Documento regulatorio

Resolución N.° 7692-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por los postores CONSORCIO CAJAMARCA (conformado por las empresas A&R SERVICIOS GENERALES E INGENIERIA E.I.R.L. y RIPESA PERU E.I.R.L.) y CONSORCIO COTA CERO (confo...

Tipo
Resolución
Fecha
12/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7692-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal, solo en los casos que conozca por interposición del recurso de apelación, puede declarar nulos los actos expedidos dentro del procedimiento de selección que hayan sido dictados por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, prescindan de las normas esenciales del procedimiento o prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable.” Lima, 13 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 13 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9486 / 2025.TCP - N° 9494 / 2025.TCP (ACUMULADOS), sobre el recurso de apelación interpuesto por los postores CONSORCIO CAJAMARCA (conformado por las empresas A&R SERVICIOS GENERALES E INGENIERIA E.I.R.L. y RIPESA PERU E.I.R.L.) y CONSORCIO COTA CERO (conformado por las empresas ISUM CONTRATISTAS E.I.R.L. y CONSTRUCTORA & CONSULTORA COTA CERO ZAMORA S.R.L.), en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 003- 2025-MPCH-CS Primera Convocatoria, conv...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7692-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal, solo en los casos que conozca por interposición del recurso de apelación, puede declarar nulos los actos expedidos dentro del procedimiento de selección que hayan sido dictados por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, prescindan de las normas esenciales del procedimiento o prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable.” Lima, 13 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 13 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9486 / 2025.TCP - N° 9494 / 2025.TCP (ACUMULADOS), sobre el recurso de apelación interpuesto por los postores CONSORCIO CAJAMARCA (conformado por las empresas A&R SERVICIOS GENERALES E INGENIERIA E.I.R.L. y RIPESA PERU E.I.R.L.) y CONSORCIO COTA CERO (conformado por las empresas ISUM CONTRATISTAS E.I.R.L. y CONSTRUCTORA & CONSULTORA COTA CERO ZAMORA S.R.L.), en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 003- 2025-MPCH-CS Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Provincial de Chota; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 16 de septiembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Chota, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 003-2025-MPCH-CS Primera Convocatoria, para la contratación para la ejecución de la obra: “Creación delserviciodeaguapotabledelCaseríoPuquioCP.CuyumalcadeldistritodeChota - provincia de Chota - departamento de Cajamarca con CUI N°2371575”, con una cuantía estimada de S/ 2´316,677.61 (dos millones trescientos dieciséis mil seiscientos setenta y siete con 61/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por la Ley N° 32069, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7692-2025-TCP-S4 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 29 de septiembre de 2025 se realizó la presentación de ofertas, de manera electrónica; y, el 14 de octubre de 2025, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor CONSORCIO EL PUQUIO, integrado por las empresas FANNUCI S.A.C. y A. ROJAS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle extraído del Acta de apertura, admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, en adelante el Acta: ETAPAS EVALUACIÓN BUEN POSTOR ADMISIÓ TÉCNICA ECONÓMICA PUNTAJE TOTAL ORDEN DE A PRO N CALIFICACIÓ PRELACIÓ N N CONSORCIO EL ADMITIDO ADJUDICADO 90 2´316,677.61 90 1 si PUQUIO 45 CONSORCIO COTA CERO ADMITIDO CALIFICADO 45 2´316,677.61 (descalificada - - ) 65 CONSORCIO ADMITIDO CALIFICADO 65 2´316,677.61 (descalificada - - COREMARCA ) CONSORCIO ADMITIDO DECALIFICAD - - -- - CAJAMARCA O CONSORCIO SAN NO - - - - - - SEBASTIAN ADMITIDO 3. Mediante escritosN°1y2, presentado ysubsanadoel 21 y23deoctubrede2025, respectivamente, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor CONSORCIO CAJAMARCA conformado por lasempresasA&RSERVICIOS GENERALES E INGENIERIAE.I.R.L. yRIPESA PERU E.I.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante 1, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario,solicitando que serevoquendichosactos, enbasea losargumentos que se señalan a continuación: Sobre la descalificación de su oferta: Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7692-2025-TCP-S4 - Cuestiona la decisión del comité de descalificar su oferta, porque presuntamente no acreditaría la experiencia del postor en la especialidad. - Así, refiere que, de acuerdo al Acta, el contrato obrante a fojas 78 al 83 de su oferta se encuentra ilegible, sin embargo, precisa que, a fojas 65 al 77 obra el contrato de obra legible, a fojas 84 al 103 obra el Acta de recepción de obra y a fojas 104 al 113 obra la resolución de la liquidación de obra, documentos con los cuales acredita la experiencia del postor en la especialidad. - Resalta que, de acuerdo a la promesa de consorcio, la empresa RIPESA PERU E.I.R.L., es la encargada de proporcionar la experiencia del postor enlaespecialidad,porloque,afojas65al77desuofertaobraelcontrato de obra y, a fojas 78 al 83, adjunta copia del contrato de consorcio, del cual se puede verificar los datos pertinentes. - Por otro lado, cuestiona que el comité les haya observado el contrato presentado a fojas 245 de su oferta, para acreditar el equipamiento estratégico, por no contar con sello y firma del representante legal; puesto que, según alega, dicho documento debía ser presentado para la suscripción del contrato. Sobre la oferta del Adjudicatario: - Sostiene que el Adjudicatario habría presentado información inexacta, puesto que, de la revisión del “cuadro de resumen” de la experiencia del personal clave Jhony Maxol Gutiérrez, obrante a fojas 321 de su oferta, advierte que dicho personal habría laborado como supervisor de proyecto desde el 9 de febrero de 2019 al 21 de abril de abril de 2021, computándose803díaslaborados;sinembargo,en elcertificadoadjunto solo indicaría un plazo de ejecución de 345 días calendarios. - Asimismo, refiere que el certificado de trabajo obrante a fojas 332 de la oferta del Consorcio Adjudicatario podría ser falso, puesto que hace referencia a la experiencia del ingeniero Frank Huaripata Mosqueira como “ingeniero de control de calidad”; sin embargo, al revisar la obra Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7692-2025-TCP-S4 aludida, advierte que el único personal clave requerido para dicha obra, era de residente de obra. - Del mismo modo, cuestiona el certificado de trabajo obrante a fojas 331 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, puesto que la fecha de experiencia consignada, presuntamente desde el 20 de enero de 2025 hasta el 4 de agosto de 2025, no coinciden con las fechas de ejecución física de la obra. 4. Mediante escritosN°1y2, presentado ysubsanadoel21 y23deoctubrede2025, respectivamente, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor CONSORCIO COTA CERO conformado por las empresas ISUM CONTRATISTAS E.I.R.L. y CONSTRUCTORA & CONSULTORA COTA CERO ZAMORA S.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante 2, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos, en base a los argumentos que se señalan a continuación: Sobre la evaluación de su oferta - Cuestiona la asignación de 45 puntos en la evaluación de su oferta, puesto que, según alega, dicha asignación de puntaje sería errada y carecería de sustento. - Sobre el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, sostiene que, en desde el folio 174 hasta el 195 de su oferta, obran los documentos que sustentan la experiencia del Personal Clave propuesto como Residente de Obra, por lo que el comité debió asignarle 50 puntos en dicho factor de evaluación, sin embargo, dicho colegiado no consideró la tercera y cuarta experiencia propuesta. - A ello, resalta que, aun descontado las experiencias cuestionadas por el comité (3era y 4ta), su oferta cumple con lo requerido en las bases para la asignación de puntaje máximo, puesto que, acredita un total de 1324 días deexperienciadelresidentedeobra(experienciaobtenidaderestarde los 1530 días correspondientes a las 8 experiencias con los 206 días de las experiencias no consideradas). Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7692-2025-TCP-S4 - Por lo tanto, refiere que el comité efectuó un cálculo errado, pues su propuesta supera no solo el tiempo mínimo de experiencia del profesional sino también el año de experiencia adicional requerido como factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, por lo tanto, se les debió asignar los 50 puntos previstos en las bases integradas. - Por otro lado, respecto a los Factores de evaluación “sostenibilidad ambiental”, “gestión de la calidad” y "seguridad y salud”, sostiene que, si bien los mismos fueron presentados en idioma distintos al español, de conformidad con la normativa, el comité debió requerir la subsanación de la oferta. Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario - Cuestionaquedichopostornocumpleconacreditarelfactordeevaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, toda vez que, de acuerdo al Acta, los documentos que obran del folio 339 al folio 386 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, no se considera las prestaciones 6ta, 7ma, 8va, 9na y 10ma para sumar la experiencia, por lo que, las prestaciones no consideradas por el Comité suman un total de 351 días de experiencia. - Ahora bien, advierte que dicho postor, a folios 340 y folio 266, acredita experiencia del resiente que supera la antigüedad requerida en las bases. - En consecuencia, la experiencia del residente de obra propuesto por el Consorcio Adjudicatario, adquirida desde 1 de marzo del 2000 hasta el 28 de setiembre del 2000, que suma un total de 211 días, no debió ser considerada puesto contraviene a lo dispuesto en las bases integradas. - Por lo tanto, en un recalculo, advierte que el personal propuesto contaría con 1057 días de experiencia que equivale a 35.23 meses (2.90 años), experiencia menor a lo requerido de 36 meses (3 años) para obtener el puntaje máximo en el factor de evaluación Experiencia en la especialidad adicional del personal clave. Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7692-2025-TCP-S4 - Del mismo modo, cuestiona que no se acredita la experiencia adicional del ingeniero de control de calidad, puesto que, en la obra a la que se hace referencia en el certificado del 20 de diciembre de 2024, obrante a fojas 407 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, no se requirió dicho profesional. - Asimismo, cuestiona que el Consorcio Adjudicatario no habría cumplido con acreditar el equipamiento estratégico, pese a era de acreditación obligatoria, puesto la Entidad había considerado el factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. 5. A través del Decreto del 24 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por los Consorcios Impugnantes 1 y 2 y secorriótrasladoalaEntidadparaqueenunplazonomayoratres(3)díashábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos de los Consorcios Impugnantes 1 y 2 que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala para que evalúe la información y se programó audiencia pública para el 30 de octubre de 2025. 6. Mediante escrito N°3, presentado el 27 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes delTribunal,elConsorcioImpugnante1acreditóasusrepresentantesparaejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. Con Informe Legal N°0513-2025-MPCH/OGAJ e Informe Técnico N°004-2025- MPCH-OGA-OA/PDR registrado en el SEACE el 29 de octubre de 2025, la Entidad absolvió el traslado de los recursos de apelación interpuestos por los Consorcios Impugnantes 1 y 2, manifestando lo siguiente: Respecto al Consorcio Impugnante 1 Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7692-2025-TCP-S4 - Reitera lo señalado en elActa, pues el contrato de consorcio presentado a fojas 78 de la oferta del Consorcio Impugnante 1 es ilegible, no pudiendo identificar con claridad las obligaciones asumidas por el consorciado encargado de acreditar la experiencia del postor. - Del mismo modo, alega que dicho postor, a fojas 214 de su oferta, presenta una declaración jurada denominada “Experiencia del ingeniero especialista ambiental” que se compromete a prestar servicios a una obra distinta al del objeto de la convocatoria. - Aunado a ello, alega que dicho postor presentó un contrato de compromiso de alquiler del equipamiento estratégico sin firma. Respecto al Consorcio Impugnante 2 - Refiere que la oferta de dicho postor si fue calificada. Respecto al Consorcio Adjudicatario - Sostiene que, de la revisión del certificado de trabajo del especialista ambiental, obrante a fojas 326 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, evidencia que se consigna 435 días calendario de experiencia; sin embargo, por error en el resumen de experiencias se consigna 803 días calendario, habiendo considerado como válido, lo señalado en el certificado. - Asimismo, respecto al especialista en calidad, Elio Frank Huaripata Mosqueira, refiere haber verificado la experiencia en virtud del principio de presunción de veracidad. - Sobre la falta de acreditación de equipamiento estratégico, sostiene que “la acreditación de dicho equipamiento constituye un requisito obligatorio únicamente para la suscripción del contrato”. 8. Con Carta N°125-2025-MPCH-OGA-OA presentada el 29 de octubre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7692-2025-TCP-S4 9. AtravésdelescritoN°1presentadoel29deoctubrede2025,enlaMesadePartes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: Respecto al recurso presentado por el Consorcio Impugnante 1: - Solicita que se ratifique la descalificación de dicho postor,por no acreditar la experiencia del postor en la especialidad, toda vez que, presentó un contrato de consorcio ilegible, del cual no puede identificar el porcentaje en el cual se comprometió a ejecutar el consorciado a cargode acreditar la experiencia del postor en la especialidad. - Asimismo, alega que el Consorcio Impugnante 1 habría presentado información inexacta, puesto que, presenta una declaración jurada del especialista ambiental, en la cual declara que prestará servicios en una obra distinta a la del objeto de la convocatoria. - Aunado a ello, refiere que el mencionado postor tampoco acredita el requisitodecalificaciónfacultativo“Equipamientoestratégico”puestoque presenta un contrato de alquiler din firma del representante legal de la empresa Tejada & Hermanos S.R.L. Respecto al recurso presentado por el Consorcio Impugnante 2: - Por otro lado, en relación al recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante 2, solicita que el mismo sea declarado infundado o improcedente. - Resalta que, conforme lo advirtió el comité, el Consorcio Impugnante 2 presentó certificados en idioma inglés para acreditar los factores de evaluación “sostenibilidad ambiental” y “gestiónde calidad”, por lo que su oferta no obtiene el puntaje mínimo para acceder a la evaluación económica. - Asimismo, sobre los cuestionamientos efectuados por dicho postor a su oferta, sostiene que el especialista ambiental Jhony Maxol Gutiérrez Fernández, cumple con la experiencia requerid en las bases, sin embargo, Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7692-2025-TCP-S4 por error de procesamiento en el cuadro de resumen de experiencia, se consignó 803 días calendarios de experiencia, cuando correspondía 345 días calendario. Pese a ello, precisa que dicho error no genera ventaja, pues se supera la experiencia requerida en las bases. - Del mismo modo, respecto a la experiencia del especialista en calidad, Elio FrankHuaripataMosqueira,refierequenosehabríaacreditadolafalsedad del certificado de trabajo obrante a fojas 332 de su oferta. - Sin perjuicio de ello, resalta que, aun descontado la experiencia cuestionada, dicho profesional cumple y supera la experiencia requerida en las bases. - Por otro lado, respeto a la experiencia del residente de obra propuesto, la cual, supuestamente superaría los 25 años de antigüedad requerido en las bases, precisa que, el último día de prestación de servicios fue el 30 de noviembre de 2000 y la presentación de ofertas fue el 29 de septiembre de 2025, por lo cual, la experiencia del mencionado personal se encuentra dentro del plazo establecido en las bases. - Respectoalafaltadeacreditacióndelequipamientoestratégico,alegaque dicho requisito es obligatorio para la suscripción del contrato. - Por último, respecto a la presunta improcedencia del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante 2, sostiene que no existe conexiónlógicaentreloshechosexpuestosyelrecurso ysuparitorio,pues dicho postor solicita que se revoque la descalificación de su oferta, cuando la misma fue calificada. 10. Mediante escrito N°2, presentado el 29 de octubre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el ConsorcioAdjudicatario acreditó asusrepresentantes paraejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. Con escrito N° 3, presentado el 30 de octubre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante 2 acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7692-2025-TCP-S4 12. El 30 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Consorcio Impugnante 1, el Consorcio Impugnante 2, el Adjudicatario y la Entidad. 13. Mediante decreto del30de octubrede2025, alhaberseadvertidolaexistencia de posible vicio de nulidad, puesto que, correspondía verificar en las ofertas el cumplimiento del requisito de calificación “equipamiento estratégico”, por haberse considerado el factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicionaldelpersonalclave”;situaciónque,deacuerdoalActanohabríaocurrido; se corrió traslado a las partes, para que emitan su pronunciamiento, precisando si, a su criterio, esta situación constituiría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 14. Con decreto del 4 de noviembre de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 15. A través del escrito N°4, presentado el 5 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante 1 absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad manifestando lo siguiente: - Refiereque,procedelanulidaddelprocedimiento,cuando,entreotros,las actuaciones prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, por lo que, considerando que el comité incluyó como requisito de calificación facultativo la acreditación del equipamiento estratégico, corresponde la verificación del mismo, por haberse incluido el factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. - De ese modo, señala que debe declararse la nulidad y ordenarse que se retrotraiga hasta la calificación de ofertas, a fin de efectuar una correcta calificación y proseguir con el procedimiento. - Aunado a ello, presenta una carta corregida de compromiso del personal especialista ambiental, en la cual reafirma su compromiso de prestar servicios para su representada en caso de ser adjudicada con la buena pro. - Asimismo, adjunta la carta de compromiso de alquiler del equipamiento estratégico suscrito por la empresa Tejada y Hermanos SRL. Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7692-2025-TCP-S4 16. Mediante escritoN°3,presentadoel6denoviembrede2025 en laMesade Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad manifestando lo siguiente: - Refiere que, la acreditación del equipamiento estratégico no ha sido considerada comofactorde evaluación,por lo tanto, suacreditacióndebía efectuarse para la suscripción del contrato. - Precisa que, en los requisitos de calificación de las bases integradas, se indicó que, de conformidad con el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento y el literal g del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento, el requisito de calificación “capacidad técnica profesional” y con ello el equipamiento estratégico, se acredita para la suscripción del contrato. - Así, resalta que la evaluación del comité se efectuó de conformidad con el numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, pues el requisito de calificación como el equipamiento estratégico debe ser verificado para la suscripción del contrato. - Trae a colación lo señalado en las Resoluciones N°5855-2025-TCP-S6 y N°6409-2025-TCP-S2, en las cuales se precisa que el equipamiento estratégico se acredita para la suscripción del contrato. 17. A través del escrito N° 4, presentado el 6 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante 2 absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad manifestando lo siguiente: - Al respecto, precisamos que, efectivamente, en el numeral 3.6.2 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección, la Entidad requirió como requisito de calificación facultativo el equipamiento estratégico; asimismo, se señala que dicho requisito se acredita en la oferta cuando se hayan elegido como factores de evaluación la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave. - Por lo tanto, alega que no hay duda de la exigibilidad a los postores de acreditar en la oferta el requisito de calificación correspondiente al Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7692-2025-TCP-S4 equipamientoestratégico,loqueensuoportunidaddebióservaloradopor el Comité. - En consecuencia, sostiene que se genera la nulidad del procedimiento de selección, al contravenir el artículo 72 del Reglamento, retrotrayéndolo a la etapa de evaluación de ofertas, subetapa de calificación de ofertas. - Por último, precisa que la oportunidad para que los postores cumplan con acreditar el requisito de calificación equipamiento estratégico, corresponde a la presentación de la oferta; es decir, aun cuando se retrotraiga el procedimiento de selección a la etapa de evaluación de ofertas, el Comité deberá verificar el cumplimiento de dicho requisito en las ofertas admitidas, resultando contrario a la norma pretender que en razón de este recurso, los postores acrediten contar con documentos de sustento de dicho requisito. 18. Con Informe Técnico N°006-2025-MPCH-OGA-OA/PDR, presentado el 7 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando lo siguiente: - Sostiene que el comité ha actuado de conformidad con las bases, en las cualesclaramenteseseñalaquelaacreditacióndelrequisitodecalificación será considerada para la suscripción del contrato. - Alega que el comité ha tenido en cuenta lo señalado en el literal c) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, según el cual la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor es necesario para la ejecución del contrato, por lo que no ha sido tomado en cuenta como requisito de calificación. - Asimismo, refiere que se ha considerado lo señalado en los fundamentos 21, 22 y 23 de la Resolución N° 5855-2025-TCP-S6. - Por último, refiere que el comité ha actuado en estricto cumplimiento a lo establecido en la normativa. Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7692-2025-TCP-S4 19. Mediante decreto del 7 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En principio, se debe mencionar que es materia del presente análisisel recurso de apelación interpuesto por los Consorcios Impugnantes 1 y 2 contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el marco del procedimiento de selección, convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar siel recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7692-2025-TCP-S4 a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. 5. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo en su literal a) que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extenderla vigenciadelos catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco.Asimismo, los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. En concordancia con lo anterior, el numeral 302.2 del artículo 302 Reglamento dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimiento de selección original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Además, el numeral 302.3 del artículo 302 del mismo dispositivo legal, establece que,conindependenciade la cuantíadelprocedimientodeseleccióncompetitivo, ladeclaracióndenulidaddeoficioolacancelacióndelprocedimientoseimpugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, se advierte que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en una Licitación Pública Abreviada de obras, cuya cuantía es de S/ 12´316,677.61 (dos millones trescientos dieciséis mil seiscientos setenta y siete con 61/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 303 del Reglamento establece taxativamente que no son impugnables: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, 1 DeacuerdoalDecretoSupremoN°260-2024-EF,elvalordelaUIT duranteelaño2025esdecincomiltrescientoscincuenta con 00/100 soles (S/5,350.00). En tal sentido, el monto equivalente a 50 UIT es doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100 (S/ 267,500.00). Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7692-2025-TCP-S4 incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; c) las bases y/o su integración; d) las actuaciones referidas al registro de participantes; e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y g) los procedimientos no competitivos. 8. En el presente caso, los Consorcios Impugnantes 1 y 2 han interpuesto el recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; por tanto, se advierte que los actos impugnados no están comprendidos en la lista de actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. El numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento dispone que la apelación contra el otorgamientodelabuenaproocontralos actosdictados conanterioridad aella en los procedimientos deselección competitivos,debe interponersedentro de los ocho (8)díashábilessiguientesdehabersenotificado elotorgamiento de la buena pro atravésde laPladicop.Asimismo,elnumeral304.2del artículo304delmismo dispositivolegalseñalaque,enloscasosdeConcursoPúblicoAbreviado, Licitación Pública Abreviada, Selección de Expertos y Comparación de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) díashábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. 10. En correlato con ello,el artículo80 del Reglamento establece que elotorgamiento de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección y se publica a través de la Pladicop. 11. Asimismo, el numeral 41.2 del artículo 41 de la Ley menciona que a través de las herramientas digitales que conforman la Pladicop se gestionan las transacciones electrónicas, el intercambio de información y la difusión y transparencia de las contrataciones públicas, estando obligadas las entidades contratantes a registrar la información requerida sobre el proceso de contratación. 12. Precisamente, el numeral 8.1 del acápite VIII de la Directiva N° 7-2025-OECE-CD “Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE” dispone que los Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7692-2025-TCP-S4 operadoresdel SEACE están obligados a registrar la informaciónque corresponda, conformealoestablecidoenlaLey,suReglamento,regímenesespecialesydemás normativa que establezca la obligatoriedad del registro de información. 13. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 14 de octubre de 2025; por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, los Consorcios Impugnantes 1 y 2 tenían plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, es decir, hasta el 24 de octubre de 2025. 14. Revisado el presente expediente, se aprecia que tanto el Consorcio Impugnante 1 como el Consorcio Impugnante presentaron su recurso de apelación el 21 de octubre de 2025, los cuales fueron subsanados el 23 de octubre den 2025; razón por la cual se verifica que dichos recursos impugnativos fueron presentados dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 15. En este caso, se verifica que el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante 1 ha sido debidamente suscrito por la señora Alicia Berlinda Quispe Chilon, representante común del consorcio. 16. Asimismo, se verifica que el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante2hasidodebidamentesuscritoporelseñorJhersonLeonidesZamora Cubas, representante común del consorcio. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 17. De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se aprecia algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante 1 y del Consorcio Impugnante 2 se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7692-2025-TCP-S4 18. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante 1 y del Consorcio Impugnante 2 se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 19. Delarevisióndelpetitoriodelrecursodeapelación,seadvierteque losConsorcios Impugnantes 1 y 2 cuestionan la descalificación de su oferta, por tanto, si bien dichos postores también impugnan la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y la adjudicación de la buena pro al mismo, se tiene que, previamente, cuestionan su situación jurídica en el procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 20. Delarevisióndelpresenteexpediente,seadviertequenielConsorcioImpugnante 1 ni el Consorcio Impugnante 2 han obtenido la buena pro del procedimiento de selección, ya que el comité decidió tener por descalificadas sus ofertas. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 21. En el presente caso, el Consorcio Adjudicatario cuestiona que el Consorcio Impugnante 2, incumple la presente causal de procedencia, pues cuestiona su descalificación, pese que su oferta habría sido calificada. Respecto a ello, de la revisión de los antecedentes, se aprecia que la oferta del Consorcio Impugnante 2fuedescalificada, pornoobtenerel puntaje mínimo en la etapa de evaluación de ofertas, por lo que su oferta no pasó a la evaluación económica. De ese modo, se tiene que el Consorcio el Impugnante 2 ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos. En consecuencia, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que aquellos se encuentran orientados a sustentar sus Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7692-2025-TCP-S4 pretensiones, no incurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. 22. Del mismo modo, de la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante 1, se aprecia que cuestiona la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos. Así, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que aquellos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente casual de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 23. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 24. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio a los Consorcios Impugnantes 1 y 2 en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que, según alegan, la descalificación de sus ofertas y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario se habrían realizado transgrediendo lasdisposiciones establecidasen la Ley, el Reglamento ylas bases; por tal razón, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 25. De loanteexpuesto,no se adviertela concurrencia delascausales previstasenlos literalesa),b),c),d),e),f),h),i)yj)del artículo308delReglamento,asimismo,con relación a la causal establecida en el literal g), se observa que tanto el Consorcio Impugnante 1 como el Consorcio Impugnante 2 han cuestionado en forma previa su descalificación; no obstante, se determinará si revierte su condición al analizar el punto controvertido respectivo. Ese tal sentido, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuesto. B. Petitorio 26. El Consorcio Impugnante 1 solicita a este Tribunal que: Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7692-2025-TCP-S4 ✓ Se revoque la descalificación de su oferta y se tenga por calificada la misma ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se tenga por no admitida o descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario. ✓ Se continue con la evaluación de su oferta y se otorgue la buena pro. 27. El Consorcio Impugnante 2 solicita a este Tribunal que: ✓ Serevoqueladescalificacióndesuofertay,consecuentemente,setengapor cumplido la evaluación técnica. ✓ Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y revoque el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos 28. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d), del numeral 311.1, del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 29. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7692-2025-TCP-S4 que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este. 30. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 311.1, del artículo 311 del Reglamento, según el cual “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de laPladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdel recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (El subrayado es agregado). 31. Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c), del artículo 312 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener,entre otra información, lo siguiente: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados porel impugnante ensurecursoy porlos demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 32. Ahora bien, conforme al numeral 311.2, del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 33. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 24 de octubre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 29 del mismo mes y año para absolverlo. 34. De la revisión del presente expediente, se advierte que mediante escrito N° 1, recibido el 29 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento recursivo y absolvió el traslado del recurso de apelación, por lo cual se verifica que dicho escrito ha sido presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. 35. Por lo tanto, los puntos controvertidos que seránmateria de análisisconsisten en: Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7692-2025-TCP-S4 i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de tener por descalificadalaofertaddel Consorcio Impugnante1y,porsuefecto,revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde no admitir o descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario por los cuestionamientos efectuados por el Consorcio Impugnante 1. iii. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de tener por descalificadalaofertadelConsorcioImpugnante2 y,por suefecto,disponer el puntaje en la evaluación técnica de su oferta. iv. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario por los cuestionamientos efectuados por el Consorcio Impugnante 2. v. Determinar si corresponde otorgar la buena al Consorcio Impugnante 1 o al Consorcio Impugnante2. D. Análisis Consideraciones previas: 36. Con el propósito de resolver la controversia planteada, resulta pertinente señalar queel análisisque realice esteTribunaldebepartir de lapremisaque lanormativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las condiciones más favorables posibles, en términos de eficacia, eficiencia y economía. 37. En adición alo anterior,cabedestacarque lascontrataciones públicasserigen por principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, asícomoenelcontroldela discrecionalidadadministrativaenlainterpretaciónde las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidaddeuso,eigualdaddetrato,recogidos en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7692-2025-TCP-S4 38. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. 39. No obstante, en base a lo alegado por el Consorcio Impugnante 2, se advirtió la existencia de posibles vicios de nulidad. Es por ello que, en primer lugar, corresponderá analizar si efectivamente existen tales vicios que ameriten la declaración de nulidad del procedimiento de selección, toda vez que, por su trascendencia, podrían vulnerar el principio de transparencia y facilidad de uso, regulado en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección. 40. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante 2 cuestiona la oferta del Consorcio Adjudicatario por la supuesta falta de acreditación del requisito de calificación facultativo “equipamiento estratégico”. Según sostuvo, dicho requisito debió ser acreditado en la oferta debido a que la Entidad consideró como factor de evaluación obligatorio a la “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. 41. Ante dicho cuestionamiento, mediante Informe Legal N°0513-2025-MPCH/OGAJ, la Entidad señaló que “la acreditación de dicho equipamiento constituye un requisito obligatorio únicamente para la suscripción del contrato”. 42. Por su parte, al absolver el recurso de apelación,el Consorcio Adjudicatario indicó que dicho requisito es obligatorio para la suscripción del contrato. 43. Al respecto, de la revisión del 3.6.2 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se advierte que la Entidad incluyó como un requisito de calificación facultativo al equipamiento estratégico, tal como se muestra a continuación: Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7692-2025-TCP-S4 44. Conforme se aprecia, los postores debían acreditar el equipamiento estratégico requerido por la Entidad mediante la copia simple de documentos que sustenten la propiedad,posesión,compromiso de compraventa o alquileru otro documento que acredite que la maquinaria y/o equipamiento estará disponible para la ejecución del proyecto. Asimismo, se indicó que, de acuerdo al literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento , el requisito de calificación de equipamiento estratégico debía seracreditadoparalasuscripcióndelcontrato,salvoquesehayanelegidofactores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave. 2 “Art. 72. Requisitos de calificación (…) 72.3. Los requisitos de calificación son de cinco tipos: (…) b) Capacidad técnica y profesional: comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor necesario para la ejecución del contrato. En el caso de obras y consultoría de obras, laexperienciadel personal clave corresponde a laespecialidad y subespecialidad acorde al artículo157. Asimismo, tratándose de obras y consultoría de obras, la capacidad técnica y profesional es verificada por la DEC para la suscripción del contratode acuerdoalliteral g) del numeral88.1 del artículo88, siempre que no se trate de unprocedimiento con precalificación o no se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, conforme a lo establecido en las bases estándar del procedimiento de selección. (…)”. Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7692-2025-TCP-S4 45. Precisamente, en el numeral 4.1.1 del capítulo IV de la sección específica de las referidas bases, la Entidad consideró, en la evaluación técnica, como factor de evaluación obligatorio a la “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, según se muestra en la siguiente imagen: 46. Al respecto, según la nota “Importante para la entidad contratante” –incluida en las bases estándar de Licitación Pública Abreviada de obras– la incorporación del factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave” es facultativo en el caso de procedimientos de selección de obras cuya cuantía de 3 contratación sea menor a 9,350 UIT , es decir, resulte menor a S/ 50,022,500.00, conforme se muestra en la siguiente imagen: 3 con 00/100 soles (S/5,350.00).-2024-EF,elvalordelaUIT duranteelaño2025esdecincomiltrescientoscincuenta Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7692-2025-TCP-S4 Extraído de la página 59 de las bases estándar aplicables. 47. En el presente caso, la cuantía de la contratación asciende a S/ 2´316,677.61 (dos millones trescientos dieciséis mil seiscientos setenta y siete con 61/100 soles), lo cual resulta menor a 9,350 UIT, por lo que la inserción del factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave” era facultativo, es decir, a elección de la Entidad. 48. Ahora bien, la Entidad consideró pertinente incluir el factor de evaluación antes referido(locualesposibleconformealasbasesestándar),portanto,correspondía queelcomitéverifiquelaacreditacióndelequipamientoestratégicoenlasofertas, según lo establecido –en este caso– en el numeral 9.1.2 (requisitos de calificación facultativos) del capítulo III de la sección específica en las bases integradas (conforme se ha evidenciado en el fundamento 43 y 44 del presente documento). Cabe mencionar que, contrariamente a lo señalado por la Entidad y el Consorcio Adjudicatario, la acreditación de la disponibilidad del equipamiento estratégico forma parte de los requisitos de calificación y no de los factores de evaluación, siendo necesaria la verificación de su cumplimiento en atención a que se había previsto el factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. 49. No obstante,a partirde lo manifestadopor laEntidad en el Informe LegalN°0513- 2025-MPCH/OGAJ y en la audiencia pública, de la revisión del Acta publicada el 14 deoctubrede2025enelSEACE,seadvierteque,despuésdelaetapadeadmisión, el comité no habría incluido, dentro del análisis de la calificación de las ofertas, la acreditación del equipamiento estratégico, conforme puede observarse a continuación: Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7692-2025-TCP-S4 Nótese que, de la revisión de las ofertas realizadas por el comité, en el extremo referido a la “Calificación de las ofertas –“Requisitos de calificación obligatorios”, solo se hace referencia a: A) Experiencia del postor en la especialidad y B) Capacidad técnica y profesional del personal clave, el cual se subdivide en B.1 – CalificacionesdelpersonalclaveyB.2-Experienciadelpersonalclave.Porlotanto, de la revisión del Acta no se aprecia que la Entidad haya cumplido con verificar en las ofertas la acreditación o no del requisito de calificación “equipamiento estratégico”. 50. Respecto a ello, la Entidad sostiene que basó su evolución en el artículo 72 del Reglamento, por lo cual, cabe mencionar que el numeral 72.1 del artículo 72 del Reglamento establece que “los requisitos de calificación permiten determinar si los postorescuentanconlas capacidades y aptitudes paraejecutarelcontrato. Los requisitos de calificación son establecidos en la estrategia de contratación y su cumplimiento es acreditado conforme indiquen las bases”. (El subrayado es agregado). Asimismo, el numeral 72.2 del mismo artículo señala que “los evaluadores revisan los requisitos de calificación de las ofertas que sean admitidas”. Además,entrelosrequisitosdecalificaciónprevistosenelnumeral72.3delcitado artículoseencuentralacapacidadtécnicayprofesional,lamismaquecomprende Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7692-2025-TCP-S4 la experiencia y las calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica. Tratándose de obras y consultorías de obras, la capacidad técnica y profesional deberá ser verificada por la DEC para la suscripción del contrato, siempre que no se trate de un procedimiento con precalificación o no se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, conforme a lo dispuesto en las bases estándar del procedimiento de selección. A mayor detalle se reproduce el extremo aludido de las bases estándar aplicables al presente procedimiento: 51. En adición a lo anterior,el literal d)del numeral 2.1 (etapasde la Licitación Pública de obras) del capítulo II de la sección general de las bases integradas –disposición que deviene de las bases estándar– establece que los evaluadores califican a los Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7692-2025-TCP-S4 postores verificando que cumplan con los requisitos de calificación detallados en el capítulo III de la sección específica de las bases, conforme puede apreciarse en la siguiente imagen: (…) Extraídos de las páginas 4 y 5 de las bases integradas. 52. Cabe precisar que, en virtud del artículo 80 del Reglamento, la DEC, el oficial de compra o el comité, según corresponda, son responsablesde la publicación de los Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7692-2025-TCP-S4 documentos que sustenten los resultados de la admisión, calificación, evaluación y el otorgamiento de la buena pro. 53. Sin embargo, en este caso se observó que el comité no consideró lo previsto en la normativa de contratación pública, las bases estándar y las bases integradas del procedimiento de selección respecto a verificar en las ofertas el cumplimiento del requisito de calificación facultativo “equipamiento estratégico”, situación que se evidencia en el Acta del 14 de octubre de 2025, donde no constan los resultados de la calificación en dicho extremo. 54. Enesecontexto,envirtuddelafacultaddispuestaenelnumeral313.2delartículo 4 313 del Reglamento , este Tribunal corrió traslado del vicio advertido a la Entidad, a losConsorcios Impugnantes1y2yalConsorcioAdjudicatario,mediantedecreto del 30 de octubre de 2025. 55. En respuesta, el tanto el Consorcio Impugnante 1 como el Consorcio Impugnante, coinciden en señalar que el comité debió verificar la acreditación del requisito de calificación “equipamiento estratégico” en la oferta, toda vez que se consideró la aplicación del factor de evaluación obligatorio “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. 56. A su turno,tanto la Entidad como el Consorcio Adjudicatario,alegan que no existe vicio de nulidad, pues el equipamiento estratégico debe ser acreditado para la suscripción del contrato. 57. Conforme a los fundamentos expuestos, el comité no verificó la acreditación de la disponibilidad del equipamiento estratégico en las ofertas, pese a que era obligatoria su acreditación por haberse incluido el factor de evaluación referido a la experiencia específica adicional del personal clave en las bases integradas. Como consecuencia de ello, el Acta del 14 de octubre de 2025 no contiene los resultados completos de la etapa de calificación, según las reglas establecidas en las bases integradas, lo cual afecta las demás actuaciones realizadas, por lo que, se ha configurado un vicio trascendente en la etapa de calificación. 4 “Artículo 313. Alcances de la resolución (…) 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El subrayado es agregado). Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7692-2025-TCP-S4 58. En ese contexto, es evidente la vulneración de lo dispuesto en los artículos72 y80 del Reglamento, las bases estándar aplicables y el principio de transparencia y 5 facilidad de uso, regulado en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley . 59. En este contexto, el numeral 70.1 y el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley establece que el Tribunal, solo en los casos que conozca por interposición del recurso de apelación, puede declarar nulos los actos expedidos dentro del procedimientodeselecciónquehayansidodictadosporunórganoincompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, prescindan de las normas esenciales del procedimiento o prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 60. Ahora bien, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear elprocedimientode selecciónde cualquierirregularidadque pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 61. En el caso sub examine, se ha evidenciado que lasreglas establecidas en lasbases, tanto administrativas como integradas, contienen deficiencias en su elaboración, además, se ha inobservado lo dispuesto en la normativa de contratación pública y las bases estándar; razón por la cual, resulta plenamente justificable disponer la nulidad del procedimiento de selección y que se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, para que sea corregido. 62. Por lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 70.1 y el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literald)delnumeral313.1 delartículo313del Reglamento, corresponde declarar 5 “Art. 5. Principios rectores de la contratación pública” 5.1. Las contrataciones públicas, con independencia de su régimen legal, se rigen bajo los siguientes principios: (…) i) Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil. (…)”. (El subrayado es agregado). Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7692-2025-TCP-S4 la nulidad del presente procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de calificación de las ofertas presentadas, para lo cual la Entidad deberá considerar que no es posible que, con posterioridad, se incluyan o corrija información que no obra en las ofertas. 63. En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 64. Ahora bien,en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11del TUO de la LPAG, debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a efectos de que conozca los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a los evaluadores y a las áreas que intervengan en la elaboración de las bases, que actúen conforme a lo dispuesto en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 65. Por último, según lo establecido en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por los Consorcios Impugnantes 1 y 2, para la interposición de sus recursos de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7692-2025-TCP-S4 1. Declarar de oficio la nulidad de la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 003- 2025-MPCH-CS Primera Convocatoria, para la contratación para la ejecución de la obra: “Creación del servicio de agua potable del Caserío Puquio CP. Cuyumalca del distrito de Chota - provincia de Chota - departamento de Cajamarca con CUI N°2371575”, convocada por la Municipalidad Provincial de Chota, por los fundamentos expuestos; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de calificación de las ofertas ya presentadas y proseguir con la evaluacióntécnicayeconómicay,otorgarlabuenaproalpostorquecorresponda; conforme a lo señalado en el fundamento 62. 2. Devolver la garantía presentada por los postores CONSORCIO CAJAMARCA (conformadoporlasempresasA&RSERVICIOS GENERALES EINGENIERIAE.I.R.L. y RIPESA PERU E.I.R.L.) y CONSORCIO COTA CERO (conformado por las empresas ISUM CONTRATISTAS E.I.R.L. y CONSTRUCTORA & CONSULTORA COTA CERO ZAMORA S.R.L.), para la interposición de sus recursos de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Municipalidad Provincial de Chota, para que, en el marco de sus competencias, adopte las acciones que correspondan, según lo señalado en el fundamento 64. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 32 de 32