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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7690-2025-TCP- S5 Sumilla: “Según el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley menciona que procede la nulidad del procedimiento en los siguientes supuestos: a) Cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) Cuando contravengan las normaslegales,c)Cuandocontenganunimposible jurídico, d) Cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento y, e) Cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable.” Lima, 13 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 13 de noviembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 9551/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Endel Medic S.A.C., en la Licitación Pública AbreviadaparabienesN°003-2025-MDP/C(PrimeraConvocatoria),parala“Adquisición de equipamiento biomédico cama camilla multipropósito para la implementación de la IOARR: Adquisición de craneotomo, aspirador de secreciones, balanza de pie con tallímetroybalanzadepiecontallímetro;ademásdeotrosactivosenel(la)EESSHospita...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7690-2025-TCP- S5 Sumilla: “Según el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley menciona que procede la nulidad del procedimiento en los siguientes supuestos: a) Cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) Cuando contravengan las normaslegales,c)Cuandocontenganunimposible jurídico, d) Cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento y, e) Cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable.” Lima, 13 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 13 de noviembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 9551/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Endel Medic S.A.C., en la Licitación Pública AbreviadaparabienesN°003-2025-MDP/C(PrimeraConvocatoria),parala“Adquisición de equipamiento biomédico cama camilla multipropósito para la implementación de la IOARR: Adquisición de craneotomo, aspirador de secreciones, balanza de pie con tallímetroybalanzadepiecontallímetro;ademásdeotrosactivosenel(la)EESSHospital de Emergencias José Casimiro Ulloa - Miraflores en la localidad Miraflores, distrito de Miraflores, provincia Lima, departamento Lima, con CUI N° 2558957”, convocar por la Municipalidad Provincial de Sechura y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 19 de setiembre de 2025, el Hospital de Emergencias - José Casimiro Ulloa, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 003- 2025-MDP/C (Primera Convocatoria), para la “Adquisición de equipamiento biomédico cama camilla multipropósito para la implementación de la IOARR: Adquisición de craneotomo, aspirador de secreciones, balanza de pie con tallímetro y balanza de pie con tallímetro; además de otros activos en el(la) EESS Hospital de Emergencias José Casimiro Ulloa - Miraflores en la localidad Miraflores, distrito de Miraflores, provincia Lima, departamento Lima, con CUI N° 2558957”, con una cuantía de S/ 342 900.00 (trescientos cuarenta y dos mil novecientos con 00/100 soles); en lo sucesivo, el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7690-2025-TCP- S5 2. El 6 de octubre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 16 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Comedic E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 344 826.00 (trescientos cuarenta y cuatro mil ochocientos veintiséis con 01/100 soles), a partir de los siguientes resultados: Etapas Buena Postor Oferta Pro Admisión Calificación Económica S/ Puntaje OP. Total * Comedic E.I.R.L. Admitida Calificada 344 826.00 99.75 1 Sí - - - - No Metax Industria Y No Comercio S.A.C. Admitida JHS Import & Export No - - - - No S.A.C. Admitida Leonari Empresa No - - - - No E.I.R.L. Admitida No - - - - No Endel Medic S.A.C. Admitida * Orden de prelación. 3. Medianteescritoss/n,presentadoel23deoctubrede2025, enlaMesadePartes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Endel MedicS.A.C.,enlosucesivoelImpugnante,interpusorecursodeapelacióncontra la no admisión de su oferta y contra la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, solicitando que se revoque la decisión de no admitir su oferta, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario y que se califique su oferta; sobre la base de los siguientes argumentos: • Su no admisión se sustentó en la falta de acreditación de la característica C04 de las bases que consistía en: "Un colchón de 80 mm de poliuretano, resistente, antiestático, permeable a los rayos X y con fijación (no velcro) a la parte inferior, resistente a los desinfectantes". Se indicó que el postor no especifica el mecanismo de fijación empleado para el colchón, por lo que no era posible verificar el cumplimiento del requisito. Alega que la omisión o deficiencia en la documentación que llevó a su no admisión se debió a un error involuntario, pues se consignó por C03 cuando correspondía C04. Refiere documentos en su oferta que mencionaban “correas de fijación” (ubicadas en el folio 53) y “cintas con hebillas laterales” (ubicadas en Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7690-2025-TCP- S5 el folio 44). Explica que con estos mecanismos cumplía con la funcionalidad del sistema de fijación requerido. También, hace alusión a los folios 24, 44, 45, 53 y 57. Se argumenta que hay una equivalencia entre los elementos que presentó en su documentación,comolas"correasdefijación"ylas"cintasconhebillaslaterales" (presentadasenlosfolios53y44,respectivamente)conelrequerimientotécnico mínimo de la colchoneta que exigía un sistema de fijación "libre de velcro” (en la parte inferior). 4. Con decreto del 24 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se convocó a audiencia pública para el 30 de octubre de 2025. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazodetres(3)díashábilesregistreenelSEACEelinformetécnicolegalenelcual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos alImpugnante,quepuedanverseafectadosconladecisióndelTribunal,paraque, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente. 5. MedianteCartaNº2810-1-2025-COMEDIC-EIRLremitidoel29deoctubrede2025 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y acreditó a sus representantes para el uso de la palabra. 6. Mediante el Informe N° 01-2025-HEJCU-COM-LP-ABR-3-2025-HEJCU-1, registrados en el SEASE el 29 de octubre de 2025 y remitido en la misma fecha a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad manifestó lo siguiente: • Se indica que no hay correlación entre lo solicitado en las bases y lo presentado porel Impugnante.Serefutalapremisadequelas“correasdefijación” (folio53) y las “cintas con hebillas laterales ubicado en la parte inferior” (folio 44) eran equivalentes al sistema de fijación “libre de velcro” (en la parte inferior). Se explica la diferencia técnica funcional, indicando que las “cintas con hebillas laterales” y las “correas de fijación” no cumplen con la funcionalidad requerida Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7690-2025-TCP- S5 “sistema de fijación libre de velcro”, pues, su uso generaría incomodidad al personal de enfermería y al paciente, y dificultaría el aseguramiento de la colchoneta en situaciones de emergencia. Además, su ubicación lateral no garantiza la estabilidad del producto durante el uso clínico. Se menciona que el requerimiento técnico mínimo exige que la colchoneta cuente con un sistema de fijación libre de velcro, ubicado en la parte inferior, lo cual tiene un fundamento técnico y sanitario para garantizar condiciones de bioseguridad,facilitarlalimpiezayasegurarunacorrectafijaciónenemergencias hospitalarias. En tal sentido, se indica que la información en los folios 44 y 53 no demostraba que la fijación fuera libre de velcro ni que estuviera ubicada en la parte inferior, tal como lo exigían las Bases. 7. Por decreto del 30 de octubre de 2025 se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario y por acreditados a sus representantes para el uso de la palabra. 8. El 30 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Adjudicatario. 9. Con decreto del 30 de octubre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal identificó un posible vicio que ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección, y corrió traslado del mismo a los partes y a la Entidad a fin que expongan sus posiciones sobre el particular, en los siguientes términos: A LA ENTIDAD, AL IMPUGNANTE Y AL ADJUDICATARIO: Cabe mencionar que, en virtud al recurso de apelación interpuesto en el marco del procedimiento de selección y, de la revisión de los antecedentes del expediente, se aprecia un posible vicio de nulidad, el cual se menciona a con nuación: 1. Según el acta publicada en el SEACE se descalificó la oferta del Impugnante debido a que no acreditó la especificación técnica “C:04”, bajo los siguientes términos: Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7690-2025-TCP- S5 2. No obstante, mediante Informe N° 01-2025-HEJCU-COM-LP-ABR-3-2025-HEJCU-1 remi doporlaEn dadanteestainstanciaimpugna valaEn dadbrindólasiguiente explicación sobre la no admisión de la oferta del Impugnante: 3. La circunstancia antes descrita podría evidenciar una deficiencia en la decisión de la En dad dado que recién en esta instancia impugna va se reveló que la argumentación para no admi r la oferta del Impugnante consiste en que las “Cintas con hebillas laterales” y las “Correas de fijación” no serían equivalentes al sistema de fijación libre de velcro en la parte inferior, pues, en el acta únicamente se indicó que esta exigencia no se especificó; ello, implicaría vulneración al ar culo 80 del Reglamento en el cual se establece que “La DEC, el oficial de compra o el comité, según corresponda, es responsable de la publicación del otorgamiento de la buena pro, con los documentos que sustenten los resultados de calificación y evaluación. Cabeindicarque,elsupuestovicioseencuentravinculadoalcues onamientoformulado por el Impugnante en la medida que cues ona la no admisión de su oferta por acreditar este extremo de las bases. (…) 10. Con decreto de 31 de octubre de 2025 se dispuso dejar a consideración de la Sala el Informe 01-2025-HEJCU-COM-LP-ABR-3-2025-HEJCU-1 presentado el 29 de octubre de 2025 y registrado en el SEASE en la misma fecha. 11. Por Informe N° 02-2025-HEJCU-COM-LP-ABR-3-2025-HEJCU-1 presentado el 6 de noviembre de 2025 ante el Tribunal la Entidad se pronunció sobre el traslado de Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7690-2025-TCP- S5 nulidad, para lo cual reiteró los alcances de su decisión indicando que no hay acciones que contravengan normas legales a fin que se declare la nulidad del procedimiento. Al respecto, reitera que el producto ofertado por el Impugnante no es equivalente al requerido en las bases. 12. Mediante escrito N° 1 presentado el 6 de noviembre de 2025 ante el Tribunal el Impugnante se pronunció sobre el traslado de nulidad, bajo los siguientes términos: • Señalaqueenlasbasesnoseestableciólamaneraenquedebíaserlafijaciónen cuanto a la especificación C04, sin embargo, la no admisión se sustentó en la ausencia de mecanismo de fijación y en esta instancia se indicó que el requerimiento era que la colchoneta debía contar con sistema de fijación libre de velcro ubicado en la parte inferior, lo que, según explica no estaba señalado enlasbases.RefierequelaEntidaddebiósermásespecíficaensurequerimiento. Concluye que se vulneró el debido procedimiento ya que en esta instancia la Entidad refirió los motivos de la no admisión de su oferta, por lo que, considera que existe un vicio de nulidad debiendo dejarse sin efecto para que se declare la admisión de su oferta. 13. Por decreto del 7 de noviembre de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. I. SITUACIÓN REGISTRAL: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, se aprecia que, a la fecha, la empresa Impugnante Comedic E.I.R.L. (con RUC N° 20566318441), así como la empresa Adjudicataria Endel Medic S.A.C. (con RUC N° 20502551311), cuentan con inscripción vigente como proveedores de bienes; asimismo, no cuentan con sanción vigente de multa y/o inhabilitación para participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7690-2025-TCP- S5 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Requisito de Cumple N° Para verificar En el caso concreto Procedencia (SÍ/NO) Competencia por Licitación pública abreviada de 1 cuan a El Tribunal es competente bienes con una cuan a de: Sí (Art. 308. a) (Valor superior a 50 UIT). S/ 342 900.00. 1Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7690-2025-TCP- S5 El recurso se dirige contra 2 Acto impugnable un acto expresamente Contra su no admisión. Sí (Art. 308. b) 2 impugnable. La no ficación del acto El recurso ha sido impugnado fue el 16.10.2025, Plazo de 3 interposición interpuesto dentro del plazo venciendo el plazo de 5 días, el Sí (Art. 308. c) legal de cinco (5) u ocho (8) 23.10.2025. El recurso de días hábiles. apelación se presentó el 23.10.2025. Enrique A. Sabogal Seminario, en Iden ficación y El recurso es suscrito por el representante del calidad de gerente general 4 representación Impugnante, con poder conforme a la vigencia de poder, Sí (Art. 308. d) suficiente. anexa al recurso. El impugnante no está Capacidad e No se verifica ninguno de los 5 idoneidad jurídica impedido/inhabilitado ni Sí (Art. 308. e y f) incapacitado legalmente supuestos. para ejercer actos civiles. El proveedor impugna la Condición procesal 6 en la controversia buena pro sin cues onar su Impugna su no admisión. Sí (Art. 308. g ) propia no admisión/descalificación. Legi midad El recurso no es interpuesto El Impugnante ha sido no 7 procesal (no por el postor ganador de la Sí ganador) buena pro. admi do. (Art. 308. h) Conexión lógica y Existe conexión lógica entre 8 pe torio los hechos expuestos y el Sí hay coherencia entre Sí pretensiones y hechos. (Art. 308. i) pe torio. El impugnante carece de Sí ene interés y legi midad para 9 Interés para obrar interés para obrar o Sí (Art. 308. j) impugnar su no admisión. legi midad procesal. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuestoporelImpugnante,correspondeprocederalanálisisdelosasuntosde fondo propuestos. 2Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7690-2025-TCP- S5 B. PRETENSIONES: El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: a) Se revoque la no admisión de su oferta. b) Se revoque el otorgamiento de la buena pro. c) Se disponga la calificación de su oferta. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7690-2025-TCP- S5 manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 24 de octubre de 2025, por lo cual la absolución del traslado del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 29deoctubredelmismoaño;sinembargo,delarevisióndelexpedienteseaprecia que el Adjudicatario únicamente se apersonó para acreditar a su representante para ejercer el uso de la palabra, pero, no presentó sus alegaciones sobre el recurso interpuesto. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en determinar: i. Si corresponde revocar la decisión del órgano evaluador de no admitir la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii. Si la oferta del Impugnante cumple con los requisitos de calificación. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7690-2025-TCP- S5 Primerpuntocontrovertido:Determinarsicorresponderevocarladecisióndelórgano evaluador de no admitir la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 6. Enprimerorden,segúnsedesprendedelosantecedentes,esteColegiadoadvirtió un supuesto vicio de nulidad en el procedimiento de selección vinculado al presentepuntocontrovertido,loqueseráanalizadoconsiderandolosargumentos de las partes, desarrollados en los antecedentes de la presente resolución. 7. De este modo, según la información registrada en el SEACE, se aprecia que, en el acta emi da por el órgano evaluador, este dejó constancia de su decisión de no admi r la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección, exponiendo la siguiente mo vación: 8. La decisión del órgano evaluador se sustentó en la falta de acreditación de la caracterís ca C04 descrita en las especificaciones técnicas, pues, se indica que la oferta no especifica el mecanismo empleado para el colchón no siendo posible verificar el cumplimiento del requisito obligatorio. 9. No obstante, mediante Informe N° 01-2025-HEJCU-COM-LP-ABR-3-2025-HEJCU-1 remi do en esta instancia impugna va, la En dad brindó mayores alcances sobre la decisión de no admi r la oferta del Impugnante, lo que se reproduce bajo los siguientes términos: Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7690-2025-TCP- S5 10. Sobre la base de este úl mo documento citado, se aprecia que recién en esta instancia se reveló que la no admisión de la oferta del Impugnante se debe a que lo indicado en su oferta, par cularmente en los folios 44 y 53, sobre las cintas y hebillas laterales y las correas de fijación no son equivalentes al sistema de fijación libre de velcro en la parte inferior, para lo cual se brinda una explicación técnica sobre la necesidad del producto a contratar. 11. Ahora bien, teniendo en cuenta los argumentos del Impugnante descritos en el acápite correspondiente a los antecedentes y las consideraciones del órgano evaluador, cabe traer a colación lo dispuesto en las bases integradas sobre las reglasaplicablesalaadmisióndelasofertas.Así,conformeelliteralh)delnumeral 2.2.1. Documentos de presentación obligatoria del Capítulo II de la sección específica de las bases, los postores debían cumplir con acreditar lo siguiente: Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7690-2025-TCP- S5 12. Aunado a ello, en el Anexo N° 1 – Caracterís cas técnicas que obra adjunto en las bases se indica que para la cama camilla mul propósito debía acreditarse las siguientes caracterís cas: 13. Según lo anterior, para que las ofertas sean admi das en el procedimiento de selección debían incluir, entre otra documentación, la Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, Formato 2, así como brochures o catálogos o folletería o instruc vos, documentación sustentatoria; en dicha documentación debíaevidenciarseel cumplimiento delacaracterís caC04quees materia de cues onamiento en el presente punto controver do. 14. Llegadoaestepunto,cabetraeracolaciónelartículo80delReglamentoenelcual se establece que “La DEC, el oficial de compra o el comité, según corresponda, es responsable de la publicación del otorgamiento de la buena pro, con los Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7690-2025-TCP- S5 documentos que sustenten los resultados de calificación y evaluación.” 15. Con relación a lo explicado, se desprende que la decisión del órgano evaluador de no admitir la oferta del Impugnante no se encuentra debidamente motivada ya que en la etapa correspondiente no se expresó de manera completa las razones para llegar a esa conclusión, sino que ello fue revelado recién en esta instancia impugnativa en el informe requerido por el Tribunal. Así, en el acta se indicó que no se especificó la característica requerida y que no era posible su verificación; sin embargo, en esta instancia se brindó una explicación técnica de cómo lo ofertado no es equivalente con lo requerido en las bases, lo que, no fue expresado en el acta publicada en el SEACE. La circunstancia expuesta ha generado indefensión al postor para la interposición desurecursodeapelación,pues,ensuoportunidadysegúnladecisióndelórgano evaluador solo consideró que su oferta no fue admitida por la razón expuesta en el acta, con lo cual, consideró viable recurrir a esta instancia impugnativa a fin de obtener una decisión favorable para revertir dicha decisión, sin tener la oportunidad de evaluar de manera integral los motivos para apelar. 16. En dicho contexto, a través del decreto del 30 de octubre de 2025, se puso en conocimiento de las partes que las circunstancias antes expuestas implicarían una deficiencia en la decisión del órgano evaluador; lo que implicaría una transgresión al artículo 80 del Reglamento. También se indicó que tal circunstancia se encuentra vinculada a la presente controversia, pues el Impugnante cuestionó la no admisión de su oferta; en tal sentido, se solicitó a las partes que emitan sus consideraciones sobre lo antes expuesto; debiendo indicarse que la Entidad y el Impugnante se han pronunciado al respecto según se desprende de los puntos 11 y 12, respectivamente, de los antecedentes. 17. Conforme a lo expuesto, se ha evidenciado que el vicio de nulidad identificado se sustenta en la falta de motivación de las decisiones adoptadas por el órgano evaluador para no admitir la oferta del Impugnante, lo que vulnera el artículo 80 del Reglamento, pues, recién en esta instancia brindó el real alcance para determinar la no admisión de la oferta del Impugnante, hecho que no fue expresado en las actas que se encuentran publicadas en el SEACE. 18. Es importante traer a colación el principio de transparencia y facilidad de uso, Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7690-2025-TCP- S5 previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley, en virtud del cual éstos “son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil” (el resaltado es agregado). 19. En adición a ello, el literal d) del artículo 6 de la Ley establece como un enfoque de la Gobernanza en la contratación pública “que prioriza la gestión efectiva, eficaz, ordenadaytransparentedelprocesodecontrataciónpública,encumplimientodel mandato constitucional que busca promover la transparencia y la protección del interés general. Tanto los mecanismos internos de las entidades contratantes como las vías externas de participación de los otros actores conforman este enfoque multidimensional, el cual requiere la articulación de los involucrados en el proceso de contratación pública y es fundamental para la consecución del fin público de adquirir bienes, servicios y obras.” 20. De este modo, el incumplimiento de la Entidad tiene un impacto directo en el resultado del procedimiento de selección, pues se declaró la no admisión de la oferta del Impugnante sin brindar de manera completa las razones concretas que sustentaron dicha decisión; hecho que ha sido cuestionado en esta instancia, esto es, una afectación a los principios de transparencia y libre concurrencia, con base a una indebida motivación que ha generado la presente controversia. 21. Así,contrariamentealoexpuestoporlaEntidadalabsolvereltrasladodenulidad, lo ocurrido no se puede superar en la presente instancia impugnativa, pues, ello implicaría una vulneración al derecho del debido procedimiento y de defensa del Impugnante, pues, en su oportunidad, desconocía el real alcance del análisis que corresponde a su oferta según las reglas que son aplicables a la experiencia que deriva entre privados. Lo que puede tener injerencia, incluso, en su decisión de interponer el presente recurso impugnativo según lo anteriormente expuesto. 22. En ese sentido, no se verifica que en el presente caso exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, y por tener impacto en los resultadosdelprocedimiento,porloqueresultaadecuadoynecesariodisponerla nulidaddelprocedimientodeselecciónyretrotraerlohastaelmomentoenquese Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7690-2025-TCP- S5 cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 23. En atención a ello, el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento establecequecuandoseverifiquealgunodelossupuestosprevistosenelnumeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, se declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 24. Por otra parte, el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley menciona que procede la nulidad del procedimiento en los siguientes supuestos: a) Cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) Cuando contravengan las normas legales, c) Cuando contengan un imposible jurídico, d) Cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento y, e) Cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable 25. Sobre el particular, el vicio incurrido en el presente caso resulta trascendente, al tratarse de acciones contrarias a lo estipulado en el artículo 80 del Reglamento, conforme el análisis desarrollado precedentemente, más aún cuando la evaluación de los requisitos de calificación tiene incidencia en el resultado del procedimiento de selección; razón por la cual resulta justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 26. En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación; por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 27. Porloexpuesto,deconformidadconloestablecidoenelnumeral70.1delartículo 70 de la Ley, considerando la causal de nulidad establecida en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la evaluación de ofertas (subetapa de admisión) a fin que el órgano evaluador verifique la acreditación de la característica C04 antes mencionada y exprese de manera clara y completa las razones de su revisión en el acta correspondiente, de conformidad con lo Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7690-2025-TCP- S5 estipulado en el artículo 80 del Reglamento. 28. Considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre el presente punto controvertido ni sobre los restantes. 29. Finalmente,enatenciónalodispuestoporelnumeral11.3delartículo11delTUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional la presente resolución, a fin de que conozcan de los vicios advertidos y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 30. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento,yconsiderandoqueesteTribunalhadispuestodeclararlanulidaddel procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación, toda vez que éste cumple con los requisitos de procedencia. 31. Sin perjuicio de lo expuesto y, considerando que el Impugnante ha manifestado que las bases no indican de manera detallada el tipo de sistema de fijación que debía incorporar el producto (colchón), al referirse únicamente: “con fijación (no velcro) a la parte interior resistente a los desinfectantes”, y atendiendo a que la Entidad, en esta instancia, ha proporcionado interpretaciones adicionales sobre otros mecanismos, como las hebillas laterales y correas de fijación, se recomienda alaEntidad,conintervencióndesuáreatécnicacompetente,revisaresteextremo del requerimiento técnico y, de ser el caso, adoptar las medidas correctivas pertinentes. Ello, a fin de evitar ambigüedades en la interpretación de las especificaciones técnicas al momento de evaluar la oferta del Impugnante y así garantizar la objetividad y razonabilidad de las exigencias contenidas en las bases integradas, máximesiseadviertequedichacaracterísticafuemateriadelaObservaciónN°22 del Pliego de absolución de consultas y/o observaciones. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de los Vocales Roy Nick Álvarez ChuquillanquiyJorgeAlfredoQuispeCrovetto,atendiendoalareconformaciónde la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7690-2025-TCP- S5 Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública Abreviada para bienes N°003- 2025-MDP/C (Primera Convocatoria), para la “Adquisición de equipamiento biomédico cama camilla multipropósito para la implementación de la IOARR: Adquisicióndecraneotomo,aspiradordesecreciones,balanzadepiecontallímetro y balanza de pie con tallímetro; además de otros activos en el(la) EESS Hospital de Emergencias José Casimiro Ulloa - Miraflores en la localidad Miraflores, distrito de Miraflores, provincia Lima, departamento Lima, con CUI N° 2558957”, convocada por el Hospital de Emergencias - José Casimiro Ulloa, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de evaluación de ofertas (subetapa de admisión); conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. DevolverlagarantíaotorgadaporelpostorEndelMedicS.A.C.,paralainterposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, para que en mérito a sus atribuciones adopten las acciones que correspondan, según lo expuesto en la fundamentación. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 18 de 18