Documento regulatorio

Resolución N.° 4544-2024-TCE-S2

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO DEL CENTRO, integrado por las empresas ASESORÍA, DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y MIRMAS PERU CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., e...

Tipo
Resolución
Fecha
12/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 Sumilla:para la verificación del cumplimiento del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, el monto que será valorado para calcular la facturación del postor será el plasmado en el documento que se adjunte al contrato; es decir, en el acta de recepción de obra, resolución de liquidación constancia de prestación u otro similar, siempre que evidencie que la obra fue concluida y que el monto consignado corresponde al monto que implicó su ejecución...)”. Lima, 13 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 13 de noviembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10818/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO DEL CENTRO, integrado por las empresas ASESORÍA, DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y MIRMAS PERU CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 20- 2023-GRJ-CS - Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Junín - Sede Central; y, atendiendo a lo sigui...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 Sumilla:para la verificación del cumplimiento del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, el monto que será valorado para calcular la facturación del postor será el plasmado en el documento que se adjunte al contrato; es decir, en el acta de recepción de obra, resolución de liquidación constancia de prestación u otro similar, siempre que evidencie que la obra fue concluida y que el monto consignado corresponde al monto que implicó su ejecución...)”. Lima, 13 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 13 de noviembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10818/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO DEL CENTRO, integrado por las empresas ASESORÍA, DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y MIRMAS PERU CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 20- 2023-GRJ-CS - Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Junín - Sede Central; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 22 de diciembre de 2023, el Gobierno Regional de Junín - Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 20-2023-GRJ-CS - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del Circuito Vial Chupaca - Sicaya - Vicso Aco - Mito, L 22+044KM. - Provincias de Chupaca, Huancayo, Concepción – Junín”, con un valor referencial de S/ 39’664,123.04 (treinta y nueve millones seiscientos sesenta y cuatro mil ciento veintitrés con 04/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 4 de setiembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 24 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Página 1 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 Chupaca, integrado por las empresas APOLO CM Sociedad Anónima Cerrada, TEEL Servicios Generales S.A.C. y AZZAM Constructor S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta económica ascendente a S/35’697,710.74 (treinta y cinco millones seiscientos noventa y siete mil setecientos diez con 74/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PRO ECONÓMICA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN POSTOR S/ TOTAL 1 CONSORCIO S/ Determinado CHUPACA ADMITIDO 35’697,710.74 100 por sorteo CALIFICADA Adjudicatario electrónico 2 CONSORCIO ADMITIDO S/ 100 Determinado DESCALIFICADO - DEL CENTRO 35’697,710.74 por sorteo electrónico LUDEÑA - - - - CONSULTORES, EJECUTORES Y NO ADMITIDO SERVICIOS GENERALES S.A.C. CONSORCIO NO ADMITIDO - - - - VISCO ACO Según el “Acta de apertura, admisión y evaluación de ofertas”, registrada en el SEACE el 24 de setiembre de 2024, el comité de selección descalificó la oferta del ConsorciodelCentro,integradoporlasempresasAsesoría,DiseñoyConstrucción Contratistas Generales S.A.C. y Mirmas Perú Contratistas Generales S.A.C., por el siguiente motivo: 1 Información extraída del “Acta de apertura, admisión y evaluación de ofertas” y el Reporte de desempate, ambos de fecha 24 de setiembre de 2024. Página 2 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 Página 3 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 Página 4 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 2. A través del Escrito N° 01 [con registro N° 29983], subsanado con Escrito N° 02 [con registro N° 30413], presentados el 4 y 10 de octubre de 2024, respectivamente,enlaMesadePartes[Digital]delTribunaldeContratacionesdel Estado, en adelante el Tribunal, el Consorcio del Centro, integrado por las empresas Asesoría, Diseño y Construcción Contratistas Generales S.A.C. y Mirmas Perú Contratistas Generales S.A.C., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la descalificación de su oferta,serevoquelaadmisióndelaofertadelConsorcioAdjudicatario,serevoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección pro y se otorgue la misma a favor de su representada; en atención a los argumentos que se exponen a continuación: i. Como marco referencial, citó lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, y puso de relieve que, para la acreditación de la experiencia del postor se requiere presentar únicamente los documentos detallados en las bases del procedimiento de selección, sin requerir la presentación de documentaciónqueacreditenlaaprobacióndelosadicionalesodeductivos, si el monto final de la obra se aprecia en el acta de recepción o en la liquidación de obra; criterio que se encuentra previsto en la Resolución N° 14-2024-TCE-S2 del 3 de enero de 2024. Sobre la descalificación de su oferta ii. Respecto de la experiencia N° 1: señala que, a folio 298 de su oferta obra el acta de recepción de obra del Contrato N° 074-2017, donde se aprecia la culminación de la obra al 100%, y a folio 294 de su oferta obra la resolución Página 5 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 de liquidación con el cual acredita el monto final ejecutado de S/ 3’861,924.69. Sin embargo, sostuvo que el comité de selección pretende que su representada adjunte el documento con el que se aprobaron los adicionales deobra,contraviniendoelcriterioestablecidoAcuerdodeSalaPlenaN°002- 2023/TCE, respecto a que no se requiere acreditar las modificaciones contractuales. iii. Respecto de la experiencia N° 2: sostiene que el monto final ejecutado y determinadoenlaexperienciaN°2esdeS/4’151,131.99,noexistiendootro monto que sea contradictorio o incongruente, contrariamente a lo señalado por el comité de selección; por lo que, la observación realizada carece de sustento y base legal, más aún si en las bases integradas no se requiere ningún tipo de acreditación adicional al monto final ejecutado. iv. Respecto de la experiencia N° 3: indica que, el comité de selección alega una supuesta incongruencia entre el monto consignado en su Anexo N° 10 y del monto consignado en la resolución de liquidación del Contrato N° 001- 2018-MPP,debidoaqueenelprimerdocumentosehaconsignadoelmonto contractual y en la resolución de liquidación aparece el monto liquidado. Sobre ello, manifiesta que la pretendida incongruencia no existe, en tanto “el Anexo N° 10 alude al monto contractual y la liquidación, valga la redundacia, a la liquidación”. (Sic) Asimismo, agregó que “en el supuesto de que existiera una -negada- incongruencia, el Anexo 10 es un formato de carácter referencial que debe ser evaluado de manera integral y conjunta con los documentos que se aportan para acreditar la experiencia del postor.” (Sic) En ese sentido, sostiene que el comité de selección no solo ha inaplicado el deber de evaluar las ofertas de manera integral, sino que, además, ha inaplicado el principio de eficacia y eficiencia previsto en el artículo 2 de la Ley; más aún cuando ha sido excesivamente formalista para evaluar su oferta. v. En este punto, precisó que, con las experiencias N° 1, 2 y 3, más la experiencia validada por el comité de selección, sobrepasa el requerimiento de experiencia establecido en las bases integradas de S/ 19’832,061.52. Página 6 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 vi. RespectodelaexperienciaN°4:pusoderelieveque,afolio207desuoferta obra la liquidación de obra del Contrato N° 258-2018-OL/GM-MPCT, con el cual acredita que la obra fue ejecutada por el monto de S/ 12’583,124.18. Sin embargo, sostuvo que el comité de selección pretende que su representada adjunte el documento con el que se aprobaron los deductivos deobra,contraviniendoelcriterioestablecidoAcuerdodeSalaPlenaN°002- 2023/TCE, respecto a que no se requiere acreditar las modificaciones contractuales. vii. Respecto de la experiencia N° 5: sostuvo que, obra en su oferta el Contrato de Ejecución de la obra “Mejoramiento y rehabilitación del camino vecinal en el tramo de Yerbabuena Yooc – San Juan de Huirpacancha 7KM, Distrito de San Isidro – Huaytara – Huancavelica”, el acta de recepción de la obra y su respectiva resolución de liquidación, siendo que en este último documento se aprecia el monto total ejecutado de S/ 2’072,351.69. Sin embargo, sostuvo que el comité de selección pretende que su representada adjunte el documento con el que se aprobaron los deductivos deobra,contraviniendoelcriterioestablecidoAcuerdodeSalaPlenaN°002- 2023/TCE, respecto a que no se requiere acreditar las modificaciones contractuales. viii. Respecto de la experiencia N° 8: sostuvo que, contrariamente a la observación realizada por el comité de selección, el contrato de consorcio adjunto al Contrato N° 01-2020/MDHB/CS-1 se encuentra legible, apreciándose de manera clara las obligaciones de cada consorciado en la ejecución de la obra. Así, el consorciado Asesoría, Diseño y Construcción ContratistasGeneralesS.A.C.tuvoel90%departicipacióndelaejecuciónde la obra, y la obligación de “Aportar experiencia en obras similares”. Agregó que, el contrato de consorcio se encuentra digitalizado, por lo que el comité de selección bien pudo acudir al “zoom” de tener alguna duda sobre el contenido del documento. ix. En consecuencia, solicita validar las experiencias 1 al 5 y 8, y considerando quelasdemásexperienciaspresentadasensuofertafueronvalidadasporel comité de selección, su representada acredita el monto total de Página 7 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 S/33’300,539.29, mayor al requerido por las bases integradas (S/19’832,061.52). Cuestionamiento a la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario x. Respecto del Anexo N° 5 – Promesa formal de Consorcio: indicó que, de acuerdo a lo establecido en la página 34 de las bases integradas, respecto a las condiciones de los consorcios, el porcentaje mínimo de participación en laejecucióndelcontratoparaelintegrantedelconsorcioqueacreditemayor experiencia, será mayor a 35%. No obstante ello, sostuvo que, de la revisión del Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio del Consorcio Adjudicatario, se aprecia que el consorciado Azzam Constructor S.A.C., obligado de aportar la experiencia, tiene el 25% de participación, incumpliendo con lo antes citado. Además, señaló que el referido consorciado no aporta ninguna experiencia, tornando en imprecisa, contradictoria, ambigua e incongruente su oferta; pues, de la revisión de su Anexo N° 10, quien aporta la mayor experiencia es elconsorciadoTEELServiciosGeneralesS.A.C.Sobreello,trajoacolaciónlos numerales 33 al 37 de la Resolución N° 1062-2021-TCE-S3 del 29 de abril de 2021. En ese sentido, indicó que la promesa formal del Consorcio Adjudicatario no cumple con la distribución que establece las bases para quien aporta la experiencia y, la oferta es contradictoria entre el contenido de la promesa, el Anexo N° 10 y el aporte efectivo de experiencia. Por lo tanto, la oferta del Consorcio Adjudicatario no debió ser admitida. xi. Finalmente, indicó que, dejándose sin efecto la descalificación de su oferta, y revocándose la adjudicación de la buena pro del Consorcio Adjudicatario por su no admisión, corresponde adjudicar la buena pro a su representada al ser la única oferta válida. 3. Con Escrito N° “2” [con registro N° 30399] del 10 de octubre de 2024, presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante, remitió alegatos complementarios, de conformidad con lo siguiente: Página 8 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 Respecto de las certificaciones ISO presentadas por el Consorcio Adjudicatario i. Solicitó como petitorio principal la nulidad de la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, por cuanto no debió ser admitida su propuesta al haber presentado información inexacta, la misma que sirvió para que el comité de selección le otorgue puntaje en la etapa de evaluación. Sobreestepunto,indicóque,deconformidadconloestablecidoenlasbases integradas, para obtener el puntaje en otros factores de evaluación “Sostenibilidadambientalysocial”e“integridadenlacontrataciónpública”, cada integrante del consorcio debe acreditar que cuenta con las certificaciones correspondientes. Al respecto, puso de relieve que, de la revisión y comprobación de los certificados presentados por el Consorcio Adjudicatario, se advierte que el Certificado ISO 45001-2018 e ISO 37001-2016, ambos del consorciado AZZAM Constructor S.A.C., se encuentran “retirados” del sistema de la acreditadora STAREGISTER, tal como se puede visualizar en los siguientes links: https://www.staregister.org/verificador_certificado.php?cod=23MS040401 https://www.staregister.org/verificador_certificado.php?cod=23MS040402 Asimismo, de la consulta realizada en la página web de la Certificadora QSCERT – Perú (https://www.qscert.com/pelima/), para la verificación de los certificados referidos, se comprueba una vez más que se encuentran con la condición de “retirados” (WITHDRAWN). De conformidad con lo expuesto, pese a que el Consorcio Adjudicatario no contaba con la vigencia de los mencionados certificados, éstos fueron presentados en su oferta y obtuvieron el puntaje a pesar de no corresponder. Respecto del Anexo N° 5 – Promesa formal del Consorcio Adjudicatario ii. En el supuesto que se declarare infundado el primer punto de su petitorio, solicitó, como segundo petitorio, que se declare la nulidad de la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, debido a que en la etapa de admisión el comité de selección no advirtió que el único consorciado que se obligó de aportar toda la experiencia, solo se comprometió con el 25% de las Página 9 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 obligaciones, cuando en las bases integradas se indicó que debía ser un mínimo de 35%. Sobre ello, agregó que, de conformidad con el artículo 73 del Reglamento, para la presentación de ofertas el comité de selección debe verificar la presentación de los documentos requeridos en el Artículo 52, entre ellos, el literal e) promesa de consorcio; en tal sentido, considerando que el Consorcio Adjudicatario no cumplió con lo señalado en el párrafo anterior, no se debió admitir su oferta y, por consiguiente, no debió llegar a la etapa de calificación porque la etapa de admisión es preclusiva, tal como señala el Tribunal en la Resolución N° 01237-2021-TCE-S2. Respecto del Anexo N° 09 – Declaración Jurada (numeral 49.4 del artículo 49 del Reglamento) iii. Como tercer petitorio, y de declararse infundado el primer y segundo punto de su petitorio, solicitó que se declare la nulidad de la buena pro otorgada alConsorcioAdjudicatario,porcuantosuofertadebióserdescalificadaalno haber adjuntado el Anexo N° 09, como obligación al haber informado en el Anexo N° 10 que la experiencia proviene de una reorganización societaria. Sobre este punto, indicó que en el Anexo N° 10 de las bases integradas se indicó que los postores cuya experiencia provenga de una matriz o reorganización societaria, deberá utilizar la columna “experiencia proveniente de”, y deberá adjuntar el Anexo N° 9 – Declaración Jurada (numeral 49.4 del artículo 49 del Reglamento). Al respecto, sostuvo que, de la revisión del Anexo N° 10 presentado por el Consorcio Adjudicatario, se advierte que la experiencia proviene de una organización societaria; sin embargo, no presentó el Anexo N° 9 solicitado en las bases integradas. Respecto del puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario en la evaluación de ofertas iv. En el cuarto petitorio solicitó que se declare la nulidad de la buena pro otorgada, toda vez que el puntaje otorgado en la evaluación de ofertas por el comité de selección al Consorcio Adjudicatario fue “ilegal”. Página 10 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 Sobreestepunto,indicóque,deconformidadconloestablecidoenlasbases integradas, para obtener el puntaje en otros factores de evaluación “Sostenibilidadambientalysocial”e“integridadenlacontrataciónpública”, cada uno de los integrantes del consorcio deben acreditar las certificaciones correspondientes; no obstante, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, únicamente dos de los tres consorciados acreditaron tales certificaciones. Por ende, el comité de selección no debió otorgar puntaje al Consorcio Adjudicatario. Sobre la descalificación de su oferta v. En el quinto petitorio solicitó la nulidad de la decisión del comité de selección de descalificar su oferta, por haber utilizado una falsa motivación y criterios que transgreden lo dispuesto en las bases integradas para acreditar la experiencia en la especialidad y el criterio establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2028/TCE, además de lo previsto en la Resolución N° 00014-2024-TCE-S2; reiterando los argumentos expuestos en su Escrito N° 1 [con registro N° 29983]. vi. Finalmente, en el sexto petitorio solicitó el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada. vii. Solicitó el uso de la palabra. 4. A través del Escrito N° 3 [con registro N° 30466] del 11 de octubre de 2024, presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante indicó lo siguiente: i. Precisó que, con fecha 10 de octubre de 2024 presentó el Escrito N° 02 a travésdelcualsubsanósurecursodeapelaciónyalavezampliósupetitorio; dejando constancia en el primer otrosí digo que la garantía fue presentada porlaMesadePartesdelTribunaldeformapresencial,conlocualelrecurso fue debidamente subsanado. ii. Sostuvo que la Mesa de Partes [Virtual] remitió un correo electrónico señalando que su representada no subsanó el recurso debido a que no adjuntó la garantía, sin embargo, por ser una garantía constituida por Carta Página 11 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 Fianza, su presentación fue de manera presencial, tal como lo señaló en su Escrito N° 02. iii. Sostiene que la garantía por interposición del recurso fue ingresada de manera presencial por la mesa de partes del Tribunal del OSCE a las 16:28 horas, por lo que el recurso fue subsanado dentro del plazo otorgado. 5. Por Decreto del 14 de octubre de 2024, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 15 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 6. El 18 de octubre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N°001-2024-GRJ/COMITÉ DE SELECCIÓN/LICITACIONPÚBLICA-20-2023-GRJ-CS-1- PRIMERA CONVOCATORIA de la misma fecha, emitido por el comité de selección, en el que refirió lo siguiente: i. El comité de selección ha basado su decisión evaluando el cumplimiento de los requisitos exigidos previamente en las bases integradas, así como el cumplimiento de la normativa de contrataciones del Estado, tal y como se aprecia en el “Acta de apertura, admisión y evaluación de las ofertas”. Sobre la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante ii. Ratifica su posición formulada en el “Acta de apertura, admisión y evaluación de las ofertas”. Respecto a los argumentos formulados contra la oferta del Consorcio Adjudicatario Página 12 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 iii. Respecto del Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio: sostuvo que, de conformidad con la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, en el caso de ejecución de obras, en caso un postor sea consorcio, los integrantes deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, siendo en este caso la ejecución. Así, el comité de selección interpreta que, “las obligaciones que se declaran en la promesa del consorcio, son asumidas durante la ejecución contractual; en ese sentido, en el caso concreto a la obligación de "aportar experiencia" declarada por el integranteAZZAMCONSTRUCTORSAC,interpretamosquehacereferenciaal soporte técnico que debe brindar el integrante durante la etapa de la ejecución contractual.” (Sic) Asimismo, “respecto a la verificación del cumplimiento de la declaración del porcentaje mínimo para el integrante que acredite mayor experiencia, se tuvo como criterio la verificación, la validación y la identificación de las experiencias por cada integrante, a fin de evidenciar al integrante que acredite mayor experiencia, teniendo como resultado que el integrante TEEL SERVICIOS GENERALES SAC aportó la mayor experiencia y declaró el 37% de obligación en la promesa del consorcio, dando cumplimiento a las condiciones mínimas establecidos para los consorcios.” (Sic) iv. Respecto de los certificados presentados por el Consorcio Adjudicatario: señala que, en cuanto al factor sostenibilidad ambiental y social, el Consorcio Adjudicatario acreditó el ISO 450001:2018 (Certificación del sistemadegestióndelaseguridadysaludeneltrabajo),yelISO14001:2015 (Certificación del sistema de gestión ambiental). El primer certificado fue acreditado por los integrantes AZZAM Constructor SAC y APOLO CM S.A.C., y el segundo certificado fue acreditado por las empresasAPOLOCMS.A.C.yTEELServiciosGeneralesE.I.R.L;entalsentido, los tres integrantes que conforman el Consorcio Adjudicatario acreditaron alguna de las prácticas como precisa las bases “En caso que el postor se presente en consorcio, cada uno de sus integrantes, debe acreditar alguna de las prácticas de sostenibilidad ambiental o social para obtener el puntaje”. v. RespectodelavalidezdeloscertificadosISO45001-2018eISO37001-2016 del consorciado AZZAM Constructor S.A.C: sostuvo que el comité de selección recurrió al portal del Foro Internacional de Acreditación – IAF, entidad que administra y controla las certificaciones que sirven a las Página 13 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 entidades para su respectiva validación, apreciandose que, con relación al ISO 37001-2016 e ISO 45001-2018 del consorciado AZZAM Constructora S.A.C., ambos se encuentran con el estado “válido”. vi. De conformidad con lo expuesto, desacredita todas las afirmaciones del Consorcio Impugnante, considerando que la actuación del comité de selección fue correcta en mérito a los principios de la Ley. vii. Solicitó ratificar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. viii. Solicitó que, con la celeridad del caso, se emita la resolución del presente recurso de apelación, por cuanto se necesita llevar a cabo urgentemente la contratación para la ejecución de la obra. 7. Con Escrito N° 1 [con registro N° 31816] del 18 de octubre de 2024, presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso, solicitando que se declare improcedente y/o infundado, se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Consorcio Impugnante, y se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor, sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la improcedencia del recurso de apelación i. Señala que, no existe conexión lógica entre los hechos expuestos en el recursoyelpetitoriodelConsorcioImpugnante,todavezque,paraformular su recurso de apelación presentó el Escrito N° 1 (con registro N° 29983), N° 2 (con registro N° 30399) y N° “2” (con registro N° 30413), siendo que, en este último solicita la nulidad del procedimiento, lo cual no se condice con los petitorios de sus demás escritos. Precisó que el escrito con registro N° 30466 presentado el 11 de octubre de 2024 aún no ha sido publicado en el Toma Razón Electrónico, lo cual vulnera su derecho de defensa y recorta el plazo perentorio para la absolución. Respecto de la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante ii. Respecto a la experiencia N° 1 [Contrato N° 074-2017]: señala que, los documentos adjuntos presentados por el Consorcio Impugnante consignan Página 14 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 montos diversos, que a su vez no guardan correspondencia con el monto contractual señalado en el Anexo N° 10, el cual pretende acreditar. Por tanto, advierte la presentación de documentos con información contradictoria, incierta, excluyente o incongruente entre sí, que no permita tener certeza del alcance de la oferta. iii. Respecto a la experiencia N° 2 [Contrato N° 033-2018/2018/MDCH/SA]: sostiene que, no es posible determinar el monto ejecutado de los documentos adjuntos al Contrato N° 033-2018/MDCH/SA, como el Acta de RecepcióndeObradel15deabrilde2019ylaResolucióndeAlcaldíaN°045- 2019-MDCH-A; pues, la sumatoria de los montos no da el resultado consignado en el punto 10 valor final de obra. En tal sentido, indica que los documentos adjuntos presentados por el Consorcio Impugnante consignan montos diversos, con información contradictoria, incierta, excluyente o incongruente entre sí, que no permita tener certeza del alcance de la oferta, y si bien a los postores les asiste el derecho a que su oferta sea evaluada de manera integral, ello no es de aplicación cuando existe información discordante. iv. Respecto a la experiencia N° 3 [Contrato N° 001-2018-MPP]: señala que, el Consorcio Impugnante consigna como experiencia N° 3 el Contrato N° 001- 2018-MPP con la Municipalidad Provincial de Paruro, por el importe de S/ 4’776,156.78, sin embargo, de la revisión a la cláusula séxta de dicho contrato, señala un monto contractual de S/ 4’776,156.84, distinto a lo declarado por el postor impugnante. Asimismo, de la revisión de los documentos adjuntos, como el Acta de Recepción y Conformidad de la Obra y la Resolución de Alcaldía N° 0196- MPP/A, ambos de fecha 18 de junio de 2019, no se evidencia que el monto ejecutado sea S/ 4,776,156.78, sino S/ 4’882,559.78; monto distinto a lo declarado por el Consorcio Impugnante en el Anexo N° 10; en ese sentido, sostienequenoesposibledeterminarelmontoejecutado;ergo,noesválida dicha experiencia, conforme al criterio establecido en el punto III del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE. v. Respecto a la experiencia N° 4 [Contrato N° 258-2018-OL/GM-MPCT]: sostiene que, de la revisión de la Resolución de Gerencia Municipal N° 467- Página 15 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 2022-GM-MPCT del 15 de junio de 2022, se observa que la obra se ejecutó por el importe de S/ 12’808,909.85 (doce millones ochocientos noventa y nueve con 85/100 soles), siendo que el importe en números y en letras no coincide; y al verificar el importe señalado en el Anexo N° 10 el postor impugnante consigna un monto de S/ 12’808,990.85, lo cual tampoco coincide. Enesesentido,señalaqueelConsorcioImpugnantenoseñalacomoimporte de lo ejecutado para acreditar experiencia en la especialidad lo expresado enlaliquidacióndeobraennúmeros(S/12’808,909.85),niloconsignadoen letras (S/ 12’000,899.85), por lo que no es posible validar un importe que no está debidamente acreditado en ninguno de los documentos adjuntos al contrato, en cuyo caso correspondía que el postor adjunte algún otro documento con el que pueda acreditar el monto por el que realmente se ejecutó la experiencia que pretendía acreditar o el deductivo. Por tanto, sostiene que los documentos adjuntos presentados por el Consorcio Impugnante consignan montos diversos, con información contradictoria, incierta, excluyente o incongruente entre sí, que no permita tener certeza del alcance de la oferta, y si bien a los postores les asiste el derecho a que su oferta sea evaluada de manera integral, ello no es de aplicación cuando existe información discordante. vi. Respecto a la experiencia N° 5 [Contrato de ejecución de obra]: sostiene que los documentos adjuntos presentados por el Consorcio Impugnante consignan montos diversos, con información contradictoria, incierta, excluyenteoincongruenteentresí,quenopermitatenercertezadelalcance de la oferta, y si bien a los postores les asiste el derecho a que su oferta sea evaluada de manera integral, ello no es de aplicación cuando existe información discordante. vii. Respecto a la experiencia N° 8 [Contrato N° 1-2020/MDHB/CS-1]: señala que, de conformidad con la Resolución N° 1224-2021-TCE-S4: “La formulación y presentación de las ofertas es de entera y exclusiva responsabilidad de cada postor, de manera que las consecuencias de cualquier deficiencia o defecto en su elaboración o en los documentos que la integran deben ser asumidas por aquél (…)”. En consecuencia, la falta de legibilidad de la totalidad de su documentación, referida al Contrato de Consorcio, con el detalle de sus actividades ejecutadas, no permite validar la experiencia que se pretende acreditar. Página 16 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 viii. Deconformidadconloexpuesto,sostienequeelConsorcioImpugnantesólo validó S/ 18’359,510.89 como experiencia del postor en la especialidad, incumpliendo con acreditar un monto facturado de 0.5% del valor referencial, de conformidad con lo requerido en las bases integradas. Sobre los cuestionamientos a su oferta ix. Respecto del Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio: puso de relieve que, en las bases administrativas se ha consignado que el consorciado que tenga la obligación de aportar la mayor experiencia, mínimamente debe tener asignado en la promesa formal de consorcio el 35% de porcentaje de participación, exigencia que ha sido cumplida por su representada, dado que, conforme se encuentra precisado en la propuesta técnica, la mayor experiencia ha sido aportada por el consorciado TEEL Servicios Generales S.A.C., el cual cuenta con el 37% de obligaciones. Precisó que, en el caso de ejecución de obras, la única exigencia para los proveedores que participan en consorcio, respecto del contenido de las obligaciones enumeradas en la promesa de consorcio, es que todos los consorciados se comprometan expresamente a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación; aspecto que ha sido cumplido, por cuanto los tres integrantes del consorcio sumen la obligación correspondiente a la “ejecución de la obra”, cumpliendo con la exigencia de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD. Señala que, “de esa manera, no se aprecia incongruencia alguna en la valoracióndelaoferta,pueselhechodequetodoslosconsorciadossehagan “responsables en las obligaciones por vicios ocultos, referido en el capítulo XXXIII de las bases integradas” no desconoce la posibilidad de que solo uno de ellos aporte su experiencia para acreditar la experiencia del consorcio como postor.” (Sic) x. RespectodelavalidezdeloscertificadosISO45001-2018eISO37001-2016 delconsorciadoAZZAMConstructorS.A.C:niegalasafirmacionesrealizadas por el Consorcio Impugnante, toda vez que, los certificados presentados por su representada ostentan la veracidad y autenticidad en su emisión y se encuentran vigentes. Página 17 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 Asimismo, puso de relieve que los ISOS se encuentran validados por el Foro Internacional de Acreditación – IAF, que es el máximo foro mundial de organismos de acreditación y organismos interesados en la evaluación de la conformidad en las áreas de sistemas de gestión, productos, servicios y personal. Al respecto, trajo a colación la Resolución N° 02729 -2022-TCE-S1 que citandolosiguiente:“Teniendoelloencuenta,esimportantetraeracolación el principio de presunción de veracidad, regulado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por dicha Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman; además, indica que dicha presunción admite prueba en contrario.” Cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante xi. Respecto del Anexo N° 06 – Precio de la Oferta: señala que, el Consorcio Impugnante no ha cumplido con presentar el Anexo N° 06 – Precio de la Oferta, conforme a lo establecido tanto por las bases integradas, como las bases estándar aprobadas por el OSCE. Sobre ello, indica que las bases del procedimiento establecen que el Anexo N° 6 debe considerar las partidas según lo previsto en el último párrafo del literalb)delartículo35delReglamento,quedisponelosiguiente“Enelcaso de obras, el postor formula su oferta proponiendo precios unitarios considerando las partidas contenidas en los documentos del procedimiento, las condiciones previstas en los planos y especificaciones técnicas y las cantidades referenciales, que se valorizan en relación a su ejecución real y por un determinado plazo de ejecución.” Sin embargo, sostiene que, “en el Anexo N° 6 de su oferta [del postor impugnante] no cumple con consignar el porcentaje (%) de incidencia conformealoestablecidoenelformatodelAnexo6delasbasesintegradas.” (Sic) xii. Solicitó el uso de la palabra. Página 18 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 8. Por Decreto del 22 de octubre de 2024, se dispuso tener por apersonado al procedimientoalConsorcioAdjudicatarioencalidaddeterceroadministradoypor absuelto el traslado del recurso de apelación; asimismo, respecto del segundo otrosí de su escrito N° 1 [con registro N° 31816] del 18 de octubre de 2024, se dispuso “Estese a lo establecido en el decreto N° 574571 y la correspondiente publicación del escrito que dio lugar a su emisión.” 9. Con Decreto del 22 de octubre de 2024, se dio cuenta que la Entidad registró el Informe Técnico Legal N° 001-2024-GRJ/COMITÉ DE SELECCIÓN/LICITACION PÚBLICA-20-2023-GRJ-CS-1-PRIMERA CONVOCATORIA emitido por los miembros del comité de selección, a pesar de haberle requerido que registre un Informe Técnico Legal en el que indique expresamente la posición de la Entidad respecto a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto; en atención a la solicitud efectuada con decreto debidamente notificado el 15 de octubre de 2024, a través de su publicación en el SEACE. Asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. El expediente fue recibido el 23 de octubre de 2024. 10. Mediante Decreto del 24 de octubre de 2024, se programó audiencia para el 30 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 11. Mediante Escrito N° 2 [con registro N° 32663] sin fecha, presentado el 25 de octubrede2024enlaMesadePartes[Digital],elConsorcioAdjudicatarioacreditó a su representante para hacer el uso de la palabra en la audiencia programada. 12. Con Escrito N° 4 [con registro N° 32918] del 23 de octubre de 2024, presentado el 28 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió alegatos complementarios, en virtud del informe técnico legal registrado por la Entidad y el apersonamiento del Consorcio Adjudicatario, señalando, principalmente, los argumentos que se exponen: Sobre el informe técnico legal registrado en el SEACE por la Entidad 2 En el cual deja constancia que, el escrito con registro N° 30466, presentado el 11 de octubre de 2024, no ha sido publicado en el Toma Razón del SEACE. Página 19 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 i. Manifiesta que el informe remitido por la Entidad ha sido emitido por el comitédeselección,apesardeque,conformeareiteradajurisprudenciadel Tribunal, los informes requeridos deben ser emitidos por la oficina de asesoríajurídicay/olaoficinadeadministracióny/oáreausuaria,demanera independiente e imparcial, a lo dicho por el comité de selección. Respecto de la vigencia de los certificados ISO presentados en la oferta del Consorcio Adjudicatario ii. Señala que, los certificados ISO del consorciado TEEL Servicios Generales E.R.L. también se encuentran “retirados”. Por tanto, manifiesta que el Consorcio Adjudicatario presentó en total cuatro certificados ISO con información inexacta, los mismos que le sirvieron para ganar los cinco (5) puntos otorgados en la evaluación de ofertas, configurándose con ello la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Al respecto, trajo a colación los fundamentos 6 y 7 de la Resolución N° 01104-2024-TCE-S2,citandolosiguiente:“Encualquiercaso,lapresentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del TUO del mismo cuerpo legal, estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación de la autenticidad, de manera previa a su presentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.” Indica que el comité de selección no ingresó a ninguna página web para comprobar la autenticidad de los certificados ISO presentados por el Consorcio Adjudicatario, tanto en el caso de la página web de la Certificadora QSCert, que se encuentra en los certificados ISO del consorciadoTEELServiciosGeneralesE.I.R.L.,asícomoenlosQRquefiguran en los certificados ISO del consorciado AZZAM Constructor S.A.C. Respecto de los cuestionamientos a la calificación de su oferta iii. Respecto a la experiencia N° 1 [Contrato N° 074-2017]: sostiene que el Consorcio Adjudicatario no logra rebatir su apelación y, por el contrario, de Página 20 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 manera breve indica que, supuestamente, el monto de los documentos presentados para acreditar la primera experiencia no guarda concordancia con el Anexo N° 10; lo cual no es cierto, en tanto en la liquidación de obra presentada se aprecia el monto de S/ 3’861,924.69, el cual fue consignado en su Anexo N° 10. Portanto,carecedefundamentoloexpuestoporelConsorcioAdjudicatario. iv. Respecto a la experiencia N° 2 [Contrato N° 033-2018/2018/MDCH/SA]: señala que, el Consorcio Adjudicatario, de manera aislada, consigna un cuadro resumen de la liquidación, dejando de lado todo el análisis y los cálculos reales; siendo que, de una evaluación integral, no cabe duda alguna queelmontofinaldelaobraesS/4’151,131.99,consignadoenlaliquidación de obra, Precisó que, el contrato es a precios unitarios, es por ello que, en la Liquidación Final de Cuentas, el monto del contrato no tiene por qué ser el mismo que el contrato inicial, ya que un contrato a precios unitarios se valoriza según las partidas efectivamente ejecutadas, más aún, cuando, en este tipo de análisis se realizan el uso de fórmulas. En tal sentido, señala que, de acuerdo al Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2023/TCE, lo relevante para la validación del expediente es el monto final ejecutado, siendo irrelevante cualquier otro dato que pretenda analizarse dentro del formato utilizado por la Entidad, respecto del análisis de reajustes, adicionales, deductivos, entre otros; por tanto, la alegación del Consorcio Adjudicatario carece de sustento. v. Respecto a la experiencia N° 3 [Contrato N° 001-2018-MPP]: sostiene que el Consorcio Adjudicatario pretende confundir al Tribunal, ya que, evidentemente,elmontodelcontratoesdistintoalmontodelaliquidación, considerando que en la liquidación de pueden incluir distintos conceptos que se han utilizado durante la ejecución contractual. Así, en la liquidación de obra presentada en su oferta para la experiencia N° 3, se puede advertir el monto final ejecutado de la obra S/ 4’776,156.78, el mismo monto consignado en el Anexo N° 10. vi. Respecto a la experiencia N° 4 [Contrato N° 258-2018-OL/GM-MPCT]: señala que el Consorcio Adjudicatario ha cuestionado el monto contenido Página 21 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 enlaliquidación,indicandoqueexistiríaunadiscrepanciaentrelosnúmeros y las letras; sin embargo, de un análisis completo de la Resolución de Gerencia Municipal N° 467-2022-GM-MPCT, se puede apreciar que el costo real o monto final ejecutado está claramente definido, siendo S/ 12’808,990.85 vii. Respecto a la experiencia N° 5 [Contrato de ejecución de obra]: sobre esta experiencia, el Consorcio Adjudicatario no indica cuál es la supuesta información contradictoria, incierta, excluyente o incongruente, pues simplemente no señala cual es esa supuesta “información discordante”. Al respecto, reitera que el monto final ejecutado se encuentra claramente definido en la resolución de liquidación de obra, en el cual se aprecia que el costo final de la obra es de S/ 2’072,351.69. viii. Respecto a la experiencia N° 8 [Contrato N° 1-2020/MDHB/CS-1]: sostiene que, el Tribunal ha señalado que la regla de la ilegibilidad se refiere a una falta de evidencia total del contenido del documento, pero no a un contenido que si puede ser leído por una persona promedio. Así, señala que en el contrato de consorcio no se advierte ese supuesto de ausencia total del contenido, sino que, claramente, se puede leer las obligaciones; por tanto, el argumento planteado por el Adjudicatario carece de sustento. Respecto de los cuestionamientos a la admisión de su oferta ix. Respecto del Anexo N° 06 – Precio de la Oferta: sobre este cuestionamiento, manifiesta que las partidas no contienen un porcentaje (%) de incidencia, siendo que el Consorcio Adjudicatario no lo ha precisado. Trae a colación el formato del Anexo N° 06 de las bases integradas, y el Anexo N° 06 presentado en su oferta, manifestando que cumple en consignarelítem,partida,unidadmetrado,P.U.Subtotal,IGV,ymontototal de la oferta. En tal sentido, sostiene que “se aprecia ambigüedad, oscura y falta de conexión lógica en el cuestionamiento planteado por el Adjudicatario, al no Página 22 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 haber precisado a qué se refiere con el % de incidencia; por lo que dicho a argumento debe ser rechazado de plano declarándose improcedente.” (Sic) Sin perjuicio de lo manifestado, agrega que, “en el caso que el Tribunal entienda a qué se refiere el cuestionamiento del Adjudicatario, también solicitamos se declare INFUNDADO el referido cuestionamiento, ya que se puede apreciar que nuestra oferta económica cumple con los alcances previstos en el formato de las bases del procedimiento de selección y en consecuencia, se nos otorgue la buena pro del procedimiento de selección.” (Sic) Este escrito fue proveído con el Decreto del 30 de octubre de 2024, que dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Consorcio Impugnante. 13. Mediante Carta N° 001-2024-GRJ/COMITÉ DE SELECCIÓN/LICITACIÓN PÚBLICA- 020-2023-GRJ-CS-1-PRIMERA CONVOCATORIA [con registro N° 33001] del 29 de octubre de 2024, presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital]delTribunal,laEntidadacreditóasusrepresentantesparahacerelusode la palabra en la audiencia programada. 14. Con Escrito S/N (sin fecha) [con registro N° 33101], presentado el 29 de octubre de 2024 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para hacer el uso de la palabra en la audiencia programada, y absuelve la supuesta improcedencia de su recurso alegada por el Consorcio Adjudicatario, manifestando, principalmente, lo siguiente: i. Indica que el Consorcio Adjudicatario únicamente hace alusión al escrito de ampliación del recurso, sin embargo, no se pronuncia por su petitorio consignado en el Escrito N° 01 - Recurso de Apelación (con registro N° 29983), esto es: i) dejar sin efecto la descalificación de su oferta, ii) declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, y iii) otorgar la buena por del procedimiento de selección a su representada. Al respecto, señala que tales pretensiones han sido formuladas y fundamentadas adecuadamente en el escrito que contiene su recurso de apelación, conforme a lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, el mismo que fue subsanado con Escrito N° 02 (con registro N° 30413) ingresado por la Mesa de Partes presencial a las Página 23 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 16:28 horas, mediante el cual remitió de forma física el original de la carta fianza por interposición del recurso de apelación. Sin perjuicio de las pretensiones antes citadas, sostuvo que, mediante escrito de ampliación de recurso (con registro N° 30399), se ampliaron (sinónimos: se aumentan, añaden, se suman, etc.) los argumentos sobre la transgresión al principio de presunción de veracidad, que si bien no fueron expuestosensuEscritoN°1(recursodeapelación)yN°2(subsanación),ello no es óbice para que el Tribunal pueda valorar, de considerarlo pertinente, que los hechos descritos en el escrito ampliatorio puedan configurar causal de nulidad, acorde con el artículo 44 de la Ley, cuando se verifique la trasgresión del principio de presunción de veracidad durante el procedimiento de selección. Precisaque,elescritoampliatorionomenoscabanidejasinefectosuEscrito N° 01 (con registro N° 29983); asimismo, indicó que el Consorcio Adjudicatario únicamente se ha pronunciado respecto del escrito ampliatorio, que aborda la afectación a las normas legales y reglamentarias descritas, así como a las normas esenciales que regulan el procedimiento de selección. Este escrito fue proveído con el Decreto del 31 de octubre de 2024, que dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Consorcio Impugnante. 15. El 30 de octubre de 2024, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la 3 4 participación de los representantes de la Entidad , del Consorcio Impugnante y del Consorcio Adjudicatario .5 16. Mediante Decreto del 30 de octubre de 2024, la Segunda Sala del Tribunal solicitó información adicional en los siguientes términos: “(...) A LA EMPRESA STAREGISTER (SUCURSAL LIMA – PERÚ): 3 El informe de hechos fue expuesto por los señores Ruder Nilo Serafin Luna y Pedro Luis Gomez Cerrón. 4 El abogado Juan Alberto Barsallo Reyes expuso el informe legal. 5 La abogada Kareen Annel Campos Ochoa expuso el informe legal. Página 24 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 1. Sírvase precisar si la información contenida en el Certificado N° 23MS040401 con fecha de expedición 04.04.2023 [cuya copia se adjunta a la presente comunicación], se ajusta o no a la realidad de los hechos en todos sus extremos. 2. Sírvase informar si el 4 de setiembre de 2024 dicho Certificado N° 23MS040401, era válido para certificar el cumplimiento de la norma ISO 45001:2018. 3. Sírvase precisar si la información contenida en el Certificado N° 23MS040402 con fecha de expedición 04.04.2023 [cuya copia se adjunta a la presente comunicación], se ajusta o no a la realidad de los hechos en todos sus extremos. 4. Sírvase informar si el 4 de setiembre de 2024 dicho Certificado N° 23MS040402, era válido para certificar el cumplimiento de la norma ISO 37001:2016. 5. Asimismo, sírvase definir/explicar el estado “RETIRADO” / ”WITHDRAWN” de un certificado ISO 37001:2016 e ISO 45001:2018. (...) A LA EMPRESA QFS CERTIFICATION PERÚ: 1. Sírvase precisar si la información contenida en el Certificado N° SCC/INT/2408AM/6977confechadecertificación20.08.2024[cuyacopiaseadjunta a la presente comunicación], se ajusta o no a la realidad de los hechos en todos sus extremos. 2. Sírvase informar si el 4 de setiembre de 2024 dicho Certificado N° SCC/INT/2408AM/6977, era válido para certificar el cumplimiento de la norma ISO 45001:2018. 3. Sírvase precisar si la información contenida en el Certificado N° SCC/INT/2408AM/6976confechadecertificación20.08.2024[cuyacopiaseadjunta a la presente comunicación], se ajusta o no a la realidad de los hechos en todos sus extremos. 4. Sírvase informar si el 4 de setiembre de 2024 dicho Certificado N° SCC/INT/2408AM/6976, era válido para certificar el cumplimiento de la norma ISO 14001:2015. 5. Sírvase precisar si la información contenida en el Certificado N° SCC/INT/2408AM/6978confechadecertificación20.08.2024[cuyacopiaseadjunta a la presente comunicación], se ajusta o no a la realidad de los hechos en todos sus extremos. 6. Sírvase informar si el 4 de setiembre de 2024 dicho Certificado N° SCC/INT/2408AM/6978, era válido para certificar el cumplimiento de la norma ISO 37001:2016. (...) A LA EMPRESA QSCERT-PERÚ LIMA – QSCERT-PERÚ OCS: 1. Sírvase precisar si la información contenida en el Certificado N° E-10591/2022 con fecha de emisión 24.02.2022 [cuya copia se adjunta a la presente comunicación], se ajusta o no a la realidad de los hechos en todos sus extremos. 2. Sírvaseinformarsi el 4desetiembrede2024dicho CertificadoN° E-10591/2022, era válido para certificar el cumplimiento de la norma ISO 14001:2015. Página 25 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 3. Sírvase precisar si la información contenida en el Certificado N° AB-10591/22 con fecha de emisión 24.02.2022 [cuya copia se adjunta a la presente comunicación], se ajusta o no a la realidad de los hechos en todos sus extremos. 4. Sírvase informar si el 4 de setiembre de 2024 dicho Certificado N° AB-10591/22, era válido para certificar el cumplimiento de la norma ISO 37001:2016. 5. Asimismo,sírvasedefinir/explicarelestadode“RETIRADO”/”WITHDRAWN”deun certificado ISO 37001:2016 e ISO 14001:2015. (...)”. 17. Por Decreto del 4 de noviembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente el correo electrónico de la misma fecha, de la empresa STAREGISTER, a través del cual atendió al pedido de información solicitado en el numeral anterior. 18. Mediante Escrito S/N (sin fecha) [con registro N° 34104] presentado el 7 de noviembre de 2024 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el ConsorcioImpugnanteremitióalegatoscomplementarios,paraunmejorresolver, en relación con lo expresado en la audiencia pública, conforme a lo siguiente: i. Respecto del Anexo N° 5 – Promesa formal del Consorcio Adjudicatario: sostiene que, el postor adjudicatario ha reconocido expresamente haber incurrido en un “error” en su promesa formal de consorcio, lo cual no es pasible de subsanación conforme al artículo 60 del Reglamento, en tanto altera el contenido de la promesa formal por la falta de precisión y claridad respecto de quien aporta la experiencia. Agrega que, dicho “error” genera incumplimiento del porcentaje (%) requerido en las bases integradas para el postor encargado de aportar la experiencia. ii. Respecto de los certificados presentados por el Consorcio Adjudicatario: señalaque,deacuerdoconlomanifestadoporlaempresaSTAREGISTER,los Certificados N° 23MS040401 y N° 23MS040402, no eran válidos para certificar el cumplimiento de la norma ISO 37001:2016, al haber sido retirados por no haberse realizado la Auditoría de Seguimiento primera antes del 4 de abril de 2024. Reitera que tales certificados han servido al Consorcio Adjudicatario para que se les asignen el puntaje y sean adjudicados con la buena pro, “a pesar de la inexactitud de su oferta, pues dichos ISOS eran contrarios a la realidad Página 26 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 de los hechos, al no estar vigentes al momento de la presentación de ofertas.” (Sic) iii. Por otro lado, informa al Tribunal que el comité de selección conformado por los señores Rony Vejarano Pérez y Elmer Bujaico Ccoica (que integran también el comité de selección del presente procedimiento de selección) han llevado a cabo la Licitación Pública N° 7-2024.GRJ-CS-1, habiendo determinado que los ISOS que aparecen con la condición de “WITHDRAW” o ”RETIRADO” generan inexactitud de los mismos, siendo que el propio comité, para otro postor, ha recomendado el inicio del procedimiento administrativo sancionador; conforme se aprecia en el acta que adjunta. Sin embargo, pone de relieve que, en el caso concreto, se ha dado un tratamiento distinto al Consorcio Adjudicatario, quien, a pesar de tener sus certificados ISOS no vigentes, retirados o en condición de “WITHDRAW”, se le adjudicó la buena pro de procedimiento de selección. iv. En relación a la conformación del comité de selección: señala que, en la audiencia llevada a cabo, el Consorcio Adjudicatario ha señalado que, entre el SEACE y el “Acta de apertura, admisión y evaluación de ofertas” habría una diferencia. Alrespecto,sostieneque,enlaResoluciónDirectoralAdministrativaN°811- 6 2024-GR-JUNIN/ORAF, el cual es de acceso público en la página web de la Entidad, se aprecia que los miembros del comité de selección designados son los mismos que se visualizan en el “Acta de apertura, admisión y evaluación de ofertas”. En ese sentido, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa por el registro que debió hacer el propio comité de selección de su designación en el SEACE, dicha publicación no varía; por tanto, el argumento planteado por elConsorcioAdjudicatarioenlaaudienciallevadaacabodejaclaraevidencia de “lo que está buscando es una nulidad forzada, para que se le habilite la posibilidad de seguir tentando el procedimiento de selección que se le ha adjudicado sin la correcta verificación de su oferta.” (Sic) Este escrito fue proveído con el Decreto del 8 de noviembre de 2024, que dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Consorcio Impugnante. 6 Véase: RESOLUCIÓN DIRECTORAL ADMINISTRATIVA N° 811-2024-GR-JUNIN-ORAF Página 27 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 19. Por medio del Decreto del 7 de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo pararesolver,deconformidadconlodispuestoenelartículo126delReglamento. 20. A través del Escrito N° 3 [con registro N° 34490] del 11 de noviembre de 2024, presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario, remitió alegatos complementarios, para mejor resolver, señalando, principalmente, los argumentos que se exponen: i. Sostiene que el requerimiento de información fue realizado a la empresa STAREGISTER Sucursal Lima – Perú, sin embargo, quien respondió el pedido de información fue la matriz de España info@staregister.org, y tal como informaron “ya no disponen de agencia en Perú”. ii. Por tanto, sostiene que la respuesta ha sido expedida por quien no fue materia de consulta y, por consiguiente, la misma no debe ser tomada en consideración. iii. Por otro lado, indica que mediante Acta de Constatación Notarial (adjunta a su escrito) suscrito con fecha 5 de noviembre de 2024 por el abogado Jaime Tuccio Valverde, Notario Público de Lima, constató y dio fe pública que los Certificados ISO 45001:2018 – Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo e ISO 37001:2016 – Sistema de Gestión Antisoborno al 5 de noviembre de 2024 se encontraban en estado “válido”. iv. Adjunta el Contrato de Agencia STAREGISTER del 17 de marzo de 2021, que en su vigésima cláusula pone a disposición el correo electrónico de la sede de Perú: carlo.vargas@lsosure.pe, a través del cual se obtuvo respuesta a la consulta realizada por el Tribunal (adjunta a su escrito), en los siguientes términos: “ISOSURECERTIFICACIONESEIRL,representantesdeSTAREGISTERhastaelmesdemayo de 2024, fue el encargado de llevar el proceso comercial y auditoria de certificación de la organización AZZAM CONSTRUCTOR S.A.C. en abril de 2023, recomendando su certificación, por lo cual la organización emitió los Certificados 23MS040401 y 23SM040402 siendo ambos válidos para acreditar el cumplimiento de la Norma ISO 45001:2018 e ISO 37001:2016, por tanto la información contenida en esos certificados es válida y se ajusta a la verdad. El estado RETIRADO/WITHDRAWN es debido al retiro de las operaciones de STAREGISTER en el Perú en el mes de mayo 2024, por lo cual, no ha sido posible Página 28 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 continuar con la auditoría de seguimiento del 2024, la cual está programada para el mes de noviembre para la continuidad de la certificación de la organización mencionada.” v. Por lo expuesto, solicita que la respuesta brindada por la matriz de España (info@staregister.org) no sea tomada en consideración dándose por válidos los certificados presentados y, por consiguiente, confirmarse el puntaje brindado a su oferta. Este escrito fue proveído con Decreto del 13 de noviembre de 2024, a través del cual se dejó a consideración de la Sala lo manifestado por el Consorcio Adjudicatario. 21. Mediante Carta N° 00027/2024-QSCert/Perú [con registro N° 34714] del 12 de noviembre de 2024, presentado el 13 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la empresa QS-CERT Perú S.A.C, atendió al pedido de información solicitado con Decreto del 30 de octubre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se Página 29 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo 2. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor 7 estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el inciso 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimadoovalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco del procedimiento de selección, cuyo valor referencial asciende a S/ 39’664,123.04 (treinta y nueve millones seiscientos sesenta y cuatro mil ciento veintitrés con 04/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 257,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los 7 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 30 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contraladescalificacióndesuoferta,asícomolaadmisión,evaluación,calificación y el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra elotorgamientodelabuenaproocontralosactosdictadosconanterioridadaella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Enaplicaciónalodispuestoenelcitadoartículo,elConsorcioImpugnantecontaba conunplazodeocho(8)díashábilesparainterponerelrecursodeapelación,plazo quevencíael4deoctubrede2024,considerandoqueelotorgamientodelabuena pro se notificó en el SEACE el 24 de setiembre del mismo año. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito N° 1, subsanado con 8 Escrito N° 2, presentados el 4 y 10 de octubre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes [digital y presencial, respectivamente] del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. 8 Considerando que, el 7 de octubre de 2024 fue declarado no laborable para el sector público; y, el 8 de octubre fue feriado por el Combate de Angamos. Página 31 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, el señor Francis Sergio Pérez Torres, conforme a la Promesa de Consorcio, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que las empresas integrantes del ConsorcioImpugnanteseencuentrenimpedidosdeparticiparenelprocedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que las empresas integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitadas legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 8. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporDecretoSupremoN° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmenteenelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Página 32 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 Por lo expuesto, se tiene que el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar, respecto a la decisión del comité de selección de descalificar su oferta. En tanto que su legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar el otorgamiento de la buena pro, está supeditada a que revierta su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. Cabe indicar que, el Impugnante interpuso recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, iii) se revoque el puntaje otorgado en el factor de evaluación “Sostenibilidad ambiental y social” e “Integridad en la Contratación Pública” al Consorcio Adjudicatario, iv) se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, v) se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento selección y vi) se otorgue la misma a favor de su representada. En este punto, cabe tener en cuenta que, si bien en la pretensión del Consorcio Impugnante consignado en el Escrito N° “2” [con registro N° 30399] del 10 de octubre de 2024, presentado a la fecha de su subsanación, es que se declare la nulidaddelotorgamientodelabuenaproafavordelConsorcioAdjudicatario(más no a la nulidad del procedimiento de selección, contrariamente a lo manifestado por el Consorcio Adjudicatario), lo cierto es que sus argumentos, en tanto cuestionan el fondo de la decisión adoptada por dicho órgano colegiado, están orientados a lograr la revocatoria del referido acto. En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y derecho del recursodeapelación,seapreciaqueestánorientadosasustentarlaspretensiones del Consorcio Impugnante, no incurriéndose, por consiguiente, en la presente causal de improcedencia. 11. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral Página 33 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 12. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque el puntaje otorgado en el factor de evaluación “Sostenibilidad ambiental y social” e “Integridad en la Contratación Pública” al Consorcio Adjudicatario,debidoaquepresentósupuestainformacióninexactaparasu acreditación y/o por no encontrarse vigentes las certificaciones al momento de la presentación de ofertas. • Se revoque la calificación del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a favor de su representada. Por su parte, de la revisión de la absolución del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se confirme la buena pro del procedimiento de selección a su favor. • Se confirme la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. • Se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Impugnante • Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 13. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo Página 34 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 14. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 15 de octubre de 2024, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 18 del mismo mes y año. Alrespecto,delarevisióndelexpedienteadministrativoseadviertequemediante Escrito N° 1 [con registro N° 31816] del 18 de octubre de 2024, presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación. En razón de lo expuesto, se advierte que aquél cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Consorcio Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos. Por otro lado, cabe señalar que el Consorcio Impugnante a través de diversos escritos presentó sus alegatos finales, en los cuales expuso nuevos cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario; sin embargo, dado que estos fueron presentados con posterioridad a la interposición del recurso de apelación y su subsanación, no serán considerados por este Tribunal para la determinación de los puntos controvertidos. 15. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: 9 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 35 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, en lo que respecta al requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”; y si, comoconsecuenciadeello,debetenerseporcalificadalamismayrevocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. - Respecto de la Experiencia N° 1 - Respecto de la Experiencia N° 2 - Respecto de la Experiencia N° 3 - Respecto de la Experiencia N° 4 - Respecto de la Experiencia N° 5 - Respecto de la Experiencia N° 8 ii. Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, en atención al siguiente cuestionamiento: - RespectodelaincongruenciaenelcontenidodelaPromesaFormalde Consorcio presentada por el Consorcio Adjudicatario (Anexo N° 05). iii. Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario correspondiente a los factores de evaluación “Sostenibilidad ambiental y social” e “Integridad en la Contratación Pública”, debido a que presentó información inexacta para su acreditación y/o por no encontrarse vigentes al momento de la presentación de ofertas. iv. DeterminarsicorrespondedescalificarlaofertadelConsorcioAdjudicatario, en atención al siguiente cuestionamiento: - Respecto del supuesto incumplimiento en presentar el Anexo N° 9 “Declaración Jurada (Numeral 49.4 del artículo 49 del Reglamento)”. v. Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, en atención al siguiente cuestionamiento: - Respecto del supuesto incumplimiento en presentar el Anexo N° 06 – Precio de la Oferta, conforme a las bases integradas. Página 36 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 vi. Determinar a quién corresponde que se otorgue la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 16. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 17. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorresponderevocarladecisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, en lo que respecta al requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma y revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 18. Según el “Acta de apertura, admisión y evaluación de ofertas”, registrada en el SEACE el 24 de setiembre de 2024, el comité de selección descalificó la oferta del Consorcio Impugnante, conforme se reseña en el numeral 1 de los antecedentes. Así, en la mencionada acta, el comité de selección no validó seis (6) experiencias delconsorciadoAsesoría,DiseñoyConstrucciónContratistasGeneralesS.A.C.,por los motivos detallados en la misma. Estos son: la Experiencia N° 1 [Contrato N° 074-2017], Experiencia N° 2 [Contrato N° 033-2018/MDCH/SA], Experiencia N° 3 Página 37 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 [Contrato N° 01-2018-MPP], Experiencia N° 4 [Contrato N° 258-2018-OL/GM- MPCT], Experiencia N° 5 [Contrato de ejecución de la obra “Mejoramiento y Rehabilitación del Camino Vecinal en el tramo de Yerbabuenayooc – San Juan de Huirpacancha 7KM, Distrito de San Isidro – Huaytara – Huancavelica”], y Experiencia N° 8 [Contrato (Pública Especial) N° 01-2020-MDCHB/CS-1]. Finalmente, en la misma acta, el comité de selección señaló que el Consorcio Impugnante acreditó un monto total de S/ 8’772,489.40 (ocho millones setecientos setenta y dos mil cuatrocientos ochenta y nueve con 40/100 soles). 19. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante presentó su recurso de apelación solicitando se revierta la decisión del comité de selección de no validar dichas experiencias y descalificar su oferta. Estos argumentos serán desarrollados en los acápites correspondientes. 20. Enprincipio,esimportantetraeracolaciónloseñaladoenlasbasesintegradasdel procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento Así, en el literal b) del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad, se solicitó lo siguiente: Página 38 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 *Extraído de las páginas 58 y 59 de las bases integradas Deladisposicióncitada,seevidenciaque,paralacalificacióndelaoferta,sedebía presentar documentación que acredite, un monto facturado acumulado equivalente a 0.5 veces el valor referencial [S/ 39’664,123.04 (treinta y nueve millones seiscientos sesenta y cuatro mil ciento veintitrés con 04/100 soles)]; es decir, S/ 19’832,061.52 (diecinueve millones ochocientos treinta y dos mil sesenta Página 39 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 yunocon52/100soles),enlaejecucióndeobrassimilares,conformealoseñalado en la imagen precedente. Asimismo, se estableció que la experiencia del postor en la especialidad se acreditará con la presentación de copia simple de: i. Contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; ii. Contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o iii. Contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución. 21. Estando a lo anterior, las bases integradas del procedimiento de selección en concordancia con lo establecido en las bases estándar aprobadas por el OSCE, establecieron tres modalidades de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad; es decir, los postores tenían la libertad de decidir por una u otra opción para acreditar su experiencia. De ahí que, dada la elección de la forma de acreditar la citada experiencia, los postores son responsables de que la documentación presentada contenga la información suficiente para demostrar que han llevado a cabo la actividad que precisamente les ha permitido obtener experiencia en determinado rubro económico, y que por ello han obtenido una determinada contraprestación que debe equivaler, como mínimo y en total, al monto previsto en las bases del procedimiento de selección. 22. Enestepunto,esdeimportanciatenerencuentaelAcuerdodeSalaPlenaN°002- 2023/TCE publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de diciembre de 2023: III.ACUERDO: Por las consideraciones expuestas, los vocales que suscriben el presente voto consideran que el acuerdo de Sala Plena, deberían constar de lo siguiente: 1. La verificación del cumplimiento del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad” en procedimientos de selección para la contratación de ejecución de obras, de conformidad con las bases estándar aprobadas por el OSCE, se realiza de la siguiente manera: 10 Véase: Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE Página 40 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 i. Contrato y su respectiva acta de recepción de obra de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución. ii. Contrato y su respectiva resolución de liquidación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución. iii. Contrato y su respectiva constancia de prestación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución. iv. Contrato y cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto total que implicó su ejecución. 2. Cuando el postor acredita su experiencia en la forma señalada en el numeral 1, las bases estándar no exigen la presentación de algún documento distinto a los allí expresamente indicados. 3. La obligación de presentar copia del contrato no comprende a toda la documentación que genera obligaciones contractuales entre las partes, tales como la oferta, documentos que aprueban ampliaciones de plazo o adicionales, u otros; sino únicamente al contrato originalmente suscrito. 4.El monto que será valorado para calcular la facturación del postor será el plasmado en el documento que se adjunte al contrato; es decir, en el acta de recepción de obra, resolución de liquidación constancia de prestación u otro similar, siempre que evidencie que la obra fue concluida y que el monto consignado corresponde al monto que implicó su ejecución. (…)”. El subrayado es agregado. *Extraído de la parte final del Acuerdo. 23. Deestemodo,seobservaqueelAcuerdodeSalaPlenaN°002-2023/TCEestablece en forma clara y expresa que la obligación de presentar copia del contrato no comprende a toda la documentación que genera obligaciones, como la que aprueba ampliaciones de plazo o adicionales u otros. Además, se precisa que las Bases estándar no exigen la presentación de algún documento distinto. 24. Al respecto, se debe recordar que según el numeral 59.3 del artículo 59 de la Ley los acuerdos adoptados en Sala Plena constituyen precedentes de observancia obligatoria, dado que a través de ellos el Tribunal de Contrataciones del Estado interpreta de modo expreso y con carácter general la normativa de contratación pública. 25. Ahora bien, se advierte en los folios 43 al 45 de la oferta del Consorcio Impugnante, el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad, en el que consignó diez (10) experiencias por el importe total de S/ 33’300,539.29 (treinta y tres millones trescientos mil quinientos treinta y nueve con 29/100 soles), tal como se aprecia de la siguiente imagen que se reproduce para mayor detalle: Página 41 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 *Extraído de la página 43 de la oferta del Consorcio Impugnante *Extraído de la página 44 de la oferta del Consorcio Impugnante Página 42 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 *Extraído de la página 45 de la oferta del Consorcio Impugnante Respecto de la Experiencia N° 1 [Contrato N° 074-2017] 26. EncuantoaestaexperienciadescritaenelAnexoN°10,esimportanteseñalarque el comité de selección decidió no validarla, argumentado lo siguiente: “En el acta de recepción del presente contrato se hace mención a ampliaciones de plazodeobraquegenerangastosgeneralesy,enlaliquidación,sedetallaquesepagó un adicional por S/ 139,059.69. En ese sentido, se puede concluir que el contrato fue modificado con el adicional mencionado, por lo que correspondía que dichos cambios sean acreditados. En esa línea de análisis, se aprecia que el contrato no se ejecutó por el monto contractual de S/ 3’722,865.00 que fue el originalmente pactado, sino que sufrió modificaciones, esto se observó tanto en el acta de recepción como en la liquidación final de obra, las cuales reflejan un costo total de la obra distinto al inicialmente contratado. Porlotanto,esimportanterecordarqueesobligacióndelospostorespresentartodos los documentos necesarios para acreditar su experiencia en la especialidad de forma clara e inequívoca. Esto garantiza que el comité de selección no tenga que interpretar elcontenidodelosdocumentos,enespecialcuandoserefierealmontofacturadoreal que se pretende acreditar, considerando las modificaciones que sufrió el contrato. En consecuencia, el postor no cumplió con acreditar de manera correcta el Contrato N° 1, por lo que el comité de selección lo declara no válido.” *Extraído del “Acta de apertura, admisión y evaluación de ofertas” Página 43 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 27. Al respecto, el Consorcio Impugnante, manifestó que a folio 298 de su oferta obra el acta de recepción de obra del Contrato N° 074-2017, donde se aprecia la culminación de la obra al 100%, y a folio 294 de su oferta la resolución de liquidación con el cual acredita el monto final ejecutado de S/ 3’861,924.69. No obstante ello, sostuvo que el comité de selección pretende que su representada adjunte el documento con el que se aprobaron los adicionales de obra, contraviniendo el criterio establecido Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2023/TCE. 28. A su turno, el Consorcio Adjudicatario manifestó que, para esta experiencia, los documentos presentados por el Consorcio Impugnante consignan montos diversos, que a su vez no guardan correspondencia con el monto contractual señalado en el Anexo N° 10; advirtiéndose la presentación de documentación con información contradictoria, incierta, excluyente o incongruente entre sí, que no permite tener certeza del alcance de la oferta. 29. Por su parte, la Entidad no cumplió con remitir un Informe Técnico Legal en el que indique expresamente su posición respecto a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto; pues, únicamente remitió el informe del comité de selección [y en el cual se ratifica de su posición formulada en el “Acta de apertura, admisiónyevaluacióndelasofertas”];portanto,noexistenelementosadicionales que valorar. 30. Precisado lo anterior, cabe anotar que, a efectos de acreditar la Experiencia N° 1 por el importe de S/ 3’861,924.69 (tres millones ochocientos sesenta y un mil novecientosveinticuatrocon69/100soles),elConsorcioImpugnantepresentólos documentos que se detallan a continuación: ® Contrato N° 074-2017 del 28 de noviembre de 2017, suscrito entre la MunicipalidadDistritaldeSaisaylaempresaAsesoría,DiseñoyConstrucción ContratistasGeneralesS.A.C.,paralacontratacióndelaejecucióndelaobra “Mejoramiento y rehabilitación del camino vecinal localidad de Ccajlahuito – Localidad de Lisahuacchi del Distrito de Saisa, Lucanas – Ayacucho”, por el importe de S/ 3’722,865.00 (tres millones setecientos veintidós mil ochocientos sesenta y cinco con 00/100 soles). [Pag. 49 al 55 de la oferta del Consorcio Impugnante] Página 44 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 *Extracto extraído de la pág. 49 de la oferta del Consorcio Impugnante ® Acta de Recepción de Obra del 15 de noviembre de 2018, emitido por la Municipalidad Distrital de Saisa, mediante la cual se indica que el monto contratado es de S/ 3'722,865.00 (tres millones setecientos veintidós mil ochocientos sesenta y cinco con 00/100 soles). [Pág. 56 y 57 de la oferta del Consorcio Impugnante] *Extracto extraído de la pág. 56 de la oferta del Consorcio Impugnante ® Resolución de Alcaldía N° 177-2018-MDS/A del 17 de diciembre de 2018, mediante la cual la Municipalidad Distrital de Saisa aprobó la liquidación de la obra “Mejoramiento y rehabilitación del camino vecinal localidad de Ccajlahuito – Localidad de Lisahuacchi del Distrito de Saisa, Lucanas – Ayacucho”, por el monto de S/ 3’861,924.69 (tres millones ochocientos sesenta y un mil novecientos veinticuatro con 69/100 soles). [Pág. 58 al 61 de la oferta del Consorcio Impugnante] Página 45 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 *Extracto extraído de la pág. 61 de la oferta del Consorcio Impugnante De conformidad con lo expuesto, contrariamente a lo indicado por el Consorcio Adjudicatario, se ha verificado que existe coherencia en la oferta del Consorcio Impugnante, pues, del acta de recepción de obra y de la liquidación de la obra se desprende que dichos documentos corresponden al contrato bajo análisis; no advirtiéndose incongruencia alguna. 31. Ahora bien, cabe recordar lo dispuesto en el numeral 4 del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, el cual establece que, para la verificación del cumplimiento del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, el monto que será valorado para calcular la facturación del postor será el plasmado en el documento que se adjunte al contrato; es decir, en el acta de recepción de obra, resolución de liquidación constancia de prestación u otro similar, siempre que evidencie que la obra fue concluida y que el monto consignado corresponde al monto que implicó su ejecución. 32. Enelcasoconcreto,sehaproporcionadotantoelActadeRecepcióndeObracomo la Resolución de Liquidación, en tal sentido, para efectos de determinar el monto final que implicó la ejecución de la obra de la cual proviene la experiencia, este ColegiadoconsideraquedebevalorarselainformacióncontenidaenlaResolución deLiquidación,yaquesufinalidadesdeterminarelcostototal(final)delcontrato, conforme lo establece el anexo de definiciones del Reglamento. 33. Así, cabe precisar que, el monto consignado en la Resolución de Alcaldía N° 177- 2018-MDS/A del 17 de diciembre de 2018, a través del cual se aprobó la liquidación de la obra en mención, es de S/ 3’861,924.69, monto declarado por el Consorcio Impugnante en su Anexo N° 10, para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, establecido en las bases integradas; conforme se advierte a continuación: Página 46 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 34. De este modo, se observa que el Consorcio Impugnante acreditó su experiencia segúnlorequeridoenlasbasesintegradas,nosiendoexigiblequepresentemayor documentación a la requerida en aquellas, como incorrectamente sostiene el comitédeselección,enrelaciónalasampliacionesdeplazoylospagosadicionales que se habrían realizado en el marco del contrato presentado, por lo que queda claro que el Consorcio Impugnante presentó la documentación requerida en las Bases y el Acuerdo de Sala Plena en cuestión. 35. En ese sentido, corresponde desestimar la decisión del comité de selección de no validar la Experiencia N° 1. 36. En consecuencia, al haberse desestimado el motivo por el cual el comité de selección desestimó la Experiencia N° 1, corresponde validarla por el importe de S/3’861,924.69 (tres millones ochocientos sesenta y un mil novecientos veinticuatro con 69/100 soles); y, por tanto, adicionarse a la experiencia determinada por el comité de selección. Respecto de la Experiencia N° 2 [Contrato N° 033-2018/MDCH/SA] 37. Prosiguiendo con el análisis, en cuanto a esta experiencia descrita en el Anexo N° 10, es importante señalar que el comité de selección decidió no validarla, argumentado lo siguiente: “De la revisión del documento de la liquidación de la obra que a continuación se reproduce, se advierte incongruencias en la información del numeral 10.- valor final de obra, donde precisaunmontototal,lamismaquenoseobtieneconelcálculoaritméticosegúnlosdatos que forman parte del cuadro. Página 47 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 En ese sentido, se considera información incongruente y teniendo la información como tal noexisteunaacreditaciónfehaciente,conformedesarrollalaResoluciónN°1269-2022-TCE- S4 en su fundamento 17, que precisa que: “(...) es necesario tener en cuenta que la evaluación de las ofertas debe realizarse de forma integral o conjunta, lo que implica el análisis de la totalidad de los documentos presentados por el postor, los cuales deben contener información plenamente consistente y congruente. En caso contrario, de observarse información contradictoria, incierta, excluyente o incongruente entre sí, que no permita tener certeza del alcance de la oferta, corresponderá declarar la no admisión o descalificación de la misma”. Por lo expuesto, no se considera válida la experiencia. *Extraído del “Acta de apertura, admisión y evaluación de ofertas” 38. Al respecto, el Consorcio Impugnante, manifestó que el monto final ejecutado y determinado en la experiencia N° 2 es de S/ 4’151,131.99, no existiendo otro monto que sea contradictorio o incongruente, contrariamente a lo señalado por el comité de selección; por lo que, la observación realizada carece de sustento y base legal, más aún si en las bases integradas no se requiere ningún tipo de acreditación adicional al monto final ejecutado. 39. A su turno, el Consorcio Adjudicatario manifestó que, respecto de esta experiencia, no es posible determinar el monto ejecutado de los documentos adjuntos al Contrato N° 033-2018/MDCH/SA, como el Acta de Recepción de Obra del 15 de abril de 2019 y la Resolución de Alcaldía N° 045-2019-MDCH-A; pues, la sumatoria de los montos no da el resultado consignado en el punto 10 valor final de obra consignado en la liquidación presentada. En tal sentido, sostiene que los documentos presentados por el Consorcio Impugnante, para la experiencia N° 2, consignan montos diversos, con información contradictoria, incierta, excluyente o incongruente entre sí, que no permita tener certeza del alcance de la oferta, y si bien a los postores les asiste el derecho a que su oferta sea evaluada de manera integral, ello no es de aplicación cuando existe información discordante. 40. Por su parte, cabe reiterar que la Entidad no cumplió con remitir un Informe Técnico Legal en el que indique expresamente su posición respecto a los Página 48 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 fundamentos del recurso de apelación interpuesto; pues, únicamente remitió el informe del comité de selección [y en el cual se ratifica de su posición formulada en el “Acta de apertura, admisión y evaluación de las ofertas”]; por tanto, no existen elementos adicionales que valorar. 41. Ahora bien, precisado lo anterior, cabe anotar que, a efectos de acreditar la Experiencia N° 2 por el importe de S/ 4’151,131.99 (cuatro millones ciento cincuentayunmilcientotreintayunocon99/100soles),elConsorcioImpugnante presentó los documentos que se detallan a continuación: ® Contrato N° 033-2018/MDCH/SA. del 9 de julio de 2018, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Chalcos y la empresa Asesoría, Diseño y Construcción Contratistas Generales S.A.C., para la ejecución de la obra “Mejoramiento del camino vecinal entre las localidades de Chalcos y Pamparca, Distrito de Chalcos – Sucre – Ayacucho”, por el importe de S/ 4’141,631.36 (cuatro millones ciento cincuenta y un mil seiscientos treinta y uno con 36/100 soles). [Pág. 63 al 70 de la oferta del Consorcio Impugnante] *Extracto extraído de la pág. 64 de la oferta del Consorcio Impugnante ® Acta de Recepción de Obra del 15 de abril de 2019, emitido por la Municipalidad Distrital de Chalcos, mediante la cual se indica que el monto contratado es de S/ 4’141,631.36 (cuatro millones ciento cincuenta y un mil seiscientos treinta y uno con 36/100 soles). [Pág. 71 al 78 de la oferta del Consorcio Impugnante] Página 49 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 *Extracto extraído de la pág. 71 de la oferta del Consorcio Impugnante ® Resolución de Alcaldía N° 045-2019-MDCH-A del 29 de abril de 2019, mediante el cual la Municipalidad Distrital de Chalcos aprobó la liquidación físico y financiero de la ejecución de la obra objeto del Contrato N° 033- 2018/MDCH/SA., siendo la liquidación final de la obra S/ 4’151,131.99 (cuatro millones ciento cincuenta y un mil ciento treinta y uno con 99/100 soles). [Pág. 79 al 88 de la oferta del Consorcio Impugnante] Página 50 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 *Extracto extraído de la pág. 87 de la oferta del Consorcio Impugnante 42. Ahora bien, debe tenerse en consideración lo indicado en el numeral 4 del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, el cual establece que, para la verificación del cumplimiento del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, el monto que será valorado para calcular la facturación del postor será el plasmado en el documento que se adjunte al contrato; es decir, en el acta de recepción de obra, resolución de liquidación constancia de prestación u otro similar, siempre que evidencie que la obra fue concluida y que el monto consignado corresponde al monto que implicó su ejecución 43. Enelcasoconcreto,sehaproporcionadotantoelActadeRecepcióndeObracomo la Resolución de Liquidación, en tal sentido, para efectos de determinar el monto final que implicó la ejecución de la obra de la cual proviene la experiencia, este ColegiadoconsideraquedebevalorarselainformacióncontenidaenlaResolución deLiquidación,yaquesufinalidadesdeterminarelcostototal(final)delcontrato, conforme lo establece el anexo de definiciones del Reglamento. 44. Así, se tiene que el Consorcio Impugnante acreditó su experiencia según la segunda forma permitida por las bases integradas; es decir, con el contrato y su respectiva resolución de liquidación, (considerando que este es un documento queseemitedemaneraposterioralactaderecepcióndeobra)enlaquesedetalla el monto final de la ejecución de la obra, esto es, S/ 4’151,131.99. Asimismo, presentó el Acta de recepción de obra que da cuenta de la finalización de la obra. Página 51 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 45. EncuantoalosmotivosdeladescalificacióndelaofertadelConsorcioImpugnante debemospartirporaclararquetalycomoexigenlasbasesintegradasydeacuerdo a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad se verifica – entre otros – del Contrato y su respectiva resolución de liquidación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución. En ese sentido, de la revisión de los documentos adjuntos a la presente experiencia, contrariamente a lo alegado por el comité de selección y por el Consorcio Adjudicatario, este Colegiado no advierte ninguna contradicción o incongruencia entre éstos, ni en qué punto la liquidación de la obra tendría incongruencias, pues, en la misma se evidencia el monto final de la ejecución de la obra. Cabe señalar en este punto que, la incongruencia en la información de una oferta se presenta cuando la propuesta contiene declaraciones que resultan excluyentes entre sí, de tal modo que no es posible conocer el real alcance de lo ofertado; situación que no se evidencia en el presente caso, pues los documentos que las bases integradas solicitan para acreditar el requisito de calificación permiten identificar de manera clara el monto que implicó la ejecución de la obra. 46. En ese sentido, corresponde desestimar la decisión del comité de selección de no validar la Experiencia N° 2. 47. En consecuencia, al haberse desestimado el motivo por el cual el comité de selección desestimó la Experiencia N° 2, corresponde validarla por el importe de S/4’151,131.99(cuatromillonescientocincuentayunmilcientotreintayunocon 99/100 soles) y; por lo tanto, adicionarse a la experiencia determinada por el comité de selección. Respecto de la Experiencia N° 3 [Contrato N° 01-2018-MPP] 48. Ahorabien,encuantoaestaexperienciadescritaenelAnexoN°10,esimportante señalar que el comité de selección decidió no validarla, argumentado lo siguiente: “De la revisión entre el contrato y la resolución de liquidación se advierte que este último documentoprecisaunmayormontoejecutadoequivalenteaS/4’882,559.78;sinembargo, de la revisión del Anexo 10 – experiencia del postor en la especialidad, precisa el monto del contrato. Ahora bien, en dicho formato, la nota de pie número 94 de las bases precisa lo siguiente:“Serefiereal montodel contratoejecutadoincluidoadicionalesyreducciones,de Página 52 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 serelcaso”.Enesesentido,enelpresentenoexistiódiligenciaenlaelaboracióndelaoferta de parte del postor conforme a la Resolución N° 1269-2022-TCE-S4, que da los siguientes alcances: “En ese sentido, se advierte que la información contenida en la documentación presentada en la oferta del Adjudicatario deviene en incongruente y/o ambigua, en la medida que no se puede determinar con certeza cuál es el real alcance del monto facturado ofertado para acreditar la experiencia en la especialidad al no haberse precisado el mismo en su documentación presentada. Adicionalmente,conformesehaexpuestoenlosconsiderandosqueanteceden,haquedado acreditado que la oferta del Adjudicatario presenta incongruencias que van más allá de un simple error material o formal, por lo que debe descartarse que nos encontremos ante un supuesto de error subsanable, de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 del Reglamento. En tal sentido, admitir correcciones en lo ofertado por el Adjudicatario implicaría variar el alcancedelaofertadeésteeinclusomodificarloexpresamentepropuestopordichopostor (como en este caso, optar por uno de los montos facturados no consignado indubitablemente en su oferta), lo que ya excede totalmente de la corrección de simples errores materiales. Permitir modificaciones de tal naturaleza en el contenido de las ofertas, afectaría la transparencia y oportunidad con las que éstas deben ser formuladas, así como también repercute en la competencia que, en condiciones de igualdad, debe prevalecer en todoprocesodecontrataciónconelpropósitodegarantizarunanálisisobjetodeloofertado yvelarporunusoeficientedelosrecursosdelEstado.Porloexpuesto,noseconsideraválida la experiencia.” 49. Al respecto, el Consorcio Impugnante, manifestó que la pretendida incongruencia alegada por el comité de selección no existe, en tanto “el Anexo N° 10 alude al monto contractual y la liquidación, valga la redundacia, a la liquidación”. (Sic) Agregó que “en el supuesto de que existiera una -negada- incongruencia, el Anexo 10esunformatodecarácterreferencialquedebeserevaluadodemaneraintegral y conjunta con los documentos que se aportan para acreditar la experiencia del postor.” (Sic) En ese sentido, señala que el comité de selección no solo ha inaplicado el deber de evaluar las ofertas de manera integral, sino que, además, ha inaplicado el principiodeeficaciayeficienciaprevistoenelartículo2delaLey;másaúncuando ha sido excesivamente formalista al evaluar su oferta. 50. A su turno, el Consorcio Adjudicatario manifestó que, de la revisión del Acta de Recepción y Conformidad de la Obra y la Resolución de Alcaldía N° 0196-MPP/A, ambos de fecha 18 de junio de 2019, no se evidencia que el monto ejecutado sea Página 53 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 S/ 4,776,156.78, sino S/ 4’882,559.78, monto distinto a lo declarado por el Consorcio Impugnante en el Anexo N° 10; en ese sentido, sostiene que no es posible determinar el monto ejecutado; ergo, no es válida dicha experiencia, conforme al criterio establecido en el punto III del Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2023/TCE. 51. En este punto, a efectos de atender el cuestionamiento realizado por el comité de selección,asícomodelomanifestadoporelConsorcioAdjudicatario,cabereiterar que, las bases establecieron que la acreditación del requisito de calificación se realizaría mediante la presentación de contratos a los cuales debía adjuntarse las actasderecepcióndeobra,resolucionesdeliquidación,constanciasdeprestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución. Asimismo, en caso de presentar experiencia adquirida en consorcio, los postores debían presentar la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que asumieron en el contrato presentado; cuya omisión acarrearía que dicha experiencia no se compute. De igual manera, las bases establecieron que los postores debían llenar y presentar el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad, en el cual, como se observa en el formato respectivo, se deben consignar los principales datos de cada una de las contrataciones que cada postor presenta para acreditar su experiencia, entre los cuales se identifica el monto facturado. 52. Teniendo en cuenta ello, y considerando el cuestionamiento realizado por el comité de selección, de la revisión del Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad, se aprecia que el Consorcio Impugnante consignó, para la experiencia N° 3, un monto facturado de S/ 3’104,501.91 (tres millones ciento cuatro mil quinientos uno con 91/100 soles). 53. Debe precisarse que el mencionado documento [Anexo N° 10] no constituye el medio de acreditación de la experiencia previsto en las bases integradas (en concordancia con las bases estándaraprobadasporel OSCE),sino quesu finalidad es dotar y facilitar al comité de selección de los principales datos de cada contratación presentada por el postor, la cual debe ser corroborada, necesariamente, con la documentación que las bases han considerado como Página 54 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 idónea para dicho fin, esto es contratos, actas de recepción de obra, resoluciones de liquidación, entre otros. 54. Ahora bien, precisado lo anterior, cabe anotar que, a efectos de acreditar la ExperienciaN°3porelimportedeS/3’104,501.91(tresmillonescientocuatromil quinientos uno con 91/100 soles), el Consorcio Impugnante presentó los documentos que se detallan a continuación: ® Contrato N° 01-2018-MPP del 21 de agosto de 2018, suscrito entre la Municipalidad Provincial de Paruro y el Consorcio Miscaparuro, integrado por las empresas Asesoría, Diseño y Construcción Contratistas Generales S.A.C. (ahora integrante del Consorcio Impugnante) e Inversiones y Construcciones VANA E.I.R.L., para la ejecución de la obra “Mejoramiento del Camino Vecinal Tramo: EMP. CU 117 – Centro Poblado de Misca del Distrito de Paruro, Provincia de Paruro - Cusco”. Al respecto, conforme se señala en la cláusula sexta del contrato, el monto contractual fue de S/ 4’776,156.84 (cuatro millones setecientos setenta y seis mil ciento cincuenta y seis con 84/100 soles) [Pág. 90 al 98 de la oferta del Consorcio Impugnante]; conforme se visualiza a continuación: *Extracto extraído de la pág. 91 de la oferta del Consorcio Impugnante ® Contrato de Consorcio del 9 de agosto de 2018, suscrito entre las empresas Asesoría, Diseño y Construcción Contratistas Generales S.A.C. (ahora integrante del Consorcio Impugnante) e Inversiones y Construcciones VANA E.I.R.L., en el marco del proyecto Mejoramiento del Camino Vecinal Tramo: EMP. CU 117 – Centro Poblado de Misca del Distrito de Paruro, Provincia de Paruro - Cusco” [Pág. 99 al 103 de la oferta del Consorcio Impugnante] Cabe indicar que, en el literal iv. del contrato de consorcio se identifica el porcentajedeobligaciones asumido porcada consorciado,siendo que,en el caso de la empresa Asesoría, Diseño y Construcción Contratistas Generales S.A.C., fue del 65%; véase: Página 55 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 *Extracto extraído de la pág. 100 de la oferta del Consorcio Impugnante Ahora bien, respecto al documento que debía adjuntarse al contrato para acreditar la experiencia, conforme a lo dispuesto en las bases integradas, se tiene que el Consorcio Impugnante presentó la siguiente documentación: ® Acta de Recepción de Obra del 18 de febrero de 2019, emitido por la Municipalidad Provincial de Paruro, mediante la cual se indica que el monto contratadoesdeS/4’776,156.84(cuatromillonessetecientossetentayseis milcientocincuentayseiscon84/100soles)[pág.104al106delaofertadel Consorcio Impugnante]. *Extracto extraído de la pág. 104 de la oferta del Consorcio Impugnante Página 56 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 ® Resolución de Alcaldía N° 0196-MPP/A del 18 de junio de 2019, mediante el cual la Municipalidad Provincial de Paruro aprobó la liquidación del contrato de obra, del proyecto objeto del Contrato N° 01-2018-MPP, por el importe de S/ 4’882,558.78 (cuatro millones ochocientos ochenta y dos mil quinientos cincuenta y ocho con 78/100 soles). *Extracto extraído de la pág. 110 de la oferta del Consorcio Impugnante Deconformidadconlohastaaquíexpuesto,sehaverificadoqueexistecoherencia en la oferta del Consorcio Impugnante, pues, del acta de recepción de obra y de la liquidación de la obra se desprende que dichos documentos corresponden al contrato bajo análisis; no advirtiéndose incongruencia alguna que impida determinar el monto total contratado y finalmente liquidado de la obra en mención. 55. Ahora bien, prosiguiendo con el análisis, debe tenerse en consideración lo indicado en el numeral 4 del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, el cual establece que, para la verificación del cumplimiento del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, el monto que será valorado para calcularlafacturacióndelpostorseráelplasmadoeneldocumentoqueseadjunte al contrato; es decir, en el acta de recepción de obra, resolución de liquidación constancia de prestación u otro similar, siempre que evidencie que la obra fue concluida y que el monto consignado corresponde al monto que implicó su ejecución. 56. Es importante precisar que, para el caso concreto, se ha proporcionado tanto el ActadeRecepcióndeObra,comolaResolucióndeLiquidación,entalsentido,para efectos de determinar el monto final que implicó la ejecución de la obra de la cual proviene la experiencia, este Colegiado considera que debe valorarse la información contenida en la Resolución de Liquidación, ya que su finalidad es Página 57 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 determinar el costo total (final) del contrato, conforme lo establece el anexo de definiciones del Reglamento. 57. Sobre el particular, la resolución de liquidación [Resolución de Alcaldía N° 0196- MPP/A] precisa el monto de ejecución final de la obra, la cual asciende a S/4’882,558.78 (cuatro millones ochocientos ochenta y dos mil quinientos cincuenta y ocho con 78/100 soles); por lo que, considerando el porcentaje de participación del 65% de la empresa Asesoría, Diseño y Construcción Contratistas Generales S.A.C. en el Consorcio Miscaparuro, el monto a validar sería de S/3’173,663.207 o, realizando el redondeo, S/ 3’173,663.21. En ese orden de ideas, se aprecia que el Consorcio Impugnante consignó en su AnexoN°10,respectodelaterceraexperiencia,el montodeS/3’104,501.91 (tres millones ciento cuatro mil quinientos uno con 91/100 soles); tal como puede apreciar a continuación: *Extracto extraído de la pág. 43 de la oferta del Consorcio Impugnante No obstante, esta Sala considera que, dicha diferencia en el monto consignado en el citado anexo no constituye mérito para afirmar que el Consorcio Impugnante ha presentado información incongruente, toda vez que, como se ha señalado de manera precedente, la acreditación del requisito de calificación de “experiencia del postor en la especialidad” debe efectuarse a partir de la revisión de los documentos que dan contenido a dicho Anexo, conforme a lo establecido en las bases, es decir, el contrato, acta de recepción de obra o resolución de liquidación, siendo que –en el presente caso— se está efectuando en virtud de este último instrumento. Cabe señalar en este punto que, la incongruencia en la información de una oferta se presenta cuando la propuesta contiene declaraciones que resultan excluyentes entre sí, de tal modo que no es posible conocer el real alcance de lo ofertado; situaciónquenoseevidenciaenelpresentecaso,contrariamentealoalegadopor elConsorcioAdjudicatario,pueslosdocumentosquelasbasesintegradassolicitan Página 58 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 para acreditar el requisito de calificación permiten identificar de manera clara el monto que implicó la ejecución de la obra. 58. De conformidad con lo expuesto, corresponde desestimar la decisión del comité de selección de no validar la Experiencia N° 3. 59. En consecuencia, al haberse desestimado el motivo por el cual el comité de selección desestimó la Experiencia N° 3, corresponde validarla por el importe de S/3’104,501.91 (tres millones ciento cuatro mil quinientos uno con 91/100 soles) y; por lo tanto, adicionarse a la experiencia determinada por el comité de selección. Respecto de la Experiencia N° 5 60. EncuantoaestaexperienciadescritaenelAnexoN°10,esimportanteseñalarque el comité de selección decidió no validarla, argumentado lo siguiente: “En la liquidación del presente contrato se hace mención que se aprobó un adicional por S/ 129,019.64 y un deductivo por S/ 91,614.44. En ese sentido, se puede concluir que el contrato fue modificado con el adicional y el deductivo mencionado, por lo que correspondía que dichos cambios sean acreditados. En esa línea de análisis, se aprecia que el contrato no se ejecutó por el monto contractual de S/ 1’865,165.19 que fue el originalmente pactado, sino que sufrió modificaciones. Esto se observó tanto en la liquidación final de obra, las cuales reflejan un costo total de la obra distinto al inicialmente contratado. Por lo tanto, es importante recordar que es obligación de los postores presentar todos los documentos necesarios para acreditar su experiencia en la especialidad de forma clara e inequívoca. Esto garantiza que el comité de selección no tenga que interpretar el contenido de los documentos, en especial cuando se refiere al monto facturado real que se pretende acreditar,considerandolasmodificacionesquesufrióelcontrato.Enconsecuencia,elpostor no cumplió con acreditar de manera correcta el Contrato N° 5, por lo que el comité de selección lo declara NO VÁLIDO.” 61. Al respecto, el Consorcio Impugnante, manifestó que, en su oferta obra el Contrato de Ejecución de la obra “Mejoramiento y rehabilitación del camino vecinal en el tramo de Yerbabuena Yooc – San Juan de Huirpacancha 7KM, Distrito de San Isidro – Huaytara – Huancavelica”, el acta de recepción de la obra y su respectiva resolución de liquidación, siendo que en este último documento se aprecia el monto total ejecutado de S/ 2’072,351.69. Página 59 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 Sin embargo, sostuvo que el comité de selección pretende que su representada adjunte el documento con el que se aprobaron los deductivos de obra, contraviniendo el criterio establecido Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, respecto a que no se requiere acreditar las modificaciones contractuales. 62. A su turno, el Consorcio Adjudicatario manifestó que los documentos adjuntos presentados por el Consorcio Impugnante consignan montos diversos, con información contradictoria, incierta, excluyente o incongruente entre sí, que no permita tener certeza del alcance de la oferta, y si bien a los postores les asiste el derecho a que su oferta sea evaluada de manera integral, ello no es de aplicación cuando existe información discordante. 63. Precisado lo anterior, cabe anotar que, a efectos de acreditar la Experiencia N° 5 por el importe de S/ 2’072,351.69 (dos millones setenta y dos mil trescientos cincuenta y uno con 69/100 soles), el Consorcio Impugnante presentó los documentos que se detallan a continuación: ® Contrato de Ejecución de la Obra “Mejoramiento y Rehabilitación del Camino Vecinal en el tramo de Yerbabuenayooc – San Juan de Huirpacancha 7KM, Distrito de San Isidro – Huaytara – Huancavelica”, del 12 de junio de 2019, suscrito entre la Municipalidad Distrital de San Isidro – Huirpacancha y la empresa Asesoría, Diseño y Construcción Contratistas Generales S.A.C., para la ejecución de la obra, por el importe de S/ 1’865,165.19 (un millón ochocientos sesenta y cinco mil ciento sesenta y cinco con 19/100 soles) [Pág. 156 al 163 de la oferta del Consorcio Impugnante] *Extracto extraído de la pág. 156 de la oferta del Consorcio Impugnante ® Acta de Recepción de Obra del 21 de enero de 2020, emitido por la Municipalidad Distrital de San Isidro – Huirpacancha, mediante la cual se indica que el monto contratado es de S/ 1’865,165.19 (un millón Página 60 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 ochocientos sesenta y cinco mil ciento sesenta y cinco con 19/100 soles) [Pág. 164 y 165 de la oferta del Consorcio Impugnante] *Extracto extraído de la pág. 164 de la oferta del Consorcio Impugnante ® Resolución de Alcaldía N° 039-2020-MDSI/A del 5 de mayo de 2020, mediante la cual la Municipalidad Distrital de San Isidro – Huirpacancha, mediante la cual se indica que el costo final de la obra es S/ 2’072,351.69 (dosmillonessetentaydosmiltrescientoscincuentayunocon69/100soles) [Pág. 166 al 168 de la oferta del Consorcio Impugnante] *Extracto extraído de la pág. 167 de la oferta del Consorcio Impugnante En tal sentido, contrariamente a lo indicado por el Consorcio Adjudicatario, se ha verificado que existe coherencia en la oferta del Consorcio Impugnante, pues, del acta de recepción de obra y de la liquidación de la obra se desprende que dichos documentos corresponden al contrato bajo análisis; no advirtiéndose incongruencia alguna que impida determinar el monto total contratado y finalmente liquidado de la obra en mención. Página 61 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 64. Ahora bien, es importante precisar que, para el caso concreto, se ha proporcionado tanto el Acta de Recepción de Obra como la Resolución de Liquidación, en tal sentido, para efectos de determinar el monto final que implicó laejecucióndelaobradelacualprovienelaexperiencia,esteColegiadoconsidera que debe valorarse la información contenida en la Resolución de Liquidación, ya que su finalidad es determinar el costo total (final) del contrato, conforme lo establece el anexo de definiciones del Reglamento. Cabe precisar que, el monto consignado en la Resolución de Alcaldía N° 039-2020- MDSI/A del 5 de mayo de 2020, a través del cual se aprobó la liquidación de la obra en mención, es de S/ 2’072,351.69, monto declarado por el Consorcio Impugnante en su Anexo N° 10, para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, establecido en las bases integradas; veáse: 65. De este modo, se observa que el Consorcio Impugnante acreditó su experiencia segúnlorequeridoenlasbasesintegradas,nosiendoexigiblequepresentemayor documentación a la requerida en aquellas, como incorrectamente sostiene el comité de selección, en relación al adicional y al deductivo aprobados en el marco del contrato presentado, por lo que queda claro que el Consorcio Impugnante presentó la documentación requerida en las Bases y el Acuerdo de Sala Plena en cuestión. 66. En ese sentido, corresponde desestimar la decisión del comité de selección de no validar la Experiencia N° 5. 67. En consecuencia, al haberse desestimado el motivo por el cual el comité de selección desestimó la Experiencia N° 5, corresponde validarla por el importe de S/ 2’072,351.69 (dos millones setenta y dos mil trescientos cincuenta y uno con 69/100 soles) y; por lo tanto, adicionarse a la experiencia determinada por el comité de selección. Sumatoria de experiencia Página 62 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 68. Ahorabien,enestepunto,cabeseñalarque,segúnel“Actadeapertura,admisión y evaluación de ofertas”, el comité de selección, entre otros, validó la experiencia del Consorcio Impugnante por el importe total de S/ 8’772,489.40 (ocho millones setecientos setenta y dos mil cuatrocientos ochenta y nueve con 40/100 soles); veáse: *Extracto extraído del “Acta de apertura, admisión y evaluación de ofertas”, Dicho lo anterior, sumando la experiencia validada por el comité de selección y esteTribunal,setienequeelConsorcioImpugnanteacreditaunafacturacióntotal ascendente a S/ 21’962,399.68 (veintiún millones novecientos sesenta y dos mil trescientos noventa y nueve con 68/100 soles), el cual supera el requisito de calificación por “Experiencia del postor en la especialidad”, establecido en S/ 19’832,061.52 11 En ese sentido, se concluye que, en el presente caso, se ha acreditado una facturacióntotalascendenteadeS/21’962,399.68,elcualsuperaampliamenteel requisito de calificación por “Experiencia del postor en la especialidad”. 69. En este contexto, considerando que el Consorcio Impugnante cumple con el requisito de calificación por “Experiencia del postor en la especialidad”, corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y tenerla por calificada. Asimismo, por este motivo, debe revocarse la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 11 *0.5 veces el valor referencial S/ 39’664,123.04 (treinta y nueve millones seiscientos sesenta y cuatro mil ciento veintitrés con 04/100 soles) Página 63 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 Siendo así, carece de objeto avocarse al análisis de las demás experiencias impugnadas, al haberse determinado la nueva condición jurídica de calificado del Consorcio Impugnante. 70. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en este extremo elrecursodeapelacióny,porsuefecto,revocarladecisióndelcomitédeselección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante. 71. Siendo así, Consorcio Impugnante, al haber recuperado su condición de postor, adquiereinterésparaobrarafindeimpugnarlaofertadelConsorcioAdjudicatario y el otorgamiento de la buena pro; razón por la cual corresponde analizar el segundo punto controvertido. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Respecto de la incongruencia en el contenido de la Promesa Formal de Consorcio presentada por el Consorcio Adjudicatario (Anexo N° 05) 72. Mediante el recurso de apelación, el Consorcio Impugnante cuestionó la admisión del Consorcio Adjudicatario, pues refiere que, de acuerdo a lo establecido en las bases integradas, respecto a las condiciones de los consorcios, el porcentaje mínimo de participación en la ejecución del contrato para el integrante del consorcio que acredite mayor experiencia, será mayor a 35%; no obstante ello, en el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio del Consorcio Adjudicatario, se aprecia que su integrante Azzam Constructor S.A.C., obligado de aportar la experiencia, tiene el 25% de participación, incumpliendo con lo antes citado. En esa línea, afirma que no sería cierto que el consorciado Azzam Constructor S.A.C. aporta experiencia, pues, no se incluye documentación que acredite tal experiencia por parte del referido consorciado, siendo el que aporta toda la experiencia es el integrante TEEL Servicios Generales S.A.C.; tornando en imprecisa, contradictoria, ambigua e incongruente la oferta del Consorcio Adjudicatario. A fin de sustentar su posición, trajo a colación la Resolución N° 1062-2021-TCE-S3 del 29 de abril de 2021. 73. A su turno, el Consorcio Adjudicatario manifestó que, en las bases se ha consignado que el consorciado que tenga la obligación de aportar la mayor experiencia, mínimamente debe tener asignado en la promesa formal de Página 64 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 consorcio el 35% de porcentaje de participación, exigencia que, según afirma, ha sidocumplida,conformeseencuentraprecisadoenlapropuestatécnica,lamayor experiencia ha sido aportada por el consorciado TEEL Servicios Generales S.A.C., el cual cuenta con el 37% de obligaciones. Precisó que, en el caso de ejecución de obras, la única exigencia para los proveedores que participan en consorcio, respecto del contenido de las obligaciones enumeradas en la promesa de consorcio, es que todos los consorciadossecomprometanexpresamenteaejecutaractividadesdirectamente vinculadas al objeto de la contratación; aspecto que, según alegó, ha sido cumplido, por cuanto los tres integrantes del consorcio asumen la obligación correspondiente a la “ejecución de la obra”, cumpliendo con la exigencia de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD. Agregó que, “de esa manera, no se aprecia incongruencia alguna en la valoración de la oferta, pues el hecho de que todos los consorciados se hagan “responsables en las obligaciones por vicios ocultos, referido en el capítulo XXXIII de las bases integradas” no desconoce la posibilidad de que solo uno de ellos aporte su experiencia para acreditar la experiencia del consorcio como postor.” (Sic) 74. Por su parte, la Entidad no cumplió con remitir un Informe Técnico Legal en el que indique expresamente su posición respecto a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto; pues, únicamente remitió el informe del comité de selección; por tanto, no existen elementos adicionales que valorar. 75. En cuanto a lo señalado, cabe mencionar que la participación de proveedores en consorcioenlascontratacionesdelEstadoserigeporloestablecidoenlaDirectiva N°005-2019-OSCE/CD,enelcualseestablecenlossiguientesparámetrosrespecto a las obligaciones asumidas por los consorciados: “7.4.2. Promesa de consorcio 1. Contenido mínimo La promesa de consorcio debe ser suscrita por cada uno de sus integrantes o de sus representanteslegales,debiendocontenernecesariamentelasiguienteinformación: (…) d) Las obligaciones que correspondan a cada uno de los integrantes del consorcio. En el caso de consultorías en general, consultorías de obras y ejecución de obras, Página 65 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 todos los integrantes del consorcio deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, debiendo cada integrante precisar dichas obligaciones. (…) e) El porcentaje de las obligaciones de cada uno de los integrantes. Los consorciados deben determinar el porcentaje total de sus obligaciones, respecto del objeto del contrato. Dicho porcentaje debe ser expresado en número entero, sin decimales. El incumplimiento del contenido mínimo en la promesa de consorcio no es subsanable. (…) 7.5. CALIFICACIÓN DE LA OFERTA 7.5.2. Experiencia del Postor 1. La acreditación de la experiencia del postor, se realiza en base a la documentación aportada por el o los integrantes del consorcio que se hubieran comprometido a ejecutar conjuntamente las obligaciones vinculadas directamente al objeto materia de la contratación, de acuerdo con lo declarado en la promesa de consorcio, conforme al numeral 49.5 del artículo 49 del Reglamento. Para dicho efecto se deben seguir los siguientes pasos: Primer Paso: Obtener el monto de facturación por cada integrante del consorcio Elmontodefacturacióndecadaintegrantedelconsorcioseobtienedelasumatoria de los montos facturados por éste que, a criterio del órgano encargo de las contrataciones o comité de selección, según corresponda, han sido acreditados conforme a las bases, correspondiente a las contrataciones ejecutadas en forma individual y/o en consorcio. En caso un integrante del consorcio presente facturación de contrataciones ejecutadasenconsorcio,seconsideraelmontoquecorrespondaalporcentajedelas obligaciones del referido integrante en dicho consorcio. Este porcentaje debe estar consignado expresamente en la promesa o en el contrato de consorcio, de lo contrario, no se considera la experiencia ofertada en consorcio. Segundo Paso: Verificar que el integrante del consorcio que acredita la mayor experiencia cumpla con un determinado porcentaje de participación En caso la Entidad haya establecido en las Bases un porcentaje determinado de participación en la ejecución del contrato, para el integrante del consorcio que acreditemayorexperiencia,deberáverificarsequeéstecumplecondichoparámetro a efectos de considerar su experiencia. Página 66 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 En el caso de ejecución y consultoría de obras, la mayor experiencia se refiere a la experiencia en obras similares y la especialidad, respectivamente. Si el consorciado que acredita mayor experiencia no cumple con el porcentaje determinado que se hubiera establecido en las Bases, no corresponderá considerar su experiencia. Tercer Paso: Sumatoria de la experiencia de los consorciados Para obtener la experiencia del consorcio, se suma el monto de facturación aportadoporcadaintegrantequecumpleconloestablecidoenlapresenteDirectiva. 2. Para calificar la experiencia del postor no se toma en cuenta la documentación presentada por el o los consorciados que asumen las obligaciones referidas a las siguientes actividades: a) Actividades de carácter administrativo o de gestión como facturación, financiamiento, aporte de cartas fianzas o pólizas de caución, entre otras. b) Actividades relacionadas con asuntos de organización interna, tales como representación, u otros aspectos que no se relacionan con la ejecución de las prestaciones, entre otras. (…)” (Énfasis agregado) Según se advierte, en el caso de la ejecución de obras, como el presente procedimiento, los consorciados debían consignar en su promesa de consorcio las obligaciones que cada uno asumía en la contratación, determinándose el porcentaje de participación que asumían en ella. De otro lado, en cuanto a la acreditación de experiencia, se precisa que esta se califica en base a la documentación aportada por el o los integrantes del consorcio que se hubieran comprometido a ejecutar conjuntamente las obligaciones vinculadas directamente al objeto materia de la contratación. 76. Al respecto, en la promesa de consorcio presentada por el Consorcio Adjudicatario,obrante a folios 36 al 39 de su oferta,se aprecia que los integrantes del referido consorcio asumieron los siguientes compromisos: Página 67 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 *Extracto extraído de la pág. 36 y 37 de la oferta del Consorcio Adjudicatario Se observa del documento citado que todos los integrantes del Consorcio Adjudicatario se comprometieron a ejecutar obligaciones directamente vinculadas el objeto de contratación, siendo el integrante AZZAM Constructor S.A.C. el único que se comprometió al aporte de experiencia. Delarevisióndelosdocumentospresentadosparalaacreditacióndelrequisitode calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, se evidencia que la experiencia que presentó el Consorcio Adjudicatario únicamente la aportó su integrante TEEL Servicios Generales S.A.C., conforme se puede cotejar en los folios 48 al 252 de dicha oferta: ® Experiencia 1: correspondiente a la ejecución del Contrato N° 005-2016- MDC del 18 de octubre de 2016, derivado de la Licitación Pública N° 002- 2016-MDC/CE, suscrito entre la Municipalidad Distrital Cachachi y el Consorcio Pisteros, integrado por las empresas TEEL Servicios Generales EIRL (ahora integrante del Consorcio Adjudicatario) y Consultora & Constructora UBR EIRL., para la ejecución de la obra “Construcción de la Página 68 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 pavimentacióndelJr.LosÁngeles,Jr.SantaCristo,Jr.SanMiguelSantaRosa, Jr.PedregalPsj.LosPinos,Jr.ElComercio,Jr.CochabambadelC.PSanMiguel de Algamarca Distrito de Cachachi – Cajabamba – Cajamarca”. [Pág. 48 al 53 de la oferta del Consorcio Adjudicatario] ® Experiencia 2: correspondiente a la ejecución del Contrato N° 05-2021- MDL/CH del 14 de enero de 2021, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 022-2022-MDL/CH-Segunda Convocatoria – Decreto de Urgencia N° 1114-2020,suscritoentrelaMunicipalidadDistritaldeLivitacayelConsorcio Chilloroya, integrado por las empresas TEEL Servicios Generales EIRL (ahora integrante del Consorcio Adjudicatario) y Consultora & Constructora UBR E.I.R.L., para la ejecución de la obra “Mejoramiento de la transitabilidad vehicular y peatonal del centro poblado de Chilloroya del Distrito de Livitaca – Chumbivilcas – Cusco”. [Pág. 67 al 73 de la oferta del Consorcio Adjudicatario] ® Experiencia 3: correspondiente a la ejecución del Contrato N° 006-2015- MDC del 30 de octubre de 2015, derivado de la Licitación Pública N° 001- 2015-MDC/CE, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Cachachi y el Consorcio Cachachi, integrado por las empresas TEEL Servicios Generales EIRL (ahora integrante del Consorcio Adjudicatario) y Consultora & Constructora UBR EIRL., para la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de transitabilidad del centro poblado de Araqueda, Distrito de Cachachi – Cajabamba – Cajamarca”. [Pág. 88 al 91 de la oferta del Consorcio Adjudicatario] ® Experiencia 4: correspondiente a la ejecución del Contrato N° 016-2020- MDBIdel24denoviembrede2020,derivadodelaAdjudicaciónSimplificada N° 12-2020-MDBI/CS-Primera Convocatoria, suscrito entre la Municipalidad Distrital Los Baños del Inca y el Consorcio URB-TEEl, integrado por las empresas TEEL Servicios Generales EIRL (ahora integrante del Consorcio Adjudicatario) y Consultora & Constructora UBR EIRL., para la ejecución de laobra“MejoramientodelserviciodemovilidadurbanaenlascallesCroacia, Italia, Austria, Dinamarca, Polonia, Irlanda, Holanda, Suiza, Bulgaria y Alemania, en la localidad de La Molina del Distrito de Los Baños del Inca, Provincia de Cajamarca, Departamento de Cajamarca”. [Pág. 104 al 112 de la oferta del Consorcio Adjudicatario] Página 69 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 ® Experiencia 5: correspondiente a la ejecución del Contrato N° 001-2018- MDEVdel9deenerode2019,derivadodelaLicitaciónPúblicaN°001-2018- MDEV - Primera Convocatoria, suscrito entre la Municipalidad Distrital Eduardo Villanueva y el Consorcio San Juan Bautista, integrado por las empresas TEEL Servicios Generales EIRL (ahora integrante del Consorcio Adjudicatario) y Consultora & Constructora UBR EIRL., para la ejecución de la obra “Mejoramiento de la pavimentación de la Av. San Juna y Fujimori de la localidad de La Grama Distrito de Eduardo Villanueva – Provincia de San Marcos – Departamento de Cajamarca”. [Pág. 149 al 157 de la oferta del Consorcio Adjudicatario] ® Experiencia 6: correspondiente a la ejecución del Contrato N° 12-2020- MGDPdel22desetiembrede2020,derivadodelaAdjudicaciónSimplificada N° 01-2020-MDGP/CS, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Gregorio PitayelConsorcioPita,integradoporlasempresasTEELServiciosGenerales EIRL (ahora integrante del Consorcio Adjudicatario) y Consultora & Constructora UBR EIRL., para la ejecución de la obra “Mejoramiento de pistas y veredas en la localidad de Paucamarca del Distrito de Gregorio Pita – Provincia de San Marcos – Departamento de Cajamarca”. [Pág. 175 al 181 de la oferta del Consorcio Adjudicatario] ® Experiencia 7: correspondiente a la ejecución del Contrato N° 016-2022- MPC del 28 de marzo de 2022, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 11-2022-MPC-1 (derivada de la Licitación Pública N° 11-2021-MPC), suscrito entrelaMunicipalidadProvincialdeCajamarcayelConsorcioVialIndustrial, integrado por las empresas TEEL Servicios Generales EIRL (ahora integrante del Consorcio Adjudicatario) y Consultora & Constructora UBR EIRL., para la ejecución de la obra “Creación del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal en la Av. Industrial entre Av. Nuevo Cajamarca y Av. Vía Evitamiento Sur – Sectores 13 San Martin, 19 Nuevo Cajamarca y 24 Villa de Huacariz,DistritodeCajamarca,ProvinciadeCajamarca–Departamentode Cajamarca”. [Pág. 212 al 221 de la oferta del Consorcio Adjudicatario] ® Experiencia 8: correspondiente a la ejecución del Contrato N° 11-2020- MGDP/GM del 21 de setiembre de 2020, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 01-2020-MDGP/CS, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Gregorio Pita y el Consorcio Rio Seco, integrado por las empresas TEEL Servicios Generales EIRL (ahora integrante del Consorcio Adjudicatario) y Consultora & Constructora UBR EIRL., para la ejecución de la obra “Creación Página 70 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 de pistas y veredas en la localidad Rio Seco del Distrito de Gregorio Pita – Provincia de San Marcos – Departamento de Cajamarca”. [Pág. 247 al 252 de la oferta del Consorcio Adjudicatario] De conformidad con lo expuesto, se verifica que, contrariamente a lo expuesto en su promesa de consorcio, la empresa AZZAM Constructor S.A.C. no aportó experiencia para la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. 77. Es pertinente tener en cuenta que, el hecho que únicamente uno de los integrantes aporte experiencia en el procedimiento de selección, no implica la descalificación de la oferta del consorcio postor, puesto que es un supuesto que permite la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, al considerar que la acreditación de experienciaserealizaenbasealadocumentaciónaportadaporelolosintegrantes del consorcio que se hubieran comprometido a ejecutar conjuntamente las obligaciones vinculadas directamente al objeto materia de la contratación; sin embargo, en el caso concreto, lo afirmado por dicho consorcio en su promesa no resulta congruente con el resto de la documentación conformante de su oferta, en tanto, no se advierte de ella que la empresa AZZAM Constructor S.A.C. haya aportado experiencia para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. En ese sentido, se aprecia información contradictoria en el contenido de la oferta del Consorcio Adjudicatario, en tanto que, por un lado, en su promesa de consorcio, se reconoce el 25% de participación en el consorcio a la empresa AZZAM Constructor S.A.C., precisando dentro de sus obligaciones el aporte de experiencia de postor; sin embargo, en la oferta, no se aprecia información referida a la supuesta experiencia aportada por la citada empresa. Cabe tener en cuenta que tal discrepancia no permite determinar con certeza el grado de participación de la empresa AZZAM Constructor S.A.C. en el referido consorcio, pues la información acotada en la promesa se habría definido supuestamentecon el aportedeexperiencia;no obstante,dado queno severifica tal aporte, no es posible determinar si, en efecto, su participación en el consorcio es del 25%. 78. Debido a lo mencionado, y teniendo en cuenta que, de acuerdo a lo previsto en el literal f) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases, la promesa de consorcio es un documento requerido para la admisión de ofertas, corresponde tener por no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 71 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 79. En consecuencia, corresponde amparar la pretensión del Consorcio Impugnante y; por consiguiente, revocar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario del procedimiento de selección, teniéndola por no admitida. Asimismo, por este motivo, debe revocarse la buena pro otorgada a su favor. Considerando lo anteriormente decidido, carece de objeto analizar el Tercer y Cuarto Punto Controvertido, referido a los cuestionamientos planteados contra la evaluación y calificación de la oferta del Adjudicatario. 80. En consecuencia, este extremo del recurso debe ser declarado fundado. 81. Sin perjuicio de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente pronunciarse respecto al cuestionamiento a la veracidad (imputación de inexactitud) de los Certificados ISO 45001-2018 e ISO 37001-2016, ambos del consorciado AZZAM Constructor S.A.C., presentados por el Consorcio Adjudicatario en su oferta para acreditar los otros factores de evaluación “Sostenibilidad ambiental y social” e “Integridad en la contratación pública”. Sobre el particular, este Colegiado requirió a la Certificadora STAREGISTER, emisora de los Certificados N° 23MS040401 y N° 23MS040402, ambos con fecha de expedición 4 de abril 2023, precisar si la información contenida en aquellos se ajusta o no a la realidad de los hechos en todos sus extremos. En respuesta a dicho requerimiento, mediante correo electrónico del 4 de noviembre de 2024 (info@staregister.org), la certificadora STAREGISTER comunicó lo siguiente: Página 72 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 De acuerdo a la respuesta brindada por la certificadora STAREGISTER, los certificados cuya inexactitud fue cuestionada por el Consorcio Impugnante, ha sido desvirtuada. 82. Porloexpuesto,enopinióndeestaSala,enelpresentecaso,prevaleceelprincipio depresuncióndeveracidaddelcualseencuentranpremunidoslosCertificadosN° 23MS040401 y N° 23MS040402, más aún si mediante correo electrónico del 4 de noviembre de 2024 la empresa certificadora STAREGISTER confirmó que ambos certificados se ajustan a la realidad de los hechos en todos sus extremos. QUINTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. En relación al supuesto incumplimiento en presentar el Anexo N° 06 – Precio de la Oferta, conforme a las bases integradas 83. Como parte de los cuestionamientos que el Consorcio Adjudicatario plantea contralaofertadelConsorcioImpugnante,seapreciaquealegaqueestenohabría cumplido con presentar el Anexo N° 06 – Precio de la Oferta, conforme a lo establecido en las bases integradas. Sobre ello, sostuvo que, “en el Anexo N° 6 de su oferta [del postor impugnante] no cumple con consignar el porcentaje (%) de incidencia conforme a lo establecido en el formato del Anexo 6 de las bases integradas.” (Sic) 84. Al respecto, el Consorcio Impugnante sostuvo que las partidas no contienen un porcentaje (%) de incidencia, no siendo precisado por el Consorcio Adjudicatario. Así, trae a colación el formato del Anexo N° 06 de las bases integradas, y el Anexo N° 06 presentado en su oferta, manifestando que cumple en consignar el ítem, partida, unidad metrado, P.U. Subtotal, IGV, y monto total de la oferta. En ese sentido, sostuvo que “se aprecia ambigüedad, oscura y falta de conexión lógica en el cuestionamiento planteado por el Adjudicatario, al no haber precisado a qué se refiere con el “%” de incidencia; por lo que dicho a argumento debe ser rechazado de plano declarándose improcedente.” (Sic) Sin perjuicio de lo manifestado, agregó que, “en el caso que el Tribunal entienda a quéserefiereelcuestionamientodelAdjudicatario,tambiénsolicitamossedeclare Página 73 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 INFUNDADO el referido cuestionamiento, ya que se puede apreciar que nuestra oferta económica cumple con los alcances previstos en el formato de las bases del procedimiento de selección y en consecuencia, se nos otorgue la buena pro del procedimiento de selección.” (Sic) 85. En ese sentido, atendiendo a lo antes expuesto, corresponde remitirnos a lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección. Nótesequerespectoal“valorreferencial”,lasbasesintegradasdelprocedimiento de selección no requirieron que los postores consignen con precisión la incidencia porcentual de los gastos generales fijos, variables y totales. 86. Así,correspondemencionarenprimerlugarloquelanormativadecontrataciones señala sobre la determinación del valor referencial en los contratos para la ejecución de obras. Así, el literal a) del numeral 34.2 del artículo 34 del Reglamento establece que la Entidad debe considerar, entre otros conceptos, los montos correspondientes a los “gastos generales”: “Artículo 34. Valor referencial (…) Página 74 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 34.2. El valor referencial se determina conforme a lo siguiente: a) En la contratación para la ejecución de obras, corresponde al monto del presupuesto de obra establecido en el expediente técnico de obra aprobado por la Entidad. Para obtener dicho monto, la dependencia de la Entidad o el consultor de obra que tiene a su cargo la elaboración del expediente técnico realiza las indagaciones de mercado necesarias que le permitan contar con el análisis de precios unitarios actualizado por cada partida y sub partida, teniendoencuentalosinsumosrequeridos,lascantidades,preciosotarifas;ademásde los gastos generales variables y fijos, así como la utilidad”. Con relación a ello, es pertinente traer a colación también, que en el Reglamento se han considerado las siguientes definiciones: “Gastos Generales: Son aquellos costos indirectos que el contratista efectúa para la ejecución de la prestación a su cargo, derivados de su propia actividad empresarial, por loquenopuedenserincluidosdentrodelaspartidasdelasobrasodeloscostosdirectos del servicio.” “Gastos Generales Fijos: Son aquellos que no están relacionados con el tiempo de ejecución de la prestación a cargo del contratista.” “Gastos Generales Variables: Son aquellos que están directamente relacionados con el tiempo de ejecución de la obra y por lo tanto pueden incurrirse a lo largo de todo el plazo de ejecución de la prestación a cargo del contratista.” 87. Ahora bien, de acuerdo al numeral 1.6. del capítulo I de las bases integradas, el sistema de contratación que rige el presente procedimiento de selección es a “preciosunitarios”;asípues,respectoadichosistemadecontratación,enelliteral b) del artículo 35 del Reglamento, se prevé lo siguiente: “Artículo 35. Sistemas de contratación Las contrataciones contemplan alguno de los siguientes sistemas de contratación: (…) b) Precios unitarios, aplicable en las contrataciones de bienes, servicios en general, consultorías y obras, cuando no puede conocerse con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes requeridas. (…) En el caso de obras, el postor formula su oferta proponiendo precios unitarios considerando las partidas contenidas en los documentos del procedimiento, las condiciones previstas en los planos y especificaciones técnicas y las cantidades referenciales, que se valorizan en relación a su ejecución real y por un determinado plazo de ejecución. (…)” (Resaltado agregado). También debe considerarse que, respecto al contenido de las ofertas económicas, el artículo 52 del Reglamento establece lo siguiente: Página 75 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 “Artículo 52. Contenido mínimo de las ofertas Los documentos del procedimiento establecen el contenido de las ofertas. El contenido mínimo es el siguiente: (…) f) El monto de la oferta, el desagregado de partidas de la oferta en obras convocadas a suma alzada, el detalle de precios unitarios, tarifas, porcentajes, honorario fijo y comisión de éxito, cuando dichos sistemas hayan sido establecidos en los documentos del procedimiento de selección; así como, el monto de la oferta de la prestación accesoria, cuando corresponda. Tratándose de compras corporativas, el postor formula su oferta considerando el monto por cada Entidad participante. Las ofertas incluyen todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas y, de ser el caso, los costos laborales conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo del bien, servicio en general, consultoría u obra a adquirir o contratar. Los postores que gocen de alguna exoneración legal, no incluyen en su oferta los tributos respectivos. El monto total de la oferta y los subtotales que lo componen son expresados con dos (2) decimales. Los precios unitarios o tarifas pueden ser expresados con más de dos decimales” (Resaltado agregado). 88. En ese orden de ideas, se puede evidenciar que, en las disposiciones normativas aludidas,noseestablecióquelaEntidadpuedaexigiralospostoresquelosgastos generalesfijosyvariablesqueofertendebanserexpresadosenporcentaje;loque sí se observa es que los conceptos antes señalados son considerados en el presupuesto de obra establecido en el expediente técnico de obra que aprueba la Entidad (valor referencial). 89. A mayor abundamiento, corresponde mostrar el formato del “Anexo N° 6 – Precio de la Oferta” previsto en las bases integradas, donde los postores deben establecer los conceptos de su oferta económica: Página 76 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 Página 77 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 Nótese que, conforme al formato mostrado, los postores debían consignar en sus ofertas económicas, entre otros conceptos, los montos correspondientes al costo directo y los gastos generales (fijos y variables), sin que éstos últimos deban expresarse también en porcentaje. Asimismo, cabe precisar que dicho formato se alinea con las bases estándar que no exigen el valor de los gastos generales expresados en porcentaje, conforme se aprecia: Página 78 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 90. Sobre la base de dichas precisiones, corresponde efectuar la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante y determinar si presentó su Anexo N° 6 conforme a lo establecido en las bases integradas. Así, se aprecia que en los folios 34 al 36 obra el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, cuyo contenido es el siguiente: Página 79 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 Página 80 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 Página 81 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 91. Como se aprecia, el Consorcio Impugnante presentó el Anexo N° 6 – Precio de la oferta conforme a lo establecido en las bases, contrariamente a lo alegado por el Consorcio Adjudicatario; atendiendo, además, que no era exigible en la presentación de las ofertas que los montos correspondientes al costo directo y los gastos generales (fijos y variables), deban expresarse en porcentaje. 92. Por lo tanto, no corresponde acoger los argumentos de este extremo del recurso de apelación. 93. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado infundado. SEXTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar a quién corresponde que se otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 94. Conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, se ha declarado calificada la oferta del Consorcio Impugnante, lo cual tiene como consecuencia que se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 95. Asimismo, tras al análisis del segundo punto controvertido, este Tribunal ha decidido revocar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, teniéndola por no admitida. Página 82 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 96. Entalsentido,considerandoquelaofertadelConsorcioImpugnantefueadmitida, evaluada y calificada, corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 97. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. 98. En atención a los argumentos expuestos, y en la medida que el recurso es declarado fundado, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 99. Finalmente, y en la medida que se está otorgando la buena del procedimiento de selección al Impugnante, corresponde que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020-OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE .2 Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponenteCristian Joe Cabrera Gil, y la intervención de los Vocales Steven Anibal Flores Olivera y Daniel AlexisNazaziPazWinchez,atendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; LA SALA RESUELVE: 12 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 83 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO DEL CENTRO, integrado por las empresas ASESORÍA, DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y MIRMAS PERU CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 20-2023-GRJ-CS - Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Junín - Sede Central, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del Circuito Vial Chupaca - Sicaya - Vicso Aco - Mito, L 22+044KM. - Provincias de Chupaca, Huancayo, Concepción – Junín”, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. REVOCAR la descalificación de la oferta del CONSORCIO DEL CENTRO, integrado por las empresas ASESORÍA, DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y MIRMAS PERU CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en la Licitación Pública N° 20-2023-GRJ-CS - Primera Convocatoria; debiendo tenerse la misma por calificada. 1.2. REVOCAR la buena pro de la Licitación Pública N° 20-2023-GRJ-CS - Primera Convocatoria, otorgada al CONSORCIO CHUPACA, integrado por las empresas APOLO CM SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, TEEL SERVICIOS GENERALES S.A.C. y AZZAM CONSTRUCTOR S.A.C. 1.3. DECLARAR NO ADMITIDA la oferta del CONSORCIO CHUPACA, integrado por las empresas APOLO CM SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, TEEL SERVICIOS GENERALES S.A.C. y AZZAM CONSTRUCTOR S.A.C., en la Licitación Pública N° 20-2023-GRJ-CS - Primera Convocatoria. 1.4. OTORGAR la buena pro de la Licitación Pública N° 20-2023-GRJ-CS - Primera Convocatoria al CONSORCIO DEL CENTRO, integrado por las empresas ASESORÍA, DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y MIRMAS PERU CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. 2. DEVOLVERlagarantíaotorgadaporelCONSORCIODELCENTRO,integradoporlas empresas ASESORÍA, DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y MIRMAS PERU CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. DISPONER que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del Página 84 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Cabrera Gil. Flores Olivera. Página 85 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL DANIEL ALEXIS PAZ WINCHEZ El vocal que suscribe discrepa respetuosamente del voto en mayoría expresado en el Expediente N° 10818-2024.TCE, en el extremo relacionado al análisis del segundo, tercer, cuarto y sexto punto controvertido, en el marco del recurso de apelación interpuesto por el postor Consorcio del Centro, integrado por las empresas Asesoría, Diseño y Construcción Contratistas Generales S.A.C. y Mirmas Perú Contratistas Generales S.A.C., en la Licitación Pública N° 20-2023-GRJ-CS - Primera Convocatoria; razón por la cual, procede a emitir el presente voto en discordia, bajo los siguientes fundamentos: SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Respecto de la incongruencia en el contenido de la Promesa Formal de Consorcio presentada por el Consorcio Adjudicatario (Anexo N° 05) 1. Mediante el recurso de apelación, el Consorcio Impugnante cuestionó la admisión del Consorcio Adjudicatario, pues refiere que, de acuerdo a lo establecido en las bases integradas, respecto a las condiciones de los consorcios, el porcentaje mínimo de participación en la ejecución del contrato para el integrante del consorcio que acredite mayor experiencia, será mayor a 35%; no obstante ello, en el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio del Consorcio Adjudicatario, se aprecia que su integrante Azzam Constructor S.A.C., obligado de aportar la experiencia, tiene el 25% de participación, incumpliendo con lo antes citado. En esa línea, afirma que no sería cierto que el consorciado Azzam Constructor S.A.C. aporta experiencia, pues, no se incluye documentación que acredite tal experiencia por parte del referido consorciado, siendo el que aporta toda la experiencia es el integrante TEEL Servicios Generales S.A.C.; tornando en imprecisa, contradictoria, ambigua e incongruente la oferta del Consorcio Adjudicatario. A fin de sustentar su posición, trajo a colación la Resolución N° 1062-2021-TCE-S3 del 29 de abril de 2021. 2. A su turno, el Consorcio Adjudicatario manifestó que, en las bases se ha consignado que el consorciado que tenga la obligación de aportar la mayor experiencia, mínimamente debe tener asignado en la promesa formal de consorcio el 35% de porcentaje de participación, exigencia que, según afirma, ha sidocumplida,conformeseencuentraprecisadoenlapropuestatécnica,lamayor Página 86 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 experiencia ha sido aportada por el consorciado TEEL Servicios Generales S.A.C., el cual cuenta con el 37% de obligaciones. Precisó que, en el caso de ejecución de obras, la única exigencia para los proveedores que participan en consorcio, respecto del contenido de las obligaciones enumeradas en la promesa de consorcio, es que todos los consorciadossecomprometanexpresamenteaejecutaractividadesdirectamente vinculadas al objeto de la contratación; aspecto que, según alegó, ha sido cumplido, por cuanto los tres integrantes del consorcio asumen la obligación correspondiente a la “ejecución de la obra”, cumpliendo con la exigencia de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD. Agregó que, “de esa manera, no se aprecia incongruencia alguna en la valoración de la oferta, pues el hecho de que todos los consorciados se hagan “responsables en las obligaciones por vicios ocultos, referido en el capítulo XXXIII de las bases integradas” no desconoce la posibilidad de que solo uno de ellos aporte su experiencia para acreditar la experiencia del consorcio como postor.” (Sic) 3. Por su parte, la Entidad no cumplió con remitir un Informe Técnico Legal en el que indique expresamente su posición respecto a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto; pues, únicamente remitió el informe del comité de selección; por tanto, no existen elementos adicionales que valorar. 4. Atendiendo a dichos argumentos de las partes, es pertinente señalar que la promesa de consorcio con firmas legalizadas constituye un requisito para la admisión de la oferta, de conformidad con lo señalado en el numeral 2.2.1.1. de la sección específica de las bases integradas: “f) Promesa de consorcio con firmas legalizadas, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. (Anexo N° 5)” 5. Asimismo, considerando que se trata de un procedimiento de selección para la ejecución de obra, es pertinente traer a colación lo dispuesto en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD que regula la “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”, en adelante la Directiva. Página 87 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 Al respecto, como parte del contenido mínimo que debe tener la promesa de consorcio, en el literal d) del numeral 7.4.2 de la mencionada directiva, se establece lo siguiente: “7.4.2. Promesa de consorcio 1. Contenido mínimo La promesa de consorcio debe ser suscrita por cada uno de sus integrantes o de sus representanteslegales,debiendocontenernecesariamentelasiguienteinformación: (…) d) Las obligaciones que correspondan a cada uno de los integrantes del consorcio. En el caso de consultorías en general, consultorías de obras y ejecución de obras, todos los integrantes del consorcio deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, debiendo cada integrante precisar dichas obligaciones. (…)”. 6. Teniendo ello en cuenta, se tiene que, en el caso de ejecución de obras, la única exigencia para los proveedores que participan en consorcio, respecto del contenido de las obligaciones enumeradas en la promesa de consorcio, es que todos los consorciados se comprometan expresamente a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación. 7. Ahora bien, corresponde efectuar la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario y determinar si existe la incongruencia a la que hace referencia el Consorcio Impugnante. Asi, se aprecia que en los folios 36 al 39 obra el Anexo N° 5 – Promesa de consorcio, cuyo contenido, en cuanto a las obligaciones de cada uno de los consorciados, es el siguiente: Página 88 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 8. Se observa del documento citado que todos los integrantes del Consorcio Adjudicatario se comprometieron a ejecutar obligaciones directamente vinculadas el objeto de contratación, cumpliendo con la exigencia de la Directiva; asimismo,seadviertequeelintegranteAZZAMConstructorS.A.C.fueelúnicoque se comprometió al aporte de experiencia. Delarevisióndelosdocumentospresentadosparalaacreditacióndelrequisitode calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, se evidencia que la experiencia que presentó el Consorcio Adjudicatario únicamente la aportó su integrante TEEL Servicios Generales S.A.C., conforme se puede cotejar en los folios 48 al 252 de dicha oferta: ® Experiencia 1: correspondiente a la ejecución del Contrato N° 005-2016- MDC del 18 de octubre de 2016, derivado de la Licitación Pública N° 002- 2016-MDC/CE, suscrito entre la Municipalidad Distrital Cachachi y el Consorcio Pisteros, integrado por las empresas TEEL Servicios Generales EIRL (ahora integrante del Consorcio Adjudicatario) y Consultora & Constructora UBR EIRL., para la ejecución de la obra “Construcción de la Página 89 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 pavimentacióndelJr.LosÁngeles,Jr.SantaCristo,Jr.SanMiguelSantaRosa, Jr.PedregalPsj.LosPinos,Jr.ElComercio,Jr.CochabambadelC.PSanMiguel de Algamarca Distrito de Cachachi – Cajabamba – Cajamarca”. [Pág. 48 al 53 de la oferta del Consorcio Adjudicatario] ® Experiencia 2: correspondiente a la ejecución del Contrato N° 05-2021- MDL/CH del 14 de enero de 2021, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 022-2022-MDL/CH-Segunda Convocatoria – Decreto de Urgencia N° 1114-2020,suscritoentrelaMunicipalidadDistritaldeLivitacayelConsorcio Chilloroya, integrado por las empresas TEEL Servicios Generales EIRL (ahora integrante del Consorcio Adjudicatario) y Consultora & Constructora UBR E.I.R.L., para la ejecución de la obra “Mejoramiento de la transitabilidad vehicular y peatonal del centro poblado de Chilloroya del Distrito de Livitaca – Chumbivilcas – Cusco”. [Pág. 67 al 73 de la oferta del Consorcio Adjudicatario] ® Experiencia 3: correspondiente a la ejecución del Contrato N° 006-2015- MDC del 30 de octubre de 2015, derivado de la Licitación Pública N° 001- 2015-MDC/CE, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Cachachi y el Consorcio Cachachi, integrado por las empresas TEEL Servicios Generales EIRL (ahora integrante del Consorcio Adjudicatario) y Consultora & Constructora UBR EIRL., para la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de transitabilidad del centro poblado de Araqueda, Distrito de Cachachi – Cajabamba – Cajamarca”. [Pág. 88 al 91 de la oferta del Consorcio Adjudicatario] ® Experiencia 4: correspondiente a la ejecución del Contrato N° 016-2020- MDBIdel24denoviembrede2020,derivadodelaAdjudicaciónSimplificada N° 12-2020-MDBI/CS-Primera Convocatoria, suscrito entre la Municipalidad Distrital Los Baños del Inca y el Consorcio URB-TEEl, integrado por las empresas TEEL Servicios Generales EIRL (ahora integrante del Consorcio Adjudicatario) y Consultora & Constructora UBR EIRL., para la ejecución de laobra“MejoramientodelserviciodemovilidadurbanaenlascallesCroacia, Italia, Austria, Dinamarca, Polonia, Irlanda, Holanda, Suiza, Bulgaria y Alemania, en la localidad de La Molina del Distrito de Los Baños del Inca, Provincia de Cajamarca, Departamento de Cajamarca”. [Pág. 104 al 112 de la oferta del Consorcio Adjudicatario] Página 90 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 ® Experiencia 5: correspondiente a la ejecución del Contrato N° 001-2018- MDEVdel9deenerode2019,derivadodelaLicitaciónPúblicaN°001-2018- MDEV - Primera Convocatoria, suscrito entre la Municipalidad Distrital Eduardo Villanueva y el Consorcio San Juan Bautista, integrado por las empresas TEEL Servicios Generales EIRL (ahora integrante del Consorcio Adjudicatario) y Consultora & Constructora UBR EIRL., para la ejecución de la obra “Mejoramiento de la pavimentación de la Av. San Juna y Fujimori de la localidad de La Grama Distrito de Eduardo Villanueva – Provincia de San Marcos – Departamento de Cajamarca”. [Pág. 149 al 157 de la oferta del Consorcio Adjudicatario] ® Experiencia 6: correspondiente a la ejecución del Contrato N° 12-2020- MGDPdel22desetiembrede2020,derivadodelaAdjudicaciónSimplificada N° 01-2020-MDGP/CS, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Gregorio PitayelConsorcioPita,integradoporlasempresasTEELServiciosGenerales EIRL (ahora integrante del Consorcio Adjudicatario) y Consultora & Constructora UBR EIRL., para la ejecución de la obra “Mejoramiento de pistas y veredas en la localidad de Paucamarca del Distrito de Gregorio Pita – Provincia de San Marcos – Departamento de Cajamarca”. [Pág. 175 al 181 de la oferta del Consorcio Adjudicatario] ® Experiencia 7: correspondiente a la ejecución del Contrato N° 016-2022- MPC del 28 de marzo de 2022, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 11-2022-MPC-1 (derivada de la Licitación Pública N° 11-2021-MPC), suscrito entrelaMunicipalidadProvincialdeCajamarcayelConsorcioVialIndustrial, integrado por las empresas TEEL Servicios Generales EIRL (ahora integrante del Consorcio Adjudicatario) y Consultora & Constructora UBR EIRL., para la ejecución de la obra “Creación del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal en la Av. Industrial entre Av. Nuevo Cajamarca y Av. Vía Evitamiento Sur – Sectores 13 San Martin, 19 Nuevo Cajamarca y 24 Villa de Huacariz,DistritodeCajamarca,ProvinciadeCajamarca–Departamentode Cajamarca”. [Pág. 212 al 221 de la oferta del Consorcio Adjudicatario] ® Experiencia 8: correspondiente a la ejecución del Contrato N° 11-2020- MGDP/GM del 21 de setiembre de 2020, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 01-2020-MDGP/CS, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Gregorio Pita y el Consorcio Rio Seco, integrado por las empresas TEEL Servicios Generales EIRL (ahora integrante del Consorcio Adjudicatario) y Consultora & Constructora UBR EIRL., para la ejecución de la obra “Creación Página 91 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 de pistas y veredas en la localidad Rio Seco del Distrito de Gregorio Pita – Provincia de San Marcos – Departamento de Cajamarca”. [Pág. 247 al 252 de la oferta del Consorcio Adjudicatario] 9. Es pertinente tener en cuenta que, el hecho que únicamente uno de los integrantes aporte experiencia en el procedimiento de selección, no implica la descalificación de la oferta del consorcio postor, puesto que es un supuesto que permite la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, al considerar que la acreditación de experienciaserealizaenbasealadocumentaciónaportadaporelolosintegrantes del consorcio que se hubieran comprometido a ejecutar conjuntamente las obligaciones vinculadas directamente al objeto materia de la contratación, lo cual ha ocurrido en el presente caso, ya que todos los integrantes del consorcio han descrito tener dicha obligación. 10. Ahora bien, el Consorcio Impugnante sostiene que la oferta del Consorcio Adjudicatario sería incongruente, toda vez que, la experiencia fue aportada por el integrante TEEL Servicios Generales S.A.C., más no por el integrante Azzam Constructor S.A.C., quien se obligó en la promesa formal de consorcio dicha obligación. 11. Al respecto, a opinión del suscrito, el hecho que uno de los consorciados haya aportado experiencia, pese a que dicha obligación no se encontraba contenida en lapromesaformaldeconsorcio,nopuedeserinterpretadacomo“incongruencia”, pues implicaría interpretar la promesa de consorcio de manera restrictiva, limitando que los consorciados puedan desarrollar las actuaciones consideren necesarias durante su participación en el procedimiento de selección. Enesesentido,noresultarazonableconsiderarqueunconsorciadoestáimpedido de desarrollar actividades que no hubieran sido descritas expresamente en la promesa de consorcio. 12. Cabe señalar que el Consorcio Impugnante ha traído a colación la Resolución N° 1062-2021-TCE-S3 indicando que, en un caso similar, este Tribunal habría considerado que existe incongruencia en la oferta; solicitando que dicho criterio se aplique al presente caso. Sobre el particular, de la revisión de la mencionada resolución emitida por la Tercera Sala del Tribunal, se aprecia que, al no haberse ejecutado una obligación establecida en la promesa, no había certeza del porcentaje de participación que se había establecido allí, por lo tanto, la experiencia no fue validada; Página 92 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 contrariamente a lo expuesto en el presente caso, en donde uno de los consorciados ha aportado experiencia, pese a que no estaba contemplado como parte de sus obligaciones. En consecuencia, no es posible aplicar el criterio desarrollado en la Resolución N° 1062-2021-TCE-S3. 13. Por las consideraciones expuestas, para el suscrito, no se aprecia alguna incongruencia entre la información de la promesa de consorcio y la documentación presentada para acreditar la experiencia del postor en la especialidad.Porlotanto,nocorrespondeacogerlosargumentosdeesteextremo del recurso de apelación. 14. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado infundado; razón por la cual corresponde analizar el tercer punto controvertido. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario correspondiente a los factores de evaluación “Sostenibilidad ambiental y social” e “Integridad en la Contratación Pública”, debido a que presentó información inexacta para su acreditación y/o por no encontrarse vigentes al momento de la presentación de ofertas. Respecto de la supuesta inexactitud de los Certificados N° 23MS040401 y N° 23MS040402,ambosconfechadeexpedición4deabrilde2023,correspondientes a la empresa AZZAM Constructor S.A.C. 15. El Consorcio Impugnante ha cuestionado que el Consorcio Adjudicatario adjuntó a su oferta el Certificado ISO 45001-2018 e ISO 37001-2016, ambos del consorciado AZZAM Constructor S.A.C., pese a que los mismos se encuentran “retirados” del sistema de la acreditadora STAREGISTER, es decir, no están vigentes, y aun así obtuvieron el puntaje a pesar de no corresponder. En ese sentido, indicó que la oferta del Consorcio Adjudicatario no debió ser admitida al haber presentado, según alegó, información inexacta, la misma que sirvióparaqueelcomitédeselecciónleotorguepuntajeenlaetapadeevaluación. 16. Frente al cuestionamiento de la supuesta inexactitud, el Consorcio Adjudicatario niega tales afirmaciones realizadas por el postor impugnante, toda vez que, según alegó, los certificados presentados ostentan la veracidad y autenticidad en su emisión y se encuentran vigentes. Página 93 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 Asimismo, puso de relieve que los ISOS se encuentran validados por el Foro InternacionaldeAcreditación–IAF,queeselmáximoforomundialdeorganismos de acreditación y organismos interesados en la evaluación de la conformidad en las áreas de sistemas de gestión, productos, servicios y personal. Al respecto, trajo a colación la Resolución N° 02729 -2022-TCE-S1 que citando lo siguiente: “Teniendo ello en cuenta, es importante traer a colación el principio de presunción de veracidad, regulado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por dicha Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman; además, indica que dicha presunción admite prueba en contrario.” 17. Sobre el particular, este Colegiado requirió a la Certificadora STAREGISTER, emisora de los Certificados N° 23MS040401 y N° 23MS040402, ambos con fecha de expedición 4 de abril 2023, precisar si la información contenida en aquellos se ajusta o no a la realidad de los hechos en todos sus extremos. En respuesta a dicho requerimiento, mediante correo electrónico del 4 de noviembre de 2024 (info@staregister.org), la certificadora STAREGISTER comunicó lo siguiente: De acuerdo a la respuesta brindada por la certificadora STAREGISTER, los certificados cuya inexactitud fue cuestionada por el Consorcio Impugnante, ha sido desvirtuada. Página 94 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 18. Por lo expuesto, prevalece el principio de presunción de veracidad del cual se encuentran premunidos los Certificados N° 23MS040401 y N° 23MS040402, más aún si mediante correo electrónico del 4 de noviembre de 2024 la empresa certificadora STAREGISTER confirmó que ambos certificados se ajustan a la realidad de los hechos en todos sus extremos. 19. Por lo tanto, no corresponde acoger los argumentos de este extremo. Respecto de la vigencia de los Certificados N° 23MS040401 y N° 23MS040402, ambos con fecha de expedición 4 de abril de 2023, correspondientes a la empresa AZZAM Constructor S.A.C. 20. En este punto, el Consorcio Impugnante indicó que, de la revisión y comprobación de los certificados presentados por el Consorcio Adjudicatario, el Certificado ISO 45001-2018 e ISO 37001-2016, ambos del consorciado AZZAM Constructor S.A.C., se encuentran “retirados” del sistema de la acreditadora STAREGISTER, tal como se puede visualizar en los siguientes links: https://www.staregister.org/verificador_certificado.php?cod=23MS040401 https://www.staregister.org/verificador_certificado.php?cod=23MS040402 Asimismo, de la consulta realizada en la página web de la Certificadora QSCERT – Perú (https://www.qscert.com/pelima/), para la verificación de los certificados referidos, se comprueba una vez más que se encuentran con la condición de “retirados” (WITHDRAWN). En ese sentido, indicó que, pese a que el Consorcio Adjudicatario no contaba con lavigenciadelosmencionadoscertificados,éstosfueronpresentadosensuoferta y obtuvieron el puntaje a pesar de no corresponder. 21. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario niega dicha afirmación y confirma que ambos certificados se encuentran vigentes. 22. De manera previa, corresponde indicar que, en el literal B) del Capítulo IV de las bases, respecto a los otros factores de evaluación “sostenibilidad ambiental y social”, se indica que la certificación del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo se debía acreditar con copia simple del certificado que acredita que se ha implementado un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo acorde con la norma ISO 45001:2018 o con la Norma Técnica Peruana equivalente (NTP-ISO 45001:2018) o norma que la sustituya, cuyo alcance o campo de aplicación considere infraestructura vial urbana y/o carreteras y obras viales; Página 95 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 asimismo, se precisó que el referido certificado debe estar vigente a la fecha de presentación de ofertas. Asimismo, en el literal D) del Capítulo IV de las bases, respecto a los otros factores deevaluación“integridaddelacontrataciónpública”,seindicaquelacertificación del sistema de gestión antisoborno se debía acreditar con copia simple del certificado que acredita que se ha implementado un sistema de gestión antisobornoacordeconlanormaISO37001:2016oconlaNormaTécnicaPeruana equivalente (NTP- ISO37001:2017); así también, se precisó que el referido certificado debe estar vigente a la fecha de presentación de ofertas. 23. Enelfolio281y287delaofertadelConsorcioAdjudicatario,obranlosCertificados N° 23MS040401 y N° 23MS040402, ambos con fecha de expedición 4 de abril de 2023, del consorciado Azzam Constructor S.A.C., mediante el cual se certificó que ha implementado un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo con la Página 96 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 norma ISO 45001:2018, así como ha implementado el sistema de gestión de antisoborno con el ISO 37001:2016, conforme se muestra a continuación: 24. Sobre el particular, y atendiendo a que la vigencia de dichos certificados está siendo cuestionada, este Colegiado requirió a la Certificadora STAREGISTER, emisora de los Certificados N° 23MS040401 y N° 23MS040402, precisar si los mismos, a la fecha de presentación de ofertas (4 de setiembre de 2024), eran válidos para certificar el cumplimiento de la norma ISO 45001:2018 e ISO 37001:2016, respectivamente. En respuesta, a dicho requerimiento, la Certificadora STAREGISTER informó lo siguiente: Página 97 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 25. De conformidad con lo expuesto, los certificados N° 23MS040401 y N° 23MS040402, presentados por el Consorcio Adjudicatario para certificar el cumplimiento de la norma ISO 45001:2018 e ISO 37001:2016 y obtener el puntaje correspondienteenlaetapadeevaluacióndeofertas,alafechadel4desetiembre de 202, no eran válidos para certificar las normas ISO, al haber sido retirados por no haber realizado la auditoría de seguimiento antes del 4 de abril de 2024. 26. En este punto, cabe indicar que, los mismos certificados, para su verificación, cuentan un código QR, siendo que, de la revisión de los mismos, se aprecia lo siguiente: Página 98 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 Conforme se aprecia, ambos certificados se encuentran con estado “RETIRADO”. 27. Al respecto, se solicitó a la empresa certificadora STAREGISTER definir/explicar el estado de “RETIRADO”/”WITHDRAWN” de un certificado ISO 37001:2016 e ISO 45001:2018; siendo la siguiente su respuesta: 28. Ateniendo a la respuesta brindada por la certificadora STAREGISTER, el Consorcio Adjudicatario solicitó no tomar en cuenta la respuesta brindada por la referida certificadora, toda vez que, el requerimiento de información se realizó a STAREGISTER (Sucursal Lima – Perú), siendo que la respuesta fue brindada, de manera equivocada, por la matriz de España y no por la sede de Perú. Asimismo, remitió, como medio probatorio, el Acta de constatación notarial del 5 de noviembre de 2024, por el Abogado Notario Jaime Tuccio Valverde, quien constató y dio fe pública de lo siguiente: Siendo así, el Consorcio Adjudicatario indicó que el Abogado Notario Jaime Tuccio Valverde comprobó y verificó que los certificados N° 23MS040401 y N° 23MS040402, al 5 de noviembre de 2024 se encontraban en estado “válido”. En ese sentido, sostiene que ello contradice la impertinente y equivocada respuesta que brindó la empresa matriz de STAREGISTER, y contrariamente a lo manifestado por aquella, los certificados ISOS presentados si son válidos. Página 99 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 Además, adjunto el Contrato de Agencia STAREGISTER del 17 de marzo de 2021, en el que en su vigesimoquinta cláusula pone a disposición el correo de la sede de Perú (carlo.vargas@lsosure.pe), y con el cual tuvo la siguiente respuesta: Porloexpuesto,elConsorcioAdjudicatarioindicóque“severificaque,eslapropia empresa STAREGISTER (SUCURSAL LIMA – PERÚ) la consultada mediante Decreto N° 576693 (decreto de información adicional) que confirma que los ISOS materia de cuestionamiento eran válidos”. 29. En principio, corresponde precisar que, se realizó consulta a la certificadora STAREGISTER “sucursal Lima – Perú” conforme se advierte en su página web oficial, a efectos de que brinde respuesta al requerimiento de información, siendo enviado dicho pedido tanto al correo electrónico que obra como sede en Perú, como a su sede matriz. Atendiendo a que dicha empresa no cuenta, a la fecha, con sucursal en Perú, la matriz respondió dicho pedido información; en tal sentido, no se advierte en qué medida la respuesta habría sido remitida por alguien que no es STAREGISTER, finalmente. En ese contexto, cabe precisar que, la validez de los certificados no está siendo cuestionada, sino sobre la vigencia de estas a la fecha de presentación de ofertas. Página 100 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 30. En ese sentido, atendiendo a lo informado por la certificadora STAREGISTER, lo cual es corroborado por el QR que cuentan los propios certificados, se tiene que a la fecha de presentación de ofertas los certificados N° 23MS040401 y N° 23MS040402 no estaban vigentes; por tanto, no cumplen con lo requerido en los factores de evaluación “sostenibilidad ambiental y social” e “integridad de la contratación pública”. 31. En tal sentido, corresponde revocar los cinco (5) puntos otorgados al Consorcio Adjudicatario en los factores de evaluación “sostenibilidad ambiental y social” e “integridad de la contratación pública”. 32. Por tanto, corresponde amparar el cuestionamiento formulado por el Consorcio Impugnante a la oferta del Consorcio Adjudicatario, en este extremo. 33. De esta manera, corresponde reformular los resultados finales del procedimiento de selección, en relación a dicha oferta, conforme se detalla a continuación: Factores de evaluación Precio Monto ofertado 95 puntos S/ 35’697,710.74 Sostenibilidad ambiental y social Acredita (1) de las prácticas de 0 puntos sostenibilidad Integridad en la contratación Presenta Certificado ISO 37001 0 puntos pública Sumatoria Total de Puntajes 95 puntos *Consorcio Chupaca Factores de evaluación Precio Monto ofertado 95 puntos S/ 35’697,710.74 Sostenibilidad ambiental y social Acredita (1) de las prácticas de 3 puntos sostenibilidad Integridad en la contratación Presenta Certificado ISO 37001 2 puntos pública Sumatoria Total de Puntajes 100 puntos *Consorcio del Centro (Impugnante) En mérito a lo expuesto, queda claro que la oferta del Consorcio Impugnante ocupa el primer lugar en el orden de prelación con el puntaje total de 100 puntos, mientras la oferta del Consorcio Adjudicatario ocupa el segundo lugar en el orden de prelación con el puntaje total de 95.00. Página 101 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 34. En ese orden, atendiendo que, precedentemente, se decidió revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y la reformulación del puntaje otorgado en la evaluación de las ofertas al Consorcio Adjudicatario, resultanecesariograficarlasituaciónactualdelasofertaspresentadasenelmarco del procedimiento de selección: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA PRO POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN ECONÓMICA S/ TOTAL CONSORCIO DEL ADMITIDO S/ 35’697,710.74 100 1 CALIFICADA Adjudicatario CENTRO CONSORCIO 2 CHUPACA ADMITIDO S/ 35’697,710.74 95 CALIFICADO - LUDEÑA CONSULTORES, - - - - EJECUTORES Y NO ADMITIDO SERVICIOS GENERALES S.A.C. CONSORCIO NO ADMITIDO - - - - VISCO ACO CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. Respecto del supuesto incumplimiento en presentar el Anexo N° 9 “Declaración Jurada (Numeral 49.4 del artículo 49 del Reglamento)” 35. En este punto, el Consorcio Impugnante señaló que la oferta del Consorcio Adjudicatario debió ser descalificada al no haber adjuntado el Anexo N° 09, como obligación al haber informado en el Anexo N° 10 que la experiencia proviene de una reorganización societaria. Así, sostuvo que, de la revisión del Anexo N° 10 presentado por el Consorcio Adjudicatario, se advierte que la experiencia proviene de una organización societaria. 36. Cabe indicar que, el Consorcio Adjudicatario no se ha pronunciado sobre dicho cuestionamiento. 37. Enprimerorden,correspondetraeracolaciónloseñaladoenlasbasesintegradas, pues estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y/o postores, así como el Comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección. Página 102 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 Siendo así, al revisar los requisitos de calificación contenidos en el Capítulo III de las bases integradas, específicamente relacionados a la “experiencia del postor en laespecialidad”,seestableceque,sielpostoracreditaexperienciadeunapersona absorbida como consecuencia de una reorganización societaria, debe presentar la documentación sustentatoria correspondiente y adicionalmente el Anexo N° 9. 38. Teniendo claro lo requerido en las bases integradas, resta revisar la documentación que el Consorcio Adjudicatario presentó en su oferta para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. 39. Así, de la revisión de la referida oferta se logró verificar que los contratos presentados fueron ejecutados por la empresa TEEL Servicios Generales S.A.C., integrante del Consorcio Adjudicatario; por tanto, no resultaba exigible la presentación del Anexo N° 09. Asimismo, de la información contenida en el Anexo N° 10 presentada por el Consorcio Adjudicatario, no se advierte que haya consignado que la experiencia proviene de una reorganización societaria. 40. En consecuencia, sobre este extremo, no corresponde amparar los argumentos planteados por el Consorcio Impugnante. 41. En tal sentido, no corresponde acoger este cuestionamiento planteado por el Consorcio Impugnante a la oferta del Consorcio Adjudicatario. SEXTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar a quién corresponde que se otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 42. De la revisión de los fundamentos del tercer punto controvertido y, conforme a la información contemplada en el “Acta de apertura, admisión y evaluación de ofertas”, queda claro que la oferta del Consorcio Impugnante ocupa el primer lugar en el orden de prelación. Ahora bien, teniendo en cuenta que, en el primer punto controvertido, se ha dispuesto que corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, se tiene que ésta se encuentra admitida y calificada, ocupando el primer lugar en el orden de prelación. Página 103 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 43. En ese contexto, puede apreciarse que, conforme al análisis efectuado en los fundamentos precedentes, en el presente caso, corresponde otorgar al Consorcio Impugnante la buena pro del procedimiento de selección. 44. Por lo expuesto, y en la medida que el recurso será declarado fundado en parte, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 45. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N° 003-2020-OSCE/CD, modificada con Resolución N° 003- 2022-OSCE/PRE. CONCLUSIONES: Por los fundamentos expuestos, el Vocal que suscribe el presente voto considera que corresponde: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO DEL CENTRO, integrado por las empresas ASESORÍA, DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y MIRMAS PERU CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 20- 2023-GRJ-CS-PrimeraConvocatoria,convocadaporelGobiernoRegionaldeJunín - Sede Central, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del Circuito Vial Chupaca - Sicaya - Vicso Aco - Mito, L 22+044KM. - Provincias de Chupaca,Huancayo,Concepción–Junín”,conformealosfundamentosexpuestos; en consecuencia, corresponde: 1.5. REVOCAR la descalificación de la oferta del CONSORCIO DEL CENTRO, integrado por las empresas ASESORÍA, DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y MIRMAS PERU CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en la Licitación Pública N° 20-2023-GRJ-CS - Primera Convocatoria; debiendo tenerse la misma por calificada. 1.6. REVOCAR la buena pro de la Licitación Pública N° 20-2023-GRJ-CS - Primera Convocatoria, otorgada al CONSORCIO CHUPACA, integrado por las empresas APOLO CM SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, TEEL SERVICIOS GENERALES S.A.C. y AZZAM CONSTRUCTOR S.A.C. Página 104 de 105 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04544-2024-TCE-S2 1.7. CONFIRMAR la admisión de la oferta del CONSORCIO CHUPACA, integrado por las empresas APOLO CM SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, TEEL SERVICIOS GENERALES S.A.C. y AZZAM CONSTRUCTOR S.A.C., en la Licitación Pública N° 20-2023-GRJ-CS - Primera Convocatoria. 1.8. OTORGAR la buena pro de la Licitación Pública N° 20-2023-GRJ-CS - Primera Convocatoria al CONSORCIO DEL CENTRO, integrado por las empresas ASESORÍA, DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y MIRMAS PERU CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. 2. DEVOLVERlagarantíaotorgadaporelCONSORCIODELCENTRO,integradoporlas empresas ASESORÍA, DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y MIRMAS PERU CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. DISPONER que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ Vocal DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 105 de 105