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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4554 -2024-TCE-S2 Sumilla: “Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas, así como cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que un acarrearía la misma”. Lima, 18 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9816-2022.TCE sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Eckerd Perú S.A. (con R.U.C. N° 20331066703)(ahoraInretailPharmaS.A.),porsusupuestaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de compra N° 201840719, emitida por la Empresa de Generación Eléctrica San Gabán S.A.; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Confecha9denoviembrede2018,laEm...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4554 -2024-TCE-S2 Sumilla: “Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas, así como cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que un acarrearía la misma”. Lima, 18 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9816-2022.TCE sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Eckerd Perú S.A. (con R.U.C. N° 20331066703)(ahoraInretailPharmaS.A.),porsusupuestaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de compra N° 201840719, emitida por la Empresa de Generación Eléctrica San Gabán S.A.; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Confecha9denoviembrede2018,laEmpresadeGeneraciónEléctricaSanGabán S.A., en adelante la Entidad, emitió la Orden de compra N° 201840719, en adelante la Orden de Compra, a favor la empresa Eckerd Perú S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (ahora Inretail Pharma S.A.), en adelante el Contratista, para la “Adquisición Sulfato de zinc 30mg gomitas” por el monto ascendente a S/ 23,000.00 (veintitrés mil con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó encontrándose vigente la Ley Nº 30225, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. 2. Con Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR presentado el 19 de diciembre de 2022 mediante la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Dirección de Ges ón de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4554 -2024-TCE-S2 DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a par r de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Dictamen N° 353- 2 2022/DGR-SIRE del 7 de diciembre de 2022, en el que señaló lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por el señor Gino Francisco Costa Santolalla: i. De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y del portal web del Congreso de la República, el señor Gino Francisco Costa Santoalla fue elegido Congresista de la República en el Proceso de Elecciones Generales 2016 y en el Congresales Extraordinarias 2020 para completar el periodo legislativo 2016-2021, quien desempeñó dicho cargo desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2021. ii. Enconsecuencia,elseñorGinoFranciscoCostaSantoallaseencontróimpedido de contratar con el Estado a nivel nacional durante el periodo de tiempo que ejercióelcargodeCongresistadelaRepúblicayhastadoce(12)mesesdespués de culminado. Sobre la vinculación con el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora: iii. De la información consignada por el Congresista de la República, el señor Gino Francisco Costa Santoalla, en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que consignó al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora – identificado con DNI N° 07272637- como su cuñado. iv. Por consiguiente, el/la cónyuge, conviviente y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del señor Gino Francisco Costa Santoalla, se encontraron impedidos de contratar con el Estado a nivel nacional durante el tiempo que este último desempeñó el cargo de Congresista de la República y hasta doce (12) meses después del cese de dicho cargo, esto es, en el periodo 2Obrante a folios 70 al 81 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4554 -2024-TCE-S2 de tiempo comprendido desde el 26.JUL.2016 hasta el 27.JUL.2022. Sobre el proveedor ECKERD PERU S.A. v. En relación con ello, es importante mencionar que, según la información declaradaanteelRNP,lacualpuedevisualizarseenelBuscadordeProveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contratista, tendría como integrante del órgano de administración [director], al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora. vi. De lo expuesto, se advierte que el Contratista habría contratado con la Entidad aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 la Ley le habrían resultado aplicables. vii. Por lo tanto, concluyó que advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. 3or medio del formulario “Solicitud de Aplicación de Sanción-En dad/Tercero” presentado el 19 de mayo de 2023 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la En dad adjuntó el Informe Técnico Legal Nº 002-2023 de la misma fecha, en el cual señaló lo siguiente: • Según el Dictamen Nº 353-2022/DGR-SIRE de la Subdirección de IdentificacióndeRiesgosenContratacionesDirectasySupuestosExcluidos del OSCE, el señor Gino Francisco Costa Santoalla, quien se desempeñó como Congresista de la República del 26 de julio de 2016 al 27 de julio de 2021, se encontraba impedido de contratar con el Estado a nivel nacional, hasta el 27 de julio de 2022. Dicho impedimento se extiende, por el mismo ámbito y tiempo, a su cónyuge, conviviente y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. • Siendo que, el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora es cuñado del referido congresista,yaquel ejerció el cargo dedirectordel Contratistadel 26 de julio de 2016 al 7 de setiembre de 2021, se concluye aquel se encontrabaimpedidodecontratarconelEstado,peseaelloseperfeccionó la Orden de Compra. 4Obrante a folios 97 y 98 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folios 109 al 112 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4554 -2024-TCE-S2 • Asimismo, indica que el Contra sta presentó una declaración jurada manifestando que no contaba con impedimento para contratar con el Estado, por lo que dicha información resultaría inexacta. 5 4. Con Decreto del 9 de julio de 2024 , se dispuso incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: • ReporteelectrónicodelSEACEdelaOrdendeCompraN°201840719-2018, emitida por la EMPRESA DE GENERACIÓN ELECTRICA SAN GABÁN S.A., extraídodelBuscadorPúblicodeÓrdenesdeComprayÓrdenesdeServicio del OSCE. • Ficha del Registro Nacional de Proveedores correspondiente a la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), en la cual se advierte que el señor Ramón José Vicente Barúa Alzamora es integrante del órgano de administración (Director) de la citada empresa. • Ficha del Congresista Gino Francisco Costa Santolalla - período parlamentario 2016-2020; documento obtenido del Portal Web del Congreso de la República del Perú. • Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2020 (Oportunidad: al inicio) y Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2021 (Oportunidad: periódica) del señor Gino Francisco Costa Santolalla obtenidas del Portal de la Contraloría General de la República. • Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados CONOSCE - Composición de accionistas y representantes legales de la empresa INRETAIL PHARMA S.A. [antes ECKERD PERU S.A] Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Compra; y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50.1 de la Ley. 5Obrante a folios 194 al 197 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4554 -2024-TCE-S2 Presunta información inexacta contenida en: • Declaración jurada de no estar impedido de contratar con el Estado del 12 de octubre de 2018, donde la señora EMILCE QUESADA APAZA, Representante legal de la empresa INRETAIL PHARMA S.A., declara entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5. Por Decreto del 10 de julio de 2024, se dispuso notificar al Contratista el Decreto del 12 abril de 2024 que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionadorensucontra,aldomiciliositoen:AV.DEFENSORESDELMORRONRO. 1277 (EX FABRICA LUCHETTI) LIMA – LIMA – CHORRILLOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Reglamento y el Acuerdo de Sala Plena N° 009- 2020/TCE, a fin que la citada empresa tome conocimiento y cumpla con presentar sus descargos respecto de los cargos imputados en su contra. 6. Mediante Escrito N° 1 presentado el 25 de julio de 2024 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos bajo los siguientes términos: • Señala que la supuesta infracción se habría configurado el 26 de octubre de 2018, fecha en que emitió la Orden de Compra; tal como figura en el buscador de órdenes de compra del OSCE: Noobstante,reciénel19dediciembrede2022,conocasióndeladenuncia de la DGR, el Tribunal tomó conocimiento de los hechos, por lo que se habría configurado la prescripción de las infracciones imputadas. • Solicita se declare no ha lugar la imposición de sanción en su contra. Página 5 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4554 -2024-TCE-S2 • Solicitó uso de la palabra. 7. Con Decreto del 13 de agosto de 2024, se tuvo por apersonado al Contratista, en el presente procedimiento, y por presentados sus descargos; se dejó a consideración de la Sala la solicitud de prescripción de la potestad sancionadora del Tribunal, y del uso de la palabra. Asimismo,sedispusoremitirelexpedientealaSegundaSaladelTribunalparaque resuelva, siendo recibido el día siguiente. 8. Por Decreto del 5 de setiembre de 2024, se programó audiencia pública para el 11 del mismo mes y año. 9. Mediante escrito Nº 3 presentado el 11 de se embre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contra sta acreditó a su representante para la audiencia pública. 10. El11dese embrede2024,sellevóacabolaaudienciapúblicaconlapar cipación del representante del Contra sta. 11. Con Decreto del 12 de setiembre de 2024, se requirió lo siguiente: “(...) A LA EMPRESA DE GENERACIÓN ELECTRICA SAN GABÁN S.A.: (...) - Sírvaseremitircopiaclara,completaylegibledela OrdendecompraN°201840719, emitida a favor de la empresa ECKERD PERÚ S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), debidamente recibida por aquella (constancia de recepción). En caso la notificación de la referida orden de servicio, haya sido efectuada de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir el acuse respectivo, así como la fecha de remisión del mismo, y las direcciones electrónicas de la empresa ECKERD PERÚ S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (ahora INRETAIL PHARMA S.A.) y de su institución. - Sírvase remitir copia clara, completa y legible del documento por el cual la empresa ECKERD PERÚ S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), presentó su cotización ante su institución en el marco de la contratación efectuada Página 6 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4554 -2024-TCE-S2 con la Orden de compra N° 201840719; dicho documento deberá contar con sello de recibido por parte de su institución. En caso la cotización haya sido recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión del mismo, así como las direcciones electrónicas de la empresa ECKERD PERÚ S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (ahora INRETAIL PHARMA S.A.) y de su institución. (...)” (sic) 12. Mediante documento EGESG Nº 635-2024-GG del 19 de setiembre de 2024, la Entidad remitió copia de la Orden de Compra, el correo de notificación de la Orden de Compra y la Cotización presentada por el Contratista. 13. Con Decreto del 22 de setiembre de 2024, se reiteró el requerimiento formulado por decreto del 12 del mismo mes y año, toda vez que la Entidad no remitió la constancia de presentación de la cotización del Contratista. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidadadministrativaalhabercontratadoconelEstadoestandoinmerso en el impedimento establecido en el literal k) en concordancia con los literales h) ya)delnumeral11.1delartículo11delaLey;yporhaberpresentadoinformación inexacta ante la Entidad, como parte de su cotización; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo de legal, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Primera cuestión previa: Sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT,todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con la Orden de Compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo Página 7 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4554 -2024-TCE-S2 General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .6 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribucionesquenolehayansidoexpresamenteotorgadas,deconformidadconel principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1delartículoIVdelTUOdelaLPAG,segúnelcuallaautoridadadministrativaejerce únicayexclusivamentelascompetenciasatribuidasparalafinalidadprevistaenlas normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en la Ley, cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión 6CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 8 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4554 -2024-TCE-S2 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,150.00 (cuatro mil ciento cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 380-2017-EF , por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 33,200.00 (treinta y tres mil doscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra fue emitida por el monto ascendente a S/ 23,000.00 (veintitrés mil con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. Sinembargo,enestepunto,espertinenteseñalarqueelnumeral50.1delartículo 50delaLey,respectoalasinfraccionespasiblesdesanción,establecelosiguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. (…) Para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k), del presente numeral.” (sic) [El resaltado es agregado] 4. De dicho texto normativo, se aprecia que el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas,subcontratistasyprofesionalesqueincurraneninfracción,inclusoen los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, precisándose sobre 7https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/101802/DECRETO_SUPREMO_Nro_380-2017-EF_UIT-2018.pdf?v=1586902661. Página 9 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4554 -2024-TCE-S2 esteúltimopunto,quedichafacultadsoloesaplicablerespectodelasinfracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción materia de análisis en el presente caso consiste en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, y que esta se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, según el acotado texto normativo, dicha infracción resulta aplicable incluso a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. Por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco del Contrato y corresponde analizar la configuración de las infracciones que le han sido imputada. Segunda cuestión previa: Sobre la prescripción de la infracción correspondiente a contratar con el Estado estando impedido para ello. 7. De manera previa al análisis de fondo, este Colegiado estima pertinente evaluar la solicitud de prescripción de la infracción imputada formulada por el Contratista como parte de sus descargos, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuandoadviertaquesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado) 8. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud delacual el transcurso del tiempo generaciertosefectosrespecto delos derechos o facultades de las personas, así como cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un Página 10 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4554 -2024-TCE-S2 hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 9. Expuesto ello, es oportuno señalar que el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG,prevécomoreglageneralquelafacultaddelaautoridadadministrativapara determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnosalartículo50.4delaLey,vigentealafechadelacomisióndelapresunta infracción, la cual indica lo siguiente: “(…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado) Portanto,considerandoquelainfracciónmateriadeanálisiseslacorrespondiente al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, el plazo de prescripción es de tres (3) años. 10. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 224 del Reglamento establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Así mismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (el cual es de tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala), la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 11. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la denuncia Página 11 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4554 -2024-TCE-S2 formulada por la DGR y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 12. Ahora bien, a efectos de realizar el cómputo del plazo de prescripción, resulta necesario determinar previamente la fecha de formalización de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista. 14. Así, de los documentos que obran en autos, a folios 57, se encuentra la Orden de Compra emitida por la Entidad a favor del Contratista para la para la “Adquisición Sulfatodezinc30mggomitas”porelmontoascendenteaS/ 23,000.00(veintitrés mil con 00/100 soles). Véase el detalle: Página 12 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4554 -2024-TCE-S2 En cuanto a la fecha de recepción de la Orden de Compra, en el expediente administrativo obra el correo electrónico del día 9 de noviembre de 2018, a través del cual se notificó la referida orden: tal como puede visualizarse a continuación: Teniendo en cuenta lo expuesto, queda establecido que la fecha de formalización de la Orden de Compra entre la Entidad y el Contratista tuvo lugar el 9 de noviembre de 2018. Página 13 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4554 -2024-TCE-S2 13. En relación a ello, este Colegiado verificará si, a la fecha, ha transcurrido o no el plazodeprescripcióndetres(3)años,respectodelainfracciónmateriadeanálisis, desde que el Contratista presuntamente incurrió en dicha infracción. 14. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse presente los siguientes hechos: • El 9 de noviembre de 2018, se formalizó la relación contractual entre la Entidad y el Contratista con la formalización de la Orden de Compra. En ese sentido, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo para que se configure la prescripción de la infracción citada en los párrafos precedentes, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 9 de noviembre de 2021. • El 19 de diciembre de 2022, mediante el Memorando N° D000777-2022- OSCE-DGR del 14 del mismo mes y año, la DGR del OSCE comunicó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, lo que dio origen al presente expediente administrativo sancionador. Para mayor ilustración, a continuación, se reproduce el cargo de recepción respectivo: Página 14 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4554 -2024-TCE-S2 • 9 de julio de 2024: se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. • 14 de agosto de 2024: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se tiene que el plazo para resolver aún no ha vencido, de conformidad con lo establecido en el numeral 145.2 del artículo 145 del TUO de la LPAG .8 15. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción para la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello (causal de la denuncia), tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, ha transcurrido en exceso, ello debido a que habiéndose iniciado el cómputo del plazo prescriptorio desde la presunta comisión de la infracción (9 de noviembre de 2018), el vencimiento de los tres (3) años previsto en la Ley, ocurrió el 9 de noviembre de 2021, esto es, con anterioridad a la oportunidad en que el Tribunal tomó conocimiento de los hechos denunciados, debido a que la denuncia fue recibida el 19 de diciembre de 2022. 16. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la facultad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Contratista,porhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidaparaello,lacual estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En consecuencia, al haber operado, en el presente caso, el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la presunta responsabilidad de la Contratista y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. 17. Finalmente, conforme se dispone en el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076- 8“Artículo 145.- Transcurso del plazo (…) 145.2. Cuando el último día del plazo o la fecha determinada es inhábil o por cualquier otra circunstancia la atención al público ese día no funcione durante el horario normal, son entendidos prorrogados al primer día hábil siguiente (…)”. Página 15 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4554 -2024-TCE-S2 2016-EF, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción materia de análisis. Sobre la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad. Naturaleza de la infracción. 18. Respecto de la infracción señalada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades, dicha información debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 19. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Portanto,seentiendequedichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 20. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone Página 16 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4554 -2024-TCE-S2 a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 21. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud,contenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencialperjuicio,encasosedetectequedichodocumentoesfalsooadulterado. En este caso, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N°02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 22. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de Página 17 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4554 -2024-TCE-S2 veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 23. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 24. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado ante la Entidad, presunta información inexacta consistente: Documento presuntamente con información inexacta • Declaración jurada de no estar impedido de contratar con el Estado del 12 de octubre de 2018, donde la señora EMILCE QUESADA APAZA, Representante legal de la empresa INRETAIL PHARMA S.A., declara entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado Respecto a la presentación efectiva de la delcaración jurada ante la Entidad contenida en la cotización: 25. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionadoantelaEntidad;yii)lainexactituddeldocumentopresentado;eneste último caso, siempre que estén relacionado con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Página 18 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4554 -2024-TCE-S2 26. Al respecto, mediante la “Solicitud de Aplicación de Sanción-En dad/Tercero” 9presentado el 19 de mayo de 2023 y el documento EGESG Nº 635-2024-GG del 19 de setiembre de 2024, la Entidad presentó ante el Tribunal la Declaración juradadenoestarimpedidodecontratarconelEstadodel12deoctubrede2018, y cotización suscrita por el Contratista, supuestamente presentados por el Contratista como parte de su cotización. Sin embargo, de la documentación obrante en el presente expediente, esta Sala advirtió que no obran medios probatorios que permitan acreditar la presentación efectiva del documento cuestionados ante la Entidad. 27. En ese sentido, mediante decretos 12 y 22 de setiembre de 2024, se le solicitó a la Entidad remita copia legible de la cotización presentada por el Contratista con ocasión de la emisión de la Orden de Compra, en donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida (constancia de recepción y/o notificación) por la Entidad. 28. Como se aprecia, la Entidad no ha cumplido con remitir documento o correo electrónico en el cual conste la fecha y hora de recepción de la cotización y/o propuesta y/o anexos supuestamente presentados por el Contratista, para el perfeccionamiento de la contratación realizada a través de la Orden de Compra. 29. Sobre el particular, cabe reiterar que el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece como infracción aplicable a la conducta imputada al Contratista, respecto de la constancia cuestionada con información inexacta, la siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas. 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, y/o contratistas y en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (...) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento 9Obrante a folios 97 y 98 del expediente administrativo en pdf. Página 19 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4554 -2024-TCE-S2 que se sigue ante estas instancias. (...)” (sic) Conforme se puede apreciar del texto transcrito, el verbo rector o elemento principal que describe la infracción bajo análisis es “presentar”, el cual, según el Diccionario de la Real Academia Española, se define como “Hacer manifestación de algo, ponerlo en la presencia de alguien” .0 30. En ese sentido, para la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se requiere que el administrado (en este caso,elContratista),hayapresentadoladocumentaciónconinformacióninexacta ante la Entidad, el OSCE o ante este Tribunal, es decir, que “ponga en presencia” de tales destinatarios, los documentos aludidos. De esta forma, las conductas que se encuentran comprendidas dentro del literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, es la entrega ante la Entidad, por parte de los proveedores o postores, de documentación con información inexacta. 31. Al respecto, debe señalarse que, para la configuración de las infracciones tipificadas en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley no basta un examendeacreditaciónlainexactituddeladocumentación,sinotambién,sehace indispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva por parte del presunto infractor. Ello, precisamente, porque la conducta tipificada como infracción administrativa, está estructurada en función a la “presentación de los documentos” siendo por tanto indispensable, para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho; es decir, verificar que el administrado a quien se imputa responsabilidad haya presentado a la Entidad, la documentación que se cuestiona; situación que en el presente caso no ocurre toda vez que no se cuenta con medio físico o electrónico por el cual se haya corroborado que el Contratista presentó tales documentos a la Entidad como parte de su cotización. 32. En mérito a lo expuesto, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva del documento con información inexacta que se le imputa al Contratista, con motivo de la contratación derivada de la Orden de Compra, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de las 10 Diccionario de la Real Academia Española. Página 20 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4554 -2024-TCE-S2 infracciones imputadas, por lo cual se concluye que corresponde, bajo responsabilidad de la Entidad, declarar no ha lugar sanción al Contratista y disponer el archivamiento del presente expediente. 33. Sin perjuicio de ello, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional los hechos descritos, a fin de que, en el ejercicio de sus facultades, determinen las acciones que consideren pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Cristian Joe Cabrera Gil, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Daniel AlexisNazaziPazWinchez,atendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 056-2021- OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, la Resolución N° D000090-2022- OSCE/PRE del 21 de mayo de 2022, la Resolución N° D000240-2023-OSCE-PRE del 12 de diciembre de 2023, la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE del 2 de julio de 2024 y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo59delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada a la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmersa en el impedimento previsto en el literal i) en concordancia con los literales a) y f) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de compra N° 2018407, emitida por la Empresa de Generación Eléctrica San Gabán S.A.; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1341, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR bajo responsabilidad de la Entidad, a la imposición de sancióncontralaempresaECKERDPERUS.A.(conR.U.C.N°20331066703)(ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la contratación derivada de la Orden de compra N° 2018407, emitida por la Empresa de Generación Eléctrica Página 21 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4554 -2024-TCE-S2 San Gabán S.A.; por los fundamentos expuestos. 3. Comunicar la presente Resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, para que adopten las medidas que estimen pertinentes en el ámbito de sus atribuciones, por los fundamentos expuestos. 4. Poner en conocimiento de la Presidencia del Tribunal la presente resolución, en la cual se ha declarado no ha lugar a la imposición de sanción correspondiente a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificado por el Decreto Legislativo Nº1341,alhaberoperadolaprescripcióndelainfracciónadministrativaatribuida. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCDIGITALMENTEDO CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 22 de 22