Documento regulatorio

Resolución N.° 7693-2025-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el señor VLADIMIR CARLOS OROZCO RIVERA (con R.U.C. N° 10068104292), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedid...

Tipo
Resolución
Fecha
12/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07693-2025-TCP-S1 Sumilla: “(...) se encuentran impedidas para contratar con el Estado, las personas naturales inscritasenelRegistroNacionaldeSancionescontra Servidores Civiles o el que haga sus veces, por la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública”. Lima, 13 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 13 de noviembre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 5649/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor VLADIMIR CARLOS OROZCO RIVERA (con R.U.C. N° 10068104292), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al supuesto previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 132-2022 del 9 de agosto de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MARIATANA, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07693-2025-TCP-S1 Sumilla: “(...) se encuentran impedidas para contratar con el Estado, las personas naturales inscritasenelRegistroNacionaldeSancionescontra Servidores Civiles o el que haga sus veces, por la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública”. Lima, 13 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 13 de noviembre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 5649/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor VLADIMIR CARLOS OROZCO RIVERA (con R.U.C. N° 10068104292), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al supuesto previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 132-2022 del 9 de agosto de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MARIATANA, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 9 de agosto de 2022, la Municipalidad Distrital de Mariatana, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 132-2022 , a favor del señor Vladimir CarlosOrozco Rivera, enadelante elContratista,para la contratacióndel “Servicio como asesor técnico y apoyo en la oficina de OPMI de la Municipalidad Distrital de Mariatana,correspondientealosmesesagosto,setiembreyoctubrede2022”,por el importe de S/ 3,000.00 (tres mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. En la oportunidad en que se realizó dicha contratación, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la 1 2Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07693-2025-TCP-S1 Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018- EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 3 2. Mediante Escrito s/n , presentado el 24 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) ,enadelanteelTribunal,elseñorTeófiloCabreraCastrillón,en adelante el Denunciante, informó que el Contratista habría contratado con la Entidad pese a encontrarse impedido para ello. A fin de sustentar su denuncia remitió, entre otros documentos, el Informe de 5 Control Específico N° 12795-2024-CG/GRLP-SCE del 14 de mayo de 2024, en el cual señaló lo siguiente: • La Entidad contrató, bajo la modalidad de locación de servicios, al Contratista,sinadvertirqueésteseencontrabainhabilitadoparacontratar con el Estado, debido a una sanción de destitución impuesta por la Marina de Guerra del Perú, vigente desde el 10 de enero de 2020 hasta el 10 de enero de 2025. • Durante el período en que el Contratista prestó servicios a la Entidad, mantenía vigente una sanción de destitución derivada del procedimiento administrativo disciplinario instaurado por la Marina de Guerra del Perú el 13 de noviembre de 2018. Dicha sanción fue impuesta mediante la Resolución de la Comandancia General de la Marina N° 0160-2019-CGMG, defecha15demarzode2019,alhaberseacreditadolacomisióndelafalta tipificada en el literal j) del artículo 85 de la Ley N° 30057. • La Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil, mediante Resolución N° 001508-2019-SERVIR/TSC-Primera Sala, de fecha 28 de junio de 2019, confirmólasanciónimpuestaporlaMarinadeGuerradelPerú,declarando infundado el recurso de apelación interpuesto por el Contratista. • De la consulta efectuada en el portal web de la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles – RNSSC, se verificó que el Contratista mantiene una 3 4Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 5Documento obrante a folios 5 al 70 del expediente administrativo. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07693-2025-TCP-S1 sanción vigente de destitución, registrada el 10 de enero de 2020. • DeacuerdoalreportedelRegistroNacionaldeSancionescontraServidores Civiles – RNSSC, el Contratista cuenta con una sanción disciplinaria de destitución y despido, la cual conlleva la inhabilitación automática para el ejercicio de la función pública y para prestar servicios al Estado por un periodo de cinco (5) años. En consecuencia, dicha inhabilitación impedía al Contratista prestar servicios en entidades públicas o empresas del Estado, bajo cualquier modalidad de contratación. 6 3. A través del Decreto del 3 de julio de 2025 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remitir lo siguiente: i) un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, ii) copia de la Orden de Servicio, y iii) copia de la cotización presentada para la emisión de la Orden de Servicio. 4. Mediante Decreto del 21 de julio de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al supuesto previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delmencionado cuerpo normativo. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. CabeindicarquedichoDecretofuenotificadoalContratista,el22dejuliode2025 8 a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 9 5. Mediante Escrito s/n , presentado el 11 de agosto de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento sancionador y solicitó la 6Documento obrante a folios 189 al 190 del expediente administrativo. 7Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 8Según acuse de recibo registrado en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 9Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07693-2025-TCP-S1 prescripción de la infracción que se le imputa. 6. Con Decreto del 12 de agosto de 2025 , se tuvo por apersonado al Contratista al procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 13 del mismo mes y año. 7. Mediante Oficio N° 126-2025-ALC/MDM-PH presentado el 19 de agosto de 2025 antelaMesadePartesdelTribunal,laEntidadremitióladocumentación solicitada por Decreto del 3 de julio de 2025. 8. A través del Oficio N° 126-2025-ALC/MDM-PH 12 presentado el 26 de agosto de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la documentación presentada en su escrito anterior. 13 9. Con Decreto del 26 de agosto de 2025 , se dispuso dejar a consideración de la Sala la información remitida por la Entidad, para ser considerada al momento de resolver. 10. Mediante Escrito s/n , presentado el 1 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista solicitó que las notificaciones se efectúen en la dirección de su nuevo domicilio procesal, sin perjuicio de aquellas que se realicen vía correo electrónico, así como se le conceda el uso de la palabra. 11. AtravésdelDecretodel5desetiembrede2025 ,sedispusodejaraconsideración delaSalalainformaciónremitidaporlaEntidad,paraserconsideradaalmomento de resolver. 12. Mediante Decreto del 5 de setiembre de 2025 , se comunicó al Contratista que debía actualizar sus datos en el módulo virtual del Registro Nacional de Proveedores – RNP; asimismo, que todos los actos que emita el Tribunal durante el procedimiento administrativo sancionador serían comunicados a través de la Casilla Electrónica del OECE, y se dejó a consideración de la Sala la solicitud de 10Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 11Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 12Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 14Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 15Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 16Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07693-2025-TCP-S1 audiencia. 13. Mediante Escrito s/n , presentado el 15 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista reiteró su solicitud de programación de audiencia pública. 14. Con Decreto del 17 de setiembre de 2025 , se programó audiencia pública para el 30 del mismo mes y año. 15. A través del Decreto del 18 de setiembre de 2025 , se comunicó al Contratista que la audiencia pública fue convocada mediante Decreto N° 661919, notificado a través de la Casilla Electrónica OECE en la misma fecha. 20 16. Mediante Escrito s/n , presentado el 23 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista solicitó la acumulación de los expedientes N° 5648/2025.TCP, N° 5619/2025.TCP y N° 5645/2025.TCP al expediente N° 5649/2025.TCP, y reconoció su responsabilidad en la comisión de la infracción. 21 17. Mediante Decreto del 24 de setiembre de 2025 , la Primera Sala del Tribunal, solicitóalaMarinadeGuerradelPerúqueremitalaResolucióndelaComandancia GeneraldelaMarinaN°0160-2019-CGMGdefecha15demarzode2019;asícomo a la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, que indique el periodo de vigencia de la inhabilitación para el ejercicio de la función pública en relación con lasancióndisciplinariaimpuestaalContratista,precisandosidichoperiodohasido interrumpido. 18. Mediante Escrito s/n , presentado el 26 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista solicitó la acumulación de los expedientes N° 5615/2025.TCP, N° 5642/2025.TCP y N° 5607/2025.TCP al expediente N° 5649/2025.TCP, y reconoció su responsabilidad en la comisión de la infracción. 19. A través del Decreto del 29 de setiembre de 2025 , se declaró no ha lugar la solicituddeacumulacióndeexpedientesformuladaporelContratista,enatención 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 21ocumento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 22ocumento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 23ocumento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07693-2025-TCP-S1 a que no se verifica conexión entre los mismos. 20. Mediante Escrito s/n , presentado el 30 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista solicitó se confirme si se llevará a cabo la audiencia pública convocada para la misma fecha, así como que la Sala se pronuncie respecto de su solicitud de acumulación de expedientes. 21. Con Oficio N° 008414-2025-SERVIR-GDSRH , presentado el 30 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR remitió la documentación solicitada por Decreto del 24 de setiembre de 2025. 22. El 30 de setiembre de 2025 , se llevó a cabo la audiencia pública dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad. 27 23. Mediante Decreto del 2 de octubre de 2025 , se comunicó al Contratista que, considerando el escrito s/n que presentó el 30 de setiembre, la audiencia pública se realizó el 30 de setiembre de 2025, contando con la participación de su representante. 28 24. MedianteEscritos/n ,presentadoel6deoctubrede2025antelaMesadePartes del Tribunal, el Contratista reiteró su solicitud de acumulación de expedientes. 25. A través del Escrito s/n , presentado el 6 de octubre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista solicitó que se declare nulo el Decreto N° 665190, mediante el cual se declaró no ha lugar su solicitud de acumulación de expedientes. 26. Con Decreto del 10 de octubre de 2025 , se dispuso dejar a consideración de la Sala la solicitud de acumulación de expedientes y la nulidad del Decreto N° 665190, formulada por el Contratista, para ser considerados al momento de resolver. 2Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 2Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 2Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 28ocumento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 29ocumento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 30ocumento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07693-2025-TCP-S1 27. Cabe precisar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Marina de Guerra del Perú no remitió la documentación solicitada por Decreto del 24 de setiembre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuestaresponsabilidadadministrativadelContratista,porhabercontratadocon el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados. Primera Cuestión Previa:Respecto de lasolicitudde acumulaciónde expedientes administrativos. 2. El contratista, mediante sus descargos, solicitó la acumulación de los expedientes N° 5648/2025.TCP, N° 5619/2025.TCP, N° 5645/2025.TCP, N° 5615/2025.TCP, N° 5642/2025.TCP y N° 5607/2025.TCP al expediente N° 5649/2025.TCP, toda vez que, según considera, en dichos expedientes existe conexidad entre el agraviado (el Estado), el infractor y las instituciones municipales. 3. Al respecto, el artículo 160 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO dela LPAG, señala que: “La autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión”. De la revisión de los expedientes previamente citados, se advierte lo siguiente: • El expediente N° 5648/2025.TCP, se inició por la supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 124-2022 del 3 de octubre de 2022, para la “Contratación de un personal técnico con la experiencia en el manejo y la administración del sistema de invierte.pe, por el periodo de 3 meses octubre, noviembre y diciembre del 2022, según requerimiento Nro. 001-A-2022-GDUR-MDST-YH”, emitida por la Municipalidad Distrital de Santiago de Tuna. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07693-2025-TCP-S1 • El expediente N° 5619/2025.TCP, se inició por la supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, en el marco de la Orden de servicio N° 297 de 26 de julio de 2023, para el “Servicio de apoyo de la oficina de OPMI correspondiente al mes de Julio del 2023”, emitida por la Municipalidad Distrital de Casta. • El expediente N° 5645/2025.TCP, se inició por la supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, en elmarco de la Orden de Servicio N° 015 de fecha 31 de enero de 2023, para la “Contratación de servicio de consultoría especializada en evaluación y formación en modelos de excelencia y gestión de la calidad, para realizar un estudio en la oficina de gestión de la calidad y humanización. Dependencia: Oficina de Gestión de la Calidad”, emitida por la Municipalidad Distrital de Casta. • El expediente N° 5615/2025.TCP, se inició por la supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, en el marco de la Orden de servicio N° 592-2023- OFICINA DE LOGISTICA Y ABASTECIMIENTO del 31 de agosto de 2023, para el “Importe que se gira para pago de servicios prestados como personal de asesoría en el sistema invierte pe de la municipalidad distrital de San Mateo, correspondiente al mes de agosto del 2023. Según sustento adjunto”, emitido por la Municipalidad Distrital de San Mateo. • El expediente N° 5642/2025.TCP, se inició por la supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, en el marco de la Orden de servicio N° 500-2023-SUB GERENCIA DE LOGISTICA Y CONTROL PATRIMONIAL del 1 de marzo de 2023, para el “Servicio de responsable de la Oficina Multianual de Inversiones para la Gerencia de planeamiento y presupuesto – febrero 2023”, emitido por la Municipalidad Distrital de Santa Eulalia. • El expediente N° 5607/2025.TCP, se inició por la supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, en el marco de la Orden de servicio N° 054-2024- MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUAROCHIRI del 25 de abril de 2024, para el “Pago por los servicios prestados a la municipalidad distrital de Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07693-2025-TCP-S1 Huarochirí como especialista del OPMI correspondiente al mes de abril 2024”, emitido por la Municipalidad Distrital de Huarochirí. 4. Por otro lado, el presente expediente se inició por la supuesta responsabilidad del Contratista al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 132-2022 del 9 de agosto de 2022, para la contratación del “Servicio como asesor técnico y apoyo en la oficina de OPMI de la Municipalidad Distrital de Mariatana, correspondiente a los meses agosto, setiembre y octubre de 2022”, emitido por la Municipalidad Distrital de Mariatana. 5. Al respecto, si bien se aprecia que los procedimientos administrativos sancionadores fueron iniciados por la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido por parte del Contratista, lo cierto es que en los expedientes detallados en el numeral 3 de los fundamentos del presente pronunciamiento, se advierte que los servicios prestados son distintos, contratados en fechas y con entidades diferentes, lo que evidencia la independencia de cada una de las contrataciones.En consecuencia, no se observa ninguna conexión entre el presente expediente y los expedientes mencionados que justifique su acumulación. 6. En tal sentido, corresponde declarar no ha lugar a la solicitud formulada por el Contratistadeacumular losexpedientesN°5648/2025.TCP,N°5619/2025.TCP,N° 5645/2025.TCP, N° 5615/2025.TCP, N° 5642/2025.TCP y N° 5607/2025.TCP al expediente N° 5649/2025.TCP Segunda Cuestión Previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 7. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir eladministradoenlaconductaasancionar,salvoquelasposterioresleseanmás favorables.” Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecenalpresuntoinfractoroalinfractor,tantoenloreferidoalatipificación Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07693-2025-TCP-S1 delainfraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción,inclusorespecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. [El subrayado es agregado] En tal sentido, si bien se tiene como regla general el principio de irretroactividad en los procedimientos administrativos sancionadores, en virtud del cual la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; sin embargo, si existiese una norma posterior que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. En este punto, cabe indicar que dicho examen de norma más favorable implica una valoración integral de los elementos del caso bajo análisis, tales como una tipificación que exima de responsabilidad, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción que impida determinar la existencia de infracciones. 8. En atención de lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que, a la fecha se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Sobre la solicitud de prescripción de la infracción imputada 9. Según fue mencionado en el numeral 5 de los antecedentes del presente pronunciamiento, el Contratista solicitó que se declare prescrita la infracción imputada. 10. La prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o, en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07693-2025-TCP-S1 En tal sentido, debe señalarse que el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé, como regla general, que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazoqueestablezcanlas leyes especiales,sinperjuiciodelcómputode losplazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Por lo expuesto, se tiene que, mediante la prescripción, se limita la potestad punitiva del Estado dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción y con él, la responsabilidad del supuesto responsable. 11. A mayor abundamiento, es pertinente hacer referencia a lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual precisa en su numeral 252.3, lo siguiente: “Artículo 252. Prescripción (…) 252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. (…)” (El énfasis es nuestro). Conforme a lo indicado, se aprecia que el TUO de la LPAG ha otorgado a la autoridad administrativa el mandato de declarar de oficio la prescripción cuando se ha cumplido el plazo para determinar infracciones administrativas. 12. Teniendo presente ello, a efectos de verificar si para la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello ha operado el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos a lo establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley, que establece respecto del plazo de prescripción lo siguiente: las sanciones prescriben a los tres (3) años de cometidas. Asimismo, el artículo 262 del Reglamento del TUO de la Ley prevé que el plazo de prescripción se suspende con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07693-2025-TCP-S1 prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Ello quiere decir que el transcurso del plazo prescriptorio se ve afectado (deja de computarse temporalmente) cuando el Tribunal toma conocimiento del supuesto hecho infractor, hasta que venza el plazo con que se cuenta para expedir el pronunciamiento. 13. Por otro lado, el numeral 93.1 del artículo 93 de la nueva Ley establece que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, prescribe a los 4 años. Por su parte, el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento de la nueva Ley establece que el plazo de prescripción se suspende con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento sancionador y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir pronunciamiento. Respecto del incremento del plazo prescriptorio (de 3 a 4 años), resulta evidente que no puede considerarse una regla que resulte más favorable al administrado, pues implica para él esperar un mayor tiempo para liberarse de la potestad sancionadora de la administración. Sin embargo,el cambionormativoreferido alcómputodelplazoprescriptorio ysu suspensión, sí constituye una norma que favorece al administrado, dado que establece una exigencia mayor para la administración, a fin de que ésta pueda considerar suspendido el transcurso del plazo prescriptorio: que la administración haya notificado al proveedor el acto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 14. En ese sentido, la reglaque conlleva la nueva norma, resta relevancia al momento en que el Tribunal toma conocimiento de la denuncia y, por el contrario, dota de mayorimportanciaalmomentoenqueelTribunalnotificaaladministradoelinicio del procedimiento administrativo sancionador. Cabe tener en cuenta que este cambio normativo, guarda coherencia con el objetivo del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, con las reglas en materia sancionadora previstas en el TUO de la LPAG, dado que dicha regla de suspensión del plazo Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07693-2025-TCP-S1 prescriptorio es similar a la prevista en el numeral 252.2 del artículo 252 del TUO de la LPAG: Artículo 252.- Prescripción 252.2. (…) EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3 (…). Ello también ha sido expresamente plasmado en la exposición de motivos del Reglamento de la nueva Ley, en cuanto refiere lo siguiente: “Al respecto el Reglamento señala que, adicionalmente a los casos de suspensión, el plazo para la prescripción se suspende cuando se notifica al emplazado el inicio del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo con las disposiciones de la LPAG” 15. Por tanto, dado que la regla en materia de suspensión del plazo prescriptorio, prevista en el artículo 363 del Reglamento de la nueva Ley, constituye una disposición más favorable para el administrado, debe ser considerada y, en su caso, aplicada al procedimiento que es objeto del presente pronunciamiento, por mandato de lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG. 16. Por tal razón, para analizar si en el caso de la infracción de contratar con el Estado estandoimpedidoparaellolaprescripciónhabríaoperado, debeconsiderarseque el transcurso del plazo prescriptorio solo se suspende en la fecha de notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y no con la fecha de interposición de la denuncia. 17. A partir de lo indicado, corresponde revisar y determinar si en el presente caso el plazo de prescripción de 3 años, habría transcurrido antes de que se notifique el acto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador: Fecha de la supuesta comisión de la infracción: 9 de agosto de 2022. Fecha de prescripción (plazo de 3 años): 9 de agosto de 2025. Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07693-2025-TCP-S1 Fecha de notificación del decreto que dispone el inicio: 22 de julio de 2025. 18. Según se aprecia, en el presente caso, no ha operado la prescripción, dado que el Contratista fue notificado del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador el 22 de julio de 2025, es decir, antes de que venciera el plazo prescriptorio. 19. En consecuencia, en cumplimiento de lo establecido en la nueva Ley y su Reglamento, se advierteque en el presente caso no ha operado la prescripción de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, razón por la cual no puede ampararse la solicitud de prescripción formulada por el Contratista. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello 20. En relación a la normativa vigente a la fecha, se advierte que, según lo previsto en el Tipo 4.D del numeral 30.1 del artículo 30 de la nueva Ley, se encuentran impedidos de contratar, independientemente del régimen legal de contratación aplicable, “(…) Las personas naturales inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, por la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública”. (sic) [El resaltado es agregado] Asimismo, dicho impedimento se aplica “durante la permanencia en el registro, o la vigencia de la sanción, según corresponda, salvo las disposiciones previstas para el REDAM, en todo proceso de contratación pública a nivel nacional”. (sic) [El resaltado es agregado]. 21. Ahorabien,elpresenteprocedimientoadministrativosancionadorhasidoiniciado debido a que el Contratista, a la fecha del perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad [9 de agosto de 2022], a través de la Orden de Servicio, habría estado impedido de contratar con el Estado, al encontrarse registrado en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, con destitución vigente; sanción impuesta por la Marina de Guerra del Perú, ello conforme lo Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07693-2025-TCP-S1 estipula el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, el cual señalalosiguiente:“(…)q)Entodoprocesodecontratación,laspersonasinscritas en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI), sea en nombre propio o a través de persona jurídica en la que sea accionista u otro similar, con excepción de las empresas que cotizan acciones en bolsa. Asimismo, las personas inscritas en el Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional y en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, por el tiempo que establezca la ley de la materia; así como en todos los otros registros creados por Ley que impidan contratar con el Estado. (…)”. (sic) [El resaltado es agregado]. 22. Por tanto, se tiene que, en virtud a lo dispuesto en la nueva Ley, el tipo infractor bajo análisis ha variado en el extremo que el impedimento se restringe a aquellas personas inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, por la comisión de infracciones relacionadas a su actuación “en materia de contratación pública”, aspecto que no se encontraba delimitado en el TUO de la Ley. 23. En tal sentido, al ser más restrictivo el tipo de infracción (dado que se refiere solo a la comisión de infracciones relacionadas a la actuación en materia de contratación pública), a diferencia de la normativa anterior que no realizaba ninguna distinción en el tipo de infracciones sujetas a sanción en contra del administrado y su posterior registro en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna, debiéndose continuar con el análisis de la configuración de la infracción consistente en contratar con el Estado encontrándose impedido conforme a ley, bajo lo previsto en la nueva Ley y el nuevo Reglamento. Naturaleza de la infracción 24. En lo que concierne a esta infracción, el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley (antes el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley), establece que incurre en responsabilidad administrativa quien contrate con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la citada norma. 25. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07693-2025-TCP-S1 contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 26. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). 27. Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 30 de la Ley vigente, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 28. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónpor analogíaa supuestosque nohayan sido expresamente contemplados en la Ley. 29. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 30. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada 3Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 5 de la Ley N° 32069, como se señala a continuación: (…) h) Libertad de concurrencia: las entidades contratantes promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades innecesarias. (…) j) Competencia: los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación, de modo que garantice el k) Igualdad de trato: las entidades contratantes deben garantizar a los proveedores las mismas oportunidades en todas las etapas. (…) delacontrataciónpública.Portanto,estáprohibidoelotorgamientodeprivilegiosoeltratodiscriminatoriomanifiestooencubierto. Este principio exige que situaciones similares no se traten de manera diferenciada, y que situaciones diferentes no se traten de manera idéntica, siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, que favorezca el desarrollo de una competencia efectiva. Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07693-2025-TCP-S1 al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que, se haya perfeccionado el contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la Ley N° 32069. 31. Cabe precisar que, respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 32. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contrataciónpor laque se atribuyeresponsabilidad al proveedor”.(Elresaltado es agregado) 33. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, a través del Oficio N° 126-2025-ALC/MDM-PH 32del 19 de agosto de 33 2025, la Entidad remitió copia de la Orden de Servicio N° 132-2022 , emitida el 9 de agosto de 2022 a favor del Contratista, por el importe de S/ 3,000.00 (tres mil con 00/100 soles), la misma que se muestra a continuación: 32 3Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07693-2025-TCP-S1 34. De acuerdo con la imagen precedente, se evidencia que la Orden de Servicio fue recibida por el Contratista el 9 de agosto de 2022. 35. Asimismo, de la información remitida por la Entidad se cuenta con los siguientes Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07693-2025-TCP-S1 documentos: Primer Entregable del mes de agosto: i) Comprobante de Pago N° 501-2022 de 34 fecha 2 de setiembre de 2022, ii) constancia de Pago mediante transferencia electrónica de fecha 8 de setiembre de 2022 , iii) conformidad N° 0059-2022- 36 GM/MDM de fecha 2 de setiembre de 2022, y iv) recibo por honorarios electrónico N° E001-212 de fecha 2 de setiembre de 2022. Segundo Entregable del mes de setiembre: i) Comprobante de pago N° 598- 2022 38 de fecha 13 de octubre de 2022, ii) constancia de pago mediante 39 transferencia electrónica de fecha 17 de octubre de 2022 , iii) conformidad de pago N° 066-2022-GM/MDM de fecha 7 de octubre de 2022, y iv) recibo por honorarios electrónico N° E001-217 de fecha 7 de octubre de 2022. Tercer Entregable del mes de octubre: i) Comprobante de pago N° 651-2022 de fecha 3 de noviembre de 2022, ii) constancia de pago mediante transferencia electrónica de fecha 4 de noviembre de 2022, iii) conformidad N° 072-2022- GM/MDM 40 de fecha 28 de octubre de 2022, y iv) recibo por honorarios 41 electrónico N° E001-221 de fecha 2 de noviembre de 2022. 36. De lo señalado se advierte que, conforme a la Orden de Servicio y demás documentos citados, existe evidencia suficiente que acredita el perfeccionamiento del contrato y, en consecuencia, se tiene por demostrado el vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista. En ese sentido, para dar por configurada la infracción administrativa, resta determinar si a esa fecha, el Contratista se encontraba incurso en algún impedimento. Respecto alaexistenciadeimpedimentoal momento delperfeccionamiento del contrato 3Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 3Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 3Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 3Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 39ocumento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 40ocumento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 41ocumento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07693-2025-TCP-S1 37. Cabe recordar que la imputación efectuada contra el Contratista radica en haber perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el Tipo 4D del numeral 30.1 del artículo 30 de la nueva Ley (anteriormente, tipificada en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley), según el cual: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…) 4. Impedimentos derivados de sanciones administrativas, civiles y penales, o por la inclusión en otros registros: el alcance del impedimento para contratar con el Estado es aplicable a las personas naturales o jurídicas, conforme a las siguientes precisiones: (…) (…)”. [El resaltado y subrayado es agregado] 38. Conforme a la disposición citada, se encuentran impedidas para contratar con el Estado, las personas naturales inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, por la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07693-2025-TCP-S1 39. En cuanto a dicho registro, el artículo 263 del TUO de la LPAG, indica que el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles consolida toda la información relativa al ejercicio de la potestad administrativa sancionadora disciplinaria y funcional ejercida por la entidades de la Administración Pública, así como aquellas sancionespenales impuestasde conformidad con los artículos 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297, 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, así como el artículo 4-A del Decreto Ley 25475 y los delitos previstos en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106. 42 40. Por su parte, el numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1295 , establece que las sanciones de destitución o despido que queden firmes o que hayan agotado la vía administrativa, y hayan sido debidamente notificadas, acarrean la inhabilitación automática para el ejercicio de la función pública y para prestar servicios por cinco (5) años, no pudiendo reingresar a prestar servicios al Estado o empresa del Estado, bajo cualquier forma o modalidad, por dicho plazo, siendo obligatoria su inscripción en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. 41. Asimismo, en el artículo 5 del mismo texto normativo, se establece que es la Autoridad Nacional del Servicio Civil quien administra el Registro Nacional de SancionescontraServidoresCiviles,yquienefectúalasupervisióndeconformidad a las normas de la materia. 42. Ahora bien, es importante precisar que, mediante Decreto de fecha 24 de setiembrede2025,la Primera Saladel Tribunalsolicitó alaAutoridadNacionaldel ServicioCivil–SERVIRqueinformesobreelperiododevigenciadelainhabilitación para el ejercicio de la función pública impuesta al Contratista como consecuencia de la sanción disciplinaria aplicada. En atención a dicho requerimiento, mediante el Oficio N° 008414-2025-SERVIR- GDSRH, SERVIR comunicó que, tras realizar la verificación correspondiente en el Registro Nacional de Sanciones de Servidores Civiles (RNSSC), se constató que, al 29 de setiembre de 2025, el Contratista no registra sanción vigente. Asimismo, 42Decreto Legislativo que modifica el artículo 242 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y establece disposiciones para garantizar la integridad en la administración pública, Decreto Legislativo N° 1295 (Publicado el 30 de diciembre de 2016). Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07693-2025-TCP-S1 precisó que no es posible brindar mayor información, dado que las sanciones que ya no se encuentran vigentes no tienen carácter público. De igual modo, en el mismo Decreto se solicitó a la Marina de Guerra del Perú remitir la Resolución de la Comandancia General de la Marina N° 0160-2019- CGMG, de fecha 15 de marzo de 2019, mediante la cual se impuso la sanción disciplinaria de destitución al Contratista. No obstante, a la fecha del presente pronunciamiento, dicho requerimiento no ha sido atendido. 43. En ese sentido, se advierte que no se cuenta con información sobre el periodo de vigencia (fecha de inicio y de término) de la sanción de destitución impuesta al Contratista, lo cual impide determinar si, a la fecha del perfeccionamiento de la relación contractual perfeccionada mediante la Orden de Servicio, el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado o si dicha sanción había sido interrumpida. Asimismo, no obra en el expediente la Resolución de la Comandancia General de la Marina N° 0160-2019-CGMG, con la cual se podría corroborar si la sanción de destitución se impuso por una infracción relacionada con su actuación en materia de contratación pública o por otra causal distinta. 44. Por lo tanto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes paradeterminar sialafecha enque seperfeccionó la relación contractuala través de la emisión de la Orden de Servicio, el Contratista se encontraba incurso en el impedimento previsto en el Tipo 4D del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley N° 32069 (anteriormente, tipificado en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley). 45. En consecuencia, corresponde declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley [antes el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley]. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe MariellaMerinodelaTorreyconlaintervencióndelosvocalesVíctorManuelVillanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07693-2025-TCP-S1 mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor VLADIMIR CARLOS OROZCO RIVERA (con R.U.C. N° 10068104292), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 132-2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Mariatana, infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 [antes el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley]; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 23 de 23