Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04537-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) la falsedad acreditada fue en marco a la Factura presentada por el Consorcio como documento en sí, más no a la autorización [validez]delamismacomocomprobantedepago autorizado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT (…)” Lima, 13 de noviembre de 2024. VISTOensesión del13denoviembrede2024dela Quinta SaladelTribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 6997/2021.TCE, sobre recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS C & C S.R.L., integrante del CONSORCIO JC contra la Resolución N° 03680-2024-TCE-S5 del 11 de octubre de2024; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 03680-2024-TCE-S5 del 11 de octubre de2024, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, dispuso sancionar a las empresas NAKA MAQUINARIAS S.A.C., por el periodo de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal y, a la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS C & C S.R.L. S.A.C., por el periodo de treinta y ocho (38...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04537-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) la falsedad acreditada fue en marco a la Factura presentada por el Consorcio como documento en sí, más no a la autorización [validez]delamismacomocomprobantedepago autorizado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT (…)” Lima, 13 de noviembre de 2024. VISTOensesión del13denoviembrede2024dela Quinta SaladelTribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 6997/2021.TCE, sobre recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS C & C S.R.L., integrante del CONSORCIO JC contra la Resolución N° 03680-2024-TCE-S5 del 11 de octubre de2024; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 03680-2024-TCE-S5 del 11 de octubre de2024, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, dispuso sancionar a las empresas NAKA MAQUINARIAS S.A.C., por el periodo de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal y, a la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS C & C S.R.L. S.A.C., por el periodo de treinta y ocho (38) meses de inhabilitación temporal, integrantes del CONSORCIO JC, en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentadodocumentación falsa einformación inexacta, como parte de la documentación para la suscripción del contrato, ante la Municipalidad Distrital de Perené, en lo sucesivo la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 04-2021-CS/MDP – Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de obra “Mejoramiento, Ampliación del Servicio de Agua Potable y Eliminación de Excretas en el Anexo de Margarita, Distrito de Perené – Chanchamayo - Junín”, en adelante el procedimiento de selección, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por DecretoSupremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo el TUO de la Ley. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: Sobre la infracción por la presentación de documentación falsa e información inexacta Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04537-2024-TCE-S5 • Conformealanálisisefectuado en la mencionada Resolución, se determinó la responsabilidad administrativa de las empresas NAKA MAQUINARIAS S.A.C y CONSTRUCTORA Y SERVICIOS C & C S.R.L. S.A.C. integrantes del CONSORCIO JC, por la presentación de un (1) documento falso e inexacto, el cual se detalla a continuación: Documento falso y con información inexacta i) Factura N° 002-000915 de 21 de marzo de 2021, presuntamente emitida por la empresa M.E.M. IMPORT S.A.C., a favor de MARE DE SANTE S.A.C., por el monto ascendente a S/ 12,508.00. • Respecto del documento detallado, a efectos de analizar la configuración de las infracciones, se verificó la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la falsedad oadulteracióndeldocumentopresentado, asícomolainexactitud de la información cuestionada, esta última siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. • En relación al primer elemento, la Sala evaluó la presentación efectiva del documento cuestionado; de ese modo, verificó que el citado documento formó partedelos documentos para el perfeccionamiento del Contrato de Ejecución deObra N° 20-202/MDP elcual fue presentadoel 13 de mayo de 2021 a través de la Carta N° 001-2021- J.C.G.M/CONSORCIO.JC. Respecto a la falsedad de la Factura N° 002-000915 de 21 de marzo de 2021 • En relación al segundo elemento, respecto al documento detallado en el numerali),seadvirtiódeautos que,enelmarcodelafiscalizaciónposterior realizada por la Entidad, la empresa M.E.M. IMPORT S.A.C. [emisor de la factura] manifestó que la Factura con Numeración 002-000915, se encuentra en su [nuestro] poder, y aun no había sido utilizada, ya que recién se encontraban en la numeración 002-000380 de fecha de emisión de 31 de julio de 2021, y que la factura en poder de la Entidad es falsa o clonada. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04537-2024-TCE-S5 • Por lo expuesto, a efectos de determinar la falsedad del referido documento, el Tribunal valoró la manifestación de la empresa M.E.M. IMPORT S.A.C. [emisor de la factura], y atendiendo a múltiple jurisprudencia del Tribunal, al no haberse aportado medio probatorio que desvirtúe dicha declaración, conllevó a concluir que el citado documento es falso. • Ahora bien, respectoalainexactitud dela Factura N° 002-000915del21 de marzo de 2021, se concluyó que, al ser un documento falso, la misma también contenía información que no era concordantecon la realidad. • En cuanto al cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, se determinó que el referido documento fue presentado con la finalidad de acreditar el requisito de calificación equipamiento estratégicosolicitadoporla Entidad para efectos de perfeccionar el Contrato de Ejecución de Obra N° 20-2021/MDP, lo que determinó la suscripción del respectivo contrato, por lo que el beneficio o ventaja nosolo fue potencial sino que se concretó. • Sobre ello, el consorciado CONSTRUCTORA Y SERVICIOS C&C S.R.L. solicitó laindividualizaciónderesponsabilidadadministrativa en méritoalcontrato del consorcio, y se reservó su derecho ampliar sus fundamentos de descargos. • En relación a ello, en la resolución se precisó que dicha solicitud iba ser analizada en el acápitecorrespondiente, y delaverificación delos criterios establecidos en el Reglamento para la individualización de responsabilidad administrativa,noevidenciaron elementospararealizarlaindividualización de responsabilidad solicitada. • Asimismo, el consorciado NAKA MAQUINARIAS S.A.C., manifestó no tener conocimiento del documento cuestionado, desconociendo y rechazando los fundamentos alegados por la Entidad. • En atención a ello, el Tribunal determinó que la a sola manifestación del consorciado NAKA MAQUINARIAS SAC señalando desconocer la Factura cuestionada y rechazar lo fundamentado por la Entidad – sin aportar prueba alguna que lo sustente – no resultaba un elemento suficiente para desvirtuar la falsedad advertida de la factura cuestionada y por Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04537-2024-TCE-S5 consiguiente no desvirtuaba su responsabilidad en la infracción cometida comointegrante del Consorcio. • Por lo expuesto el Colegiado concluyó la Factura N° 002-000915 del 21 de marzo de 2021 constituía un documento falso y contenía información inexacta, configurándose la infracción tipificada en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley. 2. Mediante Escrito N° 05 presentado el 18 de octubre de2024, subsanado el 22 del mismo mes y año, a través de Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS C & C S.R.L. integrante del Consorcio, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración contra lo dispuesto en la Resolución N° 03680-2024-TCE-S5 del 11 de octubre de 2024, conforme a los siguientes argumentos: - Manifiesta que disiente delos fundamentos que sustentó la decisión de la Sala, en la medida que, de la revisión efectuada al portal web dela SUNAT, se aprecia que la Factura 002 000915 emitida por M.E.M IMPORT S.A.C., con RUC N° 20545648564 con fecha 21 de marzo 2021, existe y es válida, siendoademás un comprobante Autorizado, conformese visualiza: Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04537-2024-TCE-S5 - Agrega, que de la consulta efectuada en el portal SUNAT se aprecia que la Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04537-2024-TCE-S5 misma sífue emitida por la empresa M.E.M IMPORT S.A.C.con fecha 21 de marzo 2021, lo cual no guarda relación con lo manifestado por el representante legal de dicha empresa en su carta del 3 de agosto de 2021. - Sostiene que existe duda razonable respecto de la supuesta falsedad de la Factura N° 002-000915 del 21 de marzo de2021. - Finalmente, reserva su derecho de ampliar los fundamentos de sus descargos, asimismo designa a su abogada precisando que conforme al artículo 74 del Código Procesal gozará de las facultades de representación y realizará el Informe Oral en la audiencia pública que el Tribunal tenga a bien disponer. 3. Por Decreto del 25 de octubre de 2024, se puso a disposición de la Quinta Sala del Tribunal el recurso de reconsideración presentado por el Impugnante; asimismo se programóaudiencia pública para el 4 de noviembre de 2024, a las 15:00 horas. 4. El 4 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación del Impugnante y su abogada, asimismo se dejó constancia la inasistencia dela Entidad a la audiencia pública. 5. Mediante Decreto del 4 de noviembre de2024, a fin de que este Colegiado, cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver el recurso de reconsideración, sesolicitóla siguiente información: “(…) A LA SUPERINTENDENCIA NACIONALDEADUANAS YDEADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA: (…) • Sírvaseinformar silasconsultasque seefectúanatravésde lapágina web https://e- consulta.sunat.gob.pe/cl-at-itconcompag/ccS01Al(Consulta de Autorización de Comprobantes de Pago y otros documentos) y https://ww1.sunat.gob.pe/ol-ti- itconsultaunificadalibre/consultaUnificadaLibre/cons(Consulta Individual de Comprobantes de Pago), de los comprobantes de pagos [Facturas] dan cuenta de forma fehaciente lafecha de emisión de uncomprobante de pago. • Sírvaseinformar silaFactura002-000915 de laempresaM.E.M.IMPORTS.A.C.con Ruc N° 2054564864 con código de autorización 13766135023, fue efectivamente emitida el21 de marzo de 2021. (...)” Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04537-2024-TCE-S5 6. Con Oficio N° 15788-2024/SUNAT-7E8000 presentado el 08 de noviembre de2024, la SUNAT diorespuesta a lo solicitado, indicando lo siguiente: i. En el rango de facturas (formatos físicos) del 0001 al 1000, serie 002, de la empresa M.E.M. IMPORT S.A.C. con autorización de impresión 13766135023, se encuentra la factura dela serie 002 N° 000915. ii. Únicamente a través de procesos de verificación y/o fiscalización se puede constatar el contenido y veracidad de las declaraciones juradas y los documentos que la sustentan. Sin embargo, la Administración Tributaria no ha realizado fiscalización alguna al citado contribuyente, que permita constatar si las operaciones comerciales descritas en la Factura (formato físico) de la serie 002 N° 000915 que acompaña al documento de la referencia se encuentra debidamente declarada en los respectivos libros contables y determinar la validez dela misma. iii. En la opción “Consulta de Autorización de Comprobantes de Pago y otros documentos” consignando: número RUC, tipo de comprobante, número de serie, número de comprobante, fecha de emisión y número de autorización nos permite constatar si el comprobante de pago físico se encuentra autorizado por SUNAT. iv. A través de la opción “Consulta Individual de Comprobantes de Pago” consignandocomo datos obligatorios:númeroRUC, tipo decomprobantede pago, serie y número de comprobante y fecha de emisión nos permite determinar la validez del comprobante de pago físico. 7. Mediante Escrito N° 07 ingresado el 12 de noviembre de 2024 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante remitió información adicional a sus argumentos expuestos en su recurso de reconsideración y la audiencia pública, así manifestó losiguiente: - Señala que de la revisión efectuada al Toma Razón Electrónico se advirtió quemedianteOficio N° 15788-2024/SUNAT-7E8000, la SUNAT dio respuesta alrequerimiento deinformación formulado porlaSala, en elcualentreotros la referida Entidad señaló que a través de la opción “consulta individual de comprobantes depago”,consignadocomodatos obligatorios, elRuc, tipode comprobante de pago, serie y número de comprobante y fecha de emisión, permite determinar la validez del comprobante de pago físico. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04537-2024-TCE-S5 - Enfatiza quelomanifestadoporSUNAT en el numeral4 delreferidoinforme, en su calidad de ente rector en materia tributaria refirma su argumento respecto a la validez del comprobante de pago físico materia de cuestionamiento,y enconsecuencialanovulneración delprincipio delicitud por parte de su presentada. - Agrega quepor convenirasu derechodedefensay legítimointerés presenta copia legalizada de la Factura N° 002-000915 del 21 de marzo de 2021, emitida por la empresa M.E.M. IMPORT S.A.C. a favor de la empresa MERE DE SANTE S.A.C., así como copia de la Boleta de Venta Electrónica N° EB01- 1921 de fecha 7 de noviembre de 2024 emitida por la Notaría Lucar Fernández de Castro a nombre de la señora Vanessa Ynés Aguirre Fiestas, Gerente General de MERE DE SANTE S.A.C., por concepto de legalización de firma en la Declaración Jurada suscrita por la menciona señora, en la que declaró bajo juramento lo siguiente: “Que habiendo Firmado el compromiso de alquiler de equipos para el CONSORCIO JC conformado por las empresas NAKA MAQUINARIAS SAC y CONSTRUCTORAY SERVICIOS C&CSRL, les proporcioné copia dela Factura N° 002-000915 emitida por la empresa M.E.M. IMPORT SAC con RUC N°20545648564, con fecha 21 de marzo de 2021, por la adquisición de los equipos martillo neumático y compresora neumática, materia del compromiso de alquiler por parte de mi empresa MERE DE SANTE SAC, factura que fue proporcionada al CONSORCIO JC para los fines pertinentes al perfeccionamiento del contrato derivado del proceso de selección Adjudicación Simplificada N° 04 -2021 CS/MDP-I CONVOCATORIA, para el “MEJORAMIENTO, AMPLIACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ELIMINACIÓN DE EXCRETAS EN EL ANEXO DE MARGARITA, DISTRITO DE PERENÉ- CHANCHAMAYO - JUNÍN”. - Sostiene que los documentos presentados permitirán al Colegiado desvirtuar las imputaciones efectuadas en su contra y refirmar el hecho que noha vulneradoen forma alguna la normativa decontrataciones del Estado, ni los principios debuena fe, moralidad y presunción deveracidad querigen las actuaciones detodos los proveedores del Estado. - Argumentaqueresultanecesarioefectuarunavaloraciónconjuntayobjetiva de los nuevos medios de pruebas aportados, así como lo manifestado por SUNAT, con los cuales no se puede concluir de manera fehaciente, que el documento cuestionado es falso, ello en consonancia con lo indicado por el propio Tribunal a través de diversas resoluciones como por ejemplo los fundamentos 39 al 45 de la Resolución N° 03942-2023-TCE-S1, en el cual se Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04537-2024-TCE-S5 desarrolla que en caso de duda razonable debe prevalecer la presunción de licitud deadministrado. - Finalmente señala que tampoco considera que se ha configurado la infracción prevista en elliterali) del numeral50.1 del artículo 50 dela Ley, al no haberse presentado información inexacta, por lo que solicita se admita los nuevos medios probatorios presentados, se declare fundado el recurso de reconsideración y en consecuencia no ha lugar a la sanción. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Esmateriadeanálisiselrecursodereconsideracióninterpuestocontrala Resolución N° 3680-2024-TCE-S5 del 11 de octubre de 2024, mediante la cual se sancionó a la empresa Impugnante, con sanción de inhabilitación temporal en su derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar oextenderlavigenciadelosCatálogos Electrónicos deAcuerdo Marco y de contratar con el Estado, por el plazo de treinta y ocho (38) meses, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta, como parte de la documentación para la suscripción del contrato, ante la Municipalidad Distrital de Perene, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 04-2021-CS/MDP – Primera Convocatoria; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 dela Ley. Análisis sobre la procedencia del recurso de reconsideración 2. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores acargodeesteTribunalseencuentra regulado en elartículo269 del Reglamentode la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, en adelante el Reglamento. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dichorecurso debeserinterpuesto dentrodelos cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. Con relación aloexpuesto, correspondea estaSala determinar si elrecurso materia de análisis fue interpuesto oportunamente, es decir dentro del plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin. 3. Atendiendo a la norma antes glosada, así como de la revisión de la documentación obranteen autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia quela Resolución N°3680- 2024-TCE-S5 fue notificada al Impugnante el 11 de octubre de 2024, a través del Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04537-2024-TCE-S5 Toma Razón Electrónico ubicado en el portal institucional del OSCE. Estando a lo anterior, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente su recursocorrespondiente dentro delos cinco (5) días hábiles siguientes, en virtud deloestablecido en el artículo 269 del Reglamento, es decir, hasta el 18 de octubre de 2024. 4. En consecuencia, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso recurso de reconsideración el 18 de octubre de 2024, (subsanado el 22 del mismo mes y año), cumpliendo con todos los requisitos de admisibilidad pertinentes, el mismo resulta procedente, correspondiendo proseguir con el análisis de fondo de las consideraciones propuestas por el impugnante. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración 5. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos. En el caso específico en los recursos de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, porparte delamismaautoridad queemitióel actoqueimpugna. Paratal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. 6. En ese sentido, resulta necesario precisar que el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo; con tal fin, los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. 7. Recordemos que: “Si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de los cuales se resuelva rectificar lo decidido (…) ”. En efecto, ya sea que el órgano emisordelactorecurridonohayavaloradoalgúnelementoconelcualnose contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que, en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, sobre la base del cual se efectuará el examen. 1GORDILLO, Agustín. TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y OBRAS SELECTAS. 11 edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04537-2024-TCE-S5 8. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o instrumentalesaportados porel Impugnanteen su recursoadministrativo,si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse quetodoacto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos y argumentos expuestos por el Impugnante, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido dela decisión adoptada. 9. Al respecto, el Impugnante ha solicitado se deje sin efecto la sanción impuesta en su contra, pues la resolución recurrida se ha fundamentado para imponer la misma en la falsedad de la Factura N° 002 000915 de fecha 21 de marzo de 2021 presuntamente emitida por la empresa M.E.M IMPORT S.A.C. a favor de Mare De Sante, por el monto ascendente a S/ 12,508.00, por cuanto la empresa M.E.M IMPORT S.A.C. [presunto emisor de la factura] ha manifestado que se encontraba en la numeración 002-000380 y cuya fecha de emisión era del 31 dejulio de 2021, - fecha posterior a la factura presentada por el consorcio - remitiendo además los originales de sus comprobantes [facturas] advirtiéndose que el diseño del mismo [las remitidas por la empresa M.E.M IMPORTA S.A.C.], difieren del diseño de la aquella presentada por el Consorcio. 10. Al respecto, el Impugnante señala que de la revisión efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT, al realizar la consulta individual de comprobantes de pago se aprecia que la Factura 002 000915 emitida por M.E.M. IMPORT S.A.C. con RUC N° 20545648564 con fecha 21demarzode2021,existey es válida;siendoademás un comprobanteAutorizado, conformelo muestra: Consulta realizada en el portal web: https://ww1.sunat.gob.pe/ol-ti- itconsultaunificadalibre/consultaUnificadaLibre/consulta Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04537-2024-TCE-S5 Consulta realizada en el portal web: https://e-consulta.sunat.gob.pe/cl-at- itconcompag/ccS01Alias En tal sentido, señala el Impugnante que al verificarse en dicha página web que la factura materia de cuestionamiento, sí fue emitida por la empresa M.E.M. IMPORT S.A.C. con fecha 21 de marzo de 2021, resultando dicha información [la registrada en la página web] no concordante con lo manifestado por el representante legal de la mencionada empresa, por lo que en virtud de ello considera que existe duda Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04537-2024-TCE-S5 razonable respecto a la falsedad dela misma. 11. Ahora bien, en atención aloexpuesto por el Impugnante, es necesarioprecisarque, para acreditar la falsedad de la Factura 002 – 000915, este Colegiado valoró como elementorelevantelamanifestacióndelaempresaM.E.M.IMPORTS.A.C.[presunto emisor de la factura], quien precisó que la factura [consultada por la Entidad y presentada por el Consorcio] era falsa o clonada, toda vez que la numeración 002- 000915 [numeración obrante en la factura presentada por el Consorcio], aún no había sido emitida, ya que a dicha fecha –3 deagosto 2021 - [fecha deatención del requerimiento de información formulada por la Entidad], recién se habría emitido la numeración 002-000642 con fecha 31 de julio 2021, remitiendo además sus comprobantes de pago en originales. En tal sentido, para determinar la falsedad de la Factura 002 – 000915 del 21 de marzo de2021, se valoró los siguientes elementos: - Manifestación dela M.E.M.IMPORT S.A.C., en sucalidad depresuntoemisor del documento cuestionado, señalando que; i) la misma es falsa y clonada, ii)queaún nohabíaemitidolafacturacon numeración002-000915,yiii)que al 31 de julio de 2021 recién se habría emitido la factura con numeración 002-000642. - Contrastación de la Factura 002-000915 [presentada por el Consorcio] y la Factura 002-000915 [remitida por la empresa M.E.M IMPORT S.A.C.]. En relación a lo expuesto, la falsedad acreditada fue en marco a la Factura presentada por el Consorcio como documento en sí, más no a la autorización [validez] de la misma como comprobante de pago autorizado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT, toda vez que, como se ha mencionado en los acápites precedentes, se encontraba en posesión de la empresa M.E.M IMPORT S.A.C. y aún no había sido emitida. 12. Ahora bien, respecto a loargumentado por el Impugnante en relación a la consulta efectuada en la página web dela SUNAT en el cual se visualiza que la Factura 002 – 000915esuncomprobantedepagoautorizadoy válido, emitido en lafecha referida en el mismo, es decirel21 demarzode2021,corresponderemitirnosa larespuesta brindada por la SUNAT, así como a la información que arroja los portales en donde se puedeconsultar los comprobantes de pago. 13. Así, la SUNAT ha informado a este Tribunal que es a través de procesos de verificación y/o fiscalización se puede constatar el contenido y veracidad de las Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04537-2024-TCE-S5 declaraciones juradas y los documentos que la sustentan. En el caso de la factura determinada como falsa por este Colegiado, señala la SUNAT que no ha realizado fiscalizaciónalgunaalcitadocontribuyente,quepermitaconstatarsilasoperaciones comerciales descritas en la Factura (formato físico) de la serie 002 N° 000915 que acompañaal documentodela referenciaseencuentran debidamentedeclaradasen los respectivos libros contables y determinar la validez dela misma. Ahora bien, con respecto a ello, debe precisarse que el hecho de que la factura cuestionada no haya sido materia de un procedimiento de verificación y/o fiscalización tributaria, nosignifica quela misma sea verdadera tanto en la fecha de emisión como en su contenido, sino que en este caso la mencionada autoridad ha indicadoque nopuederemitirlos datos dela validez delas operaciones,al no haber sido parte de un procedimiento tributario. 14. De otro lado, la SUNAT informó que en la opción “Consulta de Autorización de Comprobantes de Pago y otros documentos” consignando: número RUC, tipo de comprobante, número de serie, número de comprobante, fecha de emisión y número de autorización ello permite constatar si el comprobante de pago físico se encuentra autorizado por SUNAT. Añade que a través de la opción “Consulta Individual de Comprobantes de Pago” consignando como datos obligatorios: número RUC, tipo de comprobante de pago, serie y número de comprobante y fecha de emisión, ello permite determinar la validez del comprobante de pago físico. 15. Al respecto en atención a la ampliación de descargos realizado por el Impugnante aquel ha señalado que, de la respuesta remitida por SUNAT, permite reafirmar su argumento de validez del comprobante de pago físico, pues dicha Entidad como ente rector en materia tributaria ha indicado que, al ingresar los datos obligatorios, como numero de Ruc, tipo de comprobante, serie y numero de comprobante, así como la fecha de emisión, permite determinar la validez del comprobante de pago físico. 16. Sobre el particular y conforme se advierte de la respuesta brindada por la SUNAT, resulta claro que los resultados de las consultas de comprobantes de pago a través de ambas opciones anteriormente citadas, permiten verificar si un comprante de pago está autorizado por la SUNAT o bien si el mismo es un comprobante de pago físico válido. Es decir, dicha información no permiteafirmar quela fecha de emisión consignada en dichos portales de consulta corresponda a la efectiva fecha de emisión del comprobante de pago físico, y por ende la validez [veracidad] del comprobante de pago emitido [factura] objeto de cuestionamiento. Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04537-2024-TCE-S5 Cabe precisar que esta Sala requirió información específica respecto a que si a través de dichos portales, los comprobantes de pagos [Facturas] dan cuenta de forma fehaciente la fecha de emisión de un comprobante de pago; sin embargo, la SUNAT no corroboró dicha situación. 17. En esa línea, es menester precisar que respecto a los Comprobantes de Pago Físico [comolo es la Factura materia deanálisis] la información registrada en dicho portal web, solo valida [certifica] que los mismos se encuentren autorizados por SUNAT, mientras que la fecha de emisión permite validar la condición y estado del RUC, conforme a la información señalada en portal web de SUNAT, que para mayor abundamiento sereproducea continuación: 18. En tal sentido, teniendo en cuenta que en el año 2021 la empresa M.E.M IMPORT S.A.C. [presunto emisor de la factura], contaba con la autorización de emisión de comprobantes de pago en físico, siendo el número de autorización el “13766135023” [conforme se visualiza en la Factura 002-000915 remitida por aquel], y contaba con la condición y estado de RUC “ACTIVO” y “HABIDO”, la información arrojada por dicho portal web respecto al estado “AUTORIZADO” Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04537-2024-TCE-S5 corresponde a la autorización para la emisión de comprobantes de pago en físico realizado por SUNAT a favor de la empresa M.E.M IMPORT S.A.C. 19. Ahora bien, para acreditar que la fecha de emisión que se pueda colocar en ambos portales es indistinta, es decir, no demuestra que la fecha de emisión de un comprobante de pago sea la misma fecha de emisión que se digita en dichos portales, esta Sala ha realizado algunas búsquedas aleatorias, las cuales se reproducen a continuación a modo de ejemplo: Consulta realizada y presentada por el Impugnante de la Factura 002-000915, con fecha de emisión 21 de marzo de 2021 Consulta realizada en el portal web: https://ww1.sunat.gob.pe/ol-ti- itconsultaunificadalibre/consultaUnificadaLibre/consulta Consulta realizada en el portal web: https://e-consulta.sunat.gob.pe/cl-at- itconcompag/ccS01Alias Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04537-2024-TCE-S5 Consulta realizada por este Tribunal Muestra 1 – Consulta de la Factura 002 – 000915 [con fecha anterior a la presuntamente emitida y presentada por el Consorcio] Consulta realizada en el portal web: https://ww1.sunat.gob.pe/ol-ti- itconsultaunificadalibre/consultaUnificadaLibre/consulta Consulta con fecha de emisión 30 de enero de 2021 Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04537-2024-TCE-S5 Consulta realizada en el portal web: https://e-consulta.sunat.gob.pe/cl-at- itconcompag/ccS01Alias Consulta con fecha de emisión 30 de enero de 2021 Muestra 2 – Consulta de la Factura 002 – 000915 [con fecha posterior a la presuntamente emitida y presentada por el Consorcio] Consulta realizada en el portal web: https://ww1.sunat.gob.pe/ol-ti- Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04537-2024-TCE-S5 itconsultaunificadalibre/consultaUnificadaLibre/consulta Consulta con fecha de emisión 4 de noviembre de 2024 Consulta realizada en el portal web: https://e-consulta.sunat.gob.pe/cl-at- itconcompag/ccS01Alias Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04537-2024-TCE-S5 Consulta con fecha de emisión 4 de noviembre de 2024 Muestra 3 – Consulta de la Factura 002-000642 [numeración de factura que indicó la empresa M.E.M IMPORT S.A.C. emitió a la fecha de atención del requerimiento de información realizada por la Entidad.] Consulta realizada en el portal web: https://ww1.sunat.gob.pe/ol-ti- itconsultaunificadalibre/consultaUnificadaLibre/consulta Consulta con fecha de emisión 21 de marzo de 2021 Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04537-2024-TCE-S5 Consulta realizada en el portal web: https://e-consulta.sunat.gob.pe/cl-at- itconcompag/ccS01Alias Consulta con fecha de emisión 21 de marzo de 2021 20. Conforme se advierte, de las consultas realizadas a la página web de la SuperintendenciaNacionaldeAduanasy AdministraciónTributaria –SUNAT, enlos siguientes enlaces: https://ww1.sunat.gob.pe/ol-ti- itconsultaunificadalibre/consultaUnificadaLibre/consulta y https://e- consulta.sunat.gob.pe/cl-at-itconcompag/ccS01Alias, se advierte que éstos solo permiten verificar quelos comprobantes de pagos físicos emitidos por la empresa M.E.M IMPORT S.A.C., se hayan encontrado autorizados por SUNAT, así como que el estado de la misma sea “Activo” y la condición “Habido” a la fecha de emisión del comprobante, no obstante, no es un medio probatorio de la fecha de emisión del mismo y de la información que obra en el comprobante de pago físico. Ello por cuanto se ha efectuado la búsqueda de la factura cuestionada con los datos del RUC del contribuyente emisor con distintas “fechas de emisión”, Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04537-2024-TCE-S5 arrojando en todos los escenarios el mismo resultado, quese trata de una factura válida y autorizada, no generando por tanto fehaciencia que la fecha de emisión de una factura, como es el caso de la factura física cuestionada, coincida con la fecha colocada en dichos portales como fecha de emisión, toda vez que este dato puedeser variado por la persona que efectúa la consulta. 21. En consecuencia, la información registrada en la plataforma del portal web de SUNAT, noconfirmalos datoscontenidos enlaFacturapresentada por elConsorcio antela Entidad, niaún aquellareferida asu fecha de emisión, porloquenoresulta elemento suficiente que desvirtué la falsedad de la misma, más aún si consideramos la información proporcionada por el presunto emisor del comprobante de pago cuestionado. Por lo tanto, lo argumentado por el Impugnante para indicar que la información registrada en dicho portal web permite verificar que la factura cuestionada fue emitida el 21 de marzo de 2021, carece desustento. 22. Ahora bien, cabe reiterar que la falsedad atribuida y comprobada de la Factura 002-00915del21demarzode2021, no estáreferidaala validez de lamisma como comprobante de pago [Factura] autorizado por SUNAT, toda vez que la empresa M.E.M IMPORT S.A.C., en el año 2021 contaba con autorización de SUNAT para emitir comprobantes de pagos [Facturas] en físico, por lo que las capturas presentadas porelImpugnantepara desvirtuarlafalsedaddela mismapresentada por aquel en su calidad de integrante del Consorcio JC, no tiene el mismo valor 2 probatorio que la manifestación de la empresa M.E.M IMPORT S.A.C. en su calidaddepresuntoemisor,porloquelosmediosdepruebaaportadosnogeneran a este Colegiado duda razonable respecto a la falsedad dela Factura 002-00915. 23. Por otro lado, en atención a la ampliación de descargos efectuados por el Impugnante, aquél ha remitido la Factura 0002 N° 000915 [presentada por el Consorcio JC en el procedimiento de selección], legalizada por Renan José María Lucar Fernández de Castro, Notario Público del Santa – Anchash, que para mayor abundamiento se muestra a continuación: 2Se entiende por tal la fuerza relativa que cada medio de prueba tiene, como elemento de convicción suficiente ypleno, respecto delos demás. ParaGuzmánNapurí, elempleo deestecriteriodevaloraciónen el procedimiento “permite además que la autoridad administrativa pueda determinar cuándo es que las pruebas le generan convicción”. Guzmán N. Manual del Procedimiento Administrativo General Pag. 528. (Pacífico Editores 2013) Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04537-2024-TCE-S5 24. No obstante, conforme se visualiza la Factura presentada por aquel, corresponde a la misma Factura consultada a la empresa M.E.M IMPORT S.A.C., quién expresamente manifestó que la misma es falsa o clonada. Alrespectoes menesterprecisarquelafactura cuestionadafuedeterminadacomo falsa no porque no haya estado certificada por Notario Público como copia fiel de la misma, sino que aquella fue determinada como falsa por cuanto la empresa M.E.M IMPORT S.A.C., quien figura como presunto emisor, ha manifestado expresamente que la misma [por su numeración] no fue emitida por aquel, Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04537-2024-TCE-S5 remitiendo además sus comprobantes de pagos en originales, las mismas que además difieren en diseñoala factura presentada por elImpugnanteen sucalidad de integrante del Consorcio JC ante la Entidad en el marco del procedimiento de selección. Bajo dicho contexto, la Factura 0002 N° 000915, legalizada por Renan José María Lucar Fernández de Castro, Notario Público del Santa – Anchash y presentada por el Impugnante, no resta valor probatorio a lo expresamente manifestado por la empresa M.E.M IMPORT S.A.C., y los documentos aportados por aquel para determinar la falsedad de la misma, así como tampoco genera un escenario duda respecto a loafirmado y determinado. En tal sentido, la Factura 0002 N° 000915 aportada por el Impugnante, no es prueba suficiente que desacredite las afirmaciones efectuadas por el presunto emisor dela misma. 25. Ahora bien, el Impugnantetambién ha presentado declaración jurada dela señora Vanessa YnésAguirreFiestas,GerenteGeneral deMERE DE SANTE S.A.C. [empresa a la que presuntamente se habría emitido la factura cuestionada], en el cual manifestó losiguiente: “QuehabiendoFirmadoelcompromisode alquiler de equiposparaelCONSORCIO JC conformado por las empresas NAKA MAQUINARIAS SAC y CONSTRUCTORA Y SERVICIOS C&C SRL, les proporcioné copia de la Factura N° 002-000915 emitida por la empresa M.E.M. IMPORT SAC con RUC N°20545648564, con fecha 21 de marzo de 2021, por la adquisición de los equipos martillo neumático y compresora neumática, materia del compromiso de alquiler por parte de mi empresa MERE DE SANTE SAC, factura que fue proporcionada al CONSORCIO JC para los fines pertinentes al perfeccionamiento del contrato derivado del proceso de selección Adjudicación Simplificada N° 04 -2021 CS/MDP-I CONVOCATORIA, para el “MEJORAMIENTO, AMPLIACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ELIMINACIÓN DE EXCRETAS EN EL ANEXO DE MARGARITA, DISTRITO DE PERENÉ- CHANCHAMAYO - JUNÍN” 26. Alrespecto, sibien lasupuestacontrapartecomercialdela operación puedehaber señalado que entregó la factura cuestionada al Consorcio, este medio de prueba no es suficiente para generar duda razonable en el Colegiado ni para desvirtuar la manifestación del emisor que ha sido expreso y categórico en afirmar que la factura no fue emitida por este y es falsa. Dicho argumento en todo caso lo único que puede demostrar es que la supuesta contraparte comercial de la supuesta operación que se pretende acreditar con la factura cuestionada habría alcanzado un documento falsificado y con información no concordante con la realidad. Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04537-2024-TCE-S5 Además, tampoco se ha adjuntado medio probatorio alguno que permita evidenciar que esta factura le fue emitida o documentos que sustenten la ejecución de la operación comercial que sustenta la factura cuestionada. 27. Sobre ello, es menester recordar que es obligación de todo, participante, postor, y contratistaactuarcon la debida diligenciarespectoa los documentos emitidos por terceros, debiendo previamente a su presentación, realizar las verificaciones correspondientes y razonables, obligación recogida en el numeral 4 delartículo67 del TUO, el cual estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación de la autenticidad, previamente a su presentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción deveracidad. En tal sentido, si bien la señora Vanessa Ynés Aguirre Fiestas, Gerente General de MERE DE SANTE S.A.C., declaró haber entregado al Consorcio JC, integrado por el Impugnante, la factura cuestionada, ello no es prueba suficiente al contarse con la declaración del emisor dela factura, por lo cual correspondía a los integrantes del Consorcio actuar conforme a su deber de debida diligencia y comprobar a la autenticidad de la misma previamentea ser presentada antela Entidad. Por lo tanto, lo manifestado por la señora Vanessa Ynés Aguirre Fiestas, Gerente GeneraldeMERE DESANTES.A.C., en calidad depresunta empresa beneficiariade la Factura cuestionada, no desvirtúa la falsedad acreditada. 28. En relación a loexpuesto, de los medios probatorios aportados por el Impugnante y valorados por este Colegiado, no se advierten que los mismos posean la utilidad y pertinencia suficiente para generar duda razonable respecto a la falsedad acreditada de la Factura 0002 N° 000915, pues los mismos nosuperan las pruebas de cargo consideradas por la esta Sala para determinar la configuración de las infracciones de presentación de documentación falsa e información inexacta, como lo es la manifestación expresa de la empresa M.E.M IMPORT S.A.C. en calidaddepresuntoemisor dela factura cuestionada, y los documentos aportados por el mismo. 29. Por tanto, dado que los argumentos alegados por el Impugnante carecen de sustento suficiente para revertir el sentido de la resolución impugnada respecto a la infracción por presentar documentación falsa e información inexacta, y no habiendo aportado el Impugnante elementos idóneos en cuya virtud deba modificarse la decisión adoptada por este Colegiado, corresponde confirmar en dichos extremos la Resolución N° 2394-2024-TCE-S4 del 27 de junio de 2024; debiendo disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04537-2024-TCE-S5 informáticocorrespondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación dela Quinta Sala del Tribunal deContrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 delmismomes yañoenelDiarioOficial“ElPeruano”, en ejerciciodelasfacultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS C& CS.R.L. (con R.U.C.N° 20445461084),contralo dispuesto en la Resolución N° 03680-2024-TCE-S5 del 11 de octubre de2024, que determinó su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e inexacta,comopartedela documentación para lasuscripción del contrato, antela MUNICIPALIDADDISTRITALDEPERENE,enelmarco delaAdjudicaciónSimplificada N° 04-2021-CS/MDP – Primera Convocatoria, la cual se confirma en todos sus extremos, por los fundamentos expuestos. 2. Ejecutar la garantía presentada por la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS C & C S.R.L. (con R.U.C. N° 20445461084), para la interposición del recurso de reconsideración contra lodispuesto en la ResoluciónN° 03680-2024-TCE-S5 del11 de octubre de2024. 3. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre lo dispuesto en la presente resolución a través del módulo informático correspondiente. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese, Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04537-2024-TCE-S5 CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 27 de 27