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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4527-2024-TCE-S6 Sumilla: En el presente caso, se ha verificado que el Consorcio no ha sometido a algún mecanismo de solución de controversias (conciliacióny/oarbitraje) laresolucióndel Contrato; porlo que dicha decisión ha quedado consentida. En consecuencia, corresponde la aplicación de sanción de inhabilitación temporal. Lima, 13 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 13 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4237/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadordelosproveedoresGLISARCONSULTORESS.A.C.yLUZMILA TRONCOS MERINO, integrantes del CONSORCIO PACÍFICO, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 008-2020-IPD/CS - Segunda Convocatoria, convocada por el Instituto Peruano del Deporte; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Úni...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4527-2024-TCE-S6 Sumilla: En el presente caso, se ha verificado que el Consorcio no ha sometido a algún mecanismo de solución de controversias (conciliacióny/oarbitraje) laresolucióndel Contrato; porlo que dicha decisión ha quedado consentida. En consecuencia, corresponde la aplicación de sanción de inhabilitación temporal. Lima, 13 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 13 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4237/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadordelosproveedoresGLISARCONSULTORESS.A.C.yLUZMILA TRONCOS MERINO, integrantes del CONSORCIO PACÍFICO, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 008-2020-IPD/CS - Segunda Convocatoria, convocada por el Instituto Peruano del Deporte; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 19 de agosto de 2020, el Instituto Peruano del Deporte, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 008-2020-IPD/CS - Segunda Convocatoria, para la contratación del “Servicio para la inspección, diagnóstico y propuesta de intervención del estadio Enrique TorresBelón, distrito y provincia de Puno departamento de Puno”, por un valor estimado de S/ 261 848.49 (doscientos sesenta y un mil ochocientos cuarenta y ocho con 49/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Cabe precisar que, el procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 28 de agosto de 2020, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 4 de setiembre del mismo año, se otorgó la buena pro al Consorcio Pacífico, Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4527-2024-TCE-S6 integrado por los proveedores Glisar Consultores S.A.C. y Luzmila Troncos Merino, por el monto ofertado de S/ 220 000.00 (doscientos veinte mil con 00/100 soles); asimismo, el 14 del mismo mes y año, se registró en el SEACE el consentimiento de la buena pro. En mérito a ello, el 5 de octubre de 2020, la Entidad y el mencionado postor, en adelante el Consorcio, suscribieron el Contrato N°011-2020-SER-LIMA-IPD- CONSORCIO PACIFICO, en adelante el Contrato, por el monto de la oferta adjudicada. 2. Mediante Oficio N° 0078-2021-OGA/IPD del 21 de junio de 2021 , presentado el 30 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio habría incurrido en infracción al ocasionar que resolviera el Contrato. A fin de sustentar su denuncia, la Entidad adjuntó el Informe N° 000621-2021- UL/IPD del 21 de junio de 2021 , en el cual señaló lo siguiente: - El 5 de octubre de 2020, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato, derivado del procedimiento de selección. - Mediante Carta N° 019-2020-CP/IPD, del 11 de noviembre de 2020, el Consorcio remitió su primer entregable; el cual fue observado por la unidad de estudios y proyectos de la Entidad a través del Oficio N° 065-2020- UEP/IPD, de fecha 20 de noviembre de 2020. - Por medio de la Carta N° 020-2020-CP/IPD, del 1 de diciembre del 2020, el Consorciolevantólasobservaciones;sinembargo,segeneróunademoraen la entrega que generóunaprimerapenalidadporS/7 700.00, por 14díasde mora y se configuró un supuesto de “Otras Penalidades” por S/ 55.90. - Mediante Carta N° 002-2021-CP/IPD, del 13 de enero de 2021, el Consorcio remitió su segundo entregable; el cual fue observado por la unidad de estudios y proyectos de la Entidad a través del Oficio N° 012-2021-UEP/IPD, del 29 de enero de 2021. - Por medio de la Carta N° 004-2021-CP/IPD, del 23 de febrero de 2021, el Consorcio nuevamente presentó su segundo entregable, sin embargo, no 1 2 Véase los folios 2 al 4 del expediente administrativo. Véase los folios 5 al 11 del expediente administrativo. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4527-2024-TCE-S6 logró levantar las observaciones. - Con InformeN°000075-2021-UEP/IPD, del 5de marzode2021,la unidadde estudios y proyectos de la Entidad, indicó que como consecuencia de la demora en la conformidad del segundo entregable, se generó otra penalidad por concepto de mora ascendente a S/ 18 700.00. - En tal sentido, la penalidad por mora atribuida al Consorcio en el marco de la ejecución contractual ascendía a S/ 26 400.00, lo que excede el 10% de penalidad por mora permitido por Ley. - Por ello, a través del Informe N° 00237-2021-UL/IPD, del 9 de marzo de 2021,serecomendóresolverparcialmenteelContrato,yaqueelretrasoque generó la acumulación del monto máximo de penalidad configuró una situación de incumplimiento que no puede ser revertida. - Por lo que, el 10 de marzo de 2021, se efectuó la entrega de la Carta N°000013-2021-OGA/IPD, dirigida al Consorcio, a la Notaría Carpio Valdez, para su respectivo diligenciamiento, con la cual se resolvió parcialmente el Contrato al amparo de los numerales 165.4 y 165.5 del artículo 165 del Reglamento. - En tal sentido, vía correo electrónico de fecha 16 de marzo de 2021, la Notaría Carpio Valdez informó que el notario de Santa, Gustavo Adolfo Magan Mareovich, diligenció notarialmente la Carta N°000013-2021- OGA/IPD al Consorcio con fecha 12 de marzo de 2021. - Finalmente señaló que, el 28 de abril de 2021, se cumplió el plazo de treinta (30) días hábiles para que el Consorcio pueda someter la resolución del Contrato a conciliación y/o arbitraje; no obstante, no tiene conocimiento que haya iniciado los referidos medios de solución de controversia; por lo cual, la resolución quedó consentida. 3 3. Con el decreto del 21 de mayo de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidadalhaberocasionadoquelaEntidad resuelvaelContrato,siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la 3 Véase los folios 541 al 543 del expediente administrativo. Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4527-2024-TCE-S6 Ley. Para tal efecto, se les otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4. A través del decreto del 28 de junio de 2024, vista la razón expuesta por la Secretaría del Tribunal, se dispuso notificar el decreto del 21 de mayo del mismo año a la proveedora Luzmila Troncos Merino, al domicilio consignado en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC. 5. Mediante el decreto del 14 de agosto de 2024, la Secretaría del Tribunal verificó queelproveedorGlisarConsultoresS.A.C.,integrantedel Consorcio, nopresentó susdescargos,apesardehabersidonotificado el22demayode2024,pormedio de la casilla electrónica del OSCE. Asimismo, se verificó que la proveedora Luzmila Troncos Merino, integrante del Consorcio, tampoco presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificada el 9 de julio de 2024, por medio de la Cédula de Notificación N° 49171/2024.TCE. En tal sentido, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 15 de agosto de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionadordeterminar si los integrantes del Consorcio incurrieron en responsabilidad administrativa al ocasionar la resolucióndel Contrato, derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción. 2. Al respecto, el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que constituye infracción administrativa pasible de sanción ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluidos acuerdos marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. 3. De acuerdo con la referida norma, tal infracción requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4527-2024-TCE-S6 i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al contratista, de conformidad con el procedimiento previsto por la ley y el reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado oportunamente la conciliación o arbitraje, o, aun cuando se hubieren llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversia, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 4. Ahora bien, en cuanto al primer requisito, es necesario traer a colación el numeral36.1delartículo36delaLey,elcualdisponequecualquieradelaspartes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en Reglamento, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. 5. A su vez,elnumeral 164.1 del artículo 164 del Reglamento señala que, la Entidad puede resolver el contrato, de conformidad con el artículo 36 de la Ley, en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello;(ii)hayallegadoa acumularel monto máximode la penalidadpor mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. De otro lado,dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato. 6. Aunado a ello, el numeral 165.1 del artículo 165 del Reglamento establece que, encasodeincumplimientocontractualdeunadelaspartesinvolucradas,laparte que resulteperjudicada con tal hecho requerirá a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones, en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimientoderesolverel contrato.Dependiendodel montoinvolucradoyde la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidadpodráestablecerplazosmayores,loscualesnosuperaránenningúncaso Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4527-2024-TCE-S6 los quince (15) días, éste último plazo se otorgará necesariamente en obras. Adicionalmente, establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa,laparteperjudicadapuederesolverelcontratoenformatotaloparcial, comunicando su decisión mediante carta notarial. Por su parte, el numeral 165.2 del citado artículo precisa que, no resulta necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora, o por otras penalidades; cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida; o cuando cualquiera de laspartes invoque algunode los supuestos establecidos en el numeral 164.4 del artículo 164 del Reglamento, en cuyo caso justifican y acreditan los hechos que sustentan su decisión de resolver el contrato en forma total o parcial. En este caso, bastará comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. 7. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, a fin de determinar si la decisión de resolver el contrato por parte de la entidad ha quedado consentida o se encuentra firme, corresponde verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que las partes han recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir, a conciliación y/o arbitraje. Sobre ello, el artículo 45 de la Ley, en concordancia con el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento, establecen que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionado a la resolución contractual es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Por su parte, el numeral 225.5 del artículo 225 del Reglamento dispone que, en caso de haberse seguido previamente un procedimiento de conciliación, sin acuerdo o con acuerdo parcial, el arbitraje respecto de las materias no conciliadas deberá iniciarse dentro del plazo de caducidad contemplado en el numeral 45.5 del artículo 45 de la Ley. 8. De otra parte, es pertinente indicar que, en el Acuerdo de Sala Plena N° 2-2022 4 publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, se adoptó, entre 4 Acuerdo de Sala Plena que establece criterios para la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4527-2024-TCE-S6 otros, que la configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda; y, que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. Configuración de la infracción. Sobre el procedimiento de resolución contractual. 9. Teniendo en cuenta lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal pueda considerar configurada la infracción que se imputa. 10. Sobre el particular, de lo señalado en el Informe N° 000621-2021-UL/IPD del 21 de junio de 2021, se tiene que, la Entidad informó que el Consorcio incurrió en infracción al haber ocasionado que aquella resuelva el Contrato, por haber acumulado el monto máximo de penalidad, generando una situación de incumplimiento que no puede ser revertida. 11. Ahora bien, las causales de resolución invocadas por la Entidad, fueron las referidas a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora y a la situación de incumplimiento que no puede ser revertida, causales que, según se ha mencionado previamente, de conformidad con el numeral 165.4 del artículo 165 del Reglamento , no requieren que se efectúe un requerimiento previo. En tal sentido, el procedimiento se cumple con la notificación de la decisión de resolver el contrato. A efectos de verificar si la resolución contractual fue efectuada conforme al procedimiento descrito en el artículo 165 del Reglamento, la carta de resolución del contrato debe cumplir las siguientes condiciones: Encontrarse dirigida al domicilio señalado por el Consorcio [en el 5 Versión original del Reglamento, publicado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF. Actualmente es el numeral 165.2. Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4527-2024-TCE-S6 correspondiente contrato o documento posterior]. Diligenciada por notario público. Señalar la decisión de resolver el contrato. 12. Enrelaciónconello,delosantecedentesadministrativosseadvierteque,através de la Carta N°000013-2021-OGA/IPD , diligenciada el 11de marzode 2021 por el notario público de Santa, Gustavo Adolfo Magan Mareovich, y recibida el 12 del mismo mes y año , la Entidad comunicó al Consorcio su decisión de resolver el Contrato por haber acumulado el monto máximo de penalidad, lo que generó una situación de incumplimiento que no puede ser revertida. Para un mejor análisis a continuación se reproduce un extracto del documento en mención: (…) 6 Véase los folios 12 al 16 del expediente administrativo. 7 Por la señora Angelica Evangelista Aponte,hermana delrepresentantedel proveedor Glisar Constultores S.A.C. Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4527-2024-TCE-S6 (…) (…) (…) Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4527-2024-TCE-S6 Cabeprecisarquelacartaderesolucióncontractualfuediligenciadaaladirección ubicada en Avenida Perú N°355 Mz. “C”, Lote 14 “PP.JJ Dos de Mayo”, Distrito de Chimbote, Provincia del Santa, domicilio válido a efectos de la notificación durante la ejecución contractual, de conformidad a la cláusula vigésima del Contrato : 13. Enconsecuencia,seadviertequeladecisiónderesolverparcialmenteelContrato por la Entidad, fue dirigida al domicilio contractual señalado por el Consorcio, diligenciada por notario público, y se indicó expresamente la causal que motivó tal decisión. 14. Estando a lo reseñado, se aprecia que la Entidad ha seguido el procedimiento previsto en la normativa,parala resolución del Contrato,puessunotificación fue 8 Véase los folios 52 al 59 del expediente administrativo, específicamente el folio 58. Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4527-2024-TCE-S6 efectuada correctamente. Continuando con el análisis, corresponde determinar si dicha decisión quedó consentida o firme. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual 15. En este punto, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala expresamente que, para la determinación de la configuración de la conducta, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. 16. Así tenemos que, en el numeral 45.5 del artículo 45 de la Ley, en concordancia con loprevisto enel numeral 166.3del artículo 166del Reglamento,se establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro delos treinta (30)díashábilessiguientesdenotificadala resolución.Vencidoesteplazosinque se haya iniciado alguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato quedó consentida. 17. Por tanto, estando a lo antes expuesto y habiéndose determinado que la resolución parcial del Contrato fue comunicada el 12 de marzo de 2021, el Consorcio tuvo como plazo máximo para 9ometer la misma a conciliación o arbitraje, hasta el 27 de abril de 2021 . 18. Con relación a ello, a través del Informe N° 000621-2021-UL/IPD del 21 de junio de 2021,laEntidadseñalóque,elConsorcionoha sometidoaningúnmecanismo de solución de controversia, sea este conciliación o arbitraje, la resolución de contrato; por lo que, la resolución contractual habría quedado consentida. 19. Por las consideraciones expuestas, habiéndose acreditado la concurrencia de los elementos del tipo infractor, este Tribunal considera que los integrantes del Consorcio han incurrido en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la posibilidad de individualizar la responsabilidad administrativa. 9 Al respecto, cabe señalar que, los días 1 y 2 de abril fueron feriados nacionales. Por lo que, dichas fechas no se computan para la contabilización del plazo respectivo. Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4527-2024-TCE-S6 20. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, el artículo 258 del Reglamento, prevé que las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo,aplicándose a cadauno de elloslasanciónque le corresponda,salvoque, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, contrato de consorcio o contrato suscrito con la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad; precisando que la carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. Asimismo, en el citado artículo se establece que, a efectos de la individualización de la responsabilidad y conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley, deberán considerarse los siguientes criterios: i) La naturaleza de la infracción, que solo podrá invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; ii) La promesa formal de consorcio, que solo podrá ser utilizada en tanto dicho documento sea veraz y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción; iii) El contrato del consorcio, que será empleado siempre y cuando dicho documento sea veraz, no modifique las estipulaciones de la promesa formal de consorcio y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción; iv) El contrato suscrito con la Entidad, que será de aplicación cuando su literalidad permitaidentificar indubitablementeal responsablede lacomisión de la infracción. 21. En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponer en virtud de los hechos reseñados, en el presente caso corresponde dilucidar, de forma previa, si es posible imputar a una de las partes del Consorcio la responsabilidad por los hechos expuestos. La imposibilidad de individualizar dicha responsabilidad determinaría que todos los miembros del Consorcio asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida. Cabe señalar que, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 258.2 del artículo 258 del Reglamento, el criterio de individualización referido a la Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4527-2024-TCE-S6 naturaleza de la infracción solo podrá invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por lo tanto, considerando que en el presente caso se ha imputado la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, no es posible individualizar responsabilidades por la comisión de la infracción imputada, en virtud de la naturaleza de la infracción. 22. Asimismo, cabe señalar que, de conformidad con lo establecido en el literal b) numeral 258.2 del artículo 258 del Reglamento, el criterio de individualización referido a la promesa formal de consorcio solo podrá ser utilizado en tanto el documento sea veraz y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. En el presente caso, obra en el expediente la Promesa de Consorcio , contenida en el Anexo N° 5 de la oferta, en la cual se aprecia que los integrantes del Consorcio declararon lo siguiente: Conforme se verifica de la literalidad de la citada promesa de Consorcio, no se puede advertir pactos específicos y expresos que permitan atribuir responsabilidad exclusiva a uno de los integrantes del Consorcio, por ocasionar la resolución del contrato. 10 Véase los folios 80 al 82 del expediente administrativo. Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4527-2024-TCE-S6 23. Finalmente, cabe precisar que, de la información obrante en el expediente administrativo, no se aprecia otro elemento que permita determinar la individualización de responsabilidad. 24. Por lo tanto, este Colegiado concluye que en el presente caso no existen elementos que permitan individualizar la responsabilidad en alguno de los integrantes del Consorcio; en consecuencia, corresponde imponer sanción administrativa a los dos consorciados. Respecto a la graduación de la sanción. 25. El literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, ha previsto que por la comisión de la infracción materia de análisis, corresponde imponer una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, en el ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado. 26. Adicionalmente,para la determinación dela sanciónresulta importantetener en cuenta elprincipiode razonabilidad,previsto en el numeral 1.4delartículo IVdel Título Preliminar del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, según el cual, las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 27. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer a los integrantes del Consorcio conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza dela Infracción: desde el momento enqueun proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede significar un perjuicio al Estado, vinculado a la normal prestación de los servicios al ciudadano que debe garantizarse, y al cumplimiento de los fines públicos asociados a la contratación. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de ello, y de conformidad con los medios de prueba obrantes en el expediente, se observa que el Consorcio no cumplió con las prestaciones a su cargo dentro Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4527-2024-TCE-S6 del plazo establecido, ocasionando con ello que la Entidad resuelva el Contratoporcausaimputableaaquél,alhaberacumuladoelmontomáximo de la penalidad por mora. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso concreto, el incumplimiento de lasobligacionesdel Consorcio generó que la Entidad no satisficiera oportunamente la necesidad pública subyacente a la contratación. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente no se advierte que los integrantes del Consorcio hayan reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción, antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional del Proveedores, se advierte que los integrantes del Consorcio no tienen antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal. f) Conducta procesal: debe señalarse que los integrantes del Consorcio no se apersonaron al procedimiento administrativo sancionador. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley: en el expediente, no obra información que acrediteque los integrantes del Consorcio hayan adoptado algún modelo de prevención para prevenir actos como los que suscitaron el presente procedimiento administrativo sancionador en su contra, ni para reducir significativamente el riesgo de su comisión. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no se advierte información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 28. Finalmente, cabe mencionar que la infracción cometida por los integrantes del 11 Incorporado por la LeyN° 31535,Ley quemodifica la LeyN° 30225,Ley deContrataciones delEstado,a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (Mype). Publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial El Peruano. Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4527-2024-TCE-S6 Consorcio, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 12 de marzo de 2021, fecha en que la Entidad les comunicó la resolución del Contrato. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Paola Saavedra Alburqueque y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor GLISAR CONSULTORES S.A.C. con R.U.C. N° 20602752861, porelperiodode tres(3)mesesde inhabilitacióntemporalensus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 011-2020-SER-LIMAIPD-CONSORCIO PACIFICO,derivado de la Adjudicación Simplificada N° 008-2020-IPD/CS - Segunda Convocatoria, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 delaLey,dichasanciónentraráenvigenciaapartirdelsextodíahábildenotificada la presente Resolución. 2. SANCIONAR a la proveedora LUZMILA TRONCOS MERINO con R.U.C. N° 10028377032, por elperiododetres (3)mesesdeinhabilitacióntemporalensus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 011-2020-SER-LIMAIPD-CONSORCIO PACIFICO,derivado de la Adjudicación Simplificada N° 008-2020-IPD/CS - Segunda Convocatoria, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 delaLey,dichasanciónentraráenvigenciaapartirdelsextodíahábildenotificada la presente Resolución. Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4527-2024-TCE-S6 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal comunique la sanción a través del Sistema Informático del Tribunal. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 17 de 17