Documento regulatorio

Resolución N.° 4542-2024-TCE-S6

Recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor CONSORCIO CAROLINA S.A.C., contra la Resolución N° 03673-2024-TCE-S6 del 11 de octubre de 2024.

Tipo
Resolución
Fecha
12/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04542-2024-TCE-S6 Sumilla: Con el recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere eslarevisióndeladecisión ya adoptada,porparte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Lima, 13 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 13 noviembre de 2024 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1444-2019.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor CONSORCIO CAROLINA S.A.C., contra la Resolución N° 03673-2024-TCE-S6 del 11 de octubre de 2024, oído el informe oral y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 03673-2024-TCE-S6 del 11 de octubre de 2024, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, sancionó por unanimidad, al proveedor Consorcio Carolina S.A.C. por un período de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y de contratar con el Estado, por su resp...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04542-2024-TCE-S6 Sumilla: Con el recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere eslarevisióndeladecisión ya adoptada,porparte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Lima, 13 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 13 noviembre de 2024 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1444-2019.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor CONSORCIO CAROLINA S.A.C., contra la Resolución N° 03673-2024-TCE-S6 del 11 de octubre de 2024, oído el informe oral y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 03673-2024-TCE-S6 del 11 de octubre de 2024, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, sancionó por unanimidad, al proveedor Consorcio Carolina S.A.C. por un período de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta a la Dirección de Redes Integradas de Salud Lima Sur, en adelante la Entidad, en el marco de la Licitación Pública Nº 7-2018-DIRID LS - Primera Convocatoria (Ítem 1), en lo sucesivo el procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: • Se imputó al proveedor Consorcio Carolina S.A.C., haber presentado como parte de su oferta información inexacta, en el marco del ítem 1 del procedimiento de selección, contenida en el Anexo N° 09 – Experiencia del Postor del 17 de enero de 2019. Respecto a la cuestión previa sobre la solicitud de prescripción de la infracción imputada • Se precisó que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de la Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04542-2024-TCE-S6 tercera disposición complementaria final del Decreto Legislativo N° 1444 — disposición vigente desde el 17 de setiembre de 2018—, son de aplicación a los expedientes en trámite, así como los que se generen a partir de entrada en vigencia del referido decreto, las reglas de suspensión del procedimiento y de prescripción establecidas en el Título VIII del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015- EF [derogado], recogidas en el Decreto Supremo N° 344-2018-EF [actualmente vigente]. En ese sentido, se señaló que, en virtud al artículo 262 del Decreto Supremo N° 344-2018-EF,laprescripciónse suspenderá,entreotros supuestos,conla interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. En ese contexto, se determinó que, habiendo iniciado el cómputo del plazo prescriptorio el 17 de enero de 2019, el vencimiento de los tres (3) años previstos en la Ley, tendría como término el 17 de enero de 2022; no obstante, ello, dicho plazo se interrumpió el 4 de abril de 2019, con la comunicación de la Resolución N° 457-2019-TCE-S3, que originó el procedimiento administrativo sancionador hasta que el Tribunal emita pronunciamiento. Sobre la inexactitud en el Anexo N° 09 – Experiencia del postor del 17 de enero de 2019 • Se cuestionó la exactitud del Anexo N° 09 – Experiencia del postor del 17 de enero de 2019, en el extremo referido a la experiencia 9, en la cual se consignó como fecha de conformidad del Contrato N° 103-2014-MTC/10 el 15 de octubre de 2014, el cual sería la misma fecha de suscripción del citado contrato. • En principio se verificó que en la oferta del proveedor Consorcio Carolina S.A.C., presentada en elmarco del ítem 1del procedimiento de selección,se adjuntó el Anexo N° 09 – Experiencia del postor del 17 de enero de 2019. • Al respecto, se señaló que, de la información que obra en el expediente administrativo, se advirtió que el proveedor Consorcio Carolina S.A.C., para Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04542-2024-TCE-S6 acreditar la experiencia que se cuestionó, adjuntó el Contrato N° 103-2014- MTC/10 suscrito el 15 de octubre de 2014 con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y su Constancia de prestación de entrega de bienes N° 008-2015-MTC/10.02, de la cual no se desprende ninguna fecha de emisión. En atención a lo anterior, el Tribunal solicitó al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, se sirva confirmar si emitió la conformidad al proveedor Consorcio Carolina S.A.C., por la prestación del servicio detallado en el Contrato N° 103-2014-MTC/10 del 15 de octubre de 2014. En respuesta la citada Entidad, informó que, dio conformidad a la prestación realizada por el mencionado proveedor a través del Acta de recepción y conformidad N° 01165 del 26 de diciembre de 2014. En dicho contexto, se indicó que, si bien el Ministerio de Transportes y Comunicacionesnoremitióelmismodocumentoquepresentóelproveedor Consorcio Carolina S.A.C. en el procedimiento de selección, ello se debe a que se tratarían de documentos distintos (Acta de recepción y conformidad N° 01165 / Constancia de prestación de entrega de bienes N° 008-2015- MTC/10.02). Asimismo, se precisó que, la fecha cuestionada en el Anexo N° 9 es la relacionada a la conformidad del servicio y no a la Constancia de prestación, por lo que este último documento no contendría la información relacionada a la conformidad del servicio realizado por el proveedor Consorcio Carolina S.A.C., siendo el documento idóneo para verificar dicha información, el remitido por la Entidad (Acta de recepción y conformidad N° 01165). • En tal sentido, se advirtió que la información cuestionada en el Anexo N° 9, es la relacionada a la fecha de conformidad del Contrato N° 103-2014- MTC/10,pues se consignó que se habría realizado el 15 de octubre de 2014, sin embargo, se apreciaría que la conformidad se dio a través del Acta de recepciónyconformidadN° 01165, elcualfueemitidoel 26 de diciembrede 2014; por lo que se concluyó que el Anexo N° 9 contiene información discordante con la realidad. • Además, se verificó que la presentación del Anexo N° 09 – Experiencia del postor del 17 de enero de 2019 [que contiene información discordante con la realidad] ha sido requerido en el literal B “Experiencia del postor”, de los requisitos de calificación, del Capítulo III “Requerimiento” de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04542-2024-TCE-S6 En dicho contexto, se concluyó que, con la presentación del Anexo N° 09 – Experiencia del postor del 17 de enero de 2019, el proveedor Consorcio Carolina S.A.C. logró que se calificara su oferta, lo que le representó un beneficio en el procedimiento de selección,pues pudo presentar un recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, evidenciándose así la comisión de la infracción consistente en la presentación de información inexacta. 2. La Resolución N° 03673-2024-TCE-S6 fue debidamente notificada al proveedor Consorcio Carolina S.A.C. el 11 de octubre de 2024, mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del OSCE, conforme a lo establecido en la Directiva N° 008-2012/OSCE/CD. 3. MedianteEscritoN°1,presentadoel18deoctubrede2024antelaMesadePartes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, subsanado el 22 del mismo mes y año, el proveedor Consorcio Carolina S.A.C., en adelante el Impugnante,interpusorecursodereconsideracióncontralaResoluciónN°03673- 2024-TCE-S6 del 11 de octubre de 2024, en adelante la resolución recurrida, manifestando lo siguiente: Sobre la prescripción de la infracción de presentar información inexacta • Sostiene que, la resolución recurrida inobservó la disposición contenida en el artículo 224 del Decreto Supremo N° 350-2015-EF, la cual establece que la prescripción se suspenderá, con la interposición de la denuncia y hasta tres (3) mesesdespués de recibido el expediente por la Sala Correspondiente;y, si el Tribunalno se pronuncia dentrodel plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión e, inclusive, los tres (3) meses de suspensión posteriores a la recepción del expediente por la Sala. No obstante, la resolución recurrida no se habría pronunciado sobre el plazo con que el Tribunal contaba para emitir pronunciamiento, siendo que al no emitir el mismo dentro del plazo de tres (3) meses después de recibido el expediente por la Sala, la prescripción reanuda su curso. Asimismo, indica que, toda vez que, el 4 de abril de 2019 se ha remitido al Tribunal la ResoluciónN°457-2019-TCE-S3, que dispuso en su numeral6 de la parte resolutiva, abrir expediente administrativo sancionador, es a partir de Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04542-2024-TCE-S6 dicha fecha que se contaba con los tres (3) meses para emitir la resolución de inicio del procedimiento sancionador, es decir hasta el 4 de julio de 2019, fechaen lacual, sereanudó elplazodeprescripción; sinembargo, eliniciodel procedimiento sancionador se emitió el 3 de abril de 2024, cuando ya había operado la prescripción de la infracción, la cual habría ocurrido el 4 de abril de 2022. • Agrega que, la resolución recurrida ha realizado un razonamiento incorrecto y contrario a lo establecido en la Ley, al considerar que la suspensión de la prescripción, la cual habría ocurrido el 4 de abril de 2019, habilita al Tribunal para que en un plazo indeterminado pueda emitir la resolución de inicio del procedimiento sancionador. • Solicita en atención al principio de predictibilidad, se aplique al presente caso el criterio expuesto en la Resolución N° 1470-2020-TCE-S4. • Porloexpuestosolicitasedeclarelaprescripcióndelainfraccióndepresentar información inexacta. Sobre la presentación de información inexacta • Sostiene que, la descripción delformato del Anexo N° 9, en la que se consigna la fecha de conformidad, no puede ser óbice para cuestionar los documentos que sirven de sustento para acreditar la “Experiencia del postor” que, en el caso de autos se acreditó con la Constancia de prestación de entrega de bienes N° 008-2015-MTC/10.02. En ese sentido, indica que, la información errónea contenida en el Anexo N° 9 (fecha de conformidad del Contrato N° 103-2014.MTC/10, no fue consignada con ánimo defraudatorio, sino por impericia y error; por lo tanto, la información incluida endicho anexo genera confusión en cuanto a la correcta comprensión de su contenido. • En dicho contexto, discrepa del criterio del Tribunal, ya que no se consideró que su experiencia fue acreditada con la Constancia de prestación de entrega debienesN°008-2015-MTC/10.02;porloque,se evidenciaríaunsupuestode información incongruente y no inexacta. En relación a ello, cita las Resoluciones N° 2571-2016-TCE-S3, N°254-2016- TCE-S4, N° 571-2014-TCE-S3, N° 1967-2009-TCE-S4 y Opinión N° 136- Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04542-2024-TCE-S6 2016/DTN, para que, en virtud del principio de predictibilidad o de confianza legítima el criterio expuesto en ellas se aplique al presente caso. • Agrega que, los documentos que acompañan su oferta, en este caso el Contrato N° 103-2014-MTC/10 del 15 de octubre de 2014 y la Constancia de prestación de entrega de bienes N° 008-2015-MTC/10.02, daban cuenta de la información incongruente de documentos, por lo que, la información declarada en el Anexo 9, no le representó una ventaja o beneficio alguno en el procedimiento de selección, conclusión que también habría sido expuesta por la Entidad, la cual no habría sido valorada por la resolución recurrida. • Concluye que, el Anexo N° 9 no contiene información inexacta, ya que, en la oferta obraban documentos que permitían conocer la inconsistencia de lo declarado, lo cual resulta información incongruente; en consecuencia, corresponde se revoque la decisión contenida en la resolución recurrida. 4. Con decreto del 23 de octubre de 2024, se puso a disposición de la Sexta Sala del Tribunal, el recurso de reconsideración presentado por el Impugnante, y se programó audiencia para el 5 de noviembre de 2024, la misma que se llevó a cabo con la presencia del representante del Impugnante. 5. Mediante escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 31 de octubre de 2024, el Impugnante, presentó los siguientes argumentos: • La resolución recurrida, en su fundamento 33, señala que, “la información cuestionada en el Anexo N° 9, es la relacionada a la fecha de conformidad del Contrato N° 103-2014-MTC/10, pues se consignó que se habría realizado el 15 de octubre de 2014, sin embargo, se aprecia, que, en el caso de autos la mencionada conformidad se dio a través del Acta de recepción y conformidadN° 01165,elcualfueemitidael26dediciembrede2014;enese sentido,seapreciaqueelAnexoN°9contendríainformacióndiscordantecon la realidad”. Al respecto, indica que, la resolución recurrida, concluye que el Anexo N° 9 contiene información inexacta, por el hecho de que en él se consignó una fecha de conformidad distinta a aquella que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones comunicó; no obstante, no se valoró que la respuesta se sustentó en un documento distinto al considerado por su representada, ya que, completó la información de la conformidad del Contrato N° 103-2014- Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04542-2024-TCE-S6 MTC/10 basándose en el documento denominado Constancia de prestación de entrega de bienes N° 008-2015-MTC/10.02, el cual incluyó en su oferta. Por ello, consideraquelasala lo sancionaporunaspectoquepuedecalificar como un error de interpretación o error material contenido en el Anexo N° 9. • Agrega que, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones no ha negado que su representada celebró el Contrato N° 103-2014-MTC/10 y que se ejecutóelmismo,locualesimportanteparalaacreditacióndelaexperiencia del postor, resultando irrelevante la fecha que se haya consignado en el anexo cuestionado. • De otra parte, indica que, en reiterada jurisprudencia del Tribunal, se ha indicado que la información consignada en el Anexo N° 9 – Experiencia del postor, es meramente referencial, no resultando esencial para efectos de acreditar o verificar la experiencia de un proveedor; por lo que, no resulta razonable que por un dato ahí consignado se le imponga una sanción. En relación a ello, cita las Resoluciones N° 3585-2022-TCE-S6 (fundamento 34 y 38) y N° 3104-2024-TCE-S2 (34 y 37). 6. Por decreto del 4 de noviembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala los argumentos señalados por el Impugnante en su escrito presentado el 31 de octubre del mismo año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante contra lodispuesto en la ResoluciónN° 03673-2024-TCE-S6del 11 de octubre de 2024, mediante la cual se declaró que incurrió en responsabilidad administrativapor la comisión de la infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por haber presentado información inexacta ante la Entidad. 2. Ahora bien, debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión recurrida, es Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04542-2024-TCE-S6 advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. 3. Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le proporcione a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuáles son los elementos que ameriten cambiar el sentido de lo decidido (e incluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio,delapresuncióndevalidez),loquesuponealgomásqueunareiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución recurrida. Análisis sobre la procedencia del recurso de reconsideración. 4. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento, el cual establece que dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada o publicada la respectiva resolución que impone la sanción y resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. Por otro lado, el mismo cuerpo legal, establece que, de no presentarse este requisito de admisibilidad, la Mesa de Partes del Tribunal o las oficinas desconcentradas del OSCE otorgan al impugnante el plazo máximo de dos (2) días hábiles para su subsanación. Transcurrido dicho plazo sin que se produzca dicha subsanación, el recurso de reconsideración se considera automáticamente como no presentado, sin necesidad de pronunciamiento alguno. 5. En ese sentido, de forma previa al análisis de los argumentos planteados por el recurrente, este Colegiado debe analizar si el recurso materia de estudio fue interpuesto oportunamente; es decir, dentro del plazo señalado en la normativa precitada. Atendiendoalanormaantesglosada,asícomodelarevisióndeladocumentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución N° 03673-2024-TCE-S6 fue notificada al Impugnante el 11 de octubre de 2024, a través del Toma Razón Electrónico ubicado en el portal institucional del OSCE. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04542-2024-TCE-S6 En ese sentido, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente el recursodereconsideracióndentrodeloscinco(5)díashábilessiguientes,envirtud deloestablecidoenelartículo269delReglamento,esdecir,hastael18deoctubre de 2024, así como,de ser el caso, su respectivasubsanaciónhasta el 22 del mismo mes y año. 6. Por tanto, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideraciónel18deoctubrede2024,ylosubsanóel22delmismomesyaño, cumpliendo con todos los requisitos de admisibilidad pertinentes, éste resulta procedente; de acuerdo con ello, corresponde realizar el análisis de fondo respecto de los asuntos cuestionados. Respecto de los argumentos del recurso de reconsideración presentado. 7. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos . En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista deloscualesseresuelvarectificarlodecidido(…) ”.Enefecto,yaseaqueelórgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente se encuentran orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente 1 GUZMÁNNAPURÍ,Christian.ManualDelProcedimientoAdministrativoGeneral.PacíficoEditores,Lima,2013. 2 GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04542-2024-TCE-S6 emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si existen nuevos elementosdejuicioquegenerenconvicciónenesteColegiadoaefectosderevertir la sanción impuesta a través de la resolución recurrida. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunciónde validez.Entalsentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos aportados por dicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. 8. Con dicha finalidad, teniendo en consideración que la sanción impuesta obedeció a que el Impugnante presentó información inexacta ante la Entidad, corresponde verificarsihaaportadoelementosdeconvicciónensurecurso,queameritendejar sin efecto lo dispuesto en la recurrida. Sobre los argumentos relacionados a la prescripción de la infracción de presentar información inexacta 9. El Impugnante sostiene que, la resolución recurrida inobservó la disposición contenida en el artículo 224 del Decreto Supremo N° 350-2015-EF, la cual establece que la prescripción se suspenderá, con la interposición de la denuncia y hasta tres (3) meses después de recibido el expediente por la Sala correspondiente; y, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión e, inclusive, los tres (3) meses de suspensión posteriores a la recepción del expediente por la Sala. No obstante, alega que la resolución recurrida no se habría pronunciado sobre el plazo con que el Tribunal contaba para emitir pronunciamiento, siendo que al no emitir el mismo dentro del plazo de tres (3) meses después de recibido el expediente por la Sala, la prescripción reanuda su curso. Asimismo, indica que, el 4 de abril de 2019 se habría remitido al Tribunal la Resolución N° 457-2019-TCE-S3, que dispuso en su numeral 6 de la parte resolutiva, abrir expediente administrativo sancionador, por lo que a partir de dichafecha se contabacon lostres(3)mesespara emitir la resoluciónde inicio del procedimiento sancionador, es decir hasta el 4 de julio de 2019, fecha en la cual, Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04542-2024-TCE-S6 se reanudó el plazo de prescripción; sin embargo, el inicio del procedimiento sancionador se emitió el 3 de abril de 2024, cuando ya había operado la prescripción de la infracción, la cual habría ocurrido el 4 de abril de 2022. Agrega que, la resolución recurrida ha realizado un razonamiento incorrecto y contrario a lo establecido en la Ley, al considerar que la suspensión de la prescripción, la cual habría ocurrido el 4 de abril de 2019, habilita al Tribunal para que en un plazo indeterminado pueda emitir la resolución de inicio del procedimiento sancionador. Solicita en atención al principio de predictibilidad, se aplique al presente caso el criterio expuesto en la Resolución N° 1470-2020-TCE-S4. 10. Al respecto, debe precisarse que, en el fundamento 9 de la resolución recurrida, se realizó el análisis de la prescripción de la infracción imputada al Impugnante en el marco del procedimiento administrativo sancionador, conforme de muestra a continuación: “(…) 9. Sin perjuicio de lo señalado, cabe resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de la Vigésima Disposición Complementaria Final de la Nueva Ley, son deaplicaciónalosexpedientesentrámiteasícomolosquesegenerenapartirdeentrada en vigencia del referido decreto, las reglas de suspensión del procedimiento y de prescripción establecidas en el Título VIII del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF [derogado], recogidas en el Decreto Supremo N° 344-2018-EF [actualmente vigente]. Así, debe tenerse en cuenta que en virtud al artículo 262 del Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposiciónde la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 17 de enero de 2019, el Proveedor presentó el documento cuestionado ante la Entidad. Por lo tanto, en dicha fecha se inicia el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse opera a los tres (3) años para la infracción por presentación de información inexacta. Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04542-2024-TCE-S6 • Así tenemos, que el 17 de enero de 2022, habría operado la prescripción respecto de la infracción por presentar información inexacta; ello en caso que dicho plazo no se suspenda. • El 4 de abril de 2019, el área de notificaciones de la secretaría del Tribunal, MedianteCéduladeNotificaciónN°22341/2019.TCEremitió laResoluciónN°457- 2019-TCE-S3 del 27 de marzo de 2019, que dispuso en su numeral 6 de la parte resolutiva, abrir expediente administrativo sancionador al Proveedor, por supuestamente haber presentado información inexacta en el marco del ítem 1 del procedimiento de selección; es decir, se produjo la suspensión del plazo de prescripción. • Mediante decreto del 3 de abril de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta información inexacta, en el marco del ítem 1 del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Alrespecto,habiéndoseiniciadoelcómputodelplazoprescriptorioel 4deabrilde2019, el vencimiento de los tres (3) años previstos en la Ley, tendría como término el 17 de enero de 2022; no obstante, ello, cabe precisarque dicho plazo prescriptorio se ha visto interrumpido con la denuncia contenida en la comunicación de la Resolución N° 457- 2019-TCE-S3 del 27 de marzo de 2019, que originó el presente procedimiento administrativo sancionador hasta que este Tribunal emita pronunciamiento. (…)” 11. Tal como se aprecia, la Sala analizó la prescripción de la infracción imputada, concluyéndose que no había operado esta. 12. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que el literal a) del artículo 260 del Reglamento señala que “interpuesta la denuncia o petición motivada o una vez abierto el expediente sancionador, el Tribunal tiene un plazo de diez (10) días hábiles para realizar la evaluación correspondiente. De encontrar indicios suficientes de la comisión de la infracción, se emite el decreto de inicio de procedimiento administrativo sancionador”. Asimismo, los literales b), c) y d) señalan,entreotros,queenelmismoplazo,elTribunalpuedesolicitaralaEntidad información relevante adicional, siendo que aquella puede remitir lo solicitado en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, luego de lo cual, con o sin contestación, el Tribunal puede disponer el inicio del procedimiento dentro de los diez(10)díashábilessiguientes,siemprequesedeterminelaexistenciadeindicios suficientes de la comisión de la infracción. Conforme a lo aludido, compete a la Secretaría del Tribunal disponer las acciones indagatorias preliminares, que considere pertinentes, a efectos de verificar la Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04542-2024-TCE-S6 existencia o no de indicios suficientes para disponer el inicio del procedimiento administrativo; para tal efecto, realiza las actuaciones comentadas en el párrafo precedente, dentro de los plazos previstos para ello. Ahora bien, a la fecha, por la recargada carga procesal que se tiene en el Tribunal, pueden darse casos en los que la Secretaría del Tribunal no haya iniciado los procedimientos administrativos dentro de los plazos previstos por el artículo 260 antes aludido; sin embargo, debe recalcarse que, la eventual demora en el inicio del procedimiento administrativo sancionador [no haberse iniciado en el lapso de los diezdíasantes citados], enningún caso podríaperjudicar laposibilidadde que, antelaexistenciadeindiciosparainiciartalprocedimiento,noserealicetalacción, máxime cuando, de acuerdo al numeral 259.5 del artículo 259 del Reglamento, en todos los casos la decisión de iniciar el correspondiente procedimiento administrativo sancionador corresponde al Tribunal. Obrar de otro modo, esto es, que ante indicios suficientes de la comisión de la infracción no se disponga el citado inicio, por incumplimiento del plazo establecido para realizar indagaciones preparatorias, implicaría que el Tribunal incumpla tal mandato. En esa medida, la demora en los plazos por parte de la Secretaría del Tribunal no genera, en ningún caso,que el plazo prescriptorio se reanude, salvo que la ley o el reglamento lo dispongan expresamente, lo que no ocurre en el presente caso; sin perjuicio de la responsabilidad que puedan asumir los involucrados, así como la justificación de tal proceder. 13. En adición a lo expuesto, es necesario precisar que el literal a) del numeral 262.2 del artículo 260 del Reglamento dispone que el plazo de prescripción se suspende con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, mientras que el literal h) del artículo 260 ha establecido que la sala correspondiente del Tribunal emite su resolución, determinando la existencia o no de responsabilidad administrativa, dentro de los tres (3) meses de recibido el expediente. En tal sentido, se tiene que en el presente expediente se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: i) El 4 de abril de 2019, el área de notificaciones de la secretaría del Tribunal, mediante Cédula de Notificación N° 22341/2019.TCE, remitió a la mesa de partes la Resolución N° 457-2019-TCE-S3 del 27 de marzo de 2019, que dispuso en su numeral 6 de la parte resolutiva, abrir expediente administrativo sancionador al Impugnante, por supuestamente haber Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04542-2024-TCE-S6 presentado información inexacta en el marco del ítem 1 del procedimiento de selección. ii) A través del decreto del 3 de abril de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Impugnante, por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. iii) Con decreto del 12 de julio de 2024, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el mismo día. En ese sentido, se verifica que desde la comisión de la infracción [17 de enero de 2019] hasta la fecha de la interposición de la denuncia [4 de abril de 2019], transcurrieron dos (2) meses y dieciocho (18) días del plazo prescriptorio, el cual, conforme a lo previsto por el artículo 262 del Reglamento se encuentra suspendido desde el momento en que la Entidad presentó su denuncia, hasta el vencimiento del plazo con el que este Tribunal contaba para resolver. Asimismo, habiendo sido remitido el expediente a Sala el 12 de julio de 2024, se tenía hasta el 12 de octubre del mismo año para emitir el pronunciamiento, habiéndose publicado la Resolución N° 3651-2024-TCE-S6 el 11 de octubre de 2024, esto es, antes del vencimiento de los tres (3) meses con los que cuenta la Sala para resolver. Porlotanto,estaSalaemitiólacitadaresolucióndentrodelplazo máximoprevisto para tal efecto, no existiendo ninguna irregularidad ni vicio en los plazos con los que contaba para resolver el procedimiento administrativo sancionador. 14. Respecto, al extremo del descargo, en el que requiere se atienda el principio de predictibilidad, y se aplique al presente caso el criterio expuesto en la Resolución N° 1470-2020-TCE-S4, debe resaltarse que los hechos analizados en la resolución invocada no tienen relación con el presente caso. Así, en la resolución aludida, se advirtió que la Secretaría del Tribunal no dio cumplimiento a la disposición de la Sala, esto es, dejar sin efecto el decreto que dispuso que el expediente fuera remitido a la Sala para su pronunciamiento y la ampliación de cargos respectiva con la emisión de un nuevo decreto de inicio de procedimiento administrativo sancionador; lo que tuvo como consecuencia, para la Sala que conoció el caso, que el plazo de prescripción continuara computándose. Cabe precisar, que tal situación, fue explicada por la Sala con Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04542-2024-TCE-S6 claridad en el análisis del recurso de reconsideración que finalmente acogió y determinó que se revocara la sanción impuesta. Así pues, los hechos relatados no tienenrelaciónalgunaconloshechosacontecidosenelExpedienteNº1444-2019; por lo que no resulta aplicable el principio de predictibilidad alegado. 15. Consecuentemente, conforme a lo señalado de manera precedente, lo alegado por el Impugnante no es amparable. Sobre los argumentos relacionados a que no se configura la presentación de información inexacta 16. El Impugnante argumenta que, en el fundamento 33 de la resolución recurrida, se señala que, “la información cuestionada en el Anexo N° 9, es la relacionada a la fecha de conformidad del Contrato N° 103-2014-MTC/10, pues se consignó que se habría realizado el 15 de octubre de 2014, sin embargo, se aprecia, que, en el caso de autos la mencionada conformidad se dio a través del Acta de recepción y conformidad N° 01165, el cual fue emitida el 26 de diciembre de 2014; en ese sentido, se aprecia que el Anexo N° 9 contendría información discordante con la realidad”. Al respecto, indica que, la resolución recurrida, concluye que el Anexo N° 9 contiene información inexacta, por el hecho de que en él se consignó una fecha de conformidad distinta a aquella que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones remitió; no obstante, no se valoró que la respuesta se sustentó en un documento distinto al considerado por su representada, ya que, completó lainformacióndelaconformidaddelContratoN°103-2014-MTC/10basándoseen eldocumentodenominadoConstanciadeprestacióndeentregadebienesN°008- 2015-MTC/10.02, el cual incluyó en su oferta. Por ello, considera que la sala le sanciona por un aspecto que puede calificar como un error de interpretación o error material contenido en el Anexo N° 9. Agrega que, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones no ha negado que su representada celebróelContratoN° 103-2014-MTC/10 yque seejecutó elmismo, siendo lo importante para la acreditación de la experiencia del postor, resultando irrelevante la fecha que se haya consignado en el anexo cuestionado. 17. En relación a lo alegado, la resolución recurrida en sus fundamentos 27 al 35, ha realizado el análisis de la inexactitud contenida en el Anexo N° 9, precisando que, de la información que obra en el expediente administrativo, se advirtió que el Impugnante, para acreditar la experiencia cuestionada, adjuntó el Contrato N° Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04542-2024-TCE-S6 103-2014-MTC/10 suscrito el 15 de octubre de 2014 con el Ministerio de TransportesyComunicaciones ysuConstanciadeprestacióndeentregadebienes N° 008-2015-MTC/10.02 [sin fecha de emisión]. En atención a ello, el Tribunal solicitó al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, se sirvaconfirmar siemitió la conformidad al Impugnante, por la prestación del servicio detallado en el Contrato N° 103-2014-MTC/10 del 15 de octubre de 2014; y, en respuesta dicha entidad, informó que dio conformidad a la prestación realizada atravésdel Acta de recepciónyconformidad N° 01165del 26 de diciembre de 2014. En dicho contexto, se precisó que, si bien el Ministerio de Transportes y Comunicaciones no remitió el mismo documento que presentó el Impugnante en el procedimiento de selección, ello se debe a que se tratarían de documentos distintos (Acta de recepción y conformidad N° 01165 / Constancia de prestación de entrega de bienes N° 008-2015-MTC/10.02). Siguiendo con el análisis, se precisó que la fecha cuestionada en el Anexo N° 9 es la relacionada a la conformidad del servicio [recuérdese que no presentó conformidad del servicio en su oferta, sino una Constancia de prestación de entrega de bienes N° 008-2015-MTC/10.02 sin fecha de emisión], siendo el documento idóneo para verificar dicha información, el remitido por la Entidad (Acta de recepción y conformidad N° 01165 del 26 de diciembre de 2014). Tal como se desprende, la resolución recurrida ha analizado los cuestionamientos realizados por el Impugnante en este extremo. 18. De otro lado, el Impugnante alegó que, la descripción del formato del Anexo N° 9, en la que se consigna “fecha de conformidad”,nopuede ser óbice para cuestionar los documentos que sirven de sustento para acreditar la “Experiencia del postor” que, en el casode autosse acreditó con la Constancia de prestaciónde entregade bienes N° 008-2015-MTC/10.02 [sin fecha]. En ese sentido, indica que, la información contenida en el Anexo N° 9, fue llenada incorrectamente como se evidencia al consignar que la fecha de conformidad del Contrato N° 103- 2014.MTC/10 del 15 de octubre de 2014 es misma fecha del contrato, y que no fue con ánimo defraudatorio, sino por impericia y error; por lo tanto, la información incluida en dicho anexo genera confusión en cuanto a la correcta comprensión de su contenido. Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04542-2024-TCE-S6 En esa línea, el Impugnante sostiene que no se ha considerado que su experiencia fue acreditada con la Constancia de prestación de entregade bienes N° 008-2015- MTC/10.02 [sin fecha], lo cual, a su criterio, evidenciaría un supuesto de información incongruente y no inexacta. Cita las Resoluciones N° 2571-2016-TCE- S3, N°254-2016-TCE-S4, N° 571-2014-TCE-S3, N° 1967-2009-TCE-S4 y Opinión N° 136-2016/DTN, alegando nuevamente el principio de predictibilidad. Agrega que, los documentos que acompañan su oferta, en este caso el Contrato N° 103-2014-MTC/10 del 15 de octubre de 2014 y la Constancia de prestación de entrega de bienes N° 008-2015-MTC/10.02 [sin fecha], daban cuenta de la información incongruente de documentos, cuya información declarada en el Anexo 9, no le representó ventaja o beneficio alguno en el procedimiento de selección, conclusión que también habría sido expuesta por la Entidad, lo cual no habría sido valorada por la resolución recurrida. Concluyeque,elAnexoN°9nocontieneinformacióninexacta,yaque,enlaoferta obraban documentos que permitían conocer la inconsistencia de lo declarado, lo cual resulta información incongruente; y, en consecuencia, corresponde se revoque la decisión contenida en la resolución recurrida. 19. Sobre el particular, en el fundamento 36 de la resolución recurrida, se analizó exactamente el mismo cuestionamiento que el Impugnante argumenta en su recurso, tal como se observa a continuación: "(…) 36. En este punto, cabe traer a colación lo alegado por el Proveedor en sus descargos, pues refiere que lo consignado en el anexo cuestionado, respecto a la fecha de conformidad del contrato, sería la misma de la emisión del contrato (15 de octubre de 2014), sin perjuicio de ello, sostiene que consignó dicha información sin ánimo defraudatorio, por lo que se trata de un error; asimismo, indica que, dicho anexo no contiene información inexacta, toda vez que, enla oferta obraban documentos quepermitían conocerla inconsistencia de lo declarado. En ese sentido, indica que, el extremo cuestionado del anexo, no constituye información inexacta, sino información incongruente, toda vez que, la información inexacta supone un falseamiento a la verdad, mientras que la información incongruente es aquella que, por ser errónea, contradictoria y/o incompatible, genera confusión o distorsión sobre el verdadero alcance de la oferta del postor. Al respecto, se debe precisar que, la información que se cuestionó en el Anexo N° 9, es la relacionadaalafechadeconformidaddelcontratoN°103-2014-MTC/10, yconformealos fundamentos precedentes, en el presente caso, se dio a través del Acta de recepción y conformidad N° 01165 el 26 de diciembre de 2014, lo cual difiere de lo consignado por el Proveedor, pues señalo que dicha conformidad se realizó el 15 de octubre de 2014. Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04542-2024-TCE-S6 En ese sentido, se debe recalcar, que la información cuestionada respecto a la fecha de conformidad, no resulta ser incongruente como lo señala el Proveedor, debido a que, el documento para verificar la fecha de conformidad no se adjuntó a la oferta que presentó en el procedimiento de selección, sino que el mismo fue remitido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en respuesta al requerimiento efectuadoporeste Tribunal; y,paraquesepuedadeterminarcomoinformaciónincongruente,eldocumentocon elcual se debía acreditar la fecha de conformidad del aludido contrato debía obrar en la oferta del Proveedor, lo que no sucede en el caso de autos. Ahorabien,enrelaciónalascitadasResolucionesN°2571-2016-TCE-S3,N°254-2016-TCE- S4, N° 571-2014-TCE-S3, N° 1967-2009-TCE-S4 y Opinión N° 136- 2016/DTN, aludidas por el Proveedor a efectos que, en virtud de los principios de predictibilidad o de confianza legítima, se apliquen al presente caso; se debe indicar que, de la revisión de las mismas, se advierte que para determinar que en dichos casos existe información incongruente, las Salas que emitieron tales pronunciamientos analizaron y tomaron en consideración, documentos que se encuentran en la oferta de los postores, lo cual como se mencionó de manera precedente, no ocurre en el presente caso. Conforme a lo señalado, lo alegado por el Proveedor no resuelta amparable. (…)” 20. Debe tenerse en cuenta que la Resolución Nº 457-2019-TCE-S3 del 27 de marzo de 2019, que dispuso en la parte resolutiva que se abra el expediente administrativo sancionador al ahora Impugnante, de sus fundamentos es posible advertirque aquel, en audiencia pública del 14 demarzo de 2019, ante la Sala que se avocó a conocerel recursode apelación queplanteó, admitióque laConstancia de prestación de entrega de bienes N° 008-2015-MTC/10.02 no indica la fecha de emisión y que la fecha del Anexo Nº 9 [15 de octubre de 2014] corresponde a la conformidad de la prestación. Ahorabien,cuando elTribunalrequiriólainformaciónalaEntidad,recibióunActa de recepción y conformidad N° 01165 fechada con día 26 de diciembre de 2014, y advirtió que la fecha consignada no guarda coherencia con el plazo de ejecución del contrato, con la fecha del contrato, ni con la falta de fecha de la Constancia de prestación de entrega de bienes N° 008-2015-MTC/10.02. Por lo que, no advierte explicación para que puede tratarse de un error material, másaúncuandorevisadolosantecedentes,seadviertequeenlaaudienciapública del 14 de marzode 2019,el Impugnante declaró que conocía que la Constancia de prestación de entrega de bienes N° 008-2015-MTC/10.02 no tenía fecha de emisión, pero igual declaró un hecho contrario a la realidad en su Anexo Nº 9. Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04542-2024-TCE-S6 21. Por otro lado, el Impugnante, indica que, en reiterada jurisprudencia del Tribunal, se ha señalado que la información consignada en el Anexo N° 9 – Experiencia del postor, es referencial, no resultando esencial para efectos de acreditar o verificar la experiencia de un proveedor; por lo que, no resulta razonable que, por un dato ahíconsignado,seleimpongaunasanción. Enrelación aello,citalasResoluciones N° 3585-2022-TCE-S6 (fundamento 34 y 38) y N° 3104-2024-TCE-S2 (34 y 37). Al respecto,delarevisióndelasresolucionescitadasporelImpugnante,lascuales derivan de recursos de apelación, se aprecia que, indicaron lo siguiente: o En la Resolución N° 3585-2022-TCE-S6 se indicó que, “se aprecia que el Impugnante consignó en su Anexo N° 10,un monto facturado S/ 419 761.68, cuando debía consignar S/ 419 761.36 o S/ 419 761.37. No obstante, esta Sala considera que dicha diferencia en el monto no constituye mérito para afirmarqueelpostorhapresentadoinformaciónincongruente,todavezque, como se ha señalado de manera precedente, el documento que el comité de selección debe evaluar para determinar si se cumple o no con el requisito de calificación son los documentos acreditativos que deben aparecer adjunto a dicho Anexo, en la cual se consigna el monto que implicó la ejecución de la obra, y no el Anexo N° 10”. o En la Resolución N° 3104-2024-TCE-S2 se señaló que, “si bien el importe de la Experiencia N° 1 descrito en el Anexo N° 10 no refleja el monto final que implicó la ejecución de la obra, sino al monto original del Contrato N° 1025- 2014-GRH/PR, conforme a lo expuesto anteriormente, esto no constituye información inexacta, ya que esta declaración se condice con la información obrante en dicho contrato; del mismo modo, no se configura el supuesto de información incongruente, dado que no existen declaraciones contradictorias o excluyente entre sí, respecto al monto original del contrato”. Al respecto, corresponde precisar que, la incongruencia en una oferta presentada en el marco de un procedimiento de selección, se advierte del mismo contenido de aquella. En este punto, este Colegiado considera pertinente traer a colación la diferencia que existe entre la presentación de información inexacta y la incongruencia de la oferta. Así tenemos que, para el supuesto de presentación de información inexacta, nos encontramosfrenteainformaciónofrecidaenunprocedimientodeselecciónque, al no ajustarse a la verdad, produce un falseamiento de la realidad, es decir, da la Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04542-2024-TCE-S6 apariencia de algo que en el plano fáctico no lo es. La incongruencia, por su parte, se materializa cuando la propia oferta contiene información contradictoria o excluyente entre sí, lo cual, en algunos casos, inclusive, puede producir que no se conozca con certeza el alcance de lo ofertado. En el presente caso, tal como se ha concluido en el fundamento precedente, tenemos que el Impugnante declaró un hecho contrario a la realidad en su Anexo Nº 9, sin embargo, no toda declaración con esa condición, configura la infracción de presentación de información inexacta. En esa línea, tenemos que el Impugnante en la oferta presentó el Anexo Nº 9 consignando en su experiencia 9, como fecha de conformidad del servicio, el 15 de octubre de 2019, pero el documento con el que pretendía acreditarla o corroborarla, en estricto no consignaba fechado; por lo que estamos frente a una fecha declarada y a un documento sin fecha, lo que no puede ser considerado per se cómo información inexacta, sino como incongruencia en la documentación de la propia oferta. Por tanto, el argumento del Impugnante en este extremo, resulta amparable. 22. En consecuencia, teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, este Colegiado dispone declarar fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor Consorcio Carolina S.A.C, respecto de la sanción impuesta y, por su efecto, reformándose, declarar no ha lugar la imposición de sanción; e infundado en los demás extremos cuestionados en los recursos de reconsideración, conforme a los fundamentos expuestos. 23. Finalmente, en atención a lo establecido en el numeral 269.2 del artículo 269 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada para la interposición del recurso de reconsideración. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de las vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán yPaola Saavedra Alburquequey,atendiendoa la conformacióndela SextaSala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04542-2024-TCE-S6 N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor CONSORCIO CAROLINA S.A.C., con R.U.C. N° 20341191476, contra la Resolución N° 03673-2024-TCE-S6 del 11 de octubre de 2024, que dispuso la sanción de inhabilitación temporal por cuatro (4) meses, por los fundamentos expuestos; y, en consecuencia, reformándola se declara no ha lugar la imposición de sanción porlapresentación de informacióninexacta ante laDirecciónde Redes Integradas de Salud Lima Sur, en el marco de la Licitación Pública Nº 7-2018-DIRID LS - Primera Convocatoria (Ítem 1). 2. Confirmar en los demás extremos, la Resolución N° 03673-2024-TCE-S6 del 11 de octubre de 2024, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Resolución. 3. Devolver la garantía presentada por el proveedor CONSORCIO CAROLINA S.A.C., con R.U.C. N° 20341191476, para la interposición del recurso de reconsideración. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 21 de 21