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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04536-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…)En este contexto, es pertinente recordar que conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos poresteTribunal,para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar, la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor .(…)”. Lima, 13 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 13 de noviembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 172/2024.TCE., sobre el procedimiento administrativosancionadorcontraelproveedorMARYORIYOHANAVILCHEZMORALES, por su responsabilidad al haber presentado como parte de su cotización, documentaciónfalsa oadulterada y/o con información inexacta; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04536-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…)En este contexto, es pertinente recordar que conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos poresteTribunal,para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar, la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor .(…)”. Lima, 13 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 13 de noviembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 172/2024.TCE., sobre el procedimiento administrativosancionadorcontraelproveedorMARYORIYOHANAVILCHEZMORALES, por su responsabilidad al haber presentado como parte de su cotización, documentaciónfalsa oadulterada y/o con información inexacta; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 3436 de fecha 27 de octubre de 2023; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con fecha 27 de octubre de 2023, el Ministerio de la1Producción en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0003436 , en adelante la Orden de Servicio, para el “Servicio de Elaboración de Documentos de Gestión”, a favor de la señora Vílchez Morales Maryori Yohana, en adelante la Contratista. Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 1 Documento obrante a folios 136 del expediente administrativo Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04536-2024-TCE-S1 2. Mediante Oficio N° 00000018-2024-PRODUCE/OGA , que adjunta el Informe Técnico N° 1-2024-PRODUCE/OA , ambos presentados el 09 de enero de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en causalde infraccióntipificada en los literalesi)yj)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley de contrataciones del Estado. Sustenta su solicitud, señalando lo siguiente: • Precisa que mediante solicitud de bienes o servicios N° 033-2023- PRODUCE/OSDN, derivada mediante proveído N° 114-2023- PRODUCE/OSDN de fecha 13 de octubre de 2023, la Oficina de Seguridad y Defensa Nacional solicita a la Secretaría General realizar la evaluación y trámite correspondiente para la contratación del “Servicio de un asistente en Gestión de Riesgo de Desastres, para el apoyo en la coordinación, seguimiento e implementación de los instrumentos de gestión en Gestión de Riesgo de Desastres, pendientes de aprobación”, adjuntando los términos de referencia y el Pedido de Servicio N° 4552. • Señalaademásquemediantecorreoelectrónicodefecha16deoctubrede 2023, la Oficina de Seguridad y Defensa Nacional remitió como personal propuesto a la Contratista, para la ejecución del servicio de la SBS N° 033- 2023-PRODUCE/OSDN. • Agrega que con correo electrónico de fecha 17 deoctubre de 2023, el área funcional de Adquisiciones de la Oficina de Abastecimiento solicitó la cotización a la Contratista, al correo señalado: maiu90vm@gmail.com. • Asimismo, refiere que, mediante correo electrónico, de fecha 18 de octubre de 2023, la Contratista remitió su cotización conforme a los formatos de la Directiva General N° 006-2022-PRODUCE-SG y documentación sustentatoria para el cumplimiento de los términos de referencia solicitados en la SBS N° 033-2023-PRODUCE/OSDN. • Señala que mediante notificación de órdenes de compra y/o servicios N° 00003250-2023-PRODUCE/OA,defecha30deoctubrede2023, senotificó 2 3Documento obrante a folios 7 a 22 del expediente administrativo. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04536-2024-TCE-S1 a la Contratista la orden de servicio N° 3436-2023 por el importe de S/ 4,200.00 (Cuatro mil doscientos con 00/100 soles). • Refiere que para que se configure la causal de infracción en la que habría incurrido la Contratista, es necesario que se verifiquen dos presupuestos: i) que haya presentado la documentación materia de cuestionamiento al Ministerio de la Producción y ii) que el documento presentado, que contienelainformacióninexacta,cumplaconunrequerimientoofactorde evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento. • Señala que, en el caso del primer supuesto, según los términos de referencia para la contratación se especifica como uno de los requisitos contar con “Experiencia general de dos (2) años en el sector público y/o privado”. Agrega que como parte de su cotización, la Contratista presentó a través de correo electrónico la “Constancia como Asistente de Investigación de Ingeniería Civil en el Área de Cementos”, emitida el 12 de mayo de 2023 por el Laboratorio N° 1 de Ensayo de Materiales (LEM) de la Universidad NacionaldeIngeniería,en cumplimientodelosrequisitos estipuladosenel numeral7.3 de los términos de referencia; en ese sentido, se advierte que concurre el primer requisito, al haberse acreditado que mediante correo electrónico maiu90vm@gmail.com de fecha 18 de octubre de 2023 se presentó el documento cuestionado. • Señala, en cuanto al segundo presupuesto, que en mérito a la fiscalización posterior realizada al documento cuestionado, la supuesta entidad emisora, mediante Carta N° 313-2023/LEM-FIC-UNI, señala expresamente su desconocimiento de la referida constancia, además precisa que el Ing. Rafael Cachay Huamán quien supuestamente la suscribió como jefe (e) del LEM, no ocupaba dicho puesto cuando se emitió el documento materia de cuestionamiento. • Señala que, se debe de tener en cuenta que el documento cuestionado se presentó con la finalidad de acreditar uno de los requisitos: “Experiencia general de dos (2) años en el sector público y/o privado”, siendo un documentodecumplimientoobligatorioen suoferta,segúnelnumeral7.3 de los términos de referencia de la orden de servicio, con lo que queda acreditado el segundo presupuesto. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04536-2024-TCE-S1 • Refiere que, en cuanto a la configuración de la infracción referida a presentar documento falso o adulterado, corresponde verificar la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento falso o adulterado ante la Entidad convocante o contratante, y ii)acreditarque dichadocumentaciónno hayasido expedidapor elórgano o agente emisor correspondiente o que, siendo válidamente emitida, haya sido adulterada en su contenido. • Indica que, en cuanto al primer presupuesto, el documento cuestionado conforme se analizó en los párrafos precedentes fue presentado a la Entidad como parte de la oferta de la Contratista, mediante correo electrónico el día 18 de octubre de 2023. • En cuanto al segundo presupuesto, señala que el jefe de laboratorio N° 1 de Ensayo de Materiales (LEM) de la Universidad Nacional de Ingeniería, ha señalado expresamente que se realizó la consulta con el Ing. Rafael Cachay Huamán, supuesto suscriptor del documento cuestionado, quien señalóquedesconocelaprocedenciadeldocumentocuestionado,deigual forma indica que a la fecha de supuesta emisión del documento cuestionado,elIng.RafaelCachaynoerajefe(e)delLaboratoriodeEnsayo de Materiales. • Concluye precisando que se encuentra acreditada la existencia de un documentofalso,puestoqueelsupuestoemisorexpresódesconocimiento del mismo y que el suscriptor no ocupaba el cargo correspondiente en la fecha de emisión del documento. 3. Con Decreto 556273 del 4 de julio de 2024, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra la señora VILCHEZ MORALES MARYORI YOHANA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta como parte de su cotización; infracciones tipificadas en los literales, i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Supuesto documento falso o adulterado y/o con información inexacta 4 Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04536-2024-TCE-S1 a. Constancia a nombre de la señora MARYORI YOHANA VILCHEZ MORALES de fecha 12 de mayo de 2023, presuntamente emitida por el ingeniero Rafael Cachay Huamán, jefe (e) del laboratorio de la Facultad de Ingeniería Civil de la Universidad Nacional de Ingeniería. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en autos. Asimismo, se tuvo por apersonado al procurador público del Ministerio de la Producción y por autorizados a los letrados señalados. Cabe precisar que el citado Decreto fue notificado a la Contratista el 05 de julio de 2024, atravésde la Casilla Electrónica del OSCE (bandejade mensajesdel Registro Nacional de Proveedores). 4. Mediante escrito N° 01 , presentado 19 de julio de 2024 en la mesa de partes del Tribunal, la Contratista presentó sus descargos, señalando lo siguiente: • Señala que es cierto que presentó el documento cuestionado mediante correoelectrónicodefecha18deoctubrede2023;sinembargo,respecto a la imputación que se le atribuye sobre la inexactitud de la información presentada no se cumpliría con el segundo presupuesto, toda vez que el documento debe estar relacionado al cumplimiento de un requisito o requerimiento o que represente una ventaja o beneficio para el procedimiento de selección. • Sobre este punto agrega que lo señalado por el Ing. Rafael Cachay en la carta N° 313-2023/LEM-FIC-UNI,respectoa que desconoce eldocumento cuestionado, no es del todo cierto pues sí laboró en dicha área durante el periodo del nueve de enero de 2020 hasta el cuatro de octubre de 2021, adjuntandoasusdescargosunaConstanciadeprácticaspreprofesionales en el Laboratorio N° 1 de Ensayo de Materiales (LEM). Agregaqueelcitadoperiodo,adicionadoalquelaboróenGrifos GESSAC, del 11 de enero de 2022 hasta el 22 de abril de 2022, le permite cumplir con el requisito establecido en los términos de referencia. 5 Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04536-2024-TCE-S1 • En cuanto a la infracción contenida en el literal j), señala que por factores externos y malos asesoramientos, se le sugirió que acuda a una empresa que le facilitaría la presentación de su currículo vitae, desconociendo la mala praxis de esta, toda vez que su persona cumplió con adjuntar documentos originales, no obstante, al momento de la remisión del mismo, se envió por error involuntario un documento distinto a la Entidad. • Señala que es incongruente que haya pretendido obtener un beneficio extraordinario, más aún si se advierte que incluso sin la presentación del documento cuestionado, la suscrita ya cumplía con todos los requisitos de los términos de referencia. • Refiere que su accionar nunca buscó ocasionar un daño o un perjuicio al Estado, lo cual se podría convalidar y reflejar con la automática devolución de la suma de S/ 4,200.00 solesque se le pagó por la orden de servicio, por lo que solicita que se le absuelva del procedimiento administrativo sancionador, en base al principio de razonabilidad. 5. Con Decreto 560820 del 05 de agosto de 2024, se tuvo por apersonada a la Contratista y por presentados sus descargos. Asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva. 6. Mediante Decreto de fecha 23 de octubre de 2024 , a fin de que la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado recabe información relevante y tenga mayores elementos de juicio al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la señora VILCHEZ MORALES MARYORI YOHANA, se solicitó la siguiente información: A LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE INGENIERIA – LABORATORIO N° 1 DE ENSAYO DE MATERIALES DE LA FACULTAD DE INGENIERIA CIVIL: Se le solicita informar de manera clara y precisa lo siguiente: 6 7 Decreto obrante en eltoma razón electrónico SITCE.CE. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04536-2024-TCE-S1 • Si su representada emitió o no la constancia de fecha 12 de mayo de 2023, supuestamente emitida por el Laboratorio N° 1 de Ensayo de Materiales – Facultad de IngenieríaCivil–UniversidadNacionaldeIngeniería,suscritaporelseñorRAFAELCACHAY HUAMÁN, que se adjunta a la presente. AL SEÑOR RAFAEL CACHAY HUAMAN – JEFE DEL LABORATORIO N° 1 DE ENSAYO DE MATERIALES DE LA FACULTAD DE INGENIERIA CIVIL – UNIVERSIDAD NACIONAL DE INGENIERIA: Se le solicita informar de manera clara y precisa lo siguiente: • Si usted suscribió o no la constancia de fecha 12 de mayo de 2023, supuestamente emitida por el Laboratorio N° 1 de Ensayo de Materiales – Facultad de Ingeniería Civil – Universidad Nacional de Ingeniería, que se adjunta a la presente. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa, por haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la OrdendeServicioN°3436defecha27deoctubrede2023;infraccionestipificadas en los literales, j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Respecto a la presunta responsabilidad de la contratista por las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley. Naturaleza de las infracciones 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción susceptible de sanción quienes presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04536-2024-TCE-S1 Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción susceptible de sanción quienes presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS– en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si el documento cuestionado (supuestamente falso, adulterado o con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04536-2024-TCE-S1 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración e inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentacióndeinformacióninexacta,enelcasodelasEntidadesdebeacreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe encontrarse relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04536-2024-TCE-S1 medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones. 7. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado, como parte de su cotización, documentación supuestamente falsa o adulterada y/o información inexacta, consistente en: Supuesto documento falso y/o adulterado y/o con información inexacta a) Constancia a nombre de la señora Maryori Yohana Vílchez Morales de fecha 12 de mayo de 2023, presuntamente suscrita por el Ingeniero Rafael Cachay Huamán, jefe (e) de Laboratorio de la Facultad de Ingeniería Civil de la Universidad Nacional de Ingeniería. 8. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad y ii) la falsedad, adulteración o inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En el presente caso, la Entidad, mediante Oficio N° 00000018-2024- 8 PRODUCE/OGA de fecha 09 de enero de 2024, remitió entre otros documentos, el correo electrónico con el que la Contratista presenta los documentos correspondientes a su oferta, dentro de los cuales se encontraba el documento cuestionado en el presente procedimiento sancionador conforme se muestra a continuación: 8 Documento obrante a folios 2 a 3 del expediente administrativo. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04536-2024-TCE-S1 Asimismo, la denunciada en su escrito de descargos ha indicado que presentó el documento cuestionado mediante correo electrónico de fecha 18 de octubre de 2023, lo que corrobora lo informado por la Entidad. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado lo cual ocurrió el 18 de octubre de 2023, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar convicción respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración e inexactitud del documento consignado en el fundamento 7 de la presente resolución. Sobre la supuesta falsedad o adulteración 9. Se cuestiona la veracidad del siguiente documento: a) Constancia a nombre de la señora Maryori Yohana Vílchez Morales de fecha 12 de mayo de 2023, presuntamente suscrita por el Ingeniero Rafael Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04536-2024-TCE-S1 Cachay Huamán, jefe (e) de Laboratorio de la Facultad de Ingeniería Civil de la Universidad Nacional de Ingeniería. Para mejor detalle, se muestra en la siguiente imagen: Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04536-2024-TCE-S1 10. Sobre el particular, según lo establecido en el numeral 1.16 del artículo IV del TUO de la LPAG, la Entidad realizó la fiscalización posterior a la documentación presentada por la Contratista como parte de su oferta. 11. En dicha fiscalización posterior, la Entidad remitió al Laboratorio N° 1 de Ensayo de Materiales – Facultad de Ingeniería Civil – Universidad Nacional de Ingeniería, el Oficio N° 515-2023-PRODUCE/OA de fecha 04 de diciembre de 2023, mediante el cual solicitó confirmar y adjuntar los documentos que prueben la veracidad y autenticidad de la información contenida en el documento cuestionado. 12. En atención a lo solicitado por la Entidad, el Jefe (e) de Laboratorio N° 1 de Ensayo de Materiales de la Facultad de Ingeniería Civil de la Universidad Nacional de Ingeniería,remitióla CartaN° 313-2023/LEM-FIC-UNIdefecha06dediciembrede 2023, en la que indica que la documentación enviada fue derivada al Ing. Rafael Cachay Huamán, Responsable Técnico del Laboratorio N° 1 de Ensayo de Materiales (LEM), quien informa que desconoce la procedencia de la constancia presentada por la Srta. Maryori Yohana Vílchez Morales. Asimismo, señala que en la fecha de emisión que registra el documento cuestionado, el Ing. Rafael Cachay no era jefe (e) del LEM, conforme se advierte a continuación: Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04536-2024-TCE-S1 Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04536-2024-TCE-S1 13. Sobre este punto, mediante decreto de fecha 23 de octubre de 2024, a fin de que la Sala cuente con mayores elementos de juicio para mejor resolver, se solicitó, lo siguiente: AlaUniversidadNacionaldeIngeniería–LaboratorioN°1deEnsayodeMateriales de la Facultad de Ingeniería Civil: Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04536-2024-TCE-S1 • Se sirva informar si su representada emitió o no la Constancia de fecha 12 de mayo de 2023, supuestamente emitida por el Laboratorio N° 1 de Ensayo de Materiales – Facultad de Ingeniería Civil – Universidad Nacional de Ingeniería, suscrita por el señor Rafael Cachay Huamán. AlseñorRafaelCachayHuamán–JefedeLaboratorioN°1deEnsayodeMateriales de la Facultad de Ingeniería Civil – Universidad Nacional de Ingeniería: • Se sirva informar siusted suscribió o no la Constancia de fecha 12 de mayo de 2023, supuestamente emitida por el Laboratorio N° 1 de Ensayo de Materiales – Facultad de Ingeniera Civil – Universidad Nacional de Ingeniería. Es importante precisar que, a la fecha del presente pronunciamiento, ni la Universidad Nacional de Ingeniería – Facultad de Ingeniería Civil – Laboratorio N° 1 de Ensayo de Materiales, ni el señor Rafael Cachay Huamán, han cumplido con remitir la información requerida por este Tribunal. 14. De lo precisado se tiene que mediante Carta N° 313-2023/LEM-FIC-UNI de fecha 06 de diciembre de 2023, suscrita por el Ingeniero Oscar Miranda Hospinal, Jefe (e) del Laboratorio de Ensayo de Materiales de la Facultad de Ingeniería Civil de la Universidad Nacional de Ingeniería, se comunicó que el documento cuestionado fue remitido al Ing. Rafael Cachay Huamán, Responsable Técnico del Laboratorio N° 1 de Ensayo de Materiales (LEM), quien informó desconocer la procedencia del mismo, lo que se corrobora con el documento de fecha 05 de diciembre de 2023 adjunto a la citada carta, lo cual permite colegir que el Ing. Rafael Cachay Huamán no reconoce haber emitido la Constancia de fecha 12 de mayo de 2023. 15. En este contexto, es pertinente recordar que conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar, la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión enelquedeclarenohaberloexpedidoohaberloexpedidoencondicionesdistintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesario señalar que un documento falso es aquel que no fue expedidoporquienaparececomosuemisoroquenofuefirmadoporsusupuesto suscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídicaqueapareceenelmismo Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04536-2024-TCE-S1 documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. Siendoasí,tomandoencuentaloseñaladoporelIng.RafaelCachayHuamánquien ha manifestado que desconoce la procedencia del documento cuestionado y por tanto su emisión, se puede concluir que se encuentra corroborado que el mismo es falso, situación que implica el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que estaba premunido el referido documento. 16. En este punto, es necesario referirse a lo señalado por la Contratista en sus descargos, quien indica que por factores externos y malos asesoramientos, se le sugirió que acuda a una empresa que le facilitaría la presentación de su currículo vitae, desconociendo la mala praxis de esta, toda vez que su persona cumplió con adjuntar documentos originales, no obstante, al momento de la remisión del mismo, se envió por error involuntario un documento distinto a la Entidad. Asimismo, la Contratista adjunta a sus descargos una Constancia de de fecha 05 de enerode 2022,con loquepretendería acreditar que sílaboró en elLaboratorio N° 1 de Ensayo de Materiales (LEM) del 09 de enero de 2020 al 04 de octubre de 2021, pero como practicante pre-profesional, haciendo un total de 480 horas de prácticas, sin embargo, el documento cuestionado presentado ante la Entidad, tiene como fecha de emisión el día 12 de mayo de 2023 y además indica que en el mismo periodo de tiempo la contratista se habría desempeñado como Asistente de Investigación de Ingeniería Civil en el Área de Cementos. 17. De lo señalado se tiene que según lo refiere la propia Contratista, el documento cuestionado(Constanciadel12demayode2023) noes eldocumento(Constancia del05deenerode2022)conelquepretendíaacreditarsuexperienciaprofesional yquepresentóaesteTribunalconocasióndesusdescargos,situaciónquepermite corroborar que la Constancia de fecha 12 de mayo de 2023, cuya procedencia ha sido desconocida por su supuesto emisor, el Ing. Rafael Cachay Huamán, es un documento falso.. En ese sentido corresponde desestimar los descargos formulados por la Contratista, más aún si se toma en cuenta que la presentación de los documentos correspondientes a su cotización es de su exclusiva responsabilidad. Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04536-2024-TCE-S1 18. De lo señalado se puede concluir que se encuentra acreditada la falsedad de la Constancia de fecha 12 de mayo de 2023, situación que implica el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que estaba premunido el referido documento. 19. Por lo tanto, se ha acreditado la configuración de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre la supuesta inexactitud del documento cuestionado. 20. Debetenerseencuentaque,ademásdeimputarseque eldocumentocuestionado enelpresentecasoesfalso,tambiénseindicóquecontieneinformacióninexacta. 21. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. Asimismo, dicha información debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 22. En ese orden de ideas, corresponde determinar si la Constancia de fecha 12 de mayo de 2023 presuntamente suscrita por el Ingeniero Rafael Cachay Huamán como Jefe (e) de Laboratorio N° 1 de Ensayo de Materiales de la Facultad de Ingeniería Civil - Universidad Nacional de Ingeniería, contiene información inexacta. 23. Al respecto, se debe tener presente lo señalado en la Carta N° 313-2023/LEM-FIC- UNI, suscrita por el Jefe del Laboratorio N° 1 de Ensayo de Materiales de la FacultaddeIngenieríaCivil-UniversidadNacionaldeIngeniería,quienprecisaque en la fecha de emisión que registra el documento cuestionado, el Ing. Rafael Cachay Huamán – presunto suscriptor del mismo – no era Jefe (e) de dicho laboratorio. 24. De lo señalado, se puede advertir que el documento cuestionado contiene informacióninexactarespectoalapersonaquesuscribedichodocumento,debido a que según lo informado por el Jefe del LEM, el Ingeniero Rafael CachayHuamán, a dicha fecha no ostentada el cargo de Jefe (e) del Laboratorio N° 1 de Ensayo de Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04536-2024-TCE-S1 Materiales de la Facultad de Ingeniería Civil - Universidad Nacional de Ingeniería. 25. En ese sentido, se tiene que de lo actuado en el expediente administrativo se verifica el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, y en consecuencia se cuenta con elementos suficientes que permiten concluir que la Contratista presentó un documento que contiene información inexacta. 26. En este punto, debe tenerse presente que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 27. Al respecto, del Informe Técnico N° 1-2024-PRODUCE/OA de fecha 08 de enero de 2024 remitido por la Entidad, se advierte que la Contratista presentó el documento cuestionado como parte de su cotización, conforme a lo establecido en el numeral 7.3 de los Términos de Referencia .0 Asimismo,endicho informe seprecisaque eldocumentocuestionadosepresentó con la finalidad de acreditar uno de los requisitos: “Experiencia general de dos (2) años en el sector público y/o privado”, siendo un documento de cumplimiento obligatorio en su oferta, según el numeral 7.3 de los términos de referencia de la orden de servicio. En este punto es necesario evaluar los descargos formulados por la Contratista, quien ha señalado que el documento presentado (Constancia del 12 de mayo de 2023) no sirvió para acreditar el cumplimiento del requisito referido a la experiencia general de dos años en el sector público y/o privado. 28. Asimismo, con motivo de los descargos presentados, la Contratista señaló que sí laboró en el área de Laboratorio N° 1 de Ensayo de Materiales de la Facultad de Ingeniería Civil - Universidad Nacional de Ingeniería, del 09 de enero de 2020 al 04 de octubre de 2021, lo que acredita con una Constancia de Prácticas pre profesionales, de fecha 05 de enero de 2022 y que con la citada experiencia, sumada al periodo en que laboró en Grifos GES SAC, cumpliría con el requisito establecido en los términos de referencia, para ello adjunta el Certificado de Trabajo emitido por Grifos GES S.A.C., por el periodo del 11 de enero de 2021 al 9 Documento obrante a folios 7 a 22 del expediente administrativo. 10Documento obrante a folios 27 a 30 del expediente administrativo. Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04536-2024-TCE-S1 22 de abril de 2022. Por lo que señala que el documento presentado ante la Entidad (Constancia del 12 de mayo de 2023) no sirvió para el cumplimiento del requisito referido a la experienciageneraldedosañosenelsectorpúblicoy/oprivado,nocumpliéndose con el segundo presupuesto para la configuración de la infracción, pues el documento no estaría relacionado con el cumplimiento de un requisito que le represente una ventaja. 29. De lo señalado se advierte que la Contratista sustenta sus descargos con una Constancia de prácticas pre profesionales, emitida el 05 de enero de 2022, con el que pretende acreditar que sí laboró en el Laboratorio N° 1 de Ensayo de Materiales de la Facultad de Ingeniería Civil de la UNI. En este punto cabe precisar que el documento cuestionado es la Constancia como Asistente de Investigación de Ingeniería Civil en el Área de Cementos, emitida el 12 demayo de2023,documentoquefuepresentado alaEntidad el18deoctubre de 2023 y tal como se ha determinado contiene información inexacta y es sobre dicho documento que se debe emitir pronunciamiento respecto a si se presentó ante la Entidad como requerimiento, factor de evaluación o requisito que haya representado una ventaja o beneficio en el procedimiento de contratación. En ese sentido, lo precisado por la Contratista respecto a que sí cumpliría con el tiempo de experiencia requerido y que según sus descargos pretende acreditar con un documento distinto al presentado ante la Entidad, no incide en la valoración que se efectúa sobre el documento cuestionado y que fue el que se presentóantelaEntidadcomopartedelacotizacióndelaContratista,documento que como hemos señalado se presentó con la finalidad de acreditar el cumplimiento del requisito de experiencia general establecido en los términos de referencia y que han sido objeto de evaluación por parte de la Entidad, dando lugar a la emisión de la Orden de Servicio N° 0003436, a favor de la Contratista. Cabe precisar que en el presente caso no es materia de análisis si la Contratista cuenta o no con la experiencia requerida por la Entidad en los términos de referencia, sino que el análisis se circunscribe a la inexactitud de la información contenida en el documento cuestionado y su relación con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección, por lo que corresponde desestimar los descargos formulados por la Contratista. Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04536-2024-TCE-S1 30. En ese sentido, al advertirse que el documento presentado tenía por finalidad cumplir con uno de los requisitos de los términos de referencia, y que finalmente con la presentación del mismo, se generó la Orden de Servicio a favor de la Contratista, en consecuencia, queda acreditado el segundo presupuesto para la configuración de la infracción bajo análisis. 31. Por tanto, se concluye que la Contratista ha incurrido en la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Concurrencia de infracciones. 32. De manera previa a la graduación de la sanción, es importante señalar que en el presente caso se ha verificado que la contratista incurrió en las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde determinar la sanción a imponerle. Así, en atención a lo establecido en el artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracciónenunmismoprocedimientodeselección oen la ejecucióndeunmismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor, y en el caso que concurran infracciones sancionadas con multa e inhabilitación, se aplica la sanción de inhabilitación. 33. Teniendoelloencuenta,esimportanteseñalarque,enelpresentecaso,conforme a lo señalado en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, la infracción señalada en el literal i) en la que ha incurrido la Contratista es sancionada con inhabilitación no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses; y, en cuanto a la infracción señalada en el literal j), la sanción aplicable es de inhabilitación temporal por un período no menor de treinta y seis (36) mesesni mayor de sesenta (60) meses, para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Por esta razón, los rangos de sanción correspondientes a la presentación de documentación falsa serán considerados para determinar la sanción a imponer a la Contratista. Graduación de la sanción 34. El literal b) del numeral 50.4 del referido artículo 50 del TUO de la Ley, señalada que la infracción prevista en el literal j) del artículo 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, se sanciona con una inhabilitación temporal por un período no menor de Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04536-2024-TCE-S1 treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 35. Al respecto, téngase presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadasdesuderechodeproveeralEstadomásalládeloestrictamentenecesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 36. Bajo esa premisa, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento y en la Ley N° 31535 que modifica la Ley N° 30225, tal como se expone a continuación: a. Naturaleza dela infracción: en torno a dicho criterio, debe tenerse en cuenta que la presentación de documentación falsa e información inexacta reviste gravedad pues vulnera los principios de presunción de veracidad, licitud e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública, los administrados, contratistas y todos quienes se relacionen con ella. b. Intencionalidad del infractor: de los documentos obrantes en autos, si bien no es posible determinar sí hubo premeditación por parte de la Contratista, cuando menos se evidencia su negligencia en la revisión de los documentos de manera previa a su presentación ante la Entidad. c. Daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, no se cuenta con información que evidencie un mayor daño a la Entidad en virtud de los hechos suscitados. d. Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual la Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones imputadas antes que fueran detectadas. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04536-2024-TCE-S1 e. Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Contratista MARYORI YOHANA VILCHEZ MORALES, con RUCN° 10704542955, no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal f. Conducta procesal: cabe precisar que la Contratista se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos en torno a las imputaciones en su contra. g. La adopción o implementación de modelo de prevención: según el caso bajo análisis no corresponde aplicar el presente criterio de graduación de sanción, toda vez que el sujeto imputado es una persona natural. h. Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos decrisissanitariastratándosedeMYPE : enelcaso particular,dela consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa - REMYPE, se advierte que la Contratista MARYORI YOHANA VILCHEZ MORALES no se encuentra registrada como Micro Empresa . 12 37. Adicionalmente, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridadadministrativaqueimpongansancionesoestablezcanrestriccionesalos administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 38. Ahorabien,es pertinente indicarquela falsificación dedocumentosconstituyeun ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico; asimismo, cabe precisar que la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituye también un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la administración de justicia y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad 11En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos 12https://apps.trabajo.gob.pe/consultas-remype/app/index.htmlas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04536-2024-TCE-S1 especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. 39. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente,debiendoremitirseadichainstanciacopia,enanversoyreverso, de todo lo actuado en el presente expediente administrativo, así como copia de la presente resolución, debiendo precisarse que tales actuados constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 40. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte de la Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvieron lugar el 18 de octubre de 2023, fecha en que el documento determinado como inexacto fue presentado a la Entidad como parte de la cotización. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente, Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de los vocales Marisabel Jauregui Iriarte yLupe Mariella Merino de la Torre,atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la señora MARYORI YOHANA VILCHEZ MORALES (con RUC. N° 10704542955), con treinta y seis meses (36) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado como parte de su cotización, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 3436 de fecha 27 de octubre Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04536-2024-TCE-S1 de 2023, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Remitir copia de los folios indicados en la fundamentación al Ministerio Público -DistritoFiscaldeLima,paraque,conformeasusatribuciones,inicielasacciones que correspondan. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL JÁUREGUI MERINO DE LA TORRE IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 25 de 25