Documento regulatorio

Resolución N.° 4530-2024-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CONSTRUCCIONES ROJAS BIENES & SERVICIOS E.R.I.L. (con R.U.C. N° 20600847776), por su presunta responsabilidad al negarse injustif...

Tipo
Resolución
Fecha
12/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04530-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…)solopornormaconrangodeleycabeatribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado (…)” Lima, 13 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 13 denoviembre de2024, dela Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 3133/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CONSTRUCCIONES ROJAS BIENES & SERVICIOS E.R.I.L. (con R.U.C. N° 20600847776), por su presunta responsabilidad al negarse injustificadamente a cumplirlasobligacionesderivadasdel contratocuandoestas debenverificarsecon posterioridad al pagoo cuando el pago ya se hubiera efectuado, en el marco dela Orden de Servicio N° 0007151-2018 emitida el 19 de diciembre de 2018 por la Dirección Regional de Salud del Callao – Gobierno Regional del Callao, y atendiendoa losiguiente; I. ANTECEDENTES: 1. De conformidad con la información registrada en el portal web “Bus...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04530-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…)solopornormaconrangodeleycabeatribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado (…)” Lima, 13 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 13 denoviembre de2024, dela Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 3133/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CONSTRUCCIONES ROJAS BIENES & SERVICIOS E.R.I.L. (con R.U.C. N° 20600847776), por su presunta responsabilidad al negarse injustificadamente a cumplirlasobligacionesderivadasdel contratocuandoestas debenverificarsecon posterioridad al pagoo cuando el pago ya se hubiera efectuado, en el marco dela Orden de Servicio N° 0007151-2018 emitida el 19 de diciembre de 2018 por la Dirección Regional de Salud del Callao – Gobierno Regional del Callao, y atendiendoa losiguiente; I. ANTECEDENTES: 1. De conformidad con la información registrada en el portal web “Buscador Público deÓrdenesyServiciodelSeace”, el19dediciembredel2018,laDirecciónRegional de Salud del Callao – Gobierno Regional del Callao, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 7151-2018, por el monto de S/ 31,953.28 (treinta y un mil novecientos cincuenta ytres con 28/100soles) paralacontratación del“CRAE D.S. N°192-2018-EFServiciodeinstalacionessanitariasparaelplandeimplementación delcentrodesalud mentalcomunitarioenlaRed deVentanillaSolporlaDirección. Eje. Salud de las personas-DAIS-estr. reg. de salud M”, en adelante la Orden de Servicio, a favor de la empresa CONSTRUCCIONES ROJAS BIENES & SERVICIOS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20600847776), en adelante el Contratista. 2. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), fue realizada cuando se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04530-2024-TCE-S5 1 3. Mediante Oficio N° 026-2021-GRC/DIRESA/OEA/OL , presentado el 22 de abril de 2021 antela Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso de conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción al negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadasdelcontratoquedeben ejecutarsecon posterioridadalpago, detallando lo siguiente: - Refiere que a través del Informe N° 2190-2019-GRC/DIRESA/OL del 14 de octubre de 2019, la Oficina de Logística informó que se han remitido una serie de Cartas a diferentes empresas entre las cuales se encontraba la empresa CONSTRUCCIONES ROJAS BIENES & SERVICIOS E.I.R.L. - Mediante Carta N° 039-2019-GRC/DIRESA/OEA/OL del 6 de agosto de 2019, - recibida por la empresa el 22 del mismo mes y año- la Entidad requirió al Contratista que en el plazo de 48 horas de recepcionada la misma, cumpla con subsanar las observaciones efectuadas al servicio prestado en atención al periodo de garantía con el que cuenta la Orden de Servicio, bajo apercibimiento de poner de conocimiento dicho incumplimiento al Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado. - Agrega que en el referido informe se indicó que debido al incumplimiento deloscontratistasse procederá ainformaral Tribunal deContrataciones del Estado, conforme al literal h) del artículo 50 de la Ley. - Refiere que a través del Informe N° 370-2020-GRC/DIRESA/DAIS/ del 20 de octubre de2020 la Dirección de Atención Integral deSalud, informó que, en más de un año y siete meses, no se han tomado acciones para la infraestructura, adecuación y/o redistribución de ambientes del Centro de Salud “Ventanilla Baja” para el Centro de Salud Mental Comunitario de Ventanilla. - Asimismo, en el mencionado informe la Dirección de Atención Integral de Salud solicitó se informe las acciones tomadas en relación al Informe N° 2190-2019-GRC/DIRESA/OL del 14 de octubre de2019. - Finalmente,señalaquese ponga deconocimientoal Tribunalpara queinicie el procedimiento administrativo sancionador respecto a las diferentes empresas entre las cuales se encuentra CONSTRUCCIONES ROJAS BIENES & SERVICIOS E.I.R.L. 1Obrante a folio3 al 11 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04530-2024-TCE-S5 2 4. Con Decreto 428186 del 31 de mayo de 2021, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con remitir la siguiente información: - InformeTécnicoLegalenelcual seidentifiquelasobligacionesincumplidas injustificadamente por el Contratista, derivadas de la Orden de Servicio, cuandoestán deban verificarsecon posterioridadal pagoocuando el pago ya se hubiera efectuado. - Asimismo, deberá adjuntar copia del o de los documentos que sustenten las obligaciones que deben ejecutarse con posterioridad al pago o cuando el pagoya se hubiera efectuado. - Documento o Acta en el que se constate la conformidad de la prestación del objetocontractual. - Copia completa y legible del (los) documentos (s) queacredite(n) el (los) a favor del Contratista, en el marco de la Orden de Servicio para el servicio de Instalaciones Sanitarias para el Plan de Implementación del Centro de Salud Mental Comunitario – Red de Salud Ventanilla. - Copia del documento mediante el cual se requirió al Contratista el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Orden de Servicio, debiendo constar el respectivo cargo de recibido. - Copia del documento mediante el cual el Contratista se negó injustificadamente a ejecutar las obligaciones requeridas por su representada. Asimismo, se dispuso comunicar al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. Dicho Decreto fue notificado el 13 de julio de 2021 a la Entidad y el 12 del mismo mes y año a su Órgano de Control Institucional a través de la Cedula de Notificación N° 46114/2021.TCE y Cedula de Notificación N° 46113/2021.TCE , 4 respectivamente. 2 3Obrante afolios 123 al126 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante afolio 132 al135 delexpediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante afolio 128 al130 delexpediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04530-2024-TCE-S5 5. Con Decreto del 29 de noviembre de 2023 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad alnegarseinjustificadamentea cumplirlasobligaciones derivadas del contratocuandoestas deben verificarsecon posterioridad al pago ocuandoel pago ya se hubiera efectuado, en el marco de la Orden de Servicio emitida por la Entidad, infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimientoadministrativo con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, serequirióa la Entidad que en el plazo decinco(5) días hábiles cumpla 6 con remitirladocumentación mediante Decreto 428186 del31 demayo de 2021. 6. Mediante Decreto 555914 del 2 de julio de2024, se dispuso losiguiente: i) Dejar sin efecto el Decreto N° 528350 del 29 de noviembre de 2023, que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador con el Contratista. ii) Iniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontra elContratista por su supuesta responsabilidad por negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio emitida por la Entidad, infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 dela Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimientoadministrativo con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, serequirióa la Entidad que en el plazo decinco(5) días hábiles cumpla con remitirladocumentación mediante Decreto 428186 del31 demayo de 2021. 5 6Obrante afolios 139 al145 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 7Obrante afolios 123 al126 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 8Obrante afolios 186 al191 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante afolios 123 al126 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04530-2024-TCE-S5 9 7. Por Decreto 561205 del 8 de agosto de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretadoderesolver el presente procedimientoadministrativo sancionador, con la documentación obrante en autos, dado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 17 de julio de 2024 a través de la Cedula de Notificación N° 49483/2024.TCE, conforme se visualiza a continuación: Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendorecibido por la Vocal ponente el 13 de agosto de 2024. 8. Afindecontarconmayoreselementosdejuicioparaemitirpronunciamiento,este Colegiado requirió a la Entidad a través del Decreto del 22 de octubre de 2024, la siguiente información: 9Obrante afolios 211 delexpediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04530-2024-TCE-S5 - Remitir copia del o de los documentos que sustenten las obligaciones que deben ejecutarse con posterioridad al pago o cuando el pago ya se hubiera efectuado en el marco dela Orden de Servicio. - Remitir copia completa y legible del documento en el que se constante la conformidad de la prestación del servicio derivado dela Orden de Servicio. - Remitir copia completa y legible delos documentos queacrediten los pagos a favor del Contratista en el marco dela Orden de Servicio. - Remitircopia legibley completa del documentomediante elcualserequirió al Contratista el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Orden de Servicio, en elcual se aprecie quefue debidamenterecibida por la empresa. En caso haya sido enviado a través de correo electrónico, sírvase remitir copia de este, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la quefue recibido por la empresa. No obstante, cabe precisar que, hasta la fecha, la Entidad no cumplió con remitir la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago, en el marco delacontratación perfeccionada mediantela Orden deServicio emitida por la Entidad, infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1. del artículo50 de la Ley. NormativaAplicable. 2. A efectos de realizar la evaluación correspondiente para determinar si los hechos materia del presente procedimiento administrativo sancionador configuran la infracción imputada, es preciso verificar el marco legal aplicable, con la finalidad de conocer qué normativa corresponde considerar para el análisis de la configuración de la infracción imputada en contra del Contratista. 3. Al respecto, debe recordarse que, el artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04530-2024-TCE-S5 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG , establece que la potestad sancionadora de todas las entidades se rige por las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. 4. En relación a ello, siendo que se le imputa al Contratista, el negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarseconposterioridadalpago,enelmarcodelacontrataciónperfeccionada mediante la Orden de Servicio. La misma que de conformidad con los autos obrantes en el expediente administrativo, se habría producido el 24 de agosto de 2019–fecha en lacual venció el plazo otorgado por la Entidad a través la CartaN° 039-2019-GRC/DIRESA/OEA/OL – para que el Contratista cumpla en atención a la garantía de la Orden de Servicio, con levantar las observaciones efectuada a la ejecución del servicio. 5. En relación con lo acotado, para el análisis de la configuración de la infracción, resulta aplicableTextoÚnico OrdenadodelaLey N° 30225,Ley deContrataciones delEstado,aprobadoporDecreto Supremo N°82-2019-EF, en adelante,el TUOde la Ley, y, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF, en lo sucesivo el nuevo Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjeron los hechos. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a8 UIT. 6. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones conmontosiguales omenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el alcance del TUO de la Ley y el nuevo Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una orden de servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. 10“Artículo 248.- Principios de lapotestadsancionadoraadministrativa. - Sonaplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en elmomento deincurrir eladministrado en la conducta asancionar, salvo que las posteriores le seanmás favorables. (…). 11Obrante afolios 77 al79 delexpediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04530-2024-TCE-S5 Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificado mediante las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, queconsagra el principio delegalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas quea título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que deaquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ello en virtud de la vinculación positiva de la administración 12 pública con el ordenamientojurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentrodelas facultades queleestén atribuidas y deacuerdocon los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Lasautoridadesadministrativasdeben actuar con respeto ala Constitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 7. Ahora bien, en el marco deloestablecidoen el TUO delaLey cabetraer acolación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado –OSCE. 12CASSAGNE, Juan Carlos,La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos),Revista Derecho PUCP, N° 67,2011 Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04530-2024-TCE-S5 “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,150.00 (cuatro mil ciento cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 380-2017-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 33,200.00 (treinta y tres mil doscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 31,953.28 (treinta y un mil novecientos cincuenta y tres con 28/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 8. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción losiguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso enlos casos aque se refiere el literal a) del artículo5 de lapresenteLey,cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04530-2024-TCE-S5 Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selecciónoenlaejecucióncontractual.Tratándosedeinformaciónpresentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. j) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas–Perú Compras. k) Suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50.” [El énfasis es agregado]. 9. Dedichotextonormativo,seaprecia quesi bien en el numeral50.1 del artículo50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes, postores,contratistas, subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, se precisa que dicha facultad solo es aplicablerespectodelasinfraccionesprevistasenlosliteralesc),i),j)yk)delcitado numeral. 10. Estandoa loseñalado, considerando que la competencia atribuida a este Tribunal respecto de la determinación de responsabilidad administrativa por infracciones cometidas en el marco del régimen regulado por el literal a) del numeral 5.1 del artículo5 de la Ley, esto es, delas contrataciones menores oiguales a las ocho(8) Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04530-2024-TCE-S5 UIT, no alcanza a los supuestos de la infracción tipificada en el literal h), debe concluirse que, en el presente caso, el Tribunal, carece de competencia. 11. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso indicar que el ejercicio de la potestad sancionadora de este Tribunal se da con la sujeción a los principios de legalidad y de tipicidad, recogidos en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por la Ley N° 31465, en adelante el TUO de la LPAG. 12. Según el principiode legalidad, solopor normaconrango deley cabeatribuiralas entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas quea título desanción son posibles deaplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. Por su parte, el principio de tipicidad prescribe que solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormas conrango deley mediantesutipificacióncomo tales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas odeterminarsanciones, sin constituirnuevasconductas sancionables a lasprevistaslegalmente,salvolos casos en quelaley oDecretoLegislativopermita tipificar infracciones por norma reglamentaria. 13. Con relación al principio de legalidad en el ámbito sancionador, el Tribunal Constitucional ha señalado que este impide que se pueda atribuir la comisión de una infracción si esta no está previamente determinada en la ley; y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si esta no está determinada por la ley. Asegura también que este principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia), y quela ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa) .3 En esa medida, el principio de legalidad no solo exige que la infracción esté establecida en una norma legal, sino que la misma describa claramente cuál es la conducta queseconsideracomo tal(lex certa),loqueseconocecomo el mandato de determinación. 14. Por su parte, el principio de tipicidad —que constituye una manifestación del principio de legalidad— exige que las conductas consideradas como infracción estén definidas con un nivel deprecisión suficiente, demaneraque eldestinatario delas mismas pueda comprender sin dificultad o estar en condiciones deconocer 13Fundamento 3 de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 0197-2010-PA/TC. Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04530-2024-TCE-S5 y predecir las consecuencias de sus actos; ello a partir de la previsión clara de la conducta proscrita y de la sanción aplicable . 15. En tal contexto, en estricta aplicación de los principios de legalidad y tipicidad, recogidos en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, así como la normativa antes analizada, este Tribunal considera que carece de competencia para emitir pronunciamiento respecto a la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, en el marco de una contratación por un monto menor o igual a (8) UIT, ya que según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, el supuesto de la infracción tipificada en el literal h) no son pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse en el supuesto previsto en el literala)del numeral5.1 delartículo5 delaLey, concordadocon lo establecidoen los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma. 16. Por lo tanto, este Tribunal no tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, por presuntamente negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago; infracción tipificada en el literales h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación dela Quinta Sala del Tribunal deContrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 delmismomes yañoenelDiarioOficial“ElPeruano”, en ejerciciodelasfacultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararqueelTribunaldeContratacionesdelEstado carecedecompetenciapara determinar la responsabilidad administrativa de la empresa CONSTRUCCIONES ROJASBIENES & SERVICIOSE.R.I.L. (conR.U.C.N° 20600847776), porsu presunta responsabilidad al negarse injustificadamente a cumplir con las obligaciones derivadas del contrato quedeben ejecutarsecon posterioridad al pago, infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1. del artículo 50 del TUO de la Ley, derivadas de la Orden de Servicio N° 0007151-2018 emitida el 19 de diciembre de 14Fundamento 8 de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 05487-2013-AA/TC. Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04530-2024-TCE-S5 2018 por la Dirección Regional deSalud del Callao –Gobierno Regional del Callao, por loque carece de objetoemitirpronunciamiento, conformea los fundamentos expuestos. 2. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 13 de 13