Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07689-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) la estructura de costos contenida en las bases de la presente consultoría de obra (en caso se asuma que eldesagregado consignadoconstituye dichaestructura referencial) no ha incorporado el desagregado de gastos financieros por seguros que el comité ha exigido en la admisión de las ofertas y que ha motivado la no admisión de tres ofertas ”. Lima, 13 de noviembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 13 de noviembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9459/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Consorcio Mindreau Consultores, conformado por los proveedores Constructora Dorobanti Asociados S.A.C. y Consultproyect Ingenieros S.R.L., en el marco del Concurso Público de Consultoríade Obra N° 003-2025-GR.LAMB/C (Primera Convocatoria), para la “Contratación de servicio de consultoría de obra para la supervisión de obra: Mejoramiento del servicio de educación superior artística en Ernesto López MindreaudistritodeChiclayodelaprovinciadeChicl...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07689-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) la estructura de costos contenida en las bases de la presente consultoría de obra (en caso se asuma que eldesagregado consignadoconstituye dichaestructura referencial) no ha incorporado el desagregado de gastos financieros por seguros que el comité ha exigido en la admisión de las ofertas y que ha motivado la no admisión de tres ofertas ”. Lima, 13 de noviembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 13 de noviembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9459/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Consorcio Mindreau Consultores, conformado por los proveedores Constructora Dorobanti Asociados S.A.C. y Consultproyect Ingenieros S.R.L., en el marco del Concurso Público de Consultoríade Obra N° 003-2025-GR.LAMB/C (Primera Convocatoria), para la “Contratación de servicio de consultoría de obra para la supervisión de obra: Mejoramiento del servicio de educación superior artística en Ernesto López MindreaudistritodeChiclayodelaprovinciadeChiclayodeldepartamentode Lambayeque, CUI 2578422”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de julio de 2025, el Gobierno Regional de Lambayeque - Sede Central, en lo sucesivolaEntidad,convocóelConcursoPúblicodeConsultoríadeObraN°003-2025- GR.LAMB/C (Primera Convocatoria), para la “Contratación de servicio de consultoría de obra para la supervisión de obra: Mejoramiento del servicio de educación superior artísticaenErnestoLópez MindreaudistritodeChiclayodelaprovinciadeChiclayodel departamentodeLambayeque,CUI2578422”,conunacuantíade S/1190018.02 (un millón ciento noventa mil dieciocho con 02/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamentoaprobado porelDecreto Supremo N° 009-2025-EFymodificatorias,enlo sucesivo el Reglamento. 2. El 24 de setiembre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 7 de octubre del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Supervisor Educación, conformado por los proveedores Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07689-2025-TCP-S5 Chapoñan Hermanos S.A.C (RUC N° 20606441020) y Polonio Ramos Cristian Roldan (RUC N° 10401312400), en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 1 130 517.12 (un millón ciento treinta mil quinientos diecisiete con 12/100 soles), a partir de los siguientes resultados: OP* Precio Puntaje Puntaje Puntaje Buena Postor Admisión Calificación ofertado S/ Evaluación Evaluación Total pro Técnica Económica Consorcio Supervisor Admitido Calificada 1 130 517.12 80.00 20.00 100.00 1 SÍ Educación Consorcio No - - - - - - NO Mindreau Admitido Consultores Consorcio No - - - - - Supervisor Admitido - NO Educativo Chiclayo Armas Chuman No - - - - - - NO Edward Leoncio Admitido *Orden de prelación. 3. Mediante Escritos N° 1 y 2 presentados el 20 y 22 de octubre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el Consorcio Mindreau Consultores, conformado por los proveedores Constructora Dorobanti Asociados S.A.C. (RUC N° 20393739551) y Consultproyect Ingenieros S.R.L. (RUC N° 20600363337), en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, declarándose admitida; ii) se declare no admitida y/o descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario; iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, y iv) se continúe con el procedimiento de selección, sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta • Señala que su oferta cumple con la presentación de la estructura de costos contempladaenelliteralg)delosdocumentosdeadmisibilidad.Lasbasesexigen la presentación del Anexo 6 - Oferta económica para la admisión, en el cual se incluye la estructura de costos. Asimismo, indica que, según la observación del comité, la estructura de costos para consultorías de obras se encuentra contenida en el expediente técnico; sin embargo, este no forma parte del Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07689-2025-TCP-S5 presente procedimiento de selección, sino de uno distinto, identificado como LP N° 09-2025. • Refiere que, en el pliego de absolución de consultas y observaciones, se especificó la presentación de la estructura de costos como requisito de admisibilidad. En dicho pliego se aclaró que correspondía adjuntar la estructura de costos a la oferta económica, sin exigir algún documento adicional, y menos uno ajeno al procedimiento de selección. • Afirma que, sin embargo, la Entidad no admitió su oferta por no adjuntar un documento que no forma parte del presente procedimiento, como los gastos financieros por seguros. Refiere que, aunque en el pliego de consultas se aclaró que debía adjuntarse la estructura de costos, la Entidad no indicó que debían anexarse documentos complementarios, y menos que estos formen parte de los documentos exigidos para la admisión de la oferta en las bases integradas. • Sostiene que se ha declarado no admitida suofertapor no anexar un documento que no hasidoexigidonienlas bases integradas nienelpliego absolutorio,yque dicho documento fue requerido recién en elacta de no admisión. Señala además que ese gasto financiero por seguro ya se encuentra contenido en su estructura de costos. • Añade que dicho documento no afecta el contenido esencial de la oferta, por lo que, en el supuesto negado de que se hubiese exigido su anexión, sería pasible de subsanación conforme al artículo 78 del Reglamento, el cual permite corregir errores materiales o formales siempre que no se altere el contenido esencial de la oferta y se respete el principio de igualdad de trato. • Considera llamativo que la mayoría de los postores no hayan sido admitidos por esa observación introducida a última hora por la Entidad, lo que vulnera los principios de transparencia y libre concurrencia establecidos en el artículo 5 de la Ley. • Sostiene que su estructura de costos cumple con lo mínimamente exigido, pues contiene rubros relacionados con el objeto de la convocatoria, y que los gastos financieros por seguro no constituyen un rubro relevante para la ejecución de la prestación de consultoría, más aún si ya se encuentran contemplados. Para sustentar ello, cita la Opinión N° 058-2021/DTN, la cual establece que la estructura de costos debe representar el conjunto de recursos directos e Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07689-2025-TCP-S5 indirectos, además de utilidad e impuestos cuando corresponda. Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario • Asimismo,consideraquelaofertadelConsorcioAdjudicatariodebeserdeclarada no admitida o descalificada. Indica que no cumple con lo establecido en los requisitos de admisibilidad, pues no presentó el Anexo 4 - Promesa de consorcio confirmasmanuscritasdebidamentelegalizadasniconfirmaselectrónicas,como lo exige la Ley. Por tanto, al no cumplir con un requisito de admisibilidad, considera que la oferta debe declararse no admitida. • También sostiene que la oferta del Consorcio Adjudicatario no cumple con la capacidad técnica y profesional exigida. Refiere al respecto que las bases requieren la presentación de un especialista en instalaciones sanitarias; sin embargo, el profesional propuesto por el postor, el ingeniero Ego Briceño Maza, no cumple con la experiencia mínima requerida como requisito de calificación. En consecuencia, considera que corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. 4. Con decreto del 23 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación y se convocó a audiencia pública para el 30 de octubre de 2025. Asimismo, se corrió trasladoalaEntidadparaque,enunplazodetres(3)díashábiles,registreenelSEACE un informe técnico legal en el cual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Consorcio Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha. 5. Mediante Escrito N° 1 presentado el 28 de octubre de 2025, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso solicitando que se declare infundado y/o improcedente y que se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su consorcio, sobre la base de los siguientes fundamentos: • Sostiene que el Consorcio Impugnante no acreditó la existencia de error ni de Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07689-2025-TCP-S5 agravio, por lo que su recurso carece de sustento. • Respecto de la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, señala que el comité determinó que no cumplió con la presentación del resumen ni del desagregadodelosgastosfinancierosporseguroscontempladosenlaestructura de costos, requisito previsto en las bases integradas. Añade que, aunque el Consorcio Impugnante alegó haber cumplido con la presentación de dichos documentos, reconoció luego que omitió presentarlos y pretende que sea subsanable al amparo del artículo 78 del Reglamento, lo que confirma el incumplimiento. • Añade que, al no haber sido admitida su oferta, el Consorcio Impugnante carece de legitimidad para cuestionar la admisión, calificación u otorgamiento de la buena pro a favor de su consorcio. Por ello, considera que corresponde declarar improcedente el recurso de apelación respecto de las demás pretensiones. • En cuanto a la alegación de que su consorcio no habría presentado el Anexo 4 - Promesa de consorcio con firmas legalizadas, sostiene que dicho extremo es infundado. Indica que, conforme al oficio del 25 de septiembre de 2025, la Entidad le otorgó un día hábil para subsanar la observación relacionada con la falta de firmas legalizadas, y que en cumplimiento de ello presentó la promesa de consorcio con firmas legalizadas y la oferta debidamente foliada dentro del plazo concedido. Refiere que en el SEACE consta el registro de la presentación de la promesa de consorcio con firmas legalizadas de fecha 18 de septiembre de 2025, por lo que debe rechazarse la afirmación del Consorcio Impugnante y declararse infundada la segunda pretensión de su recurso. • Respecto a la observación sobre la capacidad técnica y profesional, indica que el comité solo estaba obligado a evaluar al personal clave ofertado dentro de los parámetros de las bases integradas. Precisa que la verificación del cumplimiento de los requisitos del personal profesional, como el especialista en instalaciones sanitarias, corresponde únicamente al momento de la suscripción del contrato, conforme al artículo 88 del Reglamento. En consecuencia, solicita que se declare infundada también la tercera pretensión del recurso de apelación. 6. Con decreto del 29 de octubre de 2025, se dispuso por tener por apersonado al Consorcio Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso de apelación. Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07689-2025-TCP-S5 7. Medianteelinforme técnico legals/nregistrado enel SEACEel28de octubrede 2025 y remitido el 29 del mismo mes y año al Tribunal, la Entidad manifestó lo siguiente: • Indica que el principio de legalidad, previsto en el artículo 4 de la Ley y reiterado en el artículo 5 del Reglamento, dispone que las actuaciones de las entidades, postores, contratistas y demás participantes deben sujetarse estrictamente a lo establecido en la Constitución, la Ley, el Reglamento y demás normas aplicables. Refiere que cuando un postor presenta su oferta y la documentación que la sustenta, dicho principio exige veracidad y exactitud documental, prohibiendo la interpretación subjetiva de documentos por parte del comité y la convalidación de irregularidades o documentos inválidos. • Indica que, respecto a la presentación del Anexo 6 - Oferta económica, las bases del procedimiento de selección precisan que en la oferta económica se incluye la estructura de costos, documento obligatorio para la admisión de ofertas, conforme al inciso g) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II del procedimiento de selección. Asimismo, señala que el procedimiento corresponde a un servicio de consultoríaparalasupervisiónde unaobra,cuyaestructuradecostosreferencial se encuentra publicada en el expediente técnico de la obra a supervisar, disponible en el SEACE desde la fecha de la convocatoria. • Sostiene que las bases estándar obligan a la entidad a proporcionar la estructura de costosreferencialdelservicio de supervisióndeobra.Sinembargo,alhaberse establecidoeltipoynúmerodeprocedimientodeseleccióndelcontratoprincipal a supervisar, no era necesario adjuntar nuevamente dicha estructura al presente procedimiento,todavezqueyaseencontrabapublicadaenelexpedientetécnico de la obra en el SEACE. Por lo tanto, los participantes tuvieron la libertad de acceder a dicha información. • Explica que la estructura de costos publicada por la Entidad detalla los componentes que la integran, como equipo técnico, materiales, equipamiento y seguros, con sus respectivas cantidades, valores unitarios, duración y participación mensual. Añade que, para precisar los tipos de seguros comprendidos en dicho componente, se realiza el desglose de los gastos financieros por cada uno de ellos, los cuales forman parte del costo directo de la supervisión de la obra. • Señala además que el comité no exigió documentación adicional a la prevista en Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07689-2025-TCP-S5 las bases integradas, ya que la estructura de costos está vinculada al expediente técnicodelaobra,elcualformapartedelprocedimientodeselección.Indicaque, conforme al artículo 78 del Reglamento, solo pueden ser subsanados los documentos emitidos por entidades públicas o privadas que ejerzan función pública, siempre que hayan sido emitidos antes de la presentación de ofertas. Dado que laestructurade costos no constituye un documento de esanaturaleza, no corresponde su subsanación. Señala además que no se omitió su presentación, sino que fue presentada de manera incompleta, situación que no es subsanable según la norma citada. • Por lo expuesto, ratifica la decisión del comité de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, al no haber presentado la estructura de costos conforme al expediente técnico de la obra asupervisar. Indicaque, alno haber revertido su condición de no admitido, el recurso de apelación deviene en improcedente, conforme a los incisos g) y j) del artículo 308 del Reglamento, por carecer de interés para obrar y legitimidad procesal. • Respecto de la observación referida a la falta de legalización de firmas en el Anexo 4 - Promesa de consorcio del Consorcio Adjudicatario, señala que se solicitó la subsanación de su oferta conforme a los numerales 78.1 y 78.2 del artículo 78 del Reglamento y al numeral 2.4.4 del capítulo II de las bases integradas. Refiere que el Consorcio Adjudicatario cumplió con presentar la promesa de consorcio con firmas legalizadas dentro del plazo otorgado, por lo que el comité consideró cumplido dicho requisito. • Sobre la observación relativa al cumplimiento de la capacidad técnica y profesional del personal clave, explica que, de acuerdo con las bases del procedimiento, el personal profesional clave está conformado por los especialistas señalados, y que el comité solo evalúa al personal considerado como factor de evaluación. La verificación de los requisitos del personal profesional no evaluado corresponde a la etapa de suscripción del contrato, conforme al artículo 88 del Reglamento. • Indica que, según el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, la capacidadtécnicayprofesionalesverificadaporladependenciaencargadadelas contrataciones solo al momento de perfeccionar el contrato, salvo que las bases integradas hayan establecido que determinados aspectos constituyen factores de evaluación. En este procedimiento, el comité de selección evaluó exclusivamente a los profesionales incluidos en los factores de evaluación, Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07689-2025-TCP-S5 conforme a lo dispuesto en las bases integradas. • Señala que la decisión del comité se sustenta también en la Resolución N° 5855- 2025-TCE-S6 del Tribunal, que establece que, aunque las bases integradas contemplen la experiencia y formación adicional del personal clave como factores de evaluación, ello no genera la obligación de acreditar el equipamiento estratégico durante la presentación de ofertas, pues dicho requisito se verifica únicamente al momento de la suscripción del contrato, de conformidad con lo previsto en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento. • Finalmente, solicita que el recurso sea declarado infundado en todos sus extremoseimprocedente,alcarecerelConsorcioImpugnantedeinteréslegítimo al no haber revertido su condición de no admitido en el procedimiento de selección. 8. El 30 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 9. Con decreto del 30 de octubre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal identificó un posible vicio que ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección, y corrió traslado de este a las partes y la Entidad a fin de que expongan sus posiciones sobre el particular; en los siguientes términos: “A LA ENTIDAD, AL IMPUGNANTE Y AL TERCERO ADMINISTRADO Sírvase emitir pronunciamiento respecto del posible vicio de nulidad del procedimiento de selección que se desarrolla a continuación: 1. En la página 39 de las bases estándar de concurso público para consultorías y serviciosde mantenimientovial, incluidas en la Directiva N.° 0005-2025-EF/54.01, Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07689-2025-TCP-S5 aprobada por Resolución Directoral N.° 0015-2025-EF/54.01, se estableció que la siguiente nota importante: 2. Según ello, en el requerimiento (que forma parte de las bases del procedimiento) se debe proporcionar, obligatoriamente, la estructura de costos referencial del servicio de supervisión de obra. 3. Por otra parte, en el Capítulo III – requerimiento de las bases integradas del presente procedimiento, el Concurso Público para consultoría de Obra N°003- 2025-GR.LAMB/C-1, la Entidad plasmó el siguiente cuadro denominado “Desagregado de gastos de supervisión para la ejecución de obra principal”: Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07689-2025-TCP-S5 4. Cabeseñalarquenosehapublicadodetalleadicionalsobrelaestructuradecostos de supervisión en las bases integradas ni en ningún otro documento publicado en el SEACE para el presente procedimiento de consultoría de obra. 5. Sin embargo, de la revisión de los resultados de admisión de oferta consignados en el Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del 7 de octubre de 2025, se aprecia que el comité declaró no admitidas las ofertas de los postores Armas Chuman Edward Leoncio, Consorcio Supervisor Educativo Chiclayo y Consorcio Mindreau Consultores porque “no presentan el resumen ni el desagregado de los gastos financieros por seguros, contemplado en la estructura de costos”. 6. Cabe destacar que la estructura de costos contenida en las bases de la presente consultoría de obra no ha incorporado el aludido desagregado de gastos Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07689-2025-TCP-S5 financieros por seguros. Sin embargo, según expuso la Entidad en el Informe Técnico Legal s/n y en la audiencia pública de 30 de octubre de presente, esta exigencia viene determinada en los documentos del expediente técnico publicado en el SEACE para la licitación pública de la obra objeto de supervisión. En específico, la Entidad hace remisión a los folios 2699, 2698, 2697 y 2696 del ítem gastos generales, fijos y variables de la sección 3, donde obra un apartado de “Gastos financieros por seguros” que sí contempla un desagregado de costos financieros del seguro de accidentes personales, el seguro complementario de trabajo de riesgo y el seguro contra todo riesgo. No obstante, estos elementos no han sido incorporados en el cuadro titulado “gastos de supervisión y liquidación de obra principal” que forma parte de las bases del procedimiento, en el supuesto que se considere que este contiene la estructura de costos referencial. 7. Al respecto, se advierte que la Entidad distingue entre una estructura de costos referencial o general, la que obra en el Capítulo III de las bases del presente procedimiento,yunaespecífica:laqueseencuentradentrodelexpedientetécnico de la obra a ser supervisada; lo que involucraría que las bases del procedimiento han trasladado a los postores información incongruente e insuficiente sobre el alcance de la estructura de costos requerida como parte del Anexo N.° 6, cuando es obligación de la Entidad formular parámetros de admisión de ofertas claramente definidos y accesibles a todos los postores dentro de las bases integradas del procedimiento. 8. Lo anterior supondría un quebrantamiento de la transparencia del procedimiento de selección, constituyendo una contravención del literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, conforme al cual la transparencia y facilidad de uso “son principios rectores de lasactuaciones y decisionesde quien participeenel proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles” (el resaltado es agregado). 9. Asimismo, el aparente defecto en la formulación de las bases involucra una contravención del principio de competencia previsto en el literal j) del mismo numeral,conformealcuallosprocesosdecontrataciónincluyendisposicionesque permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación, de modo que garantice el equilibrio entre la calidad y el precio; ello, considerando que sobre la base de una exigencia poco clara, el comité decidió declarar no admitidas tres (3) de las cuatro (4) ofertas presentadas, esto es por no haber presentado el desagregado de los gastos financieros por seguros, elemento no contemplado dentro de la supuesta estructura de costos de las bases del presente procedimiento. Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07689-2025-TCP-S5 10. Teniendo en cuenta lo señalado y en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se corre traslado a las partes y a la Entidad para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, expongan su posición sobre si lo descrito configura un vicio que justifique declarar la nulidad del procedimiento de selección. (…)”. 10. Mediante Escrito N° 4 presentado el 31 de octubre de 2025, el Consorcio Impugnante remitió alegatos adicionales, en los siguientes términos: • Indica que en ningún extremo de las bases ni en los documentos del procedimiento deselecciónse haconsignado elanexo de laestructuradecostos. Señala que la Entidad sustenta la exigibilidad del documento denominado estructura de costos en la página 25 de las bases integradas, la cual, en ningún extremo, hace referencia objetiva a la presentación de la estructura de costos. • Considera que la Entidad, en su informe, ha manifestado que bastaba indicar el tipo y número del procedimiento de selección que enmarca la obra a supervisar para cumplir con la exigencia de proporcionar la estructura de costos referencial de la supervisión en el presente procedimiento de consultoría de obra. Sin embargo, de acuerdo con lo previsto en las bases estándar, para el caso de la contratación de supervisión de obra, se obliga a incluir la tabla referida al objeto de la contratación, en la cual, contrariamente a lo alegado por la Entidad, se establece de manera expresa que esta última debe proporcionar obligatoriamente la estructura de costos referencial del servicio de supervisión de obra. Indica que esta exigencia finaliza con un punto aparte, por lo que la obligación es única y completa: “el proporcionar obligatoriamente la estructura de costos”, obligación que la Entidad no ha cumplido. Sostiene que, después del punto aparte, se realiza otra exigencia referida al expediente técnico, para lo cual se debe consignar el tipo y número del procedimiento de selección. En otras palabras, la consignación del tipo y número del procedimiento tiene por finalidad identificar la ubicación del expediente técnico y no está vinculada con la exigencia de la estructura de costos, siendo ambos documentos distintos. Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07689-2025-TCP-S5 • Alega que en el procedimiento de selección no se ha exigido de manera objetiva la presentación de la estructura de costos, debido a que en las bases se ha consignado una solicitud ambigua e imprecisa. Señala que el expediente técnico es un documento extenso, con casi tres mil folios ynumerosos anexos,sin que se visualice documentación alguna que precise la denominación “estructura de costos” y menos qué documentos la comprenden. • Sostieneque estaomisiónhavulneradoelprincipiode transparenciaenperjuicio no solo del Consorcio Impugnante, sino también de otros postores. Por lo tanto, reitera su solicitud para que se declare fundado el recurso de apelación y se admita su oferta. 11. Con decreto de 31 de octubre de 2025, se dispuso dejar a consideración de la Sala el informe técnico legal de la Entidad presentado el 29 de octubre de 2025 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal y publicado el 28 de octubre en el SEACE. 12. Mediante Escrito N° 2 presentado el7 de noviembre de 2025 alTribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del posible vicio de nulidad efectuado con decreto del 30 de octubre de 2025, en los siguientes términos: • Refiere que, respecto a la presentación del Anexo N.° 6 (Oferta económica), las bases del procedimiento de selección indicaron expresamente que la oferta económica debía incluir la estructura de costos, siendo este un documento obligatorio para la admisión de ofertas, conforme a lo establecido en el inciso g) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de las bases integradas. • Sostiene que el objeto del procedimiento de selección es la contratación del servicio de consultoría para la supervisión de una obra, y que las bases hacen referencia al procedimiento de selección en el cual se encuentra publicado el expediente técnicocon laestructurade costos paralasupervisiónde obraobjeto de la contratación. • Añade que, según el numeral 3.2 de las bases estándar, literal e) de la nota “Importante para la entidad contratante”, se debe proporcionar obligatoriamente la estructura de costos referencial del servicio de supervisión de obra, y que solo en caso de no establecerse el tipo y número del procedimiento de selección del contrato principal a supervisar corresponde publicar como adjuntos todos los documentos del expediente técnico de la obra. Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07689-2025-TCP-S5 Sobre el particular, afirma que la entidad sí estableció el tipo y número del procedimiento de selección del contrato principal a supervisar, por lo que no era necesario adjuntar nuevamente la estructura de costos en el procedimiento de selección, puesestaseencontrabapublicadaenelSEACEjuntoconelexpediente técnico de la obra a supervisar desde la fecha de la convocatoria. • Sostiene que los participantes tuvieron plena libertad para acceder a la información relativa a la estructura de costos del servicio de supervisión de la obra y que su consorcio cumplió con presentar la estructura de costos conforme a la publicada en el expediente técnico. • Señala que la estructura de costos publicada por la entidad detalla los componentes como equipo técnico, materiales, equipamiento y seguros, con su respectiva cantidad, valor unitario, tiempo y participación mensual, y que los seguros fueron considerados de manera general, por lo que en su caso precisó los tipos de seguros y gastos financieros por cada uno, los cuales forman parte del costo directo de supervisión de obra. • Finalmente, sostiene que el comité no exigió documentación adicional distinta a la estructura de costos, que forma parte integrante del procedimiento de selección. 13. Mediante Oficio N° 011050-2025-GR.LAMB/ORAD-OFLO [4670696 - 222], presentado el 7 de noviembre de 2025 al Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del posible vicio efectuado por decreto del 30 de octubre de 2025, en los siguientes términos: • Manifiesta que, conformeala página39 de las bases estándar del procedimiento de selección para consultoría de obras y servicios de mantenimiento vial, incluidas en la Directiva N.º 005-2025-EF/54.01, aprobada mediante Resolución Directoral N.º 015-2025-EF/54.01, se estableció en el literal e) de la “nota importante para la entidad contratante” que, para el caso de la contratación de supervisión de obra, se debe incluir una tabla que contenga el tipo y número del procedimiento de selección convocado para la ejecución de la obra, de corresponder, y que se debe proporcionar obligatoriamente la estructura de costos referencial del servicio de supervisión de obra. Asimismo,sostienequeseprevéque,encasodenoestablecerseeltipoynúmero del procedimiento de selección del contrato principal a supervisar, se deben publicar como adjuntos todos los documentos, incluidos anexos, que conforman Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07689-2025-TCP-S5 el expediente técnico de la obra en versión digital, los cuales deben ser publicados en el SEACE desde la fecha de la convocatoria del procedimiento. • Considera que, conforme a las bases del procedimiento de selección, el comité procedió a incluir la tabla señalada, dado que el objeto de la contratación es la supervisión de una obra, tal como se muestra en la página 25 de las bases integradas. Refiere que, de acuerdo con el enunciado de la nota importante, se debía proporcionar obligatoriamente la estructura de costo referencial del servicio de supervisión de obra, motivo por el cual el comité publicó dentro de las bases integradas la estructura referencial correspondiente, como se muestra en las páginas 25 y 26 de dichas bases. • Indica además que, de acuerdo con lo dispuesto en las bases estándar, en caso de no establecerse el tipo y número del procedimiento de selección del contrato principal a supervisar, se deben publicar como adjuntos todos los documentos queconformanelexpedientetécnicodelaobra.Sinembargo,elcomitéentendió que, si se establece eltipo y número del procedimiento de selección delcontrato principal a supervisar, ya no es necesario publicar como datos adjuntos el expediente técnico en versión digital, toda vez que dichos documentos ya se encuentran publicados en el SEACE desde la fecha de la convocatoria del procedimiento de selección de la obra principal. • Finalmente, sostiene que no corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, toda vez que, al momento de la elaboración de las bases, se tuvo la diligencia de considerar la nota importante en cuanto a la información a proporcionar, por lo que los participantes contaban con toda la información necesaria sin restricción alguna. 14. Con decreto del 7 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la no admisión de su oferta, contra la admisión y calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y contra el otorgamiento de la buena pro en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07689-2025-TCP-S5 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 3. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: N° Requisito de Para verificar En el caso concreto Cumple Procedencia (SÍ/NO) Competencia por El Tribunal es competente Concurso Público para consultoría 1 cuantía (Valor superior a 50 UIT). de obra con una cuantía de Sí (Art. 308. a) S/ 1 190 018.02. 1 Este requisito se aplica en observancia de lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente; asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07689-2025-TCP-S5 Contra su no admisión y contra la El recurso se dirige contra un 2 Acto impugnable acto expresamente admisión, calificación de oferta y Sí (Art. 308. b) impugnable. 2 buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. La notificación del acto impugnado Plazo de El recurso ha sido interpuesto fueel7.10.2025, venciendo4elplazo 3 interposición dentro del plazo legal de de 8 días el 20.10.2025 . El recurso Sí cinco (5) u ocho (8) días de apelación se presentó el (Art. 308. c) hábiles.3 20.10.2025 y 22.10.2025 (subsanación). El recurso es suscrito por el Wilson Smith Tarrillo Delgado en Identificación y calidad de representante común 4 representación representante del del Consorcio Impugnante, Sí (Art. 308. d) Impugnante, con poder conforme a la promesa de suficiente. consorcio anexa al recurso. El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni No se verifica ninguno de los 5 idoneidad jurídica supuestos. Sí (Art. 308. e y f) incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Condición procesal El proveedor impugna la 6 en la controversia buena pro sin cuestionar su Impugna su no admisión. Sí propia no (Art. 308. g ) admisión/descalificación. Legitimidad procesal El recurso no es interpuesto El Impugnante no es el ganador de 7 (no ganador) por el postor ganador de la la buena pro, su oferta no fue Sí (Art. 308. h) buena pro. admitida. Conexión lógica y Existe conexión lógica entre 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí hay coherencia entre Sí pretensiones y hechos. (Art. 308. i) petitorio. El impugnante carece de Sí tiene interés y legitimidad para Interés para obrar impugnar su no admisión, la 9 (Art. 308. j) interés para obrar o admisión y calificación de la oferta Sí legitimidad procesal. del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro. 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. 4 Considerando que el 8 de octubre de 2025 fue feriado nacional en conmemoración del “Combate de Angamos”. Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07689-2025-TCP-S5 4. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Consorcio Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: • Se revoque la no admisión de su oferta, declarándose admitida. • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. • Se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se disponga la continuación del procedimiento de selección. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal que: • Se declare infundado y/o improcedente el recurso de apelación. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su consorcio. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07689-2025-TCP-S5 Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En el caso, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección fueron notificados de formaelectrónicacon elrecurso de apelación el 23 de octubre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE ,contandocontres(3)díashábilesparaabsolvereltrasladodelcitadorecurso, esto es, hasta el 28 de octubre de 2025. Al respecto, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento medianteescritopresentadoel28deoctubrede2025,esdecir,dentrodelplazolegal. Por tanto, los puntos controvertidos se fijarán en virtud de lo desarrollado en el recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante y en el escrito de apersonamiento presentado por el Consorcio Adjudicatario. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, declarándose admitida, y, en consecuencia, si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. iv. Determinar si corresponde disponer la continuación del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa 5 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07689-2025-TCP-S5 de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa vinculada con la estructura de costos referencial del servicio de supervisión de obra: sobre el posible vicio de nulidad resultante dentro de las bases del procedimiento. 7. Previamente al análisis de los puntos controvertidos, este Tribunal estima necesario pronunciarse sobre un posible vicio de nulidad del procedimiento de selección, contenido en las bases de este, vinculado con el primer punto controvertido fijado y, por ende, con la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, referido a la estructura de costos referencial del servicio de supervisión de obra que forma parte del inciso g) de los requisitos de admisión; aspecto que habría sido formulado en contravención de los principios de transparencia y de competencia contemplados en los literales i) y j) del artículo 5 de la Ley. 8. En concreto, en la página 39 de las bases estándar de concurso público para consultoríasyserviciosdemantenimientovial,incluidas enlaDirectivaN°0005-2025- EF/54.01, aprobada por Resolución Directoral N.° 0015-2025-EF/54.01, se estableció la siguiente nota importante: Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07689-2025-TCP-S5 9. Como se aprecia, expresamente las bases estándar indican a la Entidad que se debe proporcionar, obligatoriamente, la estructura de costos referencial del servicio de supervisión de obra. 10. Cabe señalar en este punto que la frase que a continuación se plasma en dicho extremo de las bases estándar indicando que “en caso de no establecerse el tipo y número de procedimiento de selección delcontrato principal a supervisar, se publican como adjuntos todos los documentos (…) que conforman el expediente técnico de la obra (…)”; se vincula con lo señalado en el cuadro consignado de manera precedente en la misma parte, en el precisamente se solicita indicar el “tipo y número del procedimiento de selección que se convocó para la ejecución de la obra”. En tal sentido, ambas indicaciones están referidas a la información que los postores necesitanparaacceder alexpediente técnico de laobra, y no conlaobligatoriedad de que la Entidad proporcione la estructura de costos referencial del servicio de supervisión de obra. 11. Ahora bien, en el Capítulo III – requerimiento de las bases integradas del presente procedimiento objeto de impugnación, la Entidad plasmó el siguiente cuadro denominado “Desagregado de gastos de supervisión para la ejecución de obra principal”: Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07689-2025-TCP-S5 Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07689-2025-TCP-S5 12. Cabe señalar que no se ha publicado detalle adicional sobre la estructura de costos referencial de supervisión en las bases integradas ni en ningún otro documento publicado en el SEACE para el presente procedimiento de consultoría de obra. 13. Noobstante,delarevisióndelosresultadosdelaadmisióndelasofertas,consignados en el Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del 7 de octubre de 2025, se aprecia que el comité declaró no admitidas las ofertas de los postores Armas Chuman Edward Leoncio, Consorcio Supervisor Educativo Chiclayo y Consorcio Mindreau Consultores porque “no presentan el resumen ni el desagregado de los gastos financieros por seguros, Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07689-2025-TCP-S5 contemplado en la estructura de costos” (el subrayado es agregado). 14. Enestepunto,cabedestacarque,auncuandoseasumieraquelaestructuradecostos referencial del presente procedimiento sea la consignada en el numeral 3.3.1. del capítulo III de las bases bajo el título “Desagregado de gastos de supervisión para la ejecución de obra principal”, esta no ha incorporado el aludido desagregado de gastos financieros por seguros. Sin embargo, según expuso la Entidad en el Informe Técnico Legals/nyenlaaudienciapública de30deoctubredelpresente año,através de su representante, esta exigencia viene determinada en los documentos del expedientetécnicopublicado en el SEACE para lalicitaciónpública delaobra objeto de supervisión. En específico, la Entidad hace remisión a los folios 2699, 2698, 2697 y 2696 del expediente técnico, correspondientes al ítem de gastos generales, fijos y variables de la sección 3, donde, según señala, obra un apartado de “Gastos financieros por seguros” que sí contempla un desagregado de costos financieros del seguro de accidentes personales, el seguro complementario de trabajo de riesgo y el segurocontratodoriesgo.Noobstante,estoselementos nohansidoincorporadosen el cuadro titulado “gastos de supervisión y liquidación de obra principal” que forma parte de las bases del procedimiento, en el supuesto de que se pueda considerarse que este contiene la estructura de costos referencial. 15. Al respecto, se advierte que la Entidad distingue entre una estructura de costos referencial o general, la que obra en el Capítulo III de las bases del presente procedimiento, y una específica: la que se encuentra dentro del expediente técnico de la obra a ser supervisada; lo que revela que las bases del procedimiento han trasladado a los postores información incongruente e insuficiente sobre el alcance de la estructura de costos requerida como parte delAnexo N° 6,cuando es obligación de la Entidad formular parámetros de admisión de ofertas claramente definidos y accesibles a todos los postores dentro de las bases integradas del procedimiento. 16. Lo anterior supone un quebrantamiento de la transparencia del procedimiento de selección, constituyendo una contravención del literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, conforme al cual la transparencia y facilidad de uso “son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles” (el resaltado es agregado). 17. Asimismo, el defecto en la formulación de las bases involucró una contravención del principiodecompetenciaprevistoenelliteralj)delmismo numeral,conforme alcual los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07689-2025-TCP-S5 condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación, de modo que garantice el equilibrio entre la calidad y el precio. Ello considerando que, sobre la base de una exigencia poco clara y no prevista expresamente en las bases del procedimiento (ni siquiera por remisión), el comité decidió declarar no admitidas tres (3) de las cuatro (4) ofertas presentadas, esto es, por no haber presentado el desagregado de los gastos financieros por seguros, elemento no contemplado dentro de la supuesta estructura de costos de las bases del presente procedimiento. 18. Atendiendo a ello, mediante decreto del 30 de octubre de 2025, esta Sala corrió traslado a las partes y a la Entidad para que señalen lo conveniente a su derecho respecto del vicio identificado de oficio. Dicho traslado fue absuelto por el Consorcio Adjudicatario mediante Escrito N° 7 presentado el 7 de noviembre de 2025 a través delaMesadePartesdelTribunal,yporlaEntidadmedianteelOficioN°011050-2025- GR.LAMB/ORAD-OFLO presentado en la misma fecha, en los términos señalados en los antecedentes de la presente resolución. 19. Cabe destacar que el Consorcio Impugnante, dentro de su escrito de apelación y de alegatos adicionales, también ha denunciado transgresiones a la transparencia y a la libre concurrencia, dadas por el hecho de que la Entidad declaró no admitida la mayoría de las ofertas presentadas por un contenido del Anexo N° 6 que no se encuentra consignado en las bases (detalle de gastos financieros de seguros como parte de la estructura de costos). 20. Por su parte, tanto el Consorcio Adjudicatario como la Entidad han manifestado su desacuerdo con una posible declaración de nulidad de las actuaciones del procedimiento. Por un lado, el Consorcio Adjudicatario manifiesta que la Entidad sí publicó en el SEACE el expediente técnico y la estructura de costos referencial del contrato principal a supervisar, por lo que no era necesario volver a adjuntarla en el presente procedimiento. Sostiene que los participantes tuvieron libre acceso a dicha información y que el comité no exigió documentación distinta a la establecida en las bases, las cuales fueron correctamente aplicadas en la admisión de ofertas. La Entidad, a su turno, señala que las bases estándar y la Directiva N° 005-2025- EF/54.01 establecen que debe proporcionarse la estructura de costos referencial del servicio de supervisión de obra y que, en caso de no indicarse el tipo y número del procedimiento de selección del contrato principal, corresponde publicar el expediente técnico completo. Precisa que el comité de selección incluyó la tabla y la estructura referencial dentro de las bases integradas, y que, al haberse consignado el Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07689-2025-TCP-S5 tipo y número del procedimiento de la obra principal, no era necesario adjuntar nuevamentedicho expediente.Por ello,consideraque elprocesoserealizó conforme a las disposiciones vigentes y que no existe vicio que justifique declarar su nulidad. 21. Al respecto, este Tribunal reitera que la estructura de costos contenida en las bases de la presente consultoría de obra (en caso se asuma que el desagregado consignado constituye dicha estructura referencial) no ha incorporado el desagregado de gastos financieros por seguros que el comité ha exigido en la admisión de las ofertas y que ha motivado la no admisión de tres ofertas. Debe precisarse, asimismo, que si bien las bases estándar permiten remitir las condiciones del expediente técnico de referencia (para la supervisión) al que se encuentre publicado en la licitación pública de la obra objeto de supervisión, la transgresión a la transparencia en este procedimiento se genera por la equivocada incorporación de un cuadro de “gastos de supervisión y liquidación de obra principal” en las bases de la consultoría que difiere del cuadro obrante de las bases de la licitación pública con el apartado de “Gastos financieros por seguros”. Así, mientras que el primero no contempla detalle alguno de los costos de seguros, el segundo sí contemplaundesagregadodecostosfinancierosdelsegurodeaccidentespersonales, el seguro complementario de trabajo de riesgo y el seguro contra todo riesgo, lo que constituye información incongruente y revela serias deficiencias sobre el alcance de la estructura de costos requerida como parte del Anexo N° 6, cuando era obligación de la Entidad formular parámetros de admisión de ofertas claramente definidos y accesibles a todos los postores dentro de las bases integradas del procedimiento. 22. Se recuerda que la propia Entidad, durante la audiencia pública, manifestó una posición que distinguiría entre una estructura de costos referencial o general, la que obra en el Capítulo III de las bases del presente procedimiento, y una específica: la queseencuentradentrodelexpedientetécnicodelaobraasersupervisada; dualidad que no es admisible bajo las exigencias del principio de transparencia aplicable a la contratación pública, porque impidió a los postores contar con información clara sobre los elementos que debían ser concretamente incorporados en la estructura de costos que forma parte del Anexo N° 6; lo que se ha evidenciado con la exclusión de tres (Armas Chuman Edward Leoncio, Consorcio Supervisor Educativo Chiclayo y el Consorcio Impugnante) de las cuatro ofertas presentadas por este motivo, con lo que se verifica, además, afectación al principio de competencia que correspondía observarse en todas las fases del procedimiento. 23. Tales irregularidades acarrean la nulidad del procedimiento conforme a lo dispuesto Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07689-2025-TCP-S5 en el numeral 70.1. del artículo 70 de la Ley, según el cual procede la nulidad de los actos expedidos dentro del procedimiento de selección en los siguientes supuestos: a) cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable. En la misma línea, el literal d) del artículo 313 del Reglamento, establece que cuando el Tribunal verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 delartículo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto sobre el fondo del asunto. 24. La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación,de modo que se logre unproceso transparente ycontodaslas garantías previstas en la normativa de contrataciones. Ello implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 25. En tal sentido, en el presente caso, las bases administrativas se encuentran incursas en causal de nulidad por contravención de normas legales, lo que acarrea la nulidad de los actos del procedimiento de selección desde la convocatoria, previa reelaboración de las bases, considerando que es en este documento donde se ha configurado los vicios de validez por indebida formulación de la estructura de costos, endetrimentodelatransparenciaydelacompetenciadelprocedimiento,situaciones que están directamente vinculadas con los cuestionamientos del Consorcio Impugnante ante esta instancia. 26. Elvicioadvertido,porotrolado,impidelaaplicacióndelossupuestosdeconservación previstos en el TUO de la LPAG, puesto que la infracción normativa de las bases se encuentra estrechamente vinculada con el acto impugnado de no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, fundada en el presunto incumplimiento de una estructura de costos que no estuvo definida de forma transparente en las reglas del procedimiento. De este modo, este Tribunal considera que el vicio de nulidad de las bases es trascendente en la definición de la materia controvertida y en los resultados Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07689-2025-TCP-S5 del procedimiento; motivo por elcual no procedesu convalidación bajo la figura de la conservación del acto administrativo. 27. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en elartículo70 delaLey,concordanteconlo dispuesto enelliterald)delnumeral313.1 del artículo 313 del Reglamento, así como en la causal de nulidad establecida en el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG, consistente en la contravención a las normas reglamentarias, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases. 28. Así, al momento de reformular las bases, el órgano competente de la Entidad deberá incorporar en el requerimiento una estructura de costos referencial del servicio de supervisión de obra plenamente congruente con los alcances del expediente técnico de obra en los extremos que la Entidad considere exigibles en fase de admisión de ofertas del presente concurso público de consultoría de obra, asegurando que la información trasladada a los postores sea clara, congruente y completa para la adecuada presentación de este extremo de la oferta. 29. Además, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la convocatoria, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 30. Asimismo, a fin de salvaguardar los intereses de la propia Entidad y atendiendo al interés público tutelado a través de las contrataciones públicas, este Colegiado considera pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes, toda vez que en el presente caso se ha advertido un vicio de nulidad que afecta la legalidad del procedimiento de selección. 31. Finalmente, toda vez que este Tribunal dispondrá la nulidad del procedimiento de selección, corresponde devolver la garantía que fue presentada por el Consorcio Impugnante al interponer su recurso de apelación, en virtud de lo señalado en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07689-2025-TCP-S5 D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamentode Organización y Funciones delOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declarar la nulidad de oficio del Concurso Público de Consultoría de Obra N° 003- 2025-GR.LAMB/C,convocadoporelGobiernoRegionaldeLambayeque-SedeCentral para la “Contratación de servicio de consultoría de obra para la supervisión de obra: Mejoramiento del servicio de educación superior artística en Ernesto López Mindreau distrito de Chiclayo de la provincia de Chiclayo del departamento de Lambayeque, CUI 2578422”,debiendoretrotraerseasuetapadeconvocatoria,previareformulaciónde lasbases,paralocualsedeberánaplicarloslineamientosestablecidosenlanormativa de contratación pública y en la presente resolución, por los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Mindreau Consultores, conformado por las empresas Constructora Dorobanti Asociados S.A.C. (RUC N° 20393739551) y Consultproyect Ingenieros S.R.L. (RUC N° 20600363337), para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 6 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. Dar por agotada la vía administrativa. 6 “n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección”. Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07689-2025-TCP-S5 Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. Página 30 de 30