Documento regulatorio

Resolución N.° 4551-2024-TCE-S2

Recurso de reconsideración interpuesto por la empresa AVC Seguridad Vargas S.R.L. contra la Resolución N° 3808-2024-TCE-S2 del 14 de octubre de 2024

Tipo
Resolución
Fecha
17/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4551 -2023-TCE-S2 Sumilla: “(...) no se advierte que el examen pericial objeto de análisis se haya realizado sobre muestras fiables, toda vez que, los documentos de comparación, han sido proporcionados por el propio Contratista, siendo aquel, el propio solicitante del examen pericial, sin hacer mención el medio por el cual las obtuvo.” Lima, 18 de noviembre de 2024 VISTOensesióndefecha18denoviembrede2024delaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, los Expedientes Nos 3887-2019TCE-936/2021.TCE (acumulados) el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa AVC Seguridad Vargas S.R.L. contra la Resolución N° 3808-2024-TCE-S2 del 14 de octubre de 2024; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 14 de octubre de 2024, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, en el trámite del Expediente N° 3887-2019TCE- 936/2021.TCE (acumulados), emitió la Resolución N° 3808-2024-TCE-S2, en adelante la Resolución, a través de la cual sancionó a la empresa AVC Seguridad Vargas S.R....
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4551 -2023-TCE-S2 Sumilla: “(...) no se advierte que el examen pericial objeto de análisis se haya realizado sobre muestras fiables, toda vez que, los documentos de comparación, han sido proporcionados por el propio Contratista, siendo aquel, el propio solicitante del examen pericial, sin hacer mención el medio por el cual las obtuvo.” Lima, 18 de noviembre de 2024 VISTOensesióndefecha18denoviembrede2024delaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, los Expedientes Nos 3887-2019TCE-936/2021.TCE (acumulados) el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa AVC Seguridad Vargas S.R.L. contra la Resolución N° 3808-2024-TCE-S2 del 14 de octubre de 2024; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 14 de octubre de 2024, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, en el trámite del Expediente N° 3887-2019TCE- 936/2021.TCE (acumulados), emitió la Resolución N° 3808-2024-TCE-S2, en adelante la Resolución, a través de la cual sancionó a la empresa AVC Seguridad Vargas S.R.L. por un periodo de treinta y nueve (39) meses, de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta, y haber contratado estando impedido para ello, en el marco del Concurso Público N° 002-2019/ESSALUD-RAS-JUNÍN (1927P00021), convocado por el Seguro Social de Salud; infracciones tipificadas en los literales c), i), y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en adelante, de la Ley 2. Los principales fundamentos de la Resolución fueron: • La imputación efectuada contra la empresa AVC Seguridad Vargas S.R.L. versó en la supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, por presentar presunta documentación falsa oadulteraday/oconinformacióninexactaenelmarcodelprocedimiento Página 1 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4551 -2023-TCE-S2 de selección; infracciones tipificadas en los literales c), j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Presunta presentación de información inexacta contenida en: a) Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 10 de octubre de 2019, suscrita por la señora Luz Crisalida De La Cruz Aguado, en calidad de gerente general del Contratista mediante la cual declaronotenerimpedimentoparapostularenelprocedimientodeselección ni para contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Presunta presentación de documentación falsa o adulterada consistente en: b) Certificado de trabajo del 28 de setiembre de 2016, supuestamente emitido por la señora Janeth Cecilia Gómez Chura, en calidad de Gerente General de la empresa Baruk Coorporation y Asesoramiento S.R.L., a favor de la señora Giovana Graciela León Quispe por haber laborado en la referida empresa desde el 1 de setiembre de 2015 al 28 de setiembre de 2016. • Enprincipio,severificóquelosdocumentoscuestionadosformaronparte de la oferta de la empresa AVC Seguridad Vargas S.R.L.. • En la Resolución se aprecia que, al ser inhabilitada para contratar con el Estado la empresa Servis Eljalu S.R.L., se modificó el objeto social del Contratista, incorporando la actividad de intermediación laboral, así también, se revocó del cargo de Gerente General al señor Álvaro Vargas De La Cruz y se autorizó la transferencia en donación del total de las participaciones del referido señor, con la intención de eludir la vinculación entre ambas empresas; siendo que el 11 de noviembre de 2019 el Contratista suscribió el Contrato con la Entidad. En ese sentido, se determinó que la empresa AVC Seguridad Vargas S.R.L. se encontraba impedida de participar en el procedimiento de selección, conforme a lo establecido en el literal o) del artículo 11 de la Ley, al haberse verificado que es derivación de la empresa Servis Eljalu S.R.L., la cual se encuentra impedida de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado. Página 2 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4551 -2023-TCE-S2 • En cuanto a la información inexacta contenida en la Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 10 de octubre de 2019, suscrita por la señora Luz Crisalida De La Cruz Aguado, en calidad de gerente general del Contratista mediante la cual declaro no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. - Alrespecto,enlaresoluciónseñaladaseadvirtióque,laempresaAVC Seguridad Vargas S.R.L. declaró que no estaba impedido para contratar con el Estado, se evidencia que el documento en análisis no guarda correspondencia con la realidad; toda vez que, contrariamente, a dicha declaración aquel sí estaba impedido para contratar con el Estado, de conformidad con literal o) del artículo 11 de la Ley. - Sobre el extremo que señala que, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le presenteunaventajaobeneficioenelprocedimientodeselección,se debe señalar que, conforme al literal c) del acápite 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas, se exigía como parte de los documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, el citado anexo. • Respecto a la supuesta falsedad o adulteración consistente en el Certificado de trabajo del 28 de setiembre de 2016, supuestamente emitido por la señora Janeth Cecilia Gómez Chura, en calidad de Gerente General de la empresa Baruk Coorporation y Asesoramiento S.R.L., a favor de la señora Giovana Graciela León Quispe por haber laborado en la referida empresa desde el 1 de setiembre de 2015 al 28 de setiembre de 2016. - Sobre ello, en el marco de la fiscalización posterior, la Entidad obtuvo la Carta S/N ingresada el 27 de noviembre de 2020, del Gerente General de la empresa Baruk Coorporation y Asesoramiento SRL, a Página 3 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4551 -2023-TCE-S2 través de la cual precisó que el certificado de trabajo del 28 de setiembre de 2016, de la señorita Giovanna Graciela León Quispe, identificada con DNI N° 40702582, contiene una firma falsificada. - Esasíque,laResoluciónseñalóqueparadeterminarlafalsedaddeun documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos , que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto agente emisor y/o suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo suscrito o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. - Aunado a ello, a pedido del Contratista, se efectuó la pericia grafotécnica, la cual concluyo lo siguiente: “(...) documento y firma cuestionada en fotocopia color (No original), PRESENTA CARACTERÍSTICAS DE NO PROVENIR DEL PUÑO GRÁFICO DE SU TITULAR.” (sic) - Porlotanto,seadviertequelaseñoraJanethCeciliaGómezChura,en su calidad de Gerente General de la empresa Baruk Coorporation y Asesoramiento S.R.L., no suscribió Certificado de trabajo del 28 de setiembre de 2016, que presentó el Contratista en el marco de su oferta para el procedimiento de selección. • De ese modo, se corroboró la responsabilidad administrativa de la empresa AVC Seguridad Vargas S.R.L. en la comisión de las infracciones tipificadas en los literales c), j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. La Resolución fue notificada el 14 de octubre de 2024 a la empresa AVC Seguridad Vargas S.R.L. mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, conforme a lo establecido en la Directiva Nº 008-2012/OSCE/CD . 2 1 Resoluciones N° 2531-2016-TCE-S4, N° 1139-2016-TCE-S4, N° 468-2016-TCE-S4, N° 603-2014-TC-S3, N° 629- 2014-TC-S3, N° 273-2014-TC-S2, N° 284-2014-TC-S2, Nº 1412-2009-TC-S3, Nº 1453-2009-TC-S3, Nº 1232- 2009-TC-S3, Nº 1820-2009-TC-S3, y Nº 2834-2009-TC-S3, entre otras. 2 Disposiciones que regulan la emisión de decretos y resoluciones y/o acuerdos del tribunal de contrataciones del estado y su notificación, asi como la programación de audiencias y lectura de expedientes. Página 4 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4551 -2023-TCE-S2 3. Mediante escrito s/n presentado el 21 de octubre de 2024, y subsanado el 23 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la empresa AVC Seguridad Vargas S.R.L., presentó recurso de reconsideración, argumentando lo siguiente: • Refiere que, la Resolución recurrida no ha considerado en ningún extremo ni ha realizado un ejercicio de valoración sobre el contenido y las conclusiones arribadas en el Informe Pericial Grafotécnico de Parte de fecha 01 de diciembre de 2023 realizado por el Perito Judicial Grafotécnico de la Corte Superior de Justicia de Lima Juan Óscar Domínguez Rosales, que fue ofrecido como medio de prueba por mi representada en el presente procedimiento,mismaqueconcluyequelafirmaatribuidaalaseñoraJaneth Cecilia Gómez Chura en el certificado mencionado corresponde a las características gráficas identificadoras de las firmas auténticas de la titular, por tanto, se establece que proviene del puño gráfico de doña Janeth Cecilia Gómez Chura. Refiere que, el Tribunal debió de convocar a una audiencia de examen de peritos y debate pericial en donde se escuche a cada perito exponer su procedimiento y ratificar sus conclusiones, además de confrontar a cada perito y así lograr el convencimiento respecto a qué examen pericial otorgarle certeza y verosimilitud. Finalmente, el Tribunal no justificó su decisión de omitir toda valoración individual dela pericia grafotécnica departeni tampoco justificó su decisión de no realizar una valoración integral respecto a ambas pericias grafotécnicas que tenían un mismo objeto que es materia de investigación. • Adjunta como medio de prueba la Declaración Jurada suscrita por Giovanna GracielaLeónQuispe,enlacualasumequelosdocumentoscuestionadosen el procedimiento administrativo sancionador fueron proporcionados por ella, lo cual -según señala- exime de responsabilidad a su representada, asimismo, invoca el principio de culpabilidad. • Deotrolado,respectoalasinfraccionesdecontratarestandoimpedidopara ello y presentar información inexacta, sostiene que, “(...) el Tribunal pretende asegurar que la norma les otorga un plazo ilimitado para poder Página 5 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4551 -2023-TCE-S2 tramitar el procedimiento administrativo sancionador, aunando tres (03) mesesadicionalesdesdequeelTribunalseencuentreexpeditopararesolver. Esta afirmación es completamente ilógica y contraria al derecho desde cualquier punto en que se analice, toda vez que, bajo dicha premisa, puede utilizar este vacío legal para tramitar un proceso por todo el tiempo imaginable, y tan solo poner un plazo de tres meses para que el Tribunal resuelva a partir de que el proceso quede expedito para ello, perjudicando directamente los intereses y derechos de los administrados (...)” (sic) • Afirma que, su representada se encuentra afectada por la crisis sanitaria, ya que todas aquellas actividades que hacen posible la correcta prestación de servicios que mi representada necesitaba, fueron suspendidas por el incremento considerable de los precios, lo cual afectó y desequilibró la oferta económica que se había propuesto hasta antes de que se decretara emergencia nacional. Señala que sí hubo afectación a las actividades respectoalaprestacióndeserviciosdeintermediaciónlaboral,yaqueelpaís se encontraba en incertidumbre frente a los tantos decretos supremos que cada 15 días aislaban a los ciudadanos. • Solicita dejar sin efecto la imposición de sanción contra su representada. • Solicita el uso de la palabra. 4. Con Decreto del 28 de octubre de 2024, puso a conocimiento de la Segunda Sala del Tribunal, el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución, y se programó audiencia pública para el 4 de noviembre del mismo año, la cual se declaró frustrada por inasistencia de las partes. 5. PormediodelDecretodel4denoviembrede2024,seprogramóaudienciapública para el 8 del mismo mes y año, con la finalidad de llevar a cabo el debate pericial solicitado por la empresa AVC Seguridad Vargas S.R.L., por parte de los peritos Gustavo Eduardo Arroyo Torres y Juan Oscar Domínguez Rosales, para que informen sobre las conclusiones de las pericias realizadas. 6. Con escrito s/n del 4 de noviembre de 2024, y presentado el mismo día, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa AVC Seguridad Vargas S.R.L. solicitó reprogramación de la audiencia del mismo día, por motivos laborales que imposibilitaron su asistencia. Página 6 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4551 -2023-TCE-S2 7. PormediodelDecretodel5denoviembrede2024,secomunicóalaempresaAVC Seguridad Vargas S.R.L. que se convocó audiencia pública, la cual se llevará a cabo el 8 de noviembre de 2024 a las 09:00 horas en la plataforma Google Meet, a fin de que los peritos Gustavo Eduardo Arroyo Torres y Juan Oscar Domínguez Rosales, expongan las conclusiones a las que arribaron. 8. Medianteescritos/ndel6denoviembrede2024,ypresentadoelmismodía,ante la Mesa de Partes del Tribunal, el señor Gustavo Eduardo Arroyo Torres remitió sus datos personales para efectos de su participación en la audiencia pública programada para el día 8 del mismo mes y año. 9. Con escrito s/n del 7 de noviembre de 2024, y presentado el 8 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa AVC Seguridad Vargas S.R.L. acreditó a su representante para la audiencia pública. 10. El día 8 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia de debate pericial, actuación que contó con la participación del representante de la empresa AVC Seguridad Vargas S.R.L. y de los peritos Gustavo Eduardo Arroyo Torres y Juan Oscar Domínguez Rosales. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución, mediante la cual se sancionó a la empresa AVC Seguridad Vargas S.R.L. con treinta y nueve (39) meses de inhabilitación temporal, por la comisión delainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedidoparaello, y haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa e información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales c), j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración 2. Al respecto, el recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la resolución que Página 7 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4551 -2023-TCE-S2 impone la sanción y resuelto dentro del plazo de quince (15) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. 3. En relación a la norma antes glosada, corresponde a este Colegiado determinar si el recurso materia deanálisis fueinterpuesto oportunamente,es decir,dentro del plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin. 4. Así, de la revisión realizada a la documentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución, fue notificada a la empresa AVC Seguridad Vargas S.R.L. el 14 de octubre de 2024, a través del Toma Razón Electrónico del OSCE; por lo que, éste podía interponer válidamente su recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, es decir, hasta el 21 de octubre de 2024. 5. En ese sentido, teniendo en cuenta que la empresa AVC Seguridad Vargas S.R.L. interpusosurecursodereconsideraciónel21deoctubrede2024,yfuesubsanado el 23 del mismo mes y año, dicho recurso resulta procedente; por lo que, corresponde evaluar si los argumentos planteados y medios probatorios presentados constituyen sustento suficiente para revertir lo resuelto. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración. 6. En principio, los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos. En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. De esta manera, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que, si la administración “(…) adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se le aporten nuevos elementos, a la Página 8 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4551 -2023-TCE-S2 3 vista de los cuales resuelva rectificar lo decidido (…)” . En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no secontabaalmomentodelaexpedicióndedichoactooquehayaexistidounerror en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente. 7. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar los elementos aportados y argumentos expuestosporlaempresaAVCSeguridadVargasS.R.L.ensurecursoyensuescrito adicional, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir el sentido de la decisión adoptada. 8. En atención a ello, de la revisión efectuada al recurso de reconsideración, se advierte que los argumentos de la empresa AVC Seguridad Vargas S.R.L. están dirigidos a solicitar que se revoque la aplicación de sanción en su contra, alegando que se le exima de toda responsabilidad al haberse verificado y comprobado que los documentos cuestionados fueron presentados por terceros en provecho de su confianza y buena fe. Cuestión previa: Sobre la debida motivación de la Resolución. 9. La empresa AVC Seguridad Vargas S.R.L. solicita se declare fundado su recurso y se revoque la sanción de inhabilitación temporal de treinta y nueve (39) meses que se le impuso, debido a que, la Resolución recurrida no ha considerado en ningún extremo de su análisis el contenido y las conclusiones del Informe Pericial Grafotécnico de Parte del 1 de diciembre de 2023 realizado por el Perito Judicial Grafotécnico de la Corte Superior de Justicia de Lima Juan Óscar Domínguez Rosales, medio de prueba ofrecido por la empresa AVC Seguridad Vargas S.R.L., la cual concluye que la firma atribuida a la persona de Janeth Cecilia Gómez Chura corresponde a las características gráficas identificadoras de las firmas auténticas de la titular, por tanto, se estableció que proviene del mismo puño gráfico. Asimismo, refiere que, el Tribunal debió de convocar a una audiencia de examen de peritos y debate pericial este Tribunal en donde se escuche a cada perito 3 GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. Tomo 4. Buenos Aires: Fundación de Derecho Administrativo, 2016, p. 443. Página 9 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4551 -2023-TCE-S2 exponer su procedimiento y ratificar sus conclusiones, además de confrontar a cada perito y así lograr el convencimiento respecto a que examen pericial otorgarle certeza y verosimilitud. Finalmente, sostiene que el Tribunal no justificó su decisión de omitir toda valoración individual de la pericia grafotécnica de parte ni tampoco justificó su decisión de no realizar una valoración integral respecto a ambas pericias grafotécnicas que tenían un mismo objeto que es materia de investigación. 10. Al respecto, el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú ha consagrado el derecho al debido proceso como garantía constitucional de rango supralegal, y bajo el cual debe estar inspirado todo procedimiento sustanciado ante cualquier organismo, órgano o autoridad pública, sea de índole judicial, administrativa o, incluso, en determinadas relaciones entre particulares a nivel organizacional . 11. El debido proceso es, así, “una garantía formal para el administrado en el sentido de que deben cumplirse todos los actos y/o fases procedimentales que la ley exige paraqueunadecisiónoresolución(actofinal)puedacalificarseconvalidezalaluz del ordenamiento jurídico. En un plano material, el debido proceso otorga al administrado la garantía de que podrá hacer valer sus derechos en el ámbito y escenario de la administración. (…)” . 12. De esta manera, entendido como un derecho constitucionalmente reconocido, la expresión del debido proceso en sede administrativa se sustenta en el principio del debido procedimiento, recogido en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, y por medio del cual los administrados gozan de todos los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, que comprende, entre otros, el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. En la misma línea, para el caso de los procedimientos administrativos sancionadores,elnumeral2delartículo248delTUOdelaLPAG,establecequelas 4 Ello ha sido expresado en reiterada jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, de acuerdo con el cual el derecho al debido proceso no solo tiene una dimensión estrictamente jurisdiccional, sino que se extiende también al procedimiento administrativo y a algunas relaciones entre particulares, tales como las suscitadas en el ámbito laboral o al osterior de las asociaciones civiles. Al respecto, resultan ilustrativos los 5 pronunciamientos recaídos en los expedientes N 8957-2006-PA/TC, 8865-2006-PA/TC, entre otros. ROJAS FRANCO, Enrique. El debidoPágina 10 de 76administrativo. Derecho PUCP, N° 67, 2011, p. 184. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4551 -2023-TCE-S2 Entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. A su turno, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional: “El debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la administración. Implica, por ello, el sometimiento de la actuación administrativa a reglas previamente establecidas, las cuales no pueden significar restricciones a las posibilidades de defensa del administrado y menos aún condicionamientos para 6 que tales prerrogativas puedan ser ejercitadas en la práctica” . Asimismo,correspondeseñalarquesegúnelartículo10delTextoÚnicoOrdenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, uno de los vicios del acto administrativo que causa la nulidad del mismo, es el defecto o la omisión de alguno de los requisitos de validez, siendo uno de estos, la motivación, pues el acto administrativo debe estar debidamente motivado. En efecto, la motivación del acto administrativo constituye un derecho para los administrados como un deber para la Administración y, en dicho sentido, el artículo 6 del TUO de la LPAG, prescribe que el acto administrativo debe ser motivado mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes al caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que justifican el acto adoptado. Cabe indicar que este derecho a la motivación de los administrados, no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) que por sí misma exprese un suficientejustificacióndeladecisiónadoptada,aunsiéstaesbreveoconcisa,ose presenta el supuesto de motivación por remisión. 6 Sentencia recaída en el expediente N° 3741-2007-PA/TC (Caso Salazar Yarlenque – Municipalidad de Surquillo), Fundamento N° 21. Página 11 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4551 -2023-TCE-S2 Asimismo, no debe perderse de vista que la motivación de las decisiones administrativas constituye un principio constitucional implícito en la organización delEstado,loquesupone,entreotrascosas,quelaactuacióndelaAdministración de cuenta tanto de los hechos como de la interpretación de las normas y del razonamiento realizado por el funcionario o colegiado en cada una de sus decisiones. 13. Al respecto, corresponde señalar que, en el trámite del recurso de reconsideración, la empresa AVC Seguridad Vargas S.R.L. ha referido que en la resolución recurrida no se analizó el informe pericial proporcionado por su parte como medio de prueba. En ese sentido, dado que en los fundamentos 57 al 64 de la Resolución, se analizó la veracidad del certificado de trabajo del 28 de setiembre de 2016, supuestamente emitido por la señora Janeth Cecilia Gómez Chura, en calidad de GerenteGeneraldelaempresaBarukCoorporationyAsesoramientoS.R.L.,afavor de la señora Giovana Graciela León Quispe por haber laborado en la referida empresa desde el 1 de setiembre de 2015 al 28 de setiembre de 2016, ello en virtudaladeclaracióndelapresuntasuscriptoradedichodocumentoyelinforme pericial efectuado en el marco del procedimiento administrativo sancionador; es por ello que, conforme a lo señalado en el artículo 18 del TUO de la LPAG, corresponde, a efectos de no vulnerar el derecho de defensa que asiste a los administrados, declarar la nulidad de oficio de la Resolución N° 3808-2024-TCE-S2 del 14 de octubre de 2024, y retrotraer el procedimiento administrativo sancionador a efectos que se emita una resolución motivada, en la que se valore el medio de prueba antes señalado, a fin de analizar una eventual imposición de sanción o no al Contratista, respecto -únicamente- de la imputación de falsedad o adulteración del certificado de trabajo del 28 de setiembre de 2016. 14. Por otro lado, cabe considerar que, si bien se ha establecido que, previo al pronunciamiento de declaratoria de nulidad, corresponde correr traslado al administrado para que ejerza su derecho de defensa, esto sólo resulta aplicable para los casos en que dicha declaratoria de nulidad sea sobre un acto administrativo que haya sido favorable, lo cual no ocurren en el presente caso. 15. Por otro lado, es preciso señalar que, en el presente caso, no concurren los supuestos de conservación del acto, los cuales se encuentran señalados en el artículo 14 del TUO de la LPAG. Página 12 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4551 -2023-TCE-S2 16. En tal sentido, habiéndose establecido que corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, corresponderá devolver la garantía presentada por la empresa AVC Seguridad Vargas S.R.L. por la presentación de su recurso de reconsideración contra la Resolución N° 3808-2024-TCE-S2 del 14 de octubre de 2024. 17. Por otro lado, debe tenerse presente que el numeral 2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, establece, entre otros aspectos, que: “Además de declarar la nulidad, la autoridad puede resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello”. Siendo así, teniendo en cuenta el análisis efectuado en la presente resolución, la Salaemitiráunnuevopronunciamientosobrelaresponsabilidadadministrativade la empresa AVC Seguridad Vargas S.R.L., el cual incluirá el análisis de la pericia presentada por el contratista respecto a la presunta falsedad o adulteración del certificado de trabajo del 28 de setiembre de 2016, en el marco del Concurso Público N° 002-2019/ESSALUD-RAS-JUNÍN (1927P00021) – Primera Convocatoria convocado por el Seguro Social de Salud. NUEVO PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ANTECEDENTES: 1. El 18 de julio de 2019 , el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 002-2019/ESSALUD-RAS-JUNÍN (1927P00021) – Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio de módulos de atención al asegurado de las IPRESS de la Red Asistencial Junín”, con un valor estimado de S/ 2´227,800.14 (dos millones doscientos veintisiete mil ochocientos con 14/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección se realizó estando vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El 10 de octubre de 2019, se llevó a cabo la presentación de ofertas [electrónica]; y,el11delmismomesyaño,seotorgólabuenaproalaempresaAVCSEGURIDAD 7Según ficha SEACE obrante a folios 73 y 76 del expediente administrativo en pdf. Página 13 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4551 -2023-TCE-S2 VARGAS S.R.L., por el monto de S/ 2´216,613.80 (dos millones doscientos diciséis mil seiscientos trece con 80/100 soles). Con fecha 11 de noviembre de 2019, la empresa AVC SEGURIDAD VARGAS S.R.L., en adelante el Contratista, y la Entidad suscribieron el Contrato Nº 027-2019- ESSALUD-RAJ , en adelante el Contrato. Expediente N° 3887/2019.TCE 9 2. Mediante escrito s/n y formulario “Solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero”, presentado el 17 de octubre de 2019 ante la Oficina Desconcentrada del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado ubicado 10 en la ciudad de Tacna e ingresado el 21 del mismo mes y año, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el señor Mario Enrique Miranda Roque, puso en conocimiento que el Contratista habría contratado estando impedido para ello; sobre los siguientes argumentos: • Señaló que, el Contratista declaró no estar impedido de contratar con el Estado, sin embargo, dicha afirmación es falsa según el análisis realizado 11 en la Resolución Nº 2655-2019-TCE-S4 del 20 de setiembre de 2019, de la Cuarta Sala del Tribunal, tal como aprecia a continuación: “(….) 32. Por tanto, este Colegiado es de la opinión que el Adjudicatario se encuentra impedidodeparticiparenelprocedimientodeselección,conformealoestablecido en el literal o) del artículo 11 de la Ley, al haberse verificado que es derivación de la empresa Servis Eljalu S.R.L., la cual se encuentra impedida de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado. Para finalizar, de la revisión de la oferta del Adjudicatario se aprecia que en la “Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado)”, el Adjudicatario declaró no encontrarse impedido para contratar con el Estado, conforme a los alcances del artículo 11 de la Ley, lo cual no es congruente realidad. 8Obrante a folio 210 al 228 del expediente administrativo en pdf. 9Obrante a folios 3 y 13 del expediente administrativo en pdf. 10Obrante a folios 1 y 2 del expediente administrativo en pdf. 11Obrante a folios 15 al 71 expediente administrativo en pdf. Página 14 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4551 -2023-TCE-S2 33. Entalsentido,correspondedisponerabrirprocedimientoadministrativosancionador en contra del Adjudicatario, por haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. (…)” [El resaltado es agregado] • Asimismo, refiere que el Contratista se encontraría impedido de contratar con el Estado, debido a que es continuación de la empresa Servis Eljalu S.R.L., y dicha empresa se encuentra sancionada desde el 22 de abril de 2019 al 22 de abril de 2022. Compartiendo el mismo gerente general, el señor Álvaro Vargas De La Cruz. 3. Previamente al inicio del presente procedimiento de selección, mediante Decreto 12 del 5 de noviembre de 2019 , la Secretaría del Tribunal requirió a la Entidad (i) copia legible de la oferta del Contratista; (ii) copia de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en causal de impedimento; (iii) precise los documentosquecontendríansupuestainformacióninexacta,debiendoprecisarsi su presentación causo pejuicio y/o daño a la Entidad; y (iv) copia legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud. 13 4. Con Oficio Nº 91-GRAJ-ESSALUD-2021 del 18 de mayo de 2021, y presentado el mismodíaantelaMesadePartesDigitaldelTribunal,laEntidadremitióelInforme Técnico Legal Nº 002-DA-OA-GRAJ-ESSALUS-2021 , en el cual detalló lo siguiente: • El 11 de noviembre de 2019, suscribió el Contrato con el Contratista. • En el marco de la fiscalización posterior efectuada, se obtuvo la Carta S/N ingresada el 27 de noviembre de 2020, del Gerente General de la empresa Baruk Coorporation y Asesoramiento SRL, a través de la cual precisó que el certificado de trabajo del 28 de setiembre de 2016, de la señorita Giovanna Graciela León Quispe, identificada con DNI N° 40702582, contiene una firma falsificada. • Asimismo, se advierte que la declaración jurada del Contratista contiene información inexacta, toda vez que aquel manifestó no encontrarse impedido de contratar con el Estado; situación que ha sido corroborada por 12 13Obrante a folios 82 al 85 del expediente administrativo en pdf. 14Obrante a folios 106 al 108 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folios 110 al 134 del expedPágina 15 de 76ativo en pdf. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4551 -2023-TCE-S2 mediodelosfundamentosexpuestosenlaResoluciónNº2655-2019-TCE-S4 del 20 de setiembre de 2019. • Indica que, el daño causado por el quebrantamiento del principio de presuncióndeveracidadporpartedelContratista,hageneradoriesgodeno cumplir con el objeto del procedimiento de selección, y posibles nulidades, afectando de estás manera a los fines institucionales vinculados estrictamente a la salud de los asegurados. • El Contratista habría incurrido en las infracciones tipificadas en los literales c), j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Expediente N° 936/2021.TCE 15 5. A través del escrito s/n presentado por el señor Fernando Manuel Dill´Erva Baldarrago,sepusoenconocimientoqueelContratistahabríacontratadoestando impedido para ello; exponiendo los mismos fundamentos que el denunciante, señor Mario Enrique Miranda Roque. 6. Con Oficio Nº 82-GRAJ-ESSALUD-2021 del 3 de mayo de 2021, y presentado al día siguiente ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió el 17 Informe Técnico Legal Nº 039-DA-OA-GRAJ-ESSALUS-2021 , en el cual detalló lo siguiente: • El 11 de noviembre de 2019, suscribió el Contrato con el Contratista. • En el marco de la fiscalización posterior efectuada, se obtuvo la Carta S/N ingresada el 27 de noviembre de 2020, del Gerente General de la empresa Baruk Coorporation y Asesoramiento SRL, a través de la cual precisó que el certificado de trabajo del 28 de setiembre de 2016, de la señorita Giovanna Graciela León Quispe, identificada con DNI N° 40702582, contiene una firma falsificada. • Asimismo, se advierte que la declaración jurada del Contratista contiene información inexacta, toda vez que aquel manifestó no encontrarse 16Obrante a folios 318 al 328 del expediente administrativo en pdf. 17Obrante a folio 424 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folios 428 al 437 del expediente administrativo en pdf. Página 16 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4551 -2023-TCE-S2 impedido de contratar con el Estado; situación que ha sido corroborada por mediodelosfundamentosexpuestosenlaResoluciónNº2655-2019-TCE-S4 del 20 de setiembre de 2019. • Indica que, el daño causado por el quebrantamiento del principio de presuncióndeveracidadporpartedelContratista,hageneradoriesgodeno cumplir con el objeto del procedimiento de selección, y posibles nulidades, afectando de estás manera a los fines institucionales vinculados estrictamente a la salud de los asegurados. • El Contratista habría incurrido en las infracciones tipificadas en los literales c), j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. Mediante Decreto del 13 de setiembre de 2023, se dispuso acumular los actuados del Expediente N° 936/2021.TCE al Expediente N° 3887/2019.TCE, considerando lo establecido en los artículos 159 y 160 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. 8. Con Decreto del 19 de setiembre de 2019, se dispuso incorporar al presente procedimiento administrativo sancionador, copia de los siguientes documentos: a) Reporte del Registro Nacional de Proveedores correspondiente a la empresa Servis Eljalu S.R.L. (con R.U.C. N° 20574643130). b) Ficha RENIEC correspondiente al señor Álvaro Vargas De La Cruz con DNI 42588775. Asimismo, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, por presentar presunta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales c), j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley. Presunta presentación de información inexacta contenida en: a. Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Página 17 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4551 -2023-TCE-S2 Estado) del 10 de octubre de 2019, suscrita por la señora Luz Crisalida De La Cruz Aguado, en calidad de gerente general del Contratista mediante la cual declaronotenerimpedimentoparapostularenelprocedimientodeselección ni para contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Presunta presentación de documentación falsa o adulterada consistente en: b. Certificado de trabajo del 28 de setiembre de 2016, supuestamente emitido por la señora Janeth Cecilia Gómez Chura, en calidad de Gerente General de la empresa Baruk Coorporation y Asesoramiento S.R.L., a favor de la señora Giovana Graciela León Quispe por haber laborado en la referida empresa desde el 1 de setiembre de 2015 al 28 de setiembre de 2016. Para ello, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 9. Con escritos s/n presentados el 4 de octubre de 2023, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó y presentó sus descargos, bajo los siguientes términos: • Solicitalaprescripcióndelprocedimientoadministrativosancionador,toda vez que, el Contrato fue suscrito el 11 de noviembre de 2019, habiendo quedado prescrita el 11 de febrero de 2023. • De otro lado, precisa que, no debe considerarse a la señora Luz Crisálida De La Cruz Aguado en la inhabilitación impuesta a la empresa Servis Eljau S.R.L.,yaque,comosocia,nosuperóel30%departicipacionesalmomento de la sanción, por lo que se encontraba apta de contratar con el Estado en todo momento, además, su representada y la empresa Servis Eljau S.R.L. tienen objetos sociales diferentes. • Asimismo, indica que “(...) este Tribunal no puede afirmar que mi representada es una derivación de la empresa sancionada SERVIS ELJALU S.R.L por el simple hecho de que mi persona sea madre de Álvaro Vargas De La Cruz o que el otro socio de mi representada, David Vargas de la Cruz, sea hermano de Álvaro Vargas De La Cruz, relación familiar que no Página 18 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4551 -2023-TCE-S2 negamos pero que tampoco es elemento suficiente para probar objetivamente que mi representada sea una empresa derivada de la empresa sancionada o que Álvaro Vargas De La Cruz tenga un control efectivo en las decisiones de mi representada tan solo por tener vínculos familiares con mi persona o con David Vargas De La Cruz, por lo que para llegar a esta conclusión se exige la existencia de medios de prueba idóneos que demuestren tal imputación, recordando al Tribunal que los principios de Causalidad y de Presunción de Licitud (descritos en los numerales 8 y 9 del artículo 248° de la Ley N° 27444) exigen que este Tribunal demuestre que tanto mi persona como mi representada actúa tras el control del sancionado Álvaro Vargas De La Cruz.” (sic) • Se reserva su derecho de ampliar descargos. 10. Con escritos s/n presentados el 6 de octubre de 2023, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista presentó copia del documento nacional de identidad de su representante, y el certificado de vigencia. 11. Mediante Decreto del 10 de octubre de 2023, se tuvo por apersonado y por presentados los descargos del Contratista, y expedito su derecho para ampliar su defensa. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala los medios de pruebas subsanatorios presentados, remitiéndose el expediente administrativo a la Cuarta Sala del Tribunal. 12. Con escrito s/n presentado el 15 de noviembre de 2023, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista solicitó audiencia pública. 13. A través del Decreto del 17 de noviembre de 2023, se tuvo por presentado el escrito s/n del 15 del mismo mes y año, por parte del Contratista; dejándose a consideración de la Sala la solicitud del uso de la palabra. 14. PorDecretodel18dediciembrede2023,sedejósinefectoeldecretoderemisión del expediente administrativo a Sala. 15. Considerando lo señalado en la Resolución Nº 240-2023-OSCE/PRE del 12 de diciembrede2023,publicadael13delmismomesyaño,queformalizóelAcuerdo delConsejoDirectivoqueapruebalareconformacióndeSegunda,CuartayQuinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, designándose como Presidente de la Cuarta Sala del Tribunal al Vocal Cristian Joe Cabrera Gil, y como miembros Página 19 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4551 -2023-TCE-S2 integrantes a las vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Marisabel Jáuregui Iriarte; y en cumplimiento del Acuerdo de Sala Plena N° 003-2020/TCE, de dispuso remitir el expediente administrativo a la Cuarta Sala del Tribunal. Asimismo, se dispuso que, para el cómputo de plazos deberá aplicarse lo previsto en el literal h) del artículo 260 del Reglamento. 16. Con escrito s/n ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal el 22 de diciembre de 2023, el Contratista solicitó del uso de la palabra. 17. AtravésdelDecretodel22dediciembrede2023,setuvoporpresentadoelescrito s/n del mismo día por parte del Contratista, dejándose a consideración de la Sala la solicitud del uso de la palabra. 18 18. Mediante escrito s/n presentado 24 de enero de 2024, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista remitió Informe Pericial Grafotécnico a fin de desvirtuar la imputación de cargos referida a la presentación de documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta; asimismo, adjuntó copias certificadas de cinco (5) contratos de trabajo sujetos a modalidad por incremento de actividades de la señora Janeth Gómez Chura. 19. Mediante escrito s/n presentado 24 de enero de 2024, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista señaló lo siguiente: • Precisa que, los denunciantes formaron parte de las empresas Grupo Kabangi S.A.C. y Baruk Coorporation y Asesoriamiento S.R.L., es así que en el marco de la Adjudicación Simplificada N°1727A00101, derivado del Concurso Público N°1627P00091, el contrato que fue celebrado entre el Seguro Social de Salud – EsSalud, se evidencia la existencia de vínculos económicos entre las referidas empresas; así como un interés económico por parte de ellas dentro del procedimiento sancionador en contra de su representada. • Dicho ello, añade que el señor Fernando Manuel Dill’erva Baldarrago se desempeñó como Gerente General de la empresa Grupo Kabangi S.A.C. y celebró una Promesa de Consorcio con la señora Jhanet Cecilia Gómez 18Obrante a folios 514 al 518 del expediente administrativo en pdf. 19Obrante a folios 543 al 550 del expediente administrativo en pdf. Página 20 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4551 -2023-TCE-S2 Chura, Gerente General de la empresa Baruk Coorporation Y Asesoriamiento S.R.L., de modo que las acciones tomadas por ambas empresas buscan un fin económico entre ellas. • Invoca el principio de debido procedimiento. 20 20. Con Decreto del 24 de enero de 2024 , se tuvo por presentado el escrito s/n del mismo día, por parte del Contratista; y dejándose a consideración de la Sala los argumentos adicionales. 21. Mediante Decreto del 15 de febrero de 2024 , se convocó audiencia pública para el día 22 del mismo mes y año. 22. A través del escrito s/n presentado el 21 de febrero de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista acreditó a sus representantes. 23. Medianteescritos/n presentadoel26defebrerode2024antelaMesadePartes Digital del Tribunal, el Contratista solicitó se efectúe la pericia grafotécnica. 24 24. Con Decreto del 26 de febrero de 2024 , se tuvo por presentado el escrito s/n del mismo día, por parte del Contratista; y dejándose a consideración de la Sala la solicitud de realización de pericia grafotécnica. 25. Por Decreto del 5 de marzo de 2024 , se dejó sin efecto el decreto de remisión delexpedienteadministrativoaSala,envirtuddelMemorandoNºD000002-2024- OSCE-TCE-MJI de la misma fecha. 26 26. Con Decreto del 12 de marzo de 2024 , se dejó sin efecto el decreto del 19 de setiembre de 2023, que dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista. 20Obrante a folio 575 del expediente administrativo en pdf. 21Obrante a folios 576 y 577 del expediente administrativo en pdf. 22Obrante a folio 579 del expediente administrativo en pdf. 23Obrante a folio 582 del expediente administrativo en pdf. 24Obrante a folio 583 del expediente administrativo en pdf. 25Obrante a folio 584 del expediente administrativo en pdf. 26Obrante a folios 585 al 595 del expediente administrativo en pdf. Página 21 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4551 -2023-TCE-S2 Asimismo, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, por presentar presunta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de su oferta; infracciones tipificadas en los literales c), j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Presunta presentación de información inexacta contenida en: a) Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 10 de octubre de 2019, suscrita por la señora Luz Crisalida De La Cruz Aguado, en calidad de gerente general del Contratista mediante la cual declaro no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Presunta presentación de documentación falsa o adulterada consistente en: b) Certificado de trabajo del 28 de setiembre de 2016, supuestamente emitido por la señora Janeth Cecilia Gómez Chura, en calidad de Gerente General de la empresa Baruk Coorporation y Asesoramiento S.R.L., a favor de la señora Giovana Graciela León Quispe por haber laborado en la referida empresa desde el 1 de setiembre de 2015 al 28 de setiembre de 2016. 27. Conescritos/n presentadoel26demarzode2024antelaMesadePartesDigital del Tribunal, el Contratista argumentó lo siguiente: • Solicita la prescripción del procedimiento administrativo sancionador, toda vez que, el Contrato fue suscrito el 11 de noviembre de 2019, habiendo quedado prescrita el 11 de febrero de 2023. Asimismo, respecto de la presunta información inexacta, también habría prescrito. • Precisa que, los denunciantes formaron parte de las empresas Grupo Kabangi S.A.C. yBarukCoorporation yAsesoriamiento S.R.L.,es así queen el marco de la Adjudicación Simplificada N°1727A00101, derivado del Concurso Público N°1627P00091. Contrato que fue celebrado entre el Seguro Social de Salud – EsSalud, se evidencia la existencia de vínculos económicos entre las referidas 27Obrante a folios 608 al 622 del expediente administrativo en pdf. Página 22 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4551 -2023-TCE-S2 empresas; así como un interés económico por parte de ellas dentro del procedimiento sancionador en contra de su representada. • Dicho ello, añade que el señor Fernando Manuel Dill’erva Baldarrago se desempeñó como Gerente General de la empresa Grupo Kabangi S.A.C. y celebró una Promesa de Consorcio con la señora Jhanet Cecilia Gómez Chura, Gerente General de la empresa Baruk Coorporation y Asesoriamiento S.R.L., de modo que las acciones tomadas por ambas empresas buscan un fin económico entre ellas. 28. Mediante Decreto del 8 de abril de 2024, se tuvo por apersonado y por presentados los descargos del Contratista; asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de prescripción y archivo. Se dispuso remitir el expediente administrativo a la Cuarta Sala del Tribunal 29. Con Decreto del 8 de junio de 2024, se requirió lo siguiente: “(...) A LA EMPRESA AVC SEGURIDAD VARGAS S.R.L.: (...) c) El documento original del Certificado de trabajo del 28.9.2016, supuestamente emitido por la señora Janeth Cecilia Gómez Chura, en calidad de Gerente General de la empresa BARUK COORPORATION Y ASESORAMIENTO S.R.L., a favor de la señora GIOVANA GRACIELA LEÓN QUISPE por haber laborado en la referida empresa desde el 01.09.2015 al 28.9.2016. d) Sírvanse señalar si su representada asumirá los costos para la actuación de la pericia grafotécnica antes señalada. e) Sírvase remitir tres (3) a cinco (5) documentos originales, suscritos por la señora Janeth Cecilia Gómez Chura, cuyas fechas sean de los años anteriores (2015) y contemporáneos (2016) al que se indica en el supuesto documento cuestionado. Dichos documentos le serán devueltos una vez concluido el procedimiento administrativo sancionador. (...)” (sic) 30. Mediante escrito s/n presentado el 2 de julio de 2024 ante la Mesa de Partes DigitaldelTribunal,elContratistaremitióladocumentaciónrequeridapordecreto del 8 de junio del mismo año. 31. A través del Decreto del 12 de julio de 2024, atendiendo a lo dispuesto en la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE, y el Acuerdo de Sala Plena N° 5-2021/TCE, Página 23 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4551 -2023-TCE-S2 dada la reasignación de expedientes y a la nueva conformación de Salas, se dispuso remitir el expediente administrativo a la Segunda Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el mismo día. Asimismo, se dispuso que, para el cómputo de plazos deberá aplicarse lo previsto en el literal h) del artículo 260 del Reglamento. 32. Con Decreto del 22 de agosto de 2024, se reiteró al Contratista lo solicitado por medio del decreto del 8 de junio del mismo año. 33. Atravésdelescritos/npresentadoel26deagostode2024antelaMesadePartes DigitaldelTribunal,elContratistasolicitóprórrogadecinco(5)díasafindecumplir con lo solicitado por decreto del 22 del mismo mes y año. 34. Mediante Decreto del 28 de agosto de 2024, se otorgó por única vez, el plazo adicional de cinco (5) días hábiles a fin que el Contratista cumpla con lo requerido por decreto del 22 del mismo mes y año. 35. Con Decreto del 3 de setiembre de 2024, se dejó constancia del Memorando N° D000677-2024-OSCE-TCE del 2 del mismo mes y año, con el cual, la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, comunicó la aceptación de la solicitud de abstención del Vocal Steven Flores Olivera, en atención a lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 99 del TUO de la LPAG; por lo tanto, se comunicó a las partes que se acogió la abstención del Vocal Steven Flores Olivera y de conformidad con la Directiva N° 002-2013/OSCE/CD y al Rol de Turnos de Presidentes de Sala y Vocales vigente, se designó a la Vocal Lupe Merino de la Torre, a fin de integrar la Segunda Sala del Tribunal y completar el quórum para sesionar y resolver el presente procedimiento sancionador; por lo que, la Segunda Sala del Tribunal quedaráintegradaporlossiguientesVocales:CristianJoeCabreraGil,DanielAlexis Paz Winchez y Lupe Merino de la Torre. 36. Medianteescritos/npresentadoel5desetiembrede2024antelaMesadePartes Digital del Tribunal, el Contratista señaló lo siguiente: • Cumplióconremitirlascopiascertificadasdelosdocumentossuscritospor la señora Janeth Cecilia Gómez Chura, por lo que corresponde se efectúe la pericia grafotécnica sobre dichos documentos, en aplicación de la CASACIÓN N° 2062-2021 La Libertad del 12 de junio de 2024, en el cual se preció lo siguiente: Página 24 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4551 -2023-TCE-S2 “(…) una prueba -en este caso, grafotécnica- realizada sobre una fotocopia puede afectar el grado de convencimiento o credibilidad que tenga, pero no su validez. En ese sentido, se deberán analizar, en cada caso, las características y la calidad del documento objeto de la pericia.” (sic) • Por lo que, al haberse acreditado la validez de los documentos, en virtud del principio de razonabilidad corresponde efectuarse la pericia grafotécnica respecto de los tres (3) contratos proporcionados; máxime considerando las conclusiones del Informe Pericial presentado en sus descargos del 9 de abril de 2024. 37. Con Decreto del 6 de setiembre de 2024, se tuvo por presentado el escrito s/n el 5 del mismo mes y año, por parte del Contratista; y dejándose a consideración de la Sala la solicitud de realización de pericia grafotécnica. 38. Mediante Decreto del 9 de setiembre de 2024, se tuvo por presentado el escrito s/n el 5 del mismo mes y año, por parte del Contratista; y dejándose a consideración de la Sala la solicitud de realización de pericia grafotécnica. 39. Con Decreto del 9 de setiembre de 2024, se reiteró por última vez, lo solicitado por decretos del 8 de junio y 22 de agosto del mismo año. 40. A través del Decreto del 10 de setiembre de 2024, se convocó audiencia pública para el 16 del mismo mes y año. 41. Con escrito s/n del 15 de setiembre de 2024, y presentado al día siguiente ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista apersonó a su representante para la audiencia pública. 42. El 16 de setiembre de 2024, se realizó la audiencia pública con presencia del representante del Contratista. 43. Medianteescritos/ndel16desetiembrede2024,ypresentadoelmismodíaante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista ratificó que asumirá los costos de la pericia grafotécnica. 44. A través del Decreto del 16 de setiembre de 2024, se tuvo por presentado el escrito del 16 del mismo mes y año, por parte del Contratista. Página 25 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4551 -2023-TCE-S2 45. Con Decreto del 26 de setiembre de 2024, se requirió al Contratista, acreditar el pago para la realización de la pericia grafotécnica. 46. A través del escrito s/n del 30 de setiembre de 2024, y presentado el mismo día ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista acreditó el pago para la realización de la pericia grafotécnica. 47. Por medio del Decreto del 3 de octubre de 2024, se tuvo por cumplido el pago requerido por decreto del 26 de setiembre del mismo año. 48. Con Carta s/n presentada el 9 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el perito grafotécnico señor Gustavo Eduardo Arroyo Torres presentó el informe pericial correspondiente. 49. Mediante Decreto del 9 de octubre de 2024, se tuvo por presentado el informe pericial correspondiente. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, así como también por presentar presunta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como partedesuoferta;infraccionestipificadasenlosliteralesc),j)ei)delnumeral50.1 del artículo 50 de la Ley. CUESTIÓN PREVIA: Respecto a la prescripción alegada por el Contratista. 2. De manera previa a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, este Colegiado estima pertinente pronunciarse sobre el plazo de prescripción que habría devenido en el presente expediente administrativo sancionador; la cual ha sido alegada por el Contratista a través de sus descargos, pues, a su entender, habría transcurrido más de tres (3) años desde su comisión. En atención al mandato imperativo del numeral 252.3 del artículo 252 TUO de la LPAG, corresponde que este Colegiado, antes de proceder al análisis sobre el fondodelexpedientequenosocupa,emitapronunciamientoaefectosdeverificar si en el presente caso ha operado la prescripción de la infracción de presentar Página 26 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4551 -2023-TCE-S2 documento con información inexacta y contratar estando impedido, imputada al Postor. En torno a ello, cabe resaltar que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG,prevécomoreglageneralquelafacultaddelaautoridadadministrativapara determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Asimismo, se debe señalar que, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en relación a la norma aplicable al presente caso, establece que “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.” [resaltado agregado] 3. En ese sentido, tenemos que, en procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable. Por lo tanto, en principio, este Tribunal debe verificar si, de acuerdo a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de la infraccón imputada, la misma ha prescrito, y, de ser el caso, en aplicación del principio de retroactividad benigna, verificar si dicha infracción han prescrito de acuerdo ala normativa que estuvo vigente con posterioridad a aquellas o de acuerdo a la norma actualmente vigente. Para ello, se debe precisar que, la infracción de presentar documentos con información inexacta, se configuran con la presentación de los documentos con información inexacta ante la Entidad, el Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores - RNP, así como la infracción respecto a contrata estando impedidos, Página 27 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4551 -2023-TCE-S2 se configura con la suscripción del contrato; hechos que deberán tenerse en cuenta para efectos de computar los plazos de prescripción. 4. Asimismo, se deberá considerar que, en el presente caso, se ha denunciado que el Contratista presentó ante la Entidad, supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, lo cual tuvo lugar el 10 de octubre de 2019; por lo que, las infracciones en las que habría incurrido el Contratista se encontraban tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de cometerse la infracción imputada. De otro lado, el Contrato fue suscrito con fecha 11 de noviembre de 2019 por lo que, la infracción en la que habría incurrido el Contratista se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de cometerse la infracción imputada. Determinación del plazo prescriptorio aplicable al presente caso: 5. En relación al plazo prescriptorio, el artículo 224 del Reglamento en concordancia con el artículo 50.4 de la Ley, normas vigentes a la fecha de comisión de las presuntas infracciones, dispone que las infracciones establecidas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley (que comprendían la presentación de documento con información inexacta y contratar estando impedido para ello), prescribían a los tres (3) años de su comisión. Endichocontexto,enaplicacióndelnumeral5delartículo248ydelnumeral252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el plazo de prescripción a computarse por la comisión de ambas infracciones, en el presente es aquél que se encuentra recogido en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, esto es, de 3 años desde su comisión, en tanto la normativa vigente prevé el mismo plazo. 6. En relación a la infracción tipificada en el literal j) del del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, (que comprendía la presentación de documentos falsos o adulterados), prescriben a los siete (7) años de su comisión. Suspensión del plazo prescriptorio: 7. Debetenerse en cuentaque el artículo 224 del Reglamento establece que el plazo de prescripción se suspende con la interposición de la denuncia y hasta tres (3) meses después de recibido el expediente por la Sala correspondiente. Página 28 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4551 -2023-TCE-S2 Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes administrativos del presente expediente, se aprecian los siguientes hechos: a) El10deoctubrede2019,elContratistapresentólaDeclaraciónJurada[como partedesuoferta],enelquedeclarósupuestainformacióninexacta;asícomo también presentó supuesta documentación falsa o adulterada. Por lo tanto, en dicha oportunidad se habrían cometido las supuestas infracciones de presentar documentos con información inexacta y documentación falsa o adulterada,tipificadasenlosliterali) y j)delnumeral 50.1delartículo 50 de la Ley;locualdeterminóque,apartirdelamisma,seinicieelcómputodelplazo para que opere la prescripción. De otro lado, el 11 de noviembre de 2019, se suscribió el Contrato pese a estar impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) delnumeral 50.1 delartículo 50 de la Ley; lo cual determinó que, a partir de la misma, se inicie el cómputo del plazo para que opere la prescripción. b) El 21 de octubre de 2019 mediante formulario de solicitud de aplicación de sanción entidad/tercero, el Tribunal tomó conocimiento de la supuesta responsabilidad del Contratista por la presentación de supuesta información inexacta. El 18 de mayo de 2021, con Oficio Nº 91-GRAJ-ESSALUD-2021, el Tribunal toma conocimiento de la supuesta responsabilidad del Contratista al haber contratado con el estado estando impedido para ello. Con fecha 3 de mayo de 2021, mediante Oficio Nº 82-GRAJ-ESSALUD-2021 , 28 el Tribunal tomó conocimiento de la supuesta responsabilidad del Contratista al haber presentado documentación falsa o adulterada. c) Por Decreto del 19 de setiembre de 2023, se dispuso iniciar el presente procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción referida a presentar documentocon información inexacta, documentación falsa o adulterada ante la Entidad, y por haber contratado estando impedido para ello. 28Obrante a folio 424 del expediente administrativo en pdf. Página 29 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4551 -2023-TCE-S2 d) Con Decreto del 12 de julio de 2024 se remitió el presente expediente a la Segunda Sala del Tribunal, efectivizándose el mismo día. En tal sentido, considerando que tanto las infracciones correspondientes a presentar información inexacta y a contratar estando impedido para ello, prescribenalos3años,yqueel Contratistahabría incurrido en dichas infracciones el 10 de octubre y 11 de noviembre de 2019; se aprecia que las mismas no han prescrito, toda vez que el plazo de prescripción se suspendió el 21 de octubre de 2019 y el 18 de mayo de 2021, respectivamente, con la comunicación de los hechos por parte de la Secretaría del Tribunal; siendo que, con decreto del 12 de juliode2024,efectivizadoelmismodía,seremitióelexpedientealaSegundaSala, la misma que contaba con el plazo de tres (3) meses para resolver. De otro lado, considerando que la infracción correspondiente a presentar documentación falsa o adulterada, habría ocurrido el 10 de octubre de 2019, prescribe a los siete (7) años, se aprecia que la misma no ha prescrito, toda vez queelplazoprescriptoriosesuspendióel3demayode2021,conlacomunicación de los hechos por parte de la Entidad; siendo que, con decreto del 12 de julio de 2024, efectivizado el mismo día, se remitió el expediente a la Segunda Sala, la misma que contaba con el plazo de tres (3) meses para resolver 8. En este punto, corresponde traer al análisis los argumentos planteados por la Contratista en sus descargos y en sus demás escritos, quien ha señalado que, desdelapresentacióndelaconstanciaconsupuestainformacióninexacta,ydesde la suscripción del Contrato, hasta la fecha en la que se inició del procedimiento administrativo, habría transcurrido más de 3 años, por lo que habría operado en exceso el plazo prescriptorio. 9. Al respecto, cabe tener presente que la Ley y su Reglamento prevalecen sobre las disposiciones del TUO de la LPAG. En ese sentido, el Reglamento, en su artículo 224 ha establecido que el plazo de prescripción se suspende con la interposición de la denuncia y hasta tres (3) meses después de recibido el expediente por la Sala correspondiente .29 29Cabe precisar que la Segunda Sala del Tribunal aún se encuentra en plazo para emitir su pronunciamiento, debido a que el plazo de los 3 meses para resolver, se cumplió el pasado sábado 12 de octubre de 2024, siendo éste un día inhábil; por lo que, resulta de aplicación lo previsto en el numeral 145.2 del artículo 145 del TUO de la LPAG, que expresamente refiere lo siguiente: “Artículo 145.- Transcurso del plazo Página 30 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4551 -2023-TCE-S2 10. Así, se tiene que con fechas 21 de octubre de 2019 y 18 de mayo de 2021 (fechas en la que se comunicaron los hechos al Tribunal), se suspendió el plazo para computar la prescripción y este debía reiniciarse después de los tres meses con el que contaba la Salapara resolver; porlo tanto, la infracción aún no ha prescrito. Para mayor claridad véase el siguiente cuadro: Infracción relativa a presentar información inexacta. Inicio del plazo de prescripción 10 de octubre de 2019 Plazotranscurrido antes de la suspensión 11 días Inicio delplazodesuspensión (denuncia) 21 de octubre de 2019 Remisión de expediente a Segunda Sala 12 de julio de 2024 Vencimientodeplazopararesolver 14 de octubre de 2024* (3meses desdela remisión del expediente) (según art. 145.2 del TUO de la LPAG). Infracción relativa a contratar estando impedido para ello. Inicio del plazo de prescripción 11 de noviembre de 2019 Plazotranscurrido antes de la suspensión 1 año, 6 meses y 7 días Inicio delplazodesuspensión (denuncia) 18 de mayo de 2021 Remisión de expediente a Segunda Sala 12 de julio de 2024 Vencimientodeplazopararesolver 14 de octubre de 2024* (3meses desdela remisión del expediente) (según art. 145.2 del TUO de la LPAG). Asimismo,encuantoalainfracciónconsistenteenpresentardocumentaciónfalsa o adulterada, fue comunicada el 3 de mayo de 2021, momento en el cual se suspendió el plazo para computar la prescripción y este debía reiniciarse después delostresmesesconelquecontabalaSalapararesolver;porlotanto,lainfracción aún no ha prescrito. Para mayor claridad véase el siguiente cuadro: Infracción relativa a presentar documentación falsa o adulterada Inicio del plazo de prescripción 10 de octubre de 2019 Plazotranscurrido antes de la suspensión 1 año, 6 meses y 23 días Inicio delplazodesuspensión (denuncia) 3 de mayo de 2021 (…) 145.2. Cuando el último día del plazo o la fecha determinada es inhábil o por cualquier otra circunstancia la atención al público ese día no funcione durante el horario normal, son entendidos prorrogados al primer día hábil siguiente (…)” (subrayado agregado). Página 31 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4551 -2023-TCE-S2 Remisión de expediente a Segunda Sala 12 de julio de 2024 Vencimientodeplazopararesolver 14 de octubre de 2024* (3meses desdela remisión del expediente) (según art. 145.2 del TUO de la LPAG). Queda claro que las infracciones imputadas al Contratista no han prescrito, por lo tanto, corresponde que este Tribunal continúe con el análisis de la configuración de las infracciones imputadas a aquel. De esta forma, se desestiman los argumentos expuestos por la empresa AVC Seguridad Vargas S.R.L. en este extremo. Ø RESPECTO A LA INFRACCION DE CONTRATAR CON EL ESTADO ESTANDO IMPEDIDO PARA ELLO. Naturaleza de la infracción. 11. Según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 12. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad durante los procedimientos de selección 30 que llevan a cabo las Entidades del Estado. 30 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciaregulados en el artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. c) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 32 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4551 -2023-TCE-S2 No obstante, la libertad de participación de los postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección enlamedidaqueexistendeterminadaspersonasofuncionarioscuyaparticipación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En forma concordante con lo antes expuesto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer dentro de dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 13. Enesamedida,losimpedimentosparaserparticipante,postorocontratistaenlas contrataciones que lleven a cabo las Entidades, solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 14. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato mediante el Contrato, el Contratista se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 15. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Contratista habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitosdenecesariaverificaciónparasuconfiguración:i)quesehayacelebrado un contrato con una Entidad del Estado [según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio]; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Página 33 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4551 -2023-TCE-S2 postor se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. • EnrelaciónalperfeccionamientodelcontratoentreelContratistaylaEntidad: 16. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo copia del Contrato Nº 027-2019- ESSALUD-RAJ de fecha 11 de noviembre de 2019, suscrito entre el Contratista y la Entidad. Para mejor análisis, se reproduce la parte pertinente del Contrato: Página 34 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4551 -2023-TCE-S2 Página 35 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4551 -2023-TCE-S2 (…) 17. En ese sentido, este Colegiado considera que, se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de del Contrato; por lo tanto, corresponde determinar si, a dicha fecha, éste último estaba incurso en alguna causal de impedimento. Página 36 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4551 -2023-TCE-S2 18. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal o) del artículo 11 de la Ley, según el cual: “(…) Artículo 11.- Impedimento 11.1Cualquieraseaelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,estánimpedidosdeser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (...) o) En todo proceso de contratación, las personas naturales o jurídicas a través de las cuales, por razón de las personas que las representan, las constituyen o participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable se determinequesoncontinuación,derivación,sucesión,otestaferro,deotrapersona impedida o inhabilitada, o que de alguna manera esta posee su control efectivo, independientemente de la forma jurídica empleada para eludir dicha restricción, tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares. (…)” [El énfasis es agregado] 19. De la lectura del literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley,se aprecia que dicho impedimento se configura en los siguientes supuestos: a) Cuando un impedido o inhabilitado busca eludir tal condición usando a una persona natural o jurídica que es su continuación, derivación, sucesión o testaferro. Para ello se entiende que dicha continuación, derivación, sucesión o testaferro se da por razón de las personas que las representan, las constituyen o participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable; o, b) Cuando un impedido o inhabilitado busca eludir tal condición usando a una persona natural o jurídica sobre la cual tiene control efectivo. Para ello se entiende que dicho control efectivo se da independientemente de la forma jurídica empleada, tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares. EllotambiénhasidoabordadoendocumentostécnicosemitidosporelOSCE,tales Página 37 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4551 -2023-TCE-S2 como las Opiniones N° 101-2018/DTN y 187-2019/DTN. 20. En los términos desarrollados en la Opinión N° 101-2018/DTN, el impedimento bajo análisis se configura cuando por circunstancias comprobables se determina: a) que una persona es continuación, derivación, sucesión o testaferro; o b) que está siendo usada por una persona que se encuentre impedida o inhabilitada manteniendouncontrolefectivo,independientementedelafechaenquesehaya materializado la fusión u otra forma de reorganización societaria. El impedimento en mención –de acuerdo al texto normativo- tiene como objeto evitar que un proveedor impedido o inhabilitado pueda evadir dicha situación a través de otro proveedor que constituye su derivación o respecto del cual posee un control efectivo, situación que puede materializarse independientemente del cargo, nivel de representación o posición que aquel proveedor o uno de sus integrantes posea o haya poseído respecto de la persona sobre la cual se analiza la configuración del impedimento. 21. En relación con lo señalado, el Anexo de Definiciones del Reglamento realiza una definición de “Control” vinculada a la regulación sobre grupo económico, en los siguientes términos: “Es la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, la junta de accionistas o socios, u otros órganos de decisión de una personajurídica”.Porsuparte,deacuerdoaladefiniciónprevistaenelDiccionario de Real Academia de la Lengua Española, el término “efectivo” evidencia una situación real y verdadera. En función a dichas premisas, el “control efectivo” al que se refiere el impedimentopuedeentendersecomolacapacidaddedominiorealquetieneuna persona impedida o inhabilitada sobre otra, lo cual implica que –en los hechos– pueda dirigir o determinar las decisiones de esta última. 22. Considerando ello, y en atención a lo informado por la Entidad corresponde verificar si el Contratista está incurso en el supuesto impedimento tipificado en el literal o) numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Al respecto, este Colegiado ha revisado el contenido de la Resolución Nº 2655- 2019-TCE-S4 del 20 de setiembre de 2019, mediante la cual la Cuarta Sala del Tribunal efectuó el análisis mediante el cual concluyó que la empresa AVC Seguridad Vargas S.R.L. sería, presuntamente, derivación de la empresa Servis Eljalu S.R.L. Página 38 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4551 -2023-TCE-S2 En tal sentido, a continuación, se reproducen los elementos de convicción que la Cuarta Sala del Tribunal halló para determinar que la empresa AVC Seguridad Vargas S.R.L. estaba impedida de contratar con el Estado: Servis Eljalu S.R.L. AVC Seguridad Vargas S.R.L. Luz Crisálida De La Cruz Aguado. Luz Crisálida De La Cruz Aguado. Socios Janine Vargas De La Cruz Eiva David Vargas De LL Cruz. Cordero Cuadros Alvaro Vargas De La Cruz Luz Crisálida De La Cruz Aguado Ambas empresas comparten una participacionista, esta es, la señora Luz Crisálida De la Cruz Aguado. El señor Álvaro Vargas De La Cruz, actual Representante gerente general de la empresa Servis Eljalu fue también participacionista y gerente general de la empresa AVC Seguridad Vargas S.R.L. desde la constitución de la empresa hasta el 8 de mayo de 2019, que se registró la transferencia de su participación y la revocación de su cargo. La señora Luz Crisálida De La Cruz Aguado, participacionista de ambas empresas y gerente general de AVC Seguridad Vargas S.R.L. es la madre de los señores Álvaro Vargas De la Cruz, David Vargas De La Cruz y Janine VargasDeLaCruz.LaseñoraJanineVargasDeLaCruzesparticipacionista Parentesco enlaempresaServisEljaluS.R.L.,suhermanoÁlvaroVargasDelaCruzes participacionistas y gerente general de la mencionada empresa y su hijo David Vargas De la representantes Cruz es participacionista en la empresa AVC Seguridad Vargas S.R.L. La señoraElvaCorderoCuadros,participacionistadelaempresaServisEljalu S.R.L, está casada con el señor Álvaro Vargas De La Cruz. En conclusión, ambas empresas están conformadas por miembros de una misma familia. Objeto social Prestación de servicios de intermediación laboral JR. DOS DE MAYO NRO. 611 JR. DOS DE MAYO NRO. 611 (FTE A Domicilio (INTERIOR ULTIMA CASA BLANCA) CASA LUZ, INTERIOR PENÚLTIMA AYACUCHO - HUAMANGA - CASA)AYACUCHO-HUAMANGA— AYACUCHO. AYACUCHO. La señora Luz Crisálida De La Cruz Aguado, participacionista de las Domicilio de los participacionistas y empresas y Gerente General de la empresa AVC Seguridad Vargas S.R.L., representantes y los señores Álvaro Vargas De La Cruz y David Vargas De La Cruz, tienen el mismo domicilio que las empresas. Teléfono de contacto 999100293 999100293 Mediante Resolución N° 584-2019-TCE-S4 del 10 de abril de 2019, la empresa Servis Eljalu S.R.L. fue sancionada con inhabilitación temporal Indicio (1) de 36 meses para contratar con el Estado, cuya vigencia se extenderá desde el 22 de abril de 2019 hasta el 22 de abril de 2022. Mediante Junta General de la empresa AVC Seguridad Vargas S.R.L., del 24 de abril de 2019, se acordó lo siguiente: − Aumentar el capital social. Indicio (2) −IntegrarcomonuevoparticipacionistaalseñorDavidVargasDeLaCruz. − Modificar el objeto social por la prestación de servicios de Página 39 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4551 -2023-TCE-S2 intermediación laboral. − Autorizar la transferencia a título de donación de la totalidad de la participación del señor Álvaro Vargas De La Cruz a favor de la señora Luz Crisálida De La Cruz Aguado. − Revocar del cargo de gerente general al señor Álvaro Vargas De La Cruz y nombrar en su reemplazo a la señora Luz Crisálida De La Cruz Aguado. El 22 de mayo de 2019, se convocó el Concurso Público N° 3-2019- ESSALUD/RAPUNO y el 31 de julio del mismo año, la empresa AVC SeguridadVargasS.R.L.presentósuoferta,alacualadjuntócontratosde prestación de servicios con las empresas Eco Energy Solutions S.A.C., Foods Frigomar S.A.C., Ze Carlos Contratistas Generales Perú S.A.C. y Indicio (3) Multiservicios Amilcar S.R.L, contratos que son de intermediación laboral; sin embargo, dichos contratos fueron celebrados entre el 2014 y el 2016, cuando la empresa AVC Seguridad Vargas S.R.L. no tenía como objeto social la intermediación laboral, que recién mediante Junta General del 24 de abril de 2019 que modifica su objeto social por la prestación de servicios de intermediación laboral De la revisión del SEACE, sistema de consulta de proveedores Indicio (4) adjudicados, se aprecia que la empresa AVC Seguridad Vargas S.R.L. no registra haber contratado con el Estado. 23. Ahora bien, a continuación, este Colegiado analizará la información y documentación del presente expediente, a fin de determinar si Contratista se encontraba impedido de contratar al momento de la suscripción del Contrato. a) Situación de la empresa Servis Eljalu S.R.L.: 24. De la revisión del Asiento Nº A00001 del rubro "Constitución", de la Partida Registral Nº 11097656, perteneciente a la empresa Servis Eljalu S.R.L., se aprecia que esta fue constituida por Escritura Pública del 14 de agosto de 2013, cuyos socios son las siguientes personas: • Luz Crisálida De La Cruz Aguado. • Janine Vargas De La Cruz. • Elva Cordero Cuadros (casada con el señor Álvaro Vargas De La Cruz). Asimismo, en dicha oportunidad se designó como gerente general a la señora Crisálida De La Cruz Aguado. Además, se estableció que la empresa tenía como objeto social dedicarse a la prestación de servicios de intermediación laboral. Página 40 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4551 -2023-TCE-S2 25. De la revisión del Asiento Nº C00001 de la Partida Registral Nº 11097656, perteneciente a la empresa Servis Eljalu S.R.L., se aprecia que, mediante Escritura Pública del 19 de marzo de 2015, se removió del cargo de gerente general a la señora Luz Crisálida De La Cruz Aguado y se nombró en su reemplazo al señor Álvaro Vargas De La Cruz. 26. De la base de datos del RNP, se aprecia que la empresa Servis Eljalu S.R.L., se inscribió como proveedor de servicios el 19 de setiembre de 2013, declarando la siguiente información: Como se aprecia, la empresa Servis Eljalu S.R.L. declaró, en calidad de socias, a las siguientespersonas(alafechadeemisióndelapresenteResoluciónnohavariado dicho registro): • Luz Crisálida De La Cruz Aguado. • Janine Vargas De La Cruz. • Elva Cordero Cuadros (casada con el señor Álvaro Vargas De La Cruz). Asimismo, el gerente de la empresa Servis Eljalu S.R.L. es el señor Álvaro Vargas De La Cruz. Página 41 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4551 -2023-TCE-S2 27. Ahora bien, mediante Resolución Nº 584-2019-TCE-S4 del 10 de abril de 2019, el Tribunal sancionó a la empresa Servis Eljalu S.R.L. con inhabilitación temporal de treinta y seis (36) meses para contratar con el Estado, cuya vigencia se extendía desde el 22 de abril de 2019 hasta el 22 de abril de 2022. b) Situación de la empresa AVC Seguridad Vargas S.R.L.: 28. De la revisión del Asiento Nº A0000l del rubro "Constitución" de la Partida Registral Nº 11093477, perteneciente a la empresa AVC Seguridad Vargas S.R.L., se aprecia que esta fue constituida por Escritura Pública del 20 de julio de 2012, cuyos socios son las siguientes personas: • Álvaro Vargas De La Cruz (casado con Elva Cordero Cuadros). • Luz Crisálida De La Cruz Aguado. Asimismo, en dicha oportunidad se designó como gerente general al señor Álvaro Vargas De La Cruz. Además, se estableció que la empresa tenía como objeto social dedicarse a la comercialización de artículos eléctricos, de ferretería, materiales de construcción, textiles y prestar servicios generales. 29. De la revisión del Asiento Nº B00001 de la partida registral antes mencionada, se aprecia que, mediante Escritura Pública Nº 886 del 8 de mayo de 2019, mediante Junta Universal del 24 de abril de 2019 (dos días después de haber iniciado la inhabilitación de la empresa Servis Eljalu S.R.L.) se acordó aumentar el capital social por nuevos aportes en bienes no dinerarios y por el ingreso de un nuevo socio, el señor David Vargas De La Cruz; asimismo, se acordó modificar el objeto social, por la prestación de servicios de intermediación laboral, quedando el cuadro de participaciones conformado por: • David Vargas De la Cruz. • Luz Crisálida De la Cruz Aguado. • Álvaro Vargas De la Cruz. 30. Según el Asiento Nº D00001 de la partida registral antes mencionada, se aprecia que, mediante Escritura Pública Nº 886 del 8 de mayo de 2019, se dio cuenta que, mediante Junta Universal del 24 de abril de 2019, se acordó autorizar la Página 42 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4551 -2023-TCE-S2 transferencia a título de donación de la totalidad de la participación del señor Álvaro Vargas De La Cruz a favor de la señora Luz Crisálida De la Cruz Aguado. Asimismo, según el Asiento Nº C0000l de la Partida Registral mencionada se aprecia que, mediante Escritura Pública Nº 886 del 8 de mayo de 2019, se dio cuenta que, mediante Junta Universal del 24 de abril de 2019, se acordó revocar del Cargo de gerente general al señor Álvaro Vargas De La Cruz y nombrar en su reemplazo a la señora Luz Crisálida De la Cruz Aguado. Adicionalmente, según Asiento C00002 de la Partida Registral mencionada se aprecia lo siguiente: Página 43 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4551 -2023-TCE-S2 31. Como se advierte, mediante Junta Universal de Socios del 29 de enero de 2021, seacordórevocardelcargodegerentegeneralalaseñoraLuzCrisálidaDelaCruz Aguado y nombrar en su reemplazo al señor Emerson Demetrio Huamán Yucra. Finalmente, según el Asiento Nº D00002 de la Partida Registral mencionada se aprecia lo siguiente: Página 44 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4551 -2023-TCE-S2 Como se advierte, mediante Escritura Pública Nº 397 del 3 de marzo de 2021 (luego de interpuesto el recurso de apelación, objeto de la Resolución Nº 2655- 2019-TCE-S4), se dio cuenta que la señora Luz Crisálida De La Cruz Aguado transfirió la totalidad de sus participaciones, quedando establecido el nuevo cuadro de participaciones de la siguiente manera: • David Vargas De La Cruz. • Emerson Demetrio Huamán Yucra. 32. Por otro lado, de la base de datos del RNP, se aprecia que la empresa AVC Seguridad Vargas S.R.L. se inscribió como proveedor en el registro de servicios el 20 de setiembre de 2016, registrando la siguiente información: Página 45 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4551 -2023-TCE-S2 Como se aprecia, el Contratista declaró ante el RNP, en calidad de socios, a las siguientespersonas(alafechadeemisióndelapresenteResoluciónnohavariado dicho registro): • Luz Crisálida De La Cruz Aguado. • Álvaro Vargas De La Cruz (casado con Elva Cordero Cuadros). 33. Asimismo, se aprecia que dicha empresa declaró en calidad de gerente general al señor Álvaro Vargas De la Cruz, el cual fue reemplazado en el cargo por la señora LuzCrisálidaDelaCruzAguado,segúnelAsientoNºC00001delaPartidaRegistral Nº 11093477, derivada de la Escritura Pública Nº 886 del 8 de mayo de 2019. c) Datos adicionales: 34. De la verificación realizada por el Tribunal en el marco del recurso de apelación resuelto mediante Resolución Nº 2655-2019-TCE-S4, emitida el 20 de setiembre de 2019, verificó, de la consulta en línea realizada ante el RENIEC, que los señores Álvaro Vargas De La Cruz David Vargas De La Cruz y Janine Vargas De La Cruz, son hijos de la señora Luz Crisálida De La Cruz Aguado. 35. Siendo así, la empresa Servis Eljalu S.R.L. había sido sancionada con inhabilitación temporal de treinta y seis (36) meses para contratar con el Estado, por un periodo Página 46 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4551 -2023-TCE-S2 del 22 de abril de 2019 hasta el 22 de abril de 2022, según lo establecido en la Resolución Nº 584-2019-TCE-S4; razón por la cual, esta empresa se encuentra impedida de participar en procedimientos de selección, ser postor y/o contratista del Estado, de acuerdo a lo previsto en el literal 1) del artículo 11 de la Ley. 36. Es así que, este Colegiado considera que existen elementos de convicción para determinar que el Contratista es la derivación de la empresa la empresa Servis Eljalu S.R.L.; tales como los siguientes: • A la fecha de suscrito el Contrato ambas empresas mantenían el mismo objeto social, consistente a la intermediación laboral. • La señora Luz Crisalda De La Cruz Aguado, es participacionista en la empresa Servis Eljalu S.R.L. (15 de agosto de 2013) y en el Contratista (19 de julio de 2012), además, de gerente general en el Contratista (8 de mayo de 2019) • Mediante Resolución N° 584-2019-TCE-S4 del 10 de abril de 2019, la empresa Servis Eljalu S.R.L. fue sancionada con inhabilitación temporal de 36 meses para contratar con el Estado, cuya vigencia se extendía desde el 22 de abril de 2019 hasta él 22 de abril de 2022; siendo que, dos días después,medianteJuntaGeneraldelAdjudicatario,del24deabrilde2019 se acordó lo siguiente: o Aumentar el capital social. o Modificar el objeto social por la prestación de servicios de intermediación. o Autorizar la transferencia a título de donación de la totalidad de la participación del señor Álvaro Vargas De La Cruz a favor de la señora Luz Crisalida De La Cruz Aguado. o RevocarelcargodegerentegeneralalseñorÁlvaroVargasDeLaCruz y nombrar en su reemplazo a la señora Luz Crisalida De La Cruz Aguado. Página 47 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4551 -2023-TCE-S2 Siendo ello así, se aprecia que, al ser inhabilitada para contratar con el Estado la empresa Servis Eljalu S.R.L., se modificó el objeto social del Contratista, incorporando la actividad de intermediación laboral, así también, se revocó del cargo de Gerente General al señor Álvaro Vargas De La Cruz y se autorizó la transferencia en donación del total de las participaciones del referido señor, con la intención de eludir la vinculación entre ambas empresas; siendo que el 11 de noviembre de 2019 el Contratista suscribió el Contrato con la Entidad. 37. En este punto del análisis, es pertinente aclarar que el impedimento establecido en el literal o) del artículo 11 de la Ley, busca evitar que aquellas personas que hayan sido sancionadas con la inhabilitación o que se encuentren impedidas por encontrarseinmersasen algunadelascircunstanciasprevistasen el artículo11de la Ley, puedan evadir su condición valiéndose de maniobras jurídicas. 38. Ahora bien, de acuerdo a lo mencionado mediante Opinión Nº 101-2018/DTN, el impedimento bajo análisis tiene como objeto evitar que un proveedor impedido o inhabilitado pueda evadir dicha situación a través de otro proveedor que constituye su derivación o respecto del cual posee un control efectivo, situación que puede materializarse independientemente del cargo, nivel de representación o posición que aquel proveedor o uno de sus integrantes posea o haya poseído respecto de la persona sobre la cual se analiza la configuración del impedimento del literal o) del artículo 11 de la Ley. Siendo así, en la Opinión Nº 187-2019/DTN se ha señalado que el hecho de que una persona ya no represente, constituya o participe del accionariado de otra, no implica-necesariamenteyporesesolohecho-queestaúltimadejedeencontrarse incursa en el impedimento bajo análisis, ya que éste prevé distintos tipos de situaciones o modalidades bajo las cuales puede configurarse; por tanto, deberá realizarse una evaluación conjunta y razonada de todos los elementos propios de cada caso, a efectos de determinar si se presenta alguno de los supuestos contemplados literal o) del artículo 11 de la Ley. En este contexto, de la evaluación conjunta y razonada de los elementos expuestos en los fundamentos que preceden, la Segunda Sala ha llegado a la convicción de que el Contratista es derivación de la empresa Servis Eljalu S.R.L. [que se encuentra impedida de contratar con el Estado], ya que, la señora Luz Crisálida De La Cruz Aguado, es participacionista de ambas empresas y gerente general del Contratista, al momento de la suscripción del Contrato. Página 48 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4551 -2023-TCE-S2 39. Por otro lado, el Contratista ha manifestado que en el Asiento Nº A00001 de la Partida Registral Nº 11093477, se verifica que la empresa AVC Seguridad Vargas S.R.L. se constituyó el 23 de julio de 2012, mientras que, según el Asiento Nº A00001 de la Partida Nº 11097656, la empresa Servis Eljalu S.R.L. se constituyó el 22deagostode2013.Enesesentido,refierequeesimposiblequelaempresaAVC Seguridad Vargas S.R.L. (Contratista) sea una continuación de Servis Eljalu S.R.L., pues la primera se constituyó antes de que ésta sea sancionada con inhabilitación temporal. 40. Sobre este punto, en el caso concreto, se ha tenido en consideración que, luego de haberse sancionado con inhabilitación temporal a la empresa Servis Eljalu S.R.L., el Contratista modificó su objeto social para realizar prestación de servicios de intermediación laboral y empezó a contratar con el Estado, a pesar que anteriormente no lo había hecho, adicionalmente, a las modificaciones organizacionales que se pusieron en evidencia al analizar su situación registral en los fundamentos que preceden. En cuanto a lo indicado, este Colegiado precisa que, en lo referido a los términos de"continuación","derivación"o"sucesión"contempladosenelimpedimentodel literal o) del artículo 11 de la Ley, tales expresiones no limitan el alcance del impedimento por el solo hecho que la persona jurídica vinculada a otra impedida se haya constituido con posterioridad a aquella, sino que debe efectuarse una valoración conjunta de los elementos objetivos del caso concreto. 41. Por último, el Contratista ha manifestado en diversas ocasiones que diversas personas que serían participacionistas de las empresas AVC Seguridad Vargas S.R.L.oServisEljaluS.R.L.,nocuentanconmásde30%departicipación,porloque no se configura ningún supuesto de impedimento. Al respecto, corresponde aclararse que el cuestionamiento e impedimento que se le ha imputado Contratista es el previsto en el literal o) del artículo 11 de la Ley y noelestablecidoenelliterals)delmismocuerpolegal.Estoesimportanteporque una forma de limitar la concurrencia del impedimento previsto en el literal s) del artículo 11 de la Ley implica analizar el porcentaje de participación de los socios o participacionistasdelasempresas;noobstante,enelcasodelliteralo)noseexige ese elemento de análisis. Por lo tanto, no son amparables los argumentos presentados por el Contratista al respecto. Página 49 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4551 -2023-TCE-S2 En conclusión, este Colegiado ha determinado que la empresa AVC Seguridad Vargas S.R.L. (Contratista) se encuentraba impedida de participar en el procedimiento de selección, conforme a lo establecido en el literal o) del artículo 11 de la Ley, al haberse verificado que es derivación de la empresa Servis Eljalu S.R.L., la cual se encuentra impedida de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado. 42. En tal sentido, este Colegiado concluye que, al 11 de noviembre de 2019 (fecha de perfeccionamiento del contrato), el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Ø SOBRE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN FALSA O ADULTERADA Y/O CON INFORMACIÓN INEXACTA ANTE LA ENTIDAD. Naturaleza de la infracción 43. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentosfalsosoadulteradosalasEntidades,alTribunaldeContratacionesdel Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a lasEntidades,alTribunal,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP),alOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas–PerúCompras.EnelcasodelasEntidades,dichainformacióndebeestar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 44. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral Página 50 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4551 -2023-TCE-S2 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Portanto,seentiendequedichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 45. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados y/o información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de unprocedimientodecontrataciónpública),anteelRNP,elTribunal,elOSCEoPerú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 46. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud, de la documentación presentada, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Página 51 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4551 -2023-TCE-S2 Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiereacreditarqueéstenohayasidoexpedidoosuscritoporquienapareceen el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 47. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Página 52 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4551 -2023-TCE-S2 De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 48. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones. 49. En el caso materia de análisis se imputa al Contratista haber presentado ante la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada e información inexacta como parte de su oferta, consistente y/o contenida en: Presunta presentación de información inexacta contenida en: a) Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 10 de octubre de 2019, suscrita por la señora Luz Crisalida De La Cruz Aguado, en calidad de gerente general del Contratista mediante la cual declaro no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Presunta presentación de documentación falsa o adulterada consistente en: b) Certificado de trabajo del 28 de setiembre de 2016, supuestamente emitido por la señora Janeth Cecilia Gómez Chura, en calidad de Gerente General de la empresa Baruk Coorporation y Asesoramiento S.R.L., a favor de la señora Giovana Graciela León Quispe por haber laborado en Página 53 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4551 -2023-TCE-S2 la referida empresa desde el 1 de setiembre de 2015 al 28 de setiembre de 2016. 50. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados, en el caso de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50dela Ley;y/o la inexactitud delainformación cuestionada,siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros, en el caso de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 51. Sobre el particular, obra en el presente expediente copia de la oferta presentada por el Contratista y de su revisión se advierte que se encuentran adjuntos los documentos cuestionados, lo que evidencia que fueron presentados ante la Entidad, a través de la plataforma SEACE. 52. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados ante la Entidad, corresponde avocarse al análisis para determinar si se ha vulnerado el principio de presunción de veracidad. Respecto de la supuesta información inexacta contenida en el documento detallado en el literal a) del fundamento 49. 53. Enelpresentecaso,sehaimputadolainformacióninexactacontenidaDeclaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 10 de octubrede2019,suscritaporlaseñoraLuzCrisalidaDeLaCruzAguado,encalidad de gerente general del Contratista, mediante la cual declaró no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección, ni para contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado; tal como se aprecia a continuación: Página 54 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4551 -2023-TCE-S2 Como se puede apreciar del documento que contiene la información cuestionada, se advierte que el Contratista declaró bajo juramento: “No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado.” (sic) 54. Sobre ello, debe tenerse en cuenta que el supuesto de presentación de información inexacta comprende a aquellas manifestaciones o declaraciones Página 55 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4551 -2023-TCE-S2 proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajustan a la verdad. 55. En tal sentido, considerando que el Contratista declaró que no estaba impedido paracontratarconelEstado,seevidenciaqueeldocumentoenanálisisnoguarda correspondencia con la realidad; toda vez que, contrariamente, a dicha declaraciónaquelsíestabaimpedidoparacontratarconelEstado,deconformidad con literal o) del artículo 11 de la Ley, según lo expuesto y analizado en los fundamentos precedentes. 56. En este punto, es pertinente recordar que, es criterio uniforme del Tribunal, considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante las entidades públicas, toda vez que la información y documentación presentada por losproveedoressesujetanalprincipiodepresuncióndeveracidad,porende,éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. 57. Asimismo, sobre el extremo que señala que, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección, se debe señalar que, conforme al literal c) del acápite 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas, se exigíacomopartedelosdocumentosdepresentaciónobligatoriaparalaadmisión de la oferta, el citado anexo. Dicho ello, es posible colegir que, la presentación del documento bajo análisis representó beneficio al Contratista, toda vez que, la Entidad exigió la presentación obligatoria del Anexo Nº 2, siendo la ausencia del mismo hubiera producido la no admisión de su oferta. Es así que, la declaración jurada presentada por el Contratista en el marco de su cotización contiene información no concordante con la realidad y, además, le generó beneficio a aquel, es así que, es posible concluir que a través de su presentación se ha incurrido en la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración del documento detallado en el literal b) del fundamento 49. 58. En el presente caso, se ha imputado la falsedad o adulteración del Certificado de Página 56 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4551 -2023-TCE-S2 trabajo del 28desetiembrede2016,supuestamenteemitido porla señora Janeth Cecilia Gómez Chura, en calidad de Gerente General de la empresa Baruk Coorporation y Asesoramiento S.R.L., a favor de la señora Giovana Graciela León Quispeporhaberlaboradoenlareferidaempresadesdeel1desetiembrede2015 al 28 de setiembre de 2016; tal como se aprecia a continuación: 59. Al respecto, como parte de la fiscalización posterior efectuada por la Entidad, se requirió a la empresa Baruk Coorporation y Asesoramiento SRL, confirme la veracidad de Certificado de trabajo emitido a favor de la señora Giovana Graciela León Quispe, por haber laborado en la referida empresa desde el 1 de setiembre de 2015 al 28 de setiembre de 2016. Página 57 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4551 -2023-TCE-S2 Ante dicha consulta, se obtuvo la Carta S/N del 27 de noviembre de 2020, del Gerente General de la empresa Baruk Coorporation y Asesoramiento SRL, a través de la cual precisó que el certificado de trabajo del 28 de setiembre de 2016, de la señorita Giovanna Graciela León Quispe, identificada con DNI N° 40702582, contiene una firma falsificada. Para mayor detalle se reproduce la carta antes mencionada. 60. En este punto, es necesario traer a colación que en el marco del procedimiento Página 58 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4551 -2023-TCE-S2 administrativo sancionador, el Contratista presentó -como medio de prueba- el “Informe Pericial Grafotécnico” de fecha 1 de diciembre de 2023, en el cual, el perito judicial de la Corte Superior de Justicia de Lima, señor Juan Oscar Domínguez Rosales, concluyó que la firma atribuida a la señora Janeth Cecilia GómezChura,quefiguraenel Certificadodetrabajodel28desetiembrede2016, “SE CORRESPONDE CON LAS CARACTERÍSTICAS GRÁFICAS IDENTIFICADORAS DE LAS FIRMAS AUTÉNTICAS DE LA TITULAR; POR CONSIGUIENTE, SE ESTABLECE QUE PROVIENE DEL PUÑO GRÁFICO DE DOÑA JANETH CECILIA GÓMEZ CHURA” (sic) Atendiendo a ello, es necesario acudir a la normativa y jurisprudencia existente sobre los rigores técnicos que deben observarse para la práctica de pericias grafotécnicas. Al respecto, el Manual de Procedimientos Periciales de Criminalística, aprobado por la Resolución Directoral N° 247-2013-DIRGEN/EMG del 1 de abril de 2013, seguido por los peritos de criminalística de la Policía Nacional del Perú, establece para el peritaje grafotécnico de firmas, entre otros, los siguientes requisitos: - Que sea efectuada sobre el original, salvo las excepciones que, por su naturaleza, no puedan presentarse. - Las muestras de comparación deben ser: (i) originales: de contacto directo, es decir producidas directamente por el autor, no deben ser fotocopias, escaneados, fotografías, faxes, imitación o traducción de otra; (ii) espontáneas: que contienen rasgos manuscritos, firmas u otros elementos trazados con naturalidad y que al tiempo de su estructuración su ejecutor no tuvo conocimiento que podían ser utilizadas como muestras de comparación; (iii) coetáneas: Que hayan sido realizadas en la misma época del documento dubitado o próximamente anteriores y posteriores a la data de éste, de preferencia 2 años antes o después, (iv) homogéneas: se deben compararelementosgráficoscomunescomoporejemplofirmasconfirmas, manuscritos con manuscritos, rúbrica con rúbrica, entre otros, en sus diferentes variedades; (v) suficientes: la calidad y cantidad necesarias que permitan determinar el patrón de variaciones posibles y el grupo de gestos gráficos que hagan factible el cotejo respectivo y el resultado del peritaje correspondiente; (vi) fiables: Que otorguen certeza de su procedencia o legitimidad,conhonestidad,garantíayconfianzaqueprovienendeltitular, que de por sí descarten la posibilidad que puedan inducir a error a los Página 59 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4551 -2023-TCE-S2 peritos, (vii) equicircustanciales: ejecutadas en lo posible en similares circunstanciasocondicionesenqueseejecutaronlasmuestrascuestionadas tales como por ejemplo del papel receptor, espacio gráfico, bolígrafo empleado, entre otros. Como parte del procedimiento descrito, el manual señala que, ante la imposibilidad de contar con la muestra incriminada en original y previa solicitud motivadaexpresamenteporlasautoridadesdelPoderJudicial,MinisterioPúblico, PNP y otras facultadas de acuerdo a ley, a criterio de los peritos es factible realizar exámenes en copias fotostáticas, para determinar autenticidad o falsedad de firmas, autoría o procedencia de firmas, autoría o procedencia de manuscritos, procedencia de impresos, procedencia de estampados de sellos, etc. (todo tipo de análisis de naturaleza comparativa). De igual forma, se indica que el documento pericial que se formule a raíz de este requerimientotienecarácterorientadorysusconclusionesseránplanteadascon las reservas del caso. En el caso concreto, se advierte que la pericia grafotécnica fue realizada sobre documentoencopia–examenqueresultaválidoconsiderandoelcriterioexpuesto en la Casación N° 201-2021-ICA del 9 de febrero de 2023– , no obstante, su valoración debe realizarse teniendo en cuenta las propias limitaciones que estas puedan presentar, siendo tarea del órgano que resuelve, analizar las mismas y verificar si le genera convicción. Cabe añadir que el informe aportado por el Contratista constituye una pericia de parte, aunque ello no lo excluye de los rigores técnicos que la criminalística exige. 61. A la luz de lo descrito anteriormente, se ha revisado el informe pericial que presentólaempresaAVCSeguridadVargasS.R.L.,enelcualseaprecialosiguiente: - Sobre la muestra dubitada: El perito ha señalado que el documento cuestionado corresponde a una imagen digitalizada en color, además, no precisasuprocedencia,ysibiensetienequedichodocumentofuepresentado en la oferta del Contratista como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección, no se indica la manera en que fue obtenida por el perito. - Sobre las muestras indubitadas o auténticas de comparación: Se indica que le Página 60 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4551 -2023-TCE-S2 fueron proporcionadas por el Contratista los siguientes documentos: o Contrato de trabajo sujeto a modalidad por incremento de actividades celebrado entre la señora Janeth Cecilia Gómez Chura, gerente general de la empresa Baruk Coorporation y Asesoramiento S.R.L., y la señora Giovana Graciela León Quispe, de fecha 1 de setiembre de 2015. o Contrato de trabajo sujeto a modalidad por incremento de actividades celebrado entre la señora Janeth Cecilia Gómez Chura, gerente general de la empresa Baruk Coorporation y Asesoramiento S.R.L., y la señora Giovana Graciela León Quispe, de fecha 1 de octubre de 2015. o Contrato de trabajo sujeto a modalidad por incremento de actividades celebrado entre la señora Janeth Cecilia Gómez Chura, gerente general de la empresa Baruk Coorporation y Asesoramiento S.R.L., y la señora Giovana Graciela León Quispe, de fecha 1 de enero de 2016. o Contratodetrabajosujetoamodalidadparaservicioespecíficocelebrado entre la señora Janeth Cecilia Gómez Chura, gerente general de la empresa Baruk Coorporation y Asesoramiento S.R.L., y la señora Giovana Graciela León Quispe, de fecha 1 de abril de 2016. o Contratodetrabajosujetoamodalidadparaservicioespecíficocelebrado entre la señora Janeth Cecilia Gómez Chura, gerente general de la empresa Baruk Coorporation y Asesoramiento S.R.L., y la señora Giovana Graciela León Quispe, de fecha 1 de julio de 2016. o Certificado de trabajo del 1 de marzo de 2016, emitido a nombre de la señora Elizabeth Valdivia Barrales, por haber laborado en el cargo de operadora de central telefónica en el servicio de EsSalud del 1 de agosto de 2013 al 29 de febrero de 2016. o Certificado de trabajo del 31 de diciembre de 2019, emitido a nombre de la señora Keren Nélida Protocarrero Barrios, por haber laborado en el cargo de teleoperadora en el área de EsSalud del 1 de mayo de 2017 al 31 de diciembre de 2019. Sin embargo, se tiene que el informe pericial del señor Juan Oscar Domínguez Rosales [proporcionado por la empresa AVC Seguridad Vargas S.R.L. en el marco del procedimiento administrativo sancionador], solo utilizó un (1) documentodecontraste,peseatenerotrosdocumentosdefechascoetáneas, sin hacer referencia del motivo de dicha elección. Amayordetalle,sereproducelapartepertinentedelinformepericialdelseñor Juan Oscar Domínguez Rosales: Página 61 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4551 -2023-TCE-S2 - Sobre el procedimiento: Pese a que se precisó que las muestras fueron realizadas sobre copias digitalizada, se concluye, de forma definitiva y permanente, que la firma cuestionada corresponde al puño gráfico de la titular, y sí es auténtica, cuando el documento pericial que se formula en Página 62 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4551 -2023-TCE-S2 copias – o en documentos que no son originales – tiene que ser de carácter orientador y sus conclusiones deben ser planteadas con las reservas del caso. 62. En ese contexto, no se advierte que el examen pericial objeto de análisis se haya realizado sobre muestras fiables, toda vez que, los documentos de comparación, han sido proporcionados por el propio Contratista, siendo aquel, el propio solicitante del examen pericial, sin hacer mención el medio por el cual las obtuvo. En este punto debemos tener en consideración que, la fiabilidad de los documentos de comparación se refiere a que estos otorguen certeza de su procedencia o legitimidad, con honestidad, garantía y confianza que provienen del titular, que de por sí descarten la posibilidad que puedan inducir a error a los peritos. En el caso de estudio de firmas, debe existir certeza que proviene de su titular, que son honestas, que están vigentes y que no poseen alteraciones fraudulentas; ello, de conformidad a lo previsto en el Manual de Procedimientos Periciales de Criminalística, aprobado por la Resolución Directoral Nº 247-2013- DIRGEN/EMG del 1 de abril de 2013. Además, se aprecia que el perito no efectuó el contraste del documento cuestionado, con la totalidad de las muestras indubitadas que tuvo a la vista, esto es, con los siete (7) documentos que contenían la firma de la señora Janeth Cecilia Gómez Chura, sino que por el contrario eligió un único documento para efectuar elanálisispericialnohabiéndoseemitidolajustificaciónrespectodeello,másaún, si dentro de los documentos de comparación, se encuentran muestras coetáneas. Cabe añadir, que con ocasión de la audiencia pública se formuló el cuestionamientoalperitojudicialdeparte,respectoalmotivoporelcualnoutilizó las muestras documentales proporcionadas por el Contratista, a lo cual manifestó quealtratarsedediversasdocumentoseraposibleescogerunodeellos,parafines de comparación; sin embargo, dicha justificación no se ve reflejada en el informe pericial, es decir, no se sustenta la razón o motivación del porque no cumplió con evaluar y/o contrastar las demás firmas consignadas en la totalidad de documentos. Asimismo, se aprecia que el resultado del informe pericial es concluyente y definitivo, a pesar que fue realizado sobre muestras que carecen de fiabilidad, y debido a que el análisis se efectuó respecto de una única muestra de cotejo, pese a contar con diversos documentos coetáneos. 63. Porconsiguiente,lapericiapresentadacomopruebadeparte,nopermiteconcluir Página 63 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4551 -2023-TCE-S2 de manera fehaciente, que la firma de la señora Janeth Cecilia Gómez Chura contenida en el Certificado de trabajo del 28 de setiembre de 2016, provenga de su puño gráfico; pues, del análisis realizado por esta Sala, se concluye que, para este Colegiado dicha prueba pericial no fue realizada tomando en consideración, el cumplimiento de los requisitos de fiabilidad, el cual hace referencia a la procedencia fiable y comprobable de los documentos de comparación, así como se apartó del requisito de suficiencia, en tanto que únicamente se consideró una (1) muestra documental, pese a que se tenía a la vista diversas muestras coetáneas, las cuales debieron ser de igual manera contrastadas sin embargo, ello no ocurrió sin motivar la discriminación de las muestras comparativas. 64. De otro lado, en el marco de sus descargos, el Contratista solicitó se efectúe una nueva pericia grafotécnica, a fin de determinar la veracidad del documento bajo cuestionamiento. Es así que, el Tribunal por medio del Decreto del 22 de agosto de 2024 requirió al Contratista (i) remita el original del documento cuestionado, (ii) presente la documentación materia de contraste y (iii) confirme si asumirá los costos del peritaje grafotécnico solicitado. Ante dicho requerimiento, el Contratista remitió el Certificado de trabajo del 28 de setiembre de 2016 en copia a color, y los documentos de contraste en copia legalizada por Notario Público (Contrato de Trabajo Sujeto a Modalidad para Servicio Específico del 1 de abril de 2016, Contrato de Trabajo Sujeto a Modalidad para Servicio Específico del 1 de julio de 2016, y Contrato de Trabajo Sujeto a ModalidadporIncrementodeActividadesde1deenerode2016),además,aceptó asumir los gastos que irrogará la realización de la pericia. 65. Ahora bien, a fin de dilucidar la veracidad del Certificado de trabajo del 28 de setiembre de 2016, previo cumplimiento de lo requerido con decreto de 22 de agosto de 2024 por parte del Contratista, se dispuso la realización de una pericia grafotécnica a la firma de la señora Janeth Cecilia Gómez Chura, en calidad de Gerente General de la empresa Baruk Coorporation y Asesoramiento S.R.L. obrante en el documento aludido. Respecto al Informe Grafotécnico realizado por el perito, señor Gustavo Eduardo Arroyo Torres: Página 64 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4551 -2023-TCE-S2 Objetivo de la Pericia: El informe tiene como finalidad determinar la autenticidad o falsedad de una firma atribuida a Janeth Cecilia Gómez Chura en el Certificado de trabajo del 28 de setiembre de 2016, emitido en fotocopia. En el informe pericial, se contó con las siguientes muestras de comparación: Reporte de RENIEC: Firma de Janeth Cecilia Gómez Chura en el reporte emitido por RENIEC, de fecha 09 de enero de 2023. Contrato de Trabajo de abril de 2016: Firma en el "Contrato de Trabajo Sujeto a Modalidad para Servicio Específico" celebrado el 1 de abril de 2016, en calidad de "El Empleador", con la persona de Giovanna Graciela Leon Quispe. Este contrato cuenta con un sello de recepción del Gobierno Regional de Junín (15 de abril de 2016) y certificación notarial del 9 de octubre de 2023. Contrato de Trabajo de julio de 2016: Firma en un segundo "Contrato de Trabajo Sujeto a Modalidad para Servicio Específico" del 1 de julio de 2016, también celebrado con Giovanna Graciela Leon Quispe. Este documento tiene un sello de recepción del Gobierno Regional de Junín (15 de julio de 2016) y certificación notarial del 9 de octubre de 2023. Contrato de Trabajo de enero de 2016: Firma en el "Contrato de Trabajo Sujeto a Modalidad por Incremento de Actividades" fechado el 1 de enero de 2016, igualmente celebrado con Giovanna Graciela Leon Quispe. Este contrato tiene un sello de recepción del Gobierno Regional de Junín (15 de enero de 2016) y certificación notarial del 9 de octubre de 2023. De la revisión al informe pericial del señor Gustavo Eduardo Arroyo Torres, se aprecia que se contrastó la firma cuestionada con todas las firmas contenidas en los documentos de comparación, incluyendo, la firma obrante en la base de datos de la RENIEC, tal como se aprecia a continuación: Página 65 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4551 -2023-TCE-S2 En ese sentido, se concluyó lo siguiente: Página 66 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4551 -2023-TCE-S2 66. En atención a lo expuesto, se aprecia que en la pericia grafotécnica actuada por parte del perito señor Gustavo Eduardo Arroyo Torres, ha considerado en su análisis comparativo todas las muestras documentales proporcionadas por el Tribunal para tales fines, las mismas que obran en el expediente administrativo como parte de los actuados, además, el perito tuvo como fuente de comparación la firma registrada en la base de datos de RENIEC. En tal sentido, este Colegiado considera que los documentos de comparación cumplen con el requisito de fiabilidad. Por lo tanto, se advierte que la señora Janeth Cecilia Gómez Chura, en su calidad de Gerente General de la empresa Baruk Coorporation y Asesoramiento S.R.L., no suscribió Certificado de trabajo del 28 de setiembre de 2016, que presentó el Contratista en el marco de su oferta para el procedimiento de selección. Es así que, en el caso concreto, se ha corroborado -a través del informe pericial efectuado, en el marco del procedimiento administrativo sancionador- que la firma consignada en el Certificado de trabajo del 28 de setiembre de 2016, atribuida a la señora Janeth Cecilia Gómez Chura, no corresponde a su puño gráfico, y además, se cuenta con la declaración de dicha señora quien, a través de la CartaS/Ndel27denoviembrede2020[véasefundamento59],negódemanera contundente y concluyente haber emitido y suscrito el documento bajo cuestionamiento, por lo que, atendiendo a dicha información se considera que se ha desvirtuado el principio de presunción de veracidad que amparaba al referido certificado presentado por el Contratista en el marco del procedimiento de selección. Página 67 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4551 -2023-TCE-S2 67. Cabe reiterar que respecto, resulta pertinente señalar que, para determinar la falsedad o adulteración de un documento —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o el agente emisor correspondiente, que no haya sido firmado por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que habiendo sido expedido, haya sido adulterado en su contenido. 68. En ese sentido, de acuerdo a lo expuesto, este Colegiado considera importante recordar que para establecer la responsabilidad de un administrado, se deben proporcionar todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable lacomisióndelainfracciónylaresponsabilidadenelsupuestodehecho,paraque se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de inocencia que lo protege, lo que ocurre en el presente caso, pues en ese contexto, de la valoración conjunta de los elementos probatorios descritos y a la luz de los hechos expuestos, se puede determinar con convicción que el Contratista presento documentación falsa. Enelcasoconcreto,atendiendoalainformaciónydocumentaciónpresentadapor el perito grafotécnico, así como la manifestación del emisor, se considera que se ha determinado que el Certificado de trabajo del 28 de setiembre de 2016, obrante en la oferta del Contratista, es falso. 69. Asimismo, debe tenerse en consideración que el Contratista es responsable de garantizar la veracidad de los documentos que presentan ante la Entidad con ocasión de un procedimiento de contratación. Esto obliga a que los administrados sean diligentes en cuanto a la verificación de la autenticidad, veracidad y fidelidad de los documentos y de la información que presentan ante las entidades. 70. En mérito a ello, y a lo actuado en el presente procedimiento administrativo sancionador, queda acreditada la responsabilidad del Contratista, por la presentación de documentación falsa analizado en el presente acápite. Por lo tanto, en el presente caso, se tiene por configurada la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 68 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4551 -2023-TCE-S2 Respecto al nuevo medio probatorio presentado en el marco del recurso de reconsideración. 71. Ahora bien, sin perjuicio de lo antes señalado, se tiene que la empresa AVC Seguridad Vargas S.R.L., adjuntó como medio de prueba la Declaración Jurada suscrita por Giovanna Graciela León Quispe, en la cual asume que los documentos cuestionados en el procedimiento administrativo sancionador fueron proporcionados por ella, lo cual -según señala- exime de responsabilidad a su representada, asimismo, invoca el principio de culpabilidad. A continuación, se reproduce la citada declaración: Página 69 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4551 -2023-TCE-S2 72. No debe perderse de vista que las personas jurídicas son entes cuya actuación material siempre se da a través de personas naturales. Las personas jurídicas carecen de la posibilidad material de realizar actuaciones tales como presentar documentos u otras actividades, sin contar con el apoyo de una o más personas naturales que se encarguen de la realización física de los actos respectivos. La elección de la persona natural a la que la persona jurídica encarga realizar esas actuacionesmaterialeslahacenresponsableanteelordenamientojurídicoporlos actos de aquella. Entenderlo de otra forma haría a las personas jurídicas irresponsables ante el sistema jurídico por las actuaciones materiales que realizan las personas que ellas mismas eligen para actuar en su representación, lo cual constituiría un absoluto despropósito. Por ello pretender, trasladar la responsabilidad a un tercero (persona natural), solicitandoseapliqueel“principiodeculpabilidad”,noresultaamparableporeste Colegiado. Mas aún cabe recalcar, que la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se encuentra referida a la presentación de documentos falsos o adulterado, lo que no significa imputar la falsificación en sí a aquél que lo elaboró o proporcionó puesto que las normas sancionan el hecho de la presentación del documento falso o adulterado en sí mismo, no la autoría o participación en la falsificación o adulteración de aquél, ni tampoco la entrega del mismo al imputado. En tal sentido, en cuanto a que la señora Giovanna Graciela León Quispe sería la responsable por el hecho de haber proporcionado el documento cuestionado, resulta pertinente tener presente que a fin de analizar la responsabilidad administrativa por la presentación de documentación falsa y/o información inexacta, no resulta trascendente analizar la autoría, la tramitación y/o la elaboración del documento, y/o, en general, cualquier otra conducta activa u omisiva, toda vez que siempre será responsable el proveedor, de la veracidad de los documentos que presenta ante la Entidad como parte de su propuesta con ocasión de un procedimiento de contratación, ya sea que hayan sido tramitados por sí mismo o por un tercero; y es responsable de la infracción en un procedimiento sancionador, sin perjuicio que el autor material puede ser identificado en la esfera corporativa interna del proveedor. Esto obliga a que los administrados sean diligentes en cuanto a la verificación de la autenticidad, veracidad y fidelidad de los documentos y de la información que presentan ante las entidades; lo que, por lo demás, constituye una obligación que Página 70 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4551 -2023-TCE-S2 forma parte de sus deberes como administrados y le da contenido al principio de corrección y licitud que rigen sus actuaciones con la Administración. En consecuencia, todo administrado es responsable de la veracidad de los documentos presentados ante la Entidad, hayan sido elaborados por él mismo o por un tercero; por lo que, el argumento esgrimido por la empresa AVC Seguridad Vargas S.R.L., respecto a que en la imputación del documento falso no le asiste responsabilidad por haber sido proporcionado por la señora Giovanna Graciela León Quispe, no constituye un elemento que exima de responsabilidad por la presentación de los documentos cuya falsedad e inexactitud ha quedado demostrada. En el presente caso se encuentra acreditado, conforme se ha expuesto en los Fundamentos de la Resolución que la empresa AVC Seguridad Vargas S.R.L. presento el certificado falso ante la Entidad, como parte de su oferta. En ese sentido, no es posible acoger el argumento esgrimido por la empresa AVC Seguridad Vargas S.R.L. Concurso de infracciones. 73. Sobre este aspecto, a fin de graduar la sanción a imponer al infractor, se debe precisar que, por disposición del artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como ocurre en el presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. En el caso que concurran infracciones sancionadas con multa e inhabilitación, se aplica la sanción de inhabilitación. En tal sentido, considerando que en el presente caso existe concurso de infracciones [pues se ha configurado la infracción de presentar información inexacta y contratar estando impedido, actualmente, con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, y de presentar documentaciónfalsa,sancionadaconinhabilitacióntemporalnomenordetreinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses], en cumplimiento del referido artículo;correspondeaplicaralinfractorlasanciónqueresultemayor,esdecir,no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses, sanción que será determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. Página 71 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4551 -2023-TCE-S2 Graduación de la sanción. 74. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratista conforme a los criterios de gradualidad de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. Asimismo, debe tenerse en consideración que la infracción consistente en presentar documentación falsa e información inexacta, en la que ha incurrido el Contratista vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas; dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de este criterio de graduación, y de conformidad con los medios de prueba aportados, se observaqueelContratistaperfeccionólarelacióncontractualconlaEntidad, aun conociendo que estaba impedido de contratar con el Estado dado que, al momento de perfeccionamiento de la relación contractual [11 de noviembre de 2019], el Contratista era una derivación de la empresa SERVIS ELJALU S.R.L. quien estaba impedida para contratar con el Estado en razón a la sanción impuesta por el Tribunal. Para tal efecto, cabe considerar que la ley se presume conocida por cualquier ciudadano, sin admitir prueba en contrario. Asimismo, en el caso concreto, no solo se puede apreciar la comisión de la infracción consistente en la presentación de documentación falsa e información inexacta ante la Entidad, sino que también se puede apreciar, como mínimo, su negligencia respecto del deber de comprobación de la autenticidad, de manera previa a su presentación ante la Entidad, de la Página 72 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4551 -2023-TCE-S2 documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la transparencia,imparcialidadylibrecompetencia,quedebeprevalecerenlas contrataciones que llevan a cabo las entidades. Además, en el caso concreto, el daño causado se verifica al constatarse que sepresentódocumentaciónfalsaeinformacióninexactacreandoapariencia de veracidad en la documentación presentada por el Contratista, ocasionando que la Entidad lo eligiera como proveedor, y consecuentemente suscriba el Contrato, pese a que no cumplía con los requisitos exigidos en las bases integradas. d) Reconocimientodelainfracciónantesde que seadetectada: conformeala documentación obrante en el expediente, no se advierte documento, por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con la información obrante en el Registro Nacional de Proveedores, se advierte que el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: al respecto, de la información obrante en el expediente, no se aprecia que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de la comisión de infracciones como la determinada en la presente resolución. Página 73 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4551 -2023-TCE-S2 h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos 31 de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la revisión del Buscador de Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Contratista se encuentra registrado como MYPE, según el siguiente detalle: No obstante, de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se evidencian elementos que permitan conocer objetivamente que las actividades productivas del Contratista fueran afectadas como consecuencia de una crisis sanitaria, por lo que no se ha cumplido con acreditar el presente criterio. Al respecto, cabe precisar que las infracciones cometidas porel Contratista fueron en el año 2019,es decir, antes de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID. Por este motivo, se desestiman las pruebas aportadas por el Contratista, consistente en el peritaje económico financiero y el acervo documental que lo acompaña. 75. Asimismo, debe tenerse en consideración lo establecido en el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual indica que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 31En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 74 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4551 -2023-TCE-S2 De otro lado, es pertinente indicar que la falsificación de documentos y la falsa declaración en procedimiento administrativo constituyen ilícitos penales, previstos y sancionados en los artículos 427 y 411 del Código Penal, en tal sentido, de conformidad con el artículo 267 del Reglamento, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente; en ese sentido, debe remitirse copia de los actuados del presente expediente, así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima Centro. 76. Por último, cabe mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 10 de octubre de 2019, fecha en la cual se presentó la documentación falsa e información inexacta ante la Entidad. Además delacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 11 de noviembre de 2019. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente vocal ponente Cristian Joe Cabrera Gil y la intervención del Vocal Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE- PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y con la intervención de la Vocal Lupe Mariella Merino de la Torre, en reemplazo del Vocal Steven Anibal Flores Olivera, según el Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, vigente a partir del 14 de marzo de 2019, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa AVC SEGURIDAD VARGAS S.R.L. (con R.U.C. N° 20534869674); y, en consecuencia, declarar NULA la Resolución N° 3808-2024-TCE-S2 del 14 de octubre de 2024, emitida en el marco del procedimiento administrativo sancionador seguido en el Expediente N° 3887-2019.TCE-936/2021.TCE Página 75 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4551 -2023-TCE-S2 (acumulados), debiendo retrotraerse el procedimiento hasta el momento anterior a la emisión de la citada resolución. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa AVC SEGURIDAD VARGAS S.R.L. (con R.U.C. N° 20534869674), por la interposición del recurso de reconsideración contra la Resolución N° 3808-2024-TCE-S2 del 14 de octubre de 2024. 3. SANCIONAR a la empresa AVC SEGURIDAD VARGAS S.R.L. (con R.U.C. N° 20534869674) con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y ocho (38) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta, y por haber contratado estando impedido para ello, en el marco del Concurso Público N° 002-2019/ESSALUD-RAS-JUNÍN (1927P00021), convocado por el Seguro Social de Salud; infracciones tipificadas en los literales c), i), y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 4. Remitir copia de los actuados del expediente administrativo, así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima Centro, de acuerdo a lo señalado en la fundamentación. 5. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA TORRE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUDIGITALMENTEO ss. Cabrera Gil. Merino de la Torre. Paz Winchez Página 76 de 76