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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4541-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2023/TCE ha establecido que, para la configuración de la infracción consistente en resolver el contratoperfeccionado a través de orden de compra u orden de servicio en elmarcode los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el Tribunal ademásdeverificarelcumplimientodelprocedimientode resolución contractual, revisa que dicha resolución haya quedado consentida”. Lima, 13 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 13 de noviembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1305-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa COMPULASER BUSINESS S.A.C. por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA resuelva la Ordende Compra - Guía de Internamiento N° 198 del 14 de junio de 2021 [Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2021-196-37-1],generada a través del Aplicativo de Catálogos Electrónicos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. A través d...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4541-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2023/TCE ha establecido que, para la configuración de la infracción consistente en resolver el contratoperfeccionado a través de orden de compra u orden de servicio en elmarcode los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el Tribunal ademásdeverificarelcumplimientodelprocedimientode resolución contractual, revisa que dicha resolución haya quedado consentida”. Lima, 13 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 13 de noviembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1305-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa COMPULASER BUSINESS S.A.C. por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA resuelva la Ordende Compra - Guía de Internamiento N° 198 del 14 de junio de 2021 [Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2021-196-37-1],generada a través del Aplicativo de Catálogos Electrónicos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. A través de la Resolución Jefatural N° 015-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 de marzode 2016comofecha de iniciode las operaciones yfunciones de PERÚ 1 COMPRAS . El 14 de julio de 2020, la Central de Compras Públicas – PERÚ COMPRAS, en adelante PERÚ COMPRAS, convocó el Procedimiento para la Selección de Proveedores para la implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos MarcoIM-CE-2020-6,enadelanteelprocedimientodeimplementación,aplicable para el siguiente catálogo: • Impresoras, • Consumibles, y, 1Mediante Decreto Legislativo N° 1018, se crea el Organismo Público Ejecutor denominado Central de Compras Públicas – PERÚ COMPRAS, adscrito al Ministerio deEconomíay Finanzas, que tiene personería jurídica dederecho público, con autonomía técnica, funcional, administrativa, económica y financiera; y tiene como funciones, entre otras,promovery conducir losprocesosdeselecciónparalageneracióndeConveniosMarco para laadquisiciónde bienes y servicios, así como suscribir los acuerdos correspondientes. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4541-2024-TCE-S3 • Repuestos y accesorios de oficina En la misma fecha, la Entidad publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE y en su portal web (www.perucompras.gob.pe), la documentación estándar asociada para la incorporación de nuevos proveedores en los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco vigente-Tipo VI. Del 14 al 29 de julio de 2020, se llevó a cabo el registro de participantes y presentación de ofertas, y del 30 al 31 del mismo mes y año, la admisión y evaluación de las mismas. El 4 de agosto de 2020, se publicaron los resultados de la evaluación de ofertas presentadas en el procedimiento de incorporación, en la plataforma del SEACE y en el portal web de la Central de Compras Públicas-Perú Compras. Del 5 al 11 de agosto de 2020, se estableció como plazo para el depósito de la garantía de fiel cumplimiento. El 12 de agosto de 2020, Perú Compras registró la suscripción automática de Acuerdos Marco con los proveedores adjudicados, en virtud de la aceptación efectuada en la declaración jurada suscrita por aquellos en la fase de registro y presentación de ofertas. Asimismo, dicho procedimiento se convocó en vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. 2. Confecha14 de febrerode 2022,la CONTRALORÍAGENERALDE LAREPÚBLICA,en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 198 2 [Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2021-196-37-1] , generada a través del AplicativodeCatálogos,afavordelaempresaCOMPULASERBUSINESSS.A.C.(con R.U.C. N° 20528334181), en adelante el Contratista, uno de los proveedores adjudicados y suscriptores del Acuerdo Marco de impresoras, consumibles, y, repuestos yaccesorios deoficina,derivadodel procedimientode implementación, 3Obrante a folios 66 al 67 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 71 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4541-2024-TCE-S3 porelmontodeS/90,317.20(noventamiltrescientosdiecisietecon20/100soles), para la adquisición de “8 equipos multifuncional copiadora impresora scanner monocromática 60ppm”, en adelante la Orden de Compra. Asimismo, la referida Orden de Compra, adquirió el estado de ACEPTADA C/ ENTREGA PENDIENTE el 16 de junio de 2021; mientras que, adquirió el estado de RESUELTA el 5 de enero de 2022. Dicha contratación fue realizada estando en vigencia el TUO de la Ley y su Reglamento. 4 3. Mediante Oficio N° 000896-2022-CG/GAD , presentado el 14 de febrero de 2022 enlaMesadePartesDigitaldelTribunaldeContratacionesdelEstado,enadelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber ocasionado la resolución del contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra. Afindesustentarsudenuncia,remitiólaHojaInformativaN°000026-2022-CG/AJ 5 6 del1defebrerode2022ylaHojaInformativaN°000001-2022-CG/ABAS-NDC del 5 de enero de 2022, en los que señaló, entre otros, lo siguiente: - El 16 de junio de 2021, la Entidad formalizó en el Catálogo Electrónico Acuerdo Marco la Orden de Compra, la misma que fue aceptada por el Contratista, por el monto de S/ 90,317.20, y con un plazo de entrega del 21 de junio al 30 de julio de 2021. - El 9 de agosto de 2021, la responsable de almacén comunicó que los bienes materia de contratación no habían sido ingresados al área de almacén. - El 12 de agosto de 2021, con Carta N° 894-2021-CG/ABAS, se notificó al Contratista el requerimiento de cumplimiento de obligaciones en un plazo de no mayor a cinco (5) días calendario, bajo apercibimiento de resolver el contrato. 4 5Obrante a folio 2 al 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6Obrante a folio 22 al 26 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4541-2024-TCE-S3 - Mediante Hoja Informativa N° 000201-2021-CG/ABAS-IMH de fecha 18 de agosto de 2021, la Subgerencia de Abastecimiento señaló que correspondía resolver totalmente la orden de Compra emitida al Contratista, por incumplir injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello. - El 26 de agosto de 2021, con Carta N° 297-2021-CG/GAD, se notificó al Contratista la resolución total de la Orden de Compra, por incurrir en la causal de resolución contractual contemplada en el literal a) del numeral 164.1 del artículo 164 del Reglamento. - Mediante Memorando N° 1021-2021-CG/PP, la Procuraduría Pública informó a la Subgerencia de Abastecimiento que el Contratista no había interpuesto acciones de conciliación o de arbitraje con motivo de la resolución de la Orden de Compra. - ElincumplimientoinjustificadodelContratista,hacausadodañoconsistenteen la afectación a la labor de control gubernamental, materializado en que la Entidad no ha podido cumplir con realizar de manera oportuna, efectiva y eficiente las acciones de control que venían desarrollando las comisiones auditoras a los diversos proyectos asignados en el marco del Plan de Acción de Control de la Reconstrucción con Cambios (RCC) de la Ley N° 30556. 4. Mediante decreto del 26 de junio de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, en el marco de la Orden Compra-GuíadeInternamientoN°198del14dejuniode2021[OrdendeCompra Electrónica N° OCAM-2021-196-37-1], emitida por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, para la adquisición de “8 equipos multifuncional copiadora impresora scanner monocromática 60ppm”, en el marco de la Implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco IM-CE-2020-6 "Impresoras, consumibles, repuestos y accesorios de oficina"; siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, infracción tipificadaenelliteralf)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225. 7Obrante a folios 338 al 340 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4541-2024-TCE-S3 En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5. Con Decreto del 14 de agosto de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación que obra en autos, toda vez que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 5 de julio de 2024 mediante Cédula de Notificación N° 46844/2024.TCE ; disponiéndose la remisión del expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 15 de agosto de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador tiene por objeto determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado con la Orden de Compra, lo cual habría ocurrido el 26 de agosto de 2021 (fecha en que la Entidad notificó al Contratista la resolución de la Orden de Compra, a través de la plataforma de Catálogos electrónicos), dando lugar a la comisión de la infracción tipificadaenelliteralf)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225, y su Reglamento. CuestiónPrevia:DelarectificacióndelerrormaterialcontenidoenelDecretodel 26 de junio de 2024 2. De forma previa al análisis de fondo, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre el error material advertido en el numeral 1. del Decreto de inicio (del presente procedimiento) del 26 de junio de 2024, toda vez que se consignó por error lo siguiente: Dice: “(…) 8Obrante a folio 345 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4541-2024-TCE-S3 1. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa COMPULASER BUSINNES SAC (con R.U.C. N° 20528334181), (…)”. Debe decir: “(…) 1. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa COMPULASER BUSINESS SAC (con R.U.C. N° 20528334181), (…)”. 3. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “(…) Los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. Conforme a ello, se aprecia que existe un error material en parte del nombre del Contratista;razónporla cual,en aplicaciónde la potestadquetiene esteTribunal, debe proceder a corregirse dicho extremo. No obstante, es preciso señalar que el número de Registro Único del Contribuyente (20528334181) consignado en el decreto del 26 de junio de 2024 es correcto, pudiéndose identificar de manera fehaciente a la empresa COMPULASER BUSINESS SAC, como se puede apreciar a 9 continuación : 9 Imagen obtenida del Portal Web de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, vista en: https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4541-2024-TCE-S3 Asimismo, de la revisión del referido decreto, se evidencia con suficiente claridad la imputación de cargos contra dicho Contratista, referido a su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra, así como también, la transcripción de los hechos y elementos que sustentan dicha imputación. 4. Enconsecuencia,enméritoaloexpuesto,correspondequeelColegiadorectifique el error material advertido en el decreto del 26 de junio de 2024, al no alterar el contenido sustancial ni el sentido de la decisión, así como, no haberse vulnerado el principio a un debido procedimiento administrativo; por lo que, se tiene por rectificado con efecto retroactivo el error material advertido; y, en consecuencia, por válido dicho decreto. Normativa aplicable. 5. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Contratista por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, perfeccionado mediante la Orden de Compra. 6. Ahora bien, téngase presente que, en el caso concreto, la Orden de Compra se perfeccionó el 16 de junio de 2021, fecha en que adquirió el estado de ACEPTADA C/ENTREGA PENDIENTE; esto es, estando vigente el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento. En tal sentido, para efectos de analizar si se siguió el procedimiento de resolución contractual, así como para el uso de los medios de solución de controversias en la etapa de ejecución contractual, se aplicará dicha normativa. 7. Por otro lado, para el análisis de la configuración de la infracción e imposición de sanciónque pudieracorresponder al Contratista,resultaaplicable también el TUO Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4541-2024-TCE-S3 de la Ley N° 30225 y el Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se habría producido el supuesto hecho infractor, esto es, el 26 de agosto de 2021, cuando se notificó la resolución de la Orden de Compra. Naturaleza de la infracción. 8. En el presente caso, la infracción que se le imputa al Contratista se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual dispone que: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas (...), cuando incurran en las siguientes infracciones: (...) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral” Portanto,paralaconfiguracióndelainfracciónimputada,esteColegiadorequiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o el arbitraje de manera oportuna, o, aun cuando se hubiesen empleado dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 9. En relación con el primer requisito, a fin de verificar el procedimiento de resolucióncontractual,elartículo36delaLeydisponequecualquieradelaspartes se encuentra facultada para resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobreviniente al Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4541-2024-TCE-S3 perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. Asimismo, se indica que cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes, se debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados. 10. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contratoque nosea imputablea las partes yque imposibilitede manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato. 11. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establece que, en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicada, debía requerir a la otra parte, mediante carta notarial, para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podía establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a los quince (15) días, plazo este último que seotorgaríanecesariamenteenelcasodeobras.Adicionalmente,sivencidodicho plazo el incumplimiento continuaba, la parte perjudicada podía resolver el contratoenformatotaloparcial,comunicandomediantecartanotarialladecisión de resolver el contrato, con lo cual este quedaba resuelto de pleno derecho en la fecha de su recepción. Además, establece que la Entidad puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no podía ser revertida; precisándose que, en estos casos, Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4541-2024-TCE-S3 bastaba comunicar al contratista mediante carta notarial la decisiónde resolver el contrato. Es importante precisar que cuando se traten de contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el procedimiento de resolución del contrato se realizará a través del módulo de catálogo electrónico, vale decir, en la plataforma habilitada por Perú Compras; según lo establecido en el numeral 165.7 del artículo 165 del Reglamento. 12. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, constituye un elemento necesario verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. Para ello, el artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual, es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. 10 13. Asimismo, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, se adoptaron entre otros acuerdos, que la configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda; y, que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución 10Acuerdo de Sala Plena que establece para la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4541-2024-TCE-S3 de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. Configuración de la Infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 14. Conforme a lo expuesto, en primer orden, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución de la Orden de Compra, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción que se imputa. 15. En relación con ello, obra en el expediente la Carta N° 894-2021-CG/ABAS, de fecha 11 de agosto de 2021 , notificada el 12 de agosto de 2021 , mediante la cual la Entidad requirió a la Contratista el cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas en la Orden de Compra, en un plazo no mayor de cinco (5) días calendario; bajo apercibimiento de resolver el contrato ante su incumplimiento. Para mayor detalle, se reproduce la Carta y su constancia de notificación: 11 12Obrante a folio 46 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folio 44 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4541-2024-TCE-S3 Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4541-2024-TCE-S3 13 16. Asimismo, obra en el expediente la Carta N° 000297-2021-CG/GAD del 25 de agostode2021,notificadael26deagostode2021atravésdelmódulodecatálogo electrónico, mediante la cual la Entidad comunicó al Contratista la decisión de resolver la Orden de Compra por la causal de incumplimiento injustificado de obligacionescontractuales, pesea habersidorequeridoparaello, deconformidad con el numeral 164.1 del artículo 164 del Reglamento. Para mayor detalle, se reproduce la Carta y su respectiva constancia de notificación: 13 Obrante a folio 38 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4541-2024-TCE-S3 Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4541-2024-TCE-S3 17. En dicho escenario, cabe resaltar que, el artículo 165 del Reglamento establece que cuando se trate de contrataciones derivadas de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, toda notificación efectuada en el marco del procedimiento de Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4541-2024-TCE-S3 resolución contractual se realiza a través del módulo de catálogo electrónico, extremo que ha sido cumplido por la Entidad. 18. Atendiendo a ello, se tiene que, en el caso concreto, la Entidad ha cumplido el procedimiento de resolución contractual previsto en la normativa, razón por la cual corresponde ahora determinar si dicha decisión quedó consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual 19. En este acápite, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala expresamente que, para la determinación de la configuración de la conducta, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. 20. El artículo 45 de la Ley, refiere que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. Asimismo, el artículo 137 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo, sin que se haya iniciado alguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. 21. Delmismomodo,resultarelevantecitarelcriterioadoptadoenelAcuerdodeSala Plena N° 003-2023/TCE publicado el 1 de diciembre de 2023 a través del diario oficial El Peruano, en su numeral 2 de la parte resolutiva señaló que: “2. El consentimiento de la resolución contractual se verifica con el registro realizado, una vez vencido el plazo de caducidad, por las entidades contratantes en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdos marco, o a través de otroselementosprobatorios,talescomoloinformadoporlaentidadcontratante en la denuncia o durante el desarrollo del procedimiento administrativo Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4541-2024-TCE-S3 sancionador, o por centros arbitrales, árbitros, centros de conciliación o conciliadores.” 22. Cabe precisar que, en el procedimiento administrativo sancionador que nos ocupa, no corresponde al Tribunal verificar si la conducta del contratista estuvo justificada, pues dichos aspectos debieron ventilarse en los fueros correspondientes; esto es, la conciliación y/o el arbitraje. Por tanto, habiendo quedado consentida o firme la decisión de la Entidad de resolver el contrato, este Colegiado debe considerar que ello ocurrió por causa atribuible al Contratista. Debe tenerse en cuenta que el consentimiento de la resolución contractual por parte del Contratista deriva de su exclusiva responsabilidad; toda vez que al suscribir el AcuerdoMarco sesujetóalascondiciones ydisposicionesestablecidas en él y en la normativa de contrataciones del Estado. 23. Considerando ello, en el presente caso, se aprecia que la decisión de resolver el Contrato, perfeccionado mediante la Orden de Compra, fue notificada al Contratista el 26 de agosto de2021;en ese sentido,aquél contaba conel plazode treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar el inicio de una conciliación y/o arbitraje, plazo que venció el 12 de octubre de 2021. 24. Ahora bien, como se ha precisado previamente, el Acuerdo de Sala Plena N° 003- 2023/TCEhaestablecidoque,paralaconfiguracióndelainfracciónconsistenteen resolver el contrato perfeccionado a través de orden de compra u orden de servicio en el marco de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el Tribunal además de verificarel cumplimientodel procedimientode resolucióncontractual, revisa que dicha resolución haya quedado consentida. Al respecto, el consentimiento de la resolución contractual se verifica con el registro realizado, una vez vencido el plazo de caducidad, por las entidades contratantes en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdos marco, o a través de otros elementos probatorios, tales como lo informado por la entidad contratante en la denuncia o durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, o por centros arbitrales, árbitros, centros de conciliación o conciliadores. Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4541-2024-TCE-S3 Cabe indicar que, de acuerdo al numeral 7.5 de las Reglas del Método Especial de Contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, se establece también que, cuando la Entidad resuelva una Orden de Compra, y esta se encuentre consentida, deberá registrar el documento respectivo a través de la Plataforma habilitada por Perú Compras consignando el estado de RESUELTA. 25. En atención a lo expuesto, como ya se ha mencionado previamente, de la revisión del módulo de catálogo electrónico se advierte que, con posterioridad al plazo para someter la controversia a conciliación y/o arbitraje, se registró el restado “Resuelta” lo siguiente: Por lo tanto, de la revisión de la plataforma, se advierte que la Orden de Compra se encuentra con estado “Resuelta” lo cual, según lo establecido en las Reglas del Método Especial de Contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco previamente señalado, es un elemento para acreditar que la resolución ha quedado consentida. 26. Ahora bien, resulta pertinente mencionar que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento ni presentó descargos ante las imputaciones formuladas en su contra, a pesar de haber sido notificado el 5 de julio de 2024 mediante Cédula de Notificación N° 46844/2024.TCE, con el decreto de inicio del presente procedimiento. En tal sentido, dado que en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdos marco la Entidad ha informado que la resolución contractual no ha sido sometida a conciliacióny/oarbitraje,mecanismosde soluciónde controversias quela Leyle otorga para cuestionar la decisión de la Entidad de resolver el Contrato, se tiene que dicha resolución ha quedado consentida, por lo que ésta despliega plenamente sus efectos jurídicos, siendo uno de ellos, precisamente, considerar Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4541-2024-TCE-S3 que la resolución contractual fue ocasionada por el Contratista, hecho que califica como infracción administrativa. 27. Por las consideraciones expuestas, en el presente caso, se ha acreditado la responsabilidad del Contratista en la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra, razón por la cual corresponde imponerle sanción administrativa, previa graduación de la misma. Graduación de la sanción. 28. El literal b) del numeral 50.4 del referido artículo 50 de la Ley, ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 29. Al respecto, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que lasempresas nodeben verseprivadas desu derechode proveer alEstadomásallá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 30. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede generar un perjuicio al Estado. En el presente caso, el incumplimiento de entrega de los bienes requeridos al Contratista hasta haber llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora, obligó a la Entidad resolver el Contrato Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4541-2024-TCE-S3 perfeccionado a través de la Orden de Compra, impidiendo con ello la realización de las finalidades y objetivos perseguidos con la contratación. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible advertir una conducta dolosa por parte del Contratista, pero sí es posible advertir su falta de diligencia, al no haber atendido oportunamente el pedido realizado por la Entidad. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: el incumplimiento de las obligaciones por parte del Contratista, afectó los intereses de la Entidad contratante y generó el retraso del cumplimiento de sus metas que pretendía alcanzar con la ejecución del Contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra. Asimismo,laEntidadseñalóqueseafectóalalabordecontrolgubernamental, materializado en que aquella no ha podido cumplir con realizar de manera oportuna,efectivayeficientelasaccionesdecontrolqueveníandesarrollando las comisiones auditoras a los diversos proyectos asignados en el marco del Plande Acciónde Control de la ReconstrucciónconCambios(RCC)de la LeyN° 30556. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, la empresa COMPULASER BUSINESS S.A.C. (con R.U.C. N° 20528334181), cuenta con un antecedente de sanción administrativa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado, según el siguiente detalle: INICIO INHABIL.FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCIÓN FEC. RESOLUCIÓN TIPO 13/02/2024 13/05/2024 3 MESES 322-2024-TCE-S6 25/01/2024 MULTA f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4541-2024-TCE-S3 g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : Al respecto, en el expediente no se advierte información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 31. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 26 de agosto de 2021, fecha en que se comunicó al Contratista la resolución del vínculo contractual. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Cecilia Berenise Ponce Cosme y Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, en reemplazo del Vocal Danny William Ramos Cabezudo según Rol de Turnos de Vocales vigente, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa COMPULASER BUSINESS S.A.C. (con R.U.C. N° 20528334181), con inhabilitación temporal por el periodo de cinco (5) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado 14Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4541-2024-TCE-S3 que la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA resuelva la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 198 del 14 de junio de 2021 [Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2021-196-37-1], generada a través del Aplicativo de CatálogosElectrónicos,porlosfundamentosexpuestos,lacualentraráenvigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que el presente pronunciamiento haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Álvarez Chuquillanqui. Arana Orellana. Página 22 de 22