verificada por este Colegiado, mediante la revisión en el Sistema en Línea de la Superintendencia Nacional de RegistrosPúblicos–SUNARP delaPartidaElectrónicaN°11002905,perteneciente a la empresa SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A. 36. En ese sentido, de una valoración conjunta de la información recabada por este Colegiado, se aprecia que el Postor, en la fecha en que presentó el documento cuestionado [6 de septiembre de 2019], no era accionista ni miembro del órgano de administración de la empresa SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A. 37. Ahora bien, conforme se ha indicado con anterioridad, para determinar que el Postor y la empresa SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A. forman parte de un mismo grupo económico, debe establecerse que alguna de ellas ejerce el control sobre la otra, o que el control de ambas reside en una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. Es decir, es necesario identificar si los accionistas, miembros del directorio (de ser el caso), u otros órganos de administración de las personas mencionadas, pueden dirigir las decisiones de ambas. 38. En esa línea, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, en adelante la LGS, el órgano supremo de la sociedad lo ostenta la Junta General de Accionistas, la cual tomará decisiones por mayoría en los asuntos que son de su competencia, sometiendo a todos los integrantes de la sociedad a lo que en dicha Junta se acuerde. Además, cabe precisar que, conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 95 de la LGS, cada acción suscrita da derecho a un voto facultando a su titular a que, entre otros aspectos, pueda intervenir y votar en las juntas generales o especiales, según corresponda. Asimismo, dentro de las competencias que tiene la Junta General de Accionistas, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 115 de la LGS, se encuentra la de “…resolver en los casos en que la ley o el estatuto dispongan su intervención y en cualquier otro que requiera el interés social". 39. Ahora bien, en el presente caso, se ha verificado que el Postor no era socio de la empresa SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A., al Página 25 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04559-2024-TCE-S2 momento de presentar su oferta [6 de septiembre de 2019], por lo que no es posible concluir que formen parte de un mismo grupo económico, toda vez que no se ha acreditado que alguna de estas tenga el control sobre la otra. 40. En consecuencia, el Postor no se encontraría impedido de participar ni contratar con el Estado, de acuerdo al supuesto de impedimento establecido en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe resaltar queel Tribunal sehapronunciado con similar criterio, através de las Resoluciones N° 03636-2021-TCE-S3 y N° 4534-2022-TCE-S3 del 4 de noviembre de 2021 y 28 de diciembre de 2022, respectivamente. 41. En ese sentido, debe recordarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad, y que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre. 42. Por tanto, no habiéndose podido determinar que el Postor efectivamente se encontraba impedido de participar y contratar con el Estado al momento de presentar el documento cuestionado ante la Entidad, resulta evidente que no se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el Anexo N° 2 – Declaración Jurada del 6 de septiembre de 2019. 43. En conclusión, este Colegiado considera que, en el presente caso, no se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOde la LeyN° 30225,por partedelPostor;por loque, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra. Por estos fundamentos,de conformidad con el informe del vocal ponente Cristian Joe Cabrera Gil, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Daniel AlexisNazaziPazWinchez,atendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 056-2021- OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, la Resolución N° D000090-2022- OSCE/PRE del 21 de mayo de 2022, la Resolución N° D000240-2023-OSCE-PRE del 12 de diciembre de 2023, la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE del 2 de julio de 2024 y en ejercicio de las Página 26 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04559-2024-TCE-S2 facultadesconferidasenel artículo59delTextoÚnico Ordenadodela LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar el error material advertido en el Decreto del 16 de julio de 2024, en los términos siguientes: Dice: 1. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor ALVA JULCA RUBER GREGORIO (con R.U.C N° 10328063447), por presuntamente haber contratado con el Estado estando impedida conforme a la Ley, de acuerdo al literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpolegal,y haberpresentadoinformacióninexactaalaEntidad,comoparte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 039-2019-HDNA (Primera Convocatoria), convocado por la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRO NOR MEDIO S.A. – HIDRANDINA, para la contratación del servicio de consultoría de obra “Elaboración de los estudios de pre inversión y estudio definitivo del proyecto: Ampliación de redes Trujillo, Huanchaco, El Porvenir, Moche, Salaverry, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad”, conforme al siguiente detalle: Debe decir: 1. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor ALVA JULCA RUBER GREGORIO (con R.U.C N° 10328063447), por presuntamente haber contratado con el Estado estando impedida conforme a la Ley, de acuerdo al literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N°082-2019-EF,infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo Página 27 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04559-2024-TCE-S2 50 del citado cuerpo legal, y haber presentado información inexacta a la Entidad, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 039-2019-HDNA (Primera Convocatoria), convocado por la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRO NOR MEDIO S.A. – HIDRANDINA, para la contratación del servicio de consultoría de obra “Elaboración de los estudios de pre inversión y estudio definitivo del proyecto: Ampliación de redes Trujillo, Huanchaco, El Porvenir, Moche, Salaverry, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad”, conforme al siguiente detalle: 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor ALVA JULCA RUBERGREGORIO(conR.U.C.N°10328063447),por supresuntaresponsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N°039-2019-HDNA,convocadaporla EmpresaRegional de Servicio Público de Electricidad Electro Nor Medio S.A. - HIDRANDINA, para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Elaboración de los estudios de pre inversión y estudio definitivo del proyecto: Ampliación de redes Trujillo, Huanchaco, El Porvenir, Moche, Salaverry, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad”, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 28 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04559-2024-TCE-S2 ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 29 de 29