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Resolución N.° 4592-2024 -TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor ALVA JULCA RUBER GREGORIO, por su presunta responsabilidad al haber contratado estando impedido, de acuerdo al literal p) del num...

Tipo
Resolución
Fecha
17/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4592-2024 -TCE-S5 Sumilla: “(…) debe tenerse en cuenta que, para determinar si la persona jurídica antes mencionada, y el señor Ruber Gregorio Alva Julca (el Postor), forman parte de un mismo grupo económico, debe establecerse - como se indicó previamente- que alguno de ellos ejerce el control sobre los demás o que, el control reside en una o en varias personas naturales que actúan como unidad de decisión”. Lima, 18 de noviembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 18 de noviembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3064/2020.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor ALVA JULCA RUBER GREGORIO, por su presunta responsabilidad al haber contratado estando impedido, de acuerdo al literalp)delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLeydeContratacionesdelEstado, Ley N°30225, y haber presentado información inexacta a la Entidad, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 066-2019-HDNA (Primera convocatoria), convocada por la EMPRESA R...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4592-2024 -TCE-S5 Sumilla: “(…) debe tenerse en cuenta que, para determinar si la persona jurídica antes mencionada, y el señor Ruber Gregorio Alva Julca (el Postor), forman parte de un mismo grupo económico, debe establecerse - como se indicó previamente- que alguno de ellos ejerce el control sobre los demás o que, el control reside en una o en varias personas naturales que actúan como unidad de decisión”. Lima, 18 de noviembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 18 de noviembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3064/2020.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor ALVA JULCA RUBER GREGORIO, por su presunta responsabilidad al haber contratado estando impedido, de acuerdo al literalp)delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLeydeContratacionesdelEstado, Ley N°30225, y haber presentado información inexacta a la Entidad, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 066-2019-HDNA (Primera convocatoria), convocada por la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRONOR MEDIO S.A. – HIDRANDINA; y,atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) , el 14 de octubre de 2019, la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronor Medio S.A- HIDRANDINA S.A., en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 066-2019-HDNA (Primera Convocatoria), para la contratación del “Servicio de elaboración de los estudios de Pre inversión y Definitivo del Proyecto: Ampliación de Distribución La Esperanza y El Porvenir, Provincia de Trujillo Departamento de La Libertad”, con un valor estimado ascendente a S/ 233,862.90 (doscientos treinta y tres mil ochocientos sesenta y dos con 90/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 1Obrante a folio 130 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4592-2024 -TCE-S5 Según el respectivo cronograma, el 23 de octubre de 2019 se llevó a cabo la presentación de ofertas y, el 5 de noviembre del mismo año, se otorgó la buena pro a la empresa VITEEL EIRL, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 210,476.61 (doscientos diez mil cuatrocientos setenta y seis con 61/100 soles). En dicho procedimiento de selección, el señor RUBER GREGORIO ALVA JULCA, en adelante el Postor, obtuvo el noveno lugar en el orden de prelación. El 22 de noviembre de 2019, la Entidad y la empresa VITEEL EIRL, perfeccionaron larelacióncontractualconlasuscripcióndelContrato GA/L-139-2019,enadelante el Contrato, por el monto adjudicado. 2. En el marco del Decreto Supremo N° 080-2020-PCM, que aprobó la “Reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19”, la Dirección General de Abastecimiento emitió la Resolución Directoral N° 006-2020-EF-54.01, publicada el 14 de mayo de 2020 en el Diario Oficial “El Peruano”, disponiendo el reinicio de los plazos de los procedimientos suspendidos -entre los cuales se encuentra el presente procedimiento- disposición que entró en vigencia al día 2 siguiente de su publicación . 3. Mediante Memorando N° D000353-2020-OSCE-DGR del 01 de setiembre 2020 , 3 presentado el9de setiembrede2020,enlaMesa dePartes DigitaldelTribunalde Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR-OSCE, puso en conocimiento de que el Postor, habría incurrido en causal de infracción, en virtud de la denuncia formulada por el Frente Unitario de los Pueblos del Perú (FUPP), al haber presentado como parte de su oferta documentación con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. Para tal efecto, la DGR– OSCE, remitió el Informe N° D000289-2020- 2Cabe señalar que, mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince(15)díascalendario,disponiéndoseelaislamientosocialobligatorio (cuarentena),porlasgravescircunstanciasque afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19; habiéndose prorrogado dicho plazo hasta el 2 de setiembre de 2021. Endichocontexto,atravésdela Resolución Directoral N°001-2020-EF-54.01,sesuspendió,apartir del 16demarzode2020ypor procedimientos de selección y procesos administrativos sancionadores, y se dictan otras medidas en materia de abastecimiento; habiéndose prorrogado dicho plazo mediante las Resoluciones Directorales Ns. 002, 003, 004 y 005-2020-54.01, hasta el 24 de mayo de 2020. Sin embargo, mediante la Resolución Directoral N° 006-2020-EF-54.01, publicada el 14 de mayo de 2020 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso el reinicio de los plazos y procedimientos mencionados. 3Obrante a folio 1 a 2 del expediente administrativo. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4592-2024 -TCE-S5 OSCE-SPRI del 1 de setiembre de 2020 , en el cual se señaló principalmente lo siguiente: • A través del Memorando Nº D000059-2020-OSCE-OEI, la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios remitió información de aquellos procedimientos de selección que fueron convocados desde enero de 2008 hasta11demarzode2020ydelosseis(6)proveedorescuestionados,tales como: ALVA JULCA RUBER GREGORIO, SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S A, RUC 20172889540; SERPLUS PERU SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, RUC 20517232018; RANDA S.R.L., RUC 20417717391; INGENIERIA&PRODUCTIVIDAD S.A.C.,RUC20142565715 yCONSULTORES Y CONSTRUCTORES KEVIN S.A.C., RUC 20486941287. • De la revisión de la información consignada en los Anexos N° 2, N° 3, N° 4 y N° 5 se ha identificado casos, en los que simultáneamente han participado y/o presentado ofertas de manera individual al menos tres (3) de los seis (6) proveedores cuestionados. Así, por ejemplo mencionamos las empresas con mayor participación en los procedimientos de selección: i) en la AS-SM-11-2018-ADINELSA-2 convocado por la Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. – ADINELSA, participaron, entre otros, ALVA JULCA RUBER GREGORIO, SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S A y CONSULTORES Y CONSTRUCTORES KEVIN S.A.C., ii) en el CP-CLASICO-23-2015-MEM/DGER-1 convocado por la DirecciónGeneraldeElectrificaciónRuraldeMinisteriodeEnergíayMinas, participaron, entre otros, ALVA JULCA RUBER GREGORIO, RANDA S.R.L., SERPLUS PERU SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA e INGENIERIA & PRODUCTIVIDAD S.A.C. y iii) en el CP-SM-20-2017-MEM/DGER-1 convocado por la Dirección General de Electrificación Rural del Ministerio de Energía y Minas, participaron, entre otros, ALVA JULCA RUBER GREGORIO, RANDA S.R.L., SERPLUS PERU SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, INGENIERIA & PRODUCTIVIDAD S.A.C. y SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S A. • Asimismo, se ha identificado los casos, en los que, al menos dos (2) de los seis (6) proveedores cuestionados simultáneamente han integrado un mismo consorcio. Así tenemos, por ejemplo: i) en la LP 26-2012- MEM/DGER-1 convocado por la Dirección General de Electrificación Rural de Ministerio de Energía y Minas, se presentaron, entre otros postores, el 4Obrante a folio 3 a 13 del expediente administrativo. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4592-2024 -TCE-S5 CONSORCIO SIGMA (ALVA JULCA RUBER GREGORIO), CONSORCIO PROGRESO (RANDA S.R.L.) y CONSORCIO ENERGIA RURAL (SERPLUS PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA), ii) en la ADS-CLASICO-12-2014- MEM/DGER-1 convocado por la Dirección General de Electrificación Rural del Ministerio de Energía y Minas, se presentaron, entre otros postores, el Consorcio Consultores (ALVA JULCA RUBER GREGORIO) y Consorcio Ingeniería (SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S A) y iii) en el CP- CLASICO-13-2015-MEM/DGER-1 convocado por la Dirección General de Electrificación Rural del Ministerio de Energía y Minas, se presentaron, entre otros postores, el CONSORCIO PROGRESO (ALVA JULCA RUBER GREGORIO) y CONSORCIO AMAZONAS (RANDA S.R.L.). • Mediante Memorando Nº D000028-2020-OSCE-SPRI, la Subdirección de Procesamiento de Riesgos solicitó información a la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios; ante lo cual, a través del Memorando N° D000022-2020-OSCE-OEI, la referida Oficina manifestó entre otros, lo siguiente: • Asimismo, la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios mediante Memorando N° D000059- 2020-OSCE-OEI remitió información de los procedimientos de selección que fueron convocados desde enero de 2008 hasta el 11 de marzode2020 yproveedores cuestionados, identificándose aquellos que se registraron como participantes, presentaron sus ofertas, se presentaron en consorcio y la frecuencia de participación en los procedimientos de selección (Véase los Anexos N° 2, N° 3, N° 4 y N° 5). • Por su parte, mediante Memorando Nº D000087-2020-OSCE-SPRI, se solicitó información a la Dirección del Registro Nacional de Proveedores; ante lo cual, a través del Memorando Nº D0000220-2020-OSCE-SSIR, la referida Oficina remitió información registrada de los proveedores: ALVA Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4592-2024 -TCE-S5 JULCA RUBER GREGORIO, RUC 10328063447; SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S A, RUC 20172889540; SERPLUS PERU SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, RUC 20517232018; RANDA S.R.L., RUC 20417717391; INGENIERIA & PRODUCTIVIDAD S.A.C., RUC 20142565715 y CONSULTORES Y CONSTRUCTORES KEVIN S.A.C., RUC 20486941287. • Al respecto, de la revisión de la información remitida por la Dirección del Registro Nacional de Proveedores del OSCE, se aprecia las siguientes similitudes: - Los proveedores ALVA JULCA RUBER GREGORIO y SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S.A tienen la misma dirección. - Tres (3) socios de la empresa SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S A y el proveedor ALVA JULCA RUBER GREGORIO tienen en común el apellido “Alva Julca”. Asimismo, el socio ALVA BURGOS RUBER GUEORGUI de la empresa SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S A y el proveedor ALVA JULCA RUBER GREGORIO tienen en común el apellido “Alva”. • Concluye que, se aprecian indicios de la existencia de un “vínculo”, dado que ambos proveedores[ALVA JULCA RUBERGREGORIOySERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S.A] cuentan con la misma dirección y apellidos. • Por consiguiente, el Postor estaría incurso en el impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 4. Por Decreto del 11 de noviembre de 2020 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad la siguiente información: En el supuesto de haber presentado documentación inexacta i. Un Informe Técnico Legal, donde debía señalar la procedencia y responsabilidad del denunciado al haber supuestamente presentado información inexacta, como parte de su oferta, así como señalar si con la presentación de dicha información generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. 5Obrante a folio 114 a 117 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4592-2024 -TCE-S5 En atención a ello, la Entidad debía tener en cuenta lo precisado en el Informe N° D000289-2020-OSCE-SPRI, respecto del Concurso Público N° 28-2018-MEM/DGER-1, cuya copia se adjuntó al citado decreto. ii. Señalaryenumerardeformaclarayprecisalatotalidaddelosdocumentos que supuestamente contendrían información inexacta, presentados como parte de la oferta del denunciado. iii. Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior que deberá realizar la Entidad. iv. Copia completa y legible de la oferta presentada por el supuesto infractor, debidamente ordenada y foliada. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. Asimismo,secomunicóasuÓrganodeControlInstitucional,paraque,enelmarco de sus atribuciones, coadyuve en la remisión de la documentación solicitada. 5. Con informe técnico legal del 22 de abril de 2021 , presentado el 23 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante decreto del 11 de noviembre de 2020. Para tal efecto, principalmente señaló lo siguiente: • El documento que contiene información inexacta es: - Anexo N°2 Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 23 de octubre de 2019, emitido y suscritoporIng.RuberAlvaJulca;documentoquepermitiólaadmisión de la oferta del postor y obra a folio 4 de su oferta presentada en la Adjudicación Simplificada N° 066-2019-HDNA-1 Primera Convocatoria. Cabe precisar que en dicho documento el postor declaró bajo juramento lo siguiente: “No tener impedimento para postular en el 6Obrante a folio 126 al 129 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4592-2024 -TCE-S5 procedimiento de selección, ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado”. • Asimismo,elpostorpresentódichoanexoapesardehabersecomprobado que tiene un vínculo con la empresa SERVICIO Y REPRESENTACIONES RUBELEC que también participó en el procedimiento de selección. • Dicho documento permitió que se admitiera la oferta del Postor, lo cual representó parcialmente un beneficio o ventaja en el procedimiento de selección. • Señaló también, que el daño ocasionado a la Entidad derivado de la responsabilidad administrativa del Postor, se dio con la sola realización de la conducta tipificada como sancionable y que, si bien es cierto, pueden existir un grado mayor o menor perjuicio realizado, es innegable el detrimento ocasionado a los fines y objetivos de la Entidad. Adjuntó, además, los siguientes documentos: 7 - Ficha del procedimiento de selección Adjudicación Simplificada N°066- 2019-HDNA-1 Primera Convocatoria. - Lista de Participantes del procedimiento de selección Adjudicación Simplificada N°066-2019-HDNA-1 Primera Convocatoria. - Lista de Presentación de Ofertas 9 del procedimiento de selección Adjudicación Simplificada N°066-2019-HDNA-1 Primera Convocatoria. - Registro de presentación de oferta de la empresa SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A.C. – RUBELEC S. A . 10 con RUC N°20172889540 en el procedimiento de selección. - RegistrodepresentacióndeofertadeALVAJULCA RUBERGREGORIO con 11 RUC N°10328063447 en el procedimiento de selección. - Oferta de la empresa SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A.C. – RUBELEC S.A. con RUC N°20172889540 12 en el procedimiento de selección 13 - Oferta de ALVA JULCA RUBER GREGORIO con RUC N°10328063447 en el procedimiento de selección 7Obra a folio 130 al 131 del expediente administrativo en formato PDF. 8Obra a folio 132 del expediente administrativo en formato PDF. 9Obra a folio 133 del expediente administrativo en formato PDF. 1Obra a folio 134 del expediente administrativo en formato PDF. 1Obra a folio 135 del expediente administrativo en formato PDF. 1Obra a folio 136 al 311 del expediente administrativo en formato PDF. 1Obra a folio 312 al 641 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4592-2024 -TCE-S5 - Ficha Única del Proveedor SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A.C. – RUBELEC S.A. con RUC N°20172889540 , mediante el cual se acredita: - La información Societaria está conformada por un grupo familiar (hermanos), identificados como: o ALVA JULCA HILDA BEATRIZ (Socio/Accionista). o ALVA JULCA RONALD TEODOCIO (Socio/Accionista). o ALVA JULCA MARCO ANTONIO (Gerente General). - Tiene la Especialidad Categoría D: “Consultoría en obras electromecánicas, energéticas, telecomunicaciones y afines” al igual que el proveedor ALVA JULCA RUBER GREGORIO. - El proveedor ha sido sancionado en seis oportunidades por el Tribunal de Contrataciones del Estado. - A la fecha, el proveedor se encuentra inhabilitado para contratar con el Estado hasta el 12 de octubre del 2021; sanción derivada de un procedimiento administrativo sancionador seguido por el Tribunal de Contrataciones del Estado. - Ficha Única del Proveedor ALVA JULCA RUBER GREGORIO con RUC N°10328063447 , mediante el cual se acredita: - Tiene la Especialidad Categoría D: “Consultoría en obras electromecánicas, energéticas, telecomunicaciones y afines” al igual que el proveedor SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A.C. – RUBELEC S.A. - El proveedor ha sido sancionado anteriormente en cuatro oportunidades por el Tribunal de Contrataciones del Estado. - Copia completa y legible de la oferta presentada por el postor ALVA JULCA RUBER GREGORIO en el marco del procedimiento de selección. - Registro de presentación de oferta del postor ALVA JULCA RUBER GREGORIO con RUC N°10328063447 en el procedimiento de selección. 6. Con Decreto del 16 de julio de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Postor, por su presunta responsabilidad al haber contratado estando impedido, de acuerdo al literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N°30225, y haber presentado información inexacta a la Entidad, como parte de su oferta, en el 1Obra A folio 642 al 648 del expediente administrativo en formato PDF. 16bra a folio 649 al 650 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 661 a 667 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4592-2024 -TCE-S5 marco del procedimiento de selección, infracciones tipificadas en el literal c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Supuesto documento con información inexacta: • ANEXO Nº 2 DECLARACIÓN JURADA (ART. 52 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO) del 23 de octubre de 2019, suscrito por el señor RUBER GREGORIO ALVA JULCA, donde declara, entre otros, lo siguiente: “(…) ii. No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. En ese sentido, se otorgó al Postor el plazo de diez (10) días hábiles para que formulesusdescargos,bajoapercibimientoderesolverelpresenteprocedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente. 7. Mediante el decreto del 15 de agosto de 2024, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado verificó que el señor Alva Julca Ruber Gregorio no ha cumplido con presentar con sus respectivos descargos, a pesar de haber sido notificado el 18 de julio de 2024, a través de la casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajesdel Registro Nacional de Proveedores), en cumplimiento de laDirectivaN°008-2020-OSCE/CD“CASILLAELECTRÓNICADELOSCE”ydelartículo 267 del Reglamento, de acuerdo al siguiente detalle: II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Postor, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta como parte de su oferta presentada a la Entidad, hecho que habría tenido lugar el 23 de octubre de 2019; fecha en la cual el Postor presentó su oferta en el marco del 17 Obra a folio 319 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4592-2024 -TCE-S5 procedimiento de selección, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción. 2. Respecto de la infracción imputada, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. 3. A partir de lo anterior, se tiene que el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 4. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. 5. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4592-2024 -TCE-S5 cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 6. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 7. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en el TUO de la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 8. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar sia la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 9. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista: 10. Habiéndose determinado las consideraciones a tener en cuenta, en el caso concreto, respecto al primer requisito, obra en el expediente administrativo Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4592-2024 -TCE-S5 18 informe técnico legal del 22 de abril de 2021 , mediante el cual la Entidad señaló lo siguiente: - “(…) Se ha comprobado que el postor Alva Julca Ruber Gregorio fue participante y postor del procedimiento de selección”. Asimismo, se adjunta la Ficha del procedimiento de selección, en la que consta el contrato perfeccionado con la empresa VITEEL E.I.R.L., lo cual fue verificado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). Para una mejor apreciación, se reproduce el documento: 18 Obrante a folio 126 al 129 del expediente administrativo en formato PDF. Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4592-2024 -TCE-S5 (…) 11. En ese sentido, se advierte que el Postor no perfeccionó el contrato en el marco del procedimiento de selección, conforme a lo informado por la Entidad y lo verificado mediante la Ficha del SEACE. 12. Así, queda claro que el Postor no llegó a consolidar una relación contractual con la Entidad, limitándose a su participación en calidad de participante y postor en dicho procedimiento. 13. En atención a ello, es necesario recordar que, para atribuir responsabilidad administrativa, deben verificarse todos los requisitos del tipo infractor correspondiente, de modo que se determine indubitablemente la comisión de la infracción y la responsabilidad del administrado en el supuesto de hecho. 14. En consecuencia, al no existir un perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Postor, corresponde declarar no ha lugar la imposición de la sanción contra el Postor, respecto a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Respecto a la infracción de presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 15. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal deContratacionesdelEstadooalRegistroNacionaldeProveedores(RNP),siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4592-2024 -TCE-S5 evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 16. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 17. En tal contexto,debe tenerse presente que, conforme al numeral50.1delartículo 50de laLey,la responsabilidadderivadade lainfracción referida alapresentación de información inexacta es objetiva. 18. Sobreestepunto,correspondeprecisarque,laresponsabilidadobjetivaprescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora, que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta. 19. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre, es decir, no se requiere un resultado efectivo favorable, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE ; entre otros supuestos expuestos en dicho acuerdo. 20. Ahora bien,respecto al principio detipicidad,previsto en el numeral 4 delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 1Acuerdo de Sala Plena publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 2 de junio de 2018. Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4592-2024 -TCE-S5 21. Portanto, seentiendeque dicho principioexigealórganoque detentalapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configuradoel supuestodehecho previstoen eltipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamenteprevista como infracción administrativa. 22. Atendiendo aello,en elpresente caso, en primerlugar,corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (enel marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 23. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 24. En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientementedequeelloselogre;mientrasqueenlosdemáscasos(OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 25. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4592-2024 -TCE-S5 encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción. 26. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Postor, por haber presentado como parte de su oferta, supuesta información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: • ANEXO Nº 2 DECLARACIÓN JURADA (ART. 52 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO) 20 del 23 de octubre de 2019, suscrito por el señor RUBER GREGORIO ALVA JULCA, donde declara, entre otros, lo siguiente: “(…) ii. No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. 27. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento con supuesta información inexacta a la Entidad; y, ii) la inexactitud contenida en él, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos de calificación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado. Sobreelparticular,deladocumentaciónqueobraenelexpedienteseapreciaque, la Entidad remitió la Ficha SEACE correspondiente al Registro de la presentación de ofertas y copia de la oferta presentada por el Postor, en la cual se incluye el documento materia de cuestionamiento en el presente procedimiento; con ello, se ha acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad del documento cuestionado. En ese sentido, corresponde avocarse al análisis de dicho documento para 20 2Obra a folios 69 al 74 del expediente administrativo en formato PDF. 2Obrante a folios 312 al 641 del expediente administrativo en formato PDF. Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4592-2024 -TCE-S5 determinar si el mismo contiene información inexacta. Respecto a la presunta inexactitud de la información contenida en el documento cuestionado. 28. En este punto, se cuestiona la exactitud de la información contenida en el documento que se detalla en el numeral 26 del presente documento. Para mayor ilustración se muestra la imagen: Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4592-2024 -TCE-S5 Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4592-2024 -TCE-S5 Nótese que, en el citado Anexo N° 2 Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), el señor RUBER GREGORIO ALVA JULCA, manifestó lo siguiente: “(…) declaro bajo juramento: \\ ii. No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado.” 29. Al respecto, de acuerdo a la información que obra en el presente exped23nte, con Memorando N° D000353-2020-OSCE-DGR del 01 de setiembre 2020 , la DGR- OSCE pusoenconocimientoqueel Postorhabríaincurridoencausalde infracción, en virtud de la denuncia formulada por el Frente Unitario de los Pueblos del Perú (FUPP), al haber presentado como parte de su oferta documentación con información inexacta, enel marco del procedimientode selección.Paratalefecto, la DGR– OSCE remitió el Informe N° D000289-2020-OSCE-SPRI del 1 de setiembre de 2020 , en el cual, principalmente se advirtieron indicios de vínculo entre el Postor y la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A.C., en mérito a los siguientes hechos: (i) el Postor y la referida empresa tienen la misma dirección; y (ii) tres (3) socios de la empresa SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S A y el Postor tienen en común el apellido “Alva Julca”. Asimismo, el socio ALVA BURGOS RUBER GUEORGUI de la empresa SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S A y el Postor tienen en común el apellido “Alva”. 30. La Entidad por su parte precisó principalmente que el postor presentó la declaración jurada cuestionada a pesar de haberse comprobado que tienevínculo con la empresa SERVICIO Y REPRESENTACIONES RUBELEC que también participó en elprocedimiento de selección, asítambiénprecisó quedebetenerseencuenta lo hallado mediante el Informe N° D000289-2020-OSCE-SPRI del 1 de setiembre de 2020. 31. Sobre el particular, corresponde verificar si cuando se presentó la oferta con el documento cuestionado el Postor se encontraba inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Al respecto cabe traer a colación lo referido en dicho impedimento: “Artículo 11. Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o 24brante a folios 2 a 3 del expediente administrativo. Obrante a folios 3 a 13 del expediente administrativo. Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4592-2024 -TCE-S5 subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) p) En un mismo procedimiento de selección las personas naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, conforme se define en el reglamento. (…)“ (El énfasis es agregado). 32. Como puede advertirse, a efectos de establecer la definición de “grupo económico”, el citado texto legal, nos remite al Anexo Único – Anexo de Definiciones del Reglamento, en el cual, se ha conceptualizado al grupo económico de la siguiente manera: “Es el conjunto de personas, naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, conformadas por al menos dos (2) de ellas, donde alguna ejerce el control sobre la o las demás o cuando el control corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión” De otra parte, cabe traer a colación que, de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo de Definiciones del Reglamento, control “Es la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, la junta de accionistas o socios, u otros órganos de decisión de una persona jurídica”. 33. Por lo expuesto y considerando que uno de los elementos para la configuración del impedimentoprevisto enel literalp)delartículo 11de delTUOde la Ley,exige la existencia de por lo menos dos personas naturales y/o jurídicas que hayan participado en un mismo procedimiento de selección; corresponde determinar lo siguiente:a)sielseñorRuberGregorioAlvaJulca[elPostor]ylaempresaServicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A., efectivamente participaron y presentaron ofertas en el procedimiento de selección [Adjudicación Simplificada N° 66-2019-HDNA - (Primera Convocatoria)], y; b) si aquellos formaban parte del mismo grupo económico. a) Sobre la participación de las personas naturales o jurídicas en un mismo proceso de selección. Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4592-2024 -TCE-S5 34. De la información registrada en el SEACE respecto del procedimiento de selección materia de análisis [Adjudicación Simplificada N° 66-2019-HDNA - (Primera Convocatoria)] específicamente del reporte de presentación de ofertas que obra en el SEACE, se desprende que el señor Ruber Gregorio Alva Julca [el Postor] y la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A., efectivamente participaron y presentaron ofertas en el procedimiento de selección, conforme se reproduce a continuación: Como se aprecia de la información registrada en el SEACE, el Postor y la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. concurrieron en un mismo procedimiento de selección. En consecuencia, se verifica el primer elemento del impedimento descrito en el literal p) del artículo 11 del TUO de la Ley; por lo que resta verificar sipuede considerarse que aquellosforman partedel mismo grupo económico. 35. En torno a ello, a fin de determinar si el Postor y la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. conforman un grupo económico debe establecerse,enprincipio, que: i)uno de ellos ejerce el control sobre el otro, o ii) que el control de dichas personas resida en una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión; por lo que resulta relevante verificar la información registral, a efectos de determinar si las personas que ostentan la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, de la junta Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4592-2024 -TCE-S5 general de accionistas o de socios, u otros órganos de decisión, coinciden entre ellas. b) Sobre si los vinculados forman parte del mismo grupo económico. 36. Sobre el particular, de la información obrante en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Postor, es persona natural y no ha declarado consorcio o apoderado alguno; tal como se aprecia a continuación: En relación a la conformación accionaria de la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. 37. De la revisión de la Partida Registral Nº 11002905 correspondiente a la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A., se aprecia que ésta fue constituida por Escritura Pública del 24 de noviembre de 2004; señalándose que el directorio estaría conformado de la siguiente manera: - Hilda Beatriz Alva Julca: Presidente del Directorio. - Ruber Gregorio Alva Julca: Director. - Marco Antonio Alva Julca: Director. - Ronald Teodocio Alva Julca: Director. Por su parte, se ratificó al señor Marco Antonio Alva Julca como Gerente General de la empresa. Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4592-2024 -TCE-S5 De otro lado, en los Asientos C0001, y C0002, de la Partida Registral Nº 11002905 se ratificó la conformación del directorio de la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. 38. En el Asiento C0003 de la referida partida se aprecia la inscripción de la escritura pública del 18 de noviembre de 2010, con la cual se nombró el nuevo directorio, integrado por los señores Ruber Gregorio Alva Julca, Marco Antonio Alva Julca, Ronald Teodocio Alva Julca, e Hilda Beatriz Alva Julca. A través del Asiento C0004 de la referida partida se advierte la escritura pública del 18de febrero de 2013 yel Acta de Junta Universalde Accionistasdediciembre de 2012, a través de la cual se aceptó la renuncia del señor Ruber Gregorio Alva Julca al cargo de director, siendo que la nueva conformación estaba integrada por losseñoresHildaBeatrizAlvaJulca,MarcoAntonioAlvaJulca,RuberGueorguiAlva Burgos yRonald Teodocio AlvaJulca, cadaunodesignados en el cargode Director. Finalmente, en el Asiento B0002 consta la escritura pública del 7 de agosto de 2020 en la cual se aprobó la adaptación de la sociedad anónima al régimen de sociedad anónima cerrada, y la modificación total del pacto social y estatuto. Asimismo,seconcluyólasfuncionesdeldirectorio,manteniéndosealseñorMarco Antonio Alva Julca en el cargo de gerente general, y designándose como sub gerente al señor Ronald Teodocio Alva Julca. 39. Ahora bien, de la revisión de la base de datos del RNP, se aprecia que la referida empresa declaró como accionistas a las siguientes personas: NOMBRE DOC. IDENT. FEC. INGRESO NRO. ACC. % ACC. ALVA JULCA, MARCO ANTONIO D.N.I.32762791 02/10/1992 5000.00 25.00 ALVA JULCA, HILDA BEATRIZ D.N.I.32766445 02/10/1992 10000.00 50.00 ALVA JULCA, RONALD TEODOCIO D.N.I.32913230 02/10/1992 5000.00 25.00 Asimismo, declaró como representante legal y gerente al señor Marco Antonio Alva Julca. 40. Conforme puede apreciarse, de la conformación del accionariado referida, no se advierte al señor Ruber Gregorio Alva Julca [el Postor] como accionista de la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A., que, según la información registrada en el SEACE, presentó oferta en el procedimiento de Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4592-2024 -TCE-S5 selección. De otro lado, de la revisión de las partidas registrales de la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A., no se advierte que, a la fecha de la presentación de la oferta (23 de octubre de 2019), el señor Ruber Gregorio Alva Julca [el Postor] haya sido socio, representante o integrante del órgano de administración de la citada empresa. 41. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, para determinar si la persona jurídica antes mencionada, y el señor Ruber Gregorio Alva Julca (el Postor), forman parte de un mismo grupo económico, debe establecerse -como se indicó previamente- que alguno de ellos ejerce el control sobre los demás o que, el control reside en una o en varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. Además, debe considerarse la definición de control que el Reglamento establece, debiendo identificar si los accionistas, miembros del directorio (de ser el caso), u otros órganos de administración de las personas antes mencionadas, pueden dirigir las decisiones de dos o más de ellas. 42. Así también, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley N° 26887 – “Ley General de Sociedades”, en el caso de Sociedades Anónimas, el órgano supremo de la sociedad lo ostenta la Junta General de Accionistas, la cual tomará decisiones por mayoría en los asuntos que son de su competencia, sometiendo a todos los integrantes de la sociedad a lo que en dicha Junta se acuerde. Además, cabe precisar que, conforme a dispuesto en los artículos 63 y 95 de la referida ley, cada acción suscrita da derecho a un voto facultando a su titular a que, entre otros aspectos, pueda intervenir y votar en las juntas generales o especiales, según corresponda. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, dentro de las competencias que tiene la Junta General de Accionistas, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 115 de la LGS, se encuentra la de "resolver en los casos en que la ley o el estatuto dispongan su intervención y en cualquier otro que requiera el interés social". Además, para determinar la existencia de un control respecto de otras personas (naturales o jurídicas) se pueden tomar en consideración factores como (i) la propiedad o titularidad de los activos, (ii) el giro de negocio, (iii) la confluencia entredirectivos,representeslegalesuotraspersonasquedesempeñencargoscon capacidad para decidir en asuntos de relevancia como la dirección de actividades, Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4592-2024 -TCE-S5 operaciones, etc. (iv) la relación de parentesco entre titulares, propietarios, directivos o miembros con poder de decisión, entre otros elementos tanto de índole legal como fáctica que coadyuven a realizar dicha valoración. 43. Teniendo en cuenta lo anterior, y considerando el solo hecho de compartir el domicilio y porque exista algún parentesco entre el señor Ruber Gregorio Alva Julca (el Postor) y los directivos o socios de la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A., son elementos que no resultan suficientespara acreditar el controlefectivo queexista entreellosoque elcontrol corresponda a una persona natural que actúa como unidad de decisión; en consecuencia, dichos indicios advertidos por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, no resultan suficientes para acreditar la existencia de un grupo económico. 44. En tal sentido, al no acreditarse que el Postor (el señor Ruber Gregorio Alva Julca) tenga control sobre la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A., o que el control le corresponda como unidad de decisión, no podría establecerse la existencia de un grupo económico entre esta persona jurídica y el Postor, en tal sentido, no se aprecia que se configure el impedimento previsto en el literal p) del artículo 11 del TUO de la Ley. 45. Por tales consideraciones, al no haberse configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, este Colegiado considera que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Postor. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contratacionesdel Estado, según lodispuestoen la Resolución N° D000103-2024-OSCE- PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4592-2024 -TCE-S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor RUBER GREGORIO ALVA JULCA (con R.U.C. N° 10328063447), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme de acuerdo con el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 066-2019-HDNA (Primera Convocatoria efectuada por la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRO NOR MEDIO S.A. – HIDRANDINA; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor RUBER GREGORIO ALVA JULCA (con R.U.C. N° 10328063447), por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta información inexacta en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 066-2019-HDNA (Primera Convocatoria) efectuada por la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRO NOR MEDIO S.A. – HIDRANDINA; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, por los fundamentos expuestos 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo Álvarez Chuquillanqui Página 26 de 26