Documento regulatorio

Resolución N.° 4531-2024-TCE-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa DESARROLLA PERU SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA,, contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada ...

Tipo
Resolución
Fecha
12/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04531-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) las bases del procedimiento de selección adolecen de vicios de nulidad, pues contraviene el principio de transparencia establecido en el literal c) del artículo 2 de la Ley, así como el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, que dispone que el Comité de Selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. Lima, 13 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 13 de noviembre de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10749/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa DESARROLLA PERU SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA,, contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 10-2024-ESSALUD/RAHU-Primera Convocatoria, para la “Contratación de serv...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04531-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) las bases del procedimiento de selección adolecen de vicios de nulidad, pues contraviene el principio de transparencia establecido en el literal c) del artículo 2 de la Ley, así como el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, que dispone que el Comité de Selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. Lima, 13 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 13 de noviembre de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10749/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa DESARROLLA PERU SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA,, contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 10-2024-ESSALUD/RAHU-Primera Convocatoria, para la “Contratación de servicio de orientación, recepción y gestión de procesos de consulta externa en los módulos de atención al asegurado de la red asistencial Huánuco, por el periodo de 12 meses”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 18 de junio de 2024 , el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 10-2024-ESSALUD/RAHU-Primera Convocatoria, para la “Contratación de servicio de orientación, recepción y gestión de procesos de consulta externa en los módulos de atención al asegurado de la red asistencial Huánuco, por el periodo de 12 meses” con un valor estimado de S/ 456,378.76(cuatrocientoscincuentayseismiltrecientossetentayochocon76/100 Soles) en adelante el procedimiento de selección. DichoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodelTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. 1 https://prod1.seace.gob.pe/SeaceWebPRO/jspx/sel/procesoseleccionficha/consultarBandejaProcedimientosSeleccionEntidad.ifac e?locale=es_PE Página 1 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04531-2024-TCE-S1 El 18 de setiembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 24 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa MASAVAL SERVICIOS GENERALES S.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 407,400.00 (cuatrocientos siete mil cuatrocientos con 00/100 soles). Precio ofertado (S/) Postor Calificada Puntaje Resultado MASAVAL SERVICIOS GENERALES SI 407,400.00 100.00 Adjudicado S.R.L 2. Mediante Escrito s/n , presentado el 1 de octubre de 2024 y subsanado mediante 3 Escritos/n ,presentadoel3delmismomesyaño,enlaMesadePartesdelTribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa DESARROLLA PERU SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contrael otorgamiento de la buenapro,solicitando: i) se revoquela noadmisión de su oferta, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, iii) se retrotraiga el proceso a la etapa de admisibilidad y calificación de ofertas y se admita su oferta, y v) se le otorgue la buena pro por tener la mejor oferta. Para sustentar dichas pretensiones, el Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: Respecto a su oferta i. El comité de selección incurre en error grave al no admitir su oferta, a pesar de haber presentado todos los documentos para su admisión. ii. Cumplieron con presentar el Plan de Contingencia de personal supervisor, operador y orientador, que cubra ausencias temporales en los módulos, en el que se indicó la cantidad de reten para cada centro asistencial según lo requerido en los términos de referencia, sea tanto como supervisor, operador u orientador; por lo tanto, su oferta debió ser admitida. iii. En losfolios14 y15de suofertaindicaronelnúmero de retenpara cadauno de los centros asistenciales del presente proceso. 2Según toma razón electrónico. 3Según toma razón electrónico. Página 2 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04531-2024-TCE-S1 Respecto a la oferta del Adjudicatario iv. El comité de selección incurrió en error grave al otorgar la buena pro al Adjudicatario, pues este presentó una constancia de prestación de servicio incorrecta en su oferta, al no consignar el número de contrato, además de no adjuntar las 3 órdenes de compra que menciona en su constancia; por lo tanto,nosedebetomarencuentalaexperienciaempresarialacreditadapor el Adjudicatario. v. El Adjudicatario debió precisar la identificación del contrato en todas las constancias de prestación de servicio, en atención al art. 169 de la Ley de Contrataciones del Estado. vi. El Adjudicatario presentó copia de inscripción vigente en el RENEEIL, donde no figura quetengaautorizaciónpara realizaractividadesde Intermediación Laboral en Huánuco, las cuales permitan determinar el ámbito donde se ejecuta la prestación de servicio, por tanto, tampoco se le debió calificar al no cumplir con este requisito de calificación. vii. El Adjudicatario no siguió los Términos de Referencia, pues presentó para acreditar a su personal clave un Título Profesional Universitario de la Universidad Peruana Unión que corresponde a la señora Cindy Yolanda García Saavedra, cuando correspondía acreditar según los requisitos de calificación un perfilde supervisor con Bachiller y/o Título Técnico a nombre de la nación, mas no un título profesional de una carrera universitaria. viii. Porúltimo,elAdjudicatariosolicitólaasignacióndepuntajeadicionaldel5% por tener la condición de MYPE, pero no acreditó el requisito de presentación de la REMYPE, por lo tanto, su solicitud no debió ser considerada. Respecto a posibles vicios de nulidad ix. Señalan que el Plan de Contingencia de Personal Supervisor, Operador y Orientador exigido para la admisión de la oferta, debió ser exigido para la suscripción del contrato, según el Pronunciamiento N° 229-2020/OSCE-GR., y Pronunciamiento N° 777-2017/OSCE-DGR; por lo tanto, se estaría evidenciando que dicho proceso estaría viciado en cierta medida. Página 3 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04531-2024-TCE-S1 x. Refiere que para el caso de los postores con condición de micro y pequeña empresa lasbases integradasdel proceso indican como monto a acreditar la experiencia de S/. 115,000.00. xi. Señala que, según la Ley de Contrataciones del Estado, el monto como máxima experiencia solicitada a las MYPES debe ser del 25% del valor estimado. Siendo así, el valor estimado en el presente procedimiento de selección es de S/. 456,378.76 soles y el 25% debía ser de S/. 114,094.69 soles, y no como se ha indicado en las bases integradas (S/. 115,000.00). xii. Las bases integradas contienen un requisito de experiencia empresarial superioraloqueselerequierenalasMYPES,loqueevidencia lavulneración a la legalidad del proceso, contraviniendo la Ley de Contrataciones, su Reglamento y el artículo 49 del Decreto Supremo N° 168-2020- EF. 4 3. Mediante el Decreto del 10 de octubre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razónelectrónicodelSEACEel11delmismomesyaño.Asimismo,secorriótraslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 5 4. A través del Escrito N° 01 , presentado el 16 de octubre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario señaló lo siguiente: i. Solicita se declare infundada la solicitud de nulidad planteada por el Impugnante, pues cuestiona las Bases Integradas a pesar de que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y de acuerdo con el art. 118° del Reglamento, estos actos no son impugnables, debiendo ser desestimada de pleno derecho. 5Según toma razón electrónico. Según toma razón electrónico. Página 4 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04531-2024-TCE-S1 Respecto a su oferta ii. Cumplieron con acreditar el requisito de calificación de experiencia del postor en la especialidad mediante el Contrato N° 16-UAIHyS-JOA-DRAAM- ESSALID-2019, por la contratación del servicio de módulos de atención al asegurado por el período de doce (12) meses, convocado por el Seguro SocialdeSalud,esdecir,porlamismaEntidadquehaconvocadoelpresente procedimiento de selección. iii. La Constancia de prestación de dicho contrato fue emitida por la propia Entidad, y es aquella quien da fe de la veracidad de dicho documento. iv. La Constancia de Prestación presentada sí hace mención al contrato devenido de la Adjudicación Simplificada N° 1913A00091, no siendo un documento falso o inexistente. v. Reitera que es la propia Entidad la que expidió dicho documento, bajo su responsabilidad,porloque seríacontrarioaleyque se ledescalifiqueporun documento expedido por la misma Entidad convocante. vi. Cumplieron con adjuntar en su oferta los documentos que acreditan fehacientemente su inscripción en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de Intermediación Laboral (folios 19 a 26). vii. Cumplieron con presentar una Declaración Jurada de Ampliación de Establecimientos RENEEIL (folio 27 de su oferta), donde se comprometen a presentar para la firma de contrato los documentos respectivos ante la Autoridad Administrativa de Trabajo del Distrito Judicial. viii. Las Bases Integradas no pueden exigir la presentación del RENEEIL en el ámbito geográfico en el que se realizará el servicio para la presentación de ofertas, conforme lo señala el Pronunciamiento N° 115-2011-DTN y N° 424- 2013/DSU. ix. Su representada se ha ceñido a lo estrictamente establecido en las Bases Integradas, en las que se puede dar lectura que la acreditación de dicho Requisito se realiza mediante la Copia de la Constancia de Inscripción vigente en el RENEEIL, lo cual ha cumplido con presentar. Página 5 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04531-2024-TCE-S1 x. Por otro lado, respecto al personal clave, sobre la señora Cyndy Yolanda GarcíaSaavedra,señalanquecumpleconelperfildescritodelpersonalclave Supervisor de acuerdo a los requisitos del puesto previsto en el numeral 9.1 de los términos de Referencia de las Bases Integradas, en el cual se hace mención que deberá tener una formación universitaria completa y a su vez ser “profesional universitario”. xi. La carrera del personal clave es Administración lo que se condice con las carreras permitidas para el perfil del Supervisor (Ciencias Administrativas), por lo que sí acreditó el cumplimiento del Requisito de Calificación Formación Académica. 5. El 16 de octubre de 2024 , la Entidad registró en el SEACE, el Informe Legal N° 00000340-2024-GCAJ/ESSALUD, a través del cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Respecto al cuestionamiento de las Bases Integradas i. Se debedeclarar improcedentela solicituddevicios denulidadplanteadapor el Impugnante, pues, el artículo 118 del Reglamento, prevé que son actos no impugnables, entre otros, los documentos del procedimiento de selección y/o su integración. Sobre la oferta del Impugnante ii. De la revisión de la oferta presentada por el Impugnante se evidencia que sí cumplió con presentar el Plan de contingencia de recursos humanos conforme a lo solicitado por la Entidad, por lo que no correspondía desestimar su oferta respecto a este extremo. Sobre la oferta del Adjudicatario iii. En relación al cuestionamiento de la falta de acreditación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, el Adjudicatario declaró contar con experiencia por un monto facturado acumulado de S/ 189,119.97 (Ciento Ochenta y Nueve Mil Ciento Diecinueve con 97/100 Soles), la que se acreditaría a través de una (1) contratación, la derivada del Contrato N° 16-UAIHyS-JOA-DRAAM-ESSALUD-2019 y la Constancia de cumplimiento de la prestación. 6Según toma razón electrónico. Página 6 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04531-2024-TCE-S1 iv. De conformidad a lo prescrito en el numeral 169.1 del artículo 169 del Reglamento, la constancia de prestación debe contener como mínimo los siguientes requisitos: la identificación del contrato; el objeto del contrato; el monto del contrato vigente; el plazo contractual, y; las penalidades en que hubiera incurrido el contratista. v. De la revisión de la Constancia de cumplimiento de la prestación, y del ContratoN°16-UAIHyS-JOA-DRAAM-ESSALUD-2019seidentificóelobjetodel contrato, el monto de contrato y el plazo del contrato; no obstante, en la referida constancia no se advierte el número del Contrato y se consignan como datos de contrato a las Órdenes de Compra N°s 4503360709 / 4503495247 / 4503554551, las cuales no fueron adjuntadas a la oferta del Adjudicatario. vi. De la evaluación de la documentación presentada por el Adjudicatario se advierte que no cumple con acreditar la “Experiencia del Postor en la especialidad”, conforme a lo establecido en las bases integradas. vii. Sobre el cuestionamiento de la supuesta falta de cumplimiento con la acreditación del Requisito de Calificación- “Habilitación”, el Adjudicatario habría presentado la copia de su RENEEIL donde no figuraría la autorización de intermediación laboral para ningún establecimiento en el departamento de Huánuco. viii. El Adjudicatario adjuntó una “Declaración jurada de ampliación de establecimiento de RENEEIL”, en la cual se comprometió a presentar lo requerido por la Entidad en el perfeccionamiento del contrato; no obstante, dichodocumentonoseríaunaformadeacreditaciónconformea lorequerido en las Bases Integradas del referido procedimiento de selección. ix. El Adjudicatario no cumple con acreditar el Requisito de calificación – “Habilitación”, de conformidad con lo establecido en las Bases Integradasdel citado procedimiento de selección. x. Sobre el cuestionamiento a la falta de cumplimiento del requisito de calificación “Formación Académica”, el Adjudicatario propuso como personal clavea laseñora CindyYolandaGarcíaSaavedraparalo cual adjuntó su título profesional como Licenciada en Administración y Negocios Internacionales. Página 7 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04531-2024-TCE-S1 xi. De la revisión de los Requisitos de Calificación- “Formación Académica” el personal clave propuesto “supervisor”, se requirió un “bachiller en ciencias de la salud, ciencias administrativas, económicas y/o contables, ingeniería de sistemas”. xii. DelaConsultaN°8,referidaaampliarlasespecialidades,elórganoencargado de las contrataciones absolvió la referida consulta señalando lo siguiente: “9.1 Perfil de los Supervisores: Profesional con formación universitaria completa y grado de bachiller y/o título técnico a nombre de la nación en ciencias de la salud, ciencias administrativas, económicas y/o contables, ingeniería de sistemas”. xiii. La oferta presentada por el Adjudicatario cumple con acreditar el Requisito de calificación – “Formación Académica”, del personal clave de conformidad a lo establecido en las bases integradas del citado procedimiento de selección. xiv. Sobre el cuestionamiento de la falta de cumplimiento del requisito para la asignación del puntaje adicional de 5%, el impugnante alega que no debió ser considerado la oferta del Adjudicatario al no adjuntar la presentación del REMYPE. xv. De la evaluación realizada a la oferta del Adjudicatario se advierte que en el Anexo 1 señala la condición de micro empresa; asimismo cumple con presentarelAnexo11solicitandolabonificacióndel5%portenerlacondición de micro y pequeña empresa adjuntando la consulta realizada al Ministerio de Trabajo donde se aprecia dicha condición. xvi. ElAdjudicatario acreditala condición demicro ypequeña empresapor loque corresponde se le otorgue la bonificación del cinco por ciento (5%) sobre el puntaje total obtenido. 7 6. Mediante Decreto del 18 de octubre de 2024, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7Según toma razón electrónico. Página 8 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04531-2024-TCE-S1 7. A través del Decreto del 18 de octubre de 2024, se precisó que la Entidad registró el Informe Legal N° 00000340-2024-GCAJ/ESSALUD, en atención a la solicitud efectuada con Decreto N° 571903, asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 21 del mismo mes y año. 8. Mediante el Decreto del 22 de octubre de 2024, se programó audiencia pública para el 29 de octubre del mismo año, a las 10:00 horas. 10 9. A través del Escrito s/n , presentado el 23 de octubre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para la audiencia programada. 11 10. Mediante Escrito N° 2 , presentado el 28 de octubre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para la audiencia programada. 11. A través del Escrito N° 1 , presentado el 28 de octubre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para la audiencia programada. 12. El 29 de octubre de 2024 , se llevó a cabo la audiencia pública convocada con la asistencia de los representantes del Impugnante y Adjudicatario, y del abogado de la Entidad. 13. Mediante Decreto del 29 de octubre de 2024, se requirió lo siguiente: “(…) A LA ENTIDAD [SEGURO SOCIAL DE SALUD] y AL IMPUGNANTE [DESARROLLA PERU SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA] y AL ADJUDICATARIO [MASAVAL SERVICIOS GENERALES S.R.L] 1. Considerando que, la empresa DESARROLLA PERU SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDADLIMITADA(elImpugnante),señalólossiguientesposiblesvicios de nulidad, respecto al plan de contingencia requerido en las bases integradas para la admisión de las ofertas, y el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad: 8 9Según toma razón electrónico. 10egún toma razón electrónico. Según toma razón electrónico. 11Según toma razón electrónico. 12Según toma razón electrónico. 13Según toma razón electrónico. 14Según toma razón electrónico. Página 9 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04531-2024-TCE-S1 (…)” 2. Por su parte, la empresa DESARROLLA PERU SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (el Adjudicatario), señaló, respecto al requisito de calificación “capacidad legal-habilitación” los siguientes posibles vicios de nulidad: “(…) Conformeseaprecia,delasbasesestándarnoseapreciaquesehayaexigidopara la admisión de la oferta la presentación del “Plan de contingencia de recursos humanos. La empresa presentará en la propuesta un plan de contingencia de personal supervisor, operador y orientador, que cubra ausencias temporales en los módulos. Deberá considerar necesariamente un número de personal reten por centro asistencial. De acuerdo a lo solicitado en el numeral 14 de los Términos de Referencia”, como si ha sido consignada en las bases integradas: 3. Por otro lado, respecto a los requisitos de calificación de “experiencia del postor en la especialidad” y “capacidad legal-habilitación”, se aprecia que en el numeral 3.2. del Capítulo III de las bases estándar aplicables a la adjudicación simplificada paralacontratacióndeServiciosengeneral[aprobadomedianteDirectivaNº001- 2019-OSCE/CD y modificatorias], se estableció lo siguiente: “(…) Página 10 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04531-2024-TCE-S1 (…) (…)” Página 11 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04531-2024-TCE-S1 Conforme se aprecia, de acuerdo a las bases estándar no se aprecia que se haya exigido como requisito que “El Postor deba contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de Intermediación Laboral-RENEEIL, en dicha constancia se deben detallar las actividades que permitan determinar el ámbito donde se ejecuten la prestación del servicio objeto de la presente convocatoria y de las actividades a las cuales ésta pueda dedicarse”, como si ha sido consignada en las bases integradas: Asimismo, respecto a la “experiencia del postor en la especialidad”, las bases estándar indicaron lo siguiente: Conformeseaprecia,enlasbasesestándarseespecificóqueenelcasodepostores que declaren en el Anexo N° 1, tener la condición de micro y pequeña empresa, Página 12 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04531-2024-TCE-S1 aquellas deberán acreditar una experiencia cuyo monto facturado no debe superar el 25% del valor estimado. Sin embargo, las bases integradas señalan un monto superior a dicho porcentaje: 4. En ese sentido, las situaciones expuestas revelan que las bases integradas contravendrían las bases estándar aplicables, el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como los principios de transparencia y competencia, previstos en los literales c) y e) del artículo 2 de la Ley. (…)” 14. A través del Escrito N° 3 , presentado el 6 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario remite la información solicitada mediante Decreto del 29 de octubre de 2024, y señala lo siguiente: i) El monto señalado para la experiencia de los postores que declararon medianteelAnexoN°1queteníanlacondicióndemicroypequeñaempresa supera el 25% del valor estimado de dicho procedimiento de selección (S/. 115,000.00 soles,) por ello, se ha configurado indefectiblemente un vicio de nulidad, que contraviene las normas legales. ii) Dado que el valor estimado es secreto, le correspondía a la propia Entidad velar por el cumplimiento del límite máximo del 25% de experiencia para 15 Según toma razón electrónico. Página 13 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04531-2024-TCE-S1 MYPES,asimismo,nielReglamentodelaLey,nitampocolaDirectivaN°001- 2019-OSCE/CD, señalan que puede haber una excepción, siendo una interpretación antojadiza y sin amparo legal. iii) Respecto a las discrepancias que subsisten en las Bases Estándar respecto de las Bases Integradas, está de acuerdo con ello, pues, de su verificación se advierten vicios de nulidad insalvables. 15. Mediante Decreto del 6de noviembrede2024,se declaró elexpediente listo para resolver. 17 16. A través del Informe Legal N° 00000374-2024-GCAJ/ESSALUD, presentado el 6 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad remite la información solicitada mediante Decreto del 29 de octubre de 2024, y señala lo siguiente: i) Tomando en consideración que la fecha de la convocatoria del presente procedimiento de selección fue el 18 de junio de 2024, el órgano encargado de las contrataciones para la elaboración de las bases administrativas debió considerar las disposiciones e instrucciones establecidas en la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD. ii) La Entidad requirió como documento de presentación obligatoria para la admisióndeofertaslapresentacióndeun “Plandecontingenciadepersonal supervisor, operador y orientador que cubra ausencias temporales en los módulos”, en el cual se detalle el número de personal reten por cada centro asistencial; sin embargo, de la revisión de dicho requerimiento no se advierte que componente de los términos de referencia se pretendería acreditar con la presentación del referido Plan. iii) Advierten una vulneración a lo establecido en el principio de transparencia regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley y lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del citado Reglamento. iv) Por otro lado, advierten que conforme a lo establecido en las Bases Estandarizadas se requirió como requisito de calificación – habilitación del citado procedimiento de selección, que los postores cuenten con una inscripción vigente en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de intermediación Laboral – RENEEIL; no obstante, la 16Según toma razón electrónico. 17Según toma razón electrónico. Página 14 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04531-2024-TCE-S1 Entidad adicionalmente requirió que en dicho Registro se detalle las actividades que permitan determinar el ámbito donde se ejecuten la prestación del servicio objeto de la contratación, aspecto que no fue contemplado en las referidas Bases Estándar. v) Asimismo, de la revisión de las bases integradas, advierten que la Entidad requirió que los postores con la condición de micro y pequeña acrediten un montofacturadoacumuladodeS/115,000.00,elcualessuperioral25%del valor estimado (S/ 114, 094.69 soles), en ese sentido, advierten una vulneración a lo establecido en los principios de transparencia y competencia, previstos en los literales c) y e) del artículo 2 de la Ley y el artículo 49 de su Reglamento. 17. A través del Escrito N° 2 , presentado el 7 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad remitió información adicional. 18. Mediante Escrito s/n , presentado el 7 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante remitió la información solicitada mediante Decreto del 29 de octubre de 2024, y señaló lo siguiente: i) Los posibles vicios de nulidad no serían trascendentales más aún si se ha demostrado que corresponde que se admita su oferta y que se le otorgue la buena pro. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley,establece que lasdiscrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. 18Según toma razón electrónico. 19Según toma razón electrónico. Página 15 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04531-2024-TCE-S1 A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios, en sede administrativa, están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado es de S/ 456,378.76 (cuatrocientos cincuenta y seis mil trecientos setenta y ocho con 76/100 Soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece, taxativamente, los actos que no son impugnables tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. Página 16 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04531-2024-TCE-S1 En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro; por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro, fue notificado a todos los postores el 24 de setiembre de 2024; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 1 de octubre de 2024. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el escrito s/n, presentado el 1 de octubre de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, esto es, por la señora Tania Merino Ruiz, conforme al Asiento C0005 de la Partida N° 11145665 que obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. Página 17 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04531-2024-TCE-S1 f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de no otorgarle la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. Sin embargo, a efectos de solicitar la buena pro, primero deberá revertir su condición de no admitido en el procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado se revoque la no admisión de su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, se retrotraiga el proceso a la etapa de admisibilidad y calificación de ofertas y como consecuencia de ello, se admita su oferta, y se le otorgue la buena pro por tener mejor oferta; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. A. Petitorio. 13. El Impugnante solicita a este Tribunal que: Página 18 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04531-2024-TCE-S1  Se revoque la no admisión de su oferta.  Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario.  Se retrotraiga el proceso a la etapa de admisibilidad y calificación de ofertas.  Se admita su oferta, y se le otorgue la buena pro. 14. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que:  Se declare infundado el recurso de apelación.  Se confirme la buena pro a su representada. A. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Página 19 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04531-2024-TCE-S1 Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 11 de octubre de 2024 a través del SEACE, razón por la cualaquellosconinteréslegítimoquepudieranverseafectadosconladecisióndel Tribunal tenían hasta el 16 del mismo mes y año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, mediante Escrito s/n, presentado el 16 de octubre de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, dentro del plazo legal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el recurso de apelación; en consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Impugnante y el Adjudicatario. 17. En consecuencia, los puntos controvertidosmateria de análisis, son los siguientes: - Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Impugnante, y como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro y retrotraer el procedimiento a la etapa correspondiente. - Determinar si corresponde otorgarle la buena pro al Impugnante. B. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 18. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para Página 20 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04531-2024-TCE-S1 encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 20. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidadde asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de Página 21 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04531-2024-TCE-S1 un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 21. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnicodeben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 22. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para tal efecto losfactoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer ysegundo lugar según el orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. El numeral 75.2 del mismo artículo dispone que si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación,hasta identificar dos (2)postoresque cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Página 22 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04531-2024-TCE-S1 23. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manerapreviaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluacióndetallados en ellas, mientras que los postoresque aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en éstas se exige. 24. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa: Sobre la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección. 25. De acuerdo al “Acta de Admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 24 de setiembre de 2024, el comité de selección determinó no admitir la oferta del Impugnante, por lo siguiente: Página 23 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04531-2024-TCE-S1 Tal como se aprecia, el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante, puesseñalaqueelplandecontingencianoconsideraunnúmerodepersonalreten por centro asistencial, tal y como se solicita en el numeral 14 de los términos de referencia. 26. Frente a dicha decisión, el Impugnante refiere que cumplieron con presentar el Plan de Contingencia de personal supervisor, operador y orientador, que cubra ausenciastemporalesenlosmódulos,enelqueseindicólacantidadderetenpara cadacentroasistencialsegúnlorequeridoenlostérminosdereferencia,seatanto como supervisor, operador u orientador; por lo tanto, su oferta debió ser admitida. Precisan que en los folios 14 y 15 de su oferta indican el número de reten para cada uno de los centros asistenciales del presente proceso. Por otro lado, refiere que el Plan de Contingencia de Personal Supervisor, OperadoryOrientadorexigidoparalaadmisióndelaoferta,debióserexigidopara la suscripción del contrato, según el Pronunciamiento N° 229-2020/OSCE-GR y el Pronunciamiento N° 777-2017/OSCE-DGR; por lo tanto, el proceso estaría viciado. Asimismo, señala que, para el caso de los postores con condición de micro y pequeña empresa, las bases integradas del proceso indicaron como monto de experiencia a acreditar S/. 115,000.00 soles. Al respecto, señala que, según la Ley de Contrataciones del Estado, el monto máximo de experiencia que se puede solicitar a las MYPES es del 25% del valor estimado. Siendo así,el valor estimado en el presente procedimiento de selección es de S/. 456,378.76 soles y el 25% debía ser de S/. 114,094.69 soles, y no como se ha indicado en las bases integradas (S/. 115,000.00). Refiere que ello evidencia la contravención a la Ley de Contrataciones, su Reglamento y el artículo 49 del Decreto Supremo N° 168-2020- EF. 27. Por otro lado, el Adjudicatario señaló que se debe declarar infundada la solicitud de nulidad planteada por el Impugnante, pues cuestiona las Bases Integradas a pesar de que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y, de acuerdo con el art. 118° del Reglamento, estos actos no son impugnables. Página 24 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04531-2024-TCE-S1 28. Por su parte, la Entidad, mediante el Informe Legal N° 00000340-2024- GCAJ/ESSALUD, señaló que, respecto a los posibles vicios de nulidad planteados por el Impugnante, se debe declarar improcedente, pues el artículo 118 del Reglamentoprevéque son actosnoimpugnables,entreotros, losdocumentosdel procedimiento de selección y/o su integración. Porotrolado,refiereque,delarevisióndelaofertapresentadaporelImpugnante se evidencia que sí cumplió con presentar el Plan de contingencia de recursos humanos conforme a lo solicitado por la Entidad, por lo que no corresponde desestimar su oferta respecto de este extremo. 29. En dicho escenario, mediante Decreto del 29 de octubre de 2024, este Tribunal solicitó al Impugnante, el Adjudicatario y a la Entidad que emitan su pronunciamiento en el que precisen si las situaciones descritas en el citado decreto, en su opinión, configuran vicios que justifiquen la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 30. Como respuesta, el Adjudicatario refiere que el monto señalado para la experiencia de los postores que declararon mediante el Anexo N° 1 que tenían la condición de micro y pequeña empresa supera el25% del valor estimado de dicho procedimiento de selección (S/. 115,000.00 soles,) por ello, se ha configurado indefectiblemente un vicio de nulidad, el cual contraviene las normas legales. Señala que el valor estimado, al ser secreto, le correspondía a la propia Entidad velar por el cumplimiento del límite máximo del 25% de experiencia para MYPES, asimismo, ni el Reglamento de la Ley, ni tampoco la Directiva N° 001-2019- OSCE/CD, señalan que puede haber una excepción. Por último, refieren que respecto a las discrepancias que subsisten en las Bases Estándar respecto de las Bases Integradas, está de acuerdo con ello, pues, de su verificación, se advierten vicios de nulidad insalvables. 31. Por su parte, la Entidad, mediante Informe Legal N° 00000374-2024- GCAJ/ESSALUD,señalóquelafechadelaconvocatoriadelpresenteprocedimiento de selección fue el 18 de junio de 2024, por lo que el órgano encargado de las contrataciones, para la elaboración de las bases administrativas, debió considerar las disposiciones e instrucciones establecidas en la Directiva N° 001-2019- OSCE/CD. Página 25 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04531-2024-TCE-S1 Refiere que la Entidad requirió como documentode presentación obligatoria para la admisión de ofertas la presentación de un “Plan de contingencia de personal supervisor, operador y orientador que cubra ausencias temporales en los módulos”, en el cual se detalle el número de personal reten por cada centro asistencial; sin embargo, de la revisión de dicho requerimiento no se advierte qué componente de los términos de referencia se pretendería acreditar con la presentación del referido Plan. Por lo tanto, concluye que se vulneró el principio de transparencia regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley y lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del citado Reglamento. Por otro lado, advierten que, conforme a lo establecido en las Bases Estandarizadas, se requirió como requisito de calificación – habilitación, que los postores cuenten conuna inscripción vigente en el RegistroNacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de intermediación Laboral – RENEEIL; no obstante, la Entidad adicionalmente requirió que en dicho Registro se detallen las actividades que permitan determinar el ámbito donde se ejecute la prestación del servicio objeto de la contratación; aspecto que no fue contemplado en las referidas Bases Estándar. Finalmente, refiere que, de la revisión de las bases integradas, advierte que la Entidad requirió que los postores con la condición de micro y pequeña acrediten un monto facturado acumulado de S/ 115,000.00, el cual es superior al 25 % del valor estimado (S/ 114, 094.69 soles), en ese sentido, advierten una vulneración a lo establecido en los principios de transparencia y competencia, previstos en los literales c) y e) del artículo 2 de la Ley y el artículo 49 de su Reglamento. 32. Por último, el Impugnante, señaló que los posibles vicios de nulidad no serían trascendentales más aún si se ha demostrado que corresponde que se admita su oferta y se le otorgue la buena pro conforme a ley. 33. Ahora bien, considerando la información obrante en el expediente, corresponde analizar si, durante la tramitación del procedimiento de selección, se ha incurrido en algún vicio que deba acarrear la nulidad del procedimiento de selección. 34. En atención a los términos expuestos, como marco normativo, en el literal c) del artículo 2 de la Ley, se establece el principio de transparencia, el cual sirve de criterio de interpretación para la aplicación de la norma ycomo parámetro para la actuación de quienes intervengan en las contrataciones: Página 26 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04531-2024-TCE-S1 “c) Transparencia: Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. 35. Así, corresponde revisar lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección. 36. En el presente caso, se aprecia que en el numeral 2.2 del Capítulo II de las bases integradas, se mencionan los documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, conforme se muestra a continuación: Página 27 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04531-2024-TCE-S1 Conforme se aprecia, los postores debían presentar, entre otros, un Plan de contingencia de recursos humanos, y se señaló que dicho plan debía considerar necesariamente un número de personal reten por centro asistencial, de acuerdo a lo solicitado en el numeral 14 de los Términos de Referencia. 37. Al respecto, conforme se ha señalado en los fundamentos anteriores, el Impugnante, advirtió posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, relacionados con elplande contingencia requerido en lasbases integradas para la admisión de las ofertas, y el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad. Asimismo, cabe precisar que el Adjudicatario tanto en su escrito que absuelve el presenterecursodeapelacióncomoenaudienciapública,haindicadootroposible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, relacionado al requisito de calificación “capacidad legal-habilitación”, pues, refiere que las Bases Integradas no pueden exigir la presentación del RENEEIL en el ámbito geográfico en el que se realizará el servicio para la presentación de ofertas, conforme lo señala el Pronunciamiento N° 115-2011-DTN y N° 424-2013/DSU. 38. Siendo así, corresponde evaluar los vicios de nulidad advertidos por las partes, tanto en la etapa de admisión como en la etapa de evaluación de las ofertas. Página 28 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04531-2024-TCE-S1 Respecto alpresuntovicio denulidadcontenido enladocumentaciónprevista en las bases del procedimiento para la evaluación en la etapa de admisión de ofertas 39. Al respecto, en el numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases estándar aplicables a la adjudicación simplificada para la contratación de Servicios en general [aprobado mediante Directiva Nº 001-2019-OSCE/CD y modificatorias], se prevén los siguientes documentos para la admisión de la oferta: Página 29 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04531-2024-TCE-S1 Conforme se aprecia, lasbases estándar de servicios en general permiten requerir otros documentos que la Entidad considere pertinente bajo la condición que se precise con claridad que componente de los términos de referencias será acreditado. Teniendo en cuenta dicha condición, no se aprecia que el Plan de contingencia de recursos humanos exigido por la Entidad y descrito en el literal e) del numeral 2.2.1.1. como uno de los documentos de presentación obligatoria, precise con claridad a que componente de los términos de referencia estaría acreditando, limitándose solo a exigir el “Plan de contingencia de recursos humanos con número de personal reten, según lo solicitado en el numeral 14 de los Términos de Referencia”. Página 30 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04531-2024-TCE-S1 20 Aunado a ello, mediante Informe Legal N° 00000374-2024-GCAJ/ESSALUD, la Entidad señaló que requirió como documento de presentación obligatoria para la admisión de ofertas la presentación de un “Plan de contingencia”; sin embargo, de la revisión de dicho requerimiento no se advierte qué componente de los términos de referencia se pretendería acreditar con la presentación del referido Plan. 40. Por lo expuesto, se evidencia que en efecto se ha incurrido en un vicio de Nulidad, al no haberse cumplido con lo señalado en las bases Estándar dado que no se ha especificado qué término de referencia se estaríaacreditando con la presentación del “Plan de Contingencia”. Respecto al presunto vicio de nulidad contenido en la documentación cuya presentación se prevé en las bases del procedimiento para la etapa de calificación de ofertas 41. Por otro lado, respecto a los requisitos de calificación de “experiencia del postor en la especialidad” y “capacidad legal-habilitación”, se aprecia que en el numeral 3.2. del Capítulo III de las bases estándar aplicables a la adjudicación simplificada paralacontratacióndeServiciosengeneral[aprobadomedianteDirectivaNº001- 2019-OSCE/CD y modificatorias], se estableció lo siguiente: - Sobre el requisito de calificación de la “experiencia del postor en la especialidad”, las bases estándar señalan lo siguiente: 20Según toma razón electrónico. Página 31 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04531-2024-TCE-S1 Conforme se aprecia, en las bases estándar se especificó que en el caso de postores que declaren en el Anexo N° 1, tener la condición de micro y pequeña empresa, aquellas deberán acreditar una experiencia cuyo monto facturado no debesuperarel25%delvalorestimado.Sinembargo,lasbasesintegradasseñalan unmontosuperioradichoporcentaje,pues,elvalorestimadoenelprocedimiento de selección es de S/ 456,378.76 (cuatrocientos cincuenta y seis mil trecientos setenta y ocho con 76/100 Soles), y el 25% de dicho monto equivale a S/. 114,094.69 (ciento catorce mil noventa y cuatro con 69/100 soles) y no como se indicó en las bases integradas, conforme se aprecia: - Sobre el requisito de calificación de la “capacidad legal-habilitación”, las bases estándar señalan lo siguiente: Página 32 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04531-2024-TCE-S1 (…) (…)” Conforme se aprecia, deacuerdo a lasbases estándar para servicios en general no se aprecia que se haya previsto como requisito que “el Postor deba contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de Intermediación Laboral-RENEEIL, en dicha constancia se deben detallar las actividades que permitan determinar el ámbito donde se ejecuten la prestación del servicio objeto de la presente convocatoria y de las actividades a las cuales ésta pueda dedicarse”, tal como sí ha sido consignada en las bases integradas: Página 33 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04531-2024-TCE-S1 42. En ese sentido, se debe tener en cuenta que el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, dispone que se deben elaborar los documentos del procedimiento de selección, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE. 43. Por tanto, se aprecia que, en el presente caso, la Entidad ha considerado en las bases del procedimiento de selección requisitos que contravienen las reglas establecidas en las bases estándar para servicios en general, siendo estas: i) para la etapa de admisión de ofertas, se exigió el “Plan de contingencia de recursos humanos. La empresa presentará en la propuesta un plan de contingencia de personal supervisor, operador y orientador” sin precisar con claridad a que componente de los términos de referencia estaría acreditando, y ii) para la etapa de calificación de ofertas, se exigió respecto al requisito de calificación de “experiencia del postor en la especialidad” para las empresas con condición de micro y pequeña empresa, un monto facturado mayor al 25% del valor estimado, regla no indicada en las bases estándar, y respecto al requisito de calificación Página 34 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04531-2024-TCE-S1 “capacidad legal-habilitación”, se exigió la constancia de Intermediación Laboral- RENEEIL, pero con un detalle que no se encuentra previsto en las bases estándar para servicios en general. 44. En ese sentido, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Así también, es preciso recalcar que el análisis que efectúa este Tribunal tiene como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice la efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos. 45. Teniendo en cuenta lo expuesto, este Colegiado advierte que las bases del procedimiento de selección adolecen de vicios de nulidad, pues contraviene el principio de transparencia establecido en el literal c) del artículo 2 de la Ley y el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley y lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare su nulidad. 46. Ahora bien, el artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescritaenlanormativaaplicable,debiendoexpresarenlaresoluciónqueexpida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 47. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede estar Página 35 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04531-2024-TCE-S1 motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. En efecto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables. 48. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido -contravención de normas de carácter imperativo- afectan sustancialmente la validez del procedimiento de selección; este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, toda vez que, se ha verificado que la Entidad consideróenlasbasesdelprocedimientodeselecciónrequisitosquecontravienen lasreglasestablecidasenlasbasesestándarparaserviciosengeneral,pues:i)para la etapa de admisión de ofertas, se exigió el “Plan de contingencia de recursos humanos. La empresa presentará en la propuesta un plan de contingencia de personal supervisor, operador y orientador” sin precisar con claridad a que componente de los términos de referencia estaría acreditando, y ii) para la etapa de calificación de ofertas, se exigió respecto al requisito de calificación de “experiencia del postor en la especialidad” para las empresas con condición de micro y pequeña empresa, un monto facturado mayor al 25% del valor estimado, regla no indicada en las bases estándar, y, respecto al requisito de calificación “capacidad legal-habilitación”, se exigió la constancia de Intermediación Laboral- RENEEIL, pero con un detalle que no se encuentra previsto en las bases estándar. 49. Por lo expuesto, este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previareformulación delas bases,a finde que se corrijan los vicios advertidos, de acuerdo a las observaciones consignadas en la presente resolución (así como lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado vigente) y, posteriormente, se continúe con el procedimiento de selección. En esa línea, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a los puntos controvertidos planteados. Página 36 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04531-2024-TCE-S1 50. Por lo expuesto, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. 51. Finalmente,enatencióndelodispuestoenelnumeral11.3del artículo11delTUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que conozcan los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte yLupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la NULIDAD de la Adjudicación Simplificada N° 10-2024-ESSALUD/RAHU- Primera Convocatoria, para la “Contratación de servicio de orientación, recepción y gestión de procesos de consulta externa en los módulos de atención al asegurado de la red asistencial Huánuco, por el periodo de 12 meses”, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de bases, ajustándose éstas a los parámetros establecidos en la normativa de contratación pública y lo establecido en la presente resolución; por los fundamentos expuestos. 2. DEVOLVER la garantía presentada por la empresa DESARROLLA PERU SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA , para la interposición del presente recurso de apelación. Página 37 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04531-2024-TCE-S1 3. Poner, la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que realicelasacciones que correspondan conforme a susatribuciones, de acuerdo a lo señalado en el numeral 51 de la fundamentación. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 38 de 38