Documento regulatorio

Resolución N.° 4546-2024 -TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor JONATHAN ALFREDO PERALTA ORTIZ, por su presunta responsabilidad al haber por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impe...

Tipo
Resolución
Fecha
17/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4546-2024 -TCE-S5 Sumilla: “(…) debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de laduda razonable (…)” Lima, 18 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2024, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1285/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor JONATHAN ALFREDO PERALTA ORTIZ, por su presunta responsabilidad al haber por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, y por haber presentado como parte de cotización presunta información inexacta, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio N° 3003-2021-HOSPITAL JOSÉ AGURTO TELLO CHOSICA, emitida por el Hospital José Agurto Tello de Chosica y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. De conformidad con ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4546-2024 -TCE-S5 Sumilla: “(…) debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de laduda razonable (…)” Lima, 18 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2024, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1285/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor JONATHAN ALFREDO PERALTA ORTIZ, por su presunta responsabilidad al haber por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, y por haber presentado como parte de cotización presunta información inexacta, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio N° 3003-2021-HOSPITAL JOSÉ AGURTO TELLO CHOSICA, emitida por el Hospital José Agurto Tello de Chosica y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. De conformidad con la información registrada en el portal web “Buscador Público de Órdenes y Servicio del Seace” , el Hospital José Agurto Tello de Chosica en adelante la Entidad, el 13 de diciembre de 2021 emitió a favor del señor JONATHAN ALFREDOPERALTA ORTIZ (con R.U.C. N° 10434034430),en adelante el Contratista, la Orden de Servicio 3003-2021-HOSPITAL JOSÉ AGURTO TELLO DE CHOSICA, para la contratación del “Servicio de personal de transporte para la Unidad de Servicios Generales y Mantenimiento, para el mes de diciembre del 2021”, por el monto de S/ 1,900.00 (Mil novecientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en 1Obra a folio 425 del expediente administrativo sancionador en PDF. Página 1 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4546-2024 -TCE-S5 adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 2 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023 y presentado el 15 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello. 3 A efectos de sustentar su denuncia, remitió el Dictamen N° 102-2023/DGR-SIRE de fecha 16 de enero de 2023, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: - Conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del TUO de la Ley, indica que cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones iguales o inferiores a 8 UIT, entre otros, los Regidores, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. - Asimismo, de conformidad con el literal h) del acotado dispositivo legal, dichoimpedimentoseextiendealcónyuge,convivienteolosparienteshasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en el mismo ámbito y por igual tiempo que el indicado en el párrafo precedente. Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado - Agregó que, de acuerdo a la normativa de contratación pública vigente, el señor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz (hijo) al ser familiar que ocupa el 1° grado de consanguinidad, con respecto de la señora Elida Ana Ortiz Evangelista, se encuentra impedida de participar en todo proceso de contrataciónenelámbitodecompetenciaterritorialdesupariente,durante 2 3Obra a folio 22 al 30 del expediente administrativo sancionador en PDF. Página 2 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4546-2024 -TCE-S5 el periodo de tiempo que esta última ejerció el cargo de Regidora Distrital, hasta doce (12) meses después de concluido. Sobre el cargo desempeñado por la señora Elida Ana Ortiz Evangelista: - Precisó que, el domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes regidores provinciales para el periodo 2019-2022. - Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la señora Elida Ana Ortiz Evangelista fue elegida como Regidora Distrital de Lurigancho, Provincia de Lima, Región de Lima, para el periodo de tiempo indicado en el numeral precedente. - Por consiguiente, la señora Elida Ana Ortiz Evangelista se encuentra impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidora Distrital y hasta doce (12) meses después de culminado De la vinculación con el señor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz - De la información consignada por la señora Elida Ana Ortiz Evangelista en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz -identificado con DNI 43403443 - es su hijo. - En relación con ello, de la revisión del portal del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se aprecia que el señor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz tiene como madre a la señora Elida Ana Ortiz Evangelista, lo cual permite colegir el parentesco en 1° grado de consanguinidad. Sobre el proveedor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz - Por otro lado, de la revisión de la sección “información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el señor Jonathan Página 3 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4546-2024 -TCE-S5 Alfredo Peralta Ortiz, con RUC 10434034430, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Servicios desde el 13 de octubre de 2017 - De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo de tiempoquelaseñoraElidaAnaOrtizEvangelistaejercióelcargodeRegidora Distrital de Lurigancho, el proveedor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz (hijo), contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. - Por lo tanto, señala que existen indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOde la Ley. 4 3. Mediante decreto del 10 de noviembre de 2023 , se solicitó previamente a la Entidad, cumpla con remitir lo siguiente: ● Un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consiste en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en el cual de los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, normativa vigente a la fecha de emitirse la Orden de Servicio N° 3033-2021-HOSPITALJOSÉ AGURTO TELLO CHOSICA del 13 de diciembre de 2021. ● Asimismo, sirva informar si (i) la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o iii) de un único contrato, de ser el caso, indicarcuálesycuántassonlasórdenesderivadasdedichoprocedimiento de selección o de ese único contrato. ● Copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista. ● CopialegibledelarecepcióndelaOrdendeServicio,dondeseaprecieque fue debidamente recibida por el Contratista. En caso la Orden de Compra/Servicio haya sido enviada al/a la mencionado Contratista por correo electrónico, sírvase remitir copia de 4Obra a folio 31 al 33 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4546-2024 -TCE-S5 éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista y de la Entidad. ● En caso de la referida de la Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible a todas las ordenes de servicio emitidas a favor del Contratista. ● Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: ● Cotización y/u oferta presentada por el señor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz, debidamente ordenada y foliada. ● Documentomediante elcual presentó la referidacotización y/uoferta,en el cual se puede advertir el sello de recepción de la Entidad. ● Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. Asimismo, dicho decreto fue notificado al Órgano de Control Institucional de la Entidadparaque,enelmarco desusatribuciones,coadyuvecon la remisiónde la documentación requerida. En ese sentido,se otorgóa laEntidadelplazodediez (10)díashábilesparaque cumpla con la información solicitada, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. Página 5 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4546-2024 -TCE-S5 5 4. Mediante Oficio N° 299-2024-CI/HJATCH, del 20 de febrero de 2024 , presentado el 26 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la Entidad remite lo solicitado, precisando fundamentalmente, lo siguiente: ● Indica que remite la información requerida, precisando que el Contratista participó enprocedimiento de selecciónde la Contratación directaN° 002- 2019-HJATCH, quién habría incurrido en causal de infracción al haber contratado con el Estado estando impedido, detallado en el informe técnico legal N° 105-2023-UFAJ-HJATCH del 5 de diciembre de 2023 , 6 remitiendo desde el inicio de la prestación de servicios como locador detallando las órdenes de sus servicios en las ordenes de servicios y comprobantes de pago. Adjuntó, entre otros, los siguientes documentos: ● Entrega de comprobantes N° 001-2024, del 29 de enero de 2024 , 7 medianteelcualdescribelaOrdendeServicioN°3003-2021,SIAFN°6819, Certificada Presupuestal N° 213 de fecha de pago 07 de enero de 2022. ● Comprobante de Pago N° 00213 del 6 de enero de 2022 , por concepto de “importe que se gira paraatenderel pagoporconceptode laprestaciónde servicios como personal de transportes por el requerimiento de unidad de servicios generales y mantenimiento del Hospital, que corresponde al mes de diciembre del 2021”, por el monto de S/ 1,900.00 (mil novecientos con 00/100 Soles). 9 ● Orden de Servicio N° 3003 del 13 de diciembre de 2021 , por el concepto “servicio de personal de transporte para la unidad de servicios generales y mantenimiento para el mes de diciembre de 2021”. ● Conformidad de servicio del 31 de diciembre de 2021 . 10 ● Términos de Referencia Contratación de Servicio de Terceros . 11 12 ● Propuesta económica suscrita por el Contratista . 5 Obra a folio 44 al 47 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obra a folio 53 al 55 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obra a folio 81 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Obra a folio 213 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Obra a folio 214 del expediente administrativo en formato PDF. 10 Obra a folio 226 del expediente administrativo en formato PDF. 11 Obra a folio 231 al 232 del expediente administrativo en formato PDF. 12 Obra a folio 233 al 234 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4546-2024 -TCE-S5 ● Declaración Jurada del 22 de noviembre de 2021 , mediante el cual el Contratista declaró “no tener impedimento para postular en la contratación de servicios requeridos por su Entidad, ni contratar con el Estado en general, conforme a la Ley de Contrataciones del Estado”. ● Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-64 del 29 de diciembre de 14 2021 , por concepto de “servicio de personal de transportes en la unidad de servicios generales del hospital José Agurto Tello de Chosica”, por el monto de S/ 1,900.00 (Mil novecientos con 00/100 Soles). 5. Con decreto del 6 de junio de 2024, se dispuso lo siguiente: ● Se incorporó al presente expediente copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE 15 de la Orden de Servicio, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Servicio del Osce; ii) Ficha Informativa obtenida del Portal Web Infogob de señora Elida Ana Ortiz Evangelista, del periodo correspondiente a los años 2019 – 2022, tiempo en el que ejerció el cargo de Regidora Distrital de Lurigancho, Provincia de 16 Lima, Región de Lima y iii) Declaración Jurada de Intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente a la 17 señora Elida Ana Ortiz Evangelista . ● Se inició procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, porsusupuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestando impedido conforme a la Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado documentación con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio, hechos imputados en el literal c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. ● Se notificó al Contratista para que, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolverelprocedimientoconladocumentaciónobranteenelexpediente. 13 Obra a folio 236 del expediente administrativo en formato PDF. 14 Obra a folio 246 del expediente administrativo en formato PDF. 15 Obra a folio 425 del expediente administrativo en formato PDF. 16 Obra a folio 420 al 421 del expediente administrativo en formato PDF. 17 Obra a folio 422 al 424 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4546-2024 -TCE-S5 6. Mediante Oficio N° 1039-2024-DE-CI/HJATCH del 9 de julio de 2024, presentado ante Mesa de Partes del Tribunal del 12 del mismo mes y año, la Entidad remite documentación solicitada, informando que el contratista participó en el procedimiento de selección de Contratación directa N° 002-2019-HJATCH, quién habríaincurridoen causalde infracción alhaber contratado conel Estadoestando impedido para ello. Asimismo, adjuntó los documentos ingresados mediante Oficio N° 299-2024- CI/HJATCH, del 20 de febrero de 2024. 7. Mediante escrito del 22 de julio de 2024, presentado el 30 del mismo mes y año ante la Mesa de partes del Tribunal, el Contratista remitió sus descargos manifestando lo siguiente: ● El Contratista expresó que es de conocimiento común el abuso que cometendeterminadasentidadesdelEstadoalexigira lostrabajadoressin estabilidad laboral la generación de documentos que desnaturalizan los contratos de trabajo, con el fin de evitar mayores gastos laborales. En consecuencia, el Estado recurre a la contratación de personal mediante la locación de servicios no personales, lo que exime a las entidades de sus responsabilidades como empleadores. ● Aconsecuenciasdelamodalidaddecontratación,elContratistaindicóque ha perdido procesos judiciales, a pesar de haber mantenido una relación laboral efectiva con la entidad. ● El Contratista afirmó que ingresó a trabajar en la entidad en calidad de vigilante en 2017, emitiendo recibos por honorarios, lo que le impidió acceder a beneficios laborales. Reiterando que esta modalidad de contratación es utilizada por el Estado de manera generalizada para contratar personal sin asumir las obligaciones propias de un empleador. ● Indicó que, debido a su desempeño, fue reubicado en el año 2018 como chofer de ambulancias, puesto que ocupó hasta 2023. En ese último año, la entidad le comunicó que no podrían contar con sus servicios, Página 8 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4546-2024 -TCE-S5 argumentandoquesurelacióneraencalidaddeproveedordelEstadoyno como trabajador, lo que contrasta con la realidad de su desempeño laboral. ● ElContratistasostuvoque,alhabertrabajadodemaneracontinuadurante más de seis años, no puede ser considerado un proveedor, sino un trabajador. En consecuencia, la imputación realizada en su contra vulnera su derecho al trabajo. Adjuntó como medios probatorios: ● Constancia de prestación de servicios de fecha 20 de septiembre de 2021. ● Constancia de prestación de servicios de fecha 1 de febrero de 2024. ● Fotocheck expedido por la Entidad. ● Recibos por honorarios. ● Licencia de conducir. 8. A través de Decreto del 13 de agosto de 2024, se dispuso tener por apersonado al Contratistaydarporpresentadosusdescargados.Asimismo,seremitióalaQuinta Sala del Tribunal el expediente para que se resuelva, siendo recibido por la Vocal ponente el 14 de agosto de 2024. 9. Mediante decreto del 23 de octubre de 2024, a fin de que la Quinta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir el pronunciamiento, se requirió lo siguiente: Respecto a la información ingresada a través de Mesa de Partes Virtual del Tribunal del 12 de julio de 2024, su Entidad remitió Oficio N° 1039-2021-DE-CI- HJATCH, indicando lo siguiente: “(…) el locador de servicios, Jonathan Alfredo Peralta Ortiz, identificado con RUC N° 10434034430, Participó en el procedimiento de selección de la Contratación directa N° 002-2019-HJATCH, HABRÍA INCURRIDO EN CAUSAL DE INFRACCION AL HABER CONTRATADO CON EL ESTADO ESTANDO IMPEDIDO (…)” [sic]. Por lo cual se solicitó remitir un informe técnico legal, en el cual se señale de Página 9 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4546-2024 -TCE-S5 manera precisa y expresa lo siguiente: “Si la Orden de Servicio N° 3003-2021-HOSPITAL JOSÉ AGURTO TELLO CHOSICA del 13 de diciembre de 2021, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N°082-2019 ● Sidevienede unprocedimientode selección; o,de unúnicocontrato;de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. ● O si la Orden de Servicio N° 3003-2021-HOSPITALJOSÉ AGURTO TELLO CHOSICA deviene de la Contratación directa N° 002-2019-HJATCH, de ser este el supuesto, remitir copia legible del contrato. ● Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato, indicando expresamente los documentos que pertenecen a la mencionada orden. Ahora bien, de los anexos del Oficio N° 1039-2024-DE-CI/HJATCH, se verificó que remitió Declaración Jurada (Servicio de terceros) del 22 de noviembre de 2021, por lo cual se solicita lo siguiente: ● Sirva informar el documento mediante el cual el proveedor Jonathan AlfredoPeraltaOrtiz,presentóladeclaraciónjuradaenmenciónalHospital José Agurto Tello Chosica. ● Documento mediante el cual presentó la declaración jurada, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. ● En caso que la declaración jurada fue recibida de manera electrónica deberáremitircopiadelcorreoelectrónicodondesepuedaadvertirlafecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del señor JONATHAN ALFREDO PERALTA ORTIZ, y el HOSPITAL JOSÉ AGURTO TELLO CHOSICA” Para lo cual, se otorgó el plazo de tres (3) días hábiles, bajo apercibimiento de Página 10 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4546-2024 -TCE-S5 resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Entidad, a efectos que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de lo solicitado. Dicho decreto fue debidamente notificado a la Entidad el 23 de octubre de 2024 mediante Cédula de notificación N° 89876-2024 y a su Órgano de Control Institucional el 25 de octubre de 2024, a través de Cédula de Notificación 90906- 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 17 de junio de 2021; fecha en la cual la Entidad generó la Orden de Servicio y por haber presentado información inexacta como parte de la cotización presentada a la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOdela Ley,normativavigente almomentode suscitarse loshechosimputados. Cuestión previa: Sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificatorias en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la Página 11 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4546-2024 -TCE-S5 potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración 18 pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas yde acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Lasautoridades administrativasdebenactuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 1CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 12 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4546-2024 -TCE-S5 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,400.00 (cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 392-2020-EF, por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 35,200.00 (treinta y cinco mil doscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 1,700.00 (mil setecientos con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del Página 13 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4546-2024 -TCE-S5 artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50”. (El énfasis es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, según dicho texto normativo, dicha infracción es aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 dedicha norma, esto es, a lascontrataciones menores o iguales a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, si es pasible de sanción por el Tribunal la infracción imputada al Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador,al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a)del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio y corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Página 14 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4546-2024 -TCE-S5 Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello: Naturaleza de la infracción. 7. Respecto de la infracción imputada, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. 8. A partir de lo anterior, se tiene que el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 9. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. 10. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan Página 15 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4546-2024 -TCE-S5 llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 11. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 12. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 13. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar sia la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 14. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 15. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 Página 16 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4546-2024 -TCE-S5 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización deotras actuaciones,siempreque estos medios probatoriospermitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos porhonorariosemitidospor el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista: 16. Habiéndose determinado las consideraciones a tener en cuenta, en el caso concreto, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio 19 del 13 de diciembre de 2021, emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el monto ascendente a S/ 1,900.00 (mil novecientos con 00/100 soles), por la 19 Obra a folio 214 del expediente administrativo sanc.onador en formato PDF Página 17 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4546-2024 -TCE-S5 contratación del “Servicio de personal de transporte para la unidad de servicios generales y mantenimiento para el mes de diciembre de 2021”. A manera de ilustración se reproduce la citada Orden de Servicio: Página 18 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4546-2024 -TCE-S5 Página 19 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4546-2024 -TCE-S5 17. Al respecto, la Orden de Servicio fue emitida el 13 de diciembre de 2021 y su contenido establece lo siguiente: “(…) Servicio de personal de transporte para la unidad de servicios generales y mantenimiento para el mes de diciembre de 2021 (…) Del 1 al 31 de diciembre de 2021” 18. En consecuencia, se desprende que la Orden de Servicio que sustenta la presente imputación fue emitida únicamente para formalizar el pago de servicios que ya se venían ejecutando en el mes de diciembre. Así, esta Orden de Servicio no constituye en sí misma el contrato, sino que se trata de una regularización de prestaciones que previamente ya se venían realizando, cuya oportunidad de contratación inicial no es conocida y que, por tanto, este Colegiado debe precisar. 19. Por otro lado,de acuerdo con el Oficio N.º1039-2024-DE/HJATCHdel9 de juliode 2024, ingresado por la Entidad el 12 de julio del mismo año a través de la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, se indicó que el contratista habría participado en un procedimiento de contratación directa, lo que podría suponer la existencia de un contrato principal del cual derive la Orden de Compra en cuestión. 20 20. Posteriormente, mediante decreto del 23 de octubre de 2024 , con el fin de que la Quinta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir su pronunciamiento, se solicitó la siguiente información: “(…) “Si la Orden de Servicio N° 3003-2021-HOSPITAL JOSÉ AGURTO TELLO CHOSICA del 13 de diciembre de2021, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N°082-2019 Si deviene de un procedimiento de selección; o, de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento 20 89876-2024 y a su Órgano de Control Institucional el 25 de octubre de 2024, a través de Cédula de Notificación 90906- 2024. Página 20 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4546-2024 -TCE-S5 de selección o de ese único contrato. O si la Orden de Servicio N° 3003-2021-HOSPITALJOSÉ AGURTO TELLO CHOSICA deviene de la Contratación directa N° 002-2019-HJATCH, de ser este el supuesto, remitir copia legible del contrato (…) Asimismo, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Entidad, a efectos que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de lo solicitado. No obstante, hasta la fecha de emisión de este pronunciamiento, la Entidad no ha respondido al requerimiento de información solicitado. 21. Por otro lado, tras la revisión realizada mediante el portal web “Buscador Público de Órdenes y Servicios del SEACE”, se ha verificado que la Entidad emitió tres (3) órdenes de servicio consecutivas a favor del Contratista en el mes de diciembre, según se detalla a continuación: Como resultado de esta situación, la falta de precisión en la documentación no permite identificar de manera fehaciente cuál es el contrato del cual deriva la orden de servicio cuestionada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la fecha en que dicha contratación se perfeccionó. Inclusive, el contrato pudo haberse formalizado en un momento en que no existía impedimento para contratar. En tal sentido, en el expediente no consta información fehaciente que permita determinar el momento exacto en que se celebró la contratación. Página 21 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4546-2024 -TCE-S5 22. En atencióna ello,debe tenerpresenteque,paraestablecer la responsabilidadde unadministrado,sedebecontarcontodaslaspruebassuficientesparadeterminar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 23. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derechoadministrativosancionador,porelcualsegúnOSSAARBELÁEZ :“Cuando 21 la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. 24. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. 25. En atención a lo expuesto, al no poderse determinar la oportunidad en que se habría perfeccionado la Orden de Servicio, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista en este extremo. Respecto a la infracción de presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 26. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal deContratacionesdelEstadooalRegistroNacionaldeProveedores(RNP),siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 2OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 22 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4546-2024 -TCE-S5 27. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 28. En tal contexto,debe tenerse presente que, conforme al numeral50.1delartículo 50de laLey,la responsabilidadderivadade lainfracción referida alapresentación de información inexacta es objetiva. 29. Sobreestepunto,correspondeprecisarque,laresponsabilidadobjetivaprescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta. 30. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre, es decir, no se requiere un resultado efectivo favorable, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE ; entre otros supuestos expuestos en dicho acuerdo. 31. Ahora bien,respecto al principio detipicidad,previsto en el numeral 4 delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 22 474.ON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 23Acuerdo de Sala Plena publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 2 de junio de 2018. Página 23 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4546-2024 -TCE-S5 32. Portanto, seentiendeque dicho principioexigealórganoque detentalapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configuradoel supuestodehecho previstoen eltipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamenteprevista como infracción administrativa. 33. Atendiendo aello,en elpresente caso, en primerlugar,corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (enel marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 34. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 35. En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientementedequeelloselogre;mientrasqueenlosdemáscasos(OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 36. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos Página 24 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4546-2024 -TCE-S5 cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 37. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa del Contratista, por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad, consistente en: 24 - Declaración Jurada (Servicio de Terceros)del 22de noviembre 2021 ,suscrita por el señor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz, en la cual declara, entre otros, no tener impedimentos para contratar con el Estado 38. En ese sentido, conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información contenidaendichodocumento,siemprequeéstaúltimaseencuentrerelacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sobre la presentación de la documentación cuestionada 39. Conforme a lo anotado de manera precedente, en primer lugar, debe verificarse que la documentación cuestionada haya sido efectivamente presentada ante la Entidad. 40. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, y ii) la inexactitud de la información 24 Obra a folio 236 del expediente administrativo en formato PDF. Página 25 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4546-2024 -TCE-S5 contenidaendichodocumento,siemprequeésteúltimaseencuentrerelacionada conelcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 41. En relación al primer requisito, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente administrativo, fluye el Oficio N° 299-2024DE-CI/HJATCH del 20 de febrero de 2024 25 y Oficio N° 1039-2024-DE-CIHJATCH del 9 de julio de 2024 ; 26 mediante los cuales adjuntó la documentación correspondiente al Contratista, adjuntando la Orden de Servicio, términos de referencia y propuesta económica suscrita por el Contratista para la emisión de la mencionada Orden, tal como la Entidad, no obstante, no se aprecia sello de recepción o correo electrónico mediante el cual se verifique que estos documentos fueron entregados. 42. En atención a ello, no habiéndose acreditado la presentación efectiva [fecha exacta] del documento cuestionado [Declaración Jurada] ante la Entidad, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, no se puede determinar la configuración de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1. del artículo 50 del TUO de la Ley. 43. Por los fundamentos expuestos, en el presente caso, al no haberse acreditado la configuración de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes yaño en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría: 26 Obra a folio 45 al 47 del expediente administrativo en formato PDF Ingresado mediante Mesa de Partes Virtual del Tribunal el 12 de julio de 2024 Página 26 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4546-2024 -TCE-S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la empresa JONATHAN ALFREDO PERALTA ORTIZ (con R.U.C. N° 10434034430), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedidopara ello, estando en el supuestodeimpedimento previsto enel literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden deservicio N° 3003-2021-HOSPITAL JOSÉ AGURTO TELLO DE CHOSICA del 13 de diciembre de 2021, emitida por el Hospital José Agurto Tello, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la empresa JONATHAN ALFREDO PERALTA ORTIZ (con R.U.C. N° 10434034430), por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su cotización, presuntadocumentaciónconinformacióninexacta, enelmarcodelacontratación derivada de la Orden deservicio N° 3003-2021-HOSPITAL JOSÉ AGURTO TELLO DE CHOSICA del 13 de diciembre de 2021, emitida por la Hospital José Agurto Tello, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIANPRESIDENTECANO DAVIS DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui Página 27 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4546-2024 -TCE-S5 VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL OLGA EVELYN CHAVEZ SUELDO La suscrita discrepa respetuosamente de los planteamientos formulados por la mayoría en relación al análisis realizado a partir del considerando 15 de la Fundamentación, así como de la parte resolutiva, referido a la configuración de las infracciones materia de análisis, por lo que procede a emitir el presente voto en discordia, bajo los siguientes fundamentos: “(...) 15. Habiéndose determinado las consideraciones a tener en cuenta, en el caso concreto, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo 27 copiadelaOrdendeServicio del13dediciembrede2021,emitidaporlaEntidad a favor del Contratista, por el monto ascendente a S/ 1,900.00 (mil novecientos con 00/100 soles),por lacontratacióndel “Serviciode personalde transporte para la unidad de servicios generales y mantenimiento para el mes de diciembre de 2021”. A manera de ilustración se reproduce la citada Orden de Servicio: 27 Obra a folio 214 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 28 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4546-2024 -TCE-S5 Página 29 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4546-2024 -TCE-S5 De la imagen de la orden de servicio, no se advierte sello de recepción por parte del Contratista. De otra parte, de la revisión de la documentación remitida por la Entidad, se advierte lo siguiente: 28 - El Comprobante de Pago N° 213 del 6 de enero de 2022 por concepto “importe que se gira para atender el pago por concepto de la prestación de servicios como personal de transporte por el requerimiento de la unidad de servicios generales y mantenimiento del Hospital, corresponde al mes de diciembre”. 29 - Conformidad de servicio del 31 de diciembre de 2021 , a nombre del señor PeraltaOrtizJonathan Alfredo, por haber prestado servicios como personalde transportes. - Términos de referencia de Contratación de Servicios de terceros , el cual contiene como denominación de la contratación: “personal de transporte”, porunmontodeS/1,900.00(Milnovecientoscon00/100Soles)yporelplazo del mes de diciembre de 2021. 16. Como se puede observar, los documentos mencionados están vinculados con la información detallada en la Orden de Servicio. Además, el Comprobante de Pago hacereferencia expresaal objetode laordende servicio yal montoporelcual fue emitido. Asimismo, se confirma la conformidad del servicio correspondiente al 31 de diciembre de 2021 a nombre del Contratista, lo que acredita el perfeccionamiento de la relación contractual en la fecha de emisión de la Orden de Servicio, del 13 de diciembre de 2021. 17. Sobre el particular, cabe precisar que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, emitido por el Tribunal de Contrataciones del Estado, publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la 28 29 Obra a folio 226 del expediente administrativo en formato PDF. 30 Obra a folio 231 al 232 del expediente administrativo en formato PDF. Página 30 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4546-2024 -TCE-S5 existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 18. Ahora bien, cabe mencionar los descargos presentados por el contratista mediante escrito del 22 de julio de 2024, ingresado el 30 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal. En dicho escrito, el contratista indicó que trabajó para la Entidad desde 2017, inicialmente en el puesto de vigilante y, a partir de 2018 hasta 2023, como chofer de ambulancia. Asimismo, argumentó que se obligaba a los trabajadores a emitir recibos por honorarios, con el fin de generar documentos que desnaturalizan las relaciones laborales entre estos y la Entidad. Según su versión, esta sería una práctica del aparato estatal para dotar de personal a la Entidad y evitar los costos derivados de los beneficios laborales. Parasustentarsusargumentos,elcontratistapresentólossiguientesdocumentos: o Constancia de prestación de servicios, emitido a favor del proveedor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz de acuerdo con el siguiente detalle: ▪ PersonaldeSeguridadyVigilancia:demayo2017hastael30de junio de 2017. ▪ Personal de Transporte desde el 1 de julio de 2017 hasta el 31 de agosto de 2021. Página 31 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4546-2024 -TCE-S5 o Constancia de Prestación de servicios, emitido a favor del proveedor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz de acuerdo con el siguiente detalle: o Fotocheck del Contratista. o Recibo por Honorarios Electrónicos N° E001-85 del 17 de mayo de 2023, por el monto de S/1,900.00 por concepto de servicio de personal de transportes en la Unidad de servicios generales del Hospital José Agurto Tello correspondiente al mes de abril. o Recibo por Honorarios Electrónicos N° E001-3 del 25 de agosto de 2017, por el monto de S/400.00 por concepto de agente de seguridad, por el servicio prestado en el mes de mayo. De los documentos previamente mencionados, no se logra probar una relación laboral continua entre la Entidad y el contratista, ni mucho menos una relación laboral establecida desde 2017 hasta 2023, pues los servicios prestados en 2017 son claramente diferentes de los prestados en 2023. Por otro lado, el contratista alegó una posible desnaturalización de los servicios prestados en calidad de locador, pero no ha aportado documentación suficiente que demuestre que la contratación haya sido bajo la modalidad de una relación Página 32 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4546-2024 -TCE-S5 laboral,niquetalrelación sehayaextendidodesde 2017hasta2023. Cabeseñalar que este Tribunal no es competente para determinar si existió desnaturalización en la relación laboral del contratista, siendo la jurisdicción ordinaria, a través de los juzgados laborales, la que debe decidir sobre esta cuestión. Además, no puede obviarse que la Entidad ha presentado documentación que respalda la contratación independiente de los servicios prestados, incluyendo la Orden de Servicios cuestionada en el presente procedimiento administrativo sancionador. En este sentido, la Entidad ha adjuntado los Términos de Referencia de la Contratación de Servicio de Terceros, donde se describe el objeto de la contratación y el plazo de ejecución del servicio. Asimismo, se ha verificado la existencia de una propuesta económica 31 firmada por el contratista de manera voluntaria, quien aceptó las condiciones para la emisión de la Orden de Servicio N° 3003 del 13 de diciembre de 2021. Por lo tanto, tras evaluar los descargos presentados por el contratista, no se ha logrado desvirtuar que este haya perfeccionado la contratación con la Entidad a través de la Orden de Servicio N° 3003. 19. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, cabe precisar que, aunque la Entidad habría señalado que el Contratista participó en la Contratación Directa N° 002- 2019-HJATCH y que hasta el momento de la emisión de la presente Resolución , 32 no ha respondido al requerimiento de información sobre si la Orden de Servicio corresponde a dicha contratación, se ha verificado a través del Buscador Público SEACE que la Contratación Directa N° 002-2019-HJATCH no cuenta con el mismo objeto de contratación que la Orden de Servicio y que esta última fue emitida en una fecha posterior. En consecuencia, no existirían medio probatorio suficiente que respalden que la Orden de Servicio derive de un procedimiento de selección o de un contrato previo único. 20. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó la contratación, el Contratista se encontraba inmerso en alguno de los impedimentos establecidos 31 Obra a folio 232 al 233 del expediente administrativo en formato PDF. 32 Decreto del 23 de octubre de 2024, fue debidamente notificado a la Entidad el 23 de octubre de 2024 mediante Cédula de notificación N° 89876-2024 y a su Órgano de Control Institucional el 25 de octubre de 2024, a través de Cédula de Notificación 90906-2024. Página 33 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4546-2024 -TCE-S5 en el referido artículo 11 de la Ley. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 21. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contrael Contratista en el caso concreto radica enhaber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecidoenlosliteralesh)enconcordanciaconlosliteralesd)delnumeral11.1. del artículo 11 de la Ley, según los cuales: “Artículo 11. Impedimentos 11.1Cualquieraseaelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,estánimpedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de Página 34 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4546-2024 -TCE-S5 competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta dice (12) meses después de concluido; (…)”. (El subrayado y énfasis es agregado). 22. Como se advierte, en los literalesd) y h) del artículo 11 de la Ley se establece que: i. Los regidores no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competenciaterritorial,duranteelejerciciodelcargo yhastadoce (12)meses después de haber concluido el mismo. ii. El cónyuge, conviviente y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 23. Ahora bien, de acuerdo con los términos de la denuncia contenida en el Dictamen N°102-2023/DGR-SIRE,elseñorJonathanAlfredoPeraltaOrtizeshijodelaseñora Elida Ana Ortiz Evangelista, quien ostentaba el cargo de regidora distrital de Lurigancho,provinciadeLima,regióndeLima,enelperiodo2019-2022,porloque se procederá al análisis correspondiente de los impedimentos imputados. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 24. Al respecto, de la revisión de la información obtenida del Observatorio para la Gobernabilidad – INFOGOB, se puede apreciar que la señora Elida Ortiz Evangelista resultó electa como regidor distrital de San Juan de Lurigancho, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 2018, para el periodo 2019-2022, conforme se muestra a continuación: Página 35 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4546-2024 -TCE-S5 25. Considerando que la señora Elida Ana Ortiz Evangelista, desempeñó el cargo desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, se encontraba impedida para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, conforme a lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 26. Cabe recalcar que la Orden de compra objeto de análisis fue emitida el 13 de diciembre de 2021, es decir durante el periodo dentro de la cual la señora Elida Ortiz tenía impedimento para contratar en el ámbito en el cual ejerció competencia territorial. Sobre el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 27. Sobre el particular, con relación al impedimento establecido en el numeral ii) del literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, están impedidos para contratar con el Estado, el cónyuge y los parientes del hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad del regidor, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su Página 36 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4546-2024 -TCE-S5 competencia territorial, durante el ejercicio del cargo, y hasta 12 meses después de que ésta haya dejado el cargo. 28. En tal sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el caso particular se debe acreditar el grado de parentesco. 29. En el caso concreto, de la revisión de la ficha de datos obtenidas del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil-RENIEC del señor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz, se advierte que se consigna como nombre de la madre Elida Ana y en el apellido materno “Ortiz”. En consecuencia, considerando la información de RENIEC, causa suficiente convicción que el señor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz es hijo de la señora Elida Ana Ortiz Evangelista (regidora distrital). 30. Ahora bien, cabe recordar que según el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el hijo de un regidor se encuentra impedidos para contratar con el Estado en el ámbito de competenciaterritorial de quienejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 31. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal d) del artículo 11 de la Ley, resulta pertinente anotar que el artículo 40 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, establece que “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales y distritales de cada una de las regiones del país, con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley. (…).” (El subrayado es agregado) 32. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, tratándose del regidordeunaprovincia,sedelimitaenrazóndelajurisdiccióndelamunicipalidad a la que este pertenece; en el presente caso, la municipalidad distrital, que comprende el territorio del respectivo distrito del cercado, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. Página 37 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4546-2024 -TCE-S5 33. En el caso en concreto, la señora Elida Ana Ortiz Evangelista fue regidora distrital de Lurigancho, por lo que el impedimento de su hijo se encuentra restringido a la competencia territorial de dicho distrito, lo que incluye a la Entidad [Hospital José Agurto Tello de Chosica],el cual tiene como domicilio fiscal Jirón Arequipa N° 214, distrito Lurigancho, provincia Lima, región Lima, es decir, dentro de la jurisdicción en la cual la señora ElidaAna Ortiz Evangelista ejerció el cargo de regidoradistrital en el periodo 2019 - 2022. Esto evidencia que, al momento del perfeccionamiento de la Orden de Servicio, el 13 de diciembre de 2021, el contratista estaba impedido de contratar con el Estado, de acuerdo con los literales d) en concordancia con los literales h) del artículo 11 del TUO de la Ley. 34. En consecuencia, este Colegiado considera que, en el presente caso, se ha acreditadoqueelContratistaincurrióenlainfracciónconsistenteencontratarcon el Estado estando impedido para ello,la cual se encuentra tipificada en el literal c) delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,porlosfundamentosexpuestos. Sobre la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad 35. El literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecíaque los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción, cuando presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contratacionesdel Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 36. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Página 38 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4546-2024 -TCE-S5 Por tanto, se entiendeque dichoprincipio exigealórganoquedetenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamenteprevista como infracción administrativa. 37. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta, fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante, ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 38. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su presentación; ello en salvaguarda del principio de presuncióndeveracidad,quetutelatodaactuaciónpública,yque,asuvez,integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es Página 39 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4546-2024 -TCE-S5 deciraquelreferidoalapresentacióndeinformacióninexacta,deberáacreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 39. En cualquier caso, la presentación de un documento con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 50.1 del artículo 50 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo,cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 40. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, ante la Entidad, información inexacta como parte de su cotización, consistente en el siguiente documento: 33 - Declaración Jurada (Servicio de Terceros)del 22de noviembre 2021 ,suscrita por el señor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz, en la cual declara, entre otros, no 33 Obra a folio 236 del expediente administrativo en formato PDF. Página 40 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4546-2024 -TCE-S5 tener impedimentos para contratar con el Estado 41. En ese sentido, conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información contenidaendichodocumento,siemprequeéstaúltimaseencuentrerelacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 42. En relación al primer requisito, de la revisión del expediente se advierte que la Entidad remitió como parte de su denuncia el Oficio N° 299-2024DE-CI/HJATCH 34 del 20 de febrero de 2024 y Oficio N° 1039-2024-DE-CIHJATCH del 9 de julio de 2024 ; mediante los cuales adjuntó la documentación correspondiente al Contratista, adjuntando la Orden de Servicio, términos de referencia y propuesta económica suscrita por el Contratista para la emisión de la mencionada Orden. Al respecto si bien el referido documento, no cuenta con sello de recepción por parte de la Entidad, no puede soslayarse que la misma obra en la Entidad y fue efectivamente presentado por el Contratista para la emisión de la Orden de Servicio 43. En atención a ello, se tiene que el Contratista ha presentado el documento objeto de cuestionado en la fecha consignada en el mismo, esto el 22 de noviembre de 2021, en tal sentido, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido. 44. Ahorabien,cabeprecisar, que la inexactituddeldocumento materiadeanálisisse encuentra relacionado a la configuración del supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 34 35 Ingresado mediante Mesa de Partes Virtual del Tribunal el 12 de julio de 2024 Página 41 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4546-2024 -TCE-S5 del TUO de la Ley, en el cual se habría encontrado inmerso el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual con la Entidad. Al respecto, de acuerdo a lo analizado en el acápite anterior, se advierte que el Contratista se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a la relación de parentesco que tienen el señor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz [hijo] con la señora Elida Ana Ortiz Evangelista, quien ostentaba el cargo de Regidora Distrital de Lurigancho desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, y se encontraba impedido de contratar hastael31dediciembrede2023,conformehaquedadoacreditadoenlosacápites precedentes. 45. En este punto, es necesario mencionar que mediante descargos el Contratista, no ha expresado argumento sobre la inexactitud de la declaración jurada. 46. Enesesentido,conformeseadvierte,al22denoviembrede2021,fechaenlacual el Contratista presentó su propuesta económica ante la Entidad adjuntando el documentoobjetodecuestionamiento,aquelseencontrabaimpedidodeacuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo11delTUOdelaLey;porende,lainformacióncontenidaenlaDeclaración Jurada no es concordante con la realidad. 47. Por otro lado, debe precisarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad, y que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual, independientemente de que ello se logre. En el caso particular, se verificó que la presentación del documento cuestionado sirvió para cumplir con la exigencia prevista por la normativa de contratación pública, lo que permitió que se emita la Orden de Compra correspondiente, advirtiéndose la existencia de un beneficio concreto. Página 42 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4546-2024 -TCE-S5 Llegado a este punto, debe precisarse que el Contratista se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos, precisando que no fue proveedor del Estado y solo se desempeñó como trabajador de la Entidad. Por lo expuesto, se ha verificado que el documento cuestionado contiene información inexacta, configurándose la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Concurrencia de infracciones 48. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 266 del Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección y/o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. En el caso que concurran infracciones sancionadas con multa e inhabilitación, se aplica la sanción de inhabilitación. 49. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infracciones previstas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Así, se aprecia que, tanto a la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello, como a la referida por presentar información inexacta, les corresponde como sanción, la inhabilitación temporal; por consiguiente, al no existir diferencia alguna que beneficie al administrado, se aplicará la sanción de inhabilitación prevista para los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; siendo ello así, el rango de la sanción a imponer será no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. Graduación de la sanción 50. Sobre el particular, debe tenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente Página 43 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4546-2024 -TCE-S5 necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 51. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturalezadelainfracción:lainfraccióncometidareferidaalapresentación de información inexacta vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas.Dichos principios, junto ala fepública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. Mientras que, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido, materializa el incumplimiento de parte del proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistemade compras públicasdetransparenciaygarantizar eltratojustoeigualitariodepostores, sobrelabasedelarestriccióny/oeliminacióndetodosaquellosfactoresque puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la evaluación de las ofertas y selección de proveedores. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto a este criterio de graduación, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se puede apreciar que no existen elementos probatorios que acrediten la intencionalidad en la comisión de las infracciones, objeto de análisis, por parte del Contratista. c) La inexistencia o grado mínimo de daño a la Entidad: debe tener en consideración que el daño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual y presentación de la información inexacta, puesto que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, al haberse afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el Página 44 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4546-2024 -TCE-S5 expediente, no seadvierte documentoalgunoporel cualel Contratistahaya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista cuenta con antecedentes de una sanción registrada por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, de acuerdo con lo siguiente: Inhabilitaciones INICIO FIN PERIODO RESOLUCION FEC. TIPO INHABIL. INHABIL. RESOLUCION 4317-2024- 11/11/2024 11/02/2025 3 MESES 31/10/2024 TEMPORAL TCE-S3 f) Conducta procesal: debe tenerse en cuenta que el Contratista se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley: de la revisión a la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite el presente criterio de graduación. h) La afectación de las actividades productivas o de abas36cimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : de la revisión del expediente, no se advierte información que acredite el presente criterio de graduación. 52. Es pertinente indicar que la falsa declaración en un procedimiento administrativo 36 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 45 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4546-2024 -TCE-S5 constituyetambién un ilícito penal tipificado en el artículo 411 del Código Penal , el cual tutela como bien jurídico la administración de justicia y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Lima Este, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituye las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 53. Por último, es del caso mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto SupremoN°082-2019-EF,cuyaresponsabilidadhaquedadoacreditada,tuvolugar el 22 de noviembre de 2021, con la presentación de la propuesta económica que contiene el documento cuestionado cuya información inexacta ha quedado acreditada, y el 13 de diciembre de 2021, con la emisión de la Orden de Servicio. I. CONCLUSIONES En razón de lo expuesto, la Vocal ponente es de opinión que corresponde: 1. SANCIONAR a la señora JONATHAN ALFREDO PERALTA ORTIZ (con R.U.C. N° 10434034430), con inhabilitación temporal por el periodo de cuatro (4) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimentoprevistoenelliteralh)enconcordanciaconelliterald)delartículo 37 “Artículo 411.- El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.” Página 46 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4546-2024 -TCE-S5 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su propuesta económica, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden deservicio N° 3003-2021-HOSPITAL JOSÉAGURTO TELLO DE CHOSICA del 13 de diciembre de 2021, por el monto de S/ 1,900.00 (mil novecientos con 00/100soles),emitidapor elHospitalJoséAgurto Tello;infraccionestipificadasen los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución, por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de los folios 2 al 30, 213 al 246, y del 420 al 425 del presente expediente administrativo, así como copia de la presente resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima Este, para que, conforme a susatribuciones, inicie las acciones que correspondan. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. OLGAEVELYNCHÁVEZSUELDO VOCAL DOCUMENTOFIRMADO DIGITALMENTE Página 47 de 47