Documento regulatorio

Resolución N.° 4525-2024-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la señora ASAYAG O´BESSO GRIKA MARTHA por su presunta responsabilidad al haber presentado ante la Entidad, documentos falsos o adulterados y/o con in...

Tipo
Resolución
Fecha
12/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4525-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiteradosy uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis (…)” Lima, 13 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 13 de noviembre de 2024, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4576/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora ASAYAG O´BESSO GRIKA MARTHA por su presunta responsabilidad al haber presentado ante la Entidad, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 14 del 20 de enero de 2023, para el “Servicio de apoyo administrativo para la Secretaría...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4525-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiteradosy uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis (…)” Lima, 13 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 13 de noviembre de 2024, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4576/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora ASAYAG O´BESSO GRIKA MARTHA por su presunta responsabilidad al haber presentado ante la Entidad, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 14 del 20 de enero de 2023, para el “Servicio de apoyo administrativo para la Secretaría General”, emitida por el DESPACHO PRESIDENCIAL DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 20 de enero de 2023, el DESPACHO PRESIDENCIAL DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 14, por el “Servicio de apoyo administrativo para la Secretaría General”, por el montodeS/6,000.00(seismilcon00/100soles),enadelantelaOrdendeServicio, a favor de la señora Asayag O´Besso Grika Martha, en adelante la Contratista. Dicha contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. 1 2. MedianteOficioN°000087-2024-DP/OGA ,presentadoel26deabrilde2024ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante 1 Obrante a folio 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4525-2024-TCE-S4 el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en causal de infracción, al presentar documentación falsa en el marco del procedimiento de selección. A efectos de sustentar su denuncia, entre otros documentos, adjuntó el Informe N° 000590-2024-DP/OGA-OA del 26 de abril de 2024, a través del cual señaló lo siguiente: - El 20 de enero de 2023, se emitió la Orden de Servicio a favor de la Contratista por el monto de S/ 6,000.00 - Asimismo, señala que efectuaron fiscalización posterior a la documentación presentada por la Contratista como parte de su propuesta, ante lo cual, mediante Carta N° 0032-2023-DP/OGA-OA solicitaron al Instituto de Educación Superior Privada Virginia Henderson confirme la veracidad de los certificados presentados por la Contratista. Mediante Informe N° 05 del 7 de marzo de 2023, el señor Roberto Tejada da respuestaalrequerimientoformulado,indicandoqueniegacategóricamentela veracidad de dichos documentos, señalando que nunca ha sido Director del referido Instituto y las firmas tampoco le pertenecen. - Por lo expuesto, consideran que la Contratista habría cometido la causal de infracción establecida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Con Decreto del 19 de julio de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta en el marco del procedimiento de selección. Para dicho efecto, se dispuso notificar a la Contratista para que dentro del plazo dediez(10)díashábiles,cumplaconpresentarsusdescargos,bajoapercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. A través del Decreto del 12 de agosto de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente, debido a que la Contratista no cumplió con apersonarse y presentar sus descargos a pesar de haber sido notificada el 22 de julio de 2024; 2Obrante a folio 16 al 20 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4525-2024-TCE-S4 asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 5. Mediante Decreto del 31 de octubre de 2024, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “AL INSTITUTO DE EDUCACIÓN SUPERIOR PRIVADO VIRGINA HENDERSON Sírvase informar si la señora Grika Martha Asayag O´besso participó en el curso virtual “traslado y seguridad del paciente covid-19” realizado los días 14 y 15 de octubre de 2020, presuntamente dictado por su representada. Sírvase informar si la señora Grika Martha Asayag O´besso participó en el curso “bioseguridad en tiempos de covid-19” realizado los días 3, 8, 10 y 15 de febrero de 2022, presuntamente dictado por su representada. Sírvase informar si la señora Grika Martha Asayag O´besso participó en el curso de capacitación “paramedico” realizado del 4 de septiembre de 2021 al 19 de febrero de 2022, presuntamente dictado por su representada”. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada, así como información inexacta; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT 2. De manera previa al análisis de fondo sobre el procedimiento administrativo sancionadorinstaurado,esteTribunalconsidera pertinente pronunciarse sobre su competencia para determinar responsabilidades administrativas e imponer sanciones respecto de contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT, como es en el presente caso. Sobre ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en relación al principio de legalidad aplicable a la Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4525-2024-TCE-S4 potestad sancionadora administrativa, dispone que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanciónsonposibles deaplicaraunadministrado.Asimismo,elartículo249delTUOdelaLPAG,precisa que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. En concordancia con lo antes referido, es importante recordar que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar TUO de la LPAG, que recoge el principio de legalidad aplicable a las actuaciones administrativas, señala que las autoridades administrativas deben actuar con respecto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los quelesfueronconferidos.Asimismo,elnumeral1.2delcitadoartículo,querecoge el principio del debido procedimiento, precisa que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo que comprenden, entre otros, el derecho a que las decisiones administrativas sean emitidas por autoridad competente. 3. En tal sentido, el artículo 59 del TUO de la Ley prevé que el Tribunal es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra, según corresponda para cada caso. Disposición que guarda concordancia con el numeral 257.1 del artículo 257 del Reglamento, en la que se precisa que la facultad de imponer sanciones por infracción a las disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento, reside exclusivamente en el Tribunal. Por otra parte, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, prescribe que la facultad sancionadora del Tribunal incluye los casos a los que se refiere el literal a) 3 del artículo 5 de la Ley , lo cuales comprenden a las contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT. 4. En cuanto al caso en concreto, es pertinente referir al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual tipifica que constituye infracción 3 “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE supuestos excluidos de la aplicación de la Ley:upervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes a)Las contrataciones cuyosmontos sean iguales o inferiores a ocho (8)Unidades ImpositivasTributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4525-2024-TCE-S4 administrativa toda contratación efectuada con el Estado, a pesar que el contratista esta incurso en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, las infracciones recogidas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Y sobre ello, el Tribunal tiene competencia para conocer estos casos y, de corresponder, imponer sanción. 5. Respecto a la causa en análisis, debe tenerse presente que, a la fecha de emisión de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/4,950.00 (Cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 309-2022-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 39,600.00 (treinta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, fue suscrito por el monto total de S/ 6,000.00 (seis mil con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que dicha contratación se encontraba dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. En este contexto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del TUO de la Ley, es especial lo precisado en sus numerales 50.1 y 50.2, el contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de una contratación por monto igual o menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, constituye una infracción administrativa, cuya competencia para determinarsuconfiguracióneimponersancióncorrespondealTribunal,razónpor la cual se procederá con el análisis del caso en concreto. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4525-2024-TCE-S4 Naturaleza de la infracción. 6. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que dicha inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución. 7. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 8. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados y/o información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, ante el RNP, ante el OSCE, o ante la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4525-2024-TCE-S4 necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 9. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud, de la documentación presentada, en este caso, ante el RNP, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marcode lascontratacionesestatales, y que, a suvez,integra el bienjurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante; consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiereacreditarqueéstenohayasidoexpedidoosuscritoporquienapareceen el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4525-2024-TCE-S4 ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 10. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 11. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones. 12. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra la Contratista se encuentra referida a la presentación, como parte de su oferta, de los siguientes documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta: Presunta documentación falsa o adulteración y/o con información inexacta i) Certificado de fecha 16 de octubre de 2020, otorgado a la señora ASAYAG O´BESSO GRIKA MARTHA, por haber participado en el curso virtual “Traslado Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4525-2024-TCE-S4 y seguridad del paciente covid-19” (32 horas académicas), presuntamente suscrito por el director general del Instituto de Educación Superior Privado Virginia Henderson, señor Roberto Tejada Estrada. ii) Certificado de fecha 15 de febrero de 2022, otorgado a la señora ASAYAG O´BESSO GRIKA MARTHA, por haber participado en el curso “Bioseguridad en tiempos de covid-19” (40 horas académicas), presuntamente suscrito por el director general del Instituto de Educación Superior Privado Virginia Henderson, señor Roberto Tejada Estrada. iii) Certificado de fecha 16 de septiembre de 2022, otorgado a la señora ASAYAG O´BESSO GRIKA MARTHA, por haber participado en el curso “Paramédico” (464 horas lectivas) presuntamente suscrito por el director general del Instituto de Educación Superior Privado Virginia Henderson, señor Roberto Tejada Estrada. Presunta documentación con información inexacta iv) Currículum vitae correspondiente a la señora GRIKA MARTHA ASAYAG O´BESSO, donde se consigna que habría cursado las capacitaciones: a) Capacitación Paramédico, b) Bioseguridad en tiempos de covid-19 y c) Traslado y seguridad del paciente covid-19, documento presentado como parte de su cotización. 13. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados, en el caso de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y/o inexactitud de la información cuestionada, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros, en el caso de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 14. Enrelaciónalprimerelemento,obraenelexpedienteadministrativosancionador, la cotización remitida por correo electrónico del 19 de enero de 2023, en el marco de los trámites para la emisión de la Orden de Servicio, evidenciándose la presentación del documento cuestionado, conforme se advierte: 4Obrante a folio 537 al 561 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante a folio 561 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4525-2024-TCE-S4 Por lo tanto, habiéndose acreditado la presentación efectiva de tal documento ante la Entidad, corresponde avocarse al análisis para determinar si el mismo es falso, adulterado o si contienen información inexacta. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4525-2024-TCE-S4 Respecto a la supuesta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta de los documentos señalados en los numerales i), ii) y iii) del fundamento 12 15. Alrespecto,losdocumentosenanálisisfueronpresentadoporlaContratistacomo parte de su cotización, los cuales consisten en: i) Certificado de fecha 16 de octubre de 2020, otorgado a la señora ASAYAG O´BESSO GRIKA MARTHA, por haber participado en el curso virtual “Traslado y seguridad del paciente covid-19” (32 horas académicas), presuntamente suscrito por el director general del Instituto de Educación Superior Privado Virginia Henderson, señor Roberto Tejada Estrada. ii) Certificado de fecha 15 de febrero de 2022, otorgado a la señora ASAYAG O´BESSO GRIKA MARTHA, por haber participado en el curso “Bioseguridad en tiempos de covid-19” (40 horas académicas), presuntamente suscrito por el director general del Instituto de Educación Superior Privado Virginia Henderson, señor Roberto Tejada Estrada. iii) Certificado de fecha 16 de septiembre de 2022, otorgado a la señora ASAYAG O´BESSO GRIKA MARTHA, por haber participado en el curso “Paramédico” (464 horas lectivas), presuntamente suscrito por el director general del Instituto de Educación Superior Privado Virginia Henderson, señor Roberto Tejada Estrada. Se adjunta los citados documentos para mejor valoración: Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4525-2024-TCE-S4 Certificado de fecha 16 de octubre de 2020 Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4525-2024-TCE-S4 Certificado de fecha 15 de febrero de 2022 Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4525-2024-TCE-S4 Certificado de fecha 16 de septiembre de 2022 16. Ahora bien, cabe reiterar que el documento es cuestionado en atención a la fiscalización posterior realizado por la Entidad a los documentos presentados por Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4525-2024-TCE-S4 laContratistacomopartedesucotización;alrespecto,medianteCartaN°000032- 2023-DP/OGA-OA del 6 de marzo de 2023, la Entidad le requirió al señor Roberto Tejada Estrada [consignado como Director General del Instituto de Educación Superior Privada Virginia Henderson], que confirme la veracidad de los Certificados presentados por la Contratista y que habrían sido emitidos por su representada, conforme se evidencia: 6Obrante a folio 106 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4525-2024-TCE-S4 17. En respuesta, mediante Informe 05 del 7 de marzo de 2023 , el señor Roberto Justo Tejada Estrada negó la veracidad de los documentos, aunado a ello, señaló quenuncahasidodirectordelreferidoInstitutoyagregóquelasfirmasobrantes 7Obrante a folio 112 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4525-2024-TCE-S4 en los documentos no le pertenecen; comunicación que se reproduce a continuación: Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4525-2024-TCE-S4 Conforme a lo expuesto, se advierte que el presunto suscriptor de los Certificados ha señalado que supersona nuncaha sido director del referido Instituto,no valida el contenido de dichos documentos y no reconoce su firma. 18. Sobre el particular, debe tenerse presente que, conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o agente que aparece como emisor, o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. 19. Porlotanto,enelpresentecaso,cabeconsiderarloseñaladoporelseñorRoberto Justo Tejada Estrada, supuesto suscriptor de los documentos cuestionados, quien haindicadoquenoconfirmalaveracidaddelosCertificados,señalandoquenunca ha sido Director del referido Instituto, precisando, además, que no reconoce su firma; por lo tanto, lo antes expuesto genera convicción en este Colegiado respecto a que los Certificados en análisis constituyen documentos falsos, habiéndose quebrantado el principio de veracidad del que estaba premunido. 20. En consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, este colegiado concluye que se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 21. Encuantoalaimputacióndepresentacióndeinformacióninexacta,debetenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y, además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 22. En relación con lo anterior, considerando que el señor Roberto Justo Tejada Estrada ha señalado que nunca ha sido director del Instituto de Educación Superior Privado Virginia Henderson, queda acreditado que el contenido de los documentosenanálisisno esconcordanteconlarealidad,porcuantoseconsigna una información inexistente como es el cargo de director a una persona que nunca lo ha sido. Asimismo, teniendo en cuenta que, para la configuración de la infracción de presentar información inexacta, se requiere para su configuración, que pueda Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4525-2024-TCE-S4 representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que la presenta, y no necesariamente un resultado efectivo favorable a sus intereses. En el caso concreto, se verifica que la información contenida en los documentos cuestionados fue presentada como parte de la cotización de la Contratista; lo que le generó un beneficio, pues coadyuvó a que pueda cumplir con los requerimientos exigidos en los términos de referencia respecto a la experiencia del postor en la especialidad y posteriormente obtener la Orden de Servicio; motivo por el cual, se acredita la presentación de información inexacta. 23. Por las consideracionesexpuestas,este Colegiado concluye que se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la supuesta información inexacta del documento señalado en el numeral iv) del fundamento 12 24. Al respecto, el documento en análisis fue presentado por la Contratista como parte de su oferta, el cual consiste en: iv) Currículum vitae correspondiente a la señora GRIKA MARTHA ASAYAG O´BESSO, donde se consigna que habría cursado las capacitaciones: a) Capacitación Paramédico, b) Bioseguridad en tiempos de covid-19 y c) Traslado y seguridad del paciente covid-19, documento presentado como parte de su cotización. Se adjunta el citado documento para mayor verificación: Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4525-2024-TCE-S4 Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4525-2024-TCE-S4 25. Ahora bien, cabe reiterar que el documento es cuestionado debido a que en el presente documento se consigna como parte de las capacitaciones de la Contratista, haber realizado los cursos mencionados en el Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado “Virginia Henderson”. 26. En atención a lo expuesto, mediante Decreto del 31 de octubre de 2024, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió al Instituto de Educación Superior Privado Virginia Henderson informar si la señora Grika Martha Asayag O´besso habría participado en los cursos presuntamente dictados por su representada. Al respecto, vencido el plazo otorgado, el Instituto no atendióel requerimiento de información formulado por este Colegiado. 27. En esa línea de análisis, este Tribunal considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable. En ese sentido, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, segúnelcualsepresumequelosadministradoshanactuadoapegadosasus deberes en tanto que no se demuestre lo contrario. Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4525-2024-TCE-S4 28. Por lo tanto, de la revisión del expediente administrativo y conforme a la conclusión arribada en el acápite precedente, no existe manifestación por parte del Instituto donde niegue que la señora Grika Martha Asayag O´besso haya llevado los cursos señalados en su curriculum vitae; por consiguiente, este Colegiado no logró formarse convicción, más allá de la duda razonable, sobre la inexactitud del documento cuestionado, por lo cual, debe prevalecer el principio depresuncióndeveracidadquelosampara,correspondiendodeclararnohalugar a la imposición de sanción contra el Contratista. 29. En consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, este colegiado concluye que no se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto al mencionado documento. Concurso de infracciones 30. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 266 del Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. 31. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infraccionesprevistasenlosliteralesj)ei)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley. Así, se aprecia que a la infracción referida a la presentación de información inexacta le corresponde una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses, en tanto que para la infracción referidaa la presentaciónde documentación falsao adulterada se ha previsto una sanción no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Por consiguiente, en aplicación del artículo 266 del Reglamento, corresponde imponer la sanción de mayor gravedad, esto es, la prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, referida a la presentación de documentación falsa o adulterada; siendo ello así, la sanción a imponer será no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Graduación de la sanción 32. Ahorabien,enrelaciónalagraduacióndelasanciónimponible,debeconsiderarse que resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4525-2024-TCE-S4 en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultadatribuidaymanteniendoladebidaproporciónentrelosmediosaemplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 33. En tal sentido, a efectos de graduar la sanción a imponer al administrado, corresponde aplicar los criterios de graduación previstos en el artículo 264 y en la Ley N° 31535 que modifica la Ley 30225, en los siguientes términos: a. Naturaleza de la infracción: En el presente caso, la infracción referida a la presentación de documentación falsa e información inexacta reviste de gravedad, toda vez que vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b. Ausencia de intencionalidad del infractor: si bien no se puede advertir que existe intencionalidad por parte del Contratista, cuanto menos se advierte falta de diligencia en la presentación de documentación falsa e información inexacta. La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: Cabe señalar que la sola presentación de documentación falsa e información inexacta implica una transgresión al principio de integridad, pues se obtienen contrataciones a través de documentación a través de documentación no idónea. c. El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: Al valorar la documentación obrante en el expediente y los actuados en el procedimiento sancionador, no se advierte que el Contratista haya reconocido la comisión de las infracciones con anterioridad a su detección. d. Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Contratista no tiene antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. e. Conducta procesal: La Contratista no se apersonó al presente procedimiento Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4525-2024-TCE-S4 administrativo sancionador ni presentó descargos. f. La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral50.10delartículo50delaLey:delarevisiónaladocumentaciónque obra en el expediente, no hay información que acredite que la Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme al requerido en la normativa. g. En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : El presente criterio de graduación corresponde para los casos en los que el administrado tenga la condición de MYPE. De la verificación efectuada, la Contratista no cuenta con inscripción en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa. 34. De otro lado, es pertinente indicar que la falsificación de documentos y la falsa declaración constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en los artículos 427 y 411 del Código Penal, en tal sentido, de conformidad con el numeral 267.5 del artículo267delReglamento,debeponerseenconocimientodelMinisterioPúblico los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente. En tal sentido,cabe señalar que, conforme a lo previsto en elReglamento,en caso que las conductas de los infractores pudieran adecuarse a un ilícito penal, el Tribunal comunica al Ministerio Público, para que interponga la acción penal correspondiente; por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público –DistritoFiscaldeLima,loshechosexpuestosparaqueinterpongalaacciónpenal correspondiente, remitiendo los folios 1 al 721 del presente expediente. 35. Por último, es preciso mencionar que la comisión de la infracción tuvo lugar el 19 de enero de 2023, fecha en que se presentó los documentos falsos y con información inexacta ante la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,y en ejercicio de lasfacultadesconferidasen elartículo 59del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de 8Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018.EF. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4525-2024-TCE-S4 Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la señora ASAYAG O´BESSO GRIKA MARTHA (con R.U.C. N° 10401396981), por el periodo de treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado ante la Entidad, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 14 del 20 de enero de 2023, para el “Servicio de apoyo administrativo para la Secretaría General”, emitida por el DESPACHO PRESIDENCIAL DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 3. Remitir copia de la presente resolución, así como de los folios señalados en la fundamentación al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, para las acciones de su competencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 25 de 25