Documento regulatorio

Resolución N.° 4540-2024-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresala empresa ALEGRESALUD SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C N° 20606123095), por su supuesta responsabilidad en la comisión de las i...

Tipo
Resolución
Fecha
12/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04540-2024-TCE-S1 SUMILLA: “(…) el impedimento imputado requiere determinar, de manera indubitable, que elContratistaes continuación, derivación, sucesión, o testaferro de la empresasancionada”. Lima, 13 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del trece de noviembre de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 109/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresala empresa ALEGRESALUD SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C N° 20606123095), por su supuesta responsabilidad en la comisión de las infracciones referidas a contratar con el Estado estando inmerso en el impedido establecido en él literal o) del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta ante el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 9-2023-CENARES/MINSA-1, para la“Adquisición de dispositivos médicos- compra corporativa para el abastecimiento por un periodo de doce (12) meses- (42 ítems)”, infr...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04540-2024-TCE-S1 SUMILLA: “(…) el impedimento imputado requiere determinar, de manera indubitable, que elContratistaes continuación, derivación, sucesión, o testaferro de la empresasancionada”. Lima, 13 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del trece de noviembre de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 109/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresala empresa ALEGRESALUD SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C N° 20606123095), por su supuesta responsabilidad en la comisión de las infracciones referidas a contratar con el Estado estando inmerso en el impedido establecido en él literal o) del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta ante el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 9-2023-CENARES/MINSA-1, para la“Adquisición de dispositivos médicos- compra corporativa para el abastecimiento por un periodo de doce (12) meses- (42 ítems)”, infracciones tipificadas en losliterales c) ei)del numeral50.1 delartículo50 del TUO de la Ley, y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, (SEACE) , el 4 de mayo de 2023, el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 9-2023-CENARES/MINSA-1, para la “Adquisición de dispositivos médicos- compra corporativa para el abastecimiento por un periodo de doce (12) meses- (42 ítems)”, con un valor estimado total ascendente a S/ 104,468,702.17 (ciento cuatro millones cuatrocientos sesenta y ocho mil setecientos dos con 17/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados: Ítem N° 4 “Aguja hipodérmica descartable Nº 18 g X 1 1/2 in”, con un valor estimado de S/537,382.50 (Quinientos treinta y siete mil trescientos ochenta y dos con 50/100 soles) 1 Véase folio del archivo PDF. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04540-2024-TCE-S1 Ítem N° 6 “Aguja hipodérmica descartable Nº 21 g X 1 1/2 in”, con un valor estimado de S/. 232,507.50 (Doscientos treinta y dos mil quinientos siete con 50/100 soles). Ítem N° 8 “Aguja hipodermica descartable Nº 25 g X 5/8 in”, con un valor estimadodeS/. 127,342.50 (Cientoveintisietemiltrescientos cuarentay doscon 50/100 soles). Ítem N° 13 “Guante de nitrilo descartable talla M para examen médico”, con un valor estimado de S/ 3,003,873.60 (tres millones tres mil ochocientos setenta y tres con 60/100 soles). ítemN° 15“Guantes para examen descartabletallaS”,con un valor estimado de S/ 4, 578,040.50 (cuatro millones quinientos setenta y ocho mil cuarenta con 50/100 soles). Ítem N° 22 “Jeringa de polipropileno tipo descartable 1 ml con aguja 25 g x 5/8 in”, con un valor estimado de S/ 971,865.00 (Novecientos setenta y un mil ochocientos sesenta y cinco con 00/100 soles). Ítem N° 24 “Jeringa de polipropileno tipo descartable 20 ml con aguja 21 g x 1 1/2 in”, con un valor estimado de S/ 8,693,122.50 (Ocho millones seiscientos noventa y tres mil ciento veintidos con 50/100 soles). Dicha contratación serealizódurantela vigencia del Texto Único Ordenado dela Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 17 de mayo de 2023, se llevó a cabo la apertura de ofertas y el periodo de lances, asimismo, el 27 de junio del mismo año se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro, de acuerdo al siguiente detalle: Ítem Adjudicatario N° 4 6 8 ALEGRESALUD SOCIEDAD ANONIMA CERRADA 22 Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04540-2024-TCE-S1 24 13 ALEGRESALUD SOCIEDAD ANONIMA CERRADA 15 GEOMEDIC PERÚ E.I.R.L. Respecto del Ítem N° 15 del procedimiento de selección: El 11 de julio de 2023, las empresas Alegresalud Sociedad Anónima Cerrada y Sanex Peruana Sociedad Anónima Cerrada, interpusieron recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 15 del procedimiento de selección, solicitandoquese revoque dicho acto, y se descalifiquela oferta dela empresa Geomedic Perú E.I.R.L. Mediante Resolución N° 03322-2023-TCE-S2 del 17 de agosto de 2023, la Segunda Sala del Tribunal, declaró fundados los referidos recursos deapelación, y descalificó la oferta de la empresa Geomedic Perú E.I.R.L., disponiendo que el comitédeselección proceda con la revisión delas ofertas delos postores, según orden de prelación. El 25 deagosto de2023 se publicó en el SEACE, el otorgamiento dela buena pro del ítem 15, a la empresa Alegresalud Sociedad Anónima Cerrada. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 7 y 11 de setiembre de2023, respectivamente, ante la Mesa dePartes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, la empresa Sanex Peruana Sociedad Anónima Cerrada, interpusorecurso deapelación contra el otorgamiento dela buena pro del Ítem 15, solicitando que se desestime la oferta de la empresa Alegresalud Sociedad Anónima Cerrada. A través de la Resolución N° 04038-2023-TCE-S2 del 18 de octubre de 2023, la Segunda Sala del Tribunal, declaró fundado el referido recurso de apelación y descalificó la oferta de la empresa Alegresalud Sociedad Anónima Cerrada. Asimismo, dispuso que la Entidad informe al Tribunal los resultados de la fiscalización posterior, conforme a lo señalado en el último párrafo del 2 fundamento 9 del citado pronunciamiento. 2“(…) 9. (…) Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04540-2024-TCE-S1 Respecto de los Ítems Nos. 4, 6, 8, 22 y 24 del procedimiento de selección: El 26 de julio de 2023, la Entidad y la empresa Alegresalud Sociedad Anónima Cerrada, en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 159-2023- CENARES/MINSA, derivado de los ítems Nos. 4, 6, 8, 22 y 24 del procedimiento de selección, en adelante el Contrato 1. Respecto del Ítem N° 13 del procedimiento de selección: El 2 de agosto de 2023, la Entidad y el Contratista, suscribieron el Contrato N° 178-2023-CENARES/MI, derivado del ítem N°13 del procedimientodeselección, en adelante el Contrato 2. 2. Mediante Cédula deNotificación N°786/2024.TCE , presentada el5 de enero de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Secretaría del Tribunal remitió, entre otros, el Oficio N° 345-2023-DG-CENARES/MINSA del20 de diciembrede2023, a través delcualla Entidad informó los resultados de la fiscalización posterior dispuesta en la Resolución N° 4038-2023-TCE-S2 emitida en la marco del expediente N° “Respecto al supuesto de impedimento contemplado en el literal o) del artículo 11 de la Ley,resulta pertinente que, la Entidad realice las gestiones y consultas correspondientes para verificar si el Adjudicatario, por razón de las personas quelarepresenta,la constituye oparticipan ensuaccionariadoo cualquierotracircunstanciacomprobable se determine que es continuación, derivación, sucesión, o testaferro, de otra persona impedida o inhabilitada (la empresa Alkhofar SAC), o que de alguna manera esta posee su control efectivo, independientemente de la forma jurídica empleada para eludir dicha restricción, tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares, en vista que, en el presente expediente administrativo no obra información y/o documentación que evidencie y/o signifique un indicio sobre la configuración del supuesto de impedimento referido. En cuanto al “control efectivo”, de acuerdo con el criterio contenido en la opinión 187-2019/DTN, éste puede entenderse como “la capacidad de dominio real que tiene una persona impedida o inhabilitada sobre otra, lo cual implica que –en los hechos– pueda dirigir o determinar las decisiones de esta última”. (…)” 3Documento obrante a folios 2 y 3 del expediente administrativo. 4Documento obrante a folios 5 y 6 del expediente administrativo. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04540-2024-TCE-S1 9251/2023.TCE : 5 A través del referido Oficio la Entidad remitió, entre otros, el Informe N° D000050-2023-CENARES-DA-UPDS-MINSA dando cuenta delo siguiente: (i) Conforme a la información obtenida de las Partidas Registrales de la empresa ALKHOFAR S.A.C. y la empresa ALEGRESALUD S.A.C [el Contratista], sepuededeterminar demanera objetiva y comprobableque, al momento del registro de participantes y presentación de ofertas del procedimiento de selección, la empresa ALKHOFAR S.A.C. (inhabilitada desde el 9 de mayo de 2023 hasta el 9 de setiembre de 2023) tuvo un control efectivo sobre el Contratista, teniendo en cuenta que la Gerente General deALKHOFAR S.A.C. mediantereorganización societaria del 10 de mayo de2023 se constituyó en Gerente General del Contratista Por ello, el Contratista se encontraba impedido de participar, conforme a lo señalado en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la ley deContrataciones del Estado. 6 3. A través del Decreto del 17 dejulio de 2024 , se dispuso incorporar, al presente expediente administrativo, copia de los siguientes documentos: i) Reportedela PartidaRegistralN° 14484679del Contratista,AsientoC0001 mediante el cual se visualiza que el 10 de mayo de 2023 se nombró como Gerente General a la señora Guisela Antonina Suarez Gargate. ii) Reporte de la Partida Registral N° 14484679, del Contratista, Asiento C0002, mediante la cual se visualiza que el 24 de noviembre de 2023 se acordólarenunciadelaGerenteGeneral GuiselaAntoninaSuarezGargate. iii) Reporte de la Partida Registral N° 11490589, de la empresa ALKHOFAR S.A.C, Asiento A0001, mediante la cual se visualiza a la señora Guisela Antonina Suarez Gargate como socia fundadora. iv) Contrato N° 159-2023-CENARES/MINSA del 26 de julio de2023. v) Contrato N° 178-2023-CENARES/MINSA del 02.08.2023. vi) Oferta presentada por el Contratista ante la Entidad. Asimismo,sedispuso iniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontrael 5 Recursodeapelacióninterpuestopor la empresa Sanex Peruana SociedadAnónima Cerrada,contra el otorgamiento 6e la buena pro del Ítem 15 a favor de la empresa ALEGRESALUD SOCIEDAD ANONIMA CERRADA. Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. DichoDecreto fue notificado a la Entidad, el 19 de julio de 2024 mediante Cédula de Notificación N° 55328/2024.TCE y al Adjudicatario el 18 de julio de 2024, a través de la "Casilla Electrónica del OSCE" (bandeja de mensaPágina 5 de 29ro Nacional de Proveedores). Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04540-2024-TCE-S1 Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal o) del inciso11.1 del artículo11 del TUO de laLey, en el marco del (a) ContratoN° 159- 2023-CENARES/MINSA del 26.07.2023 para la “Adquisición de dispositivos médicos-compra corporativa para el abastecimiento por un periodo de doce (12) meses (42 ítems)- (ÍTEMS 4, 6, 8, 22 y 24)”, y (b) Contrato N° 178-2023- CENARES/MINSA del 02.08.2023, para la adquisición de “Guante de Nitrilo descartable talla M para examen médico” (ÍTEM 13), así también por haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el desarrollo del procedimiento de selección, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabeprecisarque el citado Decreto fuenotificadoal Contratista el 18 dejuliode 2024 a través de la "Casilla Electrónica del Osce" (bandeja de mensajes del RegistroNacional de Proveedores). 4. Mediante escrito s/n ,presentadoel 5 de agosto de2024antela Mesa dePartes del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento sancionador y formuló sus descargos en los siguientes términos: Sobre la condición de inhabilitado y conformación societaria de la empresa ALKHOFAR S.A.C. (persona jurídica sancionada). i) Señala que, si bien se perfeccionaron los Contrato N° 178-2023- CENARES/MINSA y N° 159 -2023-CENARES/MINSA, esto no es suficiente para configurar la infracción, pues al momento de perfeccionar los referidos contratos, no tenía ningún impedimento para contratar con el Estado. ii) Señala que de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, la empresa ALKHOFAR S.A.C. fue sancionada con cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechosdeparticipar enprocedimientos deselecciónydecontratarcon el Estado, mediante la Resolución N° 1694-2023-TCE-S4, confirmada 7Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04540-2024-TCE-S1 mediante la Resolución N° 2104-2023-TCE-S4 del 08 de mayo de 2024, sanción que entró en vigencia el 9 de mayo de 2023 y finalizó el 9 de setiembre del mismo año. iii) Señala que de la revisión de la información declarada ante el RNP por la empresa ALKHOFAR S.A.C., se aprecia que la señora Guisela Antonina Suarez Gargate figura como accionista con menos de 1% de acciones, información que se reportó desde 2018, y que se mantiene en la actualidad; asimismo, se advierte que nunca fue representante ni gerente de la referida empresa. iv) Precisa que la señora Guisela Antonina Suarez Gargate, remitió copia del Libro Matrícula de Acciones de la empresa sancionada ALKHOFAR S.A.C, en elcualconsta que, desdeel12 dediciembrede2017,soloposee2,000 acciones de un total de 1´049,966 acciones, que representa el 0.19% del total de acciones, es decir, menos de 1%. Agrega que dicha información se encuentra corroborada en los datos registrados en la ficha RUC, de la referida empresa. v) Señala que laseñoraGuiselaAntonina SuarezGargate, es accionista dela empresa ALKHOFAR S.A.C. con menos del 1% de participación del capital social, siendo evidente que ningún accionista con menos del 1% del capital social tiene el control o poder de decisión en una sociedad anónima cerrada, esta situación no puede ser sustento para demostrar que existe o existió control de ALKHOFAR SAC sobre su representada [el Adjudicatario] por intermedio de la señora Guisela Antonina Suarez Gargate por su condición de accionista con menos del 1% del capital social, no existiendo vinculación entreambas empresas. vi) Precisa que otro argumento de la Entidad es que la señora Guisela AntoninaSuarezGargatefueGerenteGeneraldelALKHOFARSACy,luego deunareorganizaciónsocietaria,seconstituyótambiéncomosuGerente General, afirmación quesegún señala, es falsa. vii) Señala que de la copia literal de la Partida Registral Nº 11490589 de la empresa ALKHOFAR S.A.C se puede corroborar que la señora Guisela Antonina Suarez Gargate nunca fue Gerente General de ALKHOFAR SAC, no siendo fácticamente posible que un accionista con menos de 1% de acciones tenga el control de la persona jurídica, y que esta empresa sancionada, por su intermedio, tenga el control efectivo de otra no Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04540-2024-TCE-S1 sancionada, para determinar que existe “continuación”, “derivación”, “sucesión”, “testaferro” y “control efectivo” entreambas. viii) Señala que fue constituida el 17 de junio de 2020, conforme al asiento A00001 (Constitución) de su Partida Registral N° 14484679 y que se consignó como socios a los señores Orlando Muñoz Ramos, con 50,000 acciones y Porfirio Muñoz Ramos, con 50,000 acciones, habiendo sido designadoenelcargodegerentegeneralelseñorOrlandoMuñozRamos. ix) Precisa que es una empresa proveedora del Estado desde muchos años antes de la sanción impuesta a ALKHOFAR S.A.C, y que contrata con el Estado de forma constante y recurrente hasta la actualidad, en la cual la señora Guisela Antonina Suarez Gargate ya no es la Gerente General ni accionista, siendo evidente que es una empresa que no tiene ninguna vinculación con la empresa sancionada. x) Precisa que el 10 de mayo de 2023, designó como Gerente General a la señora Guisela Antonina Suarez Gargate, dicha información fue comunicada al RNP en su oportunidad. xi) Señala que no es posible afirmar que ALKHOFAR S.A.C. tenga o haya tenido el control efectivo sobre su representada, debido a que no se cumple con la condición de que la señora Guisela Antonina Suarez Gargatetengacomomínimoel30%delcapitalsocialenambasempresas, para poder concluir válidamente que existe, control efectivo de ALKHOFAR S.A.C. sobre su representada. xii) Señala que de la información obrante en el RNP y en la página web dela SUNAT, se aprecia que ambas empresas consignan domicilios, teléfonos y correos distintos. xiii) Refiere que de la revisión de la Partida Electrónica N° 14484679, se advierte que no existió reorganización societaria tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares, lo único que existió fue la compra de acciones de parte de la señora Guisela Antonina Suarez Gargate, quien es accionista minoritaria dela empresa ALKHOFAR S.A.C., con el 0.19% de acciones. xiv) Señala que habiendo acreditado que no se encontraba impedido para contratar con el Estado, el Anexo N° 15 Declaración Jurada presentada, Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04540-2024-TCE-S1 no contiene ninguna información inexacta, por lo que solicita se declare no ha lugar a la imposición desanción en su contra. xv) Solicitó el uso dela palabra. 8 5. A través del Decreto de 12 de agosto de 2024 , se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, sedispusoremitirel expedientea laPrimera Sala paraque resuelva, siendorecibido por la vocal ponente el 13 del mismo mes y año. 6. Mediante el Decreto del 10 de setiembre de 2024 , se programó audiencia pública para el 16 del mismo mes y año, a las 11:00 horas. 7. Mediante el Escrito s/n, presentado el 12 de setiembre de 2024 10 ante el Tribunal, el Contratista acreditó a su representante para la audiencia programada. 8. El 16 de setiembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación delrepresentantedel Contratista,asimismosedejó constanciaque la Entidad no se presentó, pese a haber sido notificada el 10 de setiembre de 2024, mediante publicación en el toma razón electrónico del Tribunal. 11 9. A través del Decreto de 17 de setiembre de 2024 , la Primera Sala requirió la siguiente información adicional: “(…) A laDirección del Registro Nacional deProveedores - RNP: (…) 1. Sírvase informar al Tribunal sobre la composición societaria histórica declarada por la empresa ALEGRESALUD SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, es decir, desde su inscripción en el RNP a la actualidad; debiendo precisar los nombres de los socios queintegraneintegraronelaccionariadoysusrespectivosporcentajes,asícomoel nombre de las personas que integran e integraron el órgano de administración de la referida empresa. De ello sírvanse precisar, si la señora Guisela Antonina Suarez Gargate, registra participaciónen la referida empresa. 8Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. 9Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. 10Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. 11Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04540-2024-TCE-S1 2. Sírvase informar los asientos registrados en la base de datos del Registro de Bienes y Servicios del RNP de la empresa ALEGRESALUD SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, desde su inscripción en elRNP ala actualidad. (…)”. 10. Mediante Memorando N° D000675-2024-OSCE-SSIR presentado el 23 de setiembre de 2024 a través de la mesa de partes digital del OSCE, la Dirección del Registro Nacional de Proveedores – RNP, remitió la información solicitada a través del Decreto del 17 del mismo mes y año. 11. A través del Escrito s/n presentado el 25 de setiembre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del OSCE, el Contratista reiteró sus argumentos presentados a través de su escrito de descargos. 12. Mediante Decreto del 26 de setiembre de 2024 se dejó a consideración de la sala el Escritos/n presentado el 25 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Digital del OSCE, a través del cual el Contratista remitió argumentos adicionales para ser considerados por la Sala al momento deresolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con elEstadoestandoimpedidoparaelloyporhaberpresentadoinformacióninexacta a la Entidad. Sobre lainfracciónde contratarcon el Estado estandoimpedidoconforme aLey; infracción tipificada en el literal c) del artículo 50 del TUO de la Ley Naturaleza de la infracción 2. Se imputa al Contratista, la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50 del TUO de la Ley, toda vez que habría perfeccionado indebidamente el Contrato 1 y el Contrato 2 derivados del procedimiento de selección, pesea encontrarse con impedimento, deacuerdocon loestablecidoen el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la citada normativa. 12Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04540-2024-TCE-S1 3. Al respecto, el mencionado literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establecelo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas (…), inclusoenloscasos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con elEstadoestando impedidoconformea Ley. (…)”. 4. Apartirdeloseñalado,setienequelareferidainfraccióncontempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: a) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y b) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos deimpedimento previstos en el artículo 11 del TUO de Ley. 5. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado como regla general, la posibilidad quetoda persona naturalojurídica pueda participar en condiciones de igualdaddurantelosprocedimientosdeselección quellevanacabolasEntidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y 13 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo eldesarrollo deuna competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectiva yobtenerlapropuesta másventajosa para satisfacerelinterés públicoquesubyacea lacontratación. Se encuentra prohibida la adopción deprácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04540-2024-TCE-S1 libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley dispone una serie de impedimentos paraparticiparenun procedimiento deseleccióny/oparacontratarcon el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento delos principios delibre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer dentro de dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos deinterés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación. 6. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley o norma con rango deley. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de lainfracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, para que se configure la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifique: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad delEstado; yii) quealmomento decelebrarse y/operfeccionarse el contrato, se haya encontrado impedido conforme a Ley. 8. Respecto al primer requisito, obra en autos, el Contrato N° 159-2023- CENARES/MINSA, derivadodelos ítems Nos. 4, 6, 8, 22 y 24 del procedimiento de selección [el Contrato 1] y el Contrato N° 178-2023-CENARES/MI, derivado del ítem N° 13 del procedimiento de selección [el Contrato 2], suscritos entre la Entidad y el Contratista el 26 de julio y 2 de agosto de 2023, respectivamente, información que ha sido corroborada en el SEACE. Entalsentido, seadviertequeconcurreelprimerrequisito, estoes,quese celebró un contrato con una entidad del Estado, por lo que resta determinar si, a dicha fecha, el Contratista se encontraba incurso en alguna causal de impedimento. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04540-2024-TCE-S1 9. El impedimento que se imputa al Contratista en el Decreto de inicio del procedimiento es el tipificado en el literal o) del artículo 11 del TUO de la Ley, por lo que corresponde que este Tribunal evalúe si, al momento de perfeccionarse el Contrato 1 y el Contrato 2 [26 de julio y 2 de agosto de 2023], el Contratista se encontraba inmerso en dicho impedimento. Así, cabe traer a colación el impedimento recogido en el literal o) del artículo 11 del TUO dela Ley, que señala: “Artículo 11.- Impedimentos Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) o) Las personas naturales o jurídicas a través de las cuales, por razón de las personas que la representan, las constituyen o participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable se determine que son continuación, derivación, sucesión, o testaferro, de otra persona impedida o inhabilitada, o quede algunamaneraestaposeesucontrolefectivo, independientementede la forma jurídica empleada para eludir dicha restricción, tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares. (…)” (Elresaltado es agregado). 10. Según se aprecia del referido impedimento, este se configura en los siguientes supuestos: a) Cuando un impedido o inhabilitado busca eludir su condición de tal, usando a una persona natural o jurídica que es su continuación, derivación, sucesión o testaferro.Paraello,se entiendequedichacontinuación, derivación,sucesión o testaferro se da por razón de las personas que las representan, las constituyen o participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable; o, b) Cuando un impedido o inhabilitado busca eludir su condición de tal usando a una persona naturalojurídica sobrelacualtienecontrol efectivo. Para ello se entiende que dicho control efectivo se da independientemente de la forma jurídica empleada, tales como fusión, escisión, reorganización, Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04540-2024-TCE-S1 transformación o similares. Ellotambién hasidoabordadoendocumentostécnicos emitidos porelOSCE,tales comolas Opiniones N° 101-2018/DTN y 187-2019/DTN. En los términos desarrollados en la Opinión N° 101-2018/DTN, el impedimento bajo análisis se configura cuando por circunstancias comprobables se determina: a) que una persona es continuación, derivación, sucesión o testaferro [primer supuesto]; ob) queestásiendo usada por una persona queseencuentreimpedida o inhabilitada manteniendo un control efectivo, independientemente de la fecha en que se haya materializado la fusión u otra forma de reorganización societaria [segundosupuesto]. El impedimento en mención –de acuerdo al texto normativo- tiene como objeto evitar que un proveedor impedido o inhabilitado pueda evadir dicha situación a través de otro proveedor que constituye su derivación o respecto del cual posee un control efectivo, situación que puede materializarse independientemente del cargo, nivel de representación o posición que aquel proveedor o uno de sus integrantes posea o haya poseído respecto de la persona sobre la cual se analiza la configuración del impedimento. En relación con lo señalado, el Anexo de Definiciones del Reglamento realiza una definición de “Control” vinculada a la regulación sobre grupo económico, en los siguientes términos: “Es la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, la junta de accionistas o socios, u otros órganos de decisión de una persona jurídica”. Por su parte, de acuerdo con la definición prevista en el Diccionario de Real Academia de la Lengua Española, el término “efectivo” evidencia una situación real y verdadera. En función a dichas premisas, el “control efectivo” al que se refiere el impedimentopuede entendersecomolacapacidad dedominiorealquetieneuna persona impedida o inhabilitada sobre otra, lo cual implica que –en los hechos– pueda dirigir odeterminar las decisiones de esta última. 11. Siendo así, en el caso del primer supuesto, es posible advertir que una persona natural o jurídica es continuación, derivación, sucesión, o testaferro de una persona impedida, en atención a circunstancias tales como las personas que las representan, constituyen o participan de su accionariado u otras circunstancias, a condición que sean verificables, que pueden ser, por ejemplo, la relación de parentesco que exista en las personas que lo conforman, la identidad del rubro comercialy operaciones, entreotros, que debeservalorados según elcaso objeto Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04540-2024-TCE-S1 de análisis. 12. En tanto que, en el segundo supuesto, se encuentran impedidas, aquellas personas naturales o jurídicas en las cuales se acredite que una persona natural o jurídica impedida o inhabilitada posee su control efectivo, independientemente de la forma societaria que esta última haya empleado para dicho fin. 13. Considerando ello, corresponde verificar si el Contratista está incurso en el supuesto impedimento tipificado en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Sobre la condición de inhabilitado, constitución y conformación societaria de la empresa ALKHOFAR S.A.C. (persona jurídica sancionada). 14. Delarevisión delabasededatos delRegistroNacional deProveedores, se aprecia que la empresa ALKHOFAR S.A.C. [empresa sancionada], fue sancionada con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado, según Resolución N° 2104-2023-TCE-S4, desde el 9 de mayo de 2023 hasta el 9 de setiembre del mismo año y según Resolución N° 4074-2024-TCE-S4, desde el 23 de octubre de 2024 hasta el 23 de marzo del 2025, tal como seaprecia a continuación: INICIO FIN PERIODO RESOLUCION FEC. OBSERVACION TIPO INHABIL. INHABIL. RESOLUCION 2104-2023- 09/05/2023 09/09/2023 4 MESES TCE-S4 08/05/2023 TEMPORAL 23/10/2024 23/03/2025 5 MESES 4074-2024- 22/10/2024 TEMPORAL TCE-S4 15. Ahora bien, en el Asiento N° 00001 de la Partida Registral N° 11490589 de la Oficina Registral de Lima – Zona Registral N° IX Sede Lima, correspondiente a la empresa Alkhofar Sociedad Anónima Cerrada [persona jurídica sancionada], se aprecia que esta fue constituida mediante Escritura Pública del 14 de marzo de 2003, título que fue presentados en los registros públicos en la misma fecha e inscritos el 19 del mismo mes y año. Además, en el mismo asiento se verifica que los señores Wilmer Nino Ramos Vásquez y Guisela Antonina Suarez Gargate son accionistas con 16,000 acciones y 4,000 acciones del capital social, respectivamente;siendoelprimerodeellos,gerentegeneraldelacitadaempresa. 16. Por otro lado, de la revisión a la información consignada en la ficha del Registro Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04540-2024-TCE-S1 Nacional de Proveedores - RNP correspondiente a la empresa sancionada, se apreciaqueelseñor WilmerNinoRamosVásquez,figuracomorepresentantelegal (gerente general), desde el 14 de marzo de 2003, y socio con el 99.81% de acciones, junto a la señora Guisela Antonina Suarez Gargate, como socia con el 0.19% delas acciones, conforme sevisualiza a continuación: En torno a lo expresado, resulta pertinente traer a colación que, conforme a reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal , considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez queésta sesujeta al principio depresunción deveracidad, por ende, el proveedor es responsable por el contenido de la información que declara. En virtud de ello, resulta relevanteatender a la información registrada en el RNP. Sobre la vinculación societaria entre la empresa Alkhofar Sociedad Anónima Cerrada [persona jurídica sancionada] y Alegresalud Sociedad Anónima Cerrada [el Contratista]: 17. En el Asiento A00001 del rubro "Constitución" de la Partida Registral N° 14484679 de la Oficina Registral de Lima – Zona Registral N° IX Sede Lima correspondiente a la empresa ALEGRESALUD SOCIEDAD ANONIMA CERRADA [el Contratista], se aprecia que aquella se constituyó mediante Escritura Pública 17 de junio de 2020. A continuación, se reproduce la parte pertinente del referido asiento registral: 14Véase las Resoluciones N° 2950-2016.TCE-S3, N° 2921-2016-TCE-S1, N° 2536-2016-TCE-54, entre otras. Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04540-2024-TCE-S1 Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04540-2024-TCE-S1 18. En el mismo asiento, se aprecia que se consignó como socios fundadores y aportantes a Orlando Muñoz Ramos con 50,000 acciones, y PorfirioMuñoz Ramos con 50,000 acciones. Además, se verifica que el señor Orlando Muñoz Ramos ostentó el cargo de gerente general y el señor Porfirio Muñoz Ramos el cargo de gerentedeadministración. Dichotítulo fuepresentado enlos registros públicos el 19 de junio de2020, e inscrito el 23 del mismo mes y año: Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04540-2024-TCE-S1 19. Posteriormente, según el Asiento C00001 del rubro “Nombramiento de Mandatarios”, en méritoa la Junta Universal de participacionistas del 10 de mayo de 2023, se acordó aceptar la renuncia y dejar sin efecto el nombramiento del gerente general señor Orlando Muñoz Ramos, designándose en dicho cargo a la señora Guisela Antonina Suarez Gargate, asimismo se aceptó la renuncia del gerente de administración señor Porfirio Muñoz Ramos, designándose en dicho cargo a la señora Cleodesvinda Ramos Vásquez; dicho título fue presentado el 11 de mayo de2023 einscrito el 17 del mismo mes y año. 20. Ahora bien, según el asiento C00002 del rubro “Nombramiento de Mandatarios”, Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04540-2024-TCE-S1 en méritoa laJunta General del24 denoviembrede2023 [según escritura pública del 17 de enero de 2024], se acordó aceptar la renuncia de la gerente general señora Guisela Antonina Suarez Gargate, nombrando en dicho cargo a la señora Cleodesvinda Ramos Vásquez; el título fue presentado el 23 de enero de 2024 e inscritoel 30 del mismo mes y año. 21. Por otra parte, a través del Memorando N° D000675-2024-OSCE-SSIR presentado el 23 de setiembre de 2024 a través de la mesa de partes digital del OSCE, la Dirección del Registro Nacional de Proveedores – RNP informó que, de la información que existe en los módulos del sistema informático del Registro Nacional de Proveedores – RNP, verificó que el Contratista se encuentra inscrito en el Registro de Proveedores de Bienes y en el Registro de Proveedores de Servicios desde el 30 de octubre de 2020, fecha a partir de la cual cuenta con vigencia indeterminada, precisó que a la fecha de su inscripción, el Contratista declaró como representante legal (gerente general) al señor Muñoz Ramos Orlando. Asimismo, precisó que en relación a la información sobre asientos registrados en la base de datos del Registro de Bienes y Servicios del RNP del Contratista, en el sistema figuran los siguientes trámites de actualización deinformación legal:  Asiento de fecha 22.05.2023. Trámite N.° 2023-24293758-LIMA de fecha 19.05.2023, sobre nuevo nombramiento de gerente general y/o representante: Guisela Antonina Suárez Gargate.  Asiento de fecha 24.05.2023. Trámite N.° 2023-24302402-LIMA de fecha 23.05.2023, sobre nueva distribución deacciones.  Asiento de fecha 09.02.2024. Trámite N.° 2024-26410562-LIMA de fecha 08.02.2024, sobre cambio de representante y gerente general, cambio de socio, entre otros. Aunado a ello, la Dirección del Registro Nacional de Proveedores – RNP, precisó que actualmente figura como representante legal (gerente general) la señora Cleodesvinda Ramos Vásquez, desde el 17 de enero de 2024, quien a su vez es socia con el 99% deacciones, juntoal señor Gilder Vásquez Vásquez, con el 0.20% de las acciones, conformese visualiza a continuación: Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04540-2024-TCE-S1 De lo antes expuesto, se aprecia que la señora Guisela Antonina Suárez Gargate, se constituyó como representante legal (gerente general) del Contratista [Alegresalud Sociedad Anónima Cerrada], desde el 17 de mayo de 2023 al 30 de enero de 2024, siendo aquella además accionista con el 0.19% de acciones del capital social dela empresa Alkhofar Sociedad Anónima Cerrada [persona jurídica sancionada]. 22. Delpárrafoprecedenteseadvierteque,almomentodelasuscripción delContrato 1yContrato2[26dejulioy2deagostode2023]lagerentegeneraldelContratista formaba parte dela composición societaria dela empresa sancionada ostentando el 0.19% deacciones desu capital social. Es decir, seadvierte queal momento de la suscripción del Contrato 1 y Contrato 2, el Contratista y la empresa sancionada contaban con una vinculación efectiva en su composición societaria y representación legal. 23. Ahora bien, se imputa al Contratista ser un medio para “eludir” la inhabilitación para contratar con el Estado que se le impuso a la empresa Alkhofar Sociedad Anónima Cerrada, puesto que su entonces gerente general la señora Guisela Antonina Suárez Gargate ostenta acciones en un porcentaje de 0.19% del capital social dela empresa sancionada. 24. Al respecto, cabe señalar que la empresa Alegresalud Sociedad Anónima Cerrada Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04540-2024-TCE-S1 [El Contratista] se constituyó el 17 de junio de 2020 y que de la verificación realizada en la web “Búsqueda deProveedores del estado”, quecontienela Ficha Única del Contratista, se advierte que dicha empresa registra contratos con el Estado a partir del 19 de enero de 2021 ; es decir, con anterioridad a la sanción de inhabilitación que fuera impuesta a la empresa Alkhofar Sociedad Anónima Cerrada mediante Resolución N° 2104-2023-TCE-S4, del 8 de mayo de 2023, inhabilitación que se hizo efectiva desde el 9 de mayo de 2023 hasta el 9 de setiembre del mismoaño. 25. Aunado a ello, de la información consignada en la Ficha RUC del Contratista se observa que, si bien este registra actividades empresariales similares a las de la empresa sancionada referidas a la “venta al por menor de productos farmacéuticos y médicos, cosméticos y artículos de tocador en comercios especializados”, también del citado documento se puede corroborar que ello ocurre desde el 1 dejulio de 2020. 26. Según lo expuesto, el Contratista registra actividad empresarial desde 1 de julio de2020 y lasuscripción decontratos con el estadodesde enerode2021, es decir, con anterioridad al inicio del procedimiento sancionador contra la empresa Alkhofar Sociedad Anónima Cerrada. En ese entender, no podría asumirse que la inhabilitación de la empresa Alkhofar Sociedad Anónima Cerrada, determina que ahora esta continúa contratando con el Estadoa través del Contratista, pues este último preexistía y realiza actividades empresariales antes, durante y después de la sanción de la primera. 27. Como un elemento más, dela revisión en el RNP y RUC seaprecia quela empresa sancionada y el Contratista no consignan los mismos domicilios fiscales, ni sucursales o establecimientos anexos en común, tal como se reproduce a continuación: INFORMACIÓN DEL RUC: ALEGRESALUD SOCIEDAD Ítem ALKHOFAR SOCIEDAD ANONIMA CERRADA ANONIMA CERRADA (el Contratista) AV. CHACRA CERRO SUB LOTE B-3 LOTE. -- CAL.LAS EXPORTACIONES 149 Domicilio URB. LOTIZACION CHACRA CERRO (ESPALDA MZA. D6 LOTE. 11 Z.I. PRO fiscal DEL GRIFO PRIMAX - AV TRAPICHE)LIMA - INDUSTRIAL LIMA -LIMA - SAN LIMA - COMAS MARTIN DE PORRES 15https://apps.osce.gob.pe/perfilprov-ui/ficha/20606123095/contratos Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04540-2024-TCE-S1 INFORMACIÓN DEL RNP: ALKHOFAR SOCIEDAD ANONIMA ALEGRESALUD SOCIEDAD ANONIMA CERRADA CERRADA (el Contratista) Domicilio AV. CHACRA CERRO SUB LOTE B-3 CAL.LAS EXPORTACIONES 149 MZA. LOTE. -- URB. LOTIZACION CHACRA D6 LOTE. 11 Z.I. PRO INDUSTRIAL CERRO (ESPALDA DEL GRIFO PRIMAX - LIMA - LIMA - SAN MARTIN DE AV TRAPICHE)LIMA - LIMA - COMAS PORRES Correo ventas@alkhofarsac.com ventas@alegresalud.com electrónico Cabe precisar que, de la información histórica [en el RUC] así como de la actualización de datos referida al cambio de domicilio [en el RNP] de ambas empresas, no se advierte que aquellas hayan registrado en algún momento, el mismo domicilio. 28. Bajo dichas consideraciones, si bien la gerente general [señora Guisela Antonina Suárez Gargate] del Contratista al momento de las suscripción del Contrato 1 y Contrato 2, ostentaba acciones en un porcentaje de 0.19% del capital social de la empresa sancionada, dicha relación no resulta suficiente para determinar un impedimento del Contratista a celebrar contratos con el Estado, pues para ello se requeriría probar que la empresa sancionada realiza actividades por intermedio del Contratista, lo cual no se encuentra corroborado en autos. 29. En este punto del análisis, cabe precisar que, el impedimento imputado requiere determinar, de manera indubitable, que el Contratista es continuación, derivación, sucesión, o testaferro de la empresa sancionada. 30. En ese sentido, de una valoración conjunta de los elementos de prueba obrantes en el expediente administrativo, este Colegiado concluye que no existen elementos suficientes que permitan verificar una circunstancia comprobable que determine que el Contratista sea continuación, derivación, sucesión, o testaferro de la empresa sancionada. De esa manera, respecto al primer supuesto, se aprecia que en el presente expediente no concurren elementos de prueba idóneos que permitan advertir quela persona impedida esté eludiendosu condición detal usandoa una persona jurídica que es continuación, derivación, sucesión o testaferro; por tanto, en el presentecaso, dicho impedimento no ha quedado debidamenteacreditado. Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04540-2024-TCE-S1 31. Sobreel segundo supuesto previsto en elimpedimento establecidoen elliteralo) del artículo 11 del TUO de la Ley, es decir, cuando un impedido o inhabilitado busca eludir su condición de tal usando a una persona natural o jurídica sobre la cual tiene control efectivo, independientemente de la forma jurídica empleada, tales como fusión, escisión, reorganización, transformación osimilares. Como es de apreciar, el referido impedimento, entre otros supuestos, persigue evitar que a través de una reorganización societaria (fusión, escisión, entre otros supuestos), se concrete un fraude a la ley y se consiga eludir los efectos jurídicos quecontrae un impedimento para contratar con el Estado. De acuerdo con ello, el impedimento para contratar con el Estado se genera en aquella persona jurídica resultantedel proceso dereorganización societaria, pues es ésta la que persigue viabilizar la continuidad en las operaciones de la empresa impedida, lo cual no seaprecia en el presente caso, según el análisis desarrollado en los fundamentos precedentes. 32. Por lo expuesto, este Colegiado considera que no se puede determinar con fehaciencia que el Contratista se encontraba inmerso en el impedimento previsto en el literalo) del numeral11.1 del artículo11 del TUO dela Ley; en consecuencia, no se puede acreditar la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. Respecto ala infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción 33. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, y contratistas, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 34. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04540-2024-TCE-S1 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS–, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrango deley mediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Portanto,seentiendequedicho principioexigeal órganoquedetentala potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizadola conducta expresamenteprevistacomo infracción administrativa. 35. Atendiendoa ello, en elpresentecaso correspondeverificar —en principio—silos documentos cuestionados (supuestamente con información inexacta) fueron efectivamente presentados anteuna entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o antePerú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO dela LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 36. Una vez verificado dicho supuesto y, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta, contenida en los documentos presentados; en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04540-2024-TCE-S1 En ese orden de ideas, para demostrar la configuración del supuesto de hecho de la información inexacta, supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja obeneficioen elprocedimientodeselecciónoenlaejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe encontrarse relacionado con el procedimiento que se sigueante dichas instancias. 37. En cualquier caso, la presentación de un documento con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,además dereiterarla observanciadel principio depresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO dela LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución dela Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principiode privilegiode controlesposteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad dela documentación presentada. Configuración de lainfracción. 38. Ahora bien,a efectos deanalizarlapresenteinfracción, debeconsiderarseque, en este extremo, se evalúa si el Contratista presentó información inexacta contenida en el Anexo N° 15. Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), suscrita porsu representantelegal, en la cual declaró Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04540-2024-TCE-S1 bajo juramento en el acápite ii) no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección, ni para contratar con el Estado. 39. En ese sentido, conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información contenida en dichos documentos, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 40. En relación al primer requisito, dela revisión del expediente, se adviertequeel 16 de mayo de 2023, el Contratista presentó ante la Entidad su oferta para los items Nos. 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 del procedimiento de selección, en la cual incluyó el documento cuestionado, asimismo, dicho documento obra a folios 100 del expediente administrativo. En ese sentido, se encuentra acreditada la presentación del documento con la información cuestionada. 41. En cuanto al segundo requisito, resta determinar la inexactitud de la información contenida en el documento cuestionado, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 42. Sobre el particular, si bien se ha verificado que el Contratista presentó dicho documento, cabe indicar que, conforme se ha desarrollado en el acápite correspondiente, no se ha logrado determinar que aquel haya estado impedido para contratar con el Estado, por lo que, la información contenida en la referida declaración no podría considerarse no acorde con la realidad y tampoco sería posibleverificar si su presentación generó beneficio o ventaja para el Contratista. 43. En tal sentido, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04540-2024-TCE-S1 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención delos vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa ALEGRESALUD SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.CN° 20606123095), por su supuesta responsabilidad en la comisión de las infracciones referidas a contratar con el Estado estando inmerso en el impedido establecido en él literal o) del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta ante el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 9-2023-CENARES/MINSA-1, para la “Adquisición de dispositivos médicos- compra corporativa para el abastecimiento por un periodo de doce (12) meses- (42 ítems)”, infracciones tipificadas en los literales c) ei) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04540-2024-TCE-S1 Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. VillanuevaSandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de laTorre. Página 29 de 29