Documento regulatorio

Resolución N.° 4535-2024-TCE-S6

Procedimientoadministrativo sancionador a los proveedores INFINITY CONSTRUCTION S.A.C., ARGOSCOMPANY ING S.A.C. y FUERTETUPA, S.L., integrantes del CONSORCIO VIAL IMPERIAL,por su supuesta responsab...

Tipo
Resolución
Fecha
12/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4535-2024-TCE-S6 Sumilla: El Consorcio Adjudicatario no ha aportado elementos que acrediten una justificaciónpara incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato; asimismo, de la revisión del expediente administrativo no obran elementos adicionales que permitan evidenciar la existencia de alguna justificación a su conducta. Lima, 13 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 13 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6605/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador a los proveedores INFINITY CONSTRUCTION S.A.C., ARGOS COMPANY ING S.A.C. y FUERTETUPA, S.L., integrantes del CONSORCIO VIAL IMPERIAL, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado del Concurso Público N° 001-2024- MTC/20, convocado por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – Provías Nacional; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Orden...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4535-2024-TCE-S6 Sumilla: El Consorcio Adjudicatario no ha aportado elementos que acrediten una justificaciónpara incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato; asimismo, de la revisión del expediente administrativo no obran elementos adicionales que permitan evidenciar la existencia de alguna justificación a su conducta. Lima, 13 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 13 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6605/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador a los proveedores INFINITY CONSTRUCTION S.A.C., ARGOS COMPANY ING S.A.C. y FUERTETUPA, S.L., integrantes del CONSORCIO VIAL IMPERIAL, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado del Concurso Público N° 001-2024- MTC/20, convocado por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – Provías Nacional; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 9 de febrero de 2024, el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – Provías Nacional, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 001-2024-MTC/20, para la contratación del “Servicio de gestión, mejoramiento y conservación vial por niveles de servicio del corredor vial: EMP. PE -3S (DV. Imperial) - Pampas - ABRA Independencia - Churcampa - EMP. PE - 3S (Mayocc) / EMP. PE - 3S (La Mejorada) - Pucacruz - Acobamba - Caja - Marcas - EMP. PE - 3S (PE. Allcomachay)”, con un valor estimado de S/ 370 820 196.00 (trescientos setenta millones ochocientos veinte mil ciento noventa y seis con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante, la Ley y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 27 de marzo de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 9 de abril delmismoaño,seotorgólabuenaprodelprocedimientodeselecciónalConsorcio Vial Imperial, integrado por Infinity Construction S.A.C., Argos Company Ing S.A.C. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4535-2024-TCE-S6 y Fuertetupa, S.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta económica, ascendente a S/ 332 979 519.30 (trescientos treinta y dos millonesnovecientossetentaynuevemilquinientosdiecinuevecon30/100soles). A través del Oficio N° 2602-2024-MTC/20.2.1 del 20 de mayo de 2024, publicado enelSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado –SEACEenlamismafecha, la Entidad comunicó la pérdida de la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario. 2 2. Mediante Oficio N° 682-2024-MTC/20.2 del 21 de junio de 2024, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio Adjudicatariohabríaincurridoeninfracción,alnohaberperfeccionadoelcontrato derivado del procedimiento de selección. Para sustentar su denuncia adjuntó el Informe Técnico N° 163-2024-MTC/20.2.1 del 14 de junio de 2024 y el Informe N° 774 -2024-MTC/20.3 del 18 de junio de 2024 , en los cuales principalmente señaló lo siguiente:  El 9 de abril de 2024, el comité de selección otorgó la buena pro al Consorcio Adjudicatario por el importe de su oferta, registrándose el consentimiento de la buena pro el 22 de abril de 2024.  Posteriormente, el 3 de mayo de 2024, el Consorcio Adjudicatario presentó los documentos necesarios para el perfeccionamiento del contrato mediante la Carta N° 001-2024-CC.  ConOficioN°2204-2024-MTC/20.2.1,notificadovíacorreoelectrónicoel7de mayo de 2024 y recepcionado el 10 del mismo mes y año, la Entidad formuló observaciones a los documentos presentados, otorgando un plazo de cuatro (4) días hábiles para su subsanación.  El 16 de mayo de 2024, el Consorcio Adjudicatario presentó la Carta N° 001- 2024-CC con la finalidad de subsanar las observaciones realizadas. 1 Véase los folios 338 al 373 del archivo adjunto al decreto de inicio del procedimiento administrativo. 2 Véase los folios 2 y 3 del archivo adjunto al decreto de inicio del procedimiento administrativo. 3 Véase los folios 4 al 18 del archivo adjunto al decreto de inicio del procedimiento administrativo. 4 Véase los folios 19 al 25 del archivo adjunto al decreto de inicio del procedimiento administrativo. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4535-2024-TCE-S6  Mediante Oficio N° 2602-2024-MTC/20.2.1 del 20 de mayo de 2024, que adjunta el Informe N° 638-2024-MTC/20.2.1, la Entidad declaró la pérdida automática de la buena pro en el SEACE, debido,entre otros, a la persistencia de observaciones relacionadas con la estructura de costos y formatos de los Términos de Referencia, así como la falta de presentación de la garantía de fiel cumplimiento.  Dicha declaratoria de pérdida de la buena pro quedó consentida tras declararsenopresentadoelrecursodeapelacióninterpuestoporelConsorcio Adjudicatario ante el Tribunal.  En ese sentido, advierte indicios de la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Con decreto del 16 de julio de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a los proveedores Infinity Construction S.A.C., Argos CompanyIngS.A.C.yFuertetupa,S.L.,integrantesdelConsorcioAdjudicatario,por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En virtud de ello, se les otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Mediante decreto del 14 de agosto de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que los integrantes del Consorcio Adjudicatario no se apersonaron ni presentaron descargos, pese a haber sido debidamente notificados con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador el día 18 de julio de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tan sentido, se remitió el expediente administrativoa laSextaSala delTribunalparaque resuelva, siendorecibido aldía siguiente. 5. A través del decreto del 18 de septiembre de 2024, se dispuso incorporar al expediente administrativo la oferta del Consorcio Adjudicatario y las bases integradas del procedimiento de selección. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4535-2024-TCE-S6 1. Es materia del presente procedimiento determinar la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio Adjudicatario, por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. En el presente caso, en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establece que se impone sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, adjudicatarios o subcontratistas cuando incurren en la infracción consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. De la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que esta contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar,afinderealizarelanálisisrespectivoque,enelpresentecaso,elsupuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. 3. En relación con ello, el numeral 136.1 del artículo 136 del Reglamento establece que, una vez que la buena pro quedara consentida o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, se encuentran obligados a contratar. Asimismo, el numeral 136.3 del referido artículo estipula que, en caso que el postor ganador, cuya buena pro haya quedado consentida o administrativamente firme, incumpliera su obligación de perfeccionar la relación contractual con la Entidad,incurriría en infracción administrativa,salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal. 4. Al respecto, debe tenerse presente que el numeral 64.1 del artículo 64 del Reglamento establece que cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de su otorgamiento, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4535-2024-TCE-S6 Asimismo, el numeral 64.3 del artículo 64 del Reglamento, establece que, en caso se hayapresentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. De otro lado, el artículo 63 del Reglamento señala que, el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados de la calificación y evaluación. 5. Por su parte, el numeral 1 del artículo 141 del Reglamento establece que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimientode labuena pro ode queestahayaquedadoadministrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos a la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Deigualmanera,elnumeral3delartículo141delReglamentoprecisaque,cuando no se perfecciona el contrato, por causa imputable al postor, este pierde automáticamente la buena pro. 6. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato; siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales Bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 7. En ese sentido, la infracción consistente en no perfeccionar el contrato no solo se concretaconlafaltadesuscripcióndeldocumentoquelocontiene,cuandofueron presentados los requisitos correspondientes para dicho efecto, sino que también se derivade lafaltade realizaciónde los actos quepreceden alperfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretizar y viabilizar la suscripción del contrato, es decir, ello ocurre cuando el contrato no se Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4535-2024-TCE-S6 suscribe debido a que no se cumplieron, previamente, los requisitos para tal fin. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato. 8. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 9. Siendo así, este Colegiado analizará la presunta responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio Adjudicatario, por supuestamente incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; para ello, se examinará el procedimiento de perfeccionamiento del contrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Configuración de la infracción Incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato 10. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Consorcio Adjudicatario, corresponde determinar el plazo con el que este contaba para presentar la documentación prevista en las bases integradas para el perfeccionamiento del contrato y, de ser el caso, para subsanar las observaciones que advirtiera la Entidad. 11. De la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Adjudicatario fue registrado el 9 de abril de 2024. Asimismo, teniendo en cuenta que en el procedimiento de selección se presentaron varias ofertas, el consentimiento de la buena pro se produjo a los ocho (8) días hábiles de la notificación de su otorgamiento; es decir, quedó consentido el 19 de abril de 2024, siendo publicado en el SEACE el día hábil siguiente, es decir, el 22 de abril de 2024. 12. Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, desde el día siguiente del registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el Consorcio Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles para presentar los Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4535-2024-TCE-S6 documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual, es decir, tenía hasta el 3 de mayo de 2024 . 13. En relación con ello, de la información obrante en el expediente se aprecia que, el Consorcio Adjudicatario, a través de la Carta N° 001-2024-CC del 3 de mayo de 2024 , remitió los documentos para el perfeccionamiento del contrato. Asimismo, se advierte que la Entidad, mediante Oficio N° 2204-2024-MTC/20.2.1 del 7 de mayo de 2024 , notificó al Consorcio Adjudicatario, a través de su dirección electrónica licitacionespublicas202402@gmail.com, lasobservaciones a los documentospresentadosparael perfeccionamiento del contrato,otorgándole el plazo de cuatro (4) días hábiles para que las subsane, plazo que vencía el 13 de mayo de 2024. Las observaciones que realizó la Entidad se reseñan a continuación: N° Documento observado Observación 1 Garantía de fiel “En lugar de presentar carta fianza o póliza cumplimiento del de caución (que es lo que corresponde para Contrato acreditar el requisito de garantía de fiel cumplimiento), en el folio 5 de la comunicaciónrecibidael3demayode2024, los integrantes del CONSORCIO VIAL IMPERIAL solicitaron la retención del 10% del monto total del contrato, únicamente bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 149 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. (…) Siendo así, se precisa que, para aplicar lo dispuesto en el numeral 149.4 del artículo 149 del Reglamento (esto es, la retención prevista para micro y pequeñasempresas), uno de los requisitos (además de la condición de MYPE) es que el objeto de contratación sea un servicio de ejecución periódica; sin embargo, en el presente caso no se cumple con dicha condición, por 5 6 Véase los folios 30 al 195 del archivo adjunto al decreto de inicio del procedimiento administrativo. 7 Véase los folios 196 al 201 del archivo adjunto al decreto de inicio del procedimiento administrativo. Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4535-2024-TCE-S6 cuanto el servicio es de "ejecución única" (…)”. 2 Contrato de consorcio con “El CONSORCIO VIAL IMPERIAL presentó firmas legalizadas ante copia a color del documento legalizado; Notario de cada uno de los además, correspondiendo que presente el integrantes, de ser el caso contrato de consorcio en original (…)”. 3 Código de cuenta “En el folio 26 se consignó un documento interbancaria (CCI) o, en el para brindar el número de CCI; sin caso de proveedores no embargo,nosehanconsignadolosdatosdel domiciliados, el número de Banco, de la Cuenta, ni el CCI; por lo que, su cuenta bancaria y la corresponde remitir el documento con la entidad bancaria en el información completa debidamente suscrito exterior. por el representante común”. 4 Copia de DNI del postor “Los DNIconsignados enlos folios46 y49 de en caso depersonanatural, los documentos presentados, esto es, de los o de su representante legal señores Corcona Castillo y Salas Palomino en caso de persona jurídica. no se pueden visualizar correctamente; por lo que, corresponde remitir los documentos debidamente fotocopiados”. 5 Correo electrónico para “En el folio 82 sólo ha autorizado que se efectos de notificación notifique la ampliación de plazo; pero durante la ejecución existen otras actuaciones durante la contractual ejecución contractual que pueden ser notificadas; por lo que, corresponde presentar el documento precisando que se autoriza un determinado correo electrónico para que se le notifiquedurante la ejecución contractual, debiendo consignar dicha autorización en el mismo documento en que se señala el correo electrónico, no en una carátula (…)”. 6 Estructura de costos y Se adjunta el Memorándum N° 2916-2024- Formatos N° 01, N° 02, Nº MTC/20.13.1, y los Informes N° 056- 2024- 03, Nº 04, N° 4-A, N° 4-B, Nº MTC/20.13.1.2.MCG y N° 021-2024- 05, Nº 06, Nº 07, Nº 08, N° MTC/20.13.1.CMCO, que contienen las 09, N° 10, N° 11, N° 12 y N° observaciones técnicas sobre la estructura 13, sustentados con sus de costos y los formatos. respectivos análisis de precios unitarios, de conformidad con lo Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4535-2024-TCE-S6 señalado en el Capítulo VIII Formatos de la estructura del Valor Referencial de los Términos de referencia Cabe indicarque el Consorcio Adjudicatario,en elAnexo N°1 – Declaración jurada 8 de datos del postor, presentado como parte de su oferta , autorizó la dirección electrónica licitacionespublicas202402@gmail.com, para la notificación de la solicitud de subsanación de los requisitos para perfeccionar el contrato, conforme se muestra a continuación: 14. Cabe señalar que, con la finalidad de subsanar las observaciones identificadas por la Entidad, el Consorcio Adjudicatario presentó la Carta N° 001-2024-CC del 16 de mayo de 2024 , recibida en la misma fecha por la Entidad. 15. Por su parte, mediante Informe N° 638-2024-MTC/20.2.1 del 20 de mayo de 2024 , el área de logística de la Entidad señaló que el Consorcio Adjudicatario no 8 Véase los folios 6 y 7 de la oferta, incorporada mediante decreto del 18 de septiembre de 2024. 9 Véase los folios 206 al 337 del archivo adjunto al decreto de inicio del procedimiento administrativo. 10 Véase los folios 339 al 358 del archivo adjunto al decreto de inicio del procedimiento administrativo. Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4535-2024-TCE-S6 había cumplido con subsanar, entre otros, la falta de presentación de la garantía de fiel cumplimiento, las observaciones referidas a la estructura de costos y los formatos de los Términos de Referencia. 16. Estando a lo expuesto, con Oficio N° 2602-2024-MTC/20.2.1 del 20 de mayo de 2024 , publicado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE el mismo día, el señor Francisco Javier Sánchez Moreno, en calidad de jefe de logística de la Entidad, comunicó la pérdida automática de la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 17. Cabe señalar que si bien la Entidad declaró la pérdida de la buena pro, procedió a revisar y analizar la documentación que presentó el Consorcio Adjudicatario, para subsanar observaciones, el 16 de mayo de 2024, a pesar que el plazo de cuatro (4) días hábiles para subsanar había vencido el 13 de mayo de 2024. En los numerales 3.10 y 3.11 del citado Informe Técnico N° 163-2024-MTC/20.2.1, la Entidad ha ratificado su proceder, pues a su criterio el plazo de cuatro (4) días para subsanar las observaciones inició el 10 de mayo de 2024, fecha de la recepción realizada por el Consorcio Adjudicatario a la notificación de la Entidad. Sin embargo, cabe señalar que el artículo 141 del Reglamento establece claramente que el plazo para subsanar inicia desde el día siguiente de la notificación realizada, esto es, el 7 de mayo de 2024, no desde la recepción de la misma; con mayor razón si dicha notificación se efectúa a la dirección electrónica propuesta por el Consorcio Adjudicatario en su oferta. Por lo tanto, a pesar de que esta situación no tiene incidencia en la determinación de la responsabilidad de los integrantes del Consorcio Adjudicatario, pues no cumplieron con presentar íntegramente los requisitos para perfeccionar el contrato,espertinente comunicarestehecho alTitularde laEntidad yasuórgano de control institucional, para que se determinen las responsabilidades correspondientes y se adopten las medidas preventivas adecuadas. 18. Estando a lo expuesto, se verifica que el Consorcio Adjudicatario no cumplió con presentar la documentación para perfeccionar el contrato en el marco del procedimiento de selección, y, como consecuencia de ello, perdió automáticamente la buena pro. Sobre la justificación del incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 11 Véase el folio 338 del archivo adjunto al decreto de inicio del procedimiento administrativo. Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4535-2024-TCE-S6 19. Conforme se ha señalado previamente, el numeral 136.3 del artículo 136 del Reglamento establece que el postor adjudicatario que no perfeccione la relación contractual es pasible de sanción, salvo que concurra: (i) imposibilidad física que no le sea atribuible, o (ii) imposibilidad jurídica que no le sea atribuible; en ambos casos, la imposibilidad debe ser sobrevenida al otorgamiento de la buena pro. 20. Al respecto, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de lapersonanaturalo jurídicaparaejercerderechos ocumplirobligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 21. En este punto, cabe precisar que los integrantes del Consorcio Adjudicatario no se apersonaron ni presentaron descargos en el presente procedimiento administrativo sancionador, a pesar de encontrarse debidamente notificados, por lo que no han aportado elementos que acrediten una justificación para incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato; asimismo, de la revisión del expediente administrativo no se advierten elementos adicionales que permitan evidenciar la existencia de una justificación a su conducta. 22. En consecuencia, no habiendo acreditado el Consorcio Adjudicatario alguna imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro para no perfeccionar la relación contractual, este Colegiado considera que se ha configurado la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; la misma que tuvo lugar el 13 de mayo de 2024, fecha en la cual venció el plazo que tenía para subsanar lasobservaciones advertidas, y,en consecuencia, no perfeccionó el contrato. Respecto a la Individualización de responsabilidad 23. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, el artículo 258 del Reglamento, prevé que las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, contrato de consorcio o Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4535-2024-TCE-S6 contrato suscrito con la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad; precisando que la carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. Asimismo, en el citado artículo se establece que, a efectos de la individualización de la responsabilidad y conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley, deberán considerarse los siguientes criterios: i) La naturaleza de la infracción, que solo podrá invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; ii) La promesa formal de consorcio, que solo podrá ser utilizada en tanto dicho documento sea veraz y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción; iii) El contrato del consorcio, que será empleado siempre y cuando dicho documento sea veraz, no modifique las estipulaciones de la promesa formal de consorcio y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción; iv) El contrato suscrito con la Entidad, que será de aplicación cuando su literalidadpermita identificar indubitablementealresponsabledelacomisión de la infracción. 24. En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponer en virtud de los hechos reseñados, en el presente caso corresponde dilucidar, de forma previa, si es posible imputar a una de las partes del Consorcio la responsabilidad por los hechos expuestos. La imposibilidad de individualizar dicha responsabilidad determinaría que todos los miembros del Consorcio asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida. Cabe señalar que, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 258.2 del artículo 258 del Reglamento, el criterio de individualización referido a la naturaleza de la infracción solo podrá invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4535-2024-TCE-S6 Por lo tanto, considerando que en el presente caso se ha imputado la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, no es posible individualizar las responsabilidades por la comisión de la infracción imputada, en virtud de la naturaleza de la infracción. 25. Asimismo, cabe señalar que, de conformidad con lo establecido en el literal b) numeral 258.2 del artículo 258 del Reglamento, el criterio de individualización referido a la promesa formal de consorcio solo podrá ser utilizado en tanto el documento sea veraz y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. En el presente caso, obra en el expediente la Promesa de Consorcio , contenida enelAnexoN°5delaoferta,enlacualseapreciaquelosintegrantesdelConsorcio Adjudicatario declararon lo siguiente: 26. Atendiendo a la literalidad del contenido de la Promesa de Consorcio materia de análisis, se aprecia que si bien era responsabilidad del proveedor Argos Company Ing S.A.C. aportar la garantía de fiel cumplimiento, esta omisión no fue la única 12 Véase los folios 37 al 39 de la oferta, incorporada mediante decreto del 18 de septiembre de 2024. Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4535-2024-TCE-S6 observación realizada por la Entidad, pues hubieron otros dos requisitos que no fueron cumplidos, no apreciándose de la citada promesa que algunos de los otros integrantes del Consorcio hubieran asumido la obligación de su presentación; por lo tanto, no existe algún pacto específico y expreso que permita individualizar la responsabilidad por la infracción consistente en incumplir injustificadamente con el perfeccionamiento del contrato, en dicho documento. 13 27. Ahora bien, respecto al contrato de consorcio , las partes establecieron las mismas obligaciones indicadas en la promesa, por lo que corresponde reiterar el comentario realizado previamente. 28. Finalmente, cabe precisar que, de la información obrante en el expediente administrativo, no se aprecia otro elemento que permita determinar la individualización de responsabilidad. 29. Por lo tanto, este Colegiado concluye que en el presente caso no existen elementos que permitan individualizar la responsabilidad en alguno de los integrantes del Consorcio Adjudicatario; en consecuencia, corresponde imponer sanción administrativa a todos los integrantes. Graduación de la sanción 30. En relación a la graduación de la sanción imponible, el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley dispone que, ante la comisión de la infracción materia del presente análisis, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar un monto económiconomenordelcincoporciento(5%)nimayoralquinceporciento(15%) delaofertaeconómicaodelcontrato,segúncorresponda,enfavordelOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE); dicha multa no puede ser inferior a una (1) UIT por la comisión de las infracciones. La misma norma precisa que la resolución que imponga la multa debe establecer como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco yde contratar conel Estado, entanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, precisando que el periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia, no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva. 13 Véase los folios 214 al 241 del archivo adjunto al decreto de inicio del procedimiento administrativo. Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4535-2024-TCE-S6 31. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado por el Consorcio Adjudicatario en el procedimiento de selección, asciende a S/ 332 979 519.30 (trescientos treinta y dos millones novecientos setenta y nueve mil quinientos diecinueve con 30/100 soles). En ese sentido, la multa a imponer a cadaunodesusintegrantes,nopuedeserinferioralcincoporciento(5%)dedicho monto, esto es, S/ 16 648 975.96 (dieciséis millones seiscientos cuarenta y ocho mil novecientos setenta y cinco con 96/100 soles) ni mayor al quince por ciento (15%)delmismo,estoes,S/49946927.89(cuarentaynuevemillonesnovecientos cuarenta y seis mil novecientos veintisiete con 89/100 soles). 32. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad, establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 33. Por tanto, a fin de fijar la sanción a imponer a los integrantes del Consorcio Adjudicatario, debe considerarse los criterios de graduación contemplados en el artículo 264 del Reglamento, tal como se señala a continuación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que se le otorgó la buena pro del procedimiento de selección, los integrantes del Consorcio Adjudicatario,quedaronobligadosacumplirconlasdisposicionesprevistas en la normativa de contratación pública y en las bases integradas del procedimiento de selección, siendo una de estas desplegar los actos necesarios para perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: En el presente caso, de conformidad con la valoración realizada a los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, se advierte que los integrantes del Consorcio Adjudicatariohanactuado,cuando menos,deformanegligente, al no haber previsto los mecanismos necesarios para asegurar la presentacióndeladocumentaciónparaelperfeccionamientodelcontrato. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4535-2024-TCE-S6 tenerseencuentaquesituacionescomoladescrita,ocasionanunademora en el cumplimiento de las metas programadas por la Entidad y, por tanto, producen perjuicio en contra del interés público. En el caso concreto, el objeto del procedimiento de selección fue el “Servicio de gestión, mejoramiento y conservación vial por niveles de servicio del corredor vial: EMP. PE -3S (DV. Imperial) - Pampas - ABRA Independencia - Churcampa - EMP. PE - 3S (Mayocc) / EMP. PE - 3S (La Mejorada) - Pucacruz - Acobamba - Caja - Marcas - EMP. PE - 3S (PE. Allcomachay)” y, al no haberse suscrito el contrato oportunamente, se afectaron los plazos de su ejecución y, consecuentemente, la satisfacción de las necesidades públicas perseguidas. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno, por medio del cual los integrantes del Consorcio Adjudicatario hayan reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción, antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión efectuada a labase de datos del RegistroNacionalde Proveedores (RNP)se apreciaque los integrantes delConsorcioAdjudicatario,notienen antecedentes de multa e inhabilitación para participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado. f) Conducta procesal: debe tenerse en cuenta que los integrantes del Consorcio Adjudicatario no se apersonaron al presente procedimiento administrativo ni presentaron descargos. g) Laadopción eimplementacióndel modelodeprevención aqueserefiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: en el expediente, no obra información que acredite que los integrantes del Consorcio Adjudicatario hayan adoptado algún modelo de prevención para prevenir actos indebidos como los que suscitaron el presente procedimiento administrativosancionadorensucontra,niparareducirsignificativamente el riesgo de su comisión. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación que obra 14 Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4535-2024-TCE-S6 en el expediente no se advierte información que acredite el supuesto de afectación que recoge el presente criterio de graduación. Procedimiento y efectos del pago de la multa 34. Al respecto, de conformidad con el procedimiento establecido en la Directiva Nº 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución Nº 058-2019-OSCE/PRE, publicada el 3 de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE:  Elproveedorsancionadodebepagarelmontoíntegrodelamultaycomunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente.  El pago seefectúa medianteDepósitoenla Cuenta CorrienteNº0000-870803 del OSCE en el Banco de la Nación.  La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado “Comunicación de pago de multa” únicamente en la mesa de partes de la sede central del OSCE o en cualquiera de sus Oficinas Desconcentradas. El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario.  La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar.  La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanza de la Oficina de AdministracióndelOSCEverifiquequelacomunicacióndepagodelproveedor sancionado no ha sido efectiva. abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (Mype). Publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial El Peruano. Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4535-2024-TCE-S6  Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto por la medida cautelar contenida en la resolución sancionadora firme. 35. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley,por parte del Consorcio Adjudicatario, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 13 de mayo de 2024, fecha en la cual venció el plazo que tenía para subsanar las observaciones advertidas, y, en consecuencia, no perfeccionó el contrato. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Paola Saavedra Alburqueque y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor INFINITY CONSTRUCTION S.A.C., con RUC N° 20612015172, con una multa ascendente a S/ 16 648 976 (dieciséis millones seiscientos cuarenta y ocho mil novecientos setenta y seis 00/00 soles), por su responsabilidad al haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del Concurso Público N° 001-2024-MTC/20, convocado por el Proyecto Especialde Infraestructura de Transporte Nacional – Provías Nacional, infraccióntipificadaenelliteralb)delnumeral50.1 delartículo50delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4535-2024-TCE-S6 Disponer como medida cautelar, la suspensión del proveedor INFINITY CONSTRUCTION S.A.C., de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por un plazo de cinco (5) meses, en caso no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019- OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 2. SANCIONAR al proveedor ARGOS COMPANY ING S.A.C., con RUC N° 20600773926, con una multa ascendente a S/ 16 648 976 (dieciséis millones seiscientos cuarenta y ocho mil novecientos setenta y seis 00/00 soles), por su responsabilidad al haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del Concurso Público N° 001-2024-MTC/20, convocado por el Proyecto Especialde Infraestructura de Transporte Nacional – Provías Nacional, infraccióntipificadaenelliteralb)delnumeral50.1 delartículo50delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. Disponer como medida cautelar, la suspensión del proveedor ARGOS COMPANY INGS.A.C.,departiciparencualquierprocedimientodeselección,procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por un plazo de cinco (5) meses, en caso no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 3. SANCIONAR al proveedor FUERTETUPA, S.L., (signado ante el RNP con el registro N° 99000035196), con una multa ascendente a S/ 16 648 976 (dieciséis millones seiscientos cuarenta y ocho mil novecientos setenta y seis 00/00 soles), por su responsabilidad al haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del Concurso Público N° 001-2024-MTC/20, convocado por el Proyecto Especialde Infraestructura de Transporte Nacional – Provías Nacional, infraccióntipificadaenelliteralb)delnumeral50.1 delartículo50del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. Disponer como medida cautelar, la suspensión del proveedor FUERTETUPA, S.L., de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementaro mantenerCatálogos Electrónicosde Acuerdo Marco yde contratar con el Estado, por un plazo de cinco (5) meses, en caso no cancele la multa según Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4535-2024-TCE-S6 el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 4. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 0000-870803 del Banco de la Nación. En caso que los administrados no notifiquen el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tieneunplazomáximodetres(3)díashábilesparaverificarlarealizacióndel depósitoen la cuentarespectiva.Laobligación depagar lamulta seextingue al día hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OSCE o al día siguiente de transcurrido el plazo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. 5. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, se proceda conforme a las disposiciones contempladas en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE. 6. Disponer que la presente Resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de la Entidad, para las acciones que correspondan, conforme a lo señalado en el fundamento 17. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAVOCALA ALBURQUEQUE JEFFERSON AVOCALO BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTE DOCDIGITALMENTEDO Página 20 de 20