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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04543-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares.”, “Asimismo, en el presente caso no se acreditó los elementos para la configuración de la infracción de presentar documentación falsa; por lo que, corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción”. Lima, 13 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 13 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1068-2020-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor INGEMED S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado ante el Tribunal, documentación falsa y/o información inexacta en el trámite del Expediente N° 1244/2015.TCE, que dio origen a la Resolución N° 3227-2019TCE-S1 del 4 de diciembre de 2019...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04543-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares.”, “Asimismo, en el presente caso no se acreditó los elementos para la configuración de la infracción de presentar documentación falsa; por lo que, corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción”. Lima, 13 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 13 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1068-2020-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor INGEMED S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado ante el Tribunal, documentación falsa y/o información inexacta en el trámite del Expediente N° 1244/2015.TCE, que dio origen a la Resolución N° 3227-2019TCE-S1 del 4 de diciembre de 2019; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Mediante Cédula de Notificación N° 76246/2019.TCE , presentada el 22 de junio de 2020 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, se remitió la Resolución N° 3227-2019-TCE-S1 del 4 de diciembre de 2019 , en el trámite del expediente 1244/2015.TCE, emitida por la Primera Sala del Tribunal, cuyo numeral 48 de la fundamentación determinó que correspondía abrir expediente administrativo sancionador a la empresa Ingemed S.A.C., en adelante el Proveedor, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa y/o información inexacta ante el Tribunal, en los siguientes términos: “FUNDAMENTACIÓN (…) 47. Ahora bien, la empresa INGEMED S.A.C., integrante del Consorcio, solicitó a través de sus descargos que se individualice la responsabilidad, teniendo en cuenta la “Adenda del Contrato de Consorcio” del 21 de junio de 2013. 48.Sobreelparticular,cabeseñalarqueeldocumentodenominado“Adendadel 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. 2 Obrante a folios 3 al 45 del expediente administrativo. Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04543-2024-TCE-S6 Contrato de Consorcio” del 21 de junio de 2013, no puede ser tomado en cuenta por este Tribunal como un criterio a aplicar a fin de individualizar la responsabilidad de la comisión de la infracción, toda vez que, conforme lo señalado por la Entidad mediante el Oficio N° 417-2016-MINAGRI-PSI-OAF, elreferidodocumentonofuepresentadoantelaEntidad,portanto,elmismo no puede ser considerado como parte integrante del Contrato de Consorcio; además de que, se advierten modificaciones a las obligaciones de cada uno de los integrantes del consorcio consignadas en relación con las estipuladas en la promesa formal de consorcio y su veracidad está siendo cuestionada por la empresa SEMCON S.R.L., aduciendo que su representada no lo habría firmado. En relación con la veracidad del referido documento denominado “Adenda del Contrato de Consorcio” del 21 de junio de 2013, esta Sala considera necesario disponer abrir expediente administrativo sancionador contra la empresa INGEMED S.A.C. a fin de determinar si dicha empresa presentó documentación falsa y/o información inexacta ante el Tribunal. (…)”. 2. A través del decreto del 19 de julio de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su supuesta responsabilidad al haber presentado ante el Tribunal, documentación falsa y/o información inexacta en el trámite del Expediente N° 1244/2015.TCE, que dio origen a la Resolución N° 3227-2019TCE-S1 del 4 de diciembre de 2019; infracciones tipificadas en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017, modificada a través de la Ley Nº 29873, consistente y/o contenida en: • Adenda al contrato de consorcio (Consorcio Chuyas) del 21 de junio de 2013 , 4 presuntamente suscrito por la empresa Semcon S.R.L; documento presentado por el Proveedor ante el Tribunal, para individualizar su responsabilidad. En virtud de ello, se otorgó al Proveedor un plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5 3. Por Escrito N° 1 , presentado ante el Tribunal el 8de agostode 2024,el Proveedor se apersonóalpresenteprocedimiento administrativo sancionador ypresentósus 3 Obrante a folios 820 al 830 del expediente administrativo. 4 Obrante a folios 46 y 47 del expediente administrativo. 5 Obrante a folios 65 al 68 del expediente administrativo. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04543-2024-TCE-S6 descargos, alegando que, el documento cuestionado fue suscrito por el señor Edgar Alfredo Janampa Alanya, por tanto, dicha persona sería la única que podría negar la firma que consigna; no obstante, a la fecha, el mencionado señor no ha negado la suscrición del documento; en consecuencia, no se acreditaría la comisión de la infracción imputada. 4. Con decreto del 13 de agosto de 2024, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al Proveedor y por presentado sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido el mismo día. 5. A fin de que la Sala cuente con mayores elementos de prueba, mediante decreto del 4 de noviembre de 2024, se requirió la siguiente información: “(…) A LA EMPRESA SEMCON S.R.L. CON RUC N° 20117866263 Su representada a través del escrito s/n del 11 de julio de 2016, en el trámite del Expediente 1244-2015.TCE,informó que, “(…) nuestroconsorciado INGEMED S.A.C afirma que la responsabilidad por la obtención de las Fianzas corresponde a nuestra empresa SEMCON S.R.L; adjuntando para ello una Adenda modificatoria al contrato de Consorcio que suscribimos,enla quela responsabilidad de lacontratación delasFianzas,sería ya no de INGEMED S.A.C., sino de nuestra representada, para lo cual presenta una apócrifa adenda al Contrato de Consorcio (Consorcio Chuyas), en la que si bien obran legalizadas las firmas puestas en ella, hemos podido apreciar que la firma del entoncesrepresentante de SEMCON S.R.L., don Edgar Alfredo Janampa Alanya (a la fecha fallecido) no le corresponde (…)” En ese sentido se requiere: • Sírvase informar y precisar si su representada suscribió la Adenda al Contrato de Consorcio (CONSORCIO CHUYAS) del 21 de junio de 2013 [se adjunta copia] con la empresa Ingemed S.A.C., en el marco de la Licitación N° 007-2013-AG/PSI, efectuada por el Programa Subsectorial de Irrigaciones – PSI. En caso confirme haber suscrito la referida adenda informe si han sufrido alguna adulteración, modificación o de su lectura se advierta alguna inexactitud o incongruencia con la información que realmente suscribió. (…) Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04543-2024-TCE-S6 A LA EMPRESA INGEMED S.A.C. CON RUC N° 20520754084 • Sírvase informar si su representada suscribió la Adenda al Contrato de Consorcio (CONSORCIO CHUYAS) del 21 de junio de 2013 [se adjunta copia] con la empresa Semcon S.R.L., en el marco de la Licitación N° 007-2013-AG/PSI, efectuada por el Programa Subsectorial de Irrigaciones – PSI. En caso confirme haber suscrito la referida adenda informe si han sufrido alguna adulteración, modificación o de su lectura se advierta alguna inexactitud o incongruencia con la información que realmente suscribió. (…)”. 6. Mediante decreto del 11 de noviembre de 2024, se incorporó al presente expediente los siguientes documentos. • ElEscritoN°1presentadoporlaempresaIngemedS.A.C.,ingresadoenfecha 21 de setiembre de 2015 (con registro N° 14079) ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado -OSCE, obrante en el Expediente N° 1244-2015. • La Ficha RENIEC del señor Nestor Adolfo Scamarone Muñoz, extraída del Servicio de Consultas en Línea de RENIEC. • La Ficha RENIEC del señor Edgar Alfredo Janampa Alanya, extraída del Servicio de Consultas en Línea de RENIEC. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la presunta responsabilidad administrativa del Proveedor, por haber presentado documentación falsa y/o información inexacta, en el trámite del Expediente N° 1244/2015.TCE, hecho que se habría producido el 21 de setiembre de 2015, fecha en la cual habría presentado el referido documento ante el Tribunal, en el cual se encontraba vigente la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017, modificada a través de la Ley Nº 29873, en adelante la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 184-2008-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo prescriptorio,sinperjuicio delaeventualaplicación delprincipiode retroactividad benigna. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04543-2024-TCE-S6 Cuestión previa: respecto a la prescripción de las infracciones imputadas 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si en el caso de autos habría operado la prescripción de las infracciones imputadas. 3. En principio, cabe anotar, que Gómez Mercado sostiene que, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pier6a el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta” . Así, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 7 4. Al respecto, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. En atención al mandato establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde verificar si, en el presente caso, ha operado la prescripción de las infracciones referidas a presentar documentación falsa e información inexacta, de acuerdo a lo previsto en la infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley 11 de la Ley, imputada al Proveedor. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 6 García Gómez De Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir del siguiente enlace: https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 7 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p.478. Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04543-2024-TCE-S6 6. Entorno aello,caberesaltarqueelnumeral1delartículo252delTUOdela LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 7. Alrespecto,cabeprecisarqueelliteralj)delnumeral51.1delartículo51delaLey, norma vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos materia de denuncia, [esto es al21desetiembrede2015]establecíaque,incurreeninfracciónadministrativa todo proveedor, participante, postor o contratista que presente documentos falsos o información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE). 8. Dicho ello, y a fin de verificar si, efectivamente, ha operado la prescripción de las referidasinfracciones,esnecesariomencionarloestablecidoenelartículo243del Reglamento [vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, esto es, al 21 de setiembre de 2015] según el cual: “Artículo 243.- Prescripción (…) En el caso de la infracción prevista en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, la sanción prescribe a los cinco (5) años de cometida. (…)” (Énfasis agregado) 9. En tal sentido, de lo señalado en los párrafos anteriores, se desprende que para la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, el artículo 243 del Reglamento había previsto un plazo de prescripción de cinco (5) años, computados desde la comisión de la infracción [es decir, de la presentación de la documentación falsa o adulterada o información inexacta ante la Entidad]. 10. En este punto, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04543-2024-TCE-S6 En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o secontemplaunasancióndenaturalezamenossevera,aquellaresultaráaplicable. 11. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada con la Ley N° 30225 y sus subsiguientes modificaciones hasta la normativa actual, en adelante la nueva Ley, las infracciones consistentes en presentar documentosfalsos o información inexacta fueron tipificadas de manera separada y con diferentes periodos de prescripción, estableciendo que, entre otras,la infracciónporpresentar informacióninexacta prescribealostres(3)años de cometida, en tanto que la infracción que consiste en presentar documentos falsos o adulterados prescribe a los siete (7) años. Asítenemosque,enrelaciónalplazodeprescripcióndelainfracciónporpresentar información inexacta, la actual normativa es más favorable, ya que establece dos (2) años menos que la ley vigente al momento de suscitarse los hechos; sin embargo,respecto a la infracción de presentar documentación falsa o adulterada, la actual normativa no resulta favorable, toda vez que, establece dos (2) años más que la ley vigente al momento de ocurrido los hechos. Portanto,enaplicacióndelprincipioderetroactividadbenignaseaplicarálanueva Ley en el caso de la infracción por presentar información inexacta. Mientras que, en el caso de la infracción por presentar documentación falsa o adulterada, se aplicará la norma vigente al momento de su comisión, esto es la Ley. 12. Ahora bien, cabe resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de la tercera disposición complementaria final del Decreto Legislativo N° 1444—disposiciónvigentedesdeel17desetiembrede2018 —,sondeaplicación a los expedientes en trámite, así como los que se generen a partir de entrada en vigencia del referido decreto, las reglas de suspensión del procedimiento y de 8 Publicado el 16 de setiembre de 2018 en el diario oficial “El Peruano”, rectificado por el Fe de Erratas del Decreto Legislativo Nº 1444, publicado el27 desetiembre de2018. Cabe precisar quedeacuerdo a la Décima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1444, entre otros, la Tercera Disposición Complementaria Final entra en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de la citada norma en el diario oficial “El Peruano”. Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04543-2024-TCE-S6 prescripción establecidas en el Título VIII del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF [derogado], recogidas en el Decreto Supremo N° 344-2018-EF [actualmente vigente]. Así, debe tenerse en cuenta que en virtud al artículo 262 del Decreto Supremo N° 344-2018-EF, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. En ese escenario, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse presente los siguientes hechos: • De la revisión del expediente administrativo, se advierte que el documento cuestionado como falsoy/o inexactofuepresentados por el Proveedor el21 de setiembre de 2015. Por lo tanto, en dicha fecha se inició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse opera a los tres (3) años para la infracción por presentación de información inexacta y a los cinco (5) años para la infracción por presentación de documentación falsa o adulterada. • Asítenemos,queel21desetiembrede2018,habríaoperadolaprescripción respecto de la infracción por presentar información inexacta; y, por otro lado, el 21 de setiembre de 2020, respecto de la infracción por presentar documentación falsa; ello en caso de que dicho plazo no se suspenda. Ahorabien,el22dejuniode2020,elTribunalremitiólaResoluciónN°3227-2019- TCE-S1 del 4 de diciembre de 2019, cuyo numeral 48 de la fundamentación determinó que correspondía abrir expediente administrativo al Proveedor, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa y/o información inexacta ante el Tribunal. 13. De lo expuesto, habiendo iniciado el cómputo del plazo de prescripción el 21 de setiembre de 2015, el vencimiento de los tres (3) años previstos en la nueva Ley para la presentación de información inexacta, tuvo como término el 21 de setiembre de 2018, fecha anterior a la oportunidad en la cual se efectuó la Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04543-2024-TCE-S6 denuncia de los hechos imputados [22 de junio de 2020]; por lo que, respecto a la infracción de presentación de información inexacta ha operado la prescripción. 14. Sin embargo, habiendo iniciado el cómputo del plazo de prescripción el 21 de setiembre de 2015,el vencimiento de los cinco (5) años previstos en la Ley para la presentacióndedocumentaciónfalsaoadulterada,tendríacomotérminoel21de setiembre de 2020; no obstante, ello, cabe precisar que dicho plazo prescriptorio se ha visto interrumpido con la denuncia presentada el 22 de junio de 2020, que originó el presente procedimiento administrativo sancionador hasta que este Tribunal emita pronunciamiento. 15. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada de presentar información inexacta. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Proveedor por presentar supuesta información inexacta, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo 16. Por otro lado, se advierteque lainfracción imputada depresentar documentación falsa a la fecha no ha prescrito, en tanto que el plazo de la misma se encuentra suspendido hasta culminar con el presente procedimiento administrativo sancionador. 17. Finalmente, conforme lo dispone el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076- 2016-EF, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. Naturaleza de la infracción consistente en presentar documentación falsa 18. El literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley establecía que los agentes de la contratación incurren en infracción, cuando presenten documentos falsos a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado –OSCE. 18. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04543-2024-TCE-S6 potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 el TUOde la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta dicha potestad, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto se ha configurado el supuestodehechoprevistoen el tipo infractorque se imputa a determinado administrado o grupo de administrados; es decir—para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, atendiendo a los medios probatorios que obran en el expediente, la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimientoadministrativosancionadorharealizadolaconductaexpresamente prevista como infracción administrativa. 19. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que eldocumentocuestionado(falso)fueefectivamentepresentadoanteunaEntidad, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado –OSCE. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 20. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad, contenida en el documento presentado, en este caso ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04543-2024-TCE-S6 21. Ello se sustenta, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentacióndeundocumentofalso,quenohayasidodetectadoensumomento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, son los únicos sujetospasibles de responsabilidadadministrativaendichoámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que seatambién éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso. Cabe anotar, que a diferencia de lo que exige el derecho penal para la configuracióndeundelito,enelámbitoadministrativosancionadorquerigelaLey de Contrataciones del Estado, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del documento, o que introdujo la información inexacta, o determinarsielimputadotuvointencióndecometerelilícitoadministrativo,salvo esto último para la graduación de la sanción. 22. En ese orden de ideas, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar aquél que no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor o suscriptor; o pese a ser válidamente emitido, su adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. 23. En cualquier caso, la presentación de un documento falso, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que,en elpresentecaso,se encuentrareguladoen elnumeral4del artículo 67del TUOdelaLPAG,normaqueexpresamente establece que los administradostienen el deber de comprobar previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04543-2024-TCE-S6 mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 24. Sin embargo, conforme al numeral1.7 del artículo IV del Título Preliminardel TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 25. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada al Proveedor está referida a la presentación de documentación falsa, consistente en la: • Adenda al contrato de consorcio (Consorcio Chuyas) del 21 de junio de 2013 , 9 presuntamente suscrito por la empresa Semcon S.R.L; documento presentado por el Proveedor ante el Tribunal, para individualizar su responsabilidad. 26. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i)la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad y ii) la falsedad del documento presentado. 27. En relación con el primer elemento, se tiene que a través del Escrito s/n, 10 presentado ante el Tribunal el 21 de setiembre de 2015 en el trámite del Expediente N° 1244/2015.TCE, el Proveedor presentó el documento cuestionado, el cual obra a folios 46 y 47 del expediente administrativo. En ese sentido, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamientodelapresuncióndeveracidadquereviste eldocumentomateria de análisis. 9 10 Obrante a folios 46 y 47 del expediente administrativo. Documento incorporado a través del decreto del 11 de noviembre de 2024. Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04543-2024-TCE-S6 28. Ahora bien, se cuestiona la veracidad de la Adenda al contrato de consorcio (Consorcio Chuyas) del 21 de junio de 2013, presuntamente suscrito por la empresa Semcon S.R.L; documento presentado por el Proveedor ante el Tribunal, para solicitar la individualización de su responsabilidad en el procedimiento administrativo sancionador tramitado en el Expediente N° 1244/2015.TCE. Para una mejor apreciación, se reproduce el documento cuestionado: Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04543-2024-TCE-S6 11 29. Alrespecto,obraenelexpedienteadministrativoel escritos/n ,presentadoel19 de julio de 2016 ante el Tribunal, en el trámite del Expediente N° 1244-2015.TCE, por el cual, la empresa Semcon S.R.L., entre otros, señaló lo siguiente: “(…) 2.11.- Adicionalmente a lo expuesto no queremos dejar de manifestar la extrañeza y sorpresa que nos ha producido el hecho de que al leer los descargos de nuestra 11 Obrante a folios 51 al 54 del expediente administrativo. Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04543-2024-TCE-S6 consorciada INGEMED S.A.C., que obra en los documentos que nos fueron remitidos para que efectuáramos nuestro descargo, nos encontramos que nuestro consorciado INGEMED S.A.C. afirma que la responsabilidad por la obtención de las Fianzas corresponde a nuestra empresa SEMCON S.R.L., adjuntando para ello una Adenda modificatoria al contrato de Consorcio que suscribimos, en la que la responsabilidad de la contratación de las Fianzas, sería ya no de INGEMED S.A.C., sino de nuestra representada, para lo cual presenta una apócrifa Adenda al Contrato de Consorcio (Consorcio Chuyas), en la que si bien obran legalizadas las firmas puestas en ella, hemos podido apreciar que la firma del entonces representante de SEMCOM S.R.L., don Edgar Alfredo Jananpa Alanya (a la fecha fallecido) no le corresponde (…), hecho que cumplimos con poner en conocimiento del Tribunal para que se adopten las medidas del caso. (…)”. El énfasis es agregado 30. Encorrelaciónaloanterior,obraenelexpedienteadministrativo,elOficioN°417- 2016-MINAGRI-PSI-OAF del 12 de setiembre de 2016 , por el cual, el jefe de la oficina de Administración y Finanzasdel Programa Subsectorial de Irrigaciones, en el marco del trámite del Expediente N° 1244-2015-TCE, informó lo siguiente: “(…) Tengo el agrado de dirigirme a ustedes, en razón al documento de la referencia b), mediante el cual solicita se informe, si como parte de la documentación necesaria para la suscripción del contrato derivado de la Licitación Pública N° 007-2013-AG-PSI – PrimeraConvocatoria,el Consorcio Chuyas, integradopor las empresasSEMCOMS.R.L. e INGEMED S.A.C. presentó el documento denominado: Adenda al Contrato de Consorcio (Consorcio Chuyas) del 21 de junio de 2013. Al respecto,revisadolosdocumentosqueconformanelExpedientedeContrataciones del proceso de la referencia c), se ha verificado que no obra el documento denominado “Adenda al contrato de Consorcio (Consorcio Chuyas) del 21 de junio de 2013”. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, informamos que solo obra el Contrato de Consorcio de fecha 18 de junio de 2013, a nombre del Consorcio Chuyas, el mismo que se traslada para los fines que se estime pertinente. (…)”. El énfasis es agregado 12 Obrante a folio 55 del expediente administrativo. Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04543-2024-TCE-S6 31. Ahora bien, a través del decreto del 4 de noviembre de 2024, se requirió a la empresa Semcon S.R.L. e Ingemed S.A.C. [el Proveedor] , se sirvan informar si sus representadas suscribieron la Adenda al contrato de consorcio (Consorcio Chuyas) del 21 de junio de 2013; sin embargo, pese a haber sido debidamente notificadas, a la fecha no remitieron lo solicitado. 32. De otro lado, cabe indicar que, de la revisión del documento cuestionado se aprecia que las firmas de los representantes de las empresas Semcon S.R.L. e Ingemed S.A.C. [el Proveedor] habrían sido certificadas por el notario público de Lima Adolfo Scamarone Muñoz el 21 de junio de 2013; no obstante, el citado notario falleció el 17 de julio de 2018, conforme se aprecia de su ficha RENIEC ,5 por lo que, no se pudo realizar la consulta al citado notario público respecto de la veracidad de la certificación de las firmas del documento cuestionado. 33. De otra parte, también cabe señalar que, el señor Edgar Alfredo Janampa Alanya, suscriptor del documento cuestionado, como representante de la empresa Semcon S.R.L., falleció el 29 de mayo de 2015, conforme aparece en su ficha RENIEC , razón por la cual, tampoco se pudo realizar la consulta al citado señor, en relación a la veracidad de la firma que consigna el documento cuestionado. 34. Ahora bien, respecto al extremo referido a la falsedad o adulteración del documento, cabe traer a colación que, en base a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad del documento presentado ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor. Al respecto, de la manifestación de uno de los presuntos emisores del documento cuestionado, esto es, la empresa Semcon S.R.L., a través del escrito s/n, presentado el19dejuliode2016anteelTribunal,eneltrámitedelExpedienteN°1244-2015.TCE, atravésdesurepresentantelegal,señorSergioRaúlFloresHuiman,hainformadoque ha podido apreciar que la firma consignada en el documento analizado, que correspondería al entonces representante de su representada, esto es, señor Edgar Alfredo Jananpa Alanya, no le corresponde; sin embargo, de la manifestación del nuevo representante del supuesto emisor, no se advierte que haya negado 13 El requerimiento se notificó el 7 de noviembre de 2024, reiterado el 11 del mismo mes y año al correo semcon.srl@hotmail.com consignado en el RNP correspondiente a la empresa Semcon S.R.L. 14 El requerimiento se notificó a la empresa Ingemed S.A.C. [el Proveedor] el 4 de noviembre de 2024 a través del Toma Razón Electrónico. 15 Documento incorporado a través del decreto del 11 de noviembre de 2024. 16 Documento incorporado a través del decreto del 11 de noviembre de 2024. Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04543-2024-TCE-S6 expresamente haber emitido el documento bajo análisis, pues solo se aprecia que manifiestaunaapreciaciónrespecto de lafirmade su ex representante; por loque, se colige que en el presente caso, no existe una manifestación expresa del supuesto emisor, negando el documento bajo análisis. Asimismo, debe precisarse que no ha sido posible obtener la manifestación del supuesto suscriptor o del notario público que certificó las firmas contenidas en el documento cuestionado, debido a que los mismos se encuentran fallecidos a la fecha de emisión del presente pronunciamiento. Un aspecto importante a tener en cuenta, es que, en el presente expediente, solo se cuestiona la veracidad de la firma del ex representante de la empresa Semcon S.R.L., no habiendo manifestado el representante actual de la citada empresa (en su condición de emisor) ningún cuestionamiento a su contenido, solo expresa que la “firma no le corresponde”. Por ello, si lo cuestionado es la firma de quien aparece comounodesussuscriptores,serequierequeaqueloelnotariopúblicoqueparticipó en la legalización notarialde tal firma, emitan sus pronunciamientos,situación que es imposible, dada la condición de fallecidos de ambos. En tal sentido, de la información que obra en el expediente administrativo no se cuenta con elementos suficientes y fehacientes para determinar que la Adenda al contrato de consorcio (Consorcio Chuyas) del 21 de junio de 2013 constituya un documento falso; por lo que, en este extremo debe prevalecer el principio de presunción de veracidad recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, a partir de cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. 35. Enesesentido,noseacreditaque eldocumento analizadoresulteser falso,infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, por lo tanto, debe declararse no ha lugar la imposición de sanción al Proveedor. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de las vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Paola Saavedra Alburqueque y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04543-2024-TCE-S6 OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararnohalugaralaimposicióndesanciónalproveedorINGEMEDS.A.C.conRUC N° 20520754084, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta al Tribunal de Contrataciones del Estado, en el marco del Procedimiento Administrativo Sancionador tramitado en el Expediente N° 1244/2015.TCE, infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo N° 1017, modificada a través de la Ley N° 29873, en razón a la prescripción operada, por los fundamentos expuestos. 2. DeclararnohalugaralaimposicióndesanciónalproveedorINGEMEDS.A.C.conRUC N° 20520754084, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa al Tribunal de Contrataciones del Estado, en el marco del procedimiento administrativo sancionador tramitado en el Expediente N° 1244/2015.TCE, infracción tipificada en el literal j)del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo N° 1017, modificada a través de la Ley N° 29873, por los fundamentos expuestos. 3. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidenciadel Tribunal, para las acciones correspondientes, conforme el fundamento 17. 4. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVOCAL ALBURQUEQUE JEFFERSON AUVOCAL BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 18 de 18