Documento regulatorio

Resolución N.° 4520-2024-TCE-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor SERVICIOS GENERALES SAMAST E.I.R.L., en el marco del Concurso Público Nº 2-2024-RP-LORETO-1, por relación de ítems, para la contratación del servicio ...

Tipo
Resolución
Fecha
12/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04520-2024-TCE-S5 Sumilla: “La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 13 de noviembre de 2024 VISTO en sesión de fecha 13 de noviembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 10702/2024.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelpostorSERVICIOSGENERALESSAMASTE.I.R.L.,enelmarco del Concurso Público Nº 2-2024-RP-LORETO-1, por relación de ítems, para la contratación del servicio de “Mantenimiento de las distintas instalaciones de la región policial Loreto”, ítem 9: “Servicio de mantenimiento de las instalaciones de la división de policía fiscal de la región policial Loreto”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 11 de julio de 2024, la POLI...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04520-2024-TCE-S5 Sumilla: “La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 13 de noviembre de 2024 VISTO en sesión de fecha 13 de noviembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 10702/2024.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelpostorSERVICIOSGENERALESSAMASTE.I.R.L.,enelmarco del Concurso Público Nº 2-2024-RP-LORETO-1, por relación de ítems, para la contratación del servicio de “Mantenimiento de las distintas instalaciones de la región policial Loreto”, ítem 9: “Servicio de mantenimiento de las instalaciones de la división de policía fiscal de la región policial Loreto”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 11 de julio de 2024, la POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ – REGIÓN LORETO, en lo sucesivo la Entidad, convocó el CONCURSO PÚBLICO Nº 2-2024-RP-LORETO-1, por relación de ítems para la contratación del servicio de: “Mantenimiento de las distintas instalaciones de la región policial Loreto”, con un valor estimado de S/ 1 253 697.17 (un millón doscientos cincuenta y tres mil seiscientos noventa y siete con 17/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enlosucesivolaLey,ysuReglamentoaprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El ítem N° 9 corresponde al “Servicio de mantenimiento de las instalaciones de la división de policía fiscal de la región policial Loreto”, con un valor estimado de S/ 179 467.16 (ciento setenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y siete con 16/100 Página 1 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04520-2024-TCE-S5 soles). El 16 de agosto de 2024 se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 18 de setiembre del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la 1 buena pro al postor CONSORCIO EJECUTOR PNP conformado por L Y M CONSTRUCCIÓN E INGENIERIA S.R.L. (con RUC N° 20609024446) y ATALAYA HERRERA VERÓNICA (con RUC N° 10468574212), en lo sucesivo el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 161 323.55 (ciento sesenta y un mil trescientos veintitrés con 55/100 soles), a partir de los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR PRO ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP.* CALIFICACIÓN ECONÓMICA S/ TOTAL CONSORCIO IQUITOS NO -- -- -- -- -- CONTRATISTAS ADMITIDA CONSORCIO CURINGA – PNP, CONSORCIO SANTA ELENA – PNP, NO -- -- -- -- -- CONSORCIO ADMITIDA AREPOFIS – PNP, CONSORCIO AEROPUERTO - PNP INVERSIONES Y SERVICIOS NO -- -- -- -- -- GENERALES EPSAN ADMITIDA S.A.C. CONSORCIO ADMITIDA 161 323.55 110.30 1 CALIFICADA SÍ EJECUTOR PNP SERVICIOS GENERALES SAMAST ADMITIDA 168 300.00 105.73 2 CALIFICADA NO E.I.R.L. *Orden de prelación. 2. MedianteEscritos/n,subsanadoconCartaN°024-2024-GG/SAMASTpresentados el 30 de setiembre y 2 de octubre de 2024, respectivamente ante la Mesa de 1 Cabe precisar que, de acuerdo al Acta de calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro publicada en el SEACE, la entidad dejó constancia de que el nombre registrado en el SEACE del postor es CONSORCIO REQUENA PNP; sin embargo, en los archivos digitales, el nombre del postor es CONSORCIO EJECUTOR PNP Página 2 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04520-2024-TCE-S5 Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor SERVICIOS GENERALES SAMAST E.I.R.L. (con RUC N° 20601162041), en lo sucesivoelImpugnante,interpusorecursodeapelación solicitando:i) descalificar la oferta del Adjudicatario y se revoque el otorgamiento de la buena pro, y ii) se otorgue la buena pro al Impugnante, sobre la base de los siguientes argumentos: • Considera que la oferta del Adjudicatario no debió ser calificada debido a que el personal clave propuesto en su oferta como profesional en ingeniería eléctrica o mecánico eléctrico, el señor Juan Jaime Ocaña Gallegos, no cumple con acreditar la experiencia no menor de dos años como residente, supervisor, responsable del análisis, diseño, simulación y control de sistemas eléctricos, mantenimiento e instalación de redes de distribución, diseño y elaboración y sistemas eléctricos en general, pues el certificado de trabajo otorgado por el Consorcio Jauregui [folio 59] no señala qué cargo o qué labores desempeñó en la ejecución de la obra “Ampliación del C.E.P.S. Monseñor Atanasio Jáuregui Goiri – Yurimaguas”. • Con ello, la experiencia total acreditada por el postor sería solo de 1 año, 11 meses y 2 días, lo que no cumple con lo solicitado por las bases. • Por tales fundamentos, solicita que se declare descalificada la oferta del Adjudicatario y que esta sea otorgada a su representada, quien ocupó el segundo lugar de prelación en el procedimiento de selección. 3. Condecretodel4deoctubrede2024,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidadparaque, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos del Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 4. Mediante escrito N° 1 presentado en la Mesa de Partes Digital del Tribunal el 14 de octubre de 2024, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, manifestando lo siguiente: Página 3 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04520-2024-TCE-S5 Respecto del cuestionamiento contra su oferta • El Adjudicatario rechaza el cuestionamiento efectuado por el Impugnante contra la experiencia del Ing. Juan Jaime Ocaña Gallegos, indicando que la misma cumple con acreditar la experiencia del profesional conforme a las bases, según la siguiente reproducción: • Señala además que el Impugnante ha hecho uso de una imagen que únicamente es posible obtener con clave y usuario de la entidad convocante, lo que se encuentra prohibido e incumple lo señalado en el Anexo N° 2 de su oferta. Por ello, considera que corresponde al OSCE determinarlasresponsabilidadescorrespondientesyretiraradichopostor de todos los ítems del procedimiento de selección. Respecto de la oferta del Impugnante • Asuturno,elAdjudicatarioafirmaquelaofertadel Impugnantenocumple con el tiempo de experiencia de dos años requerida para el ingeniero electricista. • Respecto de la cuarta experiencia presentada, afirma que esta no cumple con sustentar el plazo de la experiencia del profesional porque no existe documento de conformidad de servicio, sino solo el acta de recepción de obra. • Respecto de la quinta experiencia, cuestiona que el contrato que la sustenta haya sido suscrito el 28 de octubre de 2010 mientras que el Página 4 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04520-2024-TCE-S5 certificado de trabajo adjuntado tiene fecha anterior a la de la firma del contrato. • Conreferenciaalaséptimaexperiencia,sostienequeelperiodoacreditado está comprendido dentro del periodo de la sexta experiencia, correspondiente a la supervisión de la electrificación de la Comunidad de Porvenir – Río Amazonas. • Respecto de la octava experiencia, correspondiente al servicio de mantenimiento del estudio de ingeniería del proyecto de implementación de banco de condensadores de alimentadores, señala que esta no versa sobre un servicio de mantenimiento eléctrico sino mecánico. • Respectodelanovenaexperiencia en lasupervisión deobrade ampliación de redes de distribución primaria y secundaria sectores periféricos de Iquitos, el Adjudicatario señala que el certificado presentado no indica fecha de término del servicio. 5. Con decreto del 15 de octubre de 2024, se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario y por presentada su absolución al recurso de apelación. 6. Con decreto del 15 de otubre de 2024, habiéndose verificado que la Entidad registró el Informe Técnico Legal N° 001-2024-COMOPPOL-DIRNOS PNP/REGPOL LORETO-UNIASJUR, se dispuso remitir el presente expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalué la información que obra en el mismo; siendo recibido el 16 de octubre de 2024 por el vocal ponente. En dicho informe, la Entidad expuso lo siguiente: • Señalaqueenlasbasesintegradasserequirióqueelpersonalclavetuviera experiencia no menor de dos años como residente, supervisor, responsable del análisis, diseño, simulación y control de sistemas eléctricos, mantenimiento e instalación de redes de distribución, diseño y elaboración y sistemas eléctricos en general. • Por su parte, el certificado cuestionado indica que el ingeniero Juan Jaime Ocaña Gallegos se desempeñó como ingeniero electricista en la ejecución de la obra “Ampliación del C.E.P.S. Monseñor Atanasio Jáuregui Goiri – Yurimaguas”. • Sostiene que, si bien el certificado no consigna literalmente a dicho profesional como residente, supervisor o responsable, se aprecia que este Página 5 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04520-2024-TCE-S5 se ha desempeñado como ingeniero electricista, lo que no es un cargo ajeno, con una calificación menor o con funciones distintas o inferiores. Al contrario, es un cargo directamente relacionado con los cargos requeridos y descritos en las bases. Sumado a ello, la experiencia adquirida está relacionada con un servicio similar al que es objeto de convocatoria. • Por ello, reafirma que el Adjudicatario cumple con el requisito de calificación de la experiencia del personal clave. 7. Por decreto del 17 de octubre de 2024, se programó audiencia pública para el 23 del mismo mes y año. 8. El 23 de octubre de 2024 se llevó a cabo la audiencia pública del procedimiento con intervención del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 9. Pordecretodel23deoctubrede2024sedeclaróel expedientelistopararesolver. 10. Por decreto de 29 de octubre se dispuso dejar sin efecto el decreto del 23 de octubre que declaró el expediente listo para resolver, y se corrió traslado a las partes y a la Entidad sobre el presunto vicio de nulidad identificado en el procedimiento de selección, requiriéndose lo siguiente: “A LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ – REGIÓN LORETO [ENTIDAD], AL POSTOR SERVICIOS GENERALES SAMAST E.I.R.L. [IMPUGNANTE] Y AL CONSORCIO EJECUTOR PNP [TERCERO ADMINISTRADO] De conformidad con lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado, sírvase emitir pronunciamiento respecto al posible vicio de nulidad del procedimiento de selección que se advierten a continuación: De la revisión del acto de calificación de ofertas, se advierte que el comité de selección habría validado experiencias del personal clave del Adjudicatarioencontravenciónde las reglas de las bases ydel artículodel artículo 49 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF [en adelante el Reglamento]. Página 6 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04520-2024-TCE-S5 Así, el comité de selecciónvalidólaexperiencia del profesionalJuanJaime Ocaña Gallegos como residente de la obra “Ampliación de redes de distribuciónprimaria,secundaria,conexiones domiciliarias de losdistritos de Iquitos y Punchana – III Etapa – Región Loreto”, basando dicha evaluaciónexclusivamente enelcontratode obra N° G-171-2013, Actade entrega de terreno y Acta de recepción de la obra obrantes a folios 47 a 57 de la oferta, documentos que no resultan idóneos para acreditar la experienciadelpersonalclavealnodemostrarfehacientementeeltiempo real de labores de dicho profesional como residente en la obra mencionada y si estos servicios se llevaron a acabo de forma ininterrumpida. Del mismo modo el comité de selección validó la experiencia del profesional Juan Jaime Ocaña Gallegos como supervisor de la obra “Electrificación Red Secundaria de la localidad Maniti I Zona”, basando dicha evaluación exclusivamente en el contrato de supervisión N° 003- 2004-GRL/GRI, Acta de entrega de terreno y Acta de recepción de obra obrantesafolios60a79delaoferta,documentosquenoresultanidóneos para acreditar la experiencia del personal clave al no demostrar fehacientemente el tiempo real de labores de dicho profesional en los servicios de supervisión mencionados y si estos servicios se llevaron a acabo de forma ininterrumpida. Cabeseñalarque,segúnelartículo49delReglamento,laEntidad“verifica lacalificacióndelos postoresconforme alosrequisitos que se indiquenen los documentos del procedimiento de selección, a fin de determinar que estos cuentan con las capacidades necesarias para ejecutar el contrato (…)”. Por su parte, las bases indicaban que en el caso del personal clave - profesional en ingeniería eléctrica o mecánico eléctrico-, se requería una experiencia laboral no menor de dos (2) años como residente, supervisor, responsable del análisis de sistemas eléctricos, mantenimiento e instalación de redes de distribución; diseño y elaboración de planos para instalación, reparación y mantenimiento de equipos y sistemas eléctricos en general. Esta acreditación debía efectuarse mediante i) copia de contratos y su respectiva conformidad, o ii) constancias, o iii) Página 7 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04520-2024-TCE-S5 certificados, o iv) cualquier otra documentación que de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. Sin embargo, al haber validado experiencias del Adjudicatario que no se encuentran sustentadas de conformidad con las exigencias de las bases, el comité habríainfringidotantolas reglas de las bases del procedimiento de selección como el citado artículo 49 del Reglamento”. 11. Mediante Informe Técnico N° 002-2024-COMOPPOL-DIRNOS PNP/REGPOL LORETO-CS-CP N° 002-2024-RP LORETO-1 presentado el 6 de noviembre de 2024, la Entidad manifestó lo siguiente: • A folio 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57, el CONSORCIO REQUENA PNP adjunta a su oferta el Contrato G-171-2013 suscrito el 02 de octubre de 2013 entre la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Oriente Sociedad Anónima - Electro Oriente S.A. y el Consorcio Punchana Iquitos para la ejecución de la obra "Ampliación de Redes de Distribución Primaria, Secundaria, Conexiones Domiciliarias de los Distritos Iquitos y Punchana - III Etapa - Región Loreto", asimismo, adjunta el acta de entrega de terreno del 10 de octubre de 2013 y el acta de recepción de la obra emitida el 06 de junio de 2014, que de la revisiones con respecto al Contrato G-171-2013, estos contienen todos los datos relacionados como número de contrato, importe del contrato, nomenclatura del procedimiento, objeto de la contratación, entre otros. En ambas actas, tanto en la entrega de terreno y de recepción de obra, se señala literalmente como residente de obra al Ingeniero Juan Jaime Ocana Gallegosyconrespectoalplazo, enunprimer momento elactadeentrega de terreno fue suscrita el 10 de octubre de 2013, y en esta se encuentra señalada la participación del Ingeniero Juan Jaime Ocana Gallegos como la obra, emitida el 06 de junio de 2014, se evidencia la participación del Ingeniero Juan Jaime Ocana Gallegos como residente de obra. • Las bases integradas con respecto a la acreditación de la experiencia del personal clave señala que debe efectuarse mediante i) copia de contratos y su respectiva conformidad, o ii) constancias, o iii) certificados, o iv) cualquier otra documentación que de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. Página 8 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04520-2024-TCE-S5 • Es así que el comité de selección, al calificar la experiencia del personal clave, valoró de manera integral los documentos presentados por Consorcio Requena para acreditar tal requisito; para el presente caso en cuestión se consideró estos documentos como "otra documentación que fehacientemente demuestra la experiencia del personal propuesto". Es así que, el contrato, el acta de entrega de terreno y el acta de recepción de obra, donde se señalan el nombre y apellidos del personal propuesto, el cargo que este ha desempeñado, el objeto de la contratación relacionado a lo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección, la entidad que ha emitido los documentos, la fecha de emisión de los documentos y nombresy apellidos de quienes suscriben los documentos y con respecto al plazo, en los documentos se señalan las fechas de la participación del personal propuesto, lo cual permitió a este Comité de Selección conocer el tiempo de experiencia adquirida del personal clave propuesto; dicha información es basta y de manera integral para que este comité considere ydetermine el cumplimiento delrequisito de calificación de experiencia del personal clave. • Precisamente con respecto al plazo de prestación del personal propuesto, en el acta de entrega de terreno suscrita el 10 de octubre de 2013 suscriben los representantesde laentidad contratante y, por otro lado, los representantes del contratista, dentro del cual se encuentra el Residente de Obra Ingeniero Juan Jaime Ocaña Gallegos, cuya participación es evidente, por lo que el comité ha tomado para el cómputo de inicio de su experiencia la fecha de la suscripción del acta de entrega de terreno. • Asimismo, el acta de recepción de obra suscrita el 6 de junio de 2014 suscriben los representantes de la entidad contratante y por otro lado, los representantes del contratista, dentro del cual se encuentra el Residente de Obra Ingeniero Juan Jaime Ocaña Gallegos, quedando en claro que el personal clave propuesto sigue desempeñándose con su mismo cargo, permitiendo conocer el tiempo adquirido en cuanto experiencia, desde el inicio con la entrega del terreno y con la culminación de esta, con el acta de recepciónde obra, nopudiendo señalar quenose podría conocer tanto su participación y el tiempo de experiencia. Página 9 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04520-2024-TCE-S5 • A folios 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, el CONSORCIO REQUENA PNP adjuntó a su oferta el Contrato de Servicio para Supervisión de Obras N° 003-2004-GRL/GRI de 23 de febrero de 2004 suscrito entre el Gobierno Regional de Loreto y Juan Jaime Ocaña Gallegos para la supervisión de la Obra "Electrificación Red Secundaria de laLocalidadManiti Zona",asimismo,adjuntael actadeentregadeterreno del 03 de febrero de 2004, y el acta de recepción de la obra emitida el 24 de julio de 2004, que de la revisiones con respecto al Contrato de Servicio paraSupervisióndeObrasN°003-2004-GRL/GRI;estoscontienentodoslos datos relacionados. • En la cláusula quinta sobre el plazo se señala literalmente: "De conformidad con la cláusula segunda, el plazo de ejecución del servicio de supervisión de la obra indicada entrará en vigencia desde su firma hasta la recepción final de la obra". • Conforme a lo expuesto en la cláusula quinta del mencionado contrato, el plazo de ejecución del contrato de servicio de supervisión de obra adjudicadoalingeniero JuanJaimeOcañaGallegosinició conlasuscripción de este, precisamente el 23 de febrero de 2004, mientras que la culminación del contrato de supervisión de obra es la recepción final de la obra, y, considerando la información señalada en el acta de recepción de la obra, este fue el 24 de julio de 2004. • Es así que el comité de selección, al calificar la experiencia del personal clave, valoró de manera integral los documentos presentados por el Consorcio Requena para acreditar tal requisito; para el presente caso se consideró "otra documentación que fehacientemente demuestra la experiencia del personal propuesto". Es así que el contrato de supervisión y el acta de recepción de obra, donde se señalan el nombre y apellidos del personal propuesto, el cargo que este ha desempeñado, el objeto de la contratación relacionado a lo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección, la entidad que ha emitido los documentos, la fecha de emisión de los documentos y nombres y apellidos de quienes suscriben los documentos y con respecto al plazo, en los documentos se señalan las fechas de la participación del personal propuesto, lo cual permitióalcomitédeselecciónconocereltiempodeexperienciaadquirida Página 10 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04520-2024-TCE-S5 del personal clave propuesto; dicha información basta para que este comité considere ydetermine el cumplimiento delrequisito de calificación de experiencia del personal clave. 12. Medianteescritopresentadoel4denoviembrede2024,elImpugnantemanifestó lo siguiente: • De la revisión del acto de calificación de ofertas, se advierte que el comité de selección habría validado experiencias del personal clave del Adjudicatario en contravención de las reglas de las bases y del artículo del artículo 49 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF [en adelante el Reglamento]. • Así, el comité de selección validó la experiencia del profesional Juan Jaime Ocaña Gallegos como residente de la obra "Ampliación de redes de distribución primaria, secundaria, conexiones domiciliarias de los distritos de Iquitos y Punchana - IlI Etapa – Región Loreto", basando dicha evaluación exclusivamente: • Del Contrato de obra N° G-171-2013 suscrito entre las partes Electro Oriente y el profesional Juan Jaime Ocaña Gallegos de fecha 02 de octubre del 2013, donde se señala en la cláusula quinta: plazo de ejecución será computado desde el día siguiente de cumplidas las condiciones previstas en el numeral 3.5 de la sección general de las bases donde indica 120 días calendarios, al respecto el documento presentado no señala el inicio y final de la prestación de sus actividades para ejecutar dicho contrato, por lo tanto, no cumple con acreditar la experiencia del personal clave. • Acta de entregadeterreno suscrita confecha10de octubredel2013, dichodocumentonoestableceelplazodeinicioyfinaldelserviciodel profesional, por lo tanto, no cumple con acreditar la experiencia del personal clave. • Acta de recepción de la obra obrantes indica fecha de inicio contractual el 17 de octubre del 2013 y fecha de término contractual Página 11 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04520-2024-TCE-S5 el 13 de febrero del 2014, documento presentado se refiere a la ejecución de la obra, sin embargo,estasfechasde inicio yfinal sonde la ejecución de la obra, de la revisión del documento no señala los plazos de prestación del profesional por tanto no cumple con acreditar la experiencia del personal clave. • Se precisa que los documentos presentados no cumplen con acreditar el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación del profesional, cual para acreditar la experiencia deben incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de laprestaciónindicandoeldía,mesyañodeinicioyculminación,elnombre de la Entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento por lo tanto no acredita la experiencia del personal clave al no demostrar fehacientemente el tiempo real de labores de dicho profesional como residente en la obra mencionada y si estos servicios se llevaron a cabo de forma ininterrumpida. • Del mismo modo el comité de selección validó la experiencia del profesional Juan Jaime Ocana Gallegos como supervisor de la obra "Electrificación Red Secundaria de la localidad Maniti | Zona", basando dicha evaluación exclusivamente en: − El contrato de supervisión N° 003-2004-GRL/GRI, suscrito entre el Gobierno Regional de Loreto y el profesional Juan Jaime Ocaña Gallegos, de fecha 23 de febrero del 2004, señala en la cláusula quintadelplazo:deconformidad conla cláusulasegunda,elplazode ejecución del servicio de Supervisión de la obra indicada, entrará en vigencia desde su firma, hasta la recepción final de la obra, documento que no acredita la fecha de inicio y final de labores del profesional presentado, por tanto no cumple con acreditar la experiencia del personal clave. − El Acta de entrega de terreno, documento que no señala el plazo de prestación del personal, por tanto, no cumple con acreditar la experiencia del personal clave. Página 12 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04520-2024-TCE-S5 − El Acta de recepción de obra señala fecha de inicio de fecha 27 de febrero del 2004 y fecha de término del contractual de fecha 21 de abril de 2004 y término real de fecha 14 de junio del 2004 plazos de ejecucióndelaobra,documentopresentadoserefierealaejecución de la obra, sin embargo, estas fechas de inicio y final son de la ejecución de la obra, de la revisión del documento no señala los plazos de prestación del profesional por tanto no cumple con acreditar la experiencia del personal clave. • Se precisa que los documentos presentados inducen a interpretar plazos de prestación del profesional clave, lo cual deben incluir el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación de la experiencia del personal clave, así mismo para acreditar la experiencia los documentospresentadodeben incluirlosnombresyapellidosdelpersonal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la Entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento por lo tanto no acredita la experiencia del personal clave al no demostrar fehacientemente el tiempo real de labores de dicho profesional como residente en la obra mencionada y si estos servicios se llevaron a acabo de forma ininterrumpida. • En ese sentido, solicita que se declaren fundada su apelación, declarando la nulidad del acto de otorgamiento de buena pro del ítem 9, así como revocar la buena pro del Ítem 9 otorgada al CONSORCIO REQUENA PNP. 13. Mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 2024, el Adjudicatario manifestó lo siguiente: • RespectoalContratoN°G-171-2013,suscritoentrelaEmpresaRegionalde ServiciodeElectricidaddel OrienteyelConsorcioPunchanaIquitos,señala que la experiencia se encuentra acreditada en los folios 47 al 57 con la siguiente documentación: − Contrato G - 171-2013 suscrito entre la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Oriente S.A. y el Consorcio Página 13 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04520-2024-TCE-S5 Punchana Iquitos, suscrito el 02 octubre 2013 por un plazo de ejecución de 120 días calendario (folios 47 al 51). − Acta de entrega de terreno de fecha 10 de octubre 2013, donde suscribe el Ingeniero Juan Jaime Ocaña Gallegos, en representación del Consorcio Punchana Iquitos, por su condición de Residente de obra (folios 52 al 53). − Acta de Recepción de Obra, que señala como fecha de terminación de la obra el 05 abril 2014 (folios 54 al 57) y cuenta con la firma del Ingeniero Juan Jaime Ocaña Gallegos, en representación del Consorcio Punchana Iquitos, por su condición de Residente de Obra. • Como puedeobservarsede ladocumentaciónobranteensu ofertatécnica de los folios indicados, el Ingeniero Juan Jaime Ocaña Gallegos ha representado al Consorcio Punchana Iquitos durante toda la ejecución contractual habiendo participado desde la entrega de terreno hasta la recepción de la obra en forma ininterrumpida; por tanto, la documentación presentada cumple con todos los requisitos necesarios para acreditar la experiencia del profesional en Ingeniería eléctrica. • Respecto del Contrato de Supervisión N° 003-2004, suscrito entre el Gobierno Regional de Loreto y el Consultor Ingeniero Juan Jaime Ocaña Gallegos, indica que la experiencia se encuentra acreditada en los folios60 al 79 con la siguiente documentación: − Contrato de servicio para Supervisión de Obra 003-2004-GRL/GRI suscrito entre el Gobierno Regional de Loreto y el Ingeniero Electricista Juan Jaime Ocaña Gallegos,en la que se establece que el plazo de ejecución de la supervisión entra en vigencia desde la suscripción (23 feb 2004) hasta la recepción de la obra (folios 60 al 70). − Acta de Recepción de laObra, Electrificación RedSecundaria de la Localidad de Manití IZona, que señala como término real el 14 de junio 2004 (folios 73 al 79). Página 14 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04520-2024-TCE-S5 − Como puede observarse de la documentación obrante en su oferta técnica de los folios indicados líneas arriba, el Ingeniero Juan Jaime Ocana Gallegos ha desempeñado el cargo de supervisor de obra desde la suscripción de su contrato hasta la entrega de la obra y cumple con todos los requisitos necesarios para acreditar la experiencia del profesional en Ingeniería Eléctrica. • Finalmente, reitera que el ingeniero electricista acreditado por el Impugnante no cumple con tener dos (2) años de experiencia mínima, según lo manifestado en su escrito de absolución. • Por tanto, solicita que se declare infundado el recurso impugnativo y se confirme la buena pro otorgada a su representada. 14. Por decreto del 6 de noviembre de 2024 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la calificación de oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en Página 15 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04520-2024-TCE-S5 sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o 2 referencial sea igual o superior a cincuenta (50)UIT ,o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque,enelpresentecaso,elrecursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público cuyo valor estimado asciende a S/ 1 253 697.17 (un millón doscientos cincuenta y tres mil seiscientos noventa y siete con 17/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 16 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04520-2024-TCE-S5 El artículo118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actosque no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la calificación de oferta y buena pro otorgada a favor del Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora,elórgano acargodelprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Página 17 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04520-2024-TCE-S5 En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de un concurso público, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 30 de setiembre de 2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través del SEACE el 18 de setiembre de 2024. Ahora bien, mediante Escrito s/n, subsanado con Carta N° 024-2024-GG/SAMAST presentados el 30 de setiembre y 2 de octubre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedadoacreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque este aparece suscrito por el gerente del Impugnante, esto es, el señor Sammy del Águila Noriega. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelementoapartirdelcualpodríainferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 18 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04520-2024-TCE-S5 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2delartículo123del Reglamento seestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la calificación de oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, pues tales actos afectan directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: Página 19 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04520-2024-TCE-S5 a) Revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario, y, en consecuencia, se le revoque la buena pro otorgada. b) Se le otorgue la buena pro. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoquelacalificacióndelaofertadelAdjudicatarioy, en consecuencia, se le revoque la buena pro otorgada. • Se le otorgue la buena pro. El Adjudicatario solicita lo siguiente: • Se declare infundado el recurso impugnativo. • Se revoque la calificación del Adjudicatario. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo Página 20 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04520-2024-TCE-S5 expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 9 de octubre de 2024,según se aprecia de la informaciónobtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 4 de mayo del mismo año. Al respecto, se advierte que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento yabsolvió el traslado del recurso con fecha 14 de octubre de 2024, esto es, dentro del plazo legal. Por tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos serán considerados los planteamientos del Impugnante y del Adjudicatario. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia, dejar sin efecto la buena pro adjudicada a dicho postor. ii) Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante. iii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 3 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 21 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04520-2024-TCE-S5 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso yparticipación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. Página 22 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04520-2024-TCE-S5 A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasedecriteriosycalificacionesobjetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado,constituyendo un parámetro objetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenariomás idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 9. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular lasespecificacionestécnicas,términosdereferenciaoexpedientetécnicodeobra, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación.Asimismo,los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 10. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Página 23 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04520-2024-TCE-S5 Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose paratal efecto losfactoresdeevaluación enunciados en las bases. 11. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Tratándose de obras, el comité de selección debe identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 12. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra cuyafunción es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor garantiza estándares mínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien, servicio u obra, objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las ofertas conforme a las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 13. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos Página 24 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04520-2024-TCE-S5 planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondedescalificarlaofertadel Adjudicatario. 14. En el marco de su recurso, el Impugnante solicita que la oferta del Adjudicatario sea descalificada dado que esta no cumpliría con el requisito de calificación de la experiencia del postor clave. En torno a ello, afirma que el personal clave propuesto en su oferta como profesionaleningenieríaeléctricaomecánicoeléctrico,elseñorJuanJaimeOcaña Gallegos, no cumple con acreditar la experiencia no menor de dos años como residente, supervisor, responsable del análisis, diseño, simulación y control de sistemas eléctricos, mantenimiento e instalación de redes de distribución, diseño y elaboración y sistemas eléctricos en general, pues el certificado de trabajo otorgado por el Consorcio Jauregui [a folio 59] no señala qué cargo o qué labores desempeñóenlaejecucióndelaobra“AmpliacióndelC.E.P.S.MonseñorAtanasio Jáuregui Goiri – Yurimaguas”. Indicaqueconellolaexperienciatotalacreditadaporelpostorseríasolode1año, 11 meses y 2 días, lo que no cumple con lo solicitado por las bases. Por tales motivos, solicita que se declare descalificada la oferta del Adjudicatario y que sea esta otorgada a su representada, quien ocupó el segundo lugar de prelación en el procedimiento de selección. 15. El Adjudicatario, por su parte, rechaza el cuestionamiento efectuado por el Impugnante contra la experiencia del Ing. Juan Jaime Ocaña Gallegos, indicando que la misma cumple con acreditar la experiencia del profesional conforme a las bases, según la siguiente reproducción: Página 25 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04520-2024-TCE-S5 16. A su turno, mediante el Informe Técnico Legal N° 001-2024-COMOPPOL-DIRNOS PNP/REGPOL LORETO-UNIASJUR, la Entidad señala que el certificado cuestionado indica que el ingeniero Juan Jaime Ocaña Gallegos se desempeñó como ingeniero electricista en la ejecución de la obra “Ampliación del C.E.P.S. Monseñor Atanasio Jáuregui Goiri – Yurimaguas”. Sostiene que, si bien el certificado no consigna literalmente a dicho profesional comoresidente,supervisororesponsable,seapreciaqueestesehadesempeñado como ingeniero electricista, lo que no es un cargo ajeno, con una calificación menor o con funciones distintas o inferiores. Al contrario, es un cargo directamente relacionado con los cargos requeridos y descritos en las bases. Sumado a ello, la experiencia adquirida está relacionada con un servicio similar al que es objeto de convocatoria. 17. Por ello,reafirma que el Adjudicatario cumple con el requisito de calificación de la experiencia del personal clave. 18. Ahora bien, previo la resolución del presente punto corresponde a la Sala pronunciarse sobre el presunto vicio identificado en el acto de calificación de ofertas llevado a cabo por el comité de selección, al advertirse que el comité de selección habría validado experiencias del personal clave del Adjudicatario en contravención de las reglas de las bases y del artículo del artículo 49 del Reglamento. 19. Por ello, se dio traslado a las partes para que dentro del plazo de cinco (5) días Página 26 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04520-2024-TCE-S5 hábiles manifestaran lo pertinente respecto del presunto vicio de nulidad que acarrearía dicha irregularidad sobre el procedimiento de selección 20. El referido traslado fue absuelto por la Entidad mediante Informe Técnico N° 002- 2024-COMOPPOL-DIRNOS PNP/REGPOL LORETO-CS-CP N° 002-2024-RP LORETO- 1 presentado el 6 de noviembre de 2024, por el Impugnante y el Adjudicatario mediante escritos s/n presentados el 4 y 6 de noviembre del mismo año, respectivamente, según los fundamentos reseñados en los antecedentes de esta resolución. 21. Pues bien, según los términos del traslado, de la revisión del acto de calificación de ofertas,se advierte que el comité de selección habría validado experiencias del personal clave del Adjudicatario en contravención de las reglas de las bases y del artículo del numeral 49.1 del artículo 49 del Reglamento. 22. En primer lugar, el comité de selección validó la experiencia del profesional Juan Jaime Ocaña Gallegos como residente de la obra “Ampliación de redes de distribución primaria, secundaria, conexiones domiciliarias de los distritos de Iquitos y Punchana – III Etapa – Región Loreto”, basando dicha evaluación exclusivamente en el contrato de obra N° G-171-2013, Acta de entregade terreno y Acta de recepción de la obra obrantes a folios 47 a 57 de la oferta, a pesar de que dichos documentos no resultan idóneos para acreditar la experiencia del personal clave al no demostrar fehacientemente el tiempo real de labores de dicho profesional como residente en la obra mencionada y si estos servicios se llevaron a acabo de forma ininterrumpida. 23. Del mismo modo el comité de selección validó la experiencia del profesional Juan Jaime Ocaña Gallegos como supervisor de la obra “Electrificación Red Secundaria de la localidad Maniti I Zona”, basando dicha evaluación exclusivamente en el contrato de supervisión N° 003-2004-GRL/GRI, Acta de entrega de terreno y Acta de recepción de obra obrantes a folios 60 a 79 de la oferta, documentos que no resultan idóneos para acreditar la experiencia del personal clave al no demostrar fehacientementeeltiempo realde laboresdedichoprofesional en los servicios de supervisión mencionados y si estos servicios se llevaron a acabo de forma ininterrumpida. Página 27 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04520-2024-TCE-S5 24. Cabeseñalarque,segúnelnumeral49.1delartículo49delReglamento,laEntidad “verifica la calificación de los postores conforme a los requisitos que se indiquen en los documentos del procedimiento de selección, a fin de determinar que estos cuentan con las capacidades necesarias para ejecutar el contrato (…)”. 25. Por su parte, las bases indicaban que en el caso del personal clave -profesional en ingeniería eléctrica o mecánico eléctrico-, se requería una experiencia laboral no menor de dos (2) años como residente, supervisor, responsable del análisis de sistemas eléctricos, mantenimiento e instalación de redes de distribución; diseño y elaboración de planos para instalación, reparación y mantenimiento de equipos y sistemas eléctricos en general. Esta acreditación debía efectuarse mediante i) copia de contratos y su respectiva conformidad, o ii) constancias, o iii) certificados, o iv) cualquier otra documentación que de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. 26. Ahorabien,enel casodela experiencia delprofesionalJuan Jaime OcañaGallegos como residente de la obra, derivada del contrato de “Ampliación de redes de distribución primaria, secundaria, conexiones domiciliarias de los distritos de Iquitos y Punchana – III Etapa – Región Loreto”, esta se acreditó a través del contrato de obra N° G-171-2013, Acta de entrega de terreno y Acta de recepción, documentos obrantes de folios 47 a 57 de la oferta. 27. En su absolución del traslado, el Adjudicatario refiere que con los documentos presentados se acredita que el Ingeniero Juan Jaime Ocaña Gallegos ha representado al Consorcio Punchana Iquitos durante toda la ejecución contractual, habiendo participado desde la entrega de terreno hasta la recepción de la obra en forma ininterrumpida; por ello, considera que la documentación presentada cumple con todos los requisitos necesarios para acreditar la experiencia del profesional en Ingeniería eléctrica. 28. De modo similar, la Entidad ha manifestado que del acta de entrega de terreno y del acta de recepción de obra, dentro de la cual se encuentra el residente de obra ingeniero Juan Jaime Ocaña Gallegos, queda en claro que el personal clave propuesto siguió desempeñándose con su mismo cargo, permitiendo conocer el tiempo adquirido de experiencia, desde el inicio con la entrega del terreno hasta la culminación con el acta de recepción de obra. Página 28 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04520-2024-TCE-S5 29. Sin embargo, contrario a dicha posición, no es posible desprender de los documentos adjuntados a la oferta que el profesional mencionado haya representado al Consorcio Punchana durante toda le ejecución contractual ya que ello no se desprende de la documentación aportada; de otro lado, tampoco se aprecia una fecha de inicio y fin de labores propias del residente que brinden certeza sobre el tiempo total de experiencia adquirido por el profesional dentro dedichaobra.En realidad,lasfechasconsignadasen alactadeentregadeterreno y acta de recepción de obra hacen estricta referencia a la ejecución de la obra, como se muestra a continuación: Página 29 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04520-2024-TCE-S5 Página 30 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04520-2024-TCE-S5 Página 31 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04520-2024-TCE-S5 30. Cabe resaltar que el acta de recepción consigna datos sobre dos paralizaciones de la obra al mencionar el Acta de Paralización de Obra N° 1 y N° 2, pero sin indicar eliniciodedichasparalizaciones[solofiguraelreiniciodelaobraenamboscasos], Página 32 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04520-2024-TCE-S5 de lo que resulta que existen periodos de extensión incierta durante los cuales la obra, así como las labores de los intervinientes en su ejecución, incluido el residente, se encontraron paralizados. Esta circunstancia ahonda sobre la incertidumbre respecto del periodo efectivo y total de labores del residente de obra cuya experiencia se acredita, por lo que puede concluirse que la sola acta de entrega de terreno y de recepción de obra no resultan documentos suficientes en elpresentecasoparadarcertezasobreeltiempototaldeexperienciadelpersonal clave dentro de la obra en cuestión. 31. Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en las bases del procedimiento de selección, en armonía con las bases estándar aprobadas por el OSCE, los documentos que acrediten la experiencia deben incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la Entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. Al respecto, se verifica en la documentación presentada que si bien aparece el nombre y/o firma del personal clave, no se indica de manera expresa el periodo de labores del mismo, al tratarse de documentos referidos a la ejecución de la obra. 32. Así, a pesar de que dichos documentos no resultaban idóneos para acreditar la experiencia del residente al no demostrar fehacientemente el tiempo real de labores de dicho profesional, el comité de selección validó los documentos y asignó un tiempo de experiencia en el cómputo de la experiencia del personal clave del postor. Por tanto, con dicha actuación el comité de selección ha infringido tanto las reglas de las bases del procedimiento de selección como el citado numeral 49.1 del artículo 49 del Reglamento. 33. En línea similar, la experiencia del profesional Juan Jaime Ocaña Gallegos como supervisordelaobra“ElectrificaciónRedSecundariadelalocalidadManitiIZona”, se acreditó con el contrato de supervisión N° 003-2004-GRL/GRI, Acta de entrega de terreno y Acta de recepción de obra, documentos obrantes a folios 60 a 79 de la oferta que se reproducen parcialmente a continuación: Página 33 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04520-2024-TCE-S5 Página 34 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04520-2024-TCE-S5 Página 35 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04520-2024-TCE-S5 Página 36 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04520-2024-TCE-S5 34. Si bien en el presente caso el contrato presentado es directamente de la supervisión y, como manifiestan Entidad y Adjudicatario, el acta de entrega de terreno y de recepción de obra vienen firmados por el supervisor, no puede desconocerse que el documento con el que se busca acreditar el fin de laslabores de dicho profesional es el acta de recepción de obra, que hace estricta referencia a la fecha de término de la ejecución de la obra y no a la terminación de las prestaciones del profesional Juan Jaime Ocaña Gallegos. De este modo, se tiene también que tales documentos no son idóneos para acreditar la experiencia del personal clave al no demostrar fehacientemente, con una fecha de término y fin, el tiempo real de labores de dicho profesional en los servicios de supervisión mencionados y si estos servicios se llevaron a acabo de forma ininterrumpida. 35. Porloexpresadoseconfirmaque, alhabervalidadoexperienciasdelAdjudicatario quenose encuentran sustentadasdeconformidad conlasexigenciasde lasbases, el comité ha infringido las reglas de las bases del procedimiento de selección y la disposición imperativa del numeral 49.1 del artículo 49 del Reglamento, lo que determina la existencia de un vicio de nulidad en el acto de calificación de oferta. 36. En torno a ello, el artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescritaenlanormativaaplicable,debiendoexpresarenlaresoluciónqueexpida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 37. La nulidadesunafigurajurídicaquetieneporobjetoproporcionaralasEntidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantíasprevistasenlanormativadecontrataciones.Esoimplicaquelaanulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempreque dicha actuación afecte la decisiónfinal tomadaporla administración. 38. En el presente caso, la irregularidad advertida versa sobre la deficiente validación de documentos presentados para la acreditación de la experiencia del personal Página 37 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04520-2024-TCE-S5 clave,aspectodedirectaincidenciasobrelaresolucióndelapresentecontroversia ya que determinaría qué total de experiencia del Adjudicatario es válida para efectos de su calificación, luego de definidos los méritos del recurso interpuesto por el Impugnante contra dicha oferta. 39. Cabe agregar que la trascendencia del vicio incurrido por la Entidad impide disponer la conservación del acto, al haberse contravenido normas imperativas que reglamentan la actuación del comité de selección en la evaluación de las ofertas. Cabe reiterar que lasbases son lasreglasdefinitivasdel procedimientode selección y que el comité de selección debe admitir, evaluar y calificar las ofertas en estricto cumplimiento de sus disposiciones. 40. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en que se ha incurrido -contravención de normas de carácter imperativo- afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección, yteniendo en cuenta que el vicio se generó en el acto de calificación de ofertas, este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad del ítem N° 9 del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de calificación de ofertas, la misma que deberá llevarse nuevamente a cabo de acuerdo con las observaciones consignadas en la presente resolución y en cumplimiento de lo dispuesto por la normativa de contrataciones del Estado vigente. 41. En esa línea, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de las controversias planteadas en el recurso de apelación. 42. Sin perjuicio de lo señalado, con referencia a la alegación que fue motivo del recurso impugnativo, esto es, la supuesta invalidez de la experiencia acreditada mediante el certificado de trabajo obrante en el folio 59 de la oferta del Adjudicatario, este Tribunal estima pertinente precisar que dicho documento no cumple con acreditar ninguna de las funciones que son requeridas en el requisito de experiencia de personal clave, al verificarse que el certificado en cuestión solo indica que el profesional Juan Jaime Ocaña Gallegos se desempeñó como ingeniero electricista en la ejecución de la obra “Ampliación del CEPS Monseñor Atanasio Jáuregui Goiri-Yurimaguas”, sin hacerse mención a la función específica Página 38 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04520-2024-TCE-S5 que se exigía en el cargo de residente o supervisor o responsable conforme solicitaban las bases. En efecto, en el caso del personal clave profesional en ingeniería eléctrica o mecánico eléctrico, se estableció como requisito una experiencia laboral no menor de dos (2) años como residente, supervisor, responsable del análisis de sistemas eléctricos, mantenimiento e instalación de redes de distribución; diseño y elaboración de planos para instalación, reparación y mantenimiento de equipos y sistemas eléctricos en general. Sin embargo, el certificado bajo cuestionamiento no cumple con referir alguna de estas funciones, lo que supone un incumplimiento del correspondiente requisito de calificación. 43. Por tanto, en la nueva calificación de ofertas ordenada al comité de selección deberá evaluarse que cada documento de la experiencia de personal clave de las ofertas – profesional en ingeniería eléctrica o mecánico eléctrico – cumpla con especificar la función específica en el cargo de residente o supervisor o responsable que las bases solicitan, invalidando toda experiencia que no cumpla con tal condición. 44. De otro lado, con respecto a los cuestionamientosefectuadospor el Adjudicatario contra la oferta del Impugnante corresponde señalar lo siguiente: • Respecto de la experiencia del personal clave derivada del contrato de supervisión de obra “Ampliación eléctrica AAHH Triunfo del Distrito de Belén,ProvinciadeMaynas,RegióndeLoreto”,elAdjudicatarioafirmaque esta no cumple con sustentar el plazo de la experiencia del profesional porque no existe documento de conformidad de servicio, sino solo el acta de recepción de obra. En torno al presente punto, se advierte que la experiencia proveniente del contrato de supervisión de obra “Ampliación eléctrica AAHH Triunfo del Distrito de Belén, Provincia de Maynas, Región de Loreto” ha sido acreditada mediante el contrato respectivo, el acta de recepción de obra y acta de levantamiento de observaciones. Así, al igual que el Adjudicatario, el Impugnante ha presentado un acta de recepción de obra que hace estricta referencia a la fecha de término de la ejecución de la obra y no a la terminación de las prestaciones del profesional supervisor. De este modo, se tiene también que tales documentos no son idóneos para Página 39 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04520-2024-TCE-S5 acreditar la experiencia del personal clave al no demostrar fehacientemente,conuna fechadetérminoyfin,el tiempo realdelabores de dichoprofesional en los servicios de supervisión mencionados ysiestos servicios se llevaron a acabo de forma ininterrumpida. Por tanto, no corresponde validar la experiencia del Impugnante derivada de dicho contrato de supervisión. • Respecto de la experiencia derivada del contrato de locación de servicios entre el Consorcio Loreto y el ingeniero Víctor Gonzales Portal, se cuestiona que el contrato que la sustenta haya sido suscrito el 28 de octubrede2010,mientrasqueelcertificadodetrabajoadjuntotienefecha anterior a la de la firma del contrato. De la revisión de los documentos que sustentan la mencionada experiencia, se aprecia que el contrato de locación de servicios obrante de losfolios57a58tienecomofechadesuscripciónel28deoctubrede2010, con vigencia desde el día de su suscripción según la cláusula tercera del contrato. Sin embargo, el certificado de trabajo obrante en el folio 61 indica que dicho profesional laboró “entre el 02 de enero de 2010 al 31 de julio de 2011” en dicha obra. Así, existe incongruencia en la información de la oferta en lo referente al inicio de las labores del mencionado profesional, por cuanto su contrato data del 28 de octubre de 2010 mientras que la constancia da cuenta de un inicio de labores en fecha 2 de enero de 2010, anterior a la suscripción del contrato. Por ello, considerando que una incongruencia de esta envergadura quiebra la certeza sobre el inicio de la experiencia de dicho personal clave, la documentación presentada no llega a acreditar de forma fehaciente el periodo de experiencia que forma el requisito de calificación correspondiente. Por ende, corresponde tener por inválida dicha experiencia. • Con referencia a la experiencia derivada del Contrato G-172-2007 para el servicio de consultoría de obra “Elaboración del estudio de ingeniería del ProyectoImplementación Bancode Condensadores de alimentadoresS01, S02, S03, S04, S06, S07, S08, S10, S11, R01, R04, R05 y R06”, el Adjudicatariosostienequeelperiodoacreditadoestácomprendidodentro Página 40 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04520-2024-TCE-S5 del periodo de la sexta experiencia, correspondiente a la supervisión de la electrificación de la Comunidad de Porvenir – Río Amazonas, por lo que existiría un traslape. Con respecto a dicho cuestionamiento, este Tribunal ha verificado que la experienciaencuestiónesacreditadamediantelaConformidaddeServicio obrante a folio 40 que da cuenta de un inicio de labores en fecha 15 de setiembre de 2007, y de su culminación el 14 de octubre de 2007. Por su parte, la experiencia respecto de la cual se generaría el presunto traslape obra acreditada de los folios 62 a 65,con el Contrato de Supervisión N° 02- 2007-MDFL suscrito en fecha 18 de setiembre de 2007 y un acta de conformidad de obra de “12 de noviembre”, siendo este un documento que, como se ha señalado, no genera certeza sobre el periodo de labores propio del supervisor porque viene referida a la ejecución de la obra y no al servicio proporcionado por el profesional. Adicionalmente, se advierte que el acta no tiene año registrado, con lo que se genera incertidumbre, incluso, sobre la fecha de término de la obra. Por ende, se estima que esta segunda experiencia, derivada de la supervisión de la electrificación de la Comunidad de Porvenir – Río Amazonas, resulta inválida por no acreditar de forma fehaciente el periodo de experiencia del personal clave – supervisor. Por ende, corresponde tener por inválida dicha experiencia, manteniéndose la validez de la experiencia proveniente del servicio de consultoría de obra “Elaboración del estudio de ingeniería del Proyecto Implementación Banco de Condensadores de alimentadores […]” • Respecto de la experiencia correspondiente al servicio de mantenimiento del estudio de ingeniería del proyecto de implementación de banco de condensadores de alimentadores, el Adjudicatario señala que esta no versa sobre un servicio de mantenimiento eléctrico sino mecánico, por lo que corresponde ser invalidada. En torno a este punto, se tiene presente que las bases integradas solicitaron como parte del personal clave a un profesional en ingeniería eléctrica o mecánico eléctrico, con probada experiencia [no menor de dos años] como residente, supervisor, responsable del análisis de sistemas eléctricos, mantenimiento e instalación de redes de distribución; diseño y elaboración de planos para instalación, reparación y mantenimiento de Página 41 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04520-2024-TCE-S5 equipos y sistemas eléctricos en general. Por su parte, el certificado de trabajo obrante en el folio 29 de la oferta rinde cuenta de la experiencia como ingeniero residente en el servicio denominado “Servicio de Mantenimiento Mecánico Preventivo y Correctivo de Equipos, Unidades e Instalaciones Industriales de Operaciones Selva”. En esa línea, dado que el presente cuestionamiento versa sobre una materia técnica referida a la naturaleza de los servicios del profesional, corresponderá que el comité de selección analice la validez de las funciones declaradas en dicho certificado a fin de determinar si corresponde a las exigencias de lasbases sobre la experiencia del personal clave – profesional en ingeniería eléctrica o mecánico eléctrico. • Respecto de la experiencia en la supervisión de obra de ampliación de redes de distribución primaria y secundaria sectores periféricos de Iquitos, el Adjudicatario afirma que el certificado presentado no indica la fecha de término del servicio. En torno a este punto, se advierte que la experiencia cuestionada ha sido acreditada a través de la Orden de Servicio N° 1041200465 obrante a folio 55, que establece un plazo de ejecución de 140 días para la supervisión de la obra, y la Constancia de culminación de la prestación de servicios obrante a folio 56, que establece también el periodo de 140 días calendario.Sinembargo,noseindicaendichodocumentocuálfuelafecha de inicio y término de los servicios del supervisor, lo que no permite tener por válida la experiencia al no existir fehaciencia sobre las fechas de inicio y fin de su experiencia, considerándose, además, que el periodo real de labores del profesional podría encontrarse en superposición respecto de otras experiencias acreditadas en la oferta. Por ende, corresponde tener por inválida dicha experiencia. 45. Por tanto, en la nueva calificación de ofertas ordenada al comité de selección deberá reevaluarse la experiencia de personal clave de la oferta del Impugnante considerando los criterios desarrollados por este Tribunal en el fundamento que antecede. Página 42 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04520-2024-TCE-S5 46. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y dado que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. 47. De otro lado, a fin de salvaguardar los intereses de la propia Entidad y atendiendo al interés público tutelado a través de las contrataciones públicas, este Colegiado considera pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de laEntidadparalaadopcióndelasaccionesqueresultenpertinentes,todavezque, en el presente caso, se ha advertido un vicio de nulidad vulnera la norma imperativa prevista en el numeral del numeral 49 del artículo 49 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad del ítem N° 9 del Concurso Público Nº 2-2024-RP-LORETO-1 para la contratación del servicio de: “Mantenimiento de las distintas instalaciones de la región policial Loreto”, correspondiente al “Servicio de mantenimiento de las instalaciones de ladivisiónde policíafiscalde laregiónpolicialLoreto”, convocado por la POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ – REGIÓN LORETO, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de calificación de ofertas, por los fundamentos expuestos. Página 43 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04520-2024-TCE-S5 2. Devolver la garantía presentada por el postor SERVICIOS GENERALES SAMAST E.I.R.L. (con RUC N° 20601162041) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad para la adopción de las acciones que resulten pertinentes, conforme a lo señalado en la fundamentación. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui Página 44 de 44