Documento regulatorio

Resolución N.° 4553-2024-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado impedido conforme a Ley, en el marc...

Tipo
Resolución
Fecha
17/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04553-2024-TCE-S2 Sumilla:“(.esteColegiadonocuentaconelementosdeconvicción suficientes para determinar que se ha perfeccionado la Orden de Compra, consecuentemente,no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación que permita conocer si se perfeccionó la relación contractual”. Lima, 18 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4941/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 87-2021-OFICINA DE ABASTECIMIENTOS del 24 de marzo de 2021, emitida por la Municipalidad Distrital de Colasay; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANT...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04553-2024-TCE-S2 Sumilla:“(.esteColegiadonocuentaconelementosdeconvicción suficientes para determinar que se ha perfeccionado la Orden de Compra, consecuentemente,no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación que permita conocer si se perfeccionó la relación contractual”. Lima, 18 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4941/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 87-2021-OFICINA DE ABASTECIMIENTOS del 24 de marzo de 2021, emitida por la Municipalidad Distrital de Colasay; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. De conformidad con la información registrada en el portal web “Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio” del SEACE, el 24 de marzo de 2021, la Municipalidad Distrital de Colasay, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 87-2021-OFICINA DE ABASTECIMIENTOS, para la “Compra de 90 hojas de calamina y 10 kg de clavos para la construcción de un techo metálico para el puesto de salud del C.P San Lorenzo, distrito de Colasay”, por el monto de S/ 3.070.00 (tres mil setenta con 00/100 soles), en lo sucesivo la Orden de Compra, a favor de la empresa Inversiones Mardi E.I.R.L., en adelante el Contratista. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04553-2024-TCE-S2 1 2. Mediante Memorando N° D000198-2023-OSCE-DGR del 7 de marzo de 2023, presentado el 20 del mismo mes y año en la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, remitió los resultados de la acción de supervisión efectuada sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Regionales y/o Locales. Como documento adjunto a su comunicación, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE remitió el Dictamen N° 523-2023/DGR-SIRE del 23 de febrero de 2023, en el que señaló lo siguiente: i. El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2018, para elegir a los gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como los alcaldes y regidores provinciales para el período 2019-2022. Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos, desempeñó el cargo de Regidor Provincial de Jaén, Región Cajamarca, en el periodo de tiempo indicado en el numeral precedente. Porconsiguiente,elreferidoseñorseencontrabaimpedidodecontratarcon el Estado, en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor y hasta doce (12) meses después de culminado. ii. De la información consignada por el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó a la señora Gloria Marleny Cubas Suxe como su cónyuge. Por lo tanto, la cónyuge del señor Roncales Villalobos se encontraba impedida de contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial de su pariente, durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor y hasta dentro de los doce (12) meses siguientes de su culminación. 1 Véase folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Véase folios 5 al 12 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04553-2024-TCE-S2 iii. DelainformacióndeclaradaanteelRNPseapreciaqueelContratistatendría como accionista, integrante del órgano de administración y representante a la señora Gloria Marleny Cubas Suxe. Asimismo,segúnlainformacióndeclaradaporelContratistaanteelRegistro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, la señora Gloria Marleny Cubas Suxe cuenta con el 100% de acciones; siendo el 23 de julio de 2016 la última fecha de actualización de dicha información. Deotrolado,delarevisióndelaPartidaRegistraldelContratista,seaprecia, entreotros,queconformeelAsiento3(D00001),medianteEscriturapública de fecha 12 de febrero de 2015, se decidió transferir la titularidad de la empresa a favor de la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, siendo la titular gerente de la misma, conforme Asiento 4 (C00001). Conforme lo indicado, se colige que la señora Gloria Marleny Cubas Suxe tendría vínculo de parentesco con el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos al ser su cónyuge; siendo que, además, la referida señora sería la Titular General del Contratista. iv. En tal sentido, considerando lo dispuesto en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225; y, en la medida que de acuerdo a la información obrante en el RNP – cuya actualización es de exclusiva responsabilidad de los proveedores – y lo registrado en SUNARP, se aprecia que el Contratista tendría como accionista, integrante del órgano de administración y representante a la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, cónyuge del señor Roncales Villalobos; por lo tanto, el Contratista se encontraba impedido de contratar en el ámbito de su competencia territorial del señor Roncales Villalobos, ex Regidor Provincial; impedimento que subsistía hasta doce (12) meses después de dejar el cargo. v. Ahora bien, de la información registrada en el CONOSCE, se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Tomas Eusebio Roncales VillalobosejercióelcargodeRegidorProvincialdeJaén,elContratistahabría realizado contrataciones dentro del3ámbito de su competencia territorial, conforme se detalla en el Anexo 01 que adjunta. 3 Véase folios 13 al 22 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04553-2024-TCE-S2 vi. Bajo ese contexto, se advierte que el Contratista contrató con la Municipalidad Distrital De Bellavista - Jaen, Municipalidad Distrital De Colasay [la Entidad], Municipalidad Distrital De San Felipe, Municipalidad Distrital De Chontali, Municipalidad Distrital De Sallique, esto es, en el ámbitodelacompetenciaterritorialdelexRegidorProvincialTomasEusebio Roncales Villalobos, aún cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 le habrían resultado aplicables. vii. Por lo tanto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado. 4 3. Con Decreto del 27 de junio de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, estaría inmerso el citado administrado; asimismo, se solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Compra, donde se aprecie que fue debidamente recibida (constancia de recepción). De igual forma, debía señalar si el Contratista presentó para su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, y de ser ese el caso, remitir copia legible de dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en que fue recibida por la Entidad. Además, debía remitir copia de la cotización y/u oferta del Contratista. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4 Véase folios 24 al 26 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04553-2024-TCE-S2 Asimismo, se dispuso notificar al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. Cabeseñalarque,laEntidadfuenotificadael4dejuliode2024mediantelaCédula de Notificación N° 49459/2024.TCE ; asimismo, el Órgano de Control Institucional de la Entidad fue notificado el 5 del referido mes y año a través de la 49458/2024.TCE . 6 4. Con Decreto del 30 de julio de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado impedido conforme a Ley, estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del inciso 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. Asimismo, se dispuso incorporar al expediente administrativo, los siguientes documentos: i) Reporte INFOGOB correspondiente al señor Tomas Eusebio RoncalesVillalobos,medianteelcualseverificaquefueelegidoRegidorprovincial, en las elecciones regionales y municipales 2018 y 2022, ii) Reporte simplificado de publicación de la Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2021, correspondiente al señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos, mediante el cual se verifica que declaró como su cónyuge a la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, iii) Captura de la Partida Registral N° 11031261, Oficina Registral Jaén, Asiento D00001, mediante la cual se visualiza que con Escritura Pública del 12 de febrero de 2015 se dispuso la transferencia de los derechos de titularidad del Contratista a favor de la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, iv) Captura de la Partida Registral N° 11031261, Oficina Registral Jaén, Asiento C00001, mediante la cual se visualiza que con Escritura Pública del 12 de febrero de 2015, se nombró a la señora Gloria Marleny Cubas Suxe como titular-gerente del Contratista, v) Captura de la Partida 5 Véase folios 34 al 36 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Véase folios 28 al 30 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04553-2024-TCE-S2 RegistralN°11031261,OficinaRegistralJaén,AsientoD00002,mediantelacualse visualiza que con Escritura Pública del 29 de agosto de 2023, la señora Gloria Marleny Cubas Suxe realizó la transferencia de su derecho como titular del Contratista, así como su renuncia a la gerencia, vi) Reporte SEACE de Órdenes de ComprayServicio,enelquesevisualizaquelaEntidademitiólaOrdendeCompra a favor del Contratista, y vii) Reporte del RNP del Contratista, mediante el cual se verifica que la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, a partir del 11 de febrero de 2015 tuvo el 100% de acciones. 5. El Decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Contratista el 31 de julio de 2024, a través de la “Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), en cumplimiento de laDirectivaN°008-2020-OSCE/CD“CASILLAELECTRÓNICADELOSCE”ydelartículo 267 del Reglamento, tal como se aprecia a continuación: 6. Por el Decreto del 20 de agosto de 2024, considerando que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, pese a encontrarse debidamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, para que resuelva, lo cual se hizo efectivo el 21 del mismo mes y año. 7. A través del Decreto del 27 de setiembre de 2024, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador, se requirió lo siguiente: “(...) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COLASAY [ENTIDAD] : 7 7 Se le otorgó el plazo de cinco (5) días hábiles, para que cumpla con remitir la documentación solicitada. Asimismo, se dispuso notificar el decreto a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación antes señalada. Página 6 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04553-2024-TCE-S2 1. Sírvase remitir copia legible de la Orden de Compra N° 87-2021-OFICINA DE ABASTECIMIENTOS del 24 de marzo 2021, emitida a favor de la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L., en la cual se aprecie que fue debidamente recibida (constancia de recepción y/o notificación). En caso la Orden de Compra N° 87-2021-OFICINA DE ABASTECIMIENTOS del 24 de marzo 2021, haya sido remitida por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de la mencionada empresa y su Entidad. 2. Sírvase remitir los documentos que den cuenta la contratación efectuada con la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L., a través de la Orden de Compra N° 87-2021- OFICINA DE ABASTECIMIENTOS del 24 de marzo 2021, tales como: i) comprobantes de pago, ii) facturas, iii) informes de actividades y/o entregables, iv) actas de conformidad, v) registro SIAF, y/o cualquier otro documento que evidencie el pago efectuado a favor de la mencionada empresa, derivado de la mencionada orden de compra; teniendo en cuenta que toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros. 3. Sírvase confirmar si su representada ha suscrito algún tipo de Contrato primigenio, de fecha anterior a la emisión de la Orden de Compra N° 87-2021-OFICINA DE ABASTECIMIENTOS del 24 de marzo 2021, con la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L. De ser afirmativa su respuesta, sírvase informar si en mérito a dicho contrato se ha emitido la Orden de Compra N° 87-2021-OFICINA DE ABASTECIMIENTOS del 24 de marzo2021,comoformadepagodelserviciocontratadoyremitircopiadelcontrato respectivo. En su defecto, indicar en mérito a qué circunstancia se emitió la Orden de Compra N° 87-2021-OFICINA DE ABASTECIMIENTOS del 24 de marzo 2021. (…)”. Cabe señalar que, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir la información requerida en el referido decreto, pese haber sido debidamente notificada el 27 de setiembre de 2024 de manera electrónica, a través del sistema del Tribunal, mediante la Cédula de Notificación N° 79513-2024.TCE. Página 7 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04553-2024-TCE-S2 Asimismo, el Órgano de Control Institucional de la Entidad fue notificado el 1 de octubre de 2024, a través de la Cédula de Notificación N° 79640-2024.TCE . 8 8. A través del Decreto del 10 de octubre de 2024, se reiteró lo solicitado mediante Decreto del 27 de setiembre del mismo año, de conformidad con lo siguiente: “(...) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COLASAY [ENTIDAD]: (...); y estando a que, mediante Decreto N 570204 del 27 de setiembre de 2024, se le requirió información la cual no ha sido remitida hasta la fecha: o Reitérese el pedido de información efectuado a través del Decreto N 570204 del 27 de setiembre de 2024, conforme a lo siguiente: 1. Sírvase remitir copia legible de la Orden de Compra N° 87-2021-OFICINA DE ABASTECIMIENTOS del 24 de marzo 2021, emitida a favor de la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L., en la cual se aprecie que fue debidamente recibida (constancia de recepción y/o notificación). En caso la Orden de Compra N° 87-2021-OFICINA DE ABASTECIMIENTOS del 24 de marzo 2021, haya sido remitida por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de la mencionada empresa y su Entidad. 2. Sírvase remitir los documentos que den cuenta la contratación efectuada con la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L., a través de la Orden de Compra N° 87-2021- OFICINA DE ABASTECIMIENTOS del 24 de marzo 2021, tales como: i) comprobantes de pago, ii) facturas, iii) informes de actividades y/o entregables, iv) actas de conformidad, v) registro SIAF, y/o cualquier otro documento que evidencie el pago efectuado a favor de la mencionada empresa, derivado de la mencionada orden de compra; teniendo en cuenta que toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros. 3. Sírvase confirmar si su representada ha suscrito algún tipo de Contrato primigenio, de fecha anterior a la emisión de la Orden de Compra N° 87-2021-OFICINA DE ABASTECIMIENTOS del 24 de marzo 2021, con la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L. 8 Obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 8 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04553-2024-TCE-S2 De ser afirmativa su respuesta, sírvase informar si en mérito a dicho contrato se ha emitido la Orden de Compra N° 87-2021-OFICINA DE ABASTECIMIENTOS del 24 de marzo 2021, como forma de pago del servicio contratado y remitir copia del contrato respectivo. En su defecto, indicar en mérito a qué circunstancia se emitió la Orden de Compra N° 87- 2021-OFICINA DE ABASTECIMIENTOS del 24 de marzo 2021. Cabe señalar que, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir la información requerida en el referido decreto, pese haber sido debidamente notificada el 10 de octubre de 2024 de manera electrónica, a través del sistema del Tribunal, mediante la Cédula de Notificación N° 82893-2024.TCE. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado impedido conforme a Ley, estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del inciso 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha normativa. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Página 9 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04553-2024-TCE-S2 Procedimiento Administrativo General y modificada mediante las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ello en virtud de la vinculación positiva de la administración 9 pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “LasautoridadesadministrativasdebenactuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 9 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 10 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04553-2024-TCE-S2 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,400.00 (cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 392-2020-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 35,200.00 (treinta y cinco mil doscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra materia del presente análisis, fue emitida por el monto de S/ 3.070.00 (tres mil setenta con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahorabien,enestepunto,cabetraeracolaciónelnumeral50.1y50.2delartículo 50delTUOdelaLeyN°30225,elcualestablecerespectoalasinfraccionespasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) Página 11 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04553-2024-TCE-S2 c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50.” [El énfasis es agregado] Dedichotextonormativo,seapreciaquesi bienenel numeral 50.1del artículo50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, se precisa en el numeral 50.2 que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, según dicho texto normativo, dicha infracción es aplicables también a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, el contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma;porlotanto,esteTribunaltienecompetenciaparaemitirpronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Compra. Naturaleza de la infracción 7. El literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como Página 12 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04553-2024-TCE-S2 residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 8. Ahora bien, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicios; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de esta Ley. 9. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225 Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 10. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si Página 13 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04553-2024-TCE-S2 existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado conforme a Ley. Configuración de la infracción 11. Teniendoencuentaloexpuesto,correspondedeterminarsielContratistaincurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contemplaba dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado; y ii) Que,almomentodecelebrarsey/operfeccionarseelcontrato,elcontratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 12. Enelpresentecaso,encuantoalprimerrequisitoydelarevisióndelaplataforma SEACE , se aprecia el registro de la Orden de Compra, emitida por la Entidad a favor del Contratista; conforme se reproduce a continuación. Como puede apreciarse, la Orden de Compra figura registrada en la plataforma del SEACE; no obstante, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza respecto del perfeccionamiento del contrato a través de la recepción de aquella 10 Empresa Inversiones Mardi E.I.R.L., Buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio. Sistema https://prodapp2.seace.gob.pe/ocosbus-uiwd-pub/logrec/pages/public/buscadorPublicoOCuOS.xhtml Página 14 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04553-2024-TCE-S2 por parte del Contratista, pues únicamente se hace referencia a datos generales de la misma, como la fecha de emisión y el monto de la misma 13. En ese contexto, a fin de contar con mayores elementos de juicio, mediante Decreto del 27 de setiembre de 2024, reiterado con Decreto del 10 de octubre del mismo año [además de ser requerido por la Secretaría del Tribunal mediante Decreto del 27 de junio de 2024], se requirió a la Entidad, entre otros, copia de legible de la Orden de Compra emitida a favor del Contratista, y copia legible de la recepción de aquella, donde se aprecie que fue debidamente recibida por aquél; y en caso la mencionada Orden de Compra haya sido enviada al Contratista por correo electrónico, remitir copia de este, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida. Cabe precisar que el Decreto del 27 de setiembre de 2024 fue debidamente 11 notificado a la Entidad en la misma fecha a través del sistema del Tribunal, mediante la Cédula de Notificación N° 79513-2024.TCE; asimismo, el Decreto del 10 de octubre de 2024 [reiteración] fue notificado a la Entidad en la misma fecha, a través del sistema del Tribunal, mediante la Cédula de Notificación N° 82893- 2024.TCE. 14. Sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente resolución, la Entidad no cumplió con remitir la documentación requerida en los referidos decretos; por lo que dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. Asimismo, tal conducta configura un incumplimiento a su deber de colaboración, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del TUO de la LPAG, las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley, prestar la cooperación y asistencia activa que otras entidades puedan necesitar paraelcumplimientodesuspropiasfunciones,asícomobrindarunarespuestade 11 que regulan la emisión de decretos y resoluciones y/o acuerdos del Tribunal de Contrataciones del Estado y su notificación, así como la programación de audiencias y lectura de expedientes, según el cual: - Serán notificados de forma personal los decretos que formulen un requerimiento previo a la Entidad para adecuar su comunicación o actuaciones previas de investigación para el inicio formal del procedimiento de aplicación de sanción, así como los sobrecartes de cédulas de notificación. - Serán notificados a través del Toma Razón Electrónico ubicado en la sección del Tribunal de la página web del OSCE los decretos que requerimiento y reiteración de información adicional a las partes. Página 15 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04553-2024-TCE-S2 manera oportuna a la solicitudes de información formuladas por otra entidad pública en ejercicio de sus funciones. 15. Sin perjuicio de ello, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia deuncontratoencontratacionespormontosmenoresa8UITcomoeselpresente caso, donde se estableció lo siguiente: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otrasactuaciones,siemprequeestosmediosprobatoriospermitanidentificardemanera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.” Al respecto, queda evidenciado que el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: 1. La constancia de recepción de la orden de servicio/compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista]; u, 2. Otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 16. Sobre el particular, en relación al primer criterio, sobre la constancia de recepción de la Orden de Compra, precisamos que el Colegiado a través del Decreto del 27 de setiembre de 2024, reiterado con Decreto del 10 de octubre del mismo año [además de ser requerido por la Secretaría del Tribunal mediante Decreto del 27 de junio de 2024], requirió a la Entidad remitir copia clara y legible de la Orden de Compra debidamente recibida por el Contratista, sin embargo, como se precisó, la Entidad no cumplió con remitir dicho documento; por lo que, no obra en el expediente administrativo elementos que acrediten el primer criterio. 17. Por otro lado, respecto del segundo criterio, sobre el hecho de verificar bajo cualquier otro medio de prueba que permita identificar de manera fehaciente la Página 16 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04553-2024-TCE-S2 contratación, el Acuerdo hace referencia que “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 18. En ese punto, cabe precisar que, de la revisión del expediente administrativo, no se advierten elementos aportados por la Entidad que permitan concluir la existencia del contrato, toda vez que, si bien se cuenta con el registro en el SEACE de la Orden de Compra [véase el fundamento 12], no es posible determinar si dicho contrato se perfeccionó cuando el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado. Además, no se aprecian medios de prueba que permitan corroborar la existencia de la relación contractual entre el Contratista y la Entidad en virtud de la Orden de Compra, al no contar con elementos adicionales que valorar. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 19. Por tanto, en el presente caso, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que se ha perfeccionado la Orden de Compra, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Compra, todavezquelaEntidadnohacumplidoconremitirladocumentaciónquepermita conocer si se perfeccionó la relación contractual. 20. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que, en el caso concreto, no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato a través de la Orden Página 17 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04553-2024-TCE-S2 de Compra, al no acreditarse su existencia, notificación al Contratista ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad. 21. En consecuencia, en el caso concreto, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en causal de infracción tipificada en en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto ÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082- 2019-EF, debiendo ser eximido de responsabilidad administrativa y archivarse el presente expediente de forma definitiva, por responsabilidad de la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Steven Anibal Flores Olivera, y la intervención de los Vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Daniel AlexisNazaziPazWinchez,atendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L. (con R.U.C N° 20487594670),porsusupuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 87- 2021-OFICINA DE ABASTECIMIENTOS del 24 de marzo de 2021, emitida por la Municipalidad Distrital de Colasay; por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Municipalidad Distrital de Colasay y a su Órgano de Control Institucional para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en el fundamento 14 de la presente resolución. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Página 18 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04553-2024-TCE-S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 19 de 19