Documento regulatorio

Resolución N.° 4550-2024-TCE-S1

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SUPERVISOR TARMA, conformado por el señor ANTONIO RINCÓN MELÉNDEZ y la empresa MS SERVICIOS S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° ...

Tipo
Resolución
Fecha
17/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04550-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) el Consorcio Impugnante se encuentra impedido de contratar con la Entidad en el marco del presente procedimiento de selección al incurrir en la causal de impedimento tipificada en el literal l) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, toda vez que uno de sus integrantes [Antonio Rincón Meléndez] se encuentra sancionado administrativamente con inhabilitación temporal vigente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado”. Lima,18denoviembrede2024. VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11081/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SUPERVISOR TARMA, conformado por el señor ANTONIO RINCÓN MELÉNDEZ y la empresa MS SERVICIOS S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 11-2024-UNAAT-1, para el servicio de consultoría de obra, para la supervisión de obra “Creación del servicio de educación superior universitario y administrativo de la Universidad Na...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04550-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) el Consorcio Impugnante se encuentra impedido de contratar con la Entidad en el marco del presente procedimiento de selección al incurrir en la causal de impedimento tipificada en el literal l) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, toda vez que uno de sus integrantes [Antonio Rincón Meléndez] se encuentra sancionado administrativamente con inhabilitación temporal vigente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado”. Lima,18denoviembrede2024. VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11081/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SUPERVISOR TARMA, conformado por el señor ANTONIO RINCÓN MELÉNDEZ y la empresa MS SERVICIOS S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 11-2024-UNAAT-1, para el servicio de consultoría de obra, para la supervisión de obra “Creación del servicio de educación superior universitario y administrativo de la Universidad Nacional Autónoma Altoandina de Tarma, sector Huancucro, distrito de Acobamba, provincia de Tarma, región Junín- Construcción e Implementación pabellón de la Facultad de Ciencias Administrativas: Etapa 04”, llevada a cabo por la Universidad Nacional Autónoma Altoandina de Tarma; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 12 de setiembre de 2024, la Universidad Nacional Autónoma Altoandina de Tarma, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 11-2024- UNAAT-1, para el servicio de consultoría de obra, para la supervisión de obra “Creación del servicio de educación superior universitario y administrativo de la Universidad Nacional Autónoma Altoandina de Tarma, sector Huancucro, distrito de Acobamba, provincia de Tarma, región Junín-Construcción e Implementación pabellón de la Facultad de Ciencias Administrativas: Etapa 04”, con un valor referencial de S/ 1’364,436.93 (un millón trecientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y seis con 93/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04550-2024-TCE-S1 aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. El 20 de setiembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 4 de octubre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO SUPERVISOR UNAAT TARMA I, en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 1’227,993.24 (un millón doscientos veintisiete mil novecientos noventa y tres con 24/100 soles), según el siguiente resultado: Precio ofertado (S/) Orden de Postor Puntaje Prelación Resultado CONSORCIO SUPERVISOR Adjudicado - UNAAT TARMA I 1’227,993.24 100.00 1 Calificado CONSORCIO A&D - 65.00 - Descalificado CONSORCIO SUPERVISOR TARMA - 65.00 - Descalificado 2. Mediante Escrito N° 01, presentado el 15 de octubre de 2024 y subsanado mediante Escrito N° 02, presentado el 17 del mismo mes y año, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO SUPERVISOR TARMA, conformado por el señor ANTONIO RINCÓN MELÉNDEZ y la empresa MS SERVICIOS S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) dejar sin efecto el puntaje otorgado en el factor de evaluación “metodología propuesta”, por ser menor al que verdaderamente debió obtener, ii) se deje sin efecto y/o se declare nulo el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario,iii)dejar sin efecto elpuntajeotorgado al Adjudicatario,enel factor de evaluación “metodología propuesta” por ser mayor al que verdaderamente debió obtener, al haber presentado información incongruente y/o inexacta, siendoestoserroresinsubsanables,quenopermitentenercertezadelrealalcance de su oferta, iv) se le otorgue la buena pro. Para sustentar dichas pretensiones, el Consorcio Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: Respecto a su primera pretensión Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04550-2024-TCE-S1 i. Señala que mediante Acta de apertura y evaluación de ofertas económicas y otorgamiento de la buena pro el comité de selección le otorgó cero (00) puntos en el factor de evaluación metodología propuesta, alegando que había consignado en el calendario de trabajo propuesto la misma fecha de inicio y fin para la elaboración de la liquidación. ii. Al respecto, refiere haber desarrollado a folios 512 a 515 de su oferta, el calendario de trabajos acorde a los términos de referencia, considerando el plazo de ejecución del servicio. Asimismo, señala que en los numerales 94 y 95 de dicho calendario, se desarrolla la actividad de Liquidación de Contrato de Consultoría de Obra, en el cual se indica que se realizará conforme a los plazos establecidos en el artículo 170 del Reglamento. iii. Sin embargo, para el comité de selección se ha presentado información incongruente debido a que “(…) la fecha de inicio y fin de liquidación es el mismo”. Empero, advierte que no existe información contradictoria en su calendario de trabajos, pues la fecha de inicio y fin de la Liquidación de Contratode Consultoríade Obra esel mismodebido aque solocorresponde a un hito para la programación de actividades, que se define como el inicio o fin de una actividad; por lo tanto, no tiene duración; y, el presente caso, corresponde a la culminación de la obra, luego de los trescientos sesenta (360) días calendarios de plazo otorgado. iv. Agrega que la liquidación del contrato de consultoría, al ser parte de las obligaciones del contrato, se encuentra dentro de su vigencia, más no se computa en el plazo de ejecución de las prestaciones que comprende la supervisión de obra (supervisión y liquidación de obra, en el caso concreto). v. Por lo expuesto, alega que el calendario de trabajos presentado se ha desarrollado acorde a los términos de referencia considerando el plazo de ejecución del servicio, por ello no existe información incongruente en su metodología propuesta, debiendo ser desestimada la observación del comité de selección. Respecto a su segunda pretensión vi. Sostiene que la metodología propuesta del Adjudicatario presenta información incongruente respecto al Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, pues en los folios 1108 y 1109 de su oferta, presenta su calendario de trabajos que en su numeral 19 desarrolla la Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04550-2024-TCE-S1 actividad de recepción de obra, la incongruencia se manifiesta cuando el Adjudicatario pretende realizar la recepción de obra antes de culminar la ejecución de la obra. vii. Al respecto, de conformidad con lo establecido en el numeral 208.1 del artículo208delReglamento,paradarinicioalasactividadesderecepción de obra, es requisito la culminación de la misma; pese a ello, el Adjudicatario pretende realizar la recepción de obra antes de la fecha de su culminación; por ende, dicho calendario de trabajos contraviene la norma citada. Por lo que debe revertirse el puntaje otorgado en dicho factor. viii. Enconsecuencia,sehaacreditadoqueelcomitédeselecciónharealizado una incorrecta evaluación de su metodología propuesta; por lo tanto, solicita se revoque el puntaje asignado en dicho factor. 3. Mediante el Decreto del 21 de octubre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 23 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 4. El 28 de octubre de 2024, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Técnico Legal N° 01-2024-UNAAT-AS.11, a través del cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Respecto al petitorio N° 1 del Consorcio Impugnante i. Señala que, de acuerdo a la información declarada por el Consorcio Impugnante, el comité de selección determinó de forma correcta que presentó el programa GANTT indicando como plazo el mismo día de inicio y fin de la liquidación de obra (27 de diciembre de 2023), contraviniendo la normativa de contrataciones y las bases integradas. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04550-2024-TCE-S1 ii. De ello, determinó que el programa GANTT adjuntado en su oferta, presenta incongruencia, por ello el comité de selección declaró como no válido y, por ende, no acreditada la metodología propuesta, obteniendo cero puntos. iii. Agrega que lo señalado guarda concordancia con las Resoluciones Nros. 1950-2019-TCE-S2, 312-2016-TCE-S4 y 1269-2022-TCE-S4. iv. Por tanto, lo solicitado por el Consorcio Impugnante carece de fundamento por no ajustarse a las bases integradas y al artículo 209 del Reglamento, debiendo declarase Infundado su petitorio y confirmar la decisión del comité de selección. Respecto al requerimiento de no validez de la Metodología Propuesta presentada por el postor ganador de la buena pro. v. Señala que el Adjudicatario acreditó su metodología propuesta, pues estableció la fecha de inicio y fin de la ejecución de la obra. A su vez, determina la recepción de obra durante ocho (8) días, desde el 31 de agosto de 2025 hasta el 7 de setiembre de 2025. vi. También se desprende que el Adjudicatario presentó el cronograma de actividades del jefe de supervisión, donde se aprecian lo plazos de recepción de obra (del 31 de agosto de 2025 al 7 de setiembre de 2025), lo cual resulta congruente teniendo en cuenta el inicio del plazo de liquidación de obra presentado,estoes,del18desetiembrede2025al16denoviembrede2025; más aún si primero es la recepción de la obra, y luego la liquidación de aquella. vii. Agrega que lo señalado en el cronograma del jefe de supervisión, no contraviene lo establecido en el artículo 208 del Reglamento, pues una vez terminada la obra, el residente solicita la recepción de esta. viii. Asimismo, sostiene que la recepción de obra lo determina el residente, considerando que la obra podría terminar antes del plazo establecido, plazo exacto o con ampliacionesdeplazo;por lo que,establecerunplazo exacto de recepción de la obra es una propuesta aproximada, más no determinante. ix. En ese sentido, refiere que el jefe de supervisión tiene que allanarse a la terminación de la obra, pues el diagrama presentado es una propuesta presentada por el postor. Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04550-2024-TCE-S1 x. En ese sentido, la evaluación por parte del comité de selección resulta coherente, vista la magnitud y naturaleza del proyecto, por lo que la Entidad se ratifica en la calificación del comité. xi. En consecuencia, los documentos que sirven para acreditar la metodología propuestapor el Adjudicatario,son congruentes,y estándentro de los plazos establecidos por el postor, conforme al requerimiento, bases integradas y normativadecontrataciones,teniendoenconsideraciónquelapropuestadel jefe de supervisión tiene que allanarse al desarrollo de ejecución de la obra. 5. A través del Decreto del 29 de octubre de 2024, se precisó que la Entidad registró el Informe Técnico Legal N° 01-2024-UNAAT-AS.11; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 30 del mismo mes y año. 6. Mediante el Decreto del 31 de octubre de 2024, se programó audiencia pública para el 7 de noviembre del mismo año. 7. A través del escrito s/n, presentado el 6 de noviembre de 2024, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento, solicitando se declare infundado el recurso de apelación. 8. A través del escrito s/n, presentado el 6 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó y acreditó a sus representantes para que efectúen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. Mediante escrito s/n, presentado el 6 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante designó y acreditó a sus representantes para que efectúen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. Con Decreto del 6 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y se dejó a consideración de la Sala, sus argumentos expuestos de forma extemporánea. 11. Mediante escrito s/n, presentado el 7 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario designó y acreditó a sus representantes para que efectúen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04550-2024-TCE-S1 12. El 7 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 13. Mediante Decreto del 7de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. 14. A través del escrito N° 4, presentado el 12 de noviembre de 2024, el Consorcio Impugnante formuló argumentos adicionales solicitando se tengan en cuenta al momento de emitir pronunciamiento. 15. MedianteDecretodel12denoviembrede2024,se dejóa consideracióndelaSala el escrito Nº 4, presentado por el Consorcio Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, el cual fue convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley,establece que lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme se establezca en el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios, en sede administrativa, están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04550-2024-TCE-S1 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente verificar si, en el presente caso, concurre alguna de las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor 1 estimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial es de S/ 1’364,436.93 (un millón trecientos sesenta y cuatro mil cuatrocientostreintayseiscon93/100soles),resultaquedichomontoessuperior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osu integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, no se aprecia que el Consorcio Impugnante haya cuestionado alguno de los actos antes mencionados, pues interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se deje sin efecto el puntaje otorgado en el factor de evaluación “metodología propuesta” y se le otorgue un puntaje mayor, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, se deje sin efecto el puntaje otorgado al Adjudicatario en el factor de evaluación “metodología propuesta” y se le otorgue un puntaje menor; y, que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 1 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04550-2024-TCE-S1 c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección se notificó el 4 de octubre de 2024. Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con el plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación; esto es, hasta el 15 de octubre de 2024. 6. Siendo así,dela revisióndel expediente seapreciaque elrecursode apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 1 que el Consorcio Impugnante presentó el 15 de octubre de 2024 (subsanado con el Escrito N° 2 presentado el 17 del mismo mes y año), en la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, esto es, por el señor Calderón CáceresJosé Luis,conforme al Anexo N° 5 – Promesa de consorcio que obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 8. A través del escrito N° 4, presentado el 12 de noviembre de 2024, así como en audiencia pública realizada el 7 del mismo mes y año, el Consorcio Impugnante informósobrelaexistenciadeunhechosobreviniente,enelsentidoque,posterior a la interposición del recurso de apelación (15 de octubre de 2014), ha entrado en vigencia la inhabilitación de su consorciado Antonio Rincón Meléndez, quien, a través de la Resolución N° 3800-2024 TCE-S3, del 14 de octubre de 2024, fue sancionado con inhabilitación temporal por el periodo de cuatro (4) meses en sus Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04550-2024-TCE-S1 derechos de participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado. Seguidamente, señala que, a partir de aquel hecho sobreviniente, el Consorcio Impugnante, bajo ningún supuesto, podría adjudicársele la buena pro pues se encuentra impedido de contratar con la Entidad. Por tanto, refiere que el recurso de apelación deviene en improcedente, de acuerdo a lo previsto en el literal e) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento. 9. Al respecto, el literal l) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, dispone lo siguiente: “Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: l)Entodoprocesodecontratación,laspersonasnaturalesojurídicasinhabilitadas o suspendidas para contratar con el Estado.” 10. Sobreelparticular,delarevisióndelainformaciónobranteenel RegistroNacional de Proveedores (RNP) se aprecia que el señor Antonio Rincón Meléndez (integrante del Consorcio Impugnante) ha sido sancionado administrativamente con inhabilitación temporal para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado, desde el 15 de octubre de 2024 hasta el 15 de febrero de 2025, según el siguiente detalle: INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCION TIPO 06/08/2021 06/02/2022 6 MESES 1762-2021-TCE-S1 26/07/2021 TEMPORAL 15/10/2024 15/02/2025 4 MESES 3800-2024-TCE-S3 14/10/2024 TEMPORAL Asimismo,de la revisiónde la Resolución N° 3800-2024-TCE-S3,publicadael 14 de octubre de 2024 en el Toma Razón Electrónico del Tribunal de Contrataciones del Estado, (Expediente N° 7561/2021.TCE) se advierte que se resolvió sancionar al Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04550-2024-TCE-S1 señor Antonio Rincón Meléndez, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Adjudicación Simplificada N°6-2021-CS-UNDC-PrimeraConvocatoria[derivadadelConcursoPúblicoN°002- 2020-UNDC/CS],convocadaporlaUniversidadNacional deCañete.Asítambiénse dispuso que la sanción entraría en vigencia a partir del sexto día hábilsiguiente de notificada la Resolución, ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Reglamento. 11. De lo expuesto, se advierte que el Consorcio Impugnante se encuentra impedido de contratar con la Entidad en el marco del presente procedimiento de selección al incurrir en la causal de impedimento tipificada en el literal l) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, toda vez que uno de sus integrantes [Antonio Rincón Meléndez] se encuentra sancionado administrativamente con inhabilitación temporal vigente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado. 12. Por tanto, y en aplicación de lo dispuesto en el literal e) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento, el recurso de apelación debe ser declarado improcedente, quedando confirmados todos los extremos del acto de otorgamiento de buena pro del presente procedimiento de selección. 13. De otro lado, cabe indicar que, de la verificación realizada en el Toma Razón Electrónico del Tribunal de Contrataciones del Estado, (Expediente N° 7561/2021.TCE),seapreciaquelaResoluciónN°3800-2024-TCE-S3,fuenotificada a través del sistema el 14 de octubre de 2024 y tras haberse declarado como no presentado el recursode reconsideración presentado por el señor AntonioRincón Meléndez,lasanciónentróenvigencia,el22deoctubrede2024,estoes,alsexto día hábil de publicada la Resolución N° 3800-2024-TCE-S3; no obstante de la información registrada en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que el señor Antonio Rincón Meléndez, estaría con inhabilitación temporal desde 15/10/2024 hasta 15/02/2025 según Resolución del Tribunal Nº 3800-2024-TCE- S3. 14. De lo expuesto, se tiene que la sanción dispuesta mediante Resolución N° 3800- 2024-TCE-S3, entró en vigencia el 22 de octubre de 2024, ynoel 15 de octubrede 2024, como obra registrado en el Registro Nacional de Proveedores; por tanto, al verificarse, que, en efecto, con posterioridad a la interposición del recurso de apelación (15 de octubre de 2024) ha sobrevenido el impedimento del Consorcio Impugnante para contratar con el Estado, corresponde que en atención a lo dispuesto en el literal c) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento se Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04550-2024-TCE-S1 efectúe la devolución dela garantíapresentada por el Consorcio Impugnantepara la interposición del Recurso de Apelación. 15. Finalmente, corresponde hacer de conocimiento al Registro Nacional de Proveedores (RNP) la presente resolución en atención al hecho expuesto en el numeral 13 de la fundamentación, para la adopción de las acciones que correspondan. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Lupe Mariella Merino De La Torre y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD de la misma fecha, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1 Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SUPERVISOR TARMA, conformado por el señor ANTONIO RINCÓN MELÉNDEZ y la empresa MS SERVICIOS S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 11- 2024-UNAAT-1, convocada por la Universidad Nacional Autónoma Altoandina de Tarma,paralacontratación delserviciodeconsultoríadeobra,paralasupervisión de obra “Creación del servicio de educación superior universitario y administrativo de la Universidad Nacional Autónoma Altoandina de Tarma, sector Huancucro, distrito de Acobamba, provincia de Tarma, región Junín-Construcción e Implementación pabellón de la Facultad de Ciencias Administrativas: Etapa 04”, por los fundamentos expuestos. 2 Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO SUPERVISOR TARMA, conformado por el señor ANTONIO RINCÓN MELÉNDEZ y la empresa MS SERVICIOS S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación. 3 Poner en conocimiento del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la presente resolución a fin de la adopción de las acciones que corresponden de acuerdo a lo expuesto en los numerales 13 y 15 de la fundamentación. Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04550-2024-TCE-S1 4 Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino De La Torre. Página 13 de 13