Documento regulatorio

Resolución N.° 4526-2024-TCE-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor LEVI SERVICIOS GENERALES S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 002-2024-MDJLO/CS – Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrita...

Tipo
Resolución
Fecha
12/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04526-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…)lasobservacionesrealizadasporelAdjudicatarionoson atendibles en el marco de la acreditación del requisito de calificación, toda vez que, se sustentan en disposiciones que están orientadas a regular la elaboración de la promesa de consorcio y el contrato de consorcio, es decir, un contexto distinto, que en el caso en particular, resulta aplicable para elprocedimientodeseleccióndelcualderivólacontratación presentada como experiencia. Lima, 13 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 13 de noviembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10827/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor LEVI SERVICIOS GENERALES S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 002-2024-MDJLO/CS – Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, para la contratación del servicio de: “Contratación del servicio denominado: Instalación de módulos temporales para el plan de contingencia del proyecto recuperación de la infr...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04526-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…)lasobservacionesrealizadasporelAdjudicatarionoson atendibles en el marco de la acreditación del requisito de calificación, toda vez que, se sustentan en disposiciones que están orientadas a regular la elaboración de la promesa de consorcio y el contrato de consorcio, es decir, un contexto distinto, que en el caso en particular, resulta aplicable para elprocedimientodeseleccióndelcualderivólacontratación presentada como experiencia. Lima, 13 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 13 de noviembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10827/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor LEVI SERVICIOS GENERALES S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 002-2024-MDJLO/CS – Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, para la contratación del servicio de: “Contratación del servicio denominado: Instalación de módulos temporales para el plan de contingencia del proyecto recuperación de la infraestructura de la Institución Educativa Mater Admirabilis - distrito de José Leonardo Ortiz- provincia de Chiclayo - departamento de Lambayeque”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 16 de agosto de 2024 la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 002- 2024-MDJLO/CS – Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de: “Contratacióndelserviciodenominado:Instalacióndemódulostemporalesparael plan de contingencia del proyecto recuperación de la infraestructura de la Institución Educativa Mater Admirabilis - distrito de José Leonardo Ortiz- provincia de Chiclayo - departamento de Lambayeque”; con un valor estimado ascendente a S/ 757,615.12 (setecientos cincuenta y siete mil seiscientos quince con 12/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Página 1 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04526-2024-TCE-S2 Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 18 de setiembre de 2024 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y el día 24 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO MATER ADMIRABILIS integrado por las empresas CAVALDI SAC CONTRATISTAS GENERALES y YANTAYO SERVICIOS GENERALES E.I.R.L, en adelante el Adjudicatario, por el monto del precio de su oferta ascendente a S/ 681,853.61 (seiscientos ochenta y un mil ochocientos cincuenta y tres con 61/100 soles), conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN Y ADMISIÓN PRECIO ORDEN DE (S/) PRELACIÓN CALIFICACIÓN RESULTADO CONSORCIO SANTA Admitido 100 1 Descalificado - TEREZITA 522,892.43 BUSTAMANTE ROJAS JOSE ALEXANDER Admitido 681,788.00 76.69 2 Descalificado - CONSORCIO MATER Admitido 76.69 3 Calificado Adjudicatario ADMIRABILIS 681,853.61 LEVI SERVICIOS Admitido 690,000.00 75.78 4 Calificado Segundo lugar GENERALES S.A.C. Página 2 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04526-2024-TCE-S2 CONSORCIO CHICLAYO Admitido 697,000.00 75.02 5 Descalificado - CONSORCIO APOLO No admitido CONSORCIO EJECUTO No admitido RYR INGENIEROS TOP EMPRESARIAL EIRL No admitido 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 4 y 10 de octubre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa LEVI SERVICIOS GENERALES S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que: i) se descalifique la oferta delAdjudicatario, ii)se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y iii) se le otorgue la buena pro a su representada, en base a los siguientes argumentos: i. Alega que en la oferta del Adjudicatario se presentaron cinco certificados de trabajo que son falsos y/o contienen información inexacta, para acreditar la experiencia del personal clave “Residente”. ii. Señala que el certificado de trabajo del 5 de febrero del 2023 emitido por la empresa Cavaldi SAC ContratistasGenerales, a favor del señor Fernando Enrique Valdivieso Carrasco, por haber laborado como jefe de servicio en el “ServiciodeMantenimientodela Infraestructura del Establecimientode Salud – Centro de Salud Carabamba, distrito de Carabamba, Provincia de Julcán, departamento de la Libertad”, durante el periodo del 24 de noviembrede2022al27deenerode2023,contieneinformacióninexacta, pues, según precisa, realmente el señor Diego Armando Guzmán Tello fue el “jefe de servicio” que propuso en su oferta la empresa Cavaldi SAC, en el Concurso Público-SM-2-2022-UESJ-1, convocado por el Gobierno Página 3 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04526-2024-TCE-S2 Regional la Libertad - Unidad Ejecutora 411 Salud Julcán, según la carta de compromiso presentada en dicha oferta. Asimismo, se refiere que la recepción y conformidad del “Servicio de MantenimientodelaInfraestructuradelEstablecimientodeSalud–Centro de Salud Carabamba, distrito de Carabamba, Provincia de Julcan, departamento de la Libertad”, fue el 24 de enero de 2023 y no como se señala en el certificado de trabajo (27 de enero de 2023); en ese sentido, concluye, que ello también es información inexacta sobre el periodo de culminación de labores de este personal clave. iii. Indica que el certificado de trabajo del 28 de noviembre del 2022, emitido por el Consorcio Ayangay a favor del señor Fernando Enrique Valdivieso Carrascoporelpuestodejefedeservicioenel“ServiciodeMantenimiento de la Infraestructura del Establecimiento de Salud – Centro de Salud Ayangay, distrito de Carabamba, Provincia de Julcán, departamento de la Libertad”, contiene información inexacta, toda vez que, según refiere, de acuerdo a la información publicada en el portal SEACE, el fin de la vigencia del contrato de la “AS-SM-3-2022-UESJ-1”, convocada por el Gobierno Regional La Libertad - Unidad Ejecutora 411 Salud Julcán, fue el 4 de noviembre de 2022 y no el día 21 de noviembre 2022 como se indica en el certificado de trabajo. iv. Manifiesta que el certificado de trabajo de 20 de marzo de 2021 emitido por la empresa Inversiones Servicios de Construcción Wilder EIRL a favor del señor Fernando Enrique Valdivieso Carrasco por haber laborado como responsable técnico (residente) en el la ejecución de la IOARR: “Adquisición de ventilador mecánico, rinolaringoscopio, monitor de funciones vitalesy aspirador de secreciones; además de otrosactivosen el (la) EESS Hospital Chancay y Servicios Básicos de Salud - Chancay, Distrito de Chancay, Provincia Huaral, Departamento Lima”, se trata de un documentofalsooadulterado,todavezque,segúnprecisa,lacontratación y ejecución de dicha “IOARR” fue realizada por la empresa Constructora y Consultoría Santa Sofia SAC. Página 4 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04526-2024-TCE-S2 A su vez, indica que dicho documento presenta información inexacta, ya que se declaró que el 27 de mayo de 2020 inició el periodo laborado; sin embargo, la fecha de suscripción del contrato es del 25 de septiembre de 2020. v. Asimismo, señala que según el certificado en cuestionamiento, el señor Fernando Enrique Valdivieso Carrasco, supuestamente habría sido el ResponsableTécnico(residente)endichacontratación;sinembargo,dicha persona no ha sido considerado como personal clave. Añade que mediante la Resolución Ejecutiva Regional N° 204-2021-GOB, se dispuso que durante la ejecución del contrato que deriva el certificado cuestionado,hayauna suspensióndeplazo;por ello,señalaquenoexisten labores para que sean computadas como experiencia, generando diferencia en cuanto al plazo establecido por el Adjudicatario y la información que acredite en dicho documento. Ademásde ello, refiere que en el certificado cuestionado se da cuenta que el personal propuesto se desempeñó como responsable técnico en las partidas subcontratadas. Así, platea que, aun en el supuesto que el documento no sea falso ni inexacto, este sería ineficaz, en la medida que las bases del procedimiento prohibieron la subcontratación conforme se aprecia del literal G del capítulo III. vi. Sobrelaconstanciadetrabajode18deseptiembrede2017ylaconstancia de trabajo de 17 de agosto del 2016, emitidos por la empresa SUVAR SAC; manifiesta que, la firma del representante legal en ambos certificados “es un copia y pega”, ya que son idénticas en los trazos. Por consiguiente, señala que existen indicios de falsedad, adulteración y/o de información inexacta. 3. Con Decreto del 14 de octubre de 2024, debidamente notificado el día 15 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de Página 5 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04526-2024-TCE-S2 que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito para su verificación y custodia. 4. El 17 de octubre de 2024, la Entidad presentó ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Carta N° 001162-2024-MDJLO/GAF/SGL, donde se indica lo siguiente: - El Adjudicatario cumplió con acreditar la experiencia del postor clave; por consiguiente, el recurso interpuesto por el Impugnante carece de criterio, siendo esta una acción malintencionada que busca confundir a los miembros del Tribunal, considerándose que carece de capacidad para obrar. - El comité de selección presumió que el contenido de las declaraciones juradas presentadas por los participantes en el procedimiento de selección se ajusta a la verdad de los hechos, conforme al principio de presunción de veracidad. En consecuencia, es deber del comité efectuar acciones de fiscalización a la documentación y/o declaraciones presentadas por los postores en un procedimiento de selección. - Asimismo, conforme al numeral 64.6del artículo64 del Reglamento, el comité realizará la verificación posterior a la oferta presentada por el postor ganador de la buena pro; por lo tanto, los documentos presentados en la oferta del Adjudicatario son veraces hasta que no se demuestre lo contrario en el marco de un control posterior, situación que no ha ocurrido por la interposición del presente recurso de apelación. - El comité de selección ha realizado una correcta revisión de la oferta del Adjudicatario,basándoseenlaLeyysuReglamento,debidoaqueéstecumplió con las bases del procedimiento y fue la mejor oferta de la evaluación que cumplía con los requisitos de calificación. Página 6 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04526-2024-TCE-S2 5. Por el Escrito N° 1, presentado el 17 de octubre de 2024, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario, se apersonó al presente procedimiento, solicitando que se declare fundado el presente recurso de apelación, en base a los siguientes argumentos: - Respecto el cuestionamiento del personal clave presentado en su oferta, manifiesta que la experiencia del profesional es correcta y es cuestión del Tribunal desestimar las condiciones de incumplimiento. - Sobre la contratación derivada del Contrato N° 030-2022-UNPRG-UA, presentada para acreditar la experiencia delpostor en la especialidad,sostuvo que el contrato de consorcio firmado notarialmente el 20 de mayo del 2022, fue modificado en una de las obligaciones del Grupo Pimentel S.A.C., al no considerar la facturación de servicio, como sí sucede en la promesa de consorcio. Por ello, considera que el Impugnante incumplió con lo dispuesto en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD. Así, manifiesta que, al haber transgredido la directiva en mención, el Impugnante habría presentado información inexacta. - Sobre la contratación derivada del Contrato N° 031-2022-UNPRG-UA, presentada para acreditar la experiencia delpostor en la especialidad,sostuvo que el contrato de consorcio firmado notarialmente el 20 de mayo del 2022, fue modificado en una de las obligaciones del Grupo Pimentel S.A.C., al no considerar la facturación de servicio, como sí sucede en la promesa de consorcio. Por ello, considera que el Impugnante incumplió con lo dispuesto en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD. Así, manifiesta que, al haber transgredido la directiva en mención, el Impugnante habría presentado información inexacta. - Sobre la contratación derivada del contrato S/N con Electroperú S.A., presentada para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, señala que esta ha incumplido la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, debido a que se consignó“ennúmerosdecimaleselporcentajedelasobligacionesdecada uno de sus integrantes”. Página 7 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04526-2024-TCE-S2 6. Con el Escrito N° 3 de 21 de octubre de 2024, presentado en la misma fecha, ante la MesadePartes Digitaldel Tribunal,el Impugnanterespecto alpronunciamiento de la Entidad y el Adjudicatario, señaló lo siguiente: - Respecto a lo indicado por la Entidad, señala que su postura es contradictoria, debido a que por un lado acepta que se demostró que los certificados son adulterados o inexactos; mientras que, también señala que la oferta del Adjudicatario presenta documentos veraces hasta que no se demuestre lo contrario en un control posterior. - RespectoalpronunciamientodelAdjudicatario,sobrequeelTribunalestimará lascondicionesdelincumplimiento,indicaqueconelloelAdjudicatario seestá allanando a los cuestionamientos que se que han realizado su oferta. - Sobre las observaciones realizadas a la experiencia de su representada, señala lo siguiente: - RespectoalacontrataciónderivadadelContratoN°030-2022-UNPRG- UA, señala que en la cláusula sexta del contrato de consorcio se identifican las obligaciones que asumieron los consorciados, siendo unade ellasla ejecucióndel servicio;porlotanto,con ellose demostró contundentemente que los porcentajes de participación señalados para cada consorciado corresponden a su participación directa en la ejecución del servicio del contrato. - Respecto a que el porcentaje de participación debe ser un número entero, sostiene que dicho cuestionamiento carece de asidero; toda vez que, “60 y60.00” corresponden al mismonúmero y este último,no contiene decimales, lo cual, a su criterio, es concordante con lo señalado en la Resolución N° 00158- 2024-TCE-S1. - Asimismo, sobre la modificación de obligaciones de una promesa y contrato de consorcio, señala que la Resolución N° 1860-2023-TCE-S4, estableció que no resulta posible que el Tribunal valide un documento Página 8 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04526-2024-TCE-S2 que no fue presentado como parte de la oferta ante la Entidad, indicando que el único requerimiento, es que se pueda verificar claramente cuál era el porcentaje de obligaciones que asumieron cada uno de los consorciados, a su vez a través de la Resolución N° 02100 - 2024-TCE-S1, se indicó que aun cuando se verificaron algunas precisiones realizadas para las obligaciones de otro consorciado en la formalización del contrato; ello no tiene incidencia alguna sobre el porcentaje total de las obligaciones, debido a que los porcentajes de las obligaciones por cada consorciado no han sido modificados. - RespectoalacontrataciónderivadadelContratoN°031-2022-UNPRG- UA, manifiesta que en la cláusula sexta del contrato de consorcio se puede identificar las obligaciones que asumieron los integrantes, siendo la ejecución de servicio una de ellas; por lo tanto, se definieron los porcentajes de participación directa en la ejecución del servicio de cada uno de los consorciados. De igual manera, traen a colación lo establecido en la Resolución N° 1860-2023-TCE-S4 y N° 02100 -2024-TCE-S1. - Respecto al Contrato S/N con Electroperú S.A., manifiesta que la afirmación del Adjudicatario de que las obligaciones de los integrantes del consorcio superan el 100% de participación por cada uno de ellos es una falacia y que ello puede ser corroborado en la cláusula novena de las obligaciones que asumieron los consorciados. - Finalmente sostienen que el escrito de apersonamiento presentado por el Adjudicatario presenta el mismo texto, redacción, subrayado y signos de puntuación que el presentado por la Entidad; con lo cual, se demostraría que estoshansidorealizadosdemaneracoordinadaypremeditadaporunamisma persona, generando presunción de actos ilícitos que solicitan al Tribunal tenga en cuenta el momento de resolver. Página 9 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04526-2024-TCE-S2 7. AtravésdelDecretode22deoctubrede2024,setuvoporapersonadoalpresente procedimientoadministrativoalAdjudicatarioencalidaddeterceroadministrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. Mediante Decreto de 22 de octubre, se dejó a consideración de la Sala los argumentos expuestos por el Impugnante, respecto a los fundamentos expuestos por la Entidad en su Informe Técnico Legal y, además, sobre a absolución del traslado del recurso impugnativo presentado por el Adjudicatario. 9. Por el Decreto del 22 deoctubre de 2024, se dio cuenta que la Entidad nocumplió con registrar el Informe Técnico Legal solicitado; sin embargo, presentó la Carta N° 001162- 2024-MDJLO/GAF/SGL. Asimismo, se dispuso la remisión del expedientealaSegundaSaladelTribunalparaqueevalúelainformaciónqueobra enelmismoy,deserelcaso,dentrodeltérminodecinco(5)díashábileslodeclare listo para resolver. El expediente fue recibido el 23 de octubre de 2024. 10. Con Decreto del 24 de octubre de 2024, se programó audiencia pública para el 30 de octubre del mismo año, la misma que se llevóa cabo con laparticipación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 11. Mediante Decreto del 30 de octubre de 2024, se dispuso lo siguiente: A la Empresa Constructora y Consultoría Santa Sofia S.A.C.: 1. Sírvase informar si su empresa ejecutó el Contrato N° 041-2020- GRL/SERVICIOS, para la ejecución del servicio de infraestructura móvil de la IOARR: “Adquisición de ventilador mecánico, rinolaringoscopio, monitor de funciones vitales y aspirador de secreciones; además de otros activos en el (la) EESS Hospital Chancay y servicios básicos de salud - Chancay, Distrito de Chancay, Provincia Huaral, Departamento Lima”. 2. Sírvase informar si su empresa subcontrató algunas “partidas” del servicio objeto del referido Contrato N° 041-2020-GRL/SERVICIOS, para que las Página 10 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04526-2024-TCE-S2 ejecute la empresa INVERSIONES SERVICIOS DE CONSTRUCCION WILDER EIRL (con R.U.C. N° 20571511453). 3. Sírvase informar si la empresa INVERSIONES SERVICIOS DE CONSTRUCCION WILDER EIRL (con R.U.C. N° 20571511453), ejecutó unas “partidas” del “servicio de infraestructura móvil de la IOARR: Adquisición de ventilador mecánico, rinolaringoscopio, monitor de funciones vitales y aspirador de secreciones; además de otros activos en el (la) EESS Hospital Chancay y servicios básicos de salud - Chancay, Distrito de Chancay, Provincia Huaral, Departamento Lima”. A la empresa Inversiones Servicios de Construcción Wilder EIRL: 1. Sírvase confirmar sí suscribió y emitió la “constancia” del 20 de marzo de 2021, cuya copia se adjunta a la presente comunicación. 2. De confirmar la emisión del documento antes referido, señale si presenta alguna modificación o adulteración [de ser el caso remitir copia legible del documento en su versión original], o si la información contenida en aquel es inexacta. A la Unidad Ejecutora 411 Salud Julcán del Gobierno Regional La Libertad: 1. Teniendo en cuenta que su entidad suscribió el Contrato N° 10-2022-UESJ con la empresa CAVALDI SAC CONTRATISTAS GENERALES, para la ejecución del servicio de “Mantenimiento de la Infraestructura del Establecimiento de Salud – Centro de Salud Carabamba, distrito de Carabamba, Provincia de Julcan, departamento de la Libertad”. Sírvase informar si el señor Fernando Enrique Valdivieso Carrasco, laboró como jefe de servicio en la ejecución del servicio de “Mantenimiento de la Infraestructura del Establecimiento de Salud – Centro de Salud Carabamba, Página 11 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04526-2024-TCE-S2 distrito de Carabamba, Provincia de Julcan, departamento de la Libertad”, durante el periodo comprendido entre el 24 de noviembre 2022 al 27 de enero de 2023. 2. Sírvase informar cuandofue(lafechaexacta)larecepción yconformidaddel servicio objeto del servicio de “Mantenimiento de la Infraestructura del Establecimiento de Salud – Centro de Salud Ayangay, distrito de Julcan, Provincia de Julcan, departamento de la Libertad” 12. Mediante Decreto del 7 de noviembre de 2024, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el acto que contiene el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se deje sin efecto y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan Página 12 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04526-2024-TCE-S2 legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto,elvalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequien se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público, cuyo valor estimado total asciende a S/ 757,615.12 (setecientos cincuenta y siete mil seiscientos quince con 12/100 soles) y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 13 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04526-2024-TCE-S2 de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque y se le otorgue a su favor la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En elcasode Subasta InversaElectrónica,elplazopara lainterposicióndelrecurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su Página 14 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04526-2024-TCE-S2 publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo y atendiendo que el procedimiento de selección es un concurso público, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 4 de octubre de 2024, considerando que la buena pro del procedimiento de selección se notificó, a través del SEACE, el 24 de setiembre del mismo año. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 4 y 10 de octubre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Edgar Alejandro Zenobio Villanueva. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante Página 15 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04526-2024-TCE-S2 se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmente,enelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar, en relación a la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al Adjudicatario, puesto que la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que, la oferta del Impugnante quedó en segundo lugar en el orden de prelación. Página 16 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04526-2024-TCE-S2 i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que: i) se declare la descalificación de la oferta del Adjudicatario, ii) se revoque el acto que contiene el otorgamiento de la buena pro iii) y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se declare la descalificación de la oferta del Adjudicatario; y, en consecuencia, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por otro lado, el Adjudicatario se apersonó fuera del plazo correspondiente, solicitando lo siguiente: i. Se declare la descalificación de la oferta presentada por el Impugnante. ii. Se confirme la calificación de su oferta y, en consecuencia, se confirme el otorgamiento de la buena pro. Página 17 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04526-2024-TCE-S2 V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. En el presente caso, a efectos de fijar los puntos controvertidos debe tomarse en consideración los cuestionamientos formulados por el Impugnante en el recurso Página 18 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04526-2024-TCE-S2 de apelación y los cuestionamientos planteados por el Adjudicatario en el escrito de absolución del traslado del recurso de apelación, puesto que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento recursivo el 17 de octubre de 2024, dentro del plazo correspondiente. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en los siguientes: i. Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta presentada por el Adjudicatario, y si, como consecuencia de ello, debe revocársele el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta presentada por el Impugnante. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no Página 19 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04526-2024-TCE-S2 regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondedescalificarlaofertadel Adjudicatario,ysi, comoconsecuenciadeello, deberevocárseleel otorgamiento dela buena pro del procedimiento de selección. 9. Mediante el recurso de apelación presentado, el Impugnante pretende la descalificación de la oferta presentada por el Adjudicatario, cuestionando la veracidad de los siguientes documentos: i. El certificado de trabajo del 5 de febrero del 2023, emitido por la empresa Cavaldi SAC Contratistas Generales a favor del señor Fernando Enrique Valdivieso Carrasco. ii. El certificado de trabajo del 28 de noviembre del 2022, emitido por el Consorcio Ayangay a favor del señor Fernando Enrique Valdivieso Carrasco. iii. El certificado de trabajo de 20 de marzo de 2021, emitido por la empresa Inversiones Servicios de Construcción Wilder EIRL a favor del señor Fernando Enrique Valdivieso Carrasco. iv. La constancia de trabajo de 18 de septiembre de 2017 y la constancia de trabajo de 17 de agosto del 2016, emitidos por la empresa SUVAR SAC. Sobre el certificado de trabajo del 5 de febrero del 2023: 10. El Impugnante señaló que el certificado de trabajo del 5 de febrero del 2023, emitido por la empresa Cavaldi SAC Contratistas Generales a favor del señor Página 20 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04526-2024-TCE-S2 Fernando Enrique Valdivieso Carrasco, por haber laborado como jefe de servicio en el “Servicio de Mantenimiento de la Infraestructura del Establecimiento de Salud – Centro de Salud Carabamba, distrito de Carabamba, Provincia de Julcán, departamento de la Libertad”, durante el periodo del 24 de noviembre de 2022 al 27 de enero de 2023, contiene información inexacta, pues, según precisa, realmente el señor Diego Armando Guzmán Tello fue el “jefe de servicio” que propuso en su oferta la empresa Cavaldi SAC, en el Concurso Público-SM-2-2022- UESJ-1, convocado por el Gobierno Regional la Libertad - Unidad Ejecutora 411 Salud Julcán. Asimismo, refiere que larecepción yconformidaddel “Servicio de Mantenimiento de la Infraestructura del Establecimiento de Salud – Centro de Salud Carabamba, distrito de Carabamba, Provincia de Julcan, departamento de la Libertad”, fue el 24 de enero de 2023 y no como se señala en el certificado de trabajo (27 de enero de 2023); en ese sentido, concluye, que ello también es información inexacta sobre el periodo de culminación de labores de este personal clave. 11. Al respecto, el Adjudicatario indicó que la experiencia del profesional es correcta y es cuestión del Tribunal desestimar las condiciones de incumplimiento. 12. A su turno, la Entidad mencionó que el comité de selección presumió que el contenido de las declaraciones juradas presentadas por los participantes en el procedimiento de selección se ajusta a la verdad de los hechos, conforme al principio de presunción de veracidad. 13. En este punto, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En el literal A.3) de la Sección Específica de las bases integradas, se contempla comorequisitodecalificacióndeofertas,entreotros,laexperienciadelpersonal clave “residente”, en los siguientes términos: Página 21 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04526-2024-TCE-S2 Nótese que en el citado requisito de calificación de ofertas, se requería acreditar dos años de experiencia en servicios de adecuación de módulos, mejoramiento y/o mantenimiento y/o ampliación y/o construcción de infraestructuras en edificaciones en general del personal clave “residente de obras y/o servicios”. 14. Teniendo claro lo establecido en la citada disposición de las bases integradas y de la revisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, se aprecia que el certificado de trabajo objeto del cuestionamiento, fue presentado en aquella oferta (a folios 45) para acreditar el referido requisito de calificación de ofertas. Dicho certificado de trabajo del 5 de febrero del 2023, fue emitido por la empresa Cavaldi SAC Contratistas Generales a favor del señor Fernando Enrique Valdivieso Carrasco, por haber laborado como jefe de servicio en el “Servicio de Mantenimiento de la Infraestructura del Establecimiento de Salud – Centro de Página 22 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04526-2024-TCE-S2 Salud Carabamba,distrito de Carabamba, Provincia de Julcán,departamento de la Libertad”,duranteelperiododel24denoviembrede2022al27deenerode2023, conforme se muestra a continuación: 15. Ahora bien, del recurso de apelación se desprende que, a consideración del Impugnante, el citado certificado de trabajo contiene dos datos inexactos, el primero que el señor Fernando Enrique Valdivieso Carrasco haya sido el jefe de servicio del servicio de mantenimiento y, el segundo, que la mencionada persona Página 23 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04526-2024-TCE-S2 se ha desempeñado como jefe de servicio en el servicio de mantenimiento hasta el 27 de enero de 2023. 16. Respecto a la segunda observación, es necesario traer a colación que en la misma oferta se presentó (del folio 12 al 22), para acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, la documentación del “Servicio de Mantenimiento de la Infraestructura del Establecimiento de Salud – Centro de Salud Carabamba,distrito de Carabamba, Provincia de Julcán,departamento de la Libertad”, esto es, el Contrato N° 10-2022-UESJ, el Acta de entrega de terreno del 23 de noviembre de 2022, el Acta de inicio del servicio del 24 de noviembre de 2024 y el Acta de recepción y conformidad del servicio del 24 de enero de 2023, cuya imagen se reproduce a continuación: Página 24 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04526-2024-TCE-S2 Página 25 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04526-2024-TCE-S2 Nótese que en la citada acta del 24 de enero de 2023 se indica que el plazo de ejecucióndelserviciocontratadofuede65díascalendario(conformeseestablece también en el contrato respectivo), luego se da cuenta que la fecha de inicio fue el 24 de noviembre de 2022, la fecha de término es el 27 de enero de 2023 y la fecha de término real fue el 23 de enero de 2023. De aquella información, en concordancia con la información contenida en los demás documentos de la citada contratación (Contrato N° 10-2022-UESJ, el Acta de entrega de terreno del 23 de noviembre de 2022, el Acta de inicio del servicio del 24 de noviembre de 2024), se desprende que si bien el plazo de ejecución de 65 días calendario se cumplía el 27 de enero de 2023 (teniendo en cuenta que la ejecución del servicio inició el 24 de noviembre de 2022), el término real de la ejecucióndelserviciofueel23deenerode2023,esdecir,laejecucióndelservicio término antes del plazo máximo contractual. 17. Teniendo en cuenta lo expuesto, se verifica que el el certificado de trabajo del 5 de febrero del 2023 contiene información inexacta, en el extremo que se indica que el señor Fernando Enrique Valdivieso Carrasco se desempeñó como jefe de servicio en el servicio de mantenimiento hasta el 27 de enero de 2023, toda vez que, en realidad la ejecución de dicho serviciode mantenimiento culminóel 23 de enero de 2023. 18. En ese contexto, debe tenerse en cuenta que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. 19. Asimismo, resulta necesario recordar que el TUOde la LPAG, consagra el principio de presunción de veracidad de los documentos y declaraciones juradas presentadas por los particulares durante un procedimiento administrativo. Ello implica que, en todo procedimiento administrativo, debe presumirse que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por los administrados se encuentran conforme a lo prescrito por ley y responden a la verdad de los hechos que afirman. Página 26 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04526-2024-TCE-S2 No obstante, la presunción de veracidad no tiene un carácter absoluto, toda vez que conforme a las normas citadas la sola existencia de una prueba en contra de lo afirmado en las declaraciones juradas o de lo Indicado en los documentos presentados, obliga a la administración pública a apartarse de la referida presunción. De lo anterior se desprende que, en virtud del régimen administrativo general los documentosydeclaracionespresentadosenunprocedimientodeseleccióngozan de la presunción de veracidad, por lo que se presume la certeza de su contenido, salvo que exista prueba en contrario. Enesamedida,tratándosedeunprocedimientodeselecciónsujetoalanormativa de Contrataciones del Estado, siexiste prueba de que la información contenida en los documentos y/o declaraciones presentadas no corresponde a la verdad de los hechos se desvirtúa la presunción de veracidad, entendiéndose que esta será un elemento objetivo y verificable que causa convicción sobre la falta de veracidad o exactitud de lo que originalmente se haya afirmado o los documentos aportados por los administrados, dando lugar a las acciones previstas en la ley y en el Reglamento. 20. Por consiguiente, en vista que en el presente caso existe prueba de que la información contenida en el certificado de trabajo no corresponde a la verdad de los hechos, ha quedado desvirtuada la presunción de veracidad que lo amparaba. 21. En ese sentido, al haberse presentado, en la oferta del Adjudicatario, un documento que ha quebrantado el principio de presunción de veracidad por contenerinformacióninexacta,correspondedesestimaraquellaoferta. Asimismo, si el certificado de trabajo objeto de análisis contiene información inexacta, no resulta idóneo para cumplir con el requisito exigido en el literal A.3) de la Sección Específica de las bases integradas, para la calificación de la oferta. 22. Porlotanto,correspondeacogerelcuestionamientoplanteadoporelImpugnante en elrecursode apelación y declarar la descalificación delaofertapresentadapor el Adjudicatario y, en consecuencia, dejar sin efecto el otorgamiento de la buena Página 27 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04526-2024-TCE-S2 pro del procedimiento de selección,debiéndosedeclararse fundado esteextremo del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 23. Considerando lo señalado, carece de objeto analizar los demás cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario, materia del presente punto controvertido, toda vez que el resultado de dicho análisis no variará la condición de la oferta. 24. Sin perjuicio de la decisión expuesta, debe anotarse que, la otra observación realizada por el Impugnante al referido certificado de trabajo del 5 de febrero del 2023, consistente en que el cargo de jefe de servicio fue realizado por otro profesional, no ha podido ser debidamente probado en el marco del presente procedimiento recursivo, toda vez que, la Unidad Ejecutora 411 Salud Julcán del Gobierno Regional La Libertad,entidad que contrató con la empresa CAVALDI SAC CONTRATISTAS GENERALES para la ejecución del servicio de “Mantenimiento de la Infraestructura del Establecimiento de Salud – Centro de Salud Carabamba, distrito de Carabamba, Provincia de Julcan, departamento de la Libertad”, no atendió el requerimiento de información realizado. De similar manera, a pesar de haberse requerido debidamente, en el marco del presente procedimiento recursivo, no se pudo obtener las respuestas de las empresas emisoras (y/o empresas que ejecutaron el servicio en el marco del cual se habrían desempeñado los respectivos profesionales), de los siguientes documentos cuestionados en el recurso de apelación: i. El certificado de trabajo del 28 de noviembre del 2022, emitido por el Consorcio Ayangay a favor del señor Fernando Enrique Valdivieso Carrasco. ii. El certificado de trabajo de 20 de marzo de 2021, emitido por la empresa Inversiones Servicios de Construcción Wilder EIRL a favor del señor Fernando Enrique Valdivieso Carrasco. iii. La constancia de trabajo de 18 de septiembre de 2017 y la constancia de trabajo de 17 de agosto del 2016, emitidos por la empresa SUVAR SAC. Página 28 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04526-2024-TCE-S2 En mérito al contexto expuesto, corresponde que la Entidad continúe efectuando la fiscalización posterior de los referidos documentos, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles de publicada la presente resolución, bajo responsabilidad. 25. Finalmente, corresponde que se disponga abrir procedimiento administrativo sancionador en contra las empresas integrantes del Adjudicatario, por presentar, como parte de su oferta, información inexacta contenida en el certificado de trabajo del5defebrerodel 2023, emitidopor laempresaCavaldiSACContratistas Generales a favor del señor Fernando Enrique Valdivieso Carrasco, por haber laborado como jefe de servicio en el “Servicio de Mantenimiento de la Infraestructura del Establecimiento de Salud – Centro de Salud Carabamba, distrito de Carabamba, Provincia de Julcán, departamento de la Libertad”. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta presentada por el Impugnante. 26. Mediante la absolución del recurso de apelación, el Adjudicatario cuestionó las tres contrataciones presentadas en la oferta del Impugnante para acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”. Respecto a la contratación derivada del Contrato Público N° 001-2022-UNPRG/CS-1: 27. En la referida absolución, el Adjudicatario señaló que dicha contratación no debe ser consideraba debido a que, según argumenta, el contrato de consorcio adjunto no cumple con lo establecido en el numeral 2.0 de la Directiva N° 005-2019- OSCE/CD, al haberse modificado una de las obligaciones del consorciado Grupo Pimentel S.A.C (no se consideró la Facturación del servicio, como sí sucede en la promesa de consorcio) y “el porcentaje de participación debe ser solo número entero y sin descripción”. Asimismo, concluyequese ha quebrantado la DirectivaN° 005-2019-OSCE/CD yel literal i) del artículo 50 de la Ley (sobre la infracción de presentación de Página 29 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04526-2024-TCE-S2 información inexacta), debido a que, según expone, las obligaciones del contrato de consorcio difieren de las obligaciones de la promesa de consorcio. 28. Al respecto, el Impugnante señaló que en la cláusula sexta del contrato de consorcio se identifican las obligaciones que asumieron los consorciados, siendo una de ellas la ejecución del servicio; por lo tanto, a su criterio, con ello se demostró contundentementequelosporcentajesdeparticipaciónseñalados para cada consorciado corresponden a su participación directa en la ejecución del servicio del contrato. Asimismo, respecto a que el porcentaje de participación debe ser un número entero, sostiene que dicho cuestionamiento carece de asidero; toda vez que, según alega, “60 y 60.00” corresponden al mismo número y este último, no contiene decimales, lo cual, a su criterio, es concordante con lo señalado en la Resolución N° 00158- 2024-TCE-S1. Finalmente, sobre la modificación de obligaciones de una promesa y contrato de consorcio, señaló que enla Resolución N° 1860-2023-TCE-S4, se estableció que no resulta posible que el Tribunal valide un documento que no fue presentado como partede la oferta ante laEntidad,indicandoqueelúnico requerimiento,es que se pueda verificar claramente cuál era el porcentaje de obligaciones que asumieron cada uno de los consorciados, a su vez a través de la Resolución N° 02100 -2024- TCE-S1, se indicó que aun cuando se verificaron algunas precisiones realizadas para las obligaciones de otro consorciado en la formalización del contrato; ello no tiene incidencia alguna sobre el porcentaje total de las obligaciones, debido a que los porcentajesde las obligaciones por cada consorciado no han sido modificados. 29. A fin de esclarecer la controversia, cabe atender a lo regulado en las bases del procedimiento de selección, considerando que en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la verificación de los documentos obligatorios para la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. Página 30 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04526-2024-TCE-S2 En ese contexto, en el literal b) del numeral 2, Sección Específica de las bases integradas, se establece como requisito de calificación de la oferta, la experiencia del postor en la especialidad, según el siguiente detalle: Página 31 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04526-2024-TCE-S2 Del citado numeral se advierte que, para la calificación de la oferta, se debía presentar la documentación que acredite, como mínimo: - Un monto facturado acumulado equivalente a S/ 800,000.00 (ochocientos mil con 00/100 soles), por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria. - Un monto facturado acumulado equivalente a S/ 300,000.00 (trescientos mil con 00/100 soles), por la contratación de servicios iguales o similares al objeto delaconvocatoria,paraaquellospostoresqueenelAnexoN°1declarentener la condición de micro y pequeña empresa. Adicionalmente, se estableció que la experiencia del postor debía acreditarse con un máximo de veinte (20) contrataciones y con la copia simple de: i) Contratosuórdenesdeservicios,ysurespectivaconformidadoconstancia de prestación, o ii) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. Finalmente, en los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, se establece que debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado: de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. 30. Atendiendo al caso objeto de análisis en particular, en este punto, es necesario precisar que, conforme a lo dispuesto en las bases integradas, en concordancia con las bases estándar aprobadas por el OSCE, la finalidad de que en el presente procedimiento se solicite la presentación del contrato de consorcio o promesa de consorcio es verificar que las obligaciones asumidas por los integrantes del Página 32 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04526-2024-TCE-S2 consorcio estén directamente vinculadas al objeto de la convocatoria, así como corroborarelporcentajedelasobligacionesqueasumióelpostorcuandointegró un consorcio. 31. Teniendo claro lo requerido en las bases integradas, resta verificar la documentación presentada en la oferta del Impugnante para acreditar la contratación objeto de análisis. En principio, a folios 29 y 30, se encontró el Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad, en el cual se declararon tres contrataciones, entre las cuáles se encuentra la contratación derivada del Contrato Público N° 001-2022-UNPRG/CS- 1, por la cual se declaró el monto de experiencia ascendente a S/ 1’363,062.00, conforme se muestra a continuación: Página 33 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04526-2024-TCE-S2 Adicionalmente, del folio 31 al 46, se encontró las copias del referido Contrato Público N° 001-2022-UNPRG/CS-1, del Acta de recepción del 30 de diciembre de 2022, de la conformidad del servicio y del Contrato de consorcio del 20 de mayo de 2022, cuyo extracto pertinente se reproduce a continuación: Página 34 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04526-2024-TCE-S2 Nótese que en el citado contrato de consorcio se establece el porcentaje de participacióndecadaunodelosconsorciados,consistenteenelsesentaporciento (60%) para el consorciado LEVI SERVICIOS GENERALES S.A.C (el Impugnante) y en el cuarenta por ciento (40%) para el consorciado GRUPO PIMENTEL SAC y, también, se contemplan las obligaciones que asumieron dichos consorciados, entre las cuáles se encuentra la obligación de ejecutar el servicio. 32. Deesamanera,seapreciaqueenlaofertadelImpugnantesepresentóelcontrato de consorcio del cual se desprende fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que cada uno de los consorciados asumió en el contrato presentado, conforme se requiere en las bases integradas. Enotraspalabras,medianteelcontratodeconsorcio,selogróacreditarlafinalidad del requerimiento establecido en las bases integradas, esto es, verificar que las obligaciones asumidas por los integrantes del consorcio estén directamente vinculadas al objeto de la convocatoria, así como corroborar el porcentaje de las obligaciones que asumió el postor cuando integró el consorcio. 33. Ahora bien, en este punto, sobre los argumentos expuestos por el Adjudicatario, es necesario, en principio, indicar que, si bien se realiza una cita de la infracción tipificada en el literal i) del artículo 50 de la Ley (sobre la presentación de información inexacta), no se expone, de forma clara y expresa, cual es la información que, a su consideración, sería inexacta, ni tampoco el o los motivos por los cuáles considera que se trata de información inexacta. Sin perjuicio de ello, de la lectura integral del escrito de la absolución del traslado del recurso de apelación, se aprecia que el Adjudicatario habría calificado de inexacta la asignación de obligaciones - del consorciado GRUPO PIMENTEL SAC - realizada en el citado contrato de consorcio, bajo el sustento que “fue variada en relación con la asignación de obligaciones realizada en la promesa de consorcio”; en ese sentido, los hechos expuestos por el Adjudicatario no dan cuenta de una información que no es concordante con la realidad, sino de una información que habría sido modifica al elaborarse el contrato de consorcio, lo que descarta la existencia de indicios de la presentación de información inexacta. Página 35 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04526-2024-TCE-S2 Por otro lado, sobre la presunta variación de lasobligaciones asignadas al referido consorciado, alegada por el Adjudicatario, es preciso anotar que, de acuerdo al literal c) del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley, concordado con el numeral 43.1 del artículo 43 del Reglamento, el comité de selección es el órgano encargado de larealizacióndelosprocedimientosdeselecciónhastasuculminación,quiendebe seleccionar al postor que brindará los bienes, servicios u obras requeridos por el área usuaria.En dicha línea,de acuerdoa los artículos 73 al76 del Reglamento, en el procedimiento de selección corresponde a tal órgano determinar si las ofertas cumplen o no con las exigencias para su admisión, evaluación y calificación, así como determinar a quién corresponde que se otorgue la buena pro, ello en atención a los documentos presentados por los postores en sus respectivas ofertas. Asimismo,de acuerdo a los artículos 41 y 59 de la Ley, concordados con elartículo 119 del Reglamento, en el procedimiento de impugnación el Tribunal constituye unórganorevisorde lasactuacionesdelcomitéde selección,emitidasenel marco del procedimiento de selección. Ental sentido, considerandoque elpresenteprocedimientodeimpugnacióntiene por objeto la revisión de la decisión del comité de sección de calificar la oferta del Impugnante, no resulta posible que este Colegiado valide un documento que no fue presentado como parte de la oferta ante la Entidad. Adicionalmentealoexpuesto,lasobservacionesrealizadasporelAdjudicatariono sonatendiblesenelmarcodelaacreditacióndelrequisitodecalificación,todavez que, se sustentan en disposiciones que están orientadas a regular la elaboración de la promesa de consorcio y el contrato de consorcio, es decir, un contexto distinto, que en el caso en particular, resulta aplicable para el procedimiento de selección del cual derivó la contratación presentada como experiencia. Sin perjuicio de los considerandos expuestos, de la revisión del extracto de la promesa de consorcio, presentada por el Adjudicatario, se observa que el porcentaje de participación de cada consorciado es igual a la establecida en contrato de consorcio (presentado en la oferta del Impugnante), esto es, se ha Página 36 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04526-2024-TCE-S2 establecido la obligación de los integrantes del consorcio en la ejecución del servicio, así como, el porcentaje de las obligaciones asumidas por cada consorciado, conforme a lo requerido en las bases integradas y lo establecido en la Directiva 005-2019-OSCE/CD, para la acreditación de la experiencia del postor ofertada en consorcio. En ese sentido, se cumple el requerimiento de que ya sea de la promesa de consorcio o contrato de consorcio debe poderse verificar claramente cuál era el porcentaje de obligaciones que asumieron cada uno de los consorciados. 34. Por los motivos expuestos, al haberse cumplido con lo dispuesto en las bases integradas,lacontrataciónderivadadelContratoPúblicoN°001-2022-UNPRG/CS- 1 sí debe considerarse para la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad,porelmontoascendenteaS/1’363,062.00,conformealodeclarado en el respectivo Anexo N° 8, que es superior al monto mínimo establecido en las bases integradas para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. 35. En razón de ello, dado que, como se ha indicado, en la oferta del Impugnante se supera el monto mínimo de experiencia exigido en las bases integradas para acreditar el requisito de calificación bajo análisis,corresponde que, en el presente caso, se confirme la decisión del Comité de Selección declarar calificada su oferta y, en consecuencia, declarar infundada la pretensión del Adjudicatario. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondeotorgarlabuenaprodel procedimiento de selección al Impugnante. 36. De acuerdo con el “Acta de admisibilidad, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, publicada en el SEACE, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación del procedimiento de selección, consignándose además que fue admitida y calificada. 37. En ese sentido, teniendo en cuenta que, en el presente caso, se determinó que corresponde declarar la descalificación de la oferta del Adjudicatario (y, por ende, dejar sin efecto la buena pro a su favor), se tiene que la oferta del Impugnante ocupa el primer lugar en el orden de prelación; por lo que corresponde que, en Página 37 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04526-2024-TCE-S2 esta instancia administrativa, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 38. Es pertinente indicar que el resultado de la revisión de la oferta del Impugnante, efectuada por el Comité de Selección, en los extremos que no fueron impugnados dentro del plazo legal establecido, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 39. Conforme a lo analizado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento, en tanto que corresponde otorgar al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección; su recurso de apelación, en este extremo, debe declararse fundado. 40. Cabe señalar que, al día siguiente de publicada la presente resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N°003-2020-OSCE.CD, modificada con Resolución N°003-2022-OSCE/PRE. 41. Por otra parte, dado que este Tribunal ha concluido declarar fundado el recurso de apelación, en virtud al artículo 132 del Reglamento, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez y la intervención de los Vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Steven Aníbal Flores Olivera, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103- 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 38 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04526-2024-TCE-S2 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor LEVI SERVICIOS GENERALES S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 002-2024- MDJLO/CS – Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de JoséLeonardoOrtiz, paralacontratacióndelserviciode:“Contratacióndelservicio denominado: Instalación de módulos temporales para el plan de contingencia del proyecto recuperación de la infraestructura de la Institución Educativa Mater Admirabilis - distrito de José Leonardo Ortiz- provincia de Chiclayo - departamento de Lambayeque”. En consecuencia, corresponde: 1.1 REVOCAR la buena pro del Concurso Público N° 002-2024-MDJLO/CS – Primera Convocatoria, otorgada al CONSORCIO MATER ADMIRABILIS integrado por las empresas CAVALDI SAC CONTRATISTAS GENERALES y YANTAYO SERVICIOS GENERALES E.I.R.L; cuya oferta debe tenerse por descalificada. 1.2 OTORGAR la buena pro del Concurso Público N° 002-2024-MDJLO/CS – Primera Convocatoria, al postor LEVI SERVICIOS GENERALES S.A.C. 1.3 DISPONERque,aldíasiguientedepublicadalaresolución,laEntidadregistre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección. 2. DEVOLVER la garantía otorgada por el postor LEVI SERVICIOS GENERALES S.A.C., al interponer su recurso de apelación. 3. ABRIR expediente administrativo sancionador contra las empresas CAVALDI SAC CONTRATISTAS GENERALES y YANTAYO SERVICIOS GENERALES E.I.R.L, integrantes del CONSORCIO MATER ADMIRABILIS, por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; conforme a lo señalado en el Fundamento 25 del presente pronunciamiento. Página 39 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04526-2024-TCE-S2 4. DISPONER que la Entidad realice la fiscalización posterior, conforme a lo indicado en el Fundamento 24, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución, bajo responsabilidad. 5. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil, Flores Olivera, Paz Winchez. Página 40 de 40