Documento regulatorio

Resolución N.° 4556-2024-TCE-S2

Procedimientoadministrativo sancionador generado contra la empresa Tecnología en Máquinas yHerramientas S.A.C. por su supuesta responsabilidad al haber incumplido con suobligación de perfeccionar e...

Tipo
Resolución
Fecha
17/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4556 -2024-TCE-S2 Sumilla: “(...)La infracción cometida afecta la expectativa de la Entidad de perfeccionar un contrato con el proveedor ganador de la buena pro y, de esta forma, satisfacer las necesidades de la misma y, consecuentemente, el interés público; actuación que supone, además, un incumplimiento al compromiso asumido de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección por parte del Adjudicatario, en el plazo establecido en la norma de contratación pública es(sic)l. ” Lima, 18 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 53/2024.TCE sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Tecnología en Máquinas y Herramientas S.A.C. por su supuesta responsabilidad al haber incumplido con su obligaciónde perfeccionarelcontrato,yporhaberpresentado,comopartede suoferta, documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta, ante la Entidad en el marco del Concurso Públi...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4556 -2024-TCE-S2 Sumilla: “(...)La infracción cometida afecta la expectativa de la Entidad de perfeccionar un contrato con el proveedor ganador de la buena pro y, de esta forma, satisfacer las necesidades de la misma y, consecuentemente, el interés público; actuación que supone, además, un incumplimiento al compromiso asumido de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección por parte del Adjudicatario, en el plazo establecido en la norma de contratación pública es(sic)l. ” Lima, 18 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 53/2024.TCE sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Tecnología en Máquinas y Herramientas S.A.C. por su supuesta responsabilidad al haber incumplido con su obligaciónde perfeccionarelcontrato,yporhaberpresentado,comopartede suoferta, documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta, ante la Entidad en el marco del Concurso Público N° 001-2023-CONIDA-Primera Convocatoria, convocadoporlaComisiónNacionaldeInvestigaciónyDesarrolloAeroespacial-CONIDA ; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del 1 Estado (SEACE), el 11 de agosto de 2023 , la Comisión Nacional de Investigación y Desarrollo Aeroespacial-CONIDA, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 001-2023-CONIDA-Primera Convocatoria, para la contratación del "Serviciodeejecucióndelproyecto:Sistemadeutilizaciónen22.9kV(Operación inicial en 10kV) para suministro nuevo de 443.64KW para la base científica punta lobos" con un valor estimado ascendente a S/ 2´392,142.32 (dos millones trescientos noventaydosmilcientocuarentay doscon32/100soles),enadelante el procedimiento de selección. 1Según ficha SEACE obrante a folios 90 al 91 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4556 -2024-TCE-S2 Dicho procedimiento se llevó a cabo durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF y su respectiva modificatoria, en adelante la Ley, y; su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 20 de setiembre de 2023, se llevó a cabo la presentación de ofertas y, el 25 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro a la empresa Tecnología en Máquinas y Herramientas S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendentea S/2´185,000.00(dosmillonescientoochenta ycincomil con00/100 soles). El día 23 de octubre de 2023, el Adjudicatario mediante Carta N° 73-2023-YG/LIC, informó que por motivos de fuerza mayor su representante legal no podría firmar el contrato, debido a ello, no adjuntó los documentos para el perfeccionamiento del contrato. Con fecha 20 de noviembre de 2023, se adjudicó la buena pro a la empresa Infraestructuras Eléctricas S.A.C. quien ocupó el segundo lugar en orden de prelación, sin embargo, la Oficina de Planificación y Presupuesto (OPP) mediante la Hoja de Coordinación N° 00109-2023-CONIDA/JEINSGERGE/OPP del 13 de noviembre de 2023, informó que al no tener marco presupuestal asignado para el Presupuesto Inicial de Apertura (PIA) del año 2024, no puede emitir la Constancia de Previsión de Recursos (CPR) por el monto solicitado. 2. Mediante Oficio N° 00789-2023-CONIDA/JEINS/GERGE/OAG/UNLOG del 22 de 3 diciembre de 2023, y presentado el 4 de enero de 2024, ante la Mesa de Partes delTribunal de Contratacionesdel Estado,enadelanteelTribunal,la Entidadpuso en conocimiento que el Adjudicatario incumplió injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del procedimiento de selección. Para sustentar su denuncia, adjuntó entre otros documentos, el Informe 2Recoge las modificatorias aprobadas mediante Decretos Legislativos N° 1341 y N° 1444. 3Obrante a folios 2 y 3 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4556 -2024-TCE-S2 Nº 00029-2023-CONIDA/GERGE/OAG/UNLOG , 4 y el Informe 00105-2023- CONIDA/JEINS/GERGE/OFAJU 23 de noviembre y 30 de noviembre de 2023, respectivamente, en los cuales señalaron los siguiente : • El 11 de agosto de 2023, se convocó el procedimiento de selección. • El 5 de octubre de 2023, durante el plazo para el consentimiento de la buena pro, la empresa Infraestructuras Eléctricas S.A.C. presentó su recursode apelaciónante elTribunalde Contrataciones del Estado(bajoel Expediente 10006-2023-TCE), el cual es observado. El procedimiento quedasuspendidootorgándoleporleyunplazodedos(2)díashábilespara su subsanación. • El día 11de octubre de 2023, se registróelconsentimiento de la buena pro al haberse considerado el recurso de apelación como no presentado. • Mediante Carta N° 73-2023-YG/LIC del 23 de octubre de 2023, el Adjudicatario informó que por motivos de fuerza mayor su representante legal no podría firmar el contrato, debido a ello, no adjuntó los documentos para el perfeccionamiento del contrato. • Señala que, la no suscripción del contrato por parte del Adjudicatario, generó daño y perjuicio a la Entidad. 3. Con Oficio Nº 00114-2024-CONIDA/JEINS/GERGE/OAG/UNLOG del 7 de febrero de 2024, y presentado al día siguiente ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad comunicó que el Adjudicatario habría presentado documentación falsa o adulterada como parte de su oferta. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó el Informe Nº 00004-2024- CONIDA/JEINS/GERGE/OFAJU del 25 de enero de 2024, en el cual señaló lo siguiente: 4 5Obrante a folios 4 al 6 del expediente administrativo en pdf. 6Obrante a folios 7 y 8 del expediente administrativo en pdf. 7Obrante a folios 16 y 17 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folios 18 al 21 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4556 -2024-TCE-S2 • En el marco de la fiscalización posterior efectuada, el Órgano de Control Institucional – OCI, con el Oficio Nº 001114-2023-CONIDA/OCI solicitó a la Superintendencia Nacional deAduanasyAdministraciónTributaria-SUNAT informe sobre el Contrato N° 04-2020 del servicio de instalación y suministrosde equiposparala SubEstaciónEléctrica del4de setiembre de 2020. Ante ello, la SUNAT con Oficio N° 14055-2023 SUNAT/7E8000 del 4 de 8 diciembre de 2023, mediante el cual la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria-SUNAT, señaló lo siguiente: “(...) que TECNOLOGÍA EN MÁQUINAS Y HERRAMIENTAS S.A.C identificado con RUC 20506231656 no registra información de factura alguna emitida a favor de BM PLAST S.A.C identificado con RUC 20603549920 del 04/09/2020 (fecha de suscripción de contrato, el mismo que carece de fecha cierta) al 15/07/2021 (fecha de suscripción de conformidad), como tampoco, registra informacióndealgunafacturaemitidaafavordeBM.PLASTS.A.Cidentificado con RUC 20603549920 consignada en los Registros de Ventas llevados de maneraelectrónica, por losperíodos tributarios de enerode 2020 adiciembre de 2021 (...)” (sic) 9 • Con Carta N° 00147-2023-CONIDA/JEINS/GERGE/OAG/UNLOG del 19 de octubre de 2023, la Entidad solicitó a la Facultad de Ingeniería Ambiental de la Universidad Nacional de Ingeniería, confirme la veracidad del CertificadosupuestamenteemitidoporlaEscuelaprofesionaldeIngeniería de Higiene y Seguridad Industrial, de la Facultad de Ingeniería Ambiental de la Universidad Nacional de Ingeniería, a favor del señor Luis Enrique Santillán Cervantes. Ante ello, el Jefe de Proyección Social y Extensión Universitaria de la Facultadde Ingeniería Ambiental de la UniversidadNacional de Ingeniería, con Oficio N° 353-2023-SPSEU-FIA del 20 de diciembre de 2023 informó que no realizó el evento “SEGURINIOR-UNI-2003” los días 17, 18 y 19 de 8Obrante a foli27 y 28 del expediente administrativo en pdf. 9Obrante a folios 32 y del expediente administrativo en pdf. 10Obrante a folio del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4556 -2024-TCE-S2 noviembre de 2003. 4. Mediante Decretodel9dejuliode 2024 ,vistala razónexpuesta porla Secretaría del Tribunal, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad, al haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato, y por haber presentado, como parte de su oferta, documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta, ante la Entidaden elmarco delprocedimientode selección;infracciones tipificadas en los literales b), i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en: Supuestos documentos falsos o adulterados y/o información inexacta consistente y/o contenida en: a) El Certificado supuestamente emitido por la Escuela profesional de Ingeniería de Higiene y Seguridad Industrial, de la Facultad de Ingeniería Ambiental de la Universidad Nacional de Ingeniería, a favor del señor Luis Enrique Santillán Cervantes, por haber asistido al evento de SEGURINOR- UNI 2003, realizado los días 17,18, y 19 de noviembre. Supuesta información inexacta contenida en: b) Contrato N° 04-2020 del servicio de instalación y suministros de equipos para la Sub Estación Eléctrica del 4 de setiembre de 2020, suscrito entre la empresa BM Plast S.A.C y Tecnología en Máquinas y Herramientas S.A.C., paralainstalacióndeunasubestacióneléctrica,porelmontodeunmillón setecientos veintiún mil setecientos sesenta y 00/100 dólares americanos (US$ 1, 721, 760). c) Constancia N° 010-2020 de la Conformidad de prestación de servicio del 15 de julio de 2021, mediante la cual se dejó constancia que la empresa Tecnología en Máquinas y Herramientas S.A.C., realizó satisfactoriamente el servicio de instalación y suministro de equipos para la sub estación eléctrica derivada del Contrato N° 04-2020 del servicio de instalación y 11Obrante a folio 99 al 104 del expediente administrativo. Página 5 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4556 -2024-TCE-S2 suministrosdeequiposparalaSubEstaciónEléctricadel4desetiembrede 2020. d) Anexo N° 8-Experiencia del postor en la especialidad del 20 de setiembre de 2023, mediante el cual la empresa Tecnología en Máquinas y Herramientas S.A.C., consignó como su experiencia en la especialidad, el Contrato N° 04-2020 del servicio de instalación y suministros de equipos para la Sub Estación Eléctrica del 4 de setiembre de 2020. En ese sentido, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5. Mediante Escrito Nº 1 del 24 de julio de 2024 y presentadoal día siguiente ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario presentó sus descargos señalando principalmente lo siguiente: • Señala que, su representante legal no pudo asistir a suscribir el contrato debido a que se encontraba con descanso médico, situación que fue comunicada a la Entidad mediante Carta Nº 73-2023-YG/LIC 12del 23 de octubre de 2023, añade que el representante legal era el único con facultades para suscribir el contrato. • Dicha situación configuraría un caso fortuito o de fuerza mayor, frente a lo cual la Entidad –según alega– debió convocar a una fecha nueva para la suscripción del contrato. • Sin embargo, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro y le otorgó la buena pro a la empresa Infraestructuras Eléctricas S.A.C., pese a que aquella interpuso el recursode apelación, el cual no fue subsanado dentro del plazo otorgado. • Sobre la presunta falsedad del Certificado supuestamente emitido por la 12Obrante a folios 10 adel expediente administrativo en pdf. Página 6 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4556 -2024-TCE-S2 Escuela profesional de Ingeniería de Higiene y Seguridad Industrial, ello ha sido imputado en virtud del Oficio N° 353-2023-SPSEU-FIA 13 del 20 de diciembre de 2023 suscrito por el Jefe de Proyección Social y Extensión Universitaria de la Facultad de Ingeniería Ambiental de la Universidad Nacional de Ingeniería; no obstante, señala que dicha declaración carece de relevancia dado que el evento de SEGURINOR-UNI 2003 fue organizado por la Escuela Profesional y no así por la sección de proyección social y extensión universitaria. • Refiereque,elincumplimientodelasobligacionestributariasnotraecomo consecuencia que el Contrato N° 04-2020 del servicio de instalación y suministrosdeequiposparalaSubEstaciónEléctricadel4desetiembrede 2020, contenga información inexacta. • Añade que, la empresa BM Plast S.A.C. es una empresa activa y con condición de habida; a quien se prestó servicios de manera idónea por lo cual se le extendió la Constancia N° 010-2020 de la Conformidad de prestación de servicio del 15 de julio de 2021. 6. Con Decreto del 8 de agosto de 2024, se tuvo por apersonado al Adjudicatario al procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 13 del mismo mes y año. 7. Afindecontarconmayoreselementosdeconvicción,esteColegiado-conDecreto del 5 de setiembre de 2024- requirió lo siguiente: “(...) A LA ESCUELA PROFESIONAL DE INGENIERÍA DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL, DE LA FACULTAD DE INGENIERÍA AMBIENTAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE INGENIERÍA: (...) 13Obrante a foliodel expediente administrativo en pdf. Página 7 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4556 -2024-TCE-S2 • Señalar clara y expresamente si su institución emitió el Certificado [cuya copia se adjunta al presente] supuestamente emitido a favor del señor Luis Enrique Santillán Cervantes, por haber asistido al evento de SEGURINOR-UNI 2003, realizado los días 17,18, y 19 de noviembre. • Precisar si la información contenida en dicha documentación es veraz. (...) AL SEÑOR JORGE PONCE URQUIZA: (...) • Señalar clara y expresamente si usted en su condición de Director de la Escuela Profesional de Ingeniería de Higiene y Seguridad Industrial de la Universidad Nacional de Ingeniería, suscribió el Certificado [cuya copia se adjunta al presente] supuestamente emitido a favor del señor Luis Enrique Santillán Cervantes, por haber asistido al evento de SEGURINOR-UNI 2003, realizado los días 17,18, y 19 de noviembre. • Precisar si la información contenida en dicha documentación es veraz. (...) A LA EMPRESA BM PLAST S.A.C.: (...) • Señalar clara y expresamente si su representada suscribió el Contrato N° 04-2020 del servicio de instalación y suministros de equipos para la Sub Estación Eléctrica del 4 de setiembre de 2020, [cuya copia se adjunta al presente] suscrito entre la empresa BM PLAST S.A.C y TECNOLOGIA EN MAQUINAS Y HERRAMIENTAS SAC, para la instalación de una sub estación eléctrica, por el monto de un millón setecientos veintiún mil setecientos sesenta y 00/100 dólares americanos (US$ 1, 721, 760). • Señalar clara y expresamente si su representada suscribió la Constancia N° 010- 2020 de la Conformidad de prestación de servicio del 15 de julio de 2021, [cuya copia se adjunta al presente] mediante la cual se dejó constancia que la empresa TECNOLOGIA EN MAQUINAS Y HERRAMIENTAS SAC realizó satisfactoriamente el servicio de instalación y suministro de equipos para la sub estación eléctrica derivada del Contrato N° 04-2020 del servicio de instalación y suministros de equipos para la Sub Estación Eléctrica del 4 de setiembre de 2020. Página 8 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4556 -2024-TCE-S2 • Precisar si la información contenida en dicha documentación es veraz. (...) AL SEÑOR SANTOS FERMIN BALTODANO RODÍGUEZ (REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA BM PLAST S.A.C.): (...) • Señalar clara y expresamente si usted en su condición de representante legal de la empresaBMPLASTS.A.CsuscribióelContratoN°04-2020delserviciodeinstalación y suministros de equipos para la Sub Estación Eléctrica del 4 de setiembre de 2020, [cuya copia se adjunta al presente] con la empresa TECNOLOGIA EN MAQUINAS Y HERRAMIENTASSAC,paralainstalacióndeunasubestacióneléctrica,porelmonto de un millón setecientos veintiún mil setecientos sesenta y 00/100 dólares americanos (US$ 1, 721, 760). • Señalar clara y expresamente si usted en su condición de representante legal de la empresaBMPLASTS.A.CsuscribiólaConstanciaN°010-2020delaConformidadde prestación de servicio del 15 de julio de 2021, [cuya copia se adjunta al presente] mediante la cual se dejó constancia que la empresa TECNOLOGIA EN MAQUINAS Y HERRAMIENTAS SAC realizó satisfactoriamente el servicio de instalación y suministro de equipos para la sub estación eléctrica derivada del Contrato N° 04- 2020 del servicio de instalación y suministros de equipos para la Sub Estación Eléctrica del 4 de setiembre de 2020. • Precisar si la información contenida en dicha documentación es veraz. (...)” (sic) 8. MedianteOficioN°436-E-2024-SG-UNIdel10desetiembrede2024,ypresentado el13delmismomesyaño,antelaMesadePartesDigitaldelTribunal,laSecretaría General de la Universidad Nacional de Ingeniería, remitió el cargo de notificación de la Cédula de Notificación Nº 71246/2024-TCE. 9. Con escrito s/n del 10 de setiembre de 2024, y presentado el 13 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el señor Jorge Walter Alberto Ponce Urquiza, atendió el requerimiento formulado con decreto del 5 de setiembre de 2024. Página 9 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4556 -2024-TCE-S2 10. Por medio del Decreto 24 de octubre de 2024, se reiteró lo solicitado por decreto del 5 de setiembre del mismo año. Cabe indicar que a la fecha no se cuenta con las respuestas de la Escuela Profesional de Ingeniería de Higiene y Seguridad Industrial, de la Facultad de Ingeniería Ambiental de la Universidad Nacional de Ingeniería , la empresa Bm Plast S.A.C. y el señor Santos Fermin Baltodano Rodíguez (Representante Legal De La Empresa Bm Plast S.A.C.). II. FUNDAMENTACIÓN 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato, y por haber presentado información inexacta y/o falsa o adulterada, en el marco del procedimiento de selección, infracciones tipificadas en los literales b), i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos denunciados. Respecto de la infracción referida incumplir con perfeccionar el contrato. Naturaleza de la infracción 2. Sobreelparticular,elliteralb)delnumeral50.1delartículo50delaLey,establece como infracción la siguiente: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (...) b) Incumplir con su obligación de perfeccionar el contratoo de formalizar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado]. Página 10 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4556 -2024-TCE-S2 En esa línea, tenemos que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. Asimismo, de la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que ésta contienedossupuestosdehechodistintosytipificadoscomosancionables,siendo pertinenteprecisar,afinderealizarelanálisisrespectivoque,enelpresentecaso, el supuesto de hecho corresponde a incumplir la obligación de perfeccionar el contrato. 3. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa precitada, establece, como supuesto de hecho, indispensable para su configuración, que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección. 4. En relación con ello, cabe señalar que, con el otorgamiento de la buena pro, se genera el derecho del postor ganador del procedimiento de selección de perfeccionar el contrato con la Entidad. Sin embargo, dicho perfeccionamiento, además de un derecho, constituye una obligación del postor, quien, como participante del procedimiento de selección, asume el compromiso de mantener laseriedaddesuofertahastaelrespectivoperfeccionamientodelcontrato,locual involucra su obligación, no solo de perfeccionar el acuerdo a través de la suscripción del documento contractual o la recepción de la orden de compra o de servicios, sino también la de presentar la totalidad de los requisitos requeridos en las bases para ello. 5. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 114.1 del artículo 114 del Reglamento, “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. Por su parte, el numeral 114.3 del referido artículo señala que en caso que el o los postoresganadoresdelabuenaprosenieguenasuscribirelcontrato,sonpasibles de sanción, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarado por el Tribunal. Página 11 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4556 -2024-TCE-S2 Cabe señalar que, para que se perfeccione el contrato, es condición necesaria que el postor ganador de la buena pro presente todos los documentos exigidos en las bases dentro del plazo legal establecido, debiéndose tener en cuenta que, de no cumplir con dicha obligación, solo se le podrá eximir de responsabilidad cuando el Tribunal advierta la existencia de imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro. 6. Debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato se encuentra previsto en el numeral 1 del artículo 119 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los tres (3) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos,plazo queno puede exceder de cinco (5) días hábiles contados desdeel día siguiente de la notificación de la Entidad. Subsanadas las observaciones, al día siguiente, las partes deben suscribir el contrato. Asimismo, el numeral 3 del citado artículo refiere que cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. 7. Por otra parte, debe tenerse presente que el numeral 43.1 del artículo 43 del Reglamento, establece que cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificacióndesuotorgamiento,sinquelospostoreshayanejercidoelderechode interponer el recurso de apelación. En caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, en el numeral 43.3 el referido artículo señala que en caso se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se producirá el mismo día de la notificación de su otorgamiento y, en el numeral 43.4 del mismo, Página 12 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4556 -2024-TCE-S2 que el consentimiento de la buena pro debe ser publicado en el SEACE al día siguiente de producido. De otro lado, en el numeral 42.1 del artículo 42 del Reglamento, señala que el otorgamiento de la buena pro en acto público se tiene por notificado a todos los postores en la fecha de realización del acto, mientras que en el numeral 42.2 del referidoartículoseestablecequeelotorgamientodelabuenaproenactoprivado se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de la buena pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados de la calificación y evaluación. Adicionalmente, se puede notificar a los correos electrónicos de los postores, de ser el caso. Configuración de la infracción Incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato 8. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Adjudicatario, en el presente caso, corresponde determinarelplazoconelqueéstecontabaparaperfeccionarelcontratoderivado del procedimiento de selección, en el cual debía presentar la totalidad de la documentación prevista en las bases; y, de ser el caso, la Entidad debía solicitar la subsanación de la documentación presentada y el postor ganador subsanar las observaciones formuladas por la Entidad. 9. Al respecto, se tiene que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, fue registrado el 25 de setiembre de 2023 en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 10. Ahora bien, con escrito presentado e l 5 de octubre de 2023, la empresa Infraestructuras Eléctricas S.A.C. interpuso recurso de apelación contra el acto de calificación de ofertas y del otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; generando el Expediente N° 10006-2023-TCE, el cual fue declarado como no presentado en tanto que no cumplió con subsanar dentro del plazo otorgado. Página 13 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4556 -2024-TCE-S2 11. Al respecto, de conformidad con lo establecido en el numeral 114.1 del artículo 114 del Reglamento, “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. Asíelnumeral1delartículo119delReglamento,señala“Dentrodelplazodeocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato”. 12. Ahora bien, dado que en el procedimiento de selección se interpuso recurso de apelación contra la buena pro, y fue declarado como no presentado, se verifica quedichoactoadministrativoquedó administrativamentefirmeel11 deoctubre de 2023, toda vez que en dicha fecha se levantó la suspensión originada por la presentación del recurso de apelación; siendo publicado en el SEACE en la misma fecha, tal como se aprecia a continuación: Página 14 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4556 -2024-TCE-S2 13. Así, según el procedimiento establecido en el artículo 119 del Reglamento, el Postor contaba con ocho (8) días hábiles para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las Bases para perfeccionar la relación contractual, plazo computado a partir del día siguiente desde que el acto administrativo de la buena pro quedó firme, el cual vencía el 23 de octubre de 2023. 14. Segúnlosantecedentesadministrativos,laEntidadmedianteelInformeNº 00029- 2023-CONIDA/GERGE/OAG/UNLOG , 14 y el Informe 00105-2023- CONIDA/JEINS/GERGE/OFAJU 15 de 23 y 30 de noviembre de 2023, respectivamente , señaló que, dentro del plazo establecido, el Adjudicatario mediante Carta Nº 73-2023-YG/LIC del 23 de octubre de 2023, comunicó que su representante legal no podría asistir a suscribir el contrato debido a que se encontraba con descanso médico, no adjuntando —tampoco— los documentos para dicho perfeccionamiento. 15. Teniendo en cuenta ello, el 30 de octubre de 2023 la Entidad registró en el SEACE la pérdida de la buena pro, al no haber cumplido el Adjudicatario con el perfeccionamiento del contrato. 16. En ese sentido, se advierte que el Adjudicatario no presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato, circunstancia que dio lugar a que se produjera la pérdida automática de la buena pro. 17. En este punto conviene recalcar que la infracción imputada al Adjudicatario se configura, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible. Imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro 18. Conforme se ha señalado previamente, para la configuración de la infracción imputada al Adjudicatario, el incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato debe ser injustificado. 14Obrante a folios 4 al 6 del expediente administrativo en pdf. 16Obrante a folios 7 y 8 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folios 10 del expediente administrativo en pdf. Página 15 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4556 -2024-TCE-S2 19. Al respecto, el numeral 136.3 del artículo 136 del Reglamento establece que el postor adjudicatario que se niegue a suscribir el contrato es pasible de sanción, salvo que concurra: (i) una imposibilidad física que no le sea atribuible, o (ii) una imposibilidad jurídica que no le sea atribuible, en ambos casos, la imposibilidad debe ser sobrevenida al otorgamiento de la buena pro. 20. Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicablealcaso,yconsecuentemente,laposibleinvalidezoineficaciadelosactos así realizados. 21. En este punto, cabe traer a colación lo argumentado por el Adjudicatario, quien alega que, durante el plazo otorgado por la Entidad para el perfeccionamiento del contrato, su representante legal se encontraba delicado de salud; situación que fue comunicada a la Entidad mediante Carta Nº 73-2023-YG/LIC 18 del 23 de octubre de 2023. Asimismo, alega que su conducta fue ocasionada por un caso de fuerzamayor[noimputableaél]queconfigurauncasofortuitoodefuerzamayor, sobreviniente al otorgamiento de la buena pro. A continuación se reproduce la Carta Nº 73-2023-YG/LIC del 23 de octubre de 2023: 17 ResoluciónNº1250-2016-TCE-S2,ResoluciónNº1629-2016-TCE-S2,ResoluciónNº0596-2016-TCE-S2,ResoluciónNº1146- 18 2016-TCE-S2, Resolución Nº 1450-2016-TCE-S2, entre otras. 19Obrante a folios 10 adel expediente administrativo en pdf. Obrante a folios 10 adel expediente administrativo en pdf. Página 16 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4556 -2024-TCE-S2 Página 17 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4556 -2024-TCE-S2 Para tal efecto, adjunta un certificado médico expedido el 23 de octubre de 2023, de cuyo detalle se desprende, que el señor Edwin Carlos Solano C. requería de descansomédicoporsetentaydos(72)horas;talcomoseapreciaacontinuación: Al respecto, es preciso señalar que, de la lectura del certificado médico del 23 de octubre de 2023 [adjunto como medio probatorio] se advierte que el Página 18 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4556 -2024-TCE-S2 representante legal del Adjudicatario requería descanso físico por setenta y dos (72) horas; es decir, el mismo día del vencimiento del plazo para la presentación de la documentación requerida por la Entidad. No obstante el periodo para presentar la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato, fue del 11 al 23 de octubre de 2023, esto es, el Adjudicatario tuvo dicho periodo para cumplir con su obligación. 22. Sin perjuicio de ello, corresponde acotar que la condición médica del referido representante no constituye elemento eximente de responsabilidad por parte del Adjudicatario, toda vez que, la presentación de los documentos para perfeccionar el contrato no requería su participación personal, pues,al tratarse de una persona jurídica, la entrega de los documentos podía ser realizada por algún trabajador u otro representante de la sociedad. En ese sentido, si bien la condición de salud del representante legal constituye un hecho imprevisible, nuestro ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos de delegación de funciones o facultades dentro de una persona jurídica, tales como el apoderamiento u otorgamiento de poderes, cuya finalidad es prever circunstancias ajenas a su voluntad que impidan la realización de actos jurídicos específicos [como en el caso materia de análisis]; máxime si el plazo otorgado por la Entidad -el cual vencía el 23 de octubre de 2024- correspondíaa la presentación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, y no así para la suscripción del mismo, como erróneamente señaló el Adjudicatario en la Carta Nº 73-2023-YG/LIC del 23 de octubre de 2023. Ahora bien, en vista que el representante legal estuvo con descanso físico únicamente setenta y dos (72) horas, lo cual incluyó el día 23 de octubre de 2023 [según certificado médico y lo manifestado por el Adjudicatario en sus descargos] y considerando que el plazo máximo para la presentación de la documentación venció el mismo día, el Adjudicatario pudo delegar a un tercero la responsabilidad depresentarlosdocumentos;sinembargo,ellonoocurrió,evidenciándoselafalta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones. 20Obrante a folios 10 adel expediente administrativo en pdf. Página 19 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4556 -2024-TCE-S2 En ese orden de ideas, fluye de autos que no se ha logrado verificar la existencia de causalidad entre el certificado médico a favor del representante legal del Adjudicatario y la imposibilidad física de este último, para cumplir con perfeccionar el contrato, para lo cual era necesaria la presentación de los documentos exigidos en las bases para tal fin. Como complemento, es necesario indicar, que es obligación de las personas naturales y jurídicas que participan en los procedimientos de selección, conocer de antemano las reglas y procedimientos establecidos en la normativa en contratación pública (Ley, Reglamento, Directivas, pronunciamiento de carácter vinculante, entre otros), a efectos de alinear su actuación al marco de dicho procedimiento; por tal motivo, todo proveedor se encuentra obligado a conocer las condiciones, requisitos y plazos para la suscripción del contrato. Entalsentido,sepuedecolegirquelosargumentosexpuestosporelAdjudicatario no han logrado generar convicción respecto de la existencia de “imposibilidad física” que justifique la omisión de presentar la documentación necesaria para el perfeccionamiento del contrato y, consiguientemente, no haberlo suscrito. Por el contrario, se ha evidenciado la falta de diligencia del Adjudicatario al no haber adoptado las medidas necesarias para el cumplimiento de su obligación. 23. En ese sentido, este Colegiado considera que se ha configurado el tipo infractor previsto en la Ley, consistente en que la conducta de incumplir con suscribir el contrato es injustificada. 24. En consecuencia, habiéndose verificado que el Adjudicatario no cumplió con su obligacióndeperfeccionarelcontrato,ymenosdemostradounacausajustificante para dicha conducta, se ha acreditado su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto de la infracción referida a presentar documentación falsa o adulterada e información inexacta. Naturaleza de las infracciones Página 20 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4556 -2024-TCE-S2 25. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). 26. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcanenquésupuestossusaccionespuedendarlugarauna sanción administrativa. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso el Tribunal,analiceyverifiquesi en el casoconcretosehaconfiguradoel supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 27. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados y/o con información inexacta) Página 21 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4556 -2024-TCE-S2 fueron efectivamente presentados en el marco de un procedimiento de contratación pública, ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstanciasquehayanconducidoasufalsificaciónoadulteraciónoinexactitud; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 28. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue expedido por su supuesto órgano o agente emisor o no fue suscritoporsusupuestosuscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y un documento adulterado es aquel documento que, siendo válidamente expedido, ha sido modificado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación Página 22 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4556 -2024-TCE-S2 que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, caso contrario, la conducta no será pasible de sanción. 29. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. 30. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del TUO del mismo cuerpo legal, estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación de la autenticidad, de manera previa a su presentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Configuración de la infracción 31. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Adjudicatario, por haber presentado como parte de su oferta documentación falsa o adulterada y/oinformacióninexactaalaEntidad,enelmarcodelprocedimientodeselección, consistente en: Supuestos documentos falsos o adulterados y/o información inexacta consistente y/o contenida en: a) El Certificado supuestamente emitido por la Escuela profesional de Ingeniería de Higiene y Seguridad Industrial, de la Facultad de Ingeniería Ambiental de la Universidad Nacional de Ingeniería, a favor del señor Luis Enrique Santillán Cervantes, por haber asistido al evento de SEGURINOR- UNI 2003, realizado los días 17,18, y 19 de noviembre. Supuesta información inexacta contenida en: b) Contrato N° 04-2020 del servicio de instalación y suministros de equipos para la Sub Estación Eléctrica del 4 de setiembre de 2020, suscrito entre la empresa BM Plast S.A.C y Tecnología en Máquinas y Herramientas S.A.C., paralainstalacióndeunasubestacióneléctrica,porelmontodeunmillón Página 23 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4556 -2024-TCE-S2 setecientos veintiún mil setecientos sesenta y 00/100 dólares americanos (US$ 1, 721, 760). c) Constancia N° 010-2020 de la Conformidad de prestación de servicio del 15 de julio de 2021, mediante la cual se dejó constancia que la empresa Tecnología en Máquinas y Herramientas S.A.C., realizó satisfactoriamente el servicio de instalación y suministro de equipos para la sub estación eléctrica derivada del Contrato N° 04-2020 del servicio de instalación y suministrosdeequiposparalaSubEstaciónEléctricadel4desetiembrede 2020. d) Anexo N° 8 - Experiencia del postor en la especialidad del 20 de setiembre de 2023, mediante el cual la empresa Tecnología en Máquinas y Herramientas S.A.C., consignó como su experiencia en la especialidad, el Contrato N° 04-2020 del servicio de instalación y suministros de equipos para la Sub Estación Eléctrica del 4 de setiembre de 2020. 32. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con elcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresenteuna ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 33. Sobre el particular, se aprecia que, en el expediente administrativo, la Entidad remitió copia de la oferta presentada por el Adjudicatario, en la cual se verifican los documentos cuestionados; con ello, se ha acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad de los citados documentos. En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si los referidos documentos cuestionados son falsos o adulterados y/o contienen información inexacta. Respecto a la presunta falsedad o adulteración y/o información inexacta Página 24 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4556 -2024-TCE-S2 consistente y/o contenida en el documento reseñado en el numeral a) del fundamento 31. 34. En este punto, se cuestiona la inexactitud y/o falsedad o adulteración del Certificado supuestamente emitido por la Escuela profesional de Ingeniería de Higiene y Seguridad Industrial, de la Facultad de Ingeniería Ambiental de la Universidad Nacional de Ingeniería, a favor del señor Luis Enrique Santillán Cervantes, por haber asistido al evento de SEGURINOR-UNI 2003, realizado los días 17,18, y 19 de noviembre; documento que se reproduce a continuación: Página 25 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4556 -2024-TCE-S2 35. Al respecto, de los antecedentes obrantes en el expediente administrativo, se advierte que, en el marco de la fiscalización posterior efectuada por Entidad, se Página 26 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4556 -2024-TCE-S2 obtuvoelOficioN° 353-2023-SPSEU-FIA del20de diciembrede2023a travésdel cual el Jefe de Proyección Social y Extensión Universitaria de la Facultad de Ingeniería Ambiental de la Universidad Nacional de Ingeniería, informó que no realizó el evento “SEGURINIOR-UNI-2003” los días 17, 18 y 19 de noviembre de 2003; tal como se aprecia a continuación: 21Obrante a foliodel expediente administrativo en pdf. Página 27 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4556 -2024-TCE-S2 Página 28 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4556 -2024-TCE-S2 Asimismo, en el marco del procedimiento administrativo sancionador este Colegiado con Decreto del 5 de setiembre y 24 de octubre de 2024, solicitó al órgano emisor y al presunto suscriptor del documento cuestionado, confirmen la veracidad del mismo. Ante ello, el señor Jorge Walter Alberto Ponce Urquiza por medio del escrito s/n del 10 de setiembre de 2024, manifestó que no era posible confirmar la veracidad del certificado bajo análisis debido al tiempo transcurrido. A mayor detalle se reproduce el escrito antes indicado: Página 29 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4556 -2024-TCE-S2 Página 30 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4556 -2024-TCE-S2 36. Precisado lo anterior, cabe recordar que, para desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública, debe tomarse en consideración, como un elemento importante a valorar, la manifestacióndesusupuestoemisorosuscriptor,siendoque,enelpresentecaso, no se cuenta con la manifestación del órgano emisor sino únicamente de una dependencia, la jefatura de Proyección Social y Extensión Universitaria de la Facultad de Ingeniería Ambiental de la Universidad Nacional de Ingeniería; y además el presunto suscriptor, señor Ponce Urquiza no ha negado su veracidad. 37. Es así que, resulta importante tener en cuenta que, para verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, pues su actuación se encuentra amparada en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Dicho principio establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente, lo que significa que, si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los Página 31 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4556 -2024-TCE-S2 casosdeinexistenciadepruebanecesariaparadestruirlapresuncióndeinocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” . Como corolario de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual prescribe que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. En consecuencia, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Adjudicatario por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, sobre este extremo. 38. De otro lado, respecto a la presunta presentación de información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta, además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 39. Precisado lo anterior, y conforme a lo referido en los párrafos precedentes, si bien se cuenta con la declaración de la jefatura de Proyección Social y Extensión Universitaria de la Facultadde Ingeniería Ambiental de la UniversidadNacional de Ingeniería, quien señaló que “la Sección de Proyección Social y Extensión Universitaria no ha organizado el evento “SEGURINOR-UNI-2023” realizado los días 17. 18 y 19 de noviembre del 2003” (sic) [véase fundamento 35], lo cierto es que aquél no es el presunto emisor del certificado sub examine, sino que dicho documento fue expedido por la Escuela Profesional de Ingeniería de Higiene y Seguridad Industrial, de la Facultad de Ingeniería Ambiental de la Universidad Nacional de Ingeniería, y quien pese a los requerimientos formulados por el Tribunal no ha emitido pronunciamiento alguno; por tanto, no existen indicios 22 Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Página 32 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4556 -2024-TCE-S2 suficiente para configurar el supuesto de presentación de información inexacta, ya que no hay elementos contrastables con la realidad que evidencien inexactitud en el contenido de dicho documento. De acuerdo a lo expuesto, este Colegiado considera importante reiterar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 40. En el caso concreto, atendiendo a la información y documentación obrante en el expediente administrativo, se considera que no se ha desvirtuado el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto del Certificado supuestamente emitido por la Escuela profesional de Ingeniería de Higiene y Seguridad Industrial, de la Facultad de Ingeniería Ambiental de la Universidad Nacional de Ingeniería, a favor del señor Luis Enrique Santillán Cervantes, al no advertirse elementos de prueba suficientes y fehacientes que permitan determinar que los documentos cuestionados sean falsos o adulterados o que contengan información inexacta; por lo cual, corresponde la aplicación del principio de presunción de veracidad y de presunción de licitud. 41. Enconsecuencia,apartirdeunaapreciaciónconjuntayrazonadadeloselementos obrantes en el presente procedimiento sancionador, se concluye que no se ha llegado a acreditar el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que está investida la documentación cuestionada, por lo que no es posible atribuir la comisión de las infracciones imputadas al Adjudicatario, debiendo archivarse el presente expediente. Respecto presunta inexactitud contenida en los documentos reseñados en los numerales b) y c) del fundamento 31. 42. Es el caso que, se ha cuestionado la información contenida en los siguientes documentos: Página 33 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4556 -2024-TCE-S2 • Contrato N° 04-2020 del servicio de instalación y suministros de equipos para laSubEstaciónEléctricadel4desetiembrede2020,suscritoentrelaempresa BM Plast S.A.C y Tecnología en Máquinas y Herramientas S.A.C., para la instalación de una sub estación eléctrica, por el monto de un millón setecientos veintiún mil setecientos sesenta y 00/100 dólares americanos (US$ 1, 721, 760). A continuación se reproduce el referido contrato: Página 34 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4556 -2024-TCE-S2 • Constancia N° 010-2020 de la Conformidad de prestación de servicio del 15 de julio de 2021, mediante la cual se dejó constancia que la empresa Tecnología en Máquinas y Herramientas S.A.C., realizó satisfactoriamente el servicio de instalación y suministro de equipos para la sub estación eléctrica derivada del referido Contrato N° 04-2020 del servicio de instalación y suministros de equipos para la Sub Estación Eléctrica del 4 de setiembre de 2020. A continuación se reproduce la referida constancia: Página 35 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4556 -2024-TCE-S2 En este punto, es necesario señalar que, según el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, se tuvo como indicios de la presunta inexactitud, de los documentos bajo análisis, lo manifestado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria-SUNAT quien 23 informó -con Oficio N° 14055-2023 SUNAT/7E8000 del 4 de diciembre de 2023- lo siguiente: 23Obrante a fol27 y 28 del expediente administrativo en pdf. Página 36 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4556 -2024-TCE-S2 “(...) que TECNOLOGÍA EN MÁQUINAS Y HERRAMIENTAS S.A.C identificado con RUC 20506231656 no registra información de factura alguna emitida a favor de BM PLAST S.A.C identificado con RUC 20603549920 del 04/09/2020 (fecha de suscripción de contrato, el mismo que carece de fecha cierta) al 15/07/2021 (fecha de suscripción de conformidad), como tampoco, registra información de alguna factura emitida a favor de BM. PLAST S.A.C. identificado con RUC 20603549920 consignada en los Registros de Ventas llevados de manera electrónica, por los períodos tributarios de enero de 2020 a diciembre de 2021 (...)” (sic) Asimismo, con ocasión del procedimiento administrativo sancionador, este Colegiado con decretos del 5 de setiembre y 24 de octubre de 2024, se requirió a la empresa Bm Plast S.A.C., y al señor Santos Fermin Baltodano Rodíguez (Representante Legal de la Empresa Bm Plast S.A.C.); sin embargo no se obtuvo respuesta. 43. Estando a lo anterior, se cuenta con la declaración de la SUNAT quien como ente fiscalizador y recaudador de los tributos internos, manifestó que en sus archivos no se registra información tributaria respecto de la relación contractual presuntamenteefectuadaentreelAdjudicatarioylaempresa BM.PLAST S.A.C. en virtud al contrato bajo cuestionamiento. Es así que, si bien se cuenta con dicha declaración lo cierto es que aquella únicamente evidenciaría una evasión de carácter tributario y resulta ser un documentonoidóneoparaconfigurarelsupuestodepresentacióndeinformación inexacta, ya que no hay elementos contrastables con la realidad que evidencien inexactitud en el contenido de dichos documentos. En este punto, resulta importante recalcar que para establecer la responsabilidad de un administrado se debe contar con pruebas suficientes para concluir fehacientemente en la comisión de la infracción y la responsabilidad de tal hecho, de manera que produzca convicción suficiente en el Colegiado. En ese orden de ideas, debe recordarse que, en virtud del principio de presunción de licitud, se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes hasta que no se demuestre lo contrario, lo que significa que, si “la evidencia actuada en el procedimiento administrativo sancionador no llega a formar Página 37 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4556 -2024-TCE-S2 convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone elmandatodeabsoluciónimplícitoqueestapresunciónconlleva–indubioproreo- .Entodosloscasosdeinexistenciadepruebanecesariaparadestruirlapresunción de inocencia, 24cluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado" 44. En el caso concreto, atendiendo a la información y documentación obrante en el expediente administrativo, se considera que no se ha desvirtuado el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto del Contrato N° 04-2020 del servicio de instalación y suministros de equipos para la Sub Estación Eléctrica del 4 de setiembre de 2020, y del ConstanciaN°010-2020delaConformidaddeprestacióndeserviciodel15dejulio de 2021, por tanto, corresponde, en virtud al principio de licitud, declarar no ha lugarlaresponsabilidadadministrativaalContratistaporlainfraccióntipificadaen el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto presunta inexactitud contenida en el documento reseñado en el numeral d) del fundamento 31. 45. Es el caso que, se ha cuestionado la información contenida en el Anexo N° 8- Experiencia del postor en la especialidad del 20 de setiembre de 2023, mediante el cual la empresa Tecnología en Máquinas y Herramientas S.A.C., consignó como suexperienciaenlaespecialidad,elContratoN°04-2020delserviciodeinstalación ysuministrosdeequiposparalaSubEstaciónEléctricadel4desetiembrede2020. Para mayor detalle, se reproduce el citado anexo: 24 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. Nuevo Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 (Decreto Supremo N° 004-2019-JUS) 2019. Décimo Cuarta Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.451. Página 38 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4556 -2024-TCE-S2 46. Sobre el particular, si bien se ha verificado que el Adjudicatario presentó dicho documento, cabe indicar que, conforme se ha desarrollado en el acápite precedente, no se ha logrado determinar que el Contrato N° 04-2020 del servicio de instalación y suministros de equipos para la Sub Estación Eléctrica del 4 de setiembre de 2020 o la respectiva constancia de conformidad de la prestación, contengan información inexacta [véase fundamentos 22 al 24] por lo que, la información contenida en la referida declaración tampoco puede calificarse como tal. 47. En tal sentido, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 39 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4556 -2024-TCE-S2 48. En consecuencia, a partir de una apreciación conjunta y razonada de los instrumentos probatorios actuados en el presente procedimiento sancionador, se concluye que no se ha llegado a acreditar el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que están investido en el documento analizado, por lo que no es posible atribuir al Adjudicatario la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción. 49. En relación a la graduación de la sanción imponible, el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 del Ley dispone que, ante la infracción citada, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar un monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT. Asimismo, el citado literal precisa que la resolución que imponga la multa debe establecer como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses. El periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva. Sobrelabasedelasconsideracionesexpuestas,seapreciaqueelmontoofertado 25 por el Adjudicatario para el contrato que no perfeccionó asciende a S/ 2´185,000.00 (dos millones ciento ochenta y cinco mil con 00/100 soles). En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) de dicho monto, el cual equivale a la suma de S/ 109,250.00 ni mayor al quince porciento(15%)delmismo,elcualequivalealasumadeS/327,750.00;asimismo, 25 Obrante en el folio 115 del expediente administrativo. Página 40 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4556 -2024-TCE-S2 según lo dispuesto en el literal a) del numeral 50.4 de la Ley, la sanción no puede ser inferior a una (1) UIT, por la comisión de las infracciones establecidas en los literales a), b), d), e), k), l), m) y n). 50. Bajo esa premisa, corresponde imponer al Adjudicatario, la sanción de multa prevista en la Ley, para lo cual se tendrán en consideración los criterios de graduación previstos en el artículo 264 del Reglamento. Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 51. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción:La infracción cometida afecta la expectativa de la Entidad de perfeccionar un contrato con el proveedor ganador de la buena pro y, de esta forma, satisfacer las necesidades de la misma y, consecuentemente, el interés público; actuación que supone, además, un incumplimiento al compromiso asumido de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección por parte del Adjudicatario, en el plazo establecido en la norma de contratación pública especial. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Desde el momento en que se le otorgó la buena pro del procedimiento de selección, el Adjudicatario se encontrabaobligadoaperfeccionarelcontrato,razónporlacualdebióactuar conladiligenciaexigibleensucondicióndeadjudicatario,aefectosdecumplir con su obligación de presentar la totalidad de documentación necesaria para suscribirelcontratodentrodelplazoprevistoenlanormativadecontratación pública. Página 41 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4556 -2024-TCE-S2 c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: Debe tenerse en cuenta que, el no perfeccionamiento del contrato, ocasiona una demora en el cumplimiento de las metas programadas por la Entidad y, por tanto, produce un perjuicio en contra del interés público. En el presente caso, la Entidad se vió obligada a otrogarle la buena pro a la empresa Infraestructuras Eléctricas S.A.C. quien obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación, cuya oferta ascendía a S/2´195,170.53, esto es mayor al monto ofertado por el Adjudicatario. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Adjudicatario no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: El Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) Adopción e implementación de un modelo de prevención: de los actuados en el expediente, no se aprecia que el Adjudicatario haya implementado un modelo de prevención que reduzca significativamente los riesgos de ocurrencia de las infracciones que han sido determinadas en el presente procedimiento sancionador. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos 26 de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la revisión 2En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 42 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4556 -2024-TCE-S2 del Buscador de Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Contratista se encuentra registrado como MYPE, según el siguiente detalle: No obstante, de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se evidencian elementos que permitan conocer objetivamente que las actividades productivas del Contratista fueran afectadas como consecuencia de una crisis sanitaria, por lo que no se ha cumplido con acreditar el presente criterio. 52. Finalmente, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar al Adjudicatario, por la comisión de las infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual tuvo lugar el 23 de octubre de 2023, fecha en que venció el plazo para presentar la documentación para el perfeccionamiento del contrato. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Steven Aníbal Flores Olivera, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del TribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°056-2021- OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, la Resolución N° D000090-2022- OSCE/PRE del 21 de mayo de 2022, la Resolución N° D000240-2023-OSCE-PRE del 12 de diciembre de 2023, la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE del 2 de julio de 2024 y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo59delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los Página 43 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4556 -2024-TCE-S2 antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa TECNOLOGÍA EN MÁQUINAS Y HERRAMIENTAS S.A.C. (con RUC N° 20506231656) con una multa ascendente S/ 109,250.00 ( ciento nueve mil doscientos cincuenta con 00/100 soles) por su responsabilidad al haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato ante la Comisión Nacional de Investigación y Desarrollo Aeroespacial-CONIDA, en el marco del Concurso Público N° 001-2023-CONIDA-Primera Convocatoria; sanción que entraráenvigenciaapartirdelsextodíahábildenotificadalapresenteresolución, por los fundamentos expuestos. El procedimiento para la ejecución de la multa se iniciará luego de que haya quedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, éste fue desestimado. 2. Disponer como medida cautelar, la suspensión de los derechos de la empresa TECNOLOGÍAENMÁQUINASYHERRAMIENTASS.A.C.(conRUCN°20506231656) por el plazo de cinco (5) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en caso el infractor no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019- OSCE/PRE. 3. Disponer que el pago de las multas impuestas se realice en la cuenta del OSCE N° 0000-870803 del Banco de la Nación. En caso que los administrados no notifiquen el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCEtieneunplazomáximodetres(3)díashábilesparaverificarlarealizacióndel depósitoenlacuentarespectiva.Laobligacióndepagarlamultaseextinguealdía hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OSCE o al día siguiente de Página 44 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4556 -2024-TCE-S2 transcurrido el plazo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, se proceda conforme a las disposiciones contempladas en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE. 5. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal comunique la sanción a través del Sistema Informático del Tribunal. 6. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesancióncontralaempresaTECNOLOGÍA EN MÁQUINAS Y HERRAMIENTAS S.A.C. (con RUC N° 20506231656), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta ante la Comisión Nacional de Investigación y Desarrollo Aeroespacial-CONIDA, en el marco d el Concurso Público N° 001-2023-CONIDA- Primera Convocatoria; por los fundamentos expuestos. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 45 de 45