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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4522-2024 -TCE-S5 Sumilla: “(…) debe tenerseen cuenta que, para determinar si la persona jurídica antes mencionada, y el señor Ruber Gregorio Alva Julca (el Postor), forman parte de un mismo grupo económico, debe establecerse -como se indicó previamente- que alguno de ellos ejerce el control sobre los demás o que, el control reside en una o en varias personas naturales que actúan como unidad de decisión”. Lima, 13 de noviembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 13 de noviembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2023/2020.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor ALVA JULCA RUBER GREGORIO, por su responsabilidad al haber presentado documentos con información inexacta, comopartedesuoferta,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°46-2019-ELECTO S.A (Primera Convocatoria), convocada por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Centro S.A- ELECTROCENTRO S.A; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha del Sistema El...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4522-2024 -TCE-S5 Sumilla: “(…) debe tenerseen cuenta que, para determinar si la persona jurídica antes mencionada, y el señor Ruber Gregorio Alva Julca (el Postor), forman parte de un mismo grupo económico, debe establecerse -como se indicó previamente- que alguno de ellos ejerce el control sobre los demás o que, el control reside en una o en varias personas naturales que actúan como unidad de decisión”. Lima, 13 de noviembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 13 de noviembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2023/2020.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor ALVA JULCA RUBER GREGORIO, por su responsabilidad al haber presentado documentos con información inexacta, comopartedesuoferta,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°46-2019-ELECTO S.A (Primera Convocatoria), convocada por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Centro S.A- ELECTROCENTRO S.A; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 18 de noviembrede 2019, la EmpresaRegional de Servicio Público de Electricidad del CentroS.A-ELECTROCENTROS.A.,enadelantelaEntidad,convocólaAdjudicación Simplificada N° 46-2019-ELECTO S.A (Primera Convocatoria), para la contratación del “Elaboración de estudio a nivel de perfil y estudio definitivo del Proyecto Ampliación SET Chupaca Segundo transformador 33/13.2 KV, 5MVA y celdas conexas, distrito de Chupaca, provincia de Chupaca, departamento de Junín”, con un valor estimado ascendente a S/ 142,128.35 (Ciento cuarenta y dos mil ciento veinte y ocho con 35/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Ley N° 30225, modificada con Decreto Legislativo N° 1341 y Decreto Legislativo N° 1444, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 28 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la presentación de ofertas y, el 3 de diciembre del mismo año, se otorgó la buena proal ConsorcioWanka(conformadopor lasempresas GrupoEmpresarialAndezu S.A.CeINGECENS.A.C),porelmontodesuofertaeconómicaascendente aS/127, Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4522-2024 -TCE-S5 915.52 (ciento veintisiete mil novecientos quince con 52/100 soles). En dicho procedimiento de selección, el señor RUBER GREGORIO ALVA JULCA, en adelante el Postor, obteniendo como resultado que su propuesta técnica fue rechazada. El 31 de diciembre de 2019, la Entidad y el Consorcio WANKA (conformado por las empresas Grupo Empresarial Andezu S.A.C e INGECEN S.A.C), perfeccionaron la relación contractual con la suscripción del Contrato N° GR-120-2019/ELCTO, en adelante el Contrato, por el monto adjudicado. 2. En el marco del Decreto Supremo N° 080-2020-PCM, que aprobó la “Reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19”, la Dirección General de Abastecimiento emitió la Resolución Directoral N° 006-2020-EF-54.01, publicada el 14 de mayo de 2020 en el Diario Oficial “El Peruano”, disponiendo el reinicio de los plazos de los procedimientos suspendidos -entre los cuales se encuentra el presente procedimiento- disposición que entró en vigencia al día siguiente de su publicación . 3. Mediante Memorando N° D000353-2020-OSCE-DGR del 01 de setiembre 2020 , 2 presentado el 10 de setiembre de 2020, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR-OSCE, puso en conocimiento de que el Postor, habría incurrido en causal de infracción, en virtud de la denuncia formulada por el Frente Unitario de los Pueblos del Perú (FUPP), al haber presentado como parte de su oferta documentación con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. Para tal efecto, la DGR– OSCE, remitió el Informe N° D000289-2020- 1Cabe señalar que, mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince(15)díascalendario,disponiéndoseelaislamientosocialobligatorio (cuarentena),porlasgravescircunstanciasque afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19; habiéndose prorrogado dicho plazo hasta el 2 de setiembre de 2021. Endichocontexto,atravésdela Resolución Directoral N°001-2020-EF-54.01,sesuspendió,apartir del 16demarzode2020ypor procedimientos de selección y procesos administrativos sancionadores, y se dictan otras medidas en materia de abastecimiento; habiéndose prorrogado dicho plazo mediante las Resoluciones Directorales Ns. 002, 003, 004 y 005-2020-54.01, hasta el 24 de mayo de 2020. Sin embargo, mediante la Resolución Directoral N° 006-2020-EF-54.01, publicada el 14 de mayo de 2020 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso el reinicio de los plazos y procedimientos mencionados. 2Obrante a folio 1 a 2 del expediente administrativo. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4522-2024 -TCE-S5 OSCE-SPRI del 1 de setiembre de 2020 , en el cual se señaló principalmente lo siguiente: • A través del Memorando Nº D000059-2020-OSCE-OEI, la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios remitió información de aquellos procedimientos de selección que fueron convocados desde enero de 2008 hasta11demarzode2020ydelosseis(6)proveedorescuestionados,tales como: ALVA JULCA RUBER GREGORIO, SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S A, RUC 20172889540; SERPLUS PERU SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, RUC 20517232018; RANDA S.R.L., RUC 20417717391; INGENIERIA&PRODUCTIVIDAD S.A.C.,RUC20142565715 yCONSULTORES Y CONSTRUCTORES KEVIN S.A.C., RUC 20486941287. • De la revisión de la información consignada en los Anexos N° 2, N° 3, N° 4 y N° 5 se ha identificado casos, en los que simultáneamente han participado y/o presentado oferta de manera individual al menos tres (3) de los seis (6) proveedores cuestionados. Así, por ejemplo mencionamos las empresas con mayor participación en los procedimientos de selección: i) en la AS-SM-11-2018-ADINELSA-2 convocado por la Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. – ADINELSA, participaron, entre otros, ALVA JULCA RUBER GREGORIO, SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S A y CONSULTORES Y CONSTRUCTORES KEVIN S.A.C., ii) en el CP-CLASICO-23-2015-MEM/DGER-1 convocado por la DirecciónGeneraldeElectrificaciónRuraldeMinisteriodeEnergíayMinas, participaron, entre otros, ALVA JULCA RUBER GREGORIO, RANDA S.R.L., SERPLUS PERU SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA e INGENIERIA & PRODUCTIVIDAD S.A.C. y iii) en el CP-SM-20-2017-MEM/DGER-1 convocado por la Dirección General de Electrificación Rural del Ministerio de Energía y Minas, participaron, entre otros, ALVA JULCA RUBER GREGORIO, RANDA S.R.L., SERPLUS PERU SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, INGENIERIA & PRODUCTIVIDAD S.A.C. y SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S A. • Asimismo, se ha identificado los casos, en los que, al menos dos (2) de los seis (6) proveedores cuestionados simultáneamente han integrado un mismo Consorcio. Así tenemos, por ejemplo: i) en la LP 26-2012- MEM/DGER-1 convocado por la Dirección General de Electrificación Rural de Ministerio de Energía y Minas, se presentaron, entre otros postores, el 3Obrante a folio 3 a 13 del expediente administrativo. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4522-2024 -TCE-S5 CONSORCIO SIGMA (ALVA JULCA RUBER GREGORIO), CONSORCIO PROGRESO (RANDA S.R.L.) y CONSORCIO ENERGIA RURAL (SERPLUS PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA), ii) en la ADS-CLASICO-12-2014- MEM/DGER-1 convocado por la Dirección General de Electrificación Rural del Ministerio de Energía y Minas, se presentaron, entre otros postores, el Consorcio Consultores (ALVA JULCA RUBER GREGORIO) y Consorcio Ingeniería (SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S A) y iii) en el CP- CLASICO-13-2015-MEM/DGER-1 convocado por la Dirección General de Electrificación Rural del Ministerio de Energía y Minas, se presentaron, entre otros postores, el CONSORCIO PROGRESO (ALVA JULCA RUBER GREGORIO) y CONSORCIO AMAZONAS (RANDA S.R.L.). • Mediante Memorando Nº D000028-2020-OSCE-SPRI, la Subdirección de Procesamiento de Riesgos solicitó información a la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios; ante lo cual, a través del Memorando N° D000022-2020-OSCE-OEI, la referida Oficina manifestó entre otros, lo siguiente: • Asimismo, la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios mediante Memorando N° D000059- 2020-OSCE-OEI remitió información de los procedimientos de selección que fueron convocados desde enero de 2008 hasta el 11 de marzode2020 yproveedores cuestionados, identificándose aquellos que se registraron como participantes, presentaron sus ofertas, se presentaron en Consorcio y la frecuencia de participación en los procedimientos de selección (Véase los Anexos N° 2, N° 3, N° 4 y N° 5). • Por su parte, mediante Memorando Nº D000087-2020-OSCE-SPRI, se solicitó información a la Dirección del Registro Nacional de Proveedores; ante lo cual, a través del Memorando Nº D0000220-2020-OSCE-SSIR, la referida Oficina remitió información registrada de los proveedores: ALVA Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4522-2024 -TCE-S5 JULCA RUBER GREGORIO, RUC 10328063447; SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S A, RUC 20172889540; SERPLUS PERU SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, RUC 20517232018; RANDA S.R.L., RUC 20417717391; INGENIERIA & PRODUCTIVIDAD S.A.C., RUC 20142565715 y CONSULTORES Y CONSTRUCTORES KEVIN S.A.C., RUC 20486941287. • Al respecto, de la revisión de la información remitida por la Dirección del Registro Nacional de Proveedores del OSCE, se aprecia las siguientes similitudes: - Los proveedores ALVA JULCA RUBER GREGORIO y SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S.A tienen la misma dirección. - Tres (3) socios de la empresa SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S A y el proveedor ALVA JULCA RUBER GREGORIO tienen en común el apellido “Alva Julca”. Asimismo, el socio ALVA BURGOS RUBER GUEORGUI de la empresa SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S A y el proveedor ALVA JULCA RUBER GREGORIO tienen en común el apellido “Alva”. • Concluye que, se aprecian indicios de la existencia de un “vínculo”, dado que ambos proveedores[ALVA JULCA RUBERGREGORIOySERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S.A] cuentan con la misma dirección y apellidos. • Por consiguiente, el Postor estaría incurso en el impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 4. Por Decreto del 23 de setiembre de 2020 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad la siguiente información: En el supuesto de haber presentado documentación inexacta i. Un Informe Técnico Legal, donde debía señalar la procedencia y responsabilidad del denunciado al haber supuestamente presentado información inexacta, como parte de su oferta, así como señalar si con la presentación de dicha información generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. 4Obrante a folio 123 a 126 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4522-2024 -TCE-S5 En atención a ello, la Entidad debía tener en cuenta lo precisado en el Informe N° D000289-2020-OSCE-SPRI, respecto del Concurso Público N° 28-2018-MEM/DGER-1, cuya copia se adjuntó al citado decreto. ii. Señalaryenumerardeformaclarayprecisalatotalidaddelosdocumentos que supuestamente contendrían información inexacta, presentados como parte de la oferta del denunciado. iii. Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior que deberá realizar la Entidad. iv. Copia completa y legible de la oferta presentada por el supuesto infractor, debidamente ordenada y foliada. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. Asimismo,secomunicóasuÓrganodeControlInstitucional,paraque,enelmarco de sus atribuciones, coadyuve en la remisión de la documentación solicitada. 5. Mediante Informe GAL -278-2023 del 28 de junio de 2023 , presentado el 5 de julio del mismo año ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante Decreto del 23 de setiembre de 2020. Para tal efecto, principalmente señaló lo siguiente: • Informó que el procedimiento de selección, tuvo como ganador de la buena pro al Consorcio Wanka (conformada por las empresas Grupo EmpresarialANDEZUS.A.Ce INGENCENS.A.C),porlocualadjuntanactade otorgamiento de la buena pro. • Señaló,ALVAJULCARUBERGREGORIO,RUC10328063447paraefectosdel procesode selecciónpresentó anexo2declaración juradamedianteelcual ha declarado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, adjuntamos a la presente el documento (Anexo 2 Declaración Jurada Art 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones). • Así mismo informó que al proceso de selección se presentaron de manera independiente los siguientes postores: 5Obrante a folio 162 al 163 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4522-2024 -TCE-S5 - ALVA JULCA RUBER GREGORIO, RUC 10328063447. - SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S A, RUC 20172889540 - CONSULTORES Y CONSTRUCTORES KEVIN S.A.C., RUC 20486941287 Adjuntó también los siguientes documentos: • Acta de otorgamiento de la buena pro del proceso de selección Concurso Público N° 046-2019-ELCTO S.A.-1 . 6 • Reporte de otorgamiento de buena pro del proceso de selección Adjudicación Simplificada N° 046-2019-ELCTO S.A.-1 . 7 8 • Presentación de propuestas • Declaración jurada Art 52 de la Ley de Contrataciones del Estado de la 9 Oferta de ALVA JULCA RUBER GREGORIO . • Oferta de ALVA JULCA RUBER GREGORIO . 10 11 6. Con Decreto del 22 de julio de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Postor, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su oferta, de acuerdo al literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N°30225, en el marco del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, Supuesto documento con información inexacta: • ANEXO Nº 2 DECLARACIÓN JURADA (ART. 52 DEL REGLAMENTO DE LA LEY 12 DE CONTRATACIONES DEL ESTADO) del 28 de noviembre de 2019, suscrito por el señor RUBER GREGORIO ALVA JULCA, donde declara, entre otros, lo siguiente: “(…) ii. No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. En ese sentido, se otorgó al Postor el plazo de diez (10) días hábiles para que formulesusdescargos,bajoapercibimientoderesolverelpresenteprocedimiento 6Obrante a folio 164 del expediente administrativo en formato PDF. 7Obra a folio 165 del expediente administrativo en formato PDF. 8Obra a folio 166 del expediente administrativo en formato PDF. 9Obra a folio 167 del expediente administrativo en formato PDF. 1Obra a folio 168 al 494 del expediente administrativo en formato PDF. 12brante a folios 500 a 506 del expediente administrativo en formato PDF. Obra a folio 172 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4522-2024 -TCE-S5 administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente. 7. Mediante el decreto del 14 de agosto de 2024, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado verificó que el señor Alva Julca Ruber Gregorio no ha cumplido con presentar con sus respectivos descargos, a pesar de haber sido notificado el 25 de julio de 2024, a través de la casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajesdel Registro Nacional de Proveedores), en cumplimiento de laDirectivaN°008-2020-OSCE/CD“CASILLAELECTRÓNICADELOSCE”ydelartículo 267 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, de acuerdo al siguiente detalle: II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Postor, por haber presentado información inexacta comopartedelacotizaciónpresentadaalaEntidad, hechoquehabríatenidolugar el 28 de noviembre de 2019; fecha en la cual el Postor presentó su oferta en el marco del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal i) del numeral50.1delartículo50delaLey,normativavigentealmomentodesuscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal deContratacionesdelEstadooalRegistroNacionaldeProveedores(RNP),siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 3. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4522-2024 -TCE-S5 artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 4. En tal contexto,debe tenerse presente que, conforme al numeral50.1delartículo 50de laLey,la responsabilidadderivadade lainfracción referida alapresentación de información inexacta es objetiva. 5. Sobreestepunto,correspondeprecisarque,laresponsabilidadobjetivaprescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de 13 diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta. 6. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre, es decir, no se requiere un resultado efectivo favorable, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE ; entre otros supuestos expuestos en dicho acuerdo. 7. Ahora bien,respecto al principio detipicidad,previsto en el numeral 4 delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 8. Portanto, seentiendeque dicho principioexigealórganoque detentalapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configuradoel supuestodehecho previstoen eltipo infractor que se imputa 14ORONURBINA,JuanCarlos.ComentariosalaLeydelProcedimientoAdministrativoGeneral.GacetaJurídica.Lima,2021,p.474. Acuerdo de Sala Plena publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 2 de junio de 2018. Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4522-2024 -TCE-S5 a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamenteprevista como infracción administrativa. 9. Atendiendo aello,en elpresente caso, en primerlugar,corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (enel marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 10. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 11. En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientementedequeelloselogre;mientrasqueenlosdemáscasos(OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 12. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción. Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4522-2024 -TCE-S5 13. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Postor, por haber presentado como parte de su oferta, supuesta información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: • ANEXO Nº 2 DECLARACIÓN JURADA (ART. 52 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO) del 28 de noviembre de 2019, suscrito por el señor RUBER GREGORIO ALVA JULCA, donde declara, entre otros, lo siguiente: “(…) ii. No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. 14. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento con supuesta información inexacta a la Entidad; y, ii) la inexactitud contenida en él, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos de calificación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado. Sobreelparticular,deladocumentaciónqueobraenelexpedienteseapreciaque, la Entidad 16mitió Ficha SEACE co17espondiente al Registro de la presentación de propuestas y copia de la oferta presentada por el Postor, en la cual se incluye eldocumentomateriadecuestionamientoenelpresenteprocedimiento;conello, se ha acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad del documento cuestionado. En ese sentido, corresponde avocarse al análisis de dicho documento para determinar si el mismo contiene información inexacta. Respecto a la presunta inexactitud de la información contenida en el documento cuestionado. 15 1Obra a folio 166 del expediente administrativo en formato PDF. 1Obrante a folio 168 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4522-2024 -TCE-S5 15. En este punto, se cuestiona la exactitud de la información contenida en el documento que se detalla a continuación: • ANEXO Nº 2 DECLARACIÓN JURADA (ART. 31 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO) del 28 de noviembre de 2019, suscrito por el señor RUBER GREGORIO ALVA JULCA, donde declara, entre otros, lo siguiente: “(…) ii.- No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. Para mayor ilustración se muestra la imagen: Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4522-2024 -TCE-S5 Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4522-2024 -TCE-S5 Nótese que, en el citado Anexo N° 2 Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), el señor RUBER GREGORIO ALVA JULCA, manifestó lo siguiente: “(…), declaro bajo juramento: \\ ii. No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado.” 16. Al respecto, de acuerdo a la información que obra en el presente expediente, con 18 Memorando N° D000353-2020-OSCE-DGR del 01 de setiembre 2020 , la DGR- OSCE, puso en conocimiento de que el Postor, habría incurrido en causal de infracción, en virtud de la denuncia formulada por el Frente Unitario de los Pueblos del Perú (FUPP), al haber presentado como parte de su oferta documentación con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. Para tal efecto, la DGR– OSCE, remitió el Informe N° D000289-2020- OSCE-SPRI del 1 de setiembre de 2020 , en el cual, principalmente se advirtieron indicios de vínculo entre el Postor y la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A.C, en mérito a los siguientes hechos: (i) el Postor y la referida empresa tienen la misma dirección; y (ii) Tres (3) socios de la empresa SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S A y el Postor tienen en común el apellido “Alva Julca”. Asimismo, el socio ALVA BURGOS RUBER GUEORGUI de la empresa SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S A y el Postor tienen en común el apellido “Alva”. 17. La Entidad por su parte precisó principalmente que, el postor presentó la declaraciónjuradacuestionada,apesardehabersecomprobadoquetienevínculo con la empresa SERVICIO Y REPRESENTACIONES RUBELEC, que también participó en elprocedimiento de selección, asítambiénprecisó quedebetenerseencuenta lo hallado mediante el Informe N° D000289-2020-OSCE-SPRI del 1 de setiembre de 2020. 18. Sobre el particular, corresponde verificar si cuando se presentó la oferta con el documento cuestionado el Postor, se encontraba inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal p)delnumeral 11.1 del artículo 11de la Ley. Al respecto cabe traer a colación lo referido en dicho impedimento: “Artículo 11. Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o 19brante a folio 1 a 3 del expediente administrativo. Obrante a folio 3 a 13 del expediente administrativo. Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4522-2024 -TCE-S5 subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) p) En un mismo procedimiento de selección las personas naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, conforme se define en el reglamento. (…)“ (El énfasis es agregado). 19. Como puede advertirse, a efectos de establecer la definición de “grupo económico”, el citado texto legal, nos remite al Anexo Único – Anexo de Definiciones del Reglamento, en el cual, se ha conceptualizado al grupo económico de la siguiente manera: “Tiene el significado que se le asigna en el artículo 7 del Reglamento de Propiedad Indirecta, Vinculación y Grupo Económico, aprobado mediante Resolución de Superintendencia No 019-2015-SMV-01, y las normas que la modifiquen, con excepción de las empresas de propiedadestatalqueprovengandelospaísesclasificadoscongrado de inversión, así como los entes jurídicos definidos en dicho reglamento.” De esta manera, el artículo 7 del referido "Reglamento de propiedad indirecta, vinculación y grupo económico" señala que: "Grupo Económico es el conjunto de entidades, nacionales o extranjeras, conformadas por al menos dos entidades, cuando alguna de ellas ejerce el control sobre la o las demás o cuando el control sobre las entidades corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. Las personas naturales no forman parte del grupo económico" (El resaltado es agregado). De otra parte, cabe traer a colación que, de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo de Definiciones del Reglamento, control “es la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, la junta de accionistas o socios, u otros órganos de decisión de una persona jurídica”. Asimismo, cabe traer a colación que, el referido Anexo del Reglamento, define el “control”, como: “la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4522-2024 -TCE-S5 directorio, la junta de accionistas o socios, u otros órganos de decisión de una persona jurídica”. Ahora bien, conforme a las normas citadas, el impedimento previsto en el literal p) del artículo 11 de la Ley se aplica respecto a un mismo procedimiento de selección tanto apersonas naturales como jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, entendido este último conforme a la definición indicada en el artículo7delReglamentodePropiedadIndirecta,VinculaciónyGrupoEconómico, aprobado mediante Resolución de Superintendencia Nº 019-2015-SMV-01. Al respecto, si bien en la referida definición la Superintendencia del Mercado de Valores se señala que las personas naturales no forman parte del grupo económico, tal precisión no aplica respecto a lanormativa de contrataciones del Estado, toda vez que la Ley señala de manera expresa que el impedimento referido a grupo económico -literal p) del artículo 11 de la Ley-, aplica también para personas naturales. 20. Por lo expuesto y considerando que uno de los elementos para la configuración del impedimento previsto en el literal p) del artículo 11 de la Ley, exige la existencia de por lo menos dos personas naturales y/o jurídicas que hayan participado en un mismo procedimiento de selección; corresponde determinar lo siguiente:a)sielseñorRuberGregorioAlvaJulca[elPostor]ylaempresaServicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A., efectivamente participaron y presentaron ofertas en el procedimiento de selección [Adjudicación Simplificada N° 66-2019-HDNA - (Primera Convocatoria)], y; b) si aquellos formaban parte del mismo grupo económico. a) Sobrela participación delaspersonasnaturalesojurídicasen un mismo proceso de selección. 21. De la información registrada en el SEACE respecto del procedimiento de selección materia de análisis [Adjudicación Simplificada N° 66-2019-HDNA - (Primera Convocatoria)] específicamente del reporte de presentación de ofertas que obra en el SEACE, se desprende que el señor Ruber Gregorio Alva Julca [el Postor] y la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A., efectivamente participaron y presentaron ofertas en el procedimiento de selección, conforme se reproduce a continuación: Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4522-2024 -TCE-S5 Como se aprecia de la información registrada en el SEACE, el Postor y la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. concurrieron en un mismo procedimiento de selección. En consecuencia, se verifica el primer elemento del impedimento descrito en el literal p) del artículo 11 de la Ley; por lo que resta verificar si puede considerarse que aquellos forman parte del mismo grupo económico. 22. En torno a ello, a fin de determinar si el Postor y la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A., conforman un grupo económico, debe establecerse,enprincipio, que: i)uno de ellos ejerce el control sobre el otro, o ii) que el control de dichas personas resida en una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión; por lo que resulta relevante verificar la información registral, a efectos de determinar si las personas que ostentan la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, de la junta general de accionistas o de socios, u otros órganos de decisión, coinciden entre ellas. b) Sobre si los postores vinculados forman parte del mismo grupo económico. 23. Sobre el particular, de la información obrante en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Postor, es persona natural y no ha declarado consorcio o apoderado alguno; tal como se aprecia a continuación: Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4522-2024 -TCE-S5 En relación a la conformación accionaria de la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. 24. De la revisión de la Partida Registral Nº 11002905 correspondiente a la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A., se aprecia que ésta fue constituida por Escritura Pública del 24 de noviembre de 2004; señalándose que el directorio estaría conformado de la siguiente manera: - Hilda Beatriz Alva Julca: Presidente del Directorio. - Ruber Gregorio Alva Julca: Director. - Marco Antonio Alva Julca: Director. - Ronald Teodocio Alva Julca: Director. Por su parte, se ratificó al señor Marco Antonio Alva Julca como Gerente General de la empresa. De otro lado, en los Asientos C0001, y C0002, de la Partida Registral Nº 11002905 se ratificó la conformación del directorio de la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4522-2024 -TCE-S5 25. En el Asiento C0003 de la referida partida se aprecia la inscripción de la escritura pública del 18 de noviembre de 2010, con la cual se nombró el nuevo directorio, integrado por los señores Ruber Gregorio Alva Julca, Marco Antonio Alva Julca, Ronald Teodocio Alva Julca, e Hilda Beatriz Alva Julca. A través del Asiento C0004 de la referida partida se advierte la escritura pública del 18de febrero de 2013 yel Acta de Junta Universalde Accionistasdediciembre de 2012, a través de la cual se aceptó la renuncia del señor Ruber Gregorio Alva Julca al cargo de director, siendo que la nueva conformación estaba integrada por losseñoresHildaBeatrizAlvaJulca,MarcoAntonioAlvaJulca,RuberGueorguiAlva Burgos yRonald Teodocio AlvaJulca, cadaunodesignados en el cargode Director. Finalmente, en el Asiento B0002 consta la escritura pública del 7 de agosto de 2020 en la cual se aprobó la adaptación de la sociedad anónima al régimen de sociedad anónima cerrada, y la modificación total del pacto social y estatuto. Asimismo,seconcluyólasfuncionesdeldirectorio,manteniéndosealseñorMarco Antonio Alva Julca en el cargo de gerente general, y designándose como sub gerente al señor Ronald Teodocio Alva Julca. 26. Ahora bien, de la revisión de la base de datos del RNP, se aprecia que la referida empresa declaró como accionistas a las siguientes personas: NOMBRE DOC. IDENT. FEC. INGRESO NRO. ACC. % ACC. ALVA JULCA, MARCO ANTONIO D.N.I.32762791 02/10/1992 5000.00 25.00 ALVA JULCA, HILDA BEATRIZ D.N.I.32766445 02/10/1992 10000.00 50.00 ALVA JULCA, RONALD TEODOCIO D.N.I.32913230 02/10/1992 5000.00 25.00 Asimismo, declaró como representante legal y gerente al señor Marco Antonio Alva Julca. 27. Conforme puede apreciarse, de la conformación del accionariado referida, no se advierte la participación del señor Ruber Gregorio Alva Julca [el Postor] como accionista de la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A., que, según la información registrada en el SEACE, presentó oferta en el procedimiento de selección. De otro lado, de la revisión de las partidas registrales de la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A., no se advierte que, a la fecha de la presentacióndelaoferta(28denoviembrede2019),elseñorRuberGregorioAlva Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4522-2024 -TCE-S5 Julca [el Postor] haya sido socio, representante o integrante del órgano de administración de la citada empresa. 28. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, para determinar si la persona jurídica antes mencionada, y el señor Ruber Gregorio Alva Julca (el Postor), forman parte de un mismo grupo económico, debe establecerse -como se indicó previamente- que alguno de ellos ejerce el control sobre los demás o que, el control reside en una o en varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. Además, debe considerarse la definición de control que el Reglamento establece, debiendo identificarse si los accionistas, miembros del directorio (de ser el caso), u otros órganos de administración de las personas antes mencionadas, pueden dirigir las decisiones de dos o más de ellas. 29. Así también, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley N° 26887 – “Ley General de Sociedades”, en el caso de Sociedades Anónimas, el órgano supremo de la sociedad lo ostenta la Junta General de Accionistas, la cual toma decisiones por mayoría en los asuntos que son de su competencia, sometiendo a todos los integrantes de la sociedad a lo que en dicha Junta se acuerde. Además, cabe precisar que, conforme a dispuesto en los artículos 63 y 95 de la referida ley, cada acción suscrita da derecho a un voto facultando a su titular a que, entre otros aspectos, pueda intervenir y votar en las juntas generales o especiales, según corresponda. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, dentro de las competencias que tiene la Junta General de Accionistas, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 115 de la LGS, se encuentra la de "resolver en los casos en que la ley o el estatuto dispongan su intervención y en cualquier otro que requiera el interés social". Además, para determinar la existencia de un control respecto de otras personas (naturales o jurídicas) se pueden tomar en consideración factores como (i) la propiedad o titularidad de los activos, (ii) el giro de negocio, (iii) la confluencia entredirectivos,representeslegalesuotraspersonasquedesempeñencargoscon capacidad para decidir en asuntos de relevancia como la dirección de actividades, operaciones, etc. (iv) la relación de parentesco entre titulares, propietarios, directivos o miembros con poder de decisión, entre otros elementos tanto de índole legal como fáctica que coadyuven a realizar dicha valoración. 30. Teniendo en cuenta lo anterior, y considerando el solo hecho de compartir el domicilio y porque exista algún parentesco entre el señor Ruber Gregorio Alva Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4522-2024 -TCE-S5 Julca (el Postor) y los directivos o socios de la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A., son elementos que no resultan suficientesparaacreditarqueexistauncontrolefectivoentreellosoqueelcontrol corresponda a una persona natural que actúa como unidad de decisión; en consecuencia, no existen indicios suficientes para acreditar la existencia de un grupo económico. 31. En tal sentido, al no acreditarse que el Postor (el señor Ruber Gregorio Alva Julca) tenga control sobre la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A., o que el control le corresponda como unidad de decisión, no podría establecerse la existencia de un grupo económico entre esta persona jurídica y el Postor, en tal sentido, no se aprecia que se configure el impedimento previsto en el literal p) del artículo 11 de la Ley. 32. Por tales consideraciones, al no haberse configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, este Colegiado considera que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Postor. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contratacionesdel Estado, según lodispuestoen la Resolución N° D000103-2024-OSCE- PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor RUBER GREGORIO ALVA JULCA (con R.U.C. N° 10328063447), por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta información inexacta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 46-2019-ELECTO S.A (Primera convocatoria) efectuado por la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD DEL CENTRO S.A- ELECTROCENTRO S.A.; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley Nº Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4522-2024 -TCE-S5 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, por los fundamentos expuestos 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo Álvarez Chuquillanqui Página 22 de 22