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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04538-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) las bases del procedimiento deselecciónadolecen de vicios de nulidad, pues contraviene el principio de transparencia establecido en el literal c) del artículo 2 de la Ley, así como el numeral 16.2 del artículo 16 de la Ley y numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, los cuales disponen que las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa por el área usuaria. Lima, 13 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 13 de noviembre de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10558/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa TRADING CEAR E.I.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 11-2024-HAPCSR II-2, para la “Adquisición de pollo entero sin menudencia refrigerado y pechuga de pollo especial refrigerada para el servicio de nutrición y dietética del hospital de la Amistad Perú Corea - Santa Rosa II.2”; y, atendiendo a ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04538-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) las bases del procedimiento deselecciónadolecen de vicios de nulidad, pues contraviene el principio de transparencia establecido en el literal c) del artículo 2 de la Ley, así como el numeral 16.2 del artículo 16 de la Ley y numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, los cuales disponen que las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa por el área usuaria. Lima, 13 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 13 de noviembre de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10558/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa TRADING CEAR E.I.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 11-2024-HAPCSR II-2, para la “Adquisición de pollo entero sin menudencia refrigerado y pechuga de pollo especial refrigerada para el servicio de nutrición y dietética del hospital de la Amistad Perú Corea - Santa Rosa II.2”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1 1. El 27 de agosto de 2024 , el Gobierno Regional de Piura-Hospital de Apoyo I Santa Rosa Piura, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 11- 2024-HAPCSR II-2, para la “Adquisición de pollo entero sin menudencia refrigerado y pechuga de pollo especial refrigerada para el servicio de nutrición y dietética del hospital de la Amistad Perú Corea - Santa Rosa II.2”, con un valor estimado de S/ 498,000.00 (cuatrocientos noventa y ocho mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. DichoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodelTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. El 10 de setiembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 17 de setiembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa INVERSIONES MIVENA S.R.L., en 1 https://prod1.seace.gob.pe/SeaceWebPRO/jspx/sel/procesoseleccionficha/consultarBandejaProcedimientosSeleccionEntidad.ifac e?locale=es_PE Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04538-2024-TCE-S1 adelanteelAdjudicatario,porel montodeS/586,800.00(quinientos ochentayseis mil ochocientos con 00/100 soles), según el siguiente resultado: Precio ofertado (S/) Postor Calificada Puntaje Resultado INVERSIONES MIVENA S.R.L. SI 586,800.00 100.00 Adjudicado 1° TRADING CEAR E.I.R.L. SI 701, 580.00 83.64 2° 2 2. Mediante Escrito s/n y formulario de recurso impugnativo, presentados el 23 de setiembre de 2024, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa TRADING CEAR E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro,solicitando:i)SedeclarenoadmitidaodescalificadalaofertadelAdjudicatario, ii) Se revoque el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario, y iii) se le otorgue la buena pro. Para sustentar dichas pretensiones, el Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: Respecto a la oferta del Adjudicatario i. El objeto del procedimiento de selección fue convocado por primera vez mediante subasta inversa electrónica N° 2-2024-HAPCSR II-2-2, el 6 de junio de 2024, en la que se solicitó pollo entero sin menudencia refrigerado. ii. La subasta inversa electrónica fue declarada desierta y vuelta a convocar el 21dejuniode2024,ynuevamente,fuedeclaradadesierta,loquemotivóque el 5 de julio de 2024 se convoque la Adjudicación Simplificada N° 11-2024- HAPCSR II-2, en la que también se requirió pollo entero sin menudencia refrigerado y también fue declarada desierta. iii. El 27 de agosto de 2024, la Entidad publicó la segunda convocatoria del procedimientoAdjudicación SimplificadaN°11-2024-HAPCSRII-2,yel comité de selección publicó como bases integradas las de otro proceso, hecho que causó que dicha adjudicación se declare nula, y se retrotraiga a la fase de absolución de consultas e integración de bases. 2Según toma razón electrónico. Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04538-2024-TCE-S1 iv. A folios 22 de las bases integradas se definieron las especificaciones técnicas del producto en función a la ficha técnica. De lo que se aprecia, que de acuerdo a la ficha técnica del producto que están incluidas en las bases integradas, uno de los productos requeridos por la Entidad fue “pollo entero sin menudencia congelado” y ya no refrigerado. v. Los postores quedaron obligados a ofertar el producto solicitado en las especificaciones técnicas previstas en la ficha técnica del producto. vi. En las bases integradas quedó definido que las especificaciones técnicas de los bienes solicitadospor la Entidad debían acreditarse mediante Declaración Jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas-Anexo N° 3. vii. El Adjudicatario presentó en el folio 14 de su oferta, la Declaración Jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas-Anexo N° 3 y ofertó, a través de dicha declaración pollo entero refrigerado, es decir, un producto diferente del solicitado por la Entidad, pues, se requería pollo entero congelado. viii. El Adjudicatario ofertó un producto que incumple con las especificaciones técnicas solicitadas en las bases, por consiguiente, corresponde que se declare no admitida su oferta. ix. El Impugnante refiere que, el Adjudicatario omitió incluir el certificado de Autorización Sanitaria de Centro de Faena o matadero expedido por SENASA, y que fue requerido en las bases integradas como requisito de calificación. x. En ninguno de los documentos presentados como parte de la oferta del Adjudicatario se encuentra la Autorización Sanitaria de Centro de Faena o matadero expedido por SENASA; por consiguiente, la oferta presentada por el Adjudicatario no debió ser calificada. xi. Teniendo en cuenta que su representada ocupó el segundo lugar en el orden de prelación y que se acreditaron los requisitos de calificación, corresponde que se le adjudique la buena pro. 3. Mediante el Decreto del 27 de setiembre de 2024, se admitió a trámite el recurso deapelacióninterpuestoporelImpugnante,elcualfuenotificadoatravésdeltoma razónelectrónicodelSEACEel30delmismomesyaño.Asimismo,secorriótraslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o 3Según toma razón electrónico. Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04538-2024-TCE-S1 remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. A través de la Carta N°001-2024 ,presentadael 3octubre de2024 ante elTribunal, el Adjudicatario, señaló lo siguiente: i) Respecto a que ofertaron un producto diferente del solicitado, señalan que la Entidad estableció en todos los extremos de las bases integradas la “Adquisición de pollo entero sin menudencia refrigerado y pechuga de pollo especial refrigerada para el servicio de nutrición y dietética del Hospital de la Amistad Perú Corea Santa Rosa II.2”; salvo por la ficha técnica en la cual menciona congelado, que se sobrentiende que es un error de digitación. ii) Precisan que, el impugnante también colocó en sus declaraciones juradas el término pollo refrigerado. iii) Asimismo, señalan que el impugnante presenta certificado SENASA del establecimiento el ROCIÓ SA, ubicado en la ciudad Trujillo, y resaltando que el abastecimiento del pollo es casi diario y la distancia entre Piura y Trujillo es de un aproximado de 422 km. es casi inviable cumplir con el abastecimiento oportuno. iv) Respecto a la Autorización Sanitaria del Establecimiento presentado en su oferta, garantizan la inocuidad de los alimentos destinados al consumo humano, a fin de proteger la vida y la salud de las personas, con un enfoque preventivo e integral, a lo largo de la cadena alimentaria. 5. A través del Informe N° 2004-2024/HAPCSR II-2-4300201763 y N° 067- 2024/HAPCSRII-2-43002017211, presentados el 3 de octubre de 2024, en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: 4Según toma razón electrónico. Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04538-2024-TCE-S1 Respecto de la oferta del Adjudicatario: i. La ficha técnica aprobada hace referencia al Pollo entero sin menudencia congelado, lo cual demuestra una incongruencia de error tipográfico, que no fue objeto de consulta ni observación por parte de los postores y mucho menos del Impugnante durante el periodo de consultas y observaciones. ii. El Adjudicatario presentó la Autorización Sanitaria de Establecimiento dedicado al Procesamiento Primario de Alimentos Agropecuarios y Piensos, expedido por SENASA, con lo cual se visualiza que uno de los tipos de alimentos es la carne de pollo. iii. Respecto al ítem 8.1.4, de lasbases se señala que el bien debe ser de primera calidad en todo momento fresco, refrigerado, de color y aroma natural (No congelado). iv. Por lo antes mencionado, la Entidad considera que, en base a los argumentos expuestos, solicita que el recurso de apelación ingresado por el Impugnante se declare infundado. 6. Mediante Decreto del 4 de octubre de 2024, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 6 7. A travésdelDecreto del4deoctubrede2024, seprecisóque la Entidadnoregistró el informe técnico legal solicitado; sin embargo, presentó el Informe N° 2004- 2024/HAPCSR II-2-4300201763 e Informe N° 067-2024/HAPCSRII-2-43002017211 en atención a la solicitud efectuada con Decreto N° 570032, asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 9 del mismo mes y año. 7 8. Mediante el Decreto del 10 de octubre de 2024, se programó audiencia pública para el 17 de octubre del mismo año, a las 09:00 horas. 8 9. A través del Escrito s/n , presentado el 15 de octubre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para la audiencia programada. 5Según toma razón electrónico. 6Según toma razón electrónico. 7Según toma razón electrónico. 8Según toma razón electrónico. Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04538-2024-TCE-S1 10. Mediante Decreto del 17 de octubre de 2024, se requirió lo siguiente: “(…) A. AL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGRARIA DEL PERU (SENASA). Considerando que en elmarco de la Adjudicación Simplificada N° 11-2024-HAPCSR II- 2, se requirió lo siguiente: - sírvase informar de forma clara y precisa lo siguiente: 9Según toma razón electrónico. Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04538-2024-TCE-S1 1) Si el certificado de “Autorización Sanitaria de establecimiento dedicado al procesamiento primario de alimentos agropecuarios y piensos N° 000139-MINAGRI- SENASA-PIURA” y el certificado de “Autorización Sanitaria para el funcionamiento de Centro de Faenamiento Avícola N° 0002-MINAGRI-SENASA-LA LIBERTAD”, documentos presentados por la empresa TRADING CEAR E.I.R.L como parte de su oferta, son certificados diferentes, de ser afirmativa su respuesta, indicar que es lo que certifican cada uno de los documentos señalados. 2) Si el certificado de “Autorización Sanitaria de establecimiento dedicado al procesamiento primario de alimentos agropecuarios y piensos N° 000148-MINAGRI- SENASA-PIURA”, documentos presentados por la empresa INVERSIONES MIVENA S.R.L.,comopartedesuoferta,esuncertificadoquetambiénacreditalaautorización sanitaria de centro de faena. (…)” 11. El 17 de octubre de 2024 , se llevó la audiencia pública programada con la asistencia del abogado del Impugnante. 12. Mediante Informe N° 2229-2024/HAPCSR II-2 4300201763, presentado el 22 de octubre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad remite la información solicitada mediante Decreto del 17 de octubre de 2024, y señala lo siguiente: “(…) (…) 10 Según toma razón electrónico. Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04538-2024-TCE-S1 11 13. A través del Decreto del 23 de octubre de 2024, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por la Entidad. 12 14. Mediante Decreto del 23 de octubre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. 15. A través del Oficio N° D000134-2024-MIDAGRI-SENASA-DEPIU, presentado el 24 de octubre de 2024 ante el Tribunal, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú – SENASA, remite la información solicitada mediante Decreto del 17 de octubre de 2024 y señala lo siguiente: 11Según toma razón electrónico. 12Según toma razón electrónico. Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04538-2024-TCE-S1 16. Mediante Decreto del 30 de octubre de 2024, se dejó sin efecto el decreto del 23 de octubre de 2024, mediante el cual se declaró el expediente listo para resolver y se requirió lo siguiente: “(…) AL GOBIERNO REGIONAL DE PIURA-HOSPITAL DE APOYO I SANTA ROSA PIURA (ENTIDAD), A LA EMPRESA TRADING CEAR E.I.R.L. (IMPUGNANTE) Y A LA EMPRESA INVERSIONES MIVENA S.R.L. (ADJUDICATARIO) 1. Considerando que, la empresa TRADING CEAR E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, señalando lo siguiente: “(…) 2. Siendo así, la Entidad, mediante el Informe N° 2004-2024/HAPCSR II-2-4300201763 y N° 067-2024/HAPCSRII-2-43002017211, precisó sobre el producto ofertado lo siguiente: (…) Nótese que, la Entidad informó que el área usuaria precisó que en las bases integradas del procedimiento de selección el tenor de la contratación es “Contratación de suministro de bienes, adquisición de pollo de entero sin menudencia refrigerado y pechuga de pollo especial refrigerada para el servicio de nutrición y dietética”. Conforme se aprecia de las bases integradas: Asimismo, señalan que el objeto de la contratación del procedimiento de selección tiene la denominación de “suministro de pollo de entero sin menudencia refrigerado ypechugadepolloespecialrefrigeradaparaelserviciodenutriciónydietética”,aligual que en su finalidad pública en donde se indica que “el presente procedimiento de selección busca contar con el suministro de pollo entero sin menudencia refrigerada (…)”. Conforme se aprecia de las bases integradas: 13Según toma razón electrónico. Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04538-2024-TCE-S1 Conforme informó la Entidad, y de la revisión a las bases integradas, la denominación, objeto y finalidad descritas en las bases integradas hacen referencia al “pollo entero sin menudencia refrigerado”. Asimismo, la Entidad también informó que en el ítem 8.1.4. CONDICIONES GENERALES DEL BIEN, refieren que el bien debe ser de primera calidad en todo momento, fresco, de color y aroma natural (no congeladas), conforme se aprecia: Asimismo, la Entidad informó que el área usuaria les manifestó que la ficha técnica del producto(polloenterosinmenudenciacongelado)muestraunaincongruenciadeerror tipográfico,siendoesteunerrordeforma,quenofueobjetodeconsultaniobservación por parte de los postores. Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04538-2024-TCE-S1 Al respecto se aprecia a folios 22 y 23 de las bases integradas del procedimiento de selección dentro del Capítulo III “Requerimiento”, obra el documento denominado la “ficha técnica aprobada” donde se señaló lo siguiente: Nótese que, la ficha técnica que se encuentra incorporada en las bases integradas del procedimiento de selección describe en las características generales del bien- como denominación del bien: “pollo entero in menudencia congelado”, asimismo en las características específicas hacen referencia al pollo entero sin menudencia “congelado” cuya temperatura no debe exceder de -18°C. Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04538-2024-TCE-S1 Conforme se aprecia, el documento denominado “ficha técnica aprobada”, contenido en el Capítulo III, referido a las especificaciones técnicas del bien a adquirir, no guardaría relación con el bien determinado en el objeto, denominación y finalidad de la presente contratación, pues la referida ficha técnica hace referencia al bien “pollo entero sin menudencia CONGELADO”, mientras que en los numerales 1.2 del Capítulo I, 4 y 8.1.4 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección se hace referencia al bien “pollo entero sin menudencia REFRIGERADO”. Asimismo, conforme se ha indicado en los párrafos anteriores, el área usuaria informó a la Entidad, que, de acuerdo a la denominación, objeto, finalidad y condiciones generales, se requirió que el bien sea de primera calidad, fresco, refrigerado, de color y aroma natural y que no se encuentre congelado. En tal sentido, la situación expuesta vulneraría lo dispuesto por el principio de transparenciaprevistoenelliteralc)delartículo2delaLey,elnumeral16.2delartículo 16 de la Ley y numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, los cuales disponen que las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa por el área usuaria; así como lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley, referido a la Subasta Inversa Electrónica, pues al haberse consignado como parte de la especificaciones técnicas del proceso, la ficha técnica del producto denominado pollo entero sin menudencia CONGELADO”, requerimiento que no derivo de la declaración de desierto de la Subasta Inversa Electrónica N° 02-2024 HAPCSR, correspondía convocar a un procedimiento de Subasta Inversa Electrónica. Por tanto, este Colegiado, considera pertinente que las partes del presente procedimiento recursivo emitan su pronunciamiento con relación a la incongruencia que existe en la ficha técnica aprobada, las bases integradas del procedimiento, y lo requerido por el área usuaria, como supuestos vicios que acarrearían la nulidad del procedimiento de selección. (…)” 17. A través del Informe N° 2356-2024/HAPCSR II-2 4300201763 presentado el 31 de octubre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad remite la información solicitada mediante Decreto de 30 de octubre del 2024 y señala lo siguiente: i) Su nosocomio no cuenta con la capacidad suficiente de almacenamiento en cadena de frio para adquirir carne de pollo o pechuga congelada, además que el procedimiento de preparación es de utilizar las carnes al instante y no pueden estar congeladas. ii) Descongelarlacarnedeavesenelfrigoríficorequieredeciertaplanificación, ya que se necesita un mínimo de doce (12) horas para las pechugas de pollo 14 Según toma razón electrónico. Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04538-2024-TCE-S1 y al menos 24 horas para las piezas más grandes. El tiempo estimado de descongelación es de aproximadamente 10 horas por kg de alimento, iii) El pollo congelado puede sufrir una merma de 5% durante el proceso de descongelación, pues, durante la congelación los filetes de pollo pierden un 1.5% de su peso, y un 0.4% más durante el almacenamiento. iv) La carne de pollo está compuesta por un 70.3% de agua, un 9.7% de lípidos o grasas y un 20% de proteínas. v) La entidad aclara que el área usuaria siempre requirió carne de pollo y pechuga de pollo refrigerado y considera que es un error de forma lo que indica la ficha técnica de la pechuga. 15 18. Mediante Decreto del 7de noviembrede2024,se declaró elexpediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley,establece que lasdiscrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios, en sede administrativa, están sujetos a determinados controles de carácter formal y 15Según toma razón electrónico. Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04538-2024-TCE-S1 sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado es de S/ 498,000.00 (cuatrocientos noventa y ocho mil con 00/100 soles) resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece, taxativamente, los actos que no son impugnables tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena prodel Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04538-2024-TCE-S1 c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro fue notificado a todos los postores el 17 de setiembre de 2024; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 24 de setiembre de 2024. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el formulario de interposición de recurso impugnativo y Escrito s/n, presentados el 23 de setiembre de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el gerente del Impugnante, esto es, por el señor Jorge Renzo Martin Calderón García, conforme se aprecia del Asiento N° D00001 de la partida electrónica N° 11141757, que obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04538-2024-TCE-S1 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de no otorgarle la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se declare como no ha admitida o se descalificada la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario, y se le otorgue la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. B. Petitorio. 13. El Impugnante solicita a este Tribunal que: Se declare no admitida o se descalificada la oferta del Adjudicatario, y como consecuencia de ello, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Se le otorgue la buena pro. Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04538-2024-TCE-S1 14. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. Se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su representada. C. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04538-2024-TCE-S1 y a los demás postores el 30 de setiembre de 2024 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 3 de octubre del mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que el Adjudicatario se apersonó a este Tribunal mediante la Carta N° 001- 2024/INVERSIONES MIVENA S.R.L, que presentó el 3 de octubre de 2024, esto es, dentro del plazo con que contaba para proponer puntos controvertidos. En ese sentido, a fin de fijar los mismos, corresponde tener en cuenta lo alegado por el Impugnante y el Adjudicatario. 17. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis son los siguientes: i. Determinar si el Adjudicatario cumple con presentar la Declaración Jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas- Anexo N° 3, conforme a las especificaciones técnicas establecidas en las bases integradas, y como consecuencia de ello, corresponde declarar no admitida su oferta y revocarle el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si el Adjudicatario cumple con acreditar el requisito de calificación de capacidad legal conforme a las bases integradas, y como consecuencia de ello, corresponde declarar descalificada su oferta y revocarle el otorgamiento de la buena pro. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 18. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04538-2024-TCE-S1 encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 20. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección debe poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidadde asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04538-2024-TCE-S1 un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 21. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnicodeben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 22. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para tal efecto losfactoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer ysegundo lugar según el orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. El numeral 75.2 del mismo artículo dispone que si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación,hasta identificar dos (2)postoresque cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04538-2024-TCE-S1 23. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manerapreviaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluacióndetallados en ellas, mientras que los postoresque aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 24. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si el Adjudicatario cumple con presentar la Declaración Jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas- Anexo N° 3, conforme a las especificaciones técnicas establecidas en las bases integradas, y como consecuencia de ello, si corresponde declarar no admitida su oferta y revocarle el otorgamiento de la buena pro. 25. ElImpugnanterefiereque elobjetodelprocedimientodeselecciónfueconvocado por primera vez mediante subasta inversa electrónica N° 2-2024-HAPCSR II-2-2, el 6 de junio de 2024, en la que se solicitó pollo entero sin menudencia refrigerado. Luego de ello, señalan que la subasta inversa electrónica fue declarada desierta y vuelta a convocar el 21 de junio de 2024, y nuevamente, fue declarada desierta, lo que motivó que el 5 de julio de 2024 se convoque la Adjudicación Simplificada N° 11-2024-HAPCSR II-2, en la que también se requirió pollo entero sin menudencia refrigerado y también fue declarada desierta. Asimismo, señalan que el 27 de agosto de 2024, la Entidad publicó la segunda convocatoria del procedimiento Adjudicación Simplificada N° 11-2024-HAPCSR II- 2, y el comité de selección publicó como bases integradas las de otro proceso, Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04538-2024-TCE-S1 hecho que causó que dicha adjudicación se declare nula, y se retrotraiga a la fase de absolución de consulta e integración de bases. Posteriormente, las bases integradas de la segunda convocatoria del procedimiento de selección, definieron las especificaciones técnicas del producto en función a la ficha técnica. De lo que se evidencia que, de acuerdo a la ficha técnica del producto (que están incluidas en las bases integradas), uno de los productos requeridos por la Entidad fue “pollo entero sin menudencia congelado” y ya no refrigerado. Señalan que los postores quedaron obligados a ofertar el producto solicitado en las especificaciones técnicas previstas en la ficha técnica del producto (pollo congelado) Refiere que las especificaciones técnicas de los bienes solicitados por la Entidad debían acreditarse mediante Declaración Jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas-Anexo N° 3. Siendo así, señalan que el Adjudicatario presentó en el folio 14 de su oferta, la Declaración Jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas-Anexo N° 3 y ofertó, a través de dicha declaración pollo entero refrigerado, es decir, un producto diferente del solicitado por la Entidad, pues, se requería pollo entero congelado, por consiguiente, corresponde que se declare no admitida su oferta. 26. Por su parte, el Adjudicatario señaló que la Entidad estableció en todos los extremos de las bases integradas la “Adquisición de pollo entero sin menudencia refrigerado y pechuga de pollo especial refrigerada para el servicio de nutrición y dietética del Hospital de la Amistad Perú Corea Santa Rosa II.2”; salvo por la ficha técnica en la cual menciona congelado, que se sobrentiende que es un error de digitación. Precisan que, el impugnante también colocó en sus declaraciones juradas el término pollo refrigerado. 27. Por último, la Entidad, mediante el Informe N° 2004-2024/HAPCSR II-2- 4300201763 y N° 067-2024/HAPCSRII-2-43002017211, señala que la ficha técnica aprobada hace referencia al Pollo entero sin menudencia congelado, lo cual demuestra una incongruencia de error tipográfico, que no fue objeto de consulta ni observación por parte de los postores y mucho menos del Impugnante durante el periodo de consultas y observaciones. Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04538-2024-TCE-S1 Asimismo, precisa que en el ítem 8.1.4, de lasbases se señala que el bien debe ser deprimera calidadentodo momentofresco, refrigerado,decolor yaromanatural (No congelado). Por lo antes mencionado, la Entidad considera que, en base a los argumentos expuestos, solicita que el recurso de apelación ingresado por el Impugnante se declare infundado. 28. En dicho escenario, mediante Decreto del 30 de octubre de 2024, este Tribunal solicitó al Impugnante, el Adjudicatario y a la Entidad que emitan su pronunciamiento en el que precisen si las referidas situaciones, en su opinión, configuran un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 29. Como respuesta, la Entidad mediante Informe N° 2356-2024/HAPCSR II-2 4300201763 señaló que su nosocomio no cuenta con la capacidad suficiente de almacenamiento en cadena de frio para adquirir carne de pollo o pechuga congelada, además que el procedimiento de preparación es de utilizar las carnes al instante y no pueden estar congeladas. Precisa que descongelar la carne de aves en el frigorífico requiere de cierta planificación, ya que se necesita un mínimo de doce (12) horas para las pechugas de pollo y al menos 24 horas para las piezas más grandes. El tiempo estimado de descongelación es de aproximadamente 10 horas por kg de alimento. Señala que el pollo congelado puede sufrir una merma de 5% durante el proceso de descongelación, pues, durante la congelación, los filetes de pollo pierden un 1.5% de su peso, y un 0.4% más durante el almacenamiento. Refiere que la carne de pollo está compuesta por un 70.3% de agua, un 9.7% de lípidos o grasas y un 20% de proteínas. Porúltimo,refierequelaentidadaclaraqueeláreausuariasiemprerequiriócarne de pollo y pechuga de pollo refrigerado y considera que es un error de forma lo que indica la ficha técnica de la pechuga. 16Según toma razón electrónico. Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04538-2024-TCE-S1 30. Asimismo, cabe precisar que el Adjudicatario y el Impugnante no han emitido opinión respecto a las situaciones referidas a posibles vicios nulidad. 31. Ahora bien, considerando la información obrante en el expediente, corresponde analizar si, durante la tramitación del procedimiento de selección, se ha incurrido en algún vicio que deba acarrear la nulidad del procedimiento de selección. 32. Conforme se indicó en los fundamentos anteriores, el Impugnante señaló que el Adjudicatario presentó en el folio 14 de su oferta, la Declaración Jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas-Anexo N° 3 y ofertó, a través de dicha declaración polloenterorefrigerado,esdecir,unproductodiferentedelsolicitado por la Entidad, pues, se requería pollo entero congelado, por consiguiente, corresponde que se declare no admitida su oferta. 33. Así, corresponde revisar lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección. 34. En el presente caso, se aprecia que en el numeral 2.2 del Capítulo II de las bases integradas, se mencionan los documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, conforme se muestra a continuación: Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04538-2024-TCE-S1 35. Sobre la base de dichas consideraciones, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que, a folios 14, presentó lo siguiente: Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04538-2024-TCE-S1 Nótese que, mediante dicho Anexo, el Adjudicatario ofrece “la Adquisición de pollo entero sin menudencia refrigerado y pechuga de pollo especial refrigerada paraelserviciodenutriciónydietéticadelHospitaldelaAmistadPerúCoreaSanta Rosa II.2” Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04538-2024-TCE-S1 36. Siendo así, cabe precisar conforme se ha indicado en los fundamentos anteriores, sobredichaobservación,elAdjudicatariohaseñaladoquelaEntidadestablecióen todos los extremos de las bases integradas “Adquisición de pollo entero sin menudencia refrigerado” y que en la ficha técnica se menciona congelado y que sería un error de digitación. Por su parte, la Entidad ha señalado que la ficha técnica aprobada hace referencia a “Pollo entero sin menudencia congelado”, lo cual demuestra una incongruencia de error tipográfico, que no fue objeto de consulta niobservación por parte de los postores y mucho menos del Impugnante durante el periodo de consultas y observaciones. 37. En ese sentido, se reproduce la ficha técnica aprobada que se encuentra incorporada en las bases integradas, a fin de verificar las características del bien requerido: Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04538-2024-TCE-S1 Nótese que, la ficha técnica que se encuentra incorporada en las bases integradas del procedimiento de selección describe en las características generales del bien- como denominación del bien: “pollo entero in menudencia congelado”, asimismo en las características específicas hacen referencia al pollo entero sin menudencia “congelado” cuya temperatura de recepción no debe exceder de -18°C. Siendo así, el producto ofertado por el Adjudicatario en la Declaración Jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas-Anexo N° 3 presentada como parte de su oferta, no correspondería a lo requerido en la ficha técnica, pues, el Adjudicatario hace referencia a “pollo entero sin menudencia refrigerado”. 38. Ahora bien, se debe tener en cuenta que, tanto el Adjudicatario como la Entidad, han indicado que la ficha técnica tiene un error tipográfico, pues señala “pollo entero sin menudenciacongelado” ylasbases integradasindican “polloenterosin menudencia refrigerado”, lo que demuestra una incongruencia. 39. En este punto, se debe tener en cuenta que la Entidad, mediante el Informe N° 2004-2024/HAPCSR II-2-4300201763 y N° 067-2024/HAPCSRII-2-43002017211, informóqueeláreausuaria precisóqueen lasbases integradasdelprocedimiento de selección el tenor de la contratación es “Contratación de suministro de bienes, adquisición de pollo de entero sin menudencia refrigerado y pechuga de pollo Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04538-2024-TCE-S1 especial refrigerada para el servicio de nutrición y dietética”. Conforme se aprecia de las bases integradas: 40. Asimismo,señalanqueelobjetodelacontratacióndelprocedimientodeselección tiene la denominación de “suministro de pollo de entero sin menudencia refrigerado y pechuga de pollo especial refrigerada para el servicio de nutrición y dietética”, al igual que en su finalidad pública en donde se indica que “el presente procedimiento de selección busca contar con el suministro de pollo entero sin menudencia refrigerada (…)”. Conforme se aprecia de las bases integradas: 41. Conforme informó la Entidad, y de la revisión a las bases integradas, la denominación, objeto y finalidad descritas en las bases integradas hacen Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04538-2024-TCE-S1 referencia al “pollo entero sin menudencia refrigerado”. Asimismo, la Entidad también informó que en el ítem 8.1.4. CONDICIONES GENERALES DEL BIEN, refieren que el bien debe ser de primera calidad en todo momento, fresco, de color y aroma natural (no congeladas), conforme se aprecia: 42. Conforme a lo indicado, se aprecia que la ficha técnica del producto que obra a folios 22 y 23 de las bases integradas del procedimiento de selección dentro del Capítulo III“Requerimiento” yque se encuentra reproducida en el fundamento 37 del presente pronunciamiento, no guarda relación con el bien determinado en el objeto, denominación y finalidad de la presente contratación y que se encuentran descritos en las bases integradas del procedimiento de selección, pues la referida ficha técnica hace referencia al bien “pollo entero sin menudencia congelado”, mientrasqueenlosnumerales1.2delCapítuloI,ynumerales4y8.1.4delCapítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección se hace referencia al bien “pollo entero sin menudencia refrigerado”. Asimismo, conforme se ha indicado en los párrafos anteriores, el área usuaria informó a la Entidad, que, de acuerdo a la denominación, objeto, finalidad y condiciones generales, se requirió que el bien sea de primera calidad, fresco, refrigerado, de color y aroma natural y que no se encuentre congelado. 43. En ese sentido, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04538-2024-TCE-S1 Así también, es preciso recalcar que el análisis que efectúa este Tribunal tiene como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice la efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos. 44. Teniendo en cuenta lo expuesto,se verifica que la necesidad de la Entidad es la de adquirir “pollo entero sin menudencia refrigerado”, sin embargo en las especificacionestécnicasdelasbasesintegradasseincluyólafichatécnicadelbien común “pollo entero sin menudencia congelado”, lo cual evidencia que las bases del procedimiento de selección adolecen de vicios de nulidad, pues contraviene el principio de transparencia establecido en el literal c) del artículo 2 de la Ley, así como el numeral 16.2 del artículo 16 de la Ley y numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, los cuales disponen que las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa por el área usuaria. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, si bien la norma prevé que se pueda utilizar un procedimiento distinto, ello reviste de cierta formalidad, tal como lo establece el numeral 111.3 del artículo 111 del Reglamento. Lo cual no se observa que haya ocurrido en el presente caso, pues, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Ley, el solo hecho de haber colocado en las bases la ficha técnica del bien común “pollo entero sin menudencia congelado”, implicaba que el procedimiento de selección (Adjudicación Simplificada N° 11-2024-HAPCSR II-2) debió ser convocado a través de una Subasta Inversa Electrónica, pues como ha quedado señalado el bien “pollo entero sin menudencia congelado”, no fue requerido por la entidad a través de la Subasta Inversa Electrónica N° 02-2024 HAPCSR, del cual deriva el presente procedimiento de selección (Adjudicación Simplificada N° 11-2024-HAPCSR II-2) por lo que, el vicio de nulidad advertido en las bases del procedimiento de selección reviste de gravedad, y no puede ser considerado como un “error tipográfico”, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley y lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare su nulidad. 45. Ahora bien, el artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescritaenlanormativaaplicable,debiendoexpresarenlaresoluciónqueexpida, Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04538-2024-TCE-S1 la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 46. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede estar motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. En efecto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables. 47. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido -contravención de normas de carácter imperativo- afectan sustancialmente la validez del procedimiento de selección; este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, toda vez que, las especificaciones técnicas del bien a adquirir por parte de la Entidad,deben ser formuladas de forma objetiva yprecisa por el área usuaria. 48. Por lo expuesto, este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a fin que se corrijan los vicios advertidos, de acuerdo a las observaciones consignadas en la presente resolución (así como lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado vigente) y, posteriormente, se continúe con el procedimiento de selección. En esa línea, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto al segundo y tercer punto controvertido. Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04538-2024-TCE-S1 49. Por lo expuesto, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. 50. Finalmente,enatencióndelodispuestoenelnumeral11.3delarticulo11delTUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que conozcan los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de las vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la NULIDAD de la Adjudicación Simplificada N° 11-2024-HAPCSR II-2, para la “Adquisición de pollo entero sin menudencia refrigerado y pechuga de pollo especial refrigerada para el servicio de nutrición y dietética del hospital de la Amistad Perú Coreo Santa Rosa”, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de bases, ajustándose éstas a los parámetros establecidos en la normativa de contratación pública y lo establecido en la presente resolución; por los fundamentos expuestos. 2. DEVOLVER la garantía presentada por la empresa TRADING CEAR E.I.R.L., para la interposición del presente recurso de apelación. Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04538-2024-TCE-S1 3. Poner, la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que realicelasacciones que correspondan conforme a susatribuciones, de acuerdo a lo señalado en el numeral 50 de la fundamentación. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 34 de 34