Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4549-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) recurso de reconsideracióen los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal, se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento, el cual establece que dicho recursodebe serinterpuesto dentro de los cinco (5)díashábiles siguientesdenotificadaopublicadala respectiva resolución que impone la sanción (…)” Lima, 18 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2024, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1606/2022.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa MORO S.R.L. contra la Resolución N° 3863- 2024-TCE-S4 del 16 de octubre de 2024; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 3863-2024-TCE-S4 del 16 de octubre de 2024, en adelante la Resolución, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado sancionó a la empresa MOROS.R.L., con cinco (5)meses deinhabilitacióntemporal en suderecho de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por s...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4549-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) recurso de reconsideracióen los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal, se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento, el cual establece que dicho recursodebe serinterpuesto dentro de los cinco (5)díashábiles siguientesdenotificadaopublicadala respectiva resolución que impone la sanción (…)” Lima, 18 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2024, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1606/2022.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa MORO S.R.L. contra la Resolución N° 3863- 2024-TCE-S4 del 16 de octubre de 2024; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 3863-2024-TCE-S4 del 16 de octubre de 2024, en adelante la Resolución, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado sancionó a la empresa MOROS.R.L., con cinco (5)meses deinhabilitacióntemporal en suderecho de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 010-2021-EMAPE/CS-1 - Primera Convocatoria, efectuadoporlaEMPRESAMUNICIPALADMINISTRADORADEPEAJEDELIMAS.A.para la contratación del “Servicio de Fresado y Colocación de Mezcla Asfáltica en Caliente para el Mantenimiento de Vías Metropolitanas y Otras Vías”. 2. A través de dicha resolución, el Tribunal valoró, consideró y concluyó en lo siguiente: i) Mediante Oficio N° 000023-2022-EMAPE/GL, presentado el 1 de marzo de 2022 en la Mesa de Partes Digital del Tribunalla EMPRESA MUNICIPAL ADMINISTRADORA DE PEAJE DE LIMA S.A., en adelante la Entidad, puso en conocimiento que el Contratista habría presentado información inexacta en el marco de su oferta presentada en el procedimiento de selección [ Concurso Público N° 010-2021- EMAPE/CS-1 - Primera Convocatoria] , por lo cual habría incurrido en la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4549-2024-TCE-S4 ii) A través de la resolución recurrida, se analizó la supuesta presentación de información inexacta contenida en los siguientes documentos: a) Certificado del 23 de noviembre de 2018, emitido por el CONSORCIO REVASH a favor del Ing. Raúl Juan Calle Velásquez, por haberse desempeñado como “Supervisor del servicio” desde el 13 de noviembre de 2015 al 8 de agosto de 2016 en el “Servicio de Fresado y Colocación de MezclaAsfálticaparalasdiversasvíasacargodeEMAPEyvíasencargadas por la MML”, para la EMPRESA MUNICIPAL ADMINISTRADORA DE PEAJE DE LIMA S.A. b) Experiencia del profesional propuesto del 31 de enero de 2022, suscrito porlaempresaMOROS.R.L.,atravésdelcualsedeclaralaexperienciadel Ing. Raúl Juan Calle Velásquez en el CONSORCIO REVASH. Sobre ello, se verificó que dichos documentos fueron presentados a la Entidad por la empresa MORO S.R.L., como parte de su oferta, el 31 de enero de 2022. iii) En cuanto al Certificado del 23 de noviembre de 2018, en atención al requerimiento de información solicitado por el Tribunal con Decreto del 21 de junio de 2024, mediante Oficio N° 000110-2024-EMAPE/OCI presentado el 17 de julio de 2024, la Entidad remitió, entre otros, el Informe N° 001611-2024- EMAPE/GMLVAV, a través del cual la Gerencia de mantenimiento y limpieza de vías y de áreas verdes señaló que de la información proporcionada por la Gerencia de Tesorería [con Memorándum N° 000480-2024-EMAPE/GT] y la Oficina de Trámite Documentario y Archivo General [con Informe N° 000445- 2024-EMAPE/OTDAG], no se encontró documentación del señor Raúl Juan Calle Velásquez como supervisor del servicio en el Concurso Público N° 002-2015- EMPA/CS; asimismo, lo mencionado fue ratificado por la Gerencia Central de Mantenimiento [a través del Memorándum N° 002289-2024-EMAPE/GCM]. Adicionalmente, el Tribunal revisó las bases integradas del Concurso Público N° 002-2015-EMPA/CS, advirtiendo que en el referido procedimiento de selección no se requirió el puesto de “supervisor de servicios”, pues lo que se solicitó fue la participacióndedos(2)ingenierosciviles,colegiadosyhabilitados,connomenos de 36 meses de experiencia en trabajos de pavimentación con asfaltado. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4549-2024-TCE-S4 Sobre ello, según lo señalado por la Entidad, los dos cargos de ingeniero requeridos en las bases integradas del Concurso Público N° 002-2015-EMPA/CS, fueronocupadosporelingenierocivilRobertoMejíaCaballero[conCIPN°18094] y el ingeniero civil Mario E. Achante Gamboa [con CIP N° 51577]. En atención a las consideraciones expuestas, se resaltó que en el Certificado cuestionado se consignó que el ingeniero Raúl Juan Calle Velásquez había ocupado el cargo de supervisor del servicio de la contratación derivada del Concurso Público N° 002-2015-EMPA/CS; sin embargo, se evidenció que en el referido procedimiento de selección no se requirió como personal clave la participación de un supervisor del servicio; aunado a ello, la entidad contratante señaló que no se encontró documentación alguna suscrita por el señor Raúl Juan Calle Velásquez como supervisor del servicio en la ejecución del objeto de contratacióndelreferidoprocedimientodeselección,porlocualseconcluyóque la información consignada en el Certificado es contraria a la realidad. Asimismo, se acreditó que el Certificado cuestionado fue presentado por el Contratista para acreditar la experiencia del ingeniero Raúl Juan Calle Velásquez, como personal clave en el procedimiento de selección, para ocupar el cargo de “Responsable de la actividad”; por lo cual, se advirtió que la presentación del documento cuestionado le permitió al Contratista acreditar la experiencia del personal clave y cumplir con los requisitos de calificación exigidos en las bases integradas y, posteriormente, obtener la buena pro del procedimiento de selección. Por las razones expuestas, el Tribunal concluyó en que se había configurado la infracción de presentación información inexacta. Cabe precisar que, en la resolución recurrida, se abordaron los argumentos y elementos probatorios de descargo aportados por el Contratista, los cuales no restaron valor probatorio a las pruebas de cargo analizadas por el Tribunal, cuya motivación obra en el desarrollo de los fundamentos contenidos en la citada resolución. iv) En cuanto al documento denominado “Experiencia del profesional propuesto del 31 de enero de 2022”, suscrito por la empresa MORO S.R.L., a través de la resoluciónrecurrida,elTribunalresaltóqueendichodocumentosedeclarócomo experiencia del ingeniero civil Raúl Juan Calle Velásquez, el haber actuado como Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4549-2024-TCE-S4 “Responsable del Servicio” en el proyecto: “Servicio de fresado y colocación de mezcla asfáltica para las diversas vías a cargo de EMAPE y vías encargadas por la MML”. Sobre ello, el Tribunal concluyó que dicha información es inexacta, pues en la referida contratación no se requirió como personal clave la participación de un supervisor del servicio; aunado a ello, la entidad contratante señaló que no se encontró documentación alguna suscrita por el señor Raúl Juan Calle Velásquez como supervisor del servicio en la ejecución de la contratación. Asimismo, se acreditó que el documento cuestionado fue presentado por el Contratista para acreditar la experiencia del ingeniero Raúl Juan Calle Velásquez, como personal clave en el procedimiento de selección, para ocupar el cargo de “Responsable de la actividad”; por lo cual, se advirtió que la presentación de dicho le permitió al Contratista acreditar la experiencia del personal clave y cumplir con los requisitos de calificación exigidos en las bases integradas y, posteriormente, obtener la buena pro del procedimiento de selección. Por las razones expuestas, el Tribunal concluyó en que se había configurado la infracción de presentación información inexacta. 3. A través del Escrito N° 4, presentado el 23 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa MORO S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 3863-2024-TCE-S4, señalando lo siguiente: - Refiere que el Colegiado no habría realizado una evaluación conjunta de la documentación presentada como la liquidación de beneficios sociales en la cual se acreditaría que el Consorcio realizó el pago de sus beneficios sociales al señor Raúl Juan Calle Velázquez en su calidad de Supervisor de Servicios de Pavimentación. - Señala que en la normativa no existe la obligación de informar a la Entidad sobre la participación de profesionales adicionales al plantel técnico ofertado, indicando que el atribuir experiencia a un Supervisor por su participación en un servicio sin haber informado a la Entidad no iría en contra de la normativa. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4549-2024-TCE-S4 - Expresa que, en la Resolución no se ha valorado la declaración realizada por el ingeniero Raúl Calle Velásquez ante el Ministerio Público donde ha ratificado su participación en el procedimiento de selección; asimismo, no se ha valorado las declaraciones del representante del Consorcio Revash. - Sustenta que la Resolución tendría vicio de nulidad, debido a que no se encuentra motivada con todos los elementos probatorios presentados como parte de sus descargos; asimismo, hace alusión a fundamentos contenidos en la Resolución N° 359/2002.TC-S2 y Resolución N° 583/2002.TC-S2. 4. Con Decreto del 25 de octubre de 2024, se puso a disposición de la Cuarta Sala del Tribunal el recurso de reconsideración presentado por el Impugnante; asimismo, se programó audiencia pública para el 4 de noviembre de 2024, a fin de que las partes hagan uso de la palabra, la misma que se llevó a cabo con la participación del Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia de la presente causa, el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa MORO S.R.L., contra la Resolución N° 3863-2024-TCE-S4 del 16 de octubre de 2024, mediante la cual se le sancionó con cinco (5) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 010-2021-EMAPE/CS-1 - Primera Convocatoria, efectuado por la EMPRESA MUNICIPAL ADMINISTRADORA DE PEAJE DE LIMA S.A., para la contratación del “Servicio de Fresado y Colocación de Mezcla Asfáltica en Caliente para el Mantenimiento de Vías Metropolitanas y Otras Vías”. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración. 2. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento de la LeydeContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°344-2018- EF, en adelante el Reglamento. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4549-2024-TCE-S4 notificada laresolución que imponela sanciónyresuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. Con relación a lo expuesto, corresponde a esta Sala determinar si el recurso materia de análisis fue interpuesto oportunamente, es decir dentro del plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin. 3. Atendiendo a la norma antes glosada, así como de la revisión de la documentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución N° 3863-2024-TCE-S4, fue notificada el 16 de octubre de 2024 a través del Toma Razón Electrónico. Estandoaloanterior,seadviertequeelImpugnantepodíainterponerválidamentesu recurso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 269 del Reglamento; es decir, hasta el 23 de octubre de 2024. 4. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el 23 de octubre de 2024, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad pertinentes, resulta procedente evaluar si los argumentos planteados constituyensustento suficiente pararevertir la resoluciónen los extremosmateria de cuestionamiento. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración 5. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos . En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. 1GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual Del Procedimiento Administrativo General. Pacífico Editores, Lima, 2013. Pág. 605. Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4549-2024-TCE-S4 En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reformeosustituyaunactoadministrativo,contalfinlosadministradosdebenrefutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. 6. Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de los cuales se resuelva rectificar lo decidido (…) ”. En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoraciónfácticayjurídicaalmomentodeemitirelmismo,lociertoesqueen ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente e0mitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanciónimpuestaatravésdelaresoluciónimpugnada.Debedestacarsequetodoacto administrativo goza, en principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos aportados por dicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. 7. En el presente caso, el Impugnante, a través de su recurso, ha señalado que el Colegiado no habría realizado una evaluación conjunta de la documentación que fue aportada durante el trámite del procedimiento administrativo sancionador como lo es la liquidación de beneficios sociales, en la cual se acreditaría que el Consorcio realizó el pago de beneficios sociales al señor Raúl Juan Calle Velázquez en su calidad de Supervisor de Servicios de Pavimentación. 2GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4549-2024-TCE-S4 Asimismo, señala que en la normativa no existe la obligación de informar a la Entidad sobre la participación de profesionales adicionales al plante técnico ofertado, indicando que el atribuir experiencia a un Supervisor por su participación en un servicio sin haber informado a la Entidad no iría en contra de la normativa. 8. En cuanto a este extremo del recurso, cabe señalar que dichos argumentos fueron expuestos, como descargos, durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, los cuales fueron abordados por este colegiado a través de la resolución recurrida, tal como se verifica en el fundamento 20, que textualmente señala lo siguiente: “20. En atención a lo expuesto, cabe señalar que, en el presente caso, lo que se viene cuestionando es la información inexacta que habría presentado el Contratista al adjuntar en su oferta el Certificado cuestionado, toda vez que en el mismo, se declara como Supervisor del servicio al ingeniero Raúl Juan Calle Velásquez; ahora bien, cabe indicar que comosedacuentaenelCertificado,elCONSORCIOREVASHseñalaqueelserviciobrindado por el ingeniero fue realizado en el marco del Concurso Público N° 002-2015-EMAPE/CE, convocado por EMAPE; por lo cual, al ser dicha Entidad la contratante del servicio y donde el referido ingeniero habría participado en la ejecución de la obra, cabe valorar la manifestación que dicha Entidad ha realizado en el trámite del presente expediente sancionador. Al respecto, como se ha indicado previamente, la Entidad contratante del proyecto “Servicio de fresado y colocación de mezcla asfáltica para las diversas vías a cargo de EMAPE y vías encargadas por la MML”, ha señalado en diversas comunicaciones que en el Concurso Público N° 002-2015-EMAPE/CE, los ingenieros que participaron en el mismo como responsables de la ejecución del servicio fueron los ingenieros civiles Roberto Mejía Caballero y Mario E. Anchante Gamboa, señalando además, que no obra información o documentación alguna en sus archivos que de cuenta de la participación del señor Raúl Juan Calle Velásquez como Supervisor del Servicio. De lo expuesto, este Colegiado valora que en el documento en cuestión se hace referencia a un cargo [Supervisor de Servicio] que no ha existido durante la ejecución del contrato derivado del Concurso Público N° 002-2015-EMAPE/CE, respecto del cual tampoco obra en los archivos de la Entidad documentación que de cuente de la participación del señor Raúl Juan Calle Velásquez. Sobre ello, al formular sus descargos, el Contratista ha señalado que no existe obligación normativa de comunicar a la Entidad sobre la inclusión de un profesional adicional, precisando que incluyeron al ingeniero Raúl Juan Calle Velásquez como Supervisor del servicio porque lo consideraron importante para la ejecución del servicio; sobre el Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4549-2024-TCE-S4 particular, cabe resaltar que, en efecto, los Contratistas pueden utilizar diversos recursos para ejecutar las prestaciones a su cargo, situación que no puede ser desconocida por este Colegiado; no obstante, es pertinente reiterar que el documento cuestionado hace referencia a un cargo inexistente en la contratación derivada del Concurso Público N° 002-2015-EMAPE/CE. Además, de los medios probatorios proporcionados por el contratista [liquidación de beneficios sociales, valorizaciones, entre otros), en ninguno de ellos se advierte la participación o vinculación contractual del señor Raúl Juan Calle Velásquez en su condición de supervisor [en los términos del certificado en cuestión], sino como ingeniero civil, lo cual fortalece la convicción que se ha formado esta Sala para concluir que el documento evaluado contiene información inexacta. En cuanto a las valorizaciones presentadas por el Contratista se consigna la firma del ingeniero Raúl Juan Calle Velásquez. Sobre ello, este hecho ha sido confirmado EMAPE mediante la Carta N° 000018-2020-EMAPE/GCM , señalando que el señor Raúl Juan Calle Velásquez figura como ingeniero civil suscribiendo las valorizaciones del servicio de fresado y colocación de mezcla asfáltica para las vías a cargo de EMAPE y vías encargadas por la MML. No obstante, mediante el Informe N° 000124-2022-EMAPE/GCAL del 25 de febrero de 2022, también señaló que en dichos documentos no figura el nombre del ingeniero Raúl Juan Calle Velásquez como Supervisor del servicio, considerando que el profesional que firma y sella como responsable del servicio por parte del CONSORCIO REVASH es el ingeniero Mario E. Anchante Gamboa. Sobre el particular, cabe señalar que las valorizaciones suscritas por el mencionado profesional fueron en calidad de “Ingeniero Civil”, no pudiendo establecer ninguna vinculación con el cargo (Supervisor del servicio) que supuestamente ocupó en dicho proyecto; máxime si, en el numeral 2.1 de los informes presentados con cada valorización por el CONSORCIO REVASH, se detalló la relación del personal a cargo de la ejecución del servicio, teniendo en cuenta que del mismo no se aprecia la participación de un “Supervisor”; por lo cual, estos elementos no permiten acreditar la participación del referido ingeniero en el proyecto brindado a EMAPE en calidad de supervisor de servicio”. Conforme se aprecia, el Tribunal sí realizó una evaluación respecto a liquidación de beneficiossocialespresentadaporelImpugnantecomopartedesusdescargos,razón por la cual lo alegado a través de su recurso no aporte elementos probatorios ni argumentos nuevos que al ser valorados conlleven indefectiblemente a dejar sin efecto la recurrida o modificar su contenido. Tampoco se advierte alguna omisión de valoración probatoria por parte de la Sala. 3Obrante a folio 133 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folio 13 al 22 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4549-2024-TCE-S4 9. En otro extremo de su recurso, el Impugnante señala que en la Resolución no se ha valorado la declaración realizada por el ingeniero Raúl Calle Velásquez ante el Ministerio Público donde ha ratificado su participación en el procedimiento de selección; asimismo, no se ha valorado las declaraciones del representante del Consorcio Revash. 10. Al respecto, en el fundamento 22 de la Resolución recurrida, este Colegiado motivó las razones por las que el desarrollo o los resultados de la investigación preparatoria en sede del Ministerio Público no condiciona ni limita la potestad sancionadora de este Tribunal, conforme se reproduce a continuación: “22. En atención a lo expuesto, cabe señalar que la existencia de una investigación penal en un caso similar en la cual el Ministerio Público haya decidido no formalizar ni continuar con la investigación preparatorio no constituye un eximente de responsabilidad por parte del Contratista, respecto de la infracción administrativa que se le imputa (presentación de documentación con información inexacta ante la Entidad). Recordemos que en el presente procedimiento administrativo sancionador se evalúa la presentación de documentación con información inexacta, mientras que en el proceso penal es materia de evaluación la configuración de una infracción tipificada en la normativa sustantiva penal. En ese sentido, salvo que como consecuencia del proceso penal se hayan actuado pruebas que esta Sala pueda valorar para concluir que la documentación presentada no resulta inexacta, y que las mismas hayan sido aportadas al presente procedimiento, el acto de no continuar con la investigación preparatoria en sede del Ministerio Público no condiciona ni limita la potestad sancionadora de este Tribunal, la misma que está reconocida por la Ley”. Según se indicó en la Resolución recurrida, el hecho de que el Ministerio Público haya decididonoformalizarnicontinuarconlainvestigaciónpreparatorianoconstituyeun eximente deresponsabilidad por partedel Contratista,respecto a la infracciónque se le imputa. Sin perjuiciode ello,cabe destacar que la infracción que ha sido materiade análisises la de presentación de información inexacta en el marco de un procedimiento de selección, razón por la cual las declaraciones expuestas ante el Ministerio Público y los resultados gestados en el mismo no revierten la presentación de los documentos cuestionados, así como tampoco que su contenido sea contrario a la realidad. Recordemos que la actividad fiscal a nivel preparatorio se orienta a la determinación de indicios sobre la comisión de algún delito tipificado en la normativa penal. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4549-2024-TCE-S4 11. Finalmente,elImpugnantesustentaquelaResolucióntendríaviciodenulidaddebido a que no se encontraría motivada con todos los elementos probatorios presentados como parte de sus descargos; asimismo, hace alusión a fundamentos contenidos en la Resolución N° 359/2002.TC-S2 y Resolución N° 583/2002.TC-S2. 12. Al respecto, cabe indicar que conforme se ha demostrado, el Colegiado ha valorado toda la documentación presentada por el Contratista, no existiendo vicios de nulidad en la Resolución impugnada. 13. A su vez, cabe indicar que si bien el Impugnante ha hecho referencia a dos resoluciones de la Segunda Sala del Tribunal, resulta oportuno aclarar tres aspectos: i) cada procedimiento administrativo constituye un caso particular, el cual debe ser analizado según sus particularidades, ii) cada Sala que conforma el Tribunal goza de plenaautonomíaeindependenciaalmomentoderesolver,y iii)constituyecriteriode aplicación obligatoria, únicamentelo dispuestoen los Acuerdos de SalaPlena o en los precedentes administrativos de observancia obligatoria. 14. En el presente caso, las resoluciones N° 359/2002.TC-S2 y N° 583/2002.TC-S2, conforme a lo resaltado por el Impugnante, hacen referencia al principio del indubio proreoaplicablealosprocedimientosadministrativossancionador.Noobstante,esta Sala considera que lo indicado en dichas resoluciones no guardan conflictividad de criterios con respecto a la recurrida, pues en el presente caso, las pruebas aportadas por el Impugnante no han logrado revertir los hechos acreditados: la presentación de la documentación cuestionada en el procedimiento de selección y que su contenido sea contrario a la realidad. 15. Por los fundamentos expuestos, corresponde confirmar lo decidido por este Colegiado a través de la Resolución N° 3863-2024-TCE-S4 del 16 de octubre de 2024; debiendo disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estosfundamentos,de conformidad conel informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4549-2024-TCE-S4 y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa MORO S.R.L., contra la Resolución N° 3863-2024-TCE-S4 del 16 de octubre de 2024, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento de la Secretaría del Tribunal para su registro en el módulo informático correspondiente. 3. Ejecutar la garantía presentada por la interposición del recurso de reconsideración. 4. Dar por agotada la vía administrativa y archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 12 de 12