Documento regulatorio

Resolución N.° 4552-2024-TCE-S6

Recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., contra la Resolución N° 3165-2024-TCE-S6 del 13 de septiembre de 2024.

Tipo
Resolución
Fecha
17/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4552-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…) atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptó en la resolución recurrida, ni se han desvirtuado los argumentos expuestos por los cuales se rechazó la solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada por el Impugnante, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto, confirmándose los extremos delaResoluciónN°3165-2024-TCE-S6del13deseptiembre de 2024”. Lima, 18 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4513/2021.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., contra la Resolución N° 3165-2024-TCE-S6 del 13 de septiembre de 2024; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N°3330-2023-TCE-S6del 17de agosto de2023, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado sancionó al proveedor ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4552-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…) atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptó en la resolución recurrida, ni se han desvirtuado los argumentos expuestos por los cuales se rechazó la solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada por el Impugnante, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto, confirmándose los extremos delaResoluciónN°3165-2024-TCE-S6del13deseptiembre de 2024”. Lima, 18 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4513/2021.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., contra la Resolución N° 3165-2024-TCE-S6 del 13 de septiembre de 2024; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N°3330-2023-TCE-S6del 17de agosto de2023, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado sancionó al proveedor TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., con inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado por el período de treinta y seis (36) meses,por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 16-2020-MTPE-2 (Segunda Convocatoria), convocada por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en lo sucesivo la Entidad, para la “Contratación de servicio telefónico de cobro revertido automático 0800 para el MTPE”; infracciones tipificadas en los literales i) y j)del numeral 50.1 elartículo 50 del Texto Único Ordenado de la LeyN° 30225, LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremoN°082-2019- EF, en adelante el TUO de la Ley. Asimismo, mediante la ResoluciónN° 3724-2023-TCE-S6 defecha 19 de setiembre de 2023, se declaró infundado el recurso de reconsideración que interpuso contra la Resolución N° 3330-2023-TCE-S6 del 17 de agosto de 2023. La sanción impuesta entró en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada, Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4552-2024-TCE-S6 esto es, a partir del 20 de setiembre de 2023, conforme se aprecia en la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP). 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 31 de julio de 2024 ante el Tribunal, el proveedor TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., solicitó la aplicación del principio de retroactividadbenignaen cuantoa lasanciónde inhabilitacióntemporalimpuesta a través de la Resolución N° 3724-2023-TCE-S6, confirmada mediante la Resolución N° 3330-2023-TCE-S6. 3. A través de la Resolución N° 3165-2024-TCE-S6 del 13 de septiembre de 2024, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado declaró no ha lugar a la solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada por el proveedor TELEFÓNICADELPERÚS.A.A.,respectoalasanciónimpuestamedianteResolución N° 3330-2023-TCE-S6 del 17 de agosto de 2023, confirmada por la Resolución N° 3724-2023-TCE-S6 del 19 de setiembre de 2023. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: • En la resolución recurrida, se tomó en consideración los argumentos expuestos por el proveedor TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. en su solicitud de aplicación de retroactividad benigna, en los cuales sostuvo que la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada por la Ley N° 32069, en adelante la LGCP, le resulta más beneficiosa que la norma vigente al momento de producirse las infracciones contenidas en el TUO de la Ley, pues en el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90, establece una sanción mínima de veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal para la infracción referida a la presentación de documentación falsa a las entidades, mientras que el literalb)delnumeral50.4delartículo50delTUOdelaLeydisponeunperiodo mínimo de treinta y seis (36) meses para dicho tipo de infracción. Al respecto, alegó que la LGCP se encuentra vigente actualmente en el extremo que establece un nuevo periodo mínimo de sanción para la presentación de documentación falsa, en razón de lo argumentado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 3389- 2021-PA/TC,segúnlacualseconcluiríaquelasnormasensituacióndevacatio legis forman parte de nuestro ordenamiento jurídico y se encuentran vigentes, aunque no son eficaces; por tanto, el período de vacatio legis al que se sujeta la norma no enervaría su carácter autoaplicativo, lo cual también sería reconocido por la doctrina nacional. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4552-2024-TCE-S6 Enesesentido,sostuvoquelaeficaciadeunanormanocondicionasuvigencia y, en consecuencia, tampoco restringe la aplicación del principio de retroactividad benigna, por razones de justicia y seguridad jurídica, siendo que para ello bastaría que la LGCP se encuentre vigente. • Ante ello, se señaló que, en la Vigésima Novena Disposición Complementaria Final de la LGCP, se estableció que la referida norma entraría en vigor a los noventa (90) días calendario contados a partir del día siguiente a la publicación de su reglamento, a excepción de determinadas disposiciones complementariasfinalesylaúnicadisposicióncomplementariamodificatoria, no encontrándose dentro de tales excepciones los artículos referidos al régimen de infracciones y aplicación de sanciones. • Por otro lado, se mencionó que la sentencia del Tribunal Constitucional aludida por el proveedor, versa sobre un recurso de agravio constitucional derivado de una demanda de amparo presentada contra las resoluciones judiciales emitidas en el marco de un proceso contencioso administrativo, seguido contra el Ministerio del Interior y la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, vía en la cual el recurrente solicitó que estas instituciones acaten y den cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N° 213- 90-EF –que aprobó las Remuneraciones, Bonificaciones, Beneficios y Pensiones del Personal Militar y Policial a partir del 1 de julio de 1990–,yque, en consecuencia, emitan las resoluciones administrativas que reconozcan sus remuneraciones pensionables y el abono de los devengados mensuales que le corresponde en atención a los grados que desempeñó. Sobreel particular, seprecisó la cuestión controvertidaenel caso en mención se encontraba referida a que el Decreto de Urgencia N° 213-90-EF no fue publicadoenelDiarioOficial“ElPeruano”,porlocualdebíaanalizarsesipodía aplicarse la citada norma. En ese sentido, se señaló que en la sentencia recaída en el Expediente N° 3389-2021-PA/TC, el Tribunal Constitucional desarrolló la distinción entre los términos “vigencia”, “validez”, “eficacia” y “aplicabilidad” de las normas jurídicas, de lo cual se desprende que existen normas que no necesariamente son aplicables pese a encontrarse vigentes, como es el caso de las normas en situación de vacatio legis. Asimismo, en el mencionado pronunciamiento se citó la sentencia recaída en el Expediente N° 0017-2019-PI, en la cual el Tribunal Constitucional precisó Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4552-2024-TCE-S6 que las normas formalmente pertenecientes al ordenamiento jurídico (vigentes),queaúnnosonaplicablesporencontrarseenelperiodode vacatio legis, pueden ser sometidas a control de constitucionalidad abstracto mediante el proceso de inconstitucionalidad. Asimismo, se citó los fundamentos 10 al 14 del referido pronunciamiento, en los cuales se hace alusión a los artículos 51 y 109 de la Constitución Política del Perú. Al respecto, se precisó que los artículos 51 y 109 de la Constitución Política del Perú se encuentran referidos a la aplicabilidad de la norma y que, si bien la sentencia en mención indica que, una vez publicada la norma, esta se encuentra vigente, no debe confundirse la vigencia con su aplicabilidad. En adición a ello, se señaló que el mencionado pronunciamiento, aludido por el proveedor,indicaque laaplicacióndelasnormasen situación de vacatiolegis puede estar supedita a la verificación de un hecho específico, lo cual no impide que se deban considerar como normas vigentes, hecho que resultaba útil discernir para efectos del caso analizado por el Tribunal Constitucional, a fin de determinar si podía realizarse el control de constitucionalidad de la norma llevada a análisis en dicho proceso de inconstitucionalidad; por tanto, no necesariamente resulta aplicable una norma por el solo hecho de que forme parte del ordenamiento jurídico. • Aunadoaello,seseñalóqueloestablecidoenlaVigésimaNovenaDisposición Complementaria Final de la LGCP se encuentra referido a la aplicabilidad de dicha norma, de conformidad con lo interpretado por el Tribunal Constitucionalrespectodelosartículos51y109delaConstituciónPolíticadel Perú, de lo cual se colige que la norma en mención es de carácter heteroaplicativo; es decir, su aplicación depende de la emisión de un reglamento que deberá desarrollarlas o complementarlas para poder ser efectivas. Igualmente, se indicó que, según la disposición complementaria aludida, la emisión del Reglamento no significará la aplicabilidad automática de la LGCP, sino habrá un periodo de vacatio legis posterior de noventa (90) días calendario. Asimismo, se precisó que actualmente se desconoce si la reglamentación a aprobar contiene o no aspectos complementarios sobre el régimen de infracciones y sanciones, pues dicha norma aún no ha sido emitida. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4552-2024-TCE-S6 • Por lo expuesto, la Resolución recurrida concluyó que correspondía declarar no ha lugar la solicitud de retroactividad benigna formulada por el proveedor TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. 4. Mediante Escrito S/N, presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal el 30 de septiembre de 2024, el proveedor TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 3165- 2024-TCE-S6 del 13 de septiembre de 2024, en virtud de lo establecido en los artículos 218 y 219 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobadopor el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, solicitando que se revoque el mencionado pronunciamiento, bajo los siguientes términos: • Refiere que su solicitud de aplicación de retroactividad benigna se sustenta en que la LGCP se encuentra actualmente vigente, de acuerdo con las definiciones establecidas por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 3389-2021-PA/TC, lo cual habría sido reconocido por el Tribunal en el fundamento 10 de la resolución recurrida. • Al respecto, sostiene que cualquier discusión sobre la aplicabilidad o eficacia de la LGCP es irrelevante para conceder el beneficio de la retroactividad benigna, pues el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG hace referencia de manera categórica e indubitable al concepto de vigencia, tanto en la regla general (que se aplique las normas vigentes al momento de que se comete la infracción) como en la excepción (salvo que las normas posteriores sean más favorables) que establece. Por consiguiente, aduce que bastará con acreditar la vigencia de una norma más favorable, como sucede con la LGCP en el presente caso, para que la autoridad esté obligada a aplicar el beneficio de la retroactividad benigna. • No obstante, alega que en la resolución recurrida no se desconocieron o cuestionaron sus argumentos para sustentar la vigencia de la LGCP, sino que su solicitud para aplicar la retroactividad benigna fue rechazada en razón de la aplicabilidad de la LGCP. • Por tanto, sostiene que al no haberse realizado un análisis, evaluación o pronunciamiento sobre de la norma que sustentó dicha solicitud [numeral 5 del artículo 248 del TUOde la LPAG], la cual remite al concepto de vigencia, la resolución recurridaadoleceríadeunvicioquedetermina sunulidaddepleno Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4552-2024-TCE-S6 derecho, pues no cumpliría con los estándares mínimos de motivación establecidos en el artículo 6 del TUO de la LPAG. • En consecuencia, asevera que, al no existir conexión lógica entre el concepto que sustentó su solicitud de aplicación de retroactividad benigna (vigencia) y la razón por la cual se rechazó la misma (aplicabilidad), corresponde a este Tribunal exponer en la presente oportunidad las razones jurídicas por las cuales considera que el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG resulta o no aplicable, tomando en consideración las definiciones de vigencia y aplicabilidad establecidas por el Tribunal Constitucional. • Por otro lado, refiere que su solicitud de aplicación de retroactividad benigna fue rechazada, ante la eventualidad que el reglamento de la LGCP a aprobar “(…) contenga o no aspectos complementarios sobre el régimen de infracciones y sanciones”. • Asimismo, indica que según lo señalado por el Tribunal Constitucional, el principio de legalidad, expresado bajo el principio de tipicidad en el ámbito administrativo y establecido en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, exige que las infracciones y sanciones se encuentren tipificadas bajo dos estándares: i) la garantía formal de la reserva en favor de las normas con rango de ley, a fin de que sean las únicas que puedan calificar conductas sancionables; y ii) la exigencia de certeza o exhaustividad suficiente en la descripción de las conductas sancionables constitutivas de las infracciones administrativas. • Sobre el particular, alega que la reserva de leytiene como finalidad garantizar legitimidad al proceso de fijación de los ilícitos administrativos, toda vez que las infracciones deben encontrarse determinadas en una norma con rango legal, siendo una excepción que la propia ley autorice a la Administración su tipificación a través de una norma reglamentaria, lo cual no sería el caso de la LGCP. • En consecuencia, sostiene que lo señalado en la resolución recurrida carece de asidero, pues cualquier disposición que se incluya en el reglamento de la LGCP a aprobar no podría modificar el rango o umbral mínimo de inhabilitación para contratar con el Estado, de treinta y seis (36) meses a veinticuatro (24) meses, como dispone el artículo 90 de la LGCP. • Finalmente, solicitó el uso de la palabra. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4552-2024-TCE-S6 5. A través del Escrito S/N, presentado el 1 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante señaló, respecto a la observación formulada sobre su recurso de reconsideración, que la presentación del mismo se sustenta en lo establecido en los artículos 218 y 219 del TUO de la LPAG, por lo que no resulta exigible la presentación de garantía. En tal sentido, solicitó que se tramite su recurso de reconsideración. 6. Mediante decreto del 2 de octubre de 2024, se puso a disposición de la Sexta Sala del Tribunal el presente expediente, a efectos de que evalúe lo solicitado por el Impugnante en su recurso de reconsideración y en su Escrito S/N presentado el 1 de octubre de 2024. 7. Con decreto del 9 de octubre de 2024, se programó audiencia pública para el 18 del mismo mes y año, la cual se realizó con la participación del representante del Impugnante. 8. AtravésdelEscritoN°3,presentadoel29deoctubrede2024enlaMesadePartes del Tribunal, el Impugnante presentó argumentos adicionales en los siguientes términos: • Refiere que en su solicitud de aplicación de retroactividad benigna, precisó que la eficacia de una norma no condiciona su vigencia y, por tanto, tampoco restringe la aplicación de la retroactividad benigna, por lo cual bastaría que la LGCP se encuentre vigente, pues dicho supuesto satisface el criterio de pertenencia al ordenamiento jurídico nacional. Alrespecto,indicóquelaretroactividadbenignatienecomofinalidadadecuar las decisiones de la autoridad en función a las nuevas valoraciones sancionatorias que establece el legislador, siendo para ello suficiente que dicha valoración se encuentre contenida en una norma vigente. • Asimismo, sostiene que las normas aprobadas, promulgadas y publicadas (vigentes) con efectos diferidos (sujetas a un periodo de vacatio legis) no presentan afectaciones en su vigencia, sino en su aplicabilidad. • En tal sentido, reitera que cualquier discusión sobre la aplicabilidad o eficacia de la LGCP es irrelevante para conceder el beneficio de la retroactividad benigna, pues el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG hace referencia de manera categórica e indubitable al concepto de vigencia; por Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4552-2024-TCE-S6 consiguiente, bastaría con acreditar la vigencia de una norma más favorable, como sucede con la LGCP en el presente caso, para que la autoridad esté obligada a aplicar el beneficio de la retroactividad benigna. • Asimismo, alega que en la resolución recurrida no se desconoció ni cuestionó la vigencia de la LGCP, sino que su solicitud para aplicar la retroactividad benigna fue rechazada en razón de la aplicabilidad de la LGCP. Por tanto, reitera que al no haberse realizado un análisis, evaluación o pronunciamiento sobre la norma que sustentó dicha solicitud [numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG], la resolución recurrida adolecería de un vicio que determina su nulidad de pleno derecho, por loque corresponde a este Tribunalexponer, en la presente oportunidad, las razones jurídicas por las cuales considera que el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG resulta o no aplicable, tomando en consideración las definiciones de vigencia y aplicabilidad establecidas por el Tribunal Constitucional. • Por otro lado, reitera que su solicitud de aplicación de retroactividad benigna fue rechazada, ante la eventualidad que el reglamento de la LGCP a aprobar “(…) contenga o no aspectos complementarios sobre el régimen de infracciones y sanciones”; no obstante, de conformidad con el principio de legalidad,expresadobajoelprincipiodetipicidadenelámbitoadministrativo, y con la garantía de reserva de ley, las infracciones deben estar predeterminadas en un dispositivo legal con certeza suficiente, por lo que cualquier disposición que se incluya en el reglamentode la LGCP a aprobar no podría modificar el rango o umbral mínimo de inhabilitación para contratar con el Estado, de treinta y seis (36) meses a veinticuatro (24) meses, como dispone el artículo 90 de la LGCP. 9. Por decreto del 30 de octubre de 2024, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales presentados por el Impugnante mediante Escrito N° 3. II. ANÁLISIS 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante contra lo dispuesto en la Resolución N° 3165-2024-TCE-S6 del 13 de septiembre de 2024, mediante la cual se declaró no ha lugar a la solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada por el proveedor TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., respecto a la sanción impuesta mediante Resolución N° 3330-2023- TCE-S6del17deagostode2023,confirmadaporla ResoluciónN°3724-2023-TCE- S6 del 19 de setiembre de 2023. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4552-2024-TCE-S6 2. Ahora bien, debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. 3. Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le indique a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuálessonloselementosqueameritencambiarelsentidodelodecidido(eincluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio, de la presunción devalidez),loquesuponealgomásqueunareiteracióndelosmismosargumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración. 4. En el presente caso nos encontramos ante un recurso de reconsideración interpuesto en torno a la emisión de la resolución que resolvió la solicitud de aplicación de retroactividad benigna del Impugnante, por lo cual resulta aplicable 1 2 los artículos 218 y 219 del TUO de la LPAG. Enesesentido,deformapreviaalanálisissustancialdelosargumentosplanteados por el Impugnante, este Colegiado debe analizar si el recurso de reconsideración contra la resolución que declaró no ha lugar su solicitud de aplicación de retroactividad benigna fue interpuesto oportunamente; es decir, dentro del plazo previsto por el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que el término 1Artículo 218.- Recursos administrativos. (…) 218.2. El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días. 2Artículo 219.- Recurso de reconsideración. El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación. Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4552-2024-TCE-S6 para la interposición de los recursos de reconsideración es de quince (15) días perentorios. 5. Atendiendoalanormaantesglosada,asícomodelarevisióndeladocumentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución N° 3165-2024-TCE-S6 fue notificada al Impugnante el 13 de septiembre de 2024, a través del Toma Razón Electrónico ubicado en el portal institucional del OSCE. 6. En ese sentido, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente el recurso de reconsideración hasta el 4 de octubre de 2024. 7. Por tanto, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su respectivo recurso de reconsideración el 30 de septiembre de 2024, por consiguiente, corresponde realizar el análisis de fondo respecto de los asuntos cuestionados. Respecto de los argumentos del recurso de reconsideración presentado 8. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de 3 revisión de actos administrativos . En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista 4 deloscualesseresuelvarectificarlodecidido(…) ”.Enefecto,yaseaqueelórgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error 3 GUZMÁNNAPURÍ,Christian.ManualDelProcedimientoAdministrativoGeneral.PacíficoEditores,Lima,2013. Pág. 605. 4 GORDILLO,Agustín.Tratadodederechoadministrativoyobrasselectas.11edición.BuenosAires,2016.Tomo 4. Pág. 443. Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4552-2024-TCE-S6 en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si existen nuevos elementosdejuicioquegenerenconvicciónenesteColegiadoaefectosderevertir la decisión adoptada en la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los alegatos planteados por dicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. Sobre los argumentos expuestos en la Resolución N° 3165-2024-TCE-S6 del 13 de septiembre de 2024 que motivaron el rechazo a la solicitud de retroactividad benigna formulada por el Impugnante. 9. El Impugnante refiere que su solicitud de aplicación de retroactividad benigna se sustentaba en que la LGCP se encuentra actualmente vigente, de acuerdo con las definiciones establecidas por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 3389-2021-PA/TC, lo cual habría sido reconocido por el Tribunal en el fundamento 10 de la resolución recurrida. Igualmente, señala que en la mencionada solicitud precisó que la eficacia de una norma no condiciona su vigencia y, por tanto, tampoco restringe la aplicación de la retroactividad benigna, por lo cual bastaría que la LGCP se encuentre vigente, pues dicho supuesto satisface el criterio de pertenencia al ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, indicó que la retroactividad benigna tiene como finalidad adecuar las decisiones de la autoridad en función a las nuevas valoraciones sancionatorias que establece el legislador, siendo para ello suficiente que dicha valoración se encuentre contenida en una norma vigente. Al respecto, sostiene que cualquier discusión sobre la aplicabilidad o eficacia de la LGCP es irrelevante para conceder el beneficio de la retroactividad benigna, pues el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG hace referencia de manera categórica e indubitable al concepto de vigencia, tanto en la regla general (que se aplique las normas vigentes al momento de que se comete la infracción) como en Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4552-2024-TCE-S6 la excepción (salvo que las normas posteriores sean más favorables) que establece. En adición a ello, refiere que las normas aprobadas, promulgadas y publicadas (vigentes) con efectos diferidos (sujetas a un periodo de vacatio legis) no presentan afectaciones en su vigencia, sino en su aplicabilidad. Por consiguiente, aduce que bastará con acreditar la vigencia de una norma más favorable, como sucede con la LGCP en el presente caso, para que la autoridad esté obligada a aplicar el beneficio de la retroactividad benigna. No obstante, alega que en la resolución recurrida no se desconocieron o cuestionaron sus argumentos para sustentar la vigencia de la LGCP, sino que su solicitud para aplicar la retroactividad benigna fue rechazada en razón de la aplicabilidad de la LGCP. Por tanto, sostiene que al no haberse realizado un análisis, evaluación o pronunciamiento sobre de la norma que sustentó dicha solicitud [numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG], la cual remite al concepto de vigencia, la resolución recurrida adolecería de un vicio que determina su nulidad de pleno derecho, pues no cumpliría con los estándares mínimos de motivación establecidos en el artículo 6 del TUO de la LPAG. En consecuencia, asevera que, al no existir conexión lógica entre el concepto que sustentó su solicitud de aplicación de retroactividad benigna (vigencia) y la razón por la cual se rechazó la misma (aplicabilidad), corresponde a este Tribunal exponer en la presente oportunidad las razones jurídicas por las cuales considera que el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG resulta o no aplicable, tomandoen consideración lasdefinicionesdevigencia yaplicabilidad establecidas por el Tribunal Constitucional. Por otro lado, refiere que su solicitud de aplicación de retroactividad benigna fue rechazada, además, ante la eventualidad de que el reglamento de la LGCP a aprobar “(…) contenga o no aspectos complementarios sobre el régimen de infracciones y sanciones”. Asimismo, aduce que según lo señalado por el Tribunal Constitucional, elprincipio de legalidad, expresado bajo el principio de tipicidad en el ámbito administrativo y establecido en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, exige que las infracciones y sanciones se encuentren tipificadas bajo dos estándares: i) la Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4552-2024-TCE-S6 garantía formal de la reserva en favor de lasnormas con rango de ley, a fin de que sean las únicas que puedan calificar conductas sancionables; y ii) la exigencia de certeza o exhaustividad suficiente en la descripción de las conductas sancionables constitutivas de las infracciones administrativas. Sobre el particular, alega que la reserva de ley tiene como finalidad garantizar legitimidad al proceso de fijación de los ilícitos administrativos, toda vez que las infracciones deben encontrarse determinadas en una norma con rango legal, siendo una excepción que la propia ley autorice a la Administración su tipificación a través de una norma reglamentaria, lo cual no sería el caso de la LGCP. En consecuencia, sostiene que lo señalado en la resolución recurrida carece de asidero, pues cualquier disposición que se incluya en el reglamento de la LGCP a aprobar no podría modificar el rango o umbral mínimo de inhabilitación para contratar con el Estado, de treinta y seis (36) meses a veinticuatro (24) meses, como dispone el artículo 90 de la LGCP. 10. Con relación a los argumentos antes citados, este Colegiado considera pertinente traer a colación los siguientes fundamentos de la resolución recurrida, pues en aquella se analizó lo alegado por el Impugnante: “5. Ahora bien, conforme indicó el citado Proveedor en su solicitud, el 24 de junio de 2024 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la LGCP; no obstante, debe precisarse que su Vigésima Novena Disposición Complementaria Final estableció una condición para su vigencia, la cual tiene el siguiente tenor: VIGÉSIMA NOVENA. Vigencia de la ley La presente norma entra en vigor a los noventa días calendario contados a partir del día siguiente a la publicación de su reglamento, excepto la décima tercera, décima sexta, décima novena y vigésima octava disposiciones complementarias finales, así como la única disposición complementaria modificatoria, que entran en vigor a partir del día siguientedelapublicacióndelapresenteleyeneldiariooficialElPeruano. 6. Tal como se aprecia en la referida disposición complementaria, se dispuso que la referida ley entraría en vigor a los noventa días calendario contados a partir del día siguiente a la publicación de su reglamento, a excepción de determinadas disposiciones complementarias finales y la única disposición complementaria modificatoria, que entraría en vigor al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano; no Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4552-2024-TCE-S6 encontrándose dentro de tales excepciones los artículos referidos al régimen de infracciones y aplicación de sanciones. (…) 8. (…) esta Sala ha revisado la sentencia aludida, la cual versa sobre el recurso de agravio constitucional derivado de una demanda de amparo presentada contra las resoluciones judiciales emitidas en el marco de un proceso contencioso administrativo seguido contra el Ministerio del Interior y laDirección General de la Policía Nacional del Perú, vía en la que el recurrente solicitó que estas instituciones acaten y den cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N° 213-90-EF –que aprobó las Remuneraciones, Bonificaciones, Beneficios y Pensiones del Personal Militar y Policial a partir del 1 de julio de 1990–, y que, en consecuencia, emitan las resoluciones administrativas que reconozcan sus remuneraciones pensionables y el abono de los devengados mensuales que le corresponde en atención a los grados que desempeñó. 9. La cuestión controvertida en tal expediente fue que el referido decreto de urgencia no fue publicado en el Diario Oficial “El Peruano”; por lo cual, debía analizarse si podía aplicarse la citada norma. Teniendo en cuenta ese contexto, en la sentencia invocada por el Proveedor, el Tribunal Constitucional desarrolla la distinción entre los términos “vigencia”, “validez”, “eficacia” y “aplicabilidad” de las normas jurídicas, de acuerdo a lo siguiente: - Vigencia: En la sentencia descrita, el Tribunal Constitucional cita la sentencia recaída en el Expediente N° 0017-2005-AI/TC, en la que se precisa que, para que una norma jurídica se encuentre vigente, solo es necesario que haya sido producida siguiendo los procedimientos mínimos y necesarios previstos en el ordenamiento jurídico, y que haya sido aprobada por el órgano competente. (…) - Aplicabilidad: Conforme se indica en el fundamento 46 de la sentencia invocada por el Proveedor, la sola vigencia de una disposición no significa que esta vaya a ser inmediatamente aplicable y, por el contrario, de manera complementaria, señala que existen normas jurídicas que no forman parte del ordenamiento jurídico, pero que, sin embargo, resultan aplicables. Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4552-2024-TCE-S6 Enesteordendeideas,enelfundamento47seprecisaqueexistennormas quenoseencuentranvigentesennuestrosistema(esdecir,quenoforman parte de él conforme a criterios formales de pertenencia) y que, sin embargo, resultan aplicables en una circunstancia concreta. Además, en el mismo fundamento, se señala que existen casos de normas que se encuentran vigentes, que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico, pero que no son aplicables (como ocurre en el caso de las normas en situación de vacatio legis). 10. A partir de los conceptos desarrollados, se evidencia que, conforme a lapropiasentenciainvocadaporelProveedor,existennormasquepueden encontrarse vigentes, pero que no necesariamente son aplicables, siendo un ejemplo de ello el caso de las normas en situación de vacatio legis. Este término constituye una locución latina que hace referencia al periodo de tiempo que media entre la publicación y la entrada en vigor de una nueva ley. Al respecto, en la sentencia descrita, el Tribunal Constitucional citó la sentencia recaída enel Expediente N° 0017-2019-PI, en la cual precisó que las normas formalmente pertenecientes al ordenamiento jurídico (vigentes), pero no aún aplicables, por encontrarse en el periodo de vacatio legis, pueden ser sometidas a control de constitucionalidad abstracto mediante el proceso de inconstitucionalidad. Asimismo, citó los fundamentos 10 al 14 del referido pronunciamiento, que, para el presente caso, resultan relevantes, por lo cual se transcriben: [C]omo se ha indicado en anteriores oportunidades, para que una norma jurídica se encuentre vigente, solo es necesario que se haya producido siguiendo el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico, es decir, que el órgano competente la haya aprobado y, además, que se publique conforme lo establece el último extremo del artículo 51 de la Constitución. Cumplido este procedimiento, se podrá considerar que la norma se encuentra vigente. (…) En el presente caso, este Tribunal advierte que el órgano competente ha emitido las disposiciones cuestionadas siguiendo el procedimiento correspondiente y estas se han publicado en el diario oficial El Peruano, según lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución, y se puede afirmar que se encuentran vigentes a tenor del artículo 109 citado. Una situación distinta es la relativa a las condiciones necesarias para su plena aplicación en el ordenamiento jurídico, lo cual no se confunde con su vigencia, pese a que ese ha sido el nomen iuris empleado en ambas Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4552-2024-TCE-S6 normas cuestionadas para precisar a partir de qué momento serían aplicables. En ambos casos, su aplicación se supeditaba a la verificación de un hecho específico, lo cual no impide que se deban considerar como normas vigentes. Por esta razón, este Tribunal puede realizar el control de su constitucionalidad. Cabe señalar que el artículo 51 de la Constitución Política del Perú indica que la publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado; por su parte, el artículo 109 de la Carta Magna señala que la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte. Conforme a los argumentos de la sentencia citada, una vez publicada la norma, esta se encuentra vigente; no obstante, no debe confundirse la vigencia con su aplicabilidad. Es más, se señala que los artículos 51 y 109 de la Constitución utilizan el término “vigencia”, cuando en realidad se refieren a su aplicabilidad. De tal manera, recalca que la aplicación, en el caso de normas en situación de vacatio legis, pueden estar supeditas a la verificación de un hecho específico, lo cual no impide que se deban considerar como normas vigentes, que, para efectos prácticos en dicho caso eraútildiscernir,a efectos deconcluirsi podíarealizarseel control de constitucionalidad de la norma llevada a análisis en dicho proceso de inconstitucionalidad. 11. De tal manera, lejos de llegar a la conclusión a la que arriba el Proveedorensusolicitud–queporelhechodequeunanormaformeparte del ordenamiento jurídico resulte aplicable–, el Tribunal Constitucional indica que las normas en situación de vacatio legis pueden estar supeditadas a la verificación de un hecho específico. 12. Ahora bien,respecto a la naturaleza de la LGCP, espertinentetener en cuenta que el Tribunal Constitucional ha desarrollado la distinción entre normas autoaplicativas y heteroaplicativas (sentencia 4677-2004-PA/TC y Auto en Exp. 1547-2014-PA/TC), de acuerdo al siguiente tenor: - Norma autoaplicativa (también autoejecutiva, operativa o de eficacia inmediata): es aquella cuya aplicación resulta inmediata e incondicionada una vez que ha entrado en vigencia. Expresado de otro modo, son normas que no requieren actos de desarrollo o ejecución para desplegar sus efectos. Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4552-2024-TCE-S6 - Norma heteroaplicativa: es aquella cuya aplicabilidad no depende de su sola vigencia, sino de la verificación de un evento posterior, sin cuya existencialanormacareceráindefectiblementedeeficacia.Sonnormasde eficacia condicionada, bien sujeta a la realización de algún acto posterior de aplicación o una eventual regulación legislativa. Enelpresentecaso,laVigésimaNovenaDisposiciónComplementariaFinal delaLGCP,citadaenelfundamento5,establecequelareferidaleyentrará en vigencia a los noventa días calendario contados a partir del día siguiente a la publicación de su reglamento, excepto la décima tercera, décima sexta, décima novena y vigésima octava disposiciones complementarias finales, así como la única disposición complementaria modificatoria, que entran en vigor a partir del día siguiente de la publicación de la ley en el diario oficial El Peruano. Esta referencia a la vigencia debe entenderse a su aplicabilidad, como lo ha interpretado elTribunalConstitucional respecto alos artículos 51 y109 de la Carta Magna. En esa línea, toda vez que la propia LGCP establece que el contenido de dicha norma, que no se incluye dentro de las excepciones (incluyendo las normas referidas a la tipificación de las infracciones y sus sanciones), entrará en vigor a los noventa días calendario a partir del día siguiente de la publicación del reglamento, se colige que constituyen disposiciones heteroaplicativas, cuya aplicación depende de la emisión de un reglamento que deberá desarrollarlas o complementarlas para poder ser efectivas. De igual modo, conforme al tenor de la disposición complementaria aludida, la emisión del Reglamento no significará la aplicabilidad automáticadelaLGCP,sinohabráunperiododevacatiolegisposteriorde noventa días calendario. 13. Sobre el particular, corresponde señalar que, a la fecha, no se ha emitido el Reglamento de la LGCP; por lo tanto, no es jurídicamente posible para este Tribunal aplicar las disposiciones contenidas en los artículos 87 y 90 de la referida ley. 14. (…) Además, no se conoce si la reglamentación que se apruebe contengaonoaspectoscomplementariossobreelrégimendeinfracciones y sanciones; en tanto, dicha norma aún no ha sido emitida. (…)”. Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4552-2024-TCE-S6 11. Conforme a lo anterior, se verifica que, en la resolución recurrida, este Colegiado tomó en consideración los argumentos del Impugnante referidos a la vigencia de la LGCP y de la posibilidad de aplicarla retroactivamente en el presente caso. 12. Sobre el particular, cabe señalar que el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG establece, como regla general, la aplicación de las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta asancionar,siendolaexcepciónadichareglaquelasnormasposterioresseanmás favorables al administrado. Así, del texto del numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG , se aprecia con bastante claridad que, para que una norma sancionadora posterior a la fecha de la comisión de la infracción, pueda ser aplicada, se requiere que la citada norma se encuentre vigente y, por ende, sea aplicable. En ese sentido, si bien la LGCP ha cumplido con todas las condiciones para su emisión, lo cierto es que la propia ley, indica en la vigésima novena disposición complementaria final, la cual denomina “vigencia de la ley”, que esta entrará en vigor a los noventa días calendario contados a partir del día siguiente a la publicación de su reglamento, esto es, la propia norma a la que el Impugnante alude como “vigente”, ha establecido que dicha vigencia se supedita a la publicación de su reglamento (noventa días después), por tanto, no resulta posible que esta Sala entienda que por el hecho que la LGCP se encuentre publicada en el Diario Oficial el Peruano ya pueda estar vigente y le sea aplicable según lo solicitado. A mayor abundamiento, si entendiéramos que la LGCP se encuentre vigente y sea aplicable, el Impugnante ha soslayado el hecho que la única disposición complementaria derogatoria de la LGCP ha señalado que se derogará la Ley N° 30225 y sus modificatorias, a partir de la vigencia de la citada LGCP; es decir, bajo el argumento del Impugnante, de encontrarse vigente la LGCP, incluso estaría vigente esa única disposición complementaria derogatoria, por lo cual, a la fecha, ya no estaría vigente la Ley N° 30225 y, por ende, no podría aplicarse, lo cual no es correcto pues, a la fecha, todo el proceso de compra pública se sigue sustentando en el marco normativo de la aludida Ley N° 30225. 13. Aunado a ello, y conforme a lo expuesto en el fundamento 12 de la resolución recurrida, la sentencia recaída en el Expediente N° 3389-2021-PA/TC, aludida por 5Irretroactividad.- Sonaplicables lasdisposicionessancionadorasvigentesenelmomento deincurrir eladministrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4552-2024-TCE-S6 el Impugnante en su solicitud inicial, precisó que no necesariamente resulta aplicable una norma por el solo hecho de que forme parte del ordenamiento jurídico, esto es, que se encuentre vigente, como es el caso de las normas en situación de vacatio legis, la cual puede estar supeditada a la verificación de un hecho específico, lo que no impide considerarlas como normas vigentes. 14. En ese sentido, de acuerdo con la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional respecto de los artículos 51 y 109 de la Constitución Política del Perú, se verifica que lo establecido en la Vigésima Novena Disposición Complementaria Final de la LGCP se encuentra referido a su aplicabilidad, por lo que dicha norma cuenta con un carácter heteroaplicativo, en tanto se requiere la emisiónpreviadeunreglamentoquedesarrolleocomplementesusdisposiciones, además del cumplimiento de un periodo de noventa (90) días calendario luego de publicado dicho reglamento. 15. En consecuencia, toda vez que la LGCP constituye una norma con carácter heteroaplicativo, cuya entrada en vigor dependerá de la publicación de su reglamento y el posterior cumplimiento de un periodo determinado [90 días calendario],enlaresoluciónrecurridaseconcluyóquenoesjurídicamenteposible aplicar retroactivamentelasdisposiciones contenidasen los artículos 87 y90 de la LGCP, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG 16. Por otro lado, es preciso indicar que sibien este Colegiado concuerda plenamente con el Impugnante, respecto a que no corresponde que una norma con rango reglamentario modifique la configuración de una infracción tipificada en una norma con rango legal, en virtud del principio de tipicidad y de la reserva de ley, debe tenerse presente que la LGCP contiene disposiciones en las que remite a su futuroreglamentolaaprobacióndereglasyaspectoscomplementariosalrégimen de infracciones y sanciones, como se aprecia en el numeral 87.3 de su artículo 87 y en los numerales 92.2 y 92.3 de su artículo 92: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas (…) 87.3. En el supuesto a) del numeral 87.1 del presente artículo, el reglamento establece los criterios y condiciones para la tipificación de la conducta. (…) Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4552-2024-TCE-S6 Artículo 92. Criterios para la aplicación de sanciones por el Tribunal de Contrataciones Públicas (…) 92.2. El reglamento establece las reglas del procedimiento sancionador, los mecanismos de cobro de la multa impuesta, así como las formas de aplicar sanciones a consorcios. Las reglas sobre graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad, el régimen de caducidad y demás reglas necesarias se establecen dentro del marco de lo establecido en el capítulo III, Procedimiento Sancionador, del Título IV del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS, de acuerdo a cada tipo infractor. El Tribunal de Contrataciones Públicas debe motivar su decisión cuando se pronuncia sobre estos aspectos. 92.3. El reconocimiento expreso de responsabilidad por la comisión de infracción por parte del administrado, luego de iniciado el procedimiento administrativo sancionador, es considerado para la graduación de la sanción, de acuerdo con lo establecido en el reglamento. (…)” (Subrayado agregado) 17. En tal sentido, se advierte que la propia LGCP, cuya aplicación como norma más favorable fue solicitada por el Impugnante, indica que su futuro reglamento contendrá disposiciones complementarias al régimen de infracciones y sanciones, lo cual es acorde con lo señalado por este Tribunal en el fundamento 14 de la resolución recurrida, sin perjuicio de lo indicado en los fundamentos precedentes respecto a la imposibilidad de aplicar, a la fecha, retroactivamente la referida ley. 18. Cabe precisar que, esta Sala es respetuosa de los lineamientos normativos expresados en los principios que regulan el procedimiento administrativo sancionador, por lo que, la resolución recurrida no ha indicado ni menos aún ha interpretado que el Reglamento pueda variar la tipificación de las infracciones administrativas pasibles de sanción. 19. Finalmente, es oportuno también precisar que no existe falta de motivación en la resolución recurrida, pues en esta se han expresado de manera sustentada las Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4552-2024-TCE-S6 razones por las que se considera que no resulta amparable la solicitud de retroactividad benigna presentada en su oportunidad por el Impugnante. 20. En consecuencia, se verifica que los argumentos expuestos por el Impugnante en su recurso de reconsideración, no constituyen nuevos elementos que evidencien que corresponda amparar la solicitud de aplicación de retroactividad benigna, la cual fue rechazada mediante la resolución recurrida, y menos aún en supuestos vicios de motivación. 21. Por lo expuesto, atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptóenlaresoluciónrecurrida,nisehandesvirtuadolosargumentosexpuestos por los cuales se rechazó la solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada por el Impugnante, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto, confirmándose los extremos de la Resolución N° 3165-2024-TCE-S6 del 13 de septiembre de 2024. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Paola Saavedra Alburqueque y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. (con R.U.C. N° 20100017491) contra la Resolución N° 3165-2024-TCE-S6 del 13 de septiembre de 2024, la cual se confirma en todos sus extremos. 2. Dar por agotada la vía administrativa y archivar el presente expediente. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4552-2024-TCE-S6 Regístrese, comuníquese y publíquese PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 22 de 22