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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4533-2024-TCE-S5 Sumilla: (…) la inexactitud de la información consignada en el documento cuestionado se enmarca en la conducta infractora tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, referida a la presentación de información inexacta. Lima, 13 de noviembre de 2024. VISTOensesióndefecha13denoviembrede2024delaQuintaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3406/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CERNA & GARRO ABOGADOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesto documento con información inexacta, en el marco de la Contratación Directa N° 4-2022-MTC/20 - Primera Convocatoria convocada por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL - PROVIAS NACIONAL ; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 23 de setiembre de 2022, el PROYECTO ESPECIAL DE INF...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4533-2024-TCE-S5 Sumilla: (…) la inexactitud de la información consignada en el documento cuestionado se enmarca en la conducta infractora tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, referida a la presentación de información inexacta. Lima, 13 de noviembre de 2024. VISTOensesióndefecha13denoviembrede2024delaQuintaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3406/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CERNA & GARRO ABOGADOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesto documento con información inexacta, en el marco de la Contratación Directa N° 4-2022-MTC/20 - Primera Convocatoria convocada por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL - PROVIAS NACIONAL ; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 23 de setiembre de 2022, el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL - PROVIAS NACIONAL, en adelante la Entidad, registró la Contratación Directa N° 4-2022-MTC/20 - Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio de defensa legal para el ex servidor civil Hernán Garro López, conforme a la Resolución Directoral Nº 1000- 2022-MTC/20”, con un valor estimado de S/ 50,000.00 (cincuenta mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue realizado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley 30225, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 26 de setiembre de 2022 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica, y en la misma fecha se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa CERNA & GARRO ABOGADOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, por el monto de su oferta equivalente al valor estimado. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4533-2024-TCE-S5 El 11 de octubre de 2022, la Entidad y la empresa CERNA & GARRO ABOGADOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 055-2022-MTC/20.2. 1 2. Mediante Oficio N° 239- 2023-MTC/20.2 presentado el 6 de marzo de 2023 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad solicitó se inicie procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, adjuntando el Informe N° 285- 2 2023-MTC/20.3 , a través del cual manifestó lo siguiente: • Mediante la Carta S/N de fecha 29.09.2022 el Contratista presentó ante la Entidad los documentos para el perfeccionamiento del contrato; asimismo, con el Oficio N° 1922-2022-MTC/20.2.1 del 04.10.2022 la Jefatura de Logística de la Oficina de Administración de la Entidad, le comunicó las observaciones realizadas a la documentación presentada para suscribir el contrato, otorgándole un plazo de cuatro (04) días hábiles contados para subsanar las observaciones advertidas. • Con la Carta S/N del 06.10.2022, recibida por la Entidad en la misma fecha, el Contratista subsanó las observaciones realizadas a la documentación que presentara para la suscripción del Contrato, siendo que el 11 de octubre de 2022 se suscribió el Contrato. • Mediante el Informe Técnico N° 0036-2023-MTC/20.2.1 de fecha 17 de febrero 2023 , la Jefatura de Logística de la Oficina de Administración de la Entidad concluye que: “(i) Resultado de la fiscalización posterior realizada a toda la documentación presentada por la empresa CERNA & GARRO ABOGADOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, identificada con RUC N° 20600760760, se ha comprobado que presentó un documento que resultaría ser inexacto en el procedimiento de selección Contratación Directa N° 004-2022-MTC/20, para el “SERVICIO DE DEFENSA LEGAL PARA EL EX SERVIDOR CIVIL HERNÁN GARRO LÓPEZ, CONFORME A LA RESOLUCIÓNDIRECTORALN° 1000-2022-MTC/20”; (ii) LaempresaCERNA & GARRO ABOGADOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, con RUC N° 20600760760, habría incurrido en la causal de sanción tipificada en el 1 Obrante a folio 3 del expediente administrativo. 2 Obrante a folio 8 del expediente administrativo. 3 Obrante a folio 21 del expediente administrativo. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4533-2024-TCE-S5 literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, al presentar documentación con información inexacta a la Entidad”. Asimismo, recomendaron elevar el presente Informe Técnico a la Oficina de Asesoría Jurídica, a fin de la emisión del correspondiente Informe Legal para el inicio del procedimiento sancionador ante el Tribunal de Contrataciones del Estado del OSCE, contra el Contratista. • Con el Memorándum N° 892-2023-MTC/20.2 del 17.02.2023, la Oficina de Administración remite a la Oficina de Asesoría Jurídica de la Entidad el Informe N° 0036-2023-MTC/20.2.1 de la misma fecha, a través del cual la Jefatura de Logística informó los resultados de la fiscalización posterior y la presunta infracción cometida por el Contratista toda vez que habría presentado documentación con información inexacta en el procedimiento de selección; incurriendo en la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley. • Señala que se formuló un requerimiento de información a la Dirección del RNP, el cual fue atendido mediante Oficio N° D000002-2023-OSCE-SDOR, de fecha 25.01.2023, a través del cual la Subdirección de Operaciones Registrales del RNP, informó que aparece registrado como representante del Contratista, el señor Ricardo Amador Huacho Soriano y con domicilio fiscal en Av. Paseo de la Castellana Nro. 680 Dpto. 101 Coo. Empleados del Banco Popul., Lima - Lima - Santiago de Surco. Asimismo, indicó que el Contratista no ha presentado trámite de actualización de información legal. • Sin embargo, precisa que los documentos de la oferta y para el perfeccionamientodelcontrato,fueronsuscritosporelseñorMiguelAngel Garro Cerna, en calidad de representante legal y que el domicilio de la empresaen“Av.PaseodelaCastellanaNro.680Dpto.101Coo.Empleados del Banco Popul.,Lima -Lima - Santiago de Surco", había sidodado de baja en la SUNAT el 31 de enero de 2021, por lo que considera que existe información inexacta. 3. Con decreto del 16 de julio de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta (Anexo N° 2), supuesto documento Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4533-2024-TCE-S5 con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en: • Anexo N° 2 - La Declaración Jurada (ART. 52 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO), del 26.09.2019, suscrito por el señor MIGUEL ANGEL GARRO CERNA, cuando en calidad de apoderado declara, entre otros aspectos, lo siguiente: ii) Que mi información (en caso que el postor sea persona natural) o la información de la persona jurídica que represento, registrada en el RNP se encuentra actualizada. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 4. Con decreto del 12 de agosto de 2024, al no haber cumplido el Contratista con presentar sus descargos pese haber sido debidamente notificado el 18 de julio de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro NacionaldeProveedores), encumplimientode laDirectivaN°008-2020-OSCE/CD y del artículo 267 del Reglamento, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el presente procedimiento sancionador con la documentación obrante en autos; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Quinta Sala de Tribunal para que resuelva, siendo entregado el 13 de agosto del mismo año al Vocal ponente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si elContratistaincurrieraeninfracciónadministrativaporpresentar,comopartede su oferta, información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. Enelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyNº30225establece que los agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4533-2024-TCE-S5 cuando presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 3. Sobre el particular, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobadopor el Decreto SupremoN° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta dicha potestad,en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado o grupo de administrados; es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, atendiendo a los medios probatorios que obran en el expediente, la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Atendiendo a ello, habiendo reproducido el texto de la infracción que en el presente caso se imputa al Contratista corresponde verificar —en principio— que la presunta información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras; en el marco de los procedimientos que cada una de estas dependencias administrativas tiene a su cargo. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4533-2024-TCE-S5 4. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientementedequiénhayasidosuautoroquienincorporólainformación inexacta; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela todaactuaciónenelmarco delascontratacionesestatales, yque,asu vez,integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 6. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratistaque,conformelodisponeelpárrafoinicialdelnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos en caso se detecte la configuración de la infracción. 7. Eneseordendeideas,parademostrarlaconfiguracióndelossupuestosdehecho, cabe precisar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4533-2024-TCE-S5 procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 8. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 9. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea yde cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 10. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 11. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 12. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Contratista está referida a la presentación de información inexacta, contenida en: Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4533-2024-TCE-S5 • Anexo N° 2 - La Declaración Jurada (ART. 52 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO), del 26.09.2019, suscrito por el señor MIGUEL ANGEL GARRO CERNA. 13. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos con la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 14. En relación con el primer elemento, de la documentación obrante en el expediente4 se advierte que la Entidad, a través del Oficio N° 239- 2023- MTC/20.2, remitió la propuesta técnica y económica presentada por el Contratista el 26 de setiembre de 2022, en la cual obra el documento con la información cuestionada (folio 121). Por lo tanto, habiéndose verificado la efectiva presentación del documento con la información cuestionada, corresponde continuar con el análisis para determinar si se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad. Respecto a la inexactitud del Anexo N° 2 - La Declaración Jurada (ART. 52 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO) del 26.09.2019 15. Al respecto, se cuestiona la inexactitud del Anexo N° 2 - Declaración Jurada (ART. 52 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO) del 26 de setiembrede2019,suscritoporelseñorMIGUELANGELGARROCERNA,encalidad de apoderado, a través del cual declaró, entre otros aspectos, que su información (en caso que el postor sea persona natural) o la información de la persona jurídica que represento, registrada en el RNP, se encuentra actualizada, cuya imagen se reproduce a continuación: 4 Obrante a folio 3 del expediente administrativo. 5 Obrante a folio 118 del expediente administrativo. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4533-2024-TCE-S5 16. Como se puede apreciar del documento en cuestión se advierte que el apoderado del Contratista ha declarado que la información de la persona jurídica que representa, registrada en el RNP, se encuentra actualizada; no obstante, se cuestiona que el Contratista no tenía actualizada su información, respecto a su domicilio. 17. Al respecto, se tiene que, en aplicación del principio de privilegio de controles posteriores, contemplado en el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar del TUOdela LPAG,laEntidad,medianteOficioN°156-2023-MTC/20.2.1de fecha 20 de enero de 2023 , solicitó a la Dirección del Registro Nacional de Proveedores 6 Obrante a folio 44 del expediente administrativo. Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4533-2024-TCE-S5 del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado que informe si los datos del representante legal y domicilio registrado en el RNP han sido actualizados. En respuesta, el 25 de enero de 2023, la Sub Directora de Operaciones Registrales de OSCE, a través del Oficio N° D000002-2023-OSCE-SDOR, manifestó lo7 siguiente: 7 Obrante a folio 506 del expediente administrativo. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4533-2024-TCE-S5 18. Como se puede apreciar, la Sub Directora de Operaciones Registrales de OSCE, indicó que el 4 de octubre de 2028, mediante trámite N° 2018-13655981-LIMA el Contratista solicitó su inscripción como proveedor de servicios, el cual fue aprobado en la misma fecha; por lo tanto, tiene inscripción vigente en el registro de servicios desde el 5 de octubre de 2018, asimismo, sostuvo que en mérito del trámite en mención, figura registrado como representante el señor Ricardo Amador Huacho Soriano y con domicilio fiscal en Av. Paseo de la Castellana Nro. 680 Dpto. 101 Coo. Empleados del Banco Popul., Lima - Lima - Santiago de Surco. Porotrolado,precisóqueelContratistanohapresentadotrámitedeactualización de información legal. 19. En atención a dicha información, de la consulta RUC en la página web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, específicamente a la “Información Histórica” del Contratista, se verificó que el domicilio fiscal en “AV. PASEO DE LA CASTELLANA NRO. 680 DPTO. 101 COO. EMPLEADOS DEL BANCO POPUL., LIMA - LIMA - SANTIAGO DE SURCO", fue dado de baja el 31 de enero de 2021, siendo la dirección actual la CAL.LOS ANTARES Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4533-2024-TCE-S5 NRO. 320 DPTO. 907 URB. LA ALBORADA LIMA - LIMA - SANTIAGO DE SURCO; según se aprecia de la gráfica que se reproduce para mayor ilustración. 20. Ahorabien,delarevisióndelexpedienteadministrativo,seadviertequemediante el Oficio N° D000002-2023-OSCE-SDOR del 25 de enero de 2023, la Sub Directora de Operaciones Registrales de OSCE, indicó que la dirección del Contratista registrada en el RNP era Av. Paseo de la Castellana Nro. 680 Dpto. 101 Coo. Empleados del Banco Popul., Lima - Lima - Santiago de Surco, precisando además que el Contratista no había presentado un trámite de actualización legal. 21. Adicionalmente, de la revisión realizada a la información obrante en RNP, se adviertequeelContratistareciénel10defebrerode2023actualizólainformación legal, cambiando de domicilio, precisándose que el domicilio anterior fue “AV. PASEO DE LA CASTELLANA NRO. 680 DPTO. 101 COO. EMPLEADOS DEL BANCO Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4533-2024-TCE-S5 POPUL LIMA LIMA SANTIAGO DE SURCO, como se puede apreciar de la siguiente imagen: 22. Cabe anotar que, de la revisión de la base de datos del RNP, se advierte que, al 26 de setiembre de 2022, fecha en que el Contratista presentó su oferta, mantenía como domicilio uno que ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de AdministraciónTributaria - SUNAT,fuedadodebaja el 31de enerode2021,yque posterior a éste declaró dos domicilios distintos. 23. En este punto, corresponde traer a colación las disposiciones normativas que prevén la obligación de los proveedores de mantener actualizada su información en el RNP; así, el numeral 9.4 del artículo 9 del Reglamento establece que “La inscripción en el RNP tiene vigencia indeterminada. Dicha vigencia está sujeta al cumplimiento, por parte del proveedor, de las reglas de actualización de informaciónprevistasenelReglamento”;delmismomodo,elnumeral9.5dispone que el incumplimiento de dicho deber afecta la vigencia de la inscripción. Asimismo,en cuantoa laactualizacióndeldomicilio, elartículo11delReglamento estableció lo siguiente: “(…) 11.1. Los proveedores están obligados a tener actualizada la información registrada en el RNP para su intervención en el proceso de Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4533-2024-TCE-S5 contratación. La falta de actualización afecta la vigencia de la inscripción en el RNP. 11.2.Laactualizaciónde lainformaciónlegalde proveedoresde bienes, servicios, consultorías de obras y ejecución de obras comprende la variaciónde lasiguiente información: domicilio,nombre,denominación o razón social, transformación societaria, objeto social, la condición de domiciliado o no domiciliado del proveedor extranjero, fecha de designación del representante legal de la sucursal, fecha de la adquisición de la condición de socios, accionistas, participacionistas o titular, fecha de designación de los miembros de los órganos de administración, el capital social suscrito y pagado, patrimonio, número total de acciones, participaciones o aportes, valor nominal, que son comunicados conforme a los requisitos establecidos en la Directiva correspondiente. (…)” [El resaltado es agregado] De acuerdo con la disposición normativa, se tiene que, los proveedores tienen la obligaciónde manteneractualizada su información legal,entre otros,el domicilio; siendo que la falta de actualización de la misma afecta la vigencia de inscripción en el RNP. 24. Enesesentido,delaevaluaciónconjuntayrazonadadeloselementosprobatorios expuestos precedentemente, se evidencia que, pese a que el domicilio del Contratista, sito en “AV. PASEO DE LA CASTELLANA NRO. 680 DPTO. 101 COO. EMPLEADOSDELBANCO POPULLIMALIMASANTIAGODE SURCO,había sido dado de baja en la SUNAT el 31 de enero de 2021, dicha dirección domiciliaria aún se encontraba registrada en el RNP hasta que la misma fue actualizada recién el 10 de febrero de 2023. Con relación a lo anterior, debe tenerse presente que el análisis que efectúa este Colegiado sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad de los hechos en un determinado contexto fáctico definido por los propios términos en que ha sido expresada dicha información. Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4533-2024-TCE-S5 25. Por tanto, se puede concluir que, el Anexo N° 2 - La Declaración Jurada (ART. 52 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO) del 26 de setiembrede2019,contieneinformaciónnoconcordanteconlarealidad,todavez que, contrariamente a lo declarado, se ha acreditado que la información concerniente al domicilio no se encontraba actualizada. 26. Por otra parte, habiéndose determinado que la información contenida en el documentomateriadeanálisisescontrariaalarealidad,correspondeavocarse en determinar si dicha información representó o no un potencial o efectivo beneficio o ventaja para el Proveedor, en el procedimiento de selección. Al respecto, cabe precisar que, el anexo objeto de análisis fue requerido en las bases integradas como documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, de conformidad con el numeral 2.2 del Capítulo II de la SecciónEspecíficadelasbasesintegradasdelprocedimientodeselección;porello, al no tener domicilio actualizado en el RNP, se evidencia que este documento fue sometido a consideración de dicho comité de selección, el cual lo evaluó y otorgó buena pro al Contratista, con lo cual se evidencia una ventaja o beneficio efectivo en el procedimiento de selección. 27. Cabe precisar que el Contratista no presentó sus descargos ni se apersonó al presente procedimiento sancionador. 28. Por lo tanto, la inexactitud de la información consignada en el documento cuestionado se enmarca en la conducta infractora tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, referida a la presentación de información inexacta. Graduación de la sanción 29. Para la infracción referida a presentar información inexacta, se ha previsto en el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, una sanción de inhabilitación temporal no menor a tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses. 30. En relación a la graduación de la sanción imponible, resulta importante traer a colación el principio de Razonabilidad consagrado en elnumeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4533-2024-TCE-S5 impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 31. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse al Contratistas se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: resulta relevante señalar que la presentación de documentación con información inexacta, reviste una considerable gravedad, porque efectivamente vulnera el principio de presunción de veracidad que debe regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dichoprincipio,juntoconlafepública,constituyenbienesjurídicosmerecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que además de constituir infracciones administrativas, se trata de malas prácticas que constituyen delitos. Por lo tanto, la vulneración a la presunción de veracidad se dio de manera efectiva, independientemente de la intención o no de vulnerar dicho bien jurídico. b) Intencionalidad del infractor: de los documentos obrantes en autos, si bien no es posible acreditar la intencionalidad en la comisión de la infracción del Contratista cuando menos se evidencia su falta de diligencia al momento de presentar los documentos de la oferta ante la Entidad. c) Daño causado ala Entidad: se debe tener en consideración que, la presentación de información inexacta conlleva un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fueran detectadas. Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4533-2024-TCE-S5 e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de conformidad con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que el Contratista no registra antecedentes de haber sido sancionado en anteriores oportunidades por el Tribunal. f) Conducta procesal: cabe precisar que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención: en el expediente no obra información alguna que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación obrante en el expediente, no se advierte información del Contratista que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 21. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsa declaración en proceso administrativo y la presentación de documentación adulterada están previstos y sancionados como delitos en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Lima Centro, copia de la presente resolución y de los folios 1 al 118 y 121 del presente expediente, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituye las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 8 CLeydeContratacionesdelEstado,afindeincorporarlacausaldeafectacióndeactividadesproductivasodeabastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE); publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de .022 9 Artículo 411.- Falsa declaración en procedimiento administrativo El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4533-2024-TCE-S5 32. Finalmente, cabe mencionar que la infracción cometida por el Contratista cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 26 de setiembre de 2022, fecha en que fue presentado el documento con información inexacta ante la Entidad; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa CERNA & GARRO ABOGADOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (con RUC Nº 20600760760), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta ante el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL - PROVIAS NACIONAL, en el marco de la Contratación Directa N° 4-2022-MTC/20 - Primera Convocatoria, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigenciaapartirdelsextodíahábilsiguientedenotificadalapresenteresolución. 2. Remitir copia de los folios indicados en la fundamentación al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima Centro, para que, conforme a sus atribuciones inicie las acciones que correspondan. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4533-2024-TCE-S5 módulo informático correspondiente. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 19 de 19