Documento regulatorio

Resolución N.° 4539-2024-TCE-S5

Recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CONSUGAL – CONSULTORES DE ENGENHARIA E GESTAO S.A. – SUCURSAL DEL PERÚ, integrante del CONSORCIO SUPERVISOR PROYECTO TOCACHE contra la Resoluci...

Tipo
Resolución
Fecha
12/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04539-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) son vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho, entre otros, el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, siendo uno de estos requisitos la motivación (…)” Lima, 13 de noviembre de 2024. VISTOensesión del13denoviembre de2024dela Quinta SaladelTribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1244/2022.TCE, sobre recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CONSUGAL – CONSULTORES DE ENGENHARIA E GESTAO S.A. – SUCURSAL DEL PERÚ, integrante del CONSORCIO SUPERVISOR PROYECTO TOCACHE contra la Resolución N° 03904-2024-TCE-S5 del 17 de octubre de2024; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 03904-2024-TCE-S5 del 17 de octubre de2024, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, dispuso sancionar a la empresa CONSUGAL – CONSULTORES DE ENGENHARIA E GESTAO S.A. – SUCURSAL DEL PERÚ, por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal y al señor CHINCHAY BARRAGAN VICTOR MARTIN, por el periodo de...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04539-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) son vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho, entre otros, el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, siendo uno de estos requisitos la motivación (…)” Lima, 13 de noviembre de 2024. VISTOensesión del13denoviembre de2024dela Quinta SaladelTribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1244/2022.TCE, sobre recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CONSUGAL – CONSULTORES DE ENGENHARIA E GESTAO S.A. – SUCURSAL DEL PERÚ, integrante del CONSORCIO SUPERVISOR PROYECTO TOCACHE contra la Resolución N° 03904-2024-TCE-S5 del 17 de octubre de2024; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 03904-2024-TCE-S5 del 17 de octubre de2024, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, dispuso sancionar a la empresa CONSUGAL – CONSULTORES DE ENGENHARIA E GESTAO S.A. – SUCURSAL DEL PERÚ, por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal y al señor CHINCHAY BARRAGAN VICTOR MARTIN, por el periodo de cinco (5) meses de inhabilitación temporal, integrantes del CONSORCIO SUPERVISOR PROYECTO TOCACHE, en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, comopartedeladocumentación parala suscripción delcontrato, antela Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Martin S.A., en lo sucesivo la Entidad, en el marco del Concurso Público N° 02-2021-EMAPASM-SA-CS, para la contratación del servicio de consultoría de obra, para la “Supervisión de obra: Ampliación y Mejoramiento del sistema de Agua Potable y Alcantarillado de la ciudad de Tocache, distrito de Tocache, provincia de Tocache, departamento de San Martin, con Código SNIP N° 49407”, con un valor referencial de S/ 5 760,941.76 (cinco millones setecientos sesenta mil novecientos cuarenta y uno con 76/100soles), enadelante el procedimiento deselección,infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo el TUO de la Ley. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04539-2024-TCE-S5 Sobre la infracción por la presentación de documentación con información inexacta • Conformealanálisisefectuado en la mencionada Resolución, se determinó la responsabilidad administrativa de la empresa CONSUGAL – CONSULTORES DE ENGENHARIA E GESTAO S.A. – SUCURSAL DEL PERÚ, y el señor CHINCHAY BARRAGAN VICTOR MARTIN, por la presentación de un (1) documento con información inexacta, el cual se detalla a continuación: Documento con información inexacta i) Certificado del 25 de agosto de 2018 emitido por el Representante Legal de CONSORCIO PIURA, mediante el cual certifica que, desde el 10 de junio del 2014 al 18 de agosto del 2015, el Ing. JORGE CARLOS ZUÑIGA FLORES, con Registro CIP N° 99539, ha desempeñado el cargo de JEFE DE SUPERVISION del proyecto “Mejoramiento del Servicio de Agua Potable en la Zona, Piura, Catacaos, Las Lomas dela EPS Grau S.A.”. • Respecto del documento detallado, a efectos de analizar la configuración de las infracciones, se verificó la concurrencia de dos circunstancias; i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. • En relación al primer elemento, la Sala evaluó la presentación efectiva del documento cuestionado; de ese modo, verificó que el Certificado cuestionado fue presentado por los integrantes del Consorcio ante la Entidad como parte de los documentos para subsanar las observaciones realizadas por la Entidad, a los documentos presentados para el perfeccionamiento de contrato, a través de la Carta N° 003-2021/CSPT-A del 10 de diciembre de 2021. Respecto a la inexactitud del Certificado del 25 de agosto de 2018 • En relación al segundo elemento, respecto al documento detallado en el numeral i), se advirtió que en atención al requerimiento de información realizado por este Colegiado, la Empresa Prestadora de Servicios de Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04539-2024-TCE-S5 SaneamientoGrau Sociedad Anónima – EPS GRAU S.A. – Entidad ejecutora del proyecto mencionado en el certificado cuestionado - respecto a la ejecución de la supervisión de la obra [proyecto], informó que la supervisión de la obra “Mejoramiento del servicio de Agua Potable en la Zonal Piura, Catacaos, Las Lomas de la EPS GRAU S.A” fue contratada a travésdelaAdjudicación deMenorCuantía N°001-2014-EPS-GRAUSA-GG- Piura-1° Convocatoria, derivadodela ADP N° 001-2014-EPS GRAU S.A.-GG- PIURA-1°Convocatoria,yquedelapropuestatécnicadelpostorJuanPedro Correo Saldaña se presenta como jefe de supervisión al mismo, y no se incluye en la plana del personal clave al Ing. JorgeCarlos Zúñiga. • Asimismo, de la documentación remitida por la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento Grau Sociedad Anónima – EPS GRAU S.A. – Entidad ejecutora del proyecto mencionado en el certificado cuestionado- se advirtió quela obra tuvo como fecha de inicio el 10 de enero de 2014, y como fecha de término el 7 de setiembre de 2014, lo cual llevó a concluir que la información contenida en el Certificado del 25 de agosto de 2018, no es concordante con la realidad. • En cuanto al cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, se determinó que el referido documento fue presentado con la finalidad de acreditar la experiencia del personalclavepropuestocomoJefedesupervisión solicitadoporlaEntidad para efectos de perfeccionar el Contrato N° 018-2021-EMAOA-SM-SA, lo que determinó la suscripción del respectivo contrato, por lo que el beneficio oventaja no solo fue potencial sino queseconcretó. • Sobre ello, el consorciado CONSULGAL – CONSULTORES DE ENGENHARIA E GESTAO S.A. – SUCURSAL DEL PERU solicitó la individualización de responsabilidad administrativa indicando que la misma debe recaer sobre el señor VICTOR MARTIN CHINCHAY BARRAGAN. Agregó, que de la promesa deconsocio presentada seadvierte queambos consorciados asumieron la responsabilidad de acreditar su experiencia, y Jhonatan Alcantará en su calidad de personal de confianza de Víctor Chinchay, fue el encargado de la presentación de la Carta N° 003- 2021/CSPTA-A con la que se subsanaron los documentos para el perfeccionamiento de contrato, en tal sentido fue el mencionado consorciado el responsable de presentar el documento cuestionado. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04539-2024-TCE-S5 De otro lado de la investigación realizada por el Ministerio Público se determinó que el certificado cuestionado, fue remitido [entregado] por el mismo Ing. Zúñiga [personal clave propuesto], a Josué Jonathan Alcántara García [personal de confianza del consorciado Víctor Chinchay]. Asimismo, señala que a través del correo electrónico del 15 de noviembre de 2021 se remitieron los acuerdos arribados por los consorciados. • En relación a ello, en la resolución se precisó que dicha solicitud sería analizada en el acápitecorrespondiente, y delaverificación delos criterios establecidos en el Reglamento para la individualización de responsabilidad administrativa, no se evidenciaron elementos para realizar la individualización de responsabilidad solicitada. Asimismo, se advirtió que, si bien los consorciados modificaron las obligaciones contraídas en la promesa del consorcio y el contrato de consorcio, vulnerando lo establecido en el numeral 2 - “Modificación del contenido”, del numeral 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE-/CD - “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”, de la revisión de las mismas no se advirtieron obligaciones expresas respecto a la aportación del documento acreditado como inexacto. Para mayor abundamiento sereproduce a continuación: Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04539-2024-TCE-S5 • Por otro lado, el consorciado VICTOR MARTIN CHINCHAY BARRAGAN, manifestó quealserelConsorcioPiura el emisordeldocumento[objeto de cuestionamiento] y nolaEPSGRAU S.A., el mismo no contieneinformación inexacta, dado que el Consorcio Piura fue el ejecutor de la obra y puede designar y denominar los puestos de trabajos que contrate a su libre elección. • En atención a ello, el Tribunal precisó que, si bien en virtud de su libertad de empresa un contratista puede designar al personal que considere para efectos dela ejecución de una obra o proyecto, ello no significa que pueda atribuir cargos que no corresponden en los hechos toda vez que en este caso la entidad contratante del proyecto EPS GRAU ha sido expresa en señalar que el cargo de supervisor de obra o jefe de supervisión ha sido desempeñado por otra persona. En tal sentido, debe recordarse que son las entidades públicas quienes brindan la información fidedigna del personal quesedesempeña en un determinado proyecto u obra,según sus registros, por lo cual al no existir ninguna referencia o evidencia de que el señor Jorge Carlos Zúñiga Flores se haya desempeñado en dicho cargo, y Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04539-2024-TCE-S5 porelcontrario,queelmismofueocupadoporunapersonadistinta, queda acreditada la inexactitud de la información. Asimismo, el consorciado VICTOR MARTIN CHINCHAY BARRAGAN, manifestó que el certificado cuestionado fue alcanzado por el mismo Ing. Jorge Carlos Zúñiga Flores. Al respecto, este Colegiado trajo a colación que el responsable de garantizar la veracidad de un documento presentado en un procedimiento de selección o contrato siempre es el participante, proveedor, postor y/o contratista, pues es él quien realiza la conducta calificada como infracción administrativa [presentar de documentación falsa o adulterada], sin perjuicio que los autores materiales [aquellos que facilitaron los documentos al Contratista, trabajador o empleado] pueda ser identificado ose responsabilicepor los ilícitos cometidos quese encuentren tipificados en el ámbito penal, como sería el caso de falsificación • Por lo expuesto el Colegiado concluyó el Certificado del 25 de agosto de 2015 contiene información que no es concordante con la realidad, configurándose la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Mediante Escrito N° 01 presentado el 24 de octubre de2024, a través deMesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa CONSULGAL - CONSULTORES DE ENGENHARIA E GESTAO, S.A. - SUCURSAL DEL PERU integrante del Consorcio, en adelante con el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración contra lo dispuesto en la Resolución N° 03904-2024-TCE-S5 del 17 de octubre de 2024, conforme a los siguientes argumentos: - Manifiesta que lo fundamentado por el Tribunal para indicar que no se cuentanconsuficientes elementosparaindividualizaralinfractorcarecede sustento, toda vez que el mismo sí contaba con elementos de juicio para resolver eximir de sanción a su representada, en marco a la promesa de consorcio y los medios probatorios aportados. - Cuestiona si el solo presentar una propuesta en conjunto sin expresar de forma literal qué documento es presentado por un consorciado es mérito suficienteparadeclararqueno es posibleindividualizaralinfractor,cuando de los hechos se puede evidenciar claramente, no la autoría, sino la responsabilidad en la presentación del documento inexacto. Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04539-2024-TCE-S5 - Agrega que, si fuera ese el supuesto, ningún consorcio podría utilizar los medios de defensa que considere necesario para demostrar su inocencia, pues su responsabilidad ya estaría preconcebida y determinada. Ello sin necesidad de hacer un mayor análisis al caso, lo cual contradice la establecido en el artículo 258 del Reglamento. - Sostiene que basarse únicamente en la literalidad de un documento obviando todas las circunstancias que dan cuenta de otra realidad, coloca en indefensión a su representada. - Fundamenta que, si bien la normativa contempla determinados criterios de evaluación, ello no puede limitar el derecho de probar a los administrados como parte desu derecho a la defensa. - Añade que considera que el Tribunal ha omitido evaluar los medios probatorios aportados, por cuando en la resolución no se esgrime los argumentos que desvirtúan las pruebas presentadas que clara y materialmente demuestran la responsabilidad asumida por el consorciado Víctor Chinchay, los mismos que detalla a continuación: ✓ Presentó un correo electrónico del 15 de noviembre de 2021, con el cual Sandra Olórtegui efectúa un resumen de los acuerdos de la reunión de dicho día, en el que quedó establecido que Jonathan Alcántara tenía la responsabilidad presentar los documentos que sustentaban la experiencia del personal clave. Con ese último correo se demuestra que fue Víctor Chinchay, quien a través de su colaborador (Jonathan Alcántara), el responsable por la presentación del certificado materia de cuestionamiento. ✓ Solicitó al Tribunal que se dirija al Ministerio Público para que remitiera la Carpeta Fiscal, en la cual se da cuenta nuevamente de la persona responsable de haber proporcionado ese documento. ✓ Remitió las capturas de pantalla del WhatsApp donde nuevamente seaprecia queJhonatan Alcántara,personal deVíctorChinchay, fue quien aportó el documento, y que son las mismas capturas que presentó Chinchay en su escrito de descargos; es decir que él mismo probó su responsabilidad en la aportación del documento inexacto. Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04539-2024-TCE-S5 ✓ El Tribunal también contó con la manifestación de Víctor Chinchay confirmando todos estos hechos, no negando en ningún momento y en ningún aspecto que él fue responsable por la presentación del documento en cuestión. - Agrega, que es imposible no ver de los hechos quién es responsable de presentar el documento inexacto, más aún cuando de la promesa de consorcio se puede leer que cada uno de los consorciados es responsable de sus documentos. Siendo así, basta con ver los hechos que de forma inobjetable demuestran que uno de los consorciados no aportó el documentoy que el otro sí. - Sostiene que el Tribunal no evaluó las pruebas aportadas, ni las tomó en consideración, para decidir sobre una base justa y proporcional a la actuación de cada consorciado, sino se limitó a indicar únicamente que de la promesa no se desprende la literalidad del responsable de la presentación, locualresulta insuficiente, y noconcordantecon el principio de razonabilidad. - Argumenta que habiéndose verificado que fue Víctor Chinchay quien aportó el documento cuestionado, decidió sancionar a ambos por igual, con diferencia de un mes de sanción, lo cual no resulta concordantecon la idea de justicia impartida por un Tribunal, pues como se señaló el mismo señor Chinchay no negó la presentación del documento, sin embargo, el Tribunal trató deigual forma a su representada en comparación con aquel, quien de acuerdo a los hechos suscitados aportó el documento inexacto. - De acuerdo con la Ley del Procedimiento Administrativo General, en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados. Este Principio de Verdad Material irradia a todo el ordenamiento jurídico administrativo. - Señala que el Tribunal debió valorar los hechos, buscando la verdad material quesustente su decisión de forma más justa, más aun tratándose de imponer sanciones, ya que considera que en la resolución recurrida se ha analizado únicamente aspectos formales y no con la profundidad que merece que el Tribunal emita y legitime su decisión. Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04539-2024-TCE-S5 - Finalmente, solicitase reconsiderela decisión y se declare no ha lugar o en defecto se reduzca la misma, considerando que en los hechos no han aportadoel documentocuestionado, pueslasanción porsí misma mancilla que reputación, ya que Consugal nunca ha defraudado al Estado y si bien tuvo la responsabilidad de depositar de forma excesiva la confianza en su consorciado, eso no los convierte en proveedores inescrupulosos. 3. Por Decreto del 28 de octubre de 2024, se puso a disposición de la Quinta Sala del Tribunal el recurso de reconsideración presentado por el Impugnante; asimismo se programóaudiencia pública para el 4 de noviembre de 2024, a las 16:00 horas. 4. MedianteEscrito N° 02 ingresado el 4 de noviembre de2024 a través dela Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante acreditó a su abogada para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada. 5. El4denoviembrede2024atravésdelEscritoN°02,elImpugnanteacreditóalseñor Rafael Gamarra Bellido para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. El 4 de noviembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante y su abogada, asimismo se dejó constancia que la Entidad no se presentó a la misma a pesar de haber sido notificada mediante publicación en él Toma Razón electrónico. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Esmateriadeanálisiselrecursodereconsideracióninterpuestocontrala Resolución N° 3904-2024-TCE-S5 del 17 de octubre de 2024, mediante la cual se sancionó a la empresa Impugnante, con una sanción deinhabilitación temporal en su derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar oextenderlavigenciadelosCatálogos Electrónicos deAcuerdo Marco ydecontratarcon elEstado, porelplazodecuatro(4)meses, porsuresponsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte dela documentación para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del Concurso Público N° 02-2021- EMAPA-SM-SA-CS, efectuado por la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Martin S.A., infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1. del artículo 50 del TUO dela Ley. Análisis sobre la procedencia del recurso de reconsideración 2. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04539-2024-TCE-S5 acargodeesteTribunalseencuentra regulado en elartículo269 del Reglamentode la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, en adelante el Reglamento. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dichorecurso debeserinterpuesto dentrodelos cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. Con relación aloexpuesto, correspondea estaSala determinar si elrecurso materia de análisis fue interpuesto oportunamente, es decir dentro del plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin. 3. Atendiendo a la norma antes glosada, así como de la revisión de la documentación obranteen autos y en el sistema del Tribunal, seaprecia quela Resolución N° 3904- 2024-TCE-S5 fue notificada al Impugnante el 17 de octubre de 2024, a través del Toma Razón Electrónico ubicado en el portal institucional del OSCE. Estando a lo anterior, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente su recursocorrespondiente dentro delos cinco (5) días hábiles siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 269 del Reglamento, es decir, hasta el 24 de octubre de 2024. En consecuencia, teniendo en cuenta que el impugnante interpuso recurso de reconsideración el 24 de octubre de 2024, cumpliendo con todos los requisitos de admisibilidad pertinentes, el mismo resultaprocedente,correspondiendoproseguir con el análisis de fondo de las consideraciones propuestas por el impugnante. Respecto al vicio de nulidad en la que habría incurrido la resolución impugnada, por afectación a la debida motivación 4. Alrespecto, laempresa CONSUGAL –CONSULTORES DE ENGENHARIA EGESTAOS.A. – SUCURSAL DEL PERÚ alegó que en la resolución impugnada no se ha valorado todos sus argumentos y medios probatorios aportados en el procedimiento administrativo sancionador, siendo estos: i. Correoelectrónico del15denoviembrede2021,conelcual laseñoraSandra Olorteguiefectúa un resumen delosacuerdos delareunión de dicho día, en el que quedó establecido que el señor Jonathan Alcántara tenía la responsabilidad presentar los documentos que sustentaban la experiencia del personal clave. Indica que con ese último correo se demuestra que fue Víctor Chinchay, quien a través de su colaborador (Jonathan Alcántara), el Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04539-2024-TCE-S5 responsableporla presentación del certificado materiadecuestionamiento. ii. Solicitó al Tribunal que se dirija al Ministerio Público para que remitiera la Carpeta Fiscal, en la cual se da cuenta de la persona responsable de haber proporcionado ese documento. iii. Capturas de pantalla del WhatsApp donde nuevamente se aprecia que Jhonatan Alcántara, personal de Víctor Chinchay, fue quien aportó el documento, y que son las mismas capturas que presentó el señor Chinchay en su escrito de descargos; es decir que él mismo probó su responsabilidad en la aportación del documento inexacto. iv. Manifestación de Víctor Chinchay confirmando todos estos hechos, no negando en ningún momento y en ningún aspecto que él fue responsable por la presentación del documento en cuestión. 5. Asimismo, sostiene que el Tribunal no evaluó ni tomó en consideración las pruebas aportadas para emitir pronunciamiento sobre una base justa y proporcional a la actuación de cada consorciado, sino que se limitó únicamente a indicar que de la literalidad de la promesa de consorcio no se desprende el responsable de la presentación del documento cuestionado, lo cual resulta insuficiente y no concordantecon el principio derazonabilidad. Del mismo modo, trajo a colación el principio de verdad material por el cual la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, debiendo adoptar todas las medidas probatorias autorizadas por la ley. Por lotanto, solicitóque la Resolución objetodereconsideración sea revocada en la medida que denota una manifiesta vulneración del derecho de igualdad en la aplicación de la ley en agravio del Impugnante. 6. Sobre el particular, el artículo 10 del TUO de la LPAG, establece que son vicios del actoadministrativo quecausan su nulidad depleno derecho, entre otros, el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, siendo uno de estos requisitos la motivación, según el cual el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. 7. Así, la motivación del acto administrativo constituye un derecho para los administrados como un deber para la Administración; por ello el artículo 6 del TUO de la LPAG, prescribe que el acto administrativo debe ser motivado mediante una Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04539-2024-TCE-S5 relación concreta y directa de los hechos probados relevantes al caso específico, y la exposición delas razones jurídicas y normativas que justifican el acto adoptado. 8. En esa medida, ante la vulneración del derecho a la motivación, el mismo que constituye unrequisitodevalidez delactoadministrativo,el artículo213 del TUO de la LPAG, ha contempladola posibilidad que ante su inobservancia pueda declararse de oficiola nulidad delos actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales; y que dicha decisión debe ser declarada por el funcionario que emitió el acto nulo (en el caso que dicha autoridad no esté sometida a subordinación jerárquica). 9. Ahora bien, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente administrativo, esteTribunal ha verificado que en la resolución impugnada no se ha analizadodemaneraexpresa los siguientes mediosprobatoriosaportados: i) Correo electrónico del 15 de noviembre de 2021 el cual contiene un resumen de los acuerdos arribados por los integrantes del Consorcio, ii) Disposición de No Formalizar ni Continuar con la Investigación Preparatoria N° 004-2023 recaído en la CarpetaFiscalN°2806048501-2022-217.1°FPPCSI delaFiscalíaPenalCorporativade Tarapoto y ii) la manifestación del señor Víctor Chinchay antes señalada. 10. En ese sentido, en el presente caso, este Tribunal advierte que la resolución impugnada adolece de un vicio de nulidad, al haberse evidenciado la vulneración del deber de motivación, de modo que se cumpla con el debido procedimiento, al no haberse valorado ni analizado la totalidad de los elementos probatorios aportados por el Impugnante al procedimiento administrativo sancionador, en el marco desu derecho de defensa. En este punto, es importante señalar que, en el presente caso, no concurre el supuesto de conservación del acto administrativo contemplado en el numeral 14.2 delartículo14 del TUO delaLPAG, puesto que dichosupuesto solo es aplicablepara aquellos actos administrativos que padecen de vicios decarácter no trascendenteo no relevante, resultando la evaluación de dichos medios probatorios un aspecto relevante para el debido procedimiento. 11. Al respecto, dado que la resolución impugnada no resultó ser favorable para las empresas CONSUGAL – CONSULTORES DE ENGENHARIA E GESTAO S.A. – SUCURSAL DEL PERU, y CHINCHAY BARRAGAN VICTOR MARTIN integrantes del Consorcio Supervisor Proyecto Tocache; puesto que, se le impuso una sanción administrativa deinhabilitación temporal, nocorrespondecorrer traslado del viciodetectado en la referida resolución, más aun considerando que el vicio ha sido identificado con el propio recurso de reconsideración interpuesto. Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04539-2024-TCE-S5 12. En ese sentido, habiéndose acreditado la existencia de un vicio de nulidad en la resolución impugnada, al haberse vulnerado el deber de motivación contemplado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO dela LPAG, como un requisitos de validez del acto administrativo; corresponde declarar de oficio la nulidad de la Resolución N° 3904-2024-TCE-S5 del 17 de octubre de 2024, debiendo retrotraerse el procedimiento administrativo sancionador hasta el momento anterior a la emisión del mismo y, por consiguiente, la devolución de la garantía presentada por la empresa CONSUGAL – CONSULTORES DE ENGENHARIA E GESTAO S.A. – SUCURSAL DEL PERU por la interposición de su recurso dereconsideración. 13. Por otro lado, debe tenerse presente que el numeral 2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, establece, entre otros aspectos, que: “Además de declarar la nulidad, la autoridad puede resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello.” 14. En tal sentido, considerando que se cuenta con elementos suficientes en el expediente administrativo y conforme al análisis efectuado en los párrafos precedentes, este Tribunal emitirá un nuevo acto administrativo, pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del CONSORCIO SUPERVISOR PROYECTO TOCACHE, integrado por las empresas CONSUGAL – CONSULTORES DE ENGENHARIA E GESTAO S.A. – SUCURSAL DEL PERÚ), y CHINCHAY BARRAGAN VICTORMARTIN,respectodelapresentación,comopartedeladocumentación para el perfeccionamiento del contrato, de supuesta documentación con información inexacta ante la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE SAN MARTÍN S.A. en el marco del Concurso Público N° 02-2021-EMAPA-SM-SA-CS; infracción tipificada en el literali) del numeral50.1 del artículo50 del TUO dela Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente OlgaEvelynChávez Sueldoyla intervención del VocalChristian Cesar ChocanoDavis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobadopor el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 deabril de2016;analizados los antecedentes y luego de agotado el debatecorrespondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04539-2024-TCE-S5 1. Declarar de oficio la NULIDAD de la Resolución N° 03904-2024-TCE-S5 del 17 octubre de 2024, debiendo retrotraerse el procedimiento administrativo sancionador hasta el momento anterior a la emisión dela citada resolución. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa CONSUGAL – CONSULTORES DE ENGENHARIA E GESTAO S.A. – SUCURSAL DEL PERÚ (con R.U.C. N° 20601626510) porlainterposición desurecurso dereconsideracióncontrala Resolución N° 03904- 2024-TCE-S5 del 17 octubre de2024. 3. Emitir nuevo acto administrativo respecto a la presunta responsabilidad administrativa imputada al CONSORCIO SUPERVISOR PROYECTO TOCACHE, integrado por las empresas CONSUGAL – CONSULTORES DE ENGENHARIA E GESTAO S.A. – SUCURSAL DEL PERU, y CHINCHAY BARRAGAN VICTOR MARTIN, por presuntamente haber presentado documentación con información inexacta ante la Entidad, como parte de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del Concurso Público N° 02-2021-EMAPA-SM-SA-CS, efectuado por la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE SAN MARTÍN S.A, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1. del artículo 50 del TUO de la Ley. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 14 de 14