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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4547-2024-TCE-S5. Sumilla: “Se ha evidenciado que el Adjudicatario solo presentó a un (1) Supervisor para la ejecución del servicio, lo que, de ningún modo puede ser superado con la presentación del Anexo N° 3 referido al cumplimiento de los términos de referencia, toda vez que en las bases integradas se solicitó que los postores acrediten como requisito de capacidad técnica y profesional la experiencia del personal clave “supervisor”, el cual no correspondía a uno sino a dos supervisoressegúnloindicadoenlaabsolución,requisitode calificación que no fue cumplido por el postor, según lo anteriormente expues"o. Lima, 18 de noviembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 18 de noviembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 10930/2024.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa MAC FORCE SECURITY PERU S.A.C., en el CONCURSO PÚBLICO N° 4-2024-HAPCSRII-2-PRIMERA CONVOCATORIA, para: “Contratación de servicio de seguridad y vigilancia para las instalaciones del Hospital de la A...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4547-2024-TCE-S5. Sumilla: “Se ha evidenciado que el Adjudicatario solo presentó a un (1) Supervisor para la ejecución del servicio, lo que, de ningún modo puede ser superado con la presentación del Anexo N° 3 referido al cumplimiento de los términos de referencia, toda vez que en las bases integradas se solicitó que los postores acrediten como requisito de capacidad técnica y profesional la experiencia del personal clave “supervisor”, el cual no correspondía a uno sino a dos supervisoressegúnloindicadoenlaabsolución,requisitode calificación que no fue cumplido por el postor, según lo anteriormente expues"o. Lima, 18 de noviembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 18 de noviembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 10930/2024.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa MAC FORCE SECURITY PERU S.A.C., en el CONCURSO PÚBLICO N° 4-2024-HAPCSRII-2-PRIMERA CONVOCATORIA, para: “Contratación de servicio de seguridad y vigilancia para las instalaciones del Hospital de la Amistad Perú Corea Santa Rosa II-2 - para el periodo de 12 meses”, y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El26deagostode2024,elGOBIERNOREGIONALDEPIURA–HOSPITALDEAPOYO I SANTA ROSA PIURA, en lo sucesivo la Entidad, convocó el CONCURSO PÚBLICO N° 4-2024-HAPCSRII-2-PRIMERA CONVOCATORIA, para: “Contratación de servicio de seguridad y vigilancia para las instalaciones del Hospital de la Amistad Perú Corea Santa Rosa II-2 - para el periodo de 12 meses”, con un valor estimado de S/ 1´ 166,167.71 (un millón ciento sesenta y seis mil ciento sesenta y siete con 71/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 26 de setiembre de 2024, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, mientras que el 30 del mismo mes y año se publicó en el SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de SERVICIOS GENERALES ERLON S.A.C, en adelante, el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: Página 1 de 13 ETAPAS POSTOR PRECIO EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTADO Y ORDEN DE RESULTADO (S/) PRELACIÓN SERVICIOS GENERALES ERLON S.A.C Admitido 1,003,200.00 100.00 1 Adjudicatario MAC FORCE SECURITY Admitido 1,082,400.00 92.68 2 Calificado PERU S.A.C. PROTEGE DEL SUR Admitido 1,160,140.60 86.47 3 -- S.A.C. 2. Mediante formulario de recurso impugnativo y escrito N° 1, subsanado con Carta N° 245-2024-GG-MAFORSEPERU-PIU presentados el 11 y 15 de octubre de 2024; respectivamente, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa MAC FORCE SECURITY PERU S.A.C.,enadelanteelImpugnante,interpusorecursodeapelacióncontralaoferta del Adjudicatario, asimismo, como consecuencia de ello, solicitó que se le otorgue la buena pro, conforme a los siguientes argumentos: Respecto a los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario – Capacidad técnica y profesional (Supervisor). • Indica que en la etapa de formulación y consultas y observaciones a las bases el participante POLICE SECURITE PERU S.A.C. planteó la siguiente pregunta: “En el cuadro de puestos de vigilancia y turno: No se visualiza en el puesto del supervisor, por lo que solicitamos nos aclaren que en el servicio solicitado no tendrá supervisor interno y en los requisitos de calificación del supervisor le corresponderían al supervisor externo encargado de realizar la ronda.” • Menciona que la Entidad mediante el Pliego de absolución de consultas y observaciones, e integración de las bases estableció que de acuerdo con las coordinaciones entre el área usuaria y el comité de selección aclaró “que el servicio solicitado sí debe contar con un supervisor interno por turno, para lo cual serian 2 supervisores en total.” • Refiere que de la oferta del Adjudicatario se verifica que solo acreditó al señor Luciano Lopez Nilupu para el desempeño en el cargo de supervisor, con lo cual incumplió con lo señalado en el pliego absolutorio de consultas y observaciones. 3. ConDecretodel18deoctubrede2024,laSecretaríadelTribunaladmitióatrámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición Página 2 de 13 respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de la garantía presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. El 22 de octubre de 2024, la Entidad registró en el SEACE, el Oficio N° 004- 2024/HAPCSRII-2-430020176 a través del cual remitió el Informe Técnico Legal N° 009-2024/HA1CSR II-2 4300201763, con el cual se pronunció sobre el recurso de apelación, conforme a lo siguiente: Respecto a los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario – Capacidad técnica y profesional (Supervisor). • Señala que el Adjudicatario cumplió con haber presentado los documentos para acreditar la experiencia del personal, dado que el comité de selección observó la idoneidad de los documentos. Agrega que en la oferta del Adjudicatario obra el Anexo N° 3, la cual sirvió de aval al comité para la convicción de la documentación para acreditar que el perfil de los supervisores se encuentra acreditados en la oferta. • Precisa pese a que el Adjudicatario no mencionó expresamente el detalle de quién asumiría el puesto del segundo supervisor, indica que cumplió con acreditar cada uno de los puestos requeridos; por lo que, a su consideración dicha formalidad no alteró el contenido esencial de la oferta. Indica que el comité dio prioridad a los principios de eficiencia y eficacia para garantizar la efectiva u oportuna satisfacción de la finalidad pública del procedimiento de selección. 5. Con Decreto del 28 de octubre de 2024, se dio cuenta que la Entidad registró en el SEACE el informe solicitado, asimismo se dispuso la remisión del expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Mediante Decreto del 31 de octubre de 2024, se convocó a audiencia pública para el 7 de noviembre de 2024, la cual se llevó a cabo con la intervención del representante del Impugnante. 7. Por Decreto del 7 noviembre de 2024 se declaró el expediente listo para resolver. I. FUNDAMENTACIÓN: 1 Cabe precisar que esta documentación fue presentada ante el Tribunal en la misma fecha. Página 3 de 13 Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la calificación de la oferta del Adjudicatario, asimismo, como consecuencia de ello, solicitó que se le otorgue la buena pro. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Elartículo117delReglamentodelimitalacompetenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 4 de 13 Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección, cuyo valor estimado asciende a S/ 1´ 166,167.71 (un millón ciento sesenta y seis mil ciento sesenta y siete con 71/100 soles), resulta que dicho monto es superior a S/ 257,500.00 (doscientos cuarenta y siete mil quinientos con 00/100), el cual es el equivalente 3 al valor de 50 UIT ; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la oferta del Adjudicatario; asimismo, como consecuencia de ello, solicitó que se le otorgue la buena pro; por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. 3El valor de la UIT para el año 2024 asciende a S/ 5, 150.00 Página 5 de 13 En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 14 de octubre del 2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 30 de setiembre de 4 2024. Al respecto, del expediente fluye que el 11 de octubre del 2024, el Impugnante presentó su recurso de apelación ante el Tribunal, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por la señora Elena Tinedo Chira, en calidad de representante legal del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al Adjudicatario en el procedimiento de selección se habría realizado 4 Cabe precisar que los días 7 y 8 de octubre fueron días no laborable y feriado, respectivamente. Página 6 de 13 transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el comité de selección calificó la oferta del Impugnante quien ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entrelos hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra la oferta del Adjudicatario; asimismo, como consecuencia de ello, solicitó que se le otorgue la buena pro; en tal sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se descalifique la oferta del Adjudicatario en el procedimiento de selección, asimismo, como consecuencia de ello, solicitó que se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 7 de 13 Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 18 de octubre de 2024 el Tribunal notificó el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante a través del SEACE, por lo que, el Adjudicatario tenía un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 23 de octubre de 2023. Cabe precisar que el Adjudicatario no se apersonó al presente recurso impugnativo ni presentó la absolución a los argumentos desarrollados en aquél; ello, pese a haber sido debidamente notificado a través del SEACE. En atención a lo expuesto, el único punto controvertido es el siguiente: • Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario en el procedimiento de selección, y si como consecuencia de ello, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 5. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para Página 8 de 13 controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario en el procedimiento de selección, y si como consecuencia de ello, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento a favor del Impugnante. 7. El Impugnante cuestiona la calificación de la oferta del Adjudicatario al considerar que no cumple con la acreditación del requisito de calificación “Capacidad técnica y profesional” para el personal clave de “Supervisor” del puesto de vigilancia, precisamente, indica que se verifica que solo acreditó al señor Luciano Lopez Nilupu para dicho cargo, incumpliéndose con lo establecido en las bases integradas. Dicho argumento se sustenta en que la Entidad mediante el pliego de absolución de consultas y observaciones, e integración las bases del procedimiento aclaró lo siguiente: “que el servicio solicitado si debe contar con un supervisor interno por turno, para lo cual serian 2 supervisores en total.” (sic). 8. Cabe precisar que el Adjudicatario no se apersonó a esta instancia impugnativa. 9. A su turno, la Entidad refiere que el Adjudicatario cumplió con acreditar cada uno de los puestos requeridos, pese a que este no mencionó expresamente el detalle de quién asumiría el puesto del segundo supervisor; por lo que, indica que dicha formalidad a criterio del comité de selección no alteró el contenido esencial de la oferta. Adiciona que en la oferta del postor obra el Anexo N° 3, que sirvió de aval al comité para generarse convicción sobre la documentación para acreditar el perfil de los supervisores. También, menciona que se dio prioridad a los principios de eficiencia y eficacia para la oportunidad satisfacción de la finalidad pública del procedimiento de selección. 10. Sobre el particular, a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Página 9 de 13 11. En tal sentido, cabe indicar que según el numeral 3.2 Requisitos de Calificación, precisamente en el literal B Capacidad Técnica y Profesional se solicitó el cargo de Supervisor, según se reproduce a continuación: *Extraído de la página 31 de las bases integradas. 12. Aunado a ello, en el numeral 7.11 Supervisor: Primer turno y segundo turno del literal VII. Precisiones adicionales para los vigilantes del numeral 3.1. de los Términos de Referencia recogidos en el Capítulo III de las bases integradas del procedimiento, se indicó lo siguiente: *Extraído de la página 24 de las bases integradas. 13. En dicho contexto, mediante la consulta N° 1 el participante POLICE SECURITE PERU S.A.C. consultó de manera expresa sobre el cargo de Supervisor, en lo que corresponde al primer turno y segundo turno, según se reproduce a continuación: Página 10 de 13 *Consulta N°1 extraída de la información obrante en el SEACE. 14. Según lo citado, a fin que las ofertas sean calificadas en el procedimiento de selección debían acreditar 2 supervisores en total, lo que comprende un supervisor interno por turno. 15. Ahora, bien a folios digital 78, 79, 132, 133, 134, 136, 205 de la oferta del AdjudicatarioseobservaqueafinacreditarelcargodeSupervisorenprimerturno y segundo turno presentó, únicamente la siguiente documentación: Documentación que evidencia la capacitación y experiencia del señor Luciano López Nilupu. ü CarnéElectrónicodeServiciosdeSeguridadPrivadaemitidoporSUCAMEC. ü Certificado Oficial de Estudios – Educación Secundaria del señor. ü Licencia Electrónica de Uso de Armas de Fuego. ü Certificado de capacitación sobre seguridad privada. ü Certificado de capacitación sobre primeros auxilios básicos. ü Certificado de trabajo. 16. Según lo citado, se observa que a fin de acreditar el cargo de “Supervisor” para la ejecución del contrato el Adjudicatario únicamente presentó a una persona, el señor Luciano Lopez Nilupu, pese a que en el pliego de absolución de consultas y/u observaciones se aclaró que debían ser dos (2) supervisores en total, tal y como se señala en las bases (primer y segundo turno). Página 11 de 13 17. Al respecto, cabe reiterar que el Adjudicatario no se apersonó ante esta instancia impugnativa, por lo cual no presentó su absolución al recurso de apelación. 18. Por su parte, la Entidad menciona que el Adjudicatario cumplió con acreditar cada uno de los puestos requeridos pese a que no mencionó expresamente el detalle de quien asumiría el puesto del segundo supervisor; asimismo, indica que en la oferta del postor obra el Anexo N° 3 lo que sirvió al comité para generarse convicción sobre el perfil de los supervisores. Hace mención a los principios de eficiencia y eficacia para la oportunidad satisfacción de la finalidad pública del procedimiento de selección. 19. No obstante, contrariamente a lo indicado por la Entidad, se ha evidenciado que el Adjudicatario solo presentó a un (1) Supervisor para la ejecución del servicio, lo que, de ningún modo puede ser superado con la presentación del Anexo N° 3 referido al cumplimiento de los términos de referencia, toda vez que en las bases integradas se solicitó que los postores acrediten como requisito de capacidad técnica y profesional la experiencia del personal clave “supervisor”, el cual no correspondía a uno sino a dos supervisores según lo indicado en la absolución, requisitodecalificaciónquenofuecumplidoporelpostor,segúnloanteriormente expuesto. 20. Enconsecuencia,correspondeacogeresteextremodelrecursodeapelaciónypor ende, revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario, teniéndola por descalificada. 21. Ahora bien, habiendo quedado descalificada la oferta del Adjudicatario y teniéndose que la oferta del Impugnante ocupó el según lugar en el orden de prelación y que su oferta fue calificada encontrándose por debajo del valor estimado; corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento. 22. Cabe precisar que el acta publicada en el SEACE efectuada por el comité de selección se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquéllos extremos que no han sido impugnados. 23. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación. 24. En atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procede a declarar fundado el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente, Christian César Chocano Davis, con la intervención de los Vocales Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y Olga Evelyn Chávez Sueldo; atendiendo a la conformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en Resolución Nº Página 12 de 13 000103-2024-OSCE/PRE publicada el 2 de julio del 2024 y, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa MAC FORCE SECURITY PERU S.A.C. en el CONCURSO PÚBLICO N° 4-2024-HAPCSRII-2-PRIMERA CONVOCATORIA, para la “Contratación de servicio de seguridad y vigilancia para las instalaciones del Hospital de la Amistad Perú Corea Santa Rosa II-2 - para el periodo de 12 meses”; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro del CONCURSOPÚBLICON°4-2024-HAPCSRII-2-PRIMERACONVOCATORIA,afavor de la empresa SERVICIOS GENERALES ERLON S.A.C., teniéndose por descalificada su oferta. 1.2 Otorgar la buena pro del CONCURSO PÚBLICO N° 4-2024-HAPCSRII-2- PRIMERACONVOCATORIA,afavordelaempresaMACFORCESECURITYPERU S.A.C. 1.3 Devolver la garantía otorgada por la empresa MAC FORCE SECURITY PERU S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 13 de 13