Documento regulatorio

Resolución N.° 4524-2024-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CENTRO COMERCIAL BONILLA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para...

Tipo
Resolución
Fecha
12/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04524-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación” Lima, 13 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 13 de noviembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7530/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CENTRO COMERCIAL BONILLA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA,porsu presunta responsabilidad alhaber contratadocon el Estado estandoimpedidoparaello yporhaberpresentado informacióninexactacomopartede su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000005 del 1 de febrero de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Huayhuay; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de febrero de 2023, la Municipalidad Distrital de Huayhuay, en adelante la Entidad, emiti...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04524-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación” Lima, 13 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 13 de noviembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7530/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CENTRO COMERCIAL BONILLA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA,porsu presunta responsabilidad alhaber contratadocon el Estado estandoimpedidoparaello yporhaberpresentado informacióninexactacomopartede su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000005 del 1 de febrero de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Huayhuay; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de febrero de 2023, la Municipalidad Distrital de Huayhuay, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000005 , para la contratación de bienes: Adquisición de materiales deportivos para los talleres de los niveles primaria y secundaria, para el desarrollo de las actividades del plan de trabajo, denominado: "vacaciones divertidas”, a favor de la empresa Centro Comercial Bonilla Sociedad Anónima Cerrada, en adelante el Contratista, por la suma de S/ 2,458.80 (dos mil cuatrocientos cincuenta y ocho con 80/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y susrespectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 Obrante a folios 57 a 59 del expediente administrativo en PDF. Página 1 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04524-2024-TCE-S1 2 2. Mediante Memorando N° D000397-2023-OSCE-DGR , presentado el 20 de junio de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE remitió el 3 Dictamen N° 801-2023/DGR-SIRE del 2 de junio de 2023, el cual da cuenta de lo siguiente: Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado: • La cónyuge y la hija de un Regidor ocupan el primer grado de afinidad y consanguinidad, respectivamente, razón por la cual, de acuerdo con la normativa de contratación pública vigente [artículo 11 de la Ley], se encuentran impedidas de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente, mientras éste se encuentreejerciendo dicho cargoyhasta doce (12)mesesdespués de haber concluido el mismo. Sobre el cargo desempeñado por el señor Antenor Enrique Bonilla Espinoza: • El domingo 7 de octubre de 2018 , se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo de los años 2019-2022. • Según la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones , el señor Antenor Enrique Bonilla Espinoza desempeñó el cargo de Regidor Provincial de Yauli, región Junín, para el periodo 2019-2022. • Por consiguiente, el señor Antenor Enrique Bonilla Espinoza se encontraba impedido de contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorialduranteelperiodoqueejerciódichocargoyhastadoce(12)meses después de culminado. 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo en PDF. 3Obrante a folios 7 al 17 del expediente administrativo en PDF. 4https://www.web.onpe.gob.pe/modElecciones/elecciones/elecciones2018/ERM2018/landing/. 5https://cej.jne.gob.pe/Autoridades. Página 2 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04524-2024-TCE-S1 De la vinculación con las señoras Isabel Jacinta Arias de Bonilla y Isabel Karina Bonilla Arias: • En la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que el señor Antenor Enrique Bonilla Espinoza consignó que la señora Isabel Jacinta Arias de Bonilla es su cónyuge y la señora Isabel Karina Bonilla Arias es su hija. • En relación con ello, de la revisión del portal del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se aprecia que la señora Isabel Karina Bonilla Arias tiene como padre al señor Bonilla Espinoza Antenor Enrique, lo cual permite colegir el parentesco en primer grado de consanguinidad. Sobre el Contratista: • De la revisión de la sección “información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal 6 electrónico CONOSCE , se aprecia que el Contratista cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios desde el 17 de octubre de 2017. • Asimismo, de la información declarada ante el RNP [actualizada al 17 de octubre de 2017], se aprecia que el Contratista tiene como accionistas a las señoras Isabel Karina Bonilla Arias e Isabel Jacinta Arias de Bonilla, con el 18% y 83% de acciones, respectivamente, siendo esta última integrante del órgano de administración y su representante. • De otro lado, de la revisión de la Partida Registral N° 11012843 [Asiento 1 (A00001)],obtenidadelportalwebdeSUNARP,seapreciaqueelContratista se constituyó siendo socias las señoras Isabel Karina Bonilla Arias e Isabel Jacinta Arias de Bonilla. Además, a esta última se nombró gerente general. • En tal sentido, considera que el Contratista tendría como accionistas a las señoras Isabel Karina Bonilla Arias e Isabel Jacinta Arias de Bonilla [quien además sería integrante del órgano de administración y su representante]; por lo tanto, se encontrarían impedidas de contratar en el ámbito de competencia territorial del señor Antenor Enrique Bonilla Espinoza [Regidor Provincial de Yauli], durante el periodo que ejerció dicho cargo y hasta doce 6De conformidad con lo indicado en el artículo 11 del Reglamento, los proveedores están obligados a tener actualizada la información registrada en el RNP para su intervención en el proceso de contratación. Página 3 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04524-2024-TCE-S1 (12) meses después de culminado el mismo. Respecto de las contrataciones realizadas por el Contratista: • De la información obrante en el SEACE, se advierte que el Contratista contrató con el Estado en el ámbito de competencia territorial del señor AntenorEnrique BonillaEspinoza,dentrode losdoce (12)mesesposteriores de haber culminado el cargo de Regidor Provincial de Yauli, siendo una de dichas contrataciones la presente Orden de Compra. 7 3. Mediante Decreto del 16 de abril de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, lo siguiente: i) Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratistaenlasupuestacomisióndelainfracciónconsistenteencontratar con el Estado estando impedido conforme a Ley,debiendo señalar de forma clara y precisa en cuál(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley estaría inmersa la citada empresa. ii) Copia legible de la Orden de Compra, emitida a favor del Contratista. iii) Copia legible de la recepción de la Orden de Compra, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista. iv) En caso la referida Orden de Compra haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección deunúnicocontrato,debía remitir copia legible detodaslasórdenesdecompra/servicioemitidasafavordelContratistaque deriven de éste, adjuntando el referido contrato. v) Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, debe adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, debe informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. vi) Copia legible del expediente de contratación, el cual debía incluir los 7 Obrante a folios 18 a 20 del expediente administrativo en PDF. Página 4 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04524-2024-TCE-S1 siguientes documentos: - Cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada. - Documentomedianteelcual presentólareferidacotización y/uoferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica, debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. - Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. vii) Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información y documentación solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. 8 4. Mediante el Oficio N° 0031-2024-MDH/GM , presentado el 8 de mayo de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad brindó respuesta a lo solicitado, remitiendo, entre otros, el Informe Legal N° 17-2024-MDH/OAJ del 7 de mayo de 2024, donde indica lo siguiente: • El Contratista contrató con la Entidad, pese a que se encontraba impedido para ello, de conformidad con el artículo 11 de la Ley. • Asimismo, señala que el Contratista presentó a su cotización el Anexo N° 7– 10 Declaración Jurada de Proveedor , donde declaró no tener impedimento para contratar con el Estado; no obstante, precisa que la Entidad validó dicho documento en virtud del principio de presunción de veracidad. 8Obrante a folio 36 del expediente administrativo en PDF. 9Obrante a folios 37 al 46 del expediente administrativo en PDF. 1Obrante a folio 60 del expediente administrativo en PDF. Página 5 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04524-2024-TCE-S1 • Finalmente,remitecopiadelossiguientesdocumentos:i)Cartadeinvitación a los proveedores para que presenten su propuesta técnica y económica, ii) cotización presentada por el Contratista, la cual cuenta con el sello de 11 recibido de la Oficina de Abastecimiento , iii) Orden de Compra, la cual cuenta con el sello de recibido por parte del Contratista, iv) conformidad de bienes, v) comprobante de pago, vi) constancia de pago, vii) factura, entre otros. 5. Mediante Decreto del 27 de mayo de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y, por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Compra, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. El supuesto documento con información inexacta consiste en: ➢ Anexo N° 7 – Declaración Jurada del proveedor del 24 enero de 2023, suscrito por la señora Arias de Bonilla Isabel Jacinta [en calidad de representante del Contratista], donde declara, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, Reglamento y modificatorias (pág. 111 del archivo PDF). En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Además, se dispuso incorporar al expediente administrativo, los siguientes documentos: i) Ficha informativa obtenida del portal web Infogob 13del señor Antenor Enrique Bonilla Espinoza, quien ejerció el cargo de Regidor Provincial de Yauli, región Junín, en el periodo correspondiente a los años 2019 – 2022 y ii) la Declaración Jurada de Intereses obtenida del portal de la Contraloría General de 1Obrante a folios 62 del expediente administrativo en PDF. 1Obrante a folios 138 al 144 del expediente administrativo en PDF. 1https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/antenor-enrique-bonilla-espinoza_estabilidad-en-el- cargo_mWQ@y3Fi6fYc6+@0ElOxMA==Q3. Página 6 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04524-2024-TCE-S1 la República, correspondiente al señor Antenor Enrique Bonilla Espinoza . 14 15 6. Por medio del Oficio N° 0246-2024-CG/OC0416 , presentado el 10 de junio de 2024antelaMesadePartesdelTribunal,elJefedeÓrganodeControlInstitucional de la Entidad remitió la información y documentación requerida con Decreto del 16 de abril de 2024. 16 7. Mediante Decreto del 19 de junio de 2024 , tras verificarse que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos a la imputación formulada en su contra, pese haber sido válidamente notificado con el Decreto de inicio ; se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente y se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala para resolver. 8. PormediodelDecretodel17dejuliode2024,dadalareasignacióndeexpedientes y la nueva conformación de Salas cuya aprobación se formalizó mediante la Resolución Nº 000103-2024-OSCE/PRE publicado el 2 de julio de 2024, se dispuso remitirelexpedientealaPrimeraSaladelTribunal,elcualfuerecibidoporla vocal ponente ese mismo día. 9. A través del Decreto del 2 de setiembre de 2024, a fin que la Primera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador, se requirió lo siguiente: “AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL – RENIEC: • Cumpla con informar el estado civil de las siguientes personas: - ANTENOR ENRIQUE BONILLA ESPINOZA (DNI N° 21242235) - ISABEL JACINTA ARIAS DE BONILLA (DNI N° 21242222) • En caso que las personas antes nombradas tengas el estado civil de “casado”, remitir copia de su respectiva Acta de Matrimonio. 1https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ 1Obrante a folios 155 y 156 del expediente administrativo en PDF. 16Obrante a folios 208 y 209 del expediente administrativo en PDF. 17Cabe precisar que el Contratista fue válidamente notificado el 29 de mayo de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), en cumplimiento de la Directiva N° 008- 2020-OSCE/CD “CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE” y del artículo 267 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. Página 7 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04524-2024-TCE-S1 A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP: • Cumpla con informar si, en sus registros se encuentra registrada la unión de hecho entre el señor ANTENOR ENRIQUE BONILLA ESPINOZA (con D.N.I. 21242235) y la señora ISABEL JACINTA ARIAS DE BONILLA (D.N.I. 21242222)”. 10. MedianteDecretodel4desetiembrede2024,sedispusoincorporaralexpediente administrativo, los siguientes documentos: i) Ficha Reniec del señor Antenor Enrique Bonilla Espinoza y las señoras Isabel Karina Bonilla Arias y Isabel Jacinta Arias de Bonilla, ii) copia de la Partida Registral N° 11012843, Asiento A00001 (Constitución), correspondiente a la empresa Centro Comercial Bonilla Sociedad Anónima Cerrada, iii) ficha informativa obtenida del portal web Infogob, correspondiente al señor Antenor Enrique Bonilla Espinoza, quien ejerció el cargo de Regidor Provincial de Yauli, región Junín en el periodo correspondiente a los años 2019 – 2022; y, iv) Declaración Jurada de Intereses obtenida del portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Antenor Enrique Bonilla Espinoza. 11. Por medio del Oficio N° 01441-2024-SUNARP/DTR, presentado el 6 de setiembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la SUNARP atendió el requerimiento de información, señalando que no se encontraron resultados respecto a la unión dehechoentreelseñorAntenorEnriqueBonillaEspinoza ylaseñoraIsabelJacinta Arias de Bonilla. 12. Mediante Oficio N° 027140-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC, presentado el 18 de setiembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la RENIEC atendió el requerimiento de información, señalando que, en la base de datos, se registró el Acta de Matrimonio del señor Antenor Enrique Bonilla Espinoza y la señora Isabel Jacinta Arias de Bonilla. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y, por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Página 8 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04524-2024-TCE-S1 Cuestión previa: De la rectificación del error material 2. De forma previa al análisis de fondo, cabe precisar que, el 24 de enero de 2023, el Contratista remitió a la Entidad su cotización, adjuntando, entre otros, el Anexo N° 7 – Declaración Jurada del proveedor , suscrito por la señora Isabel Jacinta AriasdeBonilla,en calidadderepresentante,dondedeclaró,entreotros,notener impedimento para contratar con el Estado; sin embargo, en el Decreto del 27 de mayo de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador,seindicaque dichoanexofuesuscritoporlareferidaseñora,perono se menciona el cargo que ostentaba. 3. En tal sentido, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre el error advertido en el Decreto del 27 de mayo de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, toda vez que se consignó lo siguiente: Dice: “(…) 2. (…) N° Documento con información Se sustenta con: inexacta En dicho documento la señora ARIAS DE BONILLA ISABEL JACINTA, habría Anexo N° 7 – Declaración Jurada del declarado no encontrarse incurso en proveedor, de 24 enero de 2023, los impedimentos señalados en el suscrito por la señora ARIAS DE artículo 11 de la Ley N° 30225 – Ley de BONILLA ISABEL JACINTA, donde Contrataciones del Estado y sus declara, entre otros, no tener modificatorias; no obstante, se impedimento para contratar con el encontraba impedido, toda vez que, a Estado, conforme el artículo 11 de lala fecha de emisión de la Orden de LeydeContratacionesdelEstado,Ley Servicio – Guía de Internamiento N° N° 30225, Reglamento y 0000005 del 01.02.2023, el señor modificatorias. BONILLA ESPINOZA ANTENOR ENRIQUE, pariente en primer grado de (Pág. 111 del Archivo PDF). afinidad de la señora ARIAS DE BONILLA ISABEL JACINTA, se encontraban impedidos 1Obrante a folio 111 del expediente administrativo en PDF. Página 9 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04524-2024-TCE-S1 (…)”. Debe decir: “(…) 2. (…) N° Documento con información Se sustenta con: inexacta En dicho documento la señora ARIAS DE BONILLA ISABEL JACINTA, habría Anexo N° 7 – Declaración Jurada del declarado no encontrarse incurso en proveedor, de 24 enero de 2023, los impedimentos señalados en el suscrito por la señora ARIAS DE artículo 11 de la Ley N° 30225 – Ley de BONILLA ISABEL JACINTA [en calidad de representante del Centro Contrataciones del Estado y sus modificatorias; no obstante, se ComercialBonillaSociedad Anónima encontraba impedido, toda vez que, a Cerrada], donde declara, entre otros,la fecha de emisión de la Orden de notenerimpedimentoparacontratar Servicio – Guía de Internamiento N° conelEstado,conformeelartículo11 de la Ley de Contrataciones del 0000005 del 01.02.2023, el señor BONILLA ESPINOZA ANTENOR Estado, Ley N° 30225, Reglamento y ENRIQUE, pariente en primer grado de modificatorias. afinidad de la señora ARIAS DE BONILLA ISABEL JACINTA, se (Pág. 111 del Archivo PDF). encontraban impedidos (…)”. 4. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO delaLPAG,elcualestablece lo siguiente: “(…)Los erroresmateriales oaritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. 5. Enconsecuencia,enméritoaloexpuesto,correspondequeelColegiadorectifique el error material advertido en el Decreto del 27 de mayo de 2024,a través del cual Página 10 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04524-2024-TCE-S1 se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, al no alterar el contenido sustancial ni el sentido de la decisión, así como, no haberse vulnerado el principio aundebidoprocedimientoadministrativo, setieneporrectificado con efecto retroactivo el error advertido; y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 6. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 7. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 19 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 19Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 11 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04524-2024-TCE-S1 Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones,o por la sola condición queostentan(su vinculación con laspersonas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 8. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogíaa supuestos que no hayan sido contemplados en la Ley. 9. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, el Contratista incurrió en los impedimentos que se le imputan. Configuración de la infracción. 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 11. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UITs, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que Página 12 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04524-2024-TCE-S1 permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista estaba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificardemanerafehacientequesetratadelacontrataciónporlaqueseatribuye responsabilidad al proveedor. 12. Con relación al primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la 20 Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000005 de fecha 1 de febrero de 2023, emitida por la Entidad a favor del Contratista, para la “adquisición de materiales deportivos paralos talleres de los niveles primariay secundaria, parael desarrollo de las actividades del plan de trabajo, denominado: "vacaciones divertidas”, por el monto de S/ 2,458.80 (dos mil cuatrocientos cincuenta y ocho con 80/100 soles), la cual se muestra a continuación: 2Obrante a folios 57 a 59 del expediente administrativo en PDF. Página 13 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04524-2024-TCE-S1 Cabe precisar en la parte inferior del documento se menciona la frase “recibí conforme”, con una rúbrica, y adicional a ello, se aprecia el sello por parte del Contratista. Sumado a ello, obra en el expediente administrativo la siguiente documentación que da cuenta de la ejecución de la prestación derivada de la Orden de Compra por parte del Contratista: ✓ Factura Electrónica E001-133 de fecha 9 de febrero de 2023, emitida por el Contratista a favor de la Entidad, por un monto de S/ 2,458.80. ✓ Conformidad de Bienes N° 002-2023-SGDES/CPKA/MDH de fecha 13 de2 febrero de 2023, mediante el cual la Subgerencia de Desarrollo Económico y Social brinda la conformidad de los bienes recibidos. ✓ ComprobantedepagoN°092defecha7demarzode2023 ,porunmonto 23 de S/ 2,458.80. ✓ Constancia de pago – transferencia a cuenta de terceros, de fecha 8 de marzo de 2023 a favor del Contratista, por un monto de S/ 2,458.80. 21 22brante a folio 66 del expediente administrativo en PDF. 23brante a folio 67 del expediente administrativo en PDF. 24brante a folios 63 y 64 del expediente administrativo en PDF. Obrante a folio 65 del expediente administrativo en PDF. Página 14 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04524-2024-TCE-S1 En tal sentido, se advierte que la aludida Orden de Compra fue recibida por el Contratista y aquél procedió a entregar los bienes señalados, como se desprende de la conformidad de bienes, a cuyo mérito la Entidad efectuó el pago correspondiente. 13. En tal sentido, se advierte la existencia de evidencia suficiente que acredita el vínculocontractualentrelaEntidadyelContratista,comosonlaOrdendeCompra [el cual cuenta con sello y firma de recepción por parte del Contratista], la factura electrónica,elactadeconformidad,elcomprobantedepagoyconstanciadepago. 14. Por tanto, este Colegiado considera que, mediante la Orden de Compra de fecha 1 de febrero de 2023, se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista. En ese sentido, para dar por configurada la infracción administrativa, resta determinar si, a esa fecha [1 de febrero de 2023], el Contratista se encontraba incurso en algún impedimento establecido en el artículo 11 del TUO de la Ley. 15. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación al Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato, pese a encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “(…) Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. (…) En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Página 15 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04524-2024-TCE-S1 (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce meses después de concluido. (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. [el resaltado es agregado] 16. Cabe precisar que el mismo artículo 11 del TUO de la Ley señala que los impedimentos allí contemplados resultan aplicables inclusive a las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la misma norma; es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a las ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias – UIT. 17. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. 18. Por su parte el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las Regidores, están impedidos de intervenir como Página 16 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04524-2024-TCE-S1 participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el mismo. 19. Finalmente, seextiendeel impedimento a laspersonasjurídicascuyosintegrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales se encuentren impedidas bajo los alcances de los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11. Sobreelimpedimentoprevisto en elliteral d)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 20. El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo laselecciones regionales ymunicipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, asícomoalcaldesyregidoresmunicipalesparaelperiododelosaños2019al2022. 21. En el caso concreto, de la información registrada en la página web del Jurado 25 Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) , se aprecia que el señor Antenor Enrique Bonilla Espinoza fue elegido Regidor Provincial del Yauli , región Junín, conforme se muestra a continuación: 2ElObservatorioparalaGobernabilidad(INFOGOB)esunespaciovirtualgratuitoadministradoporelJuradoNacionaldeElecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. 2https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/antenor-enrique-bonilla-espinoza_procesos- electorales_mWQ@y3Fi6fYc6+@0ElOxMA==Q3 Página 17 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04524-2024-TCE-S1 Como se observa, el señor Antenor Enrique Bonilla Espinoza fue elegido como Regidor Provincial de Yauli, cargo que ejerció desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022 . 27 22. En ese sentido, se debe tomar en cuenta que el artículo 3 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, clasifica, en función de su jurisdicción, a las municipalidades provinciales sobre el territorio de la respectiva provincia y a las municipalidades distritales sobre el territorio del respectivo distrito. Por tanto, se entiende como competencia territorial a aquel escenario geográfico donde los alcaldes y regidores ejercen funciones. Además de acuerdo a la Opinión N° 091-2019/DTN emitida por la Dirección Técnico Normativa, señala que se entiende como ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO la Ley, respecto al Regidor de una provincia, en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece, esto es la municipalidad provincial, que comprende el territorio de la respectiva provincia y los distritos del cercado. Enesesentido,seconcluyequeelámbitodecompetenciaterritorialdeunRegidor provincialabarcalatotalidaddelaprovincia,asícomolosrespectivosdistritosque se encuentren dentro de la provincia donde este ejerce funciones. 23. En ese sentido, se tiene que el señor Antenor Enrique Bonilla Espinoza fue regidor de la Municipalidad Provincial del Yauli (cuya sede se encuentra ubicada en Av Horacio Zeballos Gamez 315 – Provincia de Yauli - Junín), por lo que su impedimento se encontraba restringido a dicha provincia. Ahora bien, se advierte que la Orden de Servicio fue emitida por la Municipalidad Distrital de Huayhuay (cuya sede se encuentra ubicada en Plaza Principal s/n - Provincia de Yauli - Región Junín), entidad ubicada dentro de la Provincia de Yauli, territorio en el que el señor Antenor Enrique Bonilla Espinoza ejerció el cargo de Regidor Provincial en el periodo 2019-2022. 2Ley N° 26864 – Ley de Elecciones Municipales: “(…) Artículo 25.-Elección de Regidores del Concejo Municipal Los Regidores de cada Concejo Municipal son elegidos por sufragio directo para un período de cuatro (4) años, en forma conjunta (…) la elección del Alcalde. Artículo 34.- Asunción y juramento de cargos Los alcaldes y regidores electos y debidamente proclamados y juramentados asumen sus cargos el primer día del mes de enero del año siguiente al de la elección.” [artículo modificado por el Artículo 1º de la Ley N° 27734, publicada el 28-05-2002]. Página 18 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04524-2024-TCE-S1 24. Por consiguiente, se concluye que la entidad se encontraba dentro de la circunscripción territorial en la cual el regidor Antenor Enrique Bonilla Espinoza, desempeñó el cargo de regidor en el periodo 2019-2022. 25. De lo señalado se advierte que el señor Antenor Enrique Bonilla Espinoza, desempeñó el cargo de Regidor de la Provincia de Yauli, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, por lo que aquel se encontraba impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial (es decir la Provincia de Yauli) que incluye a la Municipalidad Distrital de Huayhuay, mientras ejercía el cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo (esto es hasta el 31 de diciembre de 2023). Sobreelimpedimentoprevisto en elliteral h)delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 26. Conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes, los parientes hasta el segundogradodeconsanguinidadoafinidaddelregidor,seencuentranimpedidos para ser participantes, postores, contratistas y subcontratistas sólo en el ámbito de competencia territorial mientras aquel ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 27. Siendo así, obra en el expediente administrativo la “Declaración Jurada de 28 Intereses” de la Contraloría General de la República , ejercicio 2021, en la cual se advierte que el señor Antenor Enrique Bonilla Espinoza declaró que la señora Isabel Jacinta Arias de Bonilla es su cónyuge y que la señora Isabel Karina Bonilla Arias es su hija, conforme a lo siguiente: (…) 28 https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 19 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04524-2024-TCE-S1 28. Asimismo, mediante Oficio N° 027140-2024/AIR/DRI/RENIEC de fecha 17 de setiembre de 2024,la RENIECremitiócopiade laPartida deMatrimonio N° 545de fecha 26 de julio de 1979, la cual deja constancia del matrimonio celebrado entre el señor Antenor Enrique Bonilla Espinoza y la señora Isabel Jacinta Arias de Bonilla, conforme se muestra a continuación: Página 20 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04524-2024-TCE-S1 29 Además, de la información consignada en las fichas Reniec” , correspondiente al señor Antenor Enrique Bonilla Espinoza [Regidor] y la señora Isabel Jacinta Arias de Bonilla, se advierte que el estado civil de cada uno es “casado”. Por tanto, queda acreditado que el señor Antenor Enrique Bonilla Espinoza [Regidor] y la señora Isabel Jacinta Arias de Bonilla son cónyuges. 29. Por otro lado, de la información consignada en la ficha Reniec, correspondiente a la señora Isabel Karina Bonilla Arias, se advierte que ha consignado al señor Antenor Enrique Bonilla Espinoza como su padre y a la señora Isabel Jacinta Arias de Bonilla como su madre, conforme se muestra a continuación: 2Documento incorporado mediante Decreto del 4 de setiembre de 2024. Página 21 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04524-2024-TCE-S1 30. En ese sentido, se acredita que señora Isabel Jacinta Arias de Bonilla es cónyuge del señor Antenor Enrique Bonilla Espinoza [Regidor]; mientras que la señora Isabel Karina Bonilla Arias es su hija, convirtiéndose en pariente de primer grado de consanguinidad. 31. Por lo tanto, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2023, las señoras Isabel Jacinta Arias de Bonilla e Isabel Karina Bonilla Arias, al ser cónyuge e hija, respectivamente, del señor Antenor Enrique Bonilla Espinoza [Regidor], se encontraban impedidas para contratar el Estado, dentro del ámbito de competencia territorial del citado Regidor. Sobre el impedimento previsto del literal i) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 32. A efectos de determinar si el Contratista se encuentra incurso en el impedimento del literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, corresponde verificar si las señoras Isabel Jacinta Arias de Bonilla e Isabel Karina Bonilla Arias ostentaban más del 30% de patrimonio o capital social del Contratista. 33. Siendo así, de la información consignada en el Asiento A00001 de la Partida N° 11012843, del Registro de Personas Jurídicas de la Sede Huancayo - Oficina Registral de Tarma, correspondiente al Contratista [publicada en la extranet de la Superintendencia Nacional de los RegistrosPúblicos, SUNARP], se advierteque las señoras Isabel Jacinta Arias de Bonilla e Isabel Karina la señora Bonilla Arias formalizaron la inscripción de dicha empresa, en virtud a la escritura pública de fecha 2 de febrero de 2007, tal como se aprecia a continuación: (…) Página 22 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04524-2024-TCE-S1 (…) Asimismo, se advierte que la señora Isabel Karina Bonilla Arias posee 35 acciones y la señora Isabel Jacinta Arias de Bonilla posee 165 acciones, las cuales representan el 17.5% y 82.5% del total de acciones [200 acciones], respectivamente. 34. De igual manera, cabe resaltar que tal información ha sido declarada por el Contratista ante el RNP, en el trámite de renovación de inscripción como proveedor debienes (Trámite N° 11685913-2017 - LIMA),con fecha de registro 17 de octubre de 2017, conforme se aprecia a continuación: (…) Ahorabien,conforme alnumeral9.6delartículo9 delReglamento,la información declarada por los proveedores, así como la documentación o información presentada ante el RNP, tienen carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. Página 23 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04524-2024-TCE-S1 Cabe precisar que posteriormente el Contratista no ha declarado modificación alguna, conforme lo establece la DirectivaN°001-2020-OSCE/CD “Procedimientos y trámites ante el Registro Nacional de Proveedores” .30 En consecuencia, se advierte que, al 1 de febrerode 2023 [fecha de formalizada la relación contractual a través de la Orden de Compra], la señora Isabel Karina Bonilla Arias[17.5%]ylaseñoraIsabelJacintaAriasdeBonilla[82.5%],ostentaban más del 30% de patrimonio o capital social del Contratista. 35. Por lo tanto, de la composición accionaria del Contratista, se evidencia que las señoras Isabel Jacinta Arias de Bonilla [cónyuge] e Isabel Karina Bonilla Arias [hija] ostentaban más del 30% de capital social del Contratista; en consecuencia, el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado dentro de la provincia de Yauli, de acuerdo a lo previsto en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en concordancia con los literales d) y h) del citado dispositivo legal. Sobre el impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales d) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley 36. Por otro lado, el impedimento bajo análisis está referido, en el ámbito y tiempo, respecto de las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean, entre otros, cónyuge o los parientes en primer grado de consanguinidad de un Regidor. 37. Siendo así, en el Asiento A00001 de la Partida N° 11012843, del Registro de Personas Jurídicas de la Sede Huancayo - Oficina Registral de Tarma, correspondiente al Contratista, se advierte que, mediante escritura pública del 2 de febrero de 2007, se designó a la señora Isabel Jacinta Arias de Bonilla como su gerente general por periodo indefinido, tal como se aprecia a continuación: (…) 3“7.5.6. El proveedor realiza la actualización de información legal ante el RNP dentro del mes siguiente de ocurrida la variación el Anexo N° 5”.alización, presentando el formulario del Anexo N° 4 debidamente firmado y conforme a los supuestos señalados en Página 24 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04524-2024-TCE-S1 De tal manera que, en la fecha de contratación [1 de febrero de 2023], la señora Isabel Jacinta Arias de Bonilla formaba parte del órgano de administración. 38. Aunado a ello, de la información declarada por el Contratista ante el RNP, en el trámite de renovación de inscripción como proveedor de bienes (Trámite N° 11685913-2017 - LIMA), con fecha de registro 17 de octubre de 2017, se verifica que aquel declaró que la señora Isabel Jacinta Arias de Bonilla ostenta el cargo de gerente general, así como su representación, conforme se aprecia a continuación 39. En tal sentido, en atención a la información obrante en el RNP y en la Partida Registral N° 11012843, la cual no cuenta con modificación a la fecha, se genera convicción que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra [1 de febrero de 2023], la señora Isabel Jacinta Arias de Bonilla, cónyuge del señor Antenor Enrique Bonilla Espinoza [Regidor], era miembro del órgano de administración [gerente general] y representante del Contratista, por lo que se ha configurado el impedimento previsto en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11delTUOde la Ley,enconcordancia con los literalesd)yh)delcitadodispositivo legal. Página 25 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04524-2024-TCE-S1 40. Por lo expuesto, al haberse determinado que, el Contratista perfeccionó la relación contractual, a través de la Orden de Compra de fecha 1 de febrero de 2023, pese a que las señoras Isabel Jacinta Arias de Bonilla e Isabel Karina Bonilla Arias,cónyugeehija,respectivamente,delseñorAntenorEnriqueBonillaEspinoza [Regidor Provincial de Yauli] ostentaban más del 30% de capital social del Contratista, y, además, la cónyuge era miembro de su órgano de administración [gerente general] y su representante; este Colegiado considera que el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado dentro de la provincia de Yauli ,de conformidad con lo establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del artículo 11 del TUO de la Ley. 41. En este punto, es oportuno señalar que el Contratista no se ha apersonado al procedimiento administrativo sancionador ni ha p31sentado sus descargos, no obstante haber sido válidamente notificado ; por lo que, no obran en el expediente argumentos adicionales que valorar. 42. Por tales consideraciones, este Colegiado considera que el Contratista incurrió en la infracción consistenteen contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción de presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 43. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE o ante Perú Compras, siempre que dicha inexactitud, en el caso de presentación de documentos ante la Entidad, esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 44. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento 3Cabe precisar que el Contratista fue válidamente notificado el 29 de mayo de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), en cumplimiento de la Directiva N° 008- 2020-OSCE/CD “CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE” y del artículo 267 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. Página 26 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04524-2024-TCE-S1 Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 45. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados hayan sido efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP el Tribunal, el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 46. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es Página 27 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04524-2024-TCE-S1 concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 47. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 48. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra la Contratista está referida a la supuesta presentación de información inexacta, contenida en el siguiente documento: Documentación con supuesta información inexacta ➢ Anexo N° 7 – Declaración Jurada del proveedor, de fecha 24 enero de 2023, Página 28 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04524-2024-TCE-S1 suscrito por la señora Arias de Bonilla Isabel Jacinta [en calidad de representante del Contratista], donde declaró, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, Reglamento y modificatorias. 49. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. 50. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionados ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. En el presente caso, de la documentación que obra en el expediente, se aprecia que el documento cuestionado fue presentado ante la Entidad el 24 de enero de 2023 , como parte de la cotización del Contratista. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. 51. Al respecto, se cuestiona la inexactitud del Anexo N° 7 – Declaración Jurada del proveedordefecha24enerode2023,suscritoporlaseñoraAriasdeBonillaIsabel Jacinta, en calidad de representante del Contratista, documento que fue presentado por aquél como parte de su cotización, según se muestra a continuación: 32 Obrante a folio 113 del expediente administrativo en PDF. Página 29 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04524-2024-TCE-S1 De lo expuesto, se tiene que el Contratista presentó como parte de su cotización, la Declaración Jurada del 24 de enero de 2023, donde declaró “No tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado N° 30225,Reglamento y modificaciones”, afirmación quenoesacordeconlarealidad,porcuanto,adichafecha,aquelestabaimpedido Página 30 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04524-2024-TCE-S1 decontratarconelEstado,comosehareferidoenelanálisisprecedente,situación que implica el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que estaba premunido dicho documento. 52. Aunado a ello, se advierte que, el anexo cuestionado formaba parte de los documentos que debían ser presentados por el Contratista de manera obligatoria en su cotización; asimismo, ello coadyuvó a que se perfeccionara la relación contractualatravésdelaOrdendeCompra.Así,setieneporcumplidoelsupuesto establecido en la norma para determinar la configuración de la infracción imputada, consistente en que la información presentada esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 53. Por lo expuesto, queda acreditado que, en el presente caso, se ha configurado la infracciónprevistaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey. 54. Portalesconsideraciones,esteColegiadoconsideraqueelContratistahaincurrido en las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello, y por presentar información inexacta; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Concurrencia de infracciones. 55. De manera previa a la graduación de la sanción, es importante señalar que en el presente caso se ha verificado que se incurrió en dos (2) infracciones; por lo que, corresponde determinar cuál es la sanción que corresponde imponerle. Así, en atención de lo establecido en el artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor, y en el caso que concurran infracciones sancionadas con multa e inhabilitación, se aplica la sanción de inhabilitación. 56. Teniendoelloencuenta,esimportanteseñalarque,enelpresentecaso,conforme a lo señalado en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, las dos infracciones en las que ha incurrido el Contratista son sancionadas con inhabilitación no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses; razón por la cual dichos parámetros deben considerarse a efectos de imponer sanción a aquel. Página 31 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04524-2024-TCE-S1 Graduación de la sanción 57. En este punto, dado que corresponde imponer sanción al Contratista, resulta pertinente verificar, en atención a los antecedentes de sanción que registra el mismo, si le corresponde la sanción de inhabilitación temporal, o si, por el contrario, el mismo se encuentra en el supuesto para la aplicación de una sanción definitiva. 58. Al respecto, cabe tener en cuenta que el artículo 265 del Reglamento, establece como causales de inhabilitación definitiva, lo siguiente: “Artículo 265.- Inhabilitación definitiva La sanción de inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del artículo 50.4 de la Ley se aplica: a) Al proveedor a quien en los últimos cuatro (4) años se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones, de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses. Las sanciones pueden ser por distintos tipos de infracciones. b) Por la reincidencia en la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, para cuyo caso se requiere que la nueva infracción se produzca cuando el proveedor haya sido previamente sancionado por el Tribunal con inhabilitación temporal. c) Al proveedor que ya fue sancionado con inhabilitación definitiva.” 59. En el caso particular, de la base de datos del RNP, se advierte que el Contratista ha sido sancionador con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procesos de selección, según el siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO INHABILFIN INHABIL. PERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCION OBSERVACION TIPO 06/08/2020 06/02/2021 6 MESES 1560-2020-TCE-S1 29/07/2020 TEMPORAL 19/09/2024 19/01/2025 4 MESES 3119-2024-TCE-S5 11/09/2024 TEMPORAL 17/10/2024 17/03/2025 5 MESES 3567-2024-TCE-S4 09/10/2024 TEMPORAL 18/10/2024 18/03/2025 5 MESES 3637-2024-TCE-S4 10/10/2024 TEMPORAL 18/10/2024 18/03/2025 5 MESES 3657-2024-TCE-S3 10/10/2024 TEMPORAL Página 32 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04524-2024-TCE-S1 24/10/2024 24/04/2025 6 MESE3842-2024-TCE-S2 16/10/2024 TEMPORAL 25/10/2024 25/03/2025 5 MESE3900-2024-TCE-S2 17/10/2024 TEMPORAL 25/10/2024 25/02/2025 4 MESE3893-2024-TCE-S6 17/10/2024 TEMPORAL 08/11/2024 08/05/2025 6 MESE4255-2024-TCE-S1 30/10/2024 TEMPORAL 60. Teniendo ello en cuenta, se advierte de los antecedentes de sanciones impuestas al Contratista, desde el 19 de septiembre de 2024 a la fecha (es decir, dentro de los últimos cuatro años), el Tribunal le ha impuesto más de dos sanciones de inhabilitación temporal [ocho sanciones], que en conjunto suman 40 meses. Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el literal c) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, en concordancia con el literal a) del artículo 265 del Reglamento, corresponde aplicarle la sanción de inhabilitación definitiva. 61. De otro lado, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal; por lo que debe ponerse en conocimiento del MinisterioPúblico – Distrito Fiscal del Junín, los hechos expuestos, para que interponga la acción penal correspondiente, debiendo remitirse a dicha instancia copia, en anverso y reverso, de los folios 1 al 211 del presente expediente administrativo, así como la documentación incorporada a través del Decreto del 4 de setiembre de 2024, la Partida de Matrimonio del señor Antenor Enrique Bonilla Espinoza y la señora Isabel Jacinta Arias de Bonilla, y la presente resolución, debiendo precisarse que tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 62. Por último, cabe mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte de la Contratista, tuvieron lugar el 1 de febrero de 2023, fecha en la que se vinculó contractualmente con la Entidad, pese a encontrarse con impedimento legal para ello y, el 24 de enero de 2023, fecha en que el documento determinado como inexacto fue presentado a la Entidad como parte de su cotización. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y la intervención del vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la vocal Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución Nº D000103-2024-OSCE/PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Página 33 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04524-2024-TCE-S1 Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar de oficio el error material advertido en el Decreto del 27 de mayo de 2024, en los siguientes términos: Dice: “(…) 2. (…) N° Documento con información inexacta Se sustenta con: En dicho documento la señora ARIAS DE BONILLA ISABEL JACINTA, habría Anexo N° 7 – Declaración Jurada del declarado no encontrarse incurso en proveedor, de 24 enero de 2023, los impedimentos señalados en el suscrito por la señora ARIAS DE artículo 11 de la Ley N° 30225 – Ley de BONILLA ISABEL JACINTA, donde Contrataciones del Estado y sus declara, entre otros, no tener modificatorias; no obstante, se impedimento para contratar con el encontraba impedido, toda vez que, a Estado, conforme el artículo 11 de lla fecha de emisión de la Orden de LeydeContratacionesdelEstado,Ley Servicio – Guía de Internamiento N° N° 30225, Reglamento y 0000005 del 01.02.2023, el señor modificatorias. BONILLA ESPINOZA ANTENOR ENRIQUE, pariente en primer grado de (Pág. 111 del Archivo PDF). afinidad de la señora ARIAS DE BONILLA ISABEL JACINTA, se encontraban impedidos (…)”. Debe decir: “(…) Página 34 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04524-2024-TCE-S1 2. (…) N° Documento con información inexacta Se sustenta con: En dicho documento la señora ARIAS DE BONILLA ISABEL JACINTA, habría Anexo N° 7 – Declaración Jurada del declarado no encontrarse incurso en proveedor, de 24 enero de 2023, los impedimentos señalados en el suscrito por la señora ARIAS DE artículo 11 de la Ley N° 30225 – Ley de BONILLA ISABEL JACINTA [en calidad Contrataciones del Estado y sus de representante del Centro ComercialBonillaSociedad Anónima modificatorias; no obstante, se encontraba impedido, toda vez que, a Cerrada], donde declara, entre otros,la fecha de emisión de la Orden de notenerimpedimentoparacontratar Servicio – Guía de Internamiento N° conelEstado,conformeelartículo11 0000005 del 01.02.2023, el señor de la Ley de Contrataciones del BONILLA ESPINOZA ANTENOR Estado, Ley N° 30225, Reglamento y modificatorias. ENRIQUE, pariente en primer grado de afinidad de la señora ARIAS DE BONILLA ISABEL JACINTA, se (Pág. 111 del Archivo PDF). encontraban impedidos (…)”. 2. SANCIONAR a la empresa CENTRO COMERCIAL BONILLA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, con R.U.C. N° 20486570289, con inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por su responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad, en el marco de la Orden de Compra–Guíade InternamientoN°0000005del 1defebrerode2023,emitida por la Municipalidad Distrital de Huayhuay, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 3. Remitircopiadelosfolios 1al211delpresenteexpedienteadministrativoenPDF, así como la documentación incorporada a través del Decreto del 4 de setiembre de 2024 y la Partida de Matrimonio del señor Antenor Enrique Bonilla Espinoza y Página 35 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04524-2024-TCE-S1 la señora Isabel Jacinta Arias de Bonilla; al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Junín, para que, conforme a sus atribuciones, inicie las acciones que correspondan. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 36 de 36