Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 785-2026-TCP-S2 Sumilla: “(…) es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principiosqueconstituyenelementosqueel legislador ha considerado básicos, por un lado,paraencausarydelimitarlaactuación de la Administración ydelosadministrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidadde la Administración en la interpretación de las normas aplicables. (...)” Lima, 23 de enero de 2026 VISTO en sesión del 23 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 72/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO LOS GALACTICOS, integrado por las empresas EGASEL S.R.L.yMASSARICONTRATISTASGENERALESS.A.C.,enelmarcodelaLicitaciónPública Abreviada de Obras N° 10-2025-MDEA/CS-01 Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de El Agustino; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 27 de octubre de 2025, la Municipalidad Distrital de E...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 785-2026-TCP-S2 Sumilla: “(…) es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principiosqueconstituyenelementosqueel legislador ha considerado básicos, por un lado,paraencausarydelimitarlaactuación de la Administración ydelosadministrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidadde la Administración en la interpretación de las normas aplicables. (...)” Lima, 23 de enero de 2026 VISTO en sesión del 23 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 72/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO LOS GALACTICOS, integrado por las empresas EGASEL S.R.L.yMASSARICONTRATISTASGENERALESS.A.C.,enelmarcodelaLicitaciónPública Abreviada de Obras N° 10-2025-MDEA/CS-01 Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de El Agustino; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 27 de octubre de 2025, la Municipalidad Distrital de El Agustino, en adelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 10- 2025-MDEA/CS-01 Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de laobra:“MejoramientodelserviciodemovilidadurbanaenlasvíaslocalesdelA.H. Héroes del Pacífico de centro poblado El Agustino distrito de El Agustino de la provincia de Lima del departamento de Lima”, con una cuantía ascendente a S/ 1’280,732.49 (un millón doscientos ochenta mil setecientos treinta y dos con 49/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 7 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 24 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 785-2026-TCP-S2 INOVA CONSTRUCTORA INMOBILIARIA E.I.R.L., conforme al siguiente detalle: ETAPAS RESULTADO EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN TÉCNICA OFERTA ECONÓMICA S/ PUNTAJE OP. BUENA PRO TOTAL INOVA CONSTRUCTORA ADMITIDO CALIFICADO 100 1’216,695.88 100 105 1 SÍ INMOBILIARIA EIRL CONSORCIO V&E ADMITIDO DESCALIFICADO - - - - - - V&P CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES ADMITIDO DESCALIFICADO - - - - - - S.A.C CONSORCIO LANEL ADMITIDO DESCALIFICADO - - - - - - CONSORCIO LOS NO GALACTICOS ADMITIDO - - - - - - - CONSORCIO Z NO - - - - - - - ADMITIDO MILENIO NO CONSULTORES S.A.C. ADMITIDO - - - - - - - NO CONSORCIO MOMPY - - - - - - - ADMITIDO ZRINCON NO CONSTRUCCIONES ADMITIDO - - - - - - - E.I.R.L. CONSORCIO NO - - - - - - - FORTALEZA ADMITIDO Mediante Escrito N° 1 presentado el 1 de diciembre de 2025, subsanado el 3 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO LOS GALÁCTICOS, conformado por las empresas EGASEL S.R.L. y MASSARI CONTRATISTAS GENERALES S.A.C, interpusorecursode apelaciónsolicitandoserevoquela noadmisiónde suoferta, se revoque el otorgamientode la buena pro, se ordene la evaluacióny calificación de su oferta y se otorgue la buena pro a favor de su representada. En atención a lo anterior, a través de la Resolución N° 09072-2025-TCP-S1 del 23 de diciembre de 2025, la Primera Sala del Tribunal revocó la no admisión de la oferta del CONSORCIO LOS GALÁCTICOS, teniéndola por admitida, así como el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, dispuso que el comité proceda con la Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 785-2026-TCP-S2 calificación de la oferta de dicho postor, y de ser el caso, con la evaluación de la misma, debiendo otorgar la buena pro al postor que corresponda. Posteriormente, el 29 de diciembre de 2025, el comité otorgó la buena pro del procedimiento de selección a favor del postor INOVA CONSTRUCTORA INMOBILIARIA E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, conforme al siguiente detalle: ETAPAS RESULTADO EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN TÉCNICA OFERTA ECONÓMICA S/ PUNTAJE OP. BUENA PRO TOTAL INOVA CONSTRUCTORA ADMITIDO CALIFICADO 100 1’216,695.88 100 105 1 SÍ INMOBILIARIA EIRL CONSORCIO V&E ADMITIDO DESCALIFICADO - - - - - - V&P CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES ADMITIDO DESCALIFICADO - - - - - - S.A.C CONSORCIO LANEL ADMITIDO DESCALIFICADO - - - - - - CONSORCIO LOS ADMITIDO DESCALIFICADO - - - - - - GALÁCTICOS Según el “Acta de otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 29 de diciembre de 2025, el comité descalificó la oferta del CONSORCIO LOS GALÁCTICOS, integrados por las empresas EGASEL S.R.L. y MASSARI CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., por los motivos que se exponen: Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 785-2026-TCP-S2 2. Mediante el Escrito N° 1 presentado el 6 de enero de 2025, subsanado el 8 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en los sucesivo el Tribunal, el postor CONSORCIO LOS GALACTICOS, integradoporlas empresas EGASELS.R.L.y MASSARICONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la descalificación de su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se otorgue la misma a favorde surepresentada , conforme a los argumentos que se exponen: • Señala que las bases integradas establecen que la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad debe realizarse en función de la documentaciónpresentadaporlosintegrantesdelconsorcioquesehubieran comprometido a ejecutar conjuntamente las obligaciones vinculadas directamente al objeto materia de contratación, conforme a lo declarado en la promesa de consorcio. • Además, señala que en ningún extremo de las bases integradas se establece que, para cumplir con el requisito de calificación, sea obligatorio que todos los consorciados aporten experiencia, por lo que no se restringe ni se limita la forma de acreditación de la misma. • Finalmente, señala que representada ha cumplido con acreditar el importe de S/ 14’256,865.87; sin embargo, el comité ha descalificado su oferta al exigir que ambos consorciados debían aportar experiencia, exigencia que no se encuentra prevista en las bases. • Solicitó el uso de la palabra. 3. Pormediodel Decretodel 9de enerode 2026, notificadoa través del Toma Razón Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidadcontratantepara que,enunplazonomayoratres(3)díashábiles,registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 785-2026-TCP-S2 Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Del mismo modo, se programó audiencia pública para el 15 de enero de 2026, precisándosequelamismaserealizarádemanera virtualatravésdelaplataforma Google Meet. Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para queevalúelainformaciónyresuelvaelcasodentrodelplazolegal,siendorecibido por el vocal ponente el 9 de enero de 2026 4. Mediante el escrito s/n presentado el 13 de enero de 2026 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad contratante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 5. PormediodelEscritoN° 3presentadoel 13deenerode 2026enlaMesadePartes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. El 14 de enero de 2026, la Entidad contratante registró en el SEACE el Informe N° 000017-2026-SGD-MDEA/OGAJ y el Informe Técnico N° 007-2026-OFAB/OGAD- MDEA, mediante los cuales absolvió el traslado del recurso impugnativo, señalando, entre otros aspectos, que la consorciada Massari Contratistas Generales S.A.C. se comprometió a ejecutar la obra sin aportar documentación que acredite experiencia; razón por la cual el comité descalificó la oferta del Consorcio Impugnante. 7. El 15 de enero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación del representante designado por el Consorcio Impugnante . 1 8. A través del Decreto del 16 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. 1 En representación del Consorcio Impugnante hizo el uso dela palabra el señor José Herrera Robles. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 785-2026-TCP-S2 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado estandoenvigencia la Ley y el Reglamento;portanto, tales normas sonaplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a finde determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo 3. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 785-2026-TCP-S2 trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) 2 UIT ycuandosetratede procedimientosparaimplementaroextenderlavigencia delosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco. Porsuparte,enelnumeral302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sidointerpuesto en el marco de una licitaciónpública abreviada de obras, cuya cuantía asciende a S/ 1’280,732.49 (un millón doscientos ochenta mil setecientos treinta y dos con 49/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro otorgadoalAdjudicatario,porloqueseadviertequelosactosobjetodesurecurso no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe 2 3Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 785-2026-TCP-S2 interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso públicoabreviado, licitaciónpública abreviada, selecciónde expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8)días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel actoque se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro fue notificado el 29 de diciembre de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Consorcio Impugnante contaba con un plazode cinco(5)días hábiles para interponerrecursode apelación, estoes, hasta el 7 de enero de 2026 .4 Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante el Escrito N° 1 presentado el 6 de enero de 2026, debidamente subsanado el 8 del mismo mes y año, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, el señor Danny 4Considerandoqueel 1 deenero de2026, fue declaradoferiado por “AñoNuevo”;y el2 del mismo mes y añodía nolaborablepara el sector público. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 785-2026-TCP-S2 Franz Barrientos Carpio. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentreincapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. Al respecto, el Consorcio Impugnante solicitó que se revoque la descalificación de su oferta y; por consiguiente, el otorgamiento de la buena pro. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entreloshechosexpuestosen el recurso yelpetitorio del mismo. 10. El Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación, solicitando que (i) se revoque la descalificación de su oferta, (ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro y (iii) se otorgue la buena pro a su favor. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 785-2026-TCP-S2 11. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad contratante, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la decisión de descalificar su oferta se habría realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. A. PRETENSIONES 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 785-2026-TCP-S2 formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebas y documentos adicionales que coadyuvena la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracogercuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratantey alos postores distintosalImpugnanteque pudieranverse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante supublicaciónenel SEACE, a efectos que estos lo absuelvanenunplazonomayor de tres (3) días hábiles. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 9 de enero de 2026, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 14 del mismo mes y año. En el presente caso, no ha ocurrido dicha situación; por lo que a efectos de establecer los puntos controvertidos únicamente se tomará en cuenta lo manifestado por el Consorcio Impugnante en su recurso de apelación. 16. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del 5 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 785-2026-TCP-S2 Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. C. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 17. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades contratantes adquieranbienes, servicios y obras enlas mejores condiciones posibles, dentrode un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificaciónde la ofertadelConsorcioImpugnante; y si, comoconsecuenciade ello, debe tenerse por calificada la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 19. De acuerdo conel “Acta de otorgamiento de la buena pro”, registrada enel SEACE el 29 de diciembre de 2025, el comité descalificó la oferta del Consorcio Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 785-2026-TCP-S2 Impugnante,alconsiderarquelaconsorciadaMassariContratistaGeneralesS.A.C. no cumplió con acreditar la experiencia requerida, precisando que ello constituye un supuesto de ausencia total de acreditación de experiencia por parte de dicho integrante, conforme a lo establecido en la Resolución N° 09072-2025-TCP-S1. Asimismo, en la referida acta, se precisó que únicamente la consorciada EgaseI S.R.L.cumplióconacreditarelrequisitodecalificaciónreferidoalaexperienciadel postor en la especialidad. 20. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante señaló que en ningún extremo de las bases integradas se establece que, para cumplir con el requisito de calificación, sea obligatorio que todos los consorciados aporten experiencia, por lo que no se restringe ni se limita la forma de acreditación de la misma. Asimismo, precisó que representada ha cumplido con acreditar el importe de S/ 14’256,865.87; sin embargo, el comité descalificó su oferta al exigir que ambos consorciados debían aportar experiencia; exigencia que, según refiere, no se encuentra prevista en las bases. 21. A su turno, la Entidad señaló que la consorciada Massari Contratistas Generales S.A.C. se comprometió a ejecutar la obra sin aportar documentación que acredite experiencia; razón por la cual el comité descalificó la oferta del Consorcio Impugnante. 22. Llegado a este punto, es importante traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el órgano evaluador (en este caso el comité) al momento de revisar las ofertas. Así, en el literal b) del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar la experiencia del postor en la especialidad, se solicitó lo siguiente: Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 785-2026-TCP-S2 De la disposición citada, se evidencia que, para la calificaciónde la oferta, se debía presentar documentación que acrediten un monto facturado acumulado equivalente a una vez el valor referencial [S/ 1’280,732.49 (un millón doscientos ochenta mil setecientos treinta y dos con 49/100 soles)]. Asimismo, respecto de la participación en consorcio, las bases integradas establecen lo siguiente: Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 785-2026-TCP-S2 Nótese que la acreditación del requisito de calificación referido a la experiencia delpostorenlaespecialidadserealizaenfuncióndeladocumentaciónpresentada por los integrantes del consorcio que se hayan comprometido a ejecutar conjuntamente las obligaciones directamente vinculadas al objeto de la contratación, conforme a lo declarado en la promesa de consorcio. Asimismo, establece que para calificar la experiencia del postor no se toma en cuenta la documentación presentada por el olos consorciados que asumenlas obligaciones referidas a actividades de carácter administrativo o aquellas relacionadas con asuntos de organización interna. Cabeprecisarque,enningúnextremodelasbasessedisponedemaneraexpresa que todos los integrantes del consorcio deben aportar y acreditar — necesariamente— experiencia para el cumplimiento de dicho requisito de calificación. 23. Ahora bien, considerando que el motivo de la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante se centra en que la consorciada Massari Contratistas Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 785-2026-TCP-S2 Generales S.A.C. no habría acreditado experiencia a efectos de cumplir con el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, corresponde emitir pronunciamiento estrictamente respecto a dicho motivo, para lo cual, resulta necesario analizar previamente la promesa de consorcio presentada, que se reproduce, a continuación, para mayor detalle: De la imagen reseñada, se advierte que las consorciadas Egasel S.R.L. como MassariContratistasGeneralesS.A.C.secomprometieronaejecutarlaobra objeto de convocatoria conforme a sus porcentajes de participación, equivalentes al 55% y 45%, respectivamente, estableciéndose ademásque la primera de ellas asumiría Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 785-2026-TCP-S2 la obligación de aportar y acreditar la experiencia del postor en la especialidad, mientras que la segunda consorciada asumiría otras obligaciones distintas a aquella. 24. En ese contexto, conforme a los términos de la promesa de consorcio, se observa que únicamente Egasel S.R.L. se comprometió a presentar la documentación destinada a acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, y no la consorciada Massari Contratistas Generales S.A.C. 25. Dicho ello, y conforme a lo expuesto previamente, queda claro que las bases integradas no establecen restricción o limitación alguna que impida que un solo consorciado pueda aportar la documentación necesaria para acreditar la experiencia requerida. Por lo tanto, se observa que la exigencia de que la consorciada Massari Contratistas Generales S.A.C. acredite experiencia no encuentra amparo legal en dichas bases. 26. Cabe precisar que el comité señaló que la descalificación del Consorcio Impugnante se sustenta en la Resolución N° 09072-2025-TCE-S1, la cual establece que no está prohibido que una empresa con experiencia reducida forme parte de un consorcio, precisando en virtud de ello que, en este caso, correspondía que la consorciada Massari Contratistas Generales S.A.C. acredite experiencia; no obstante, debe tenerse presente que, efectivamente, la normativa de contratación pública no prohíbe que un solo integrante del consorcio acredite la totalidad de la experiencia requerida, no pudiendo descontarse o afectarse el monto facturado acumulado debido a los porcentajes de participación asumidos por cada integrante en el procedimiento de selección, pues no hay norma que así lo prevea, máxime si para determinar la idoneidad de la oferta en este extremo solo debe tomarse en consideración el requisito de calificación Experiencia del postorenla especialidad previstoenlas bases, asícomosuforma de acreditación. 27. En consecuencia, este Colegiado concluye que la decisión del comité de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante no se ajusta a lo establecido en la normativa de contratación pública; máxime si, en el acta correspondiente, dicho órgano ha reconocido que la consorciada Egasel S.R.L. cumplió con acreditar el requisito de calificación objeto de análisis, cuyo monto facturado acumulado asciende a S/ 14’256,865.87, el cual supera ampliamente lo previsto en las bases integradas, fijado en S/ 1’280,732.49. Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 785-2026-TCP-S2 28. En este contexto, al haberse determinado que el Consorcio Impugnante ha cumplido con acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” establecida en las bases integradas del procedimiento de selección, corresponde revocar la descalificación de su oferta, debiendo tenerla por calificada. Asimismo, por dicho motivo, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 29. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. 30. En este punto, el Consorcio Impugnante solicitó se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Cabe precisar que, en el primer punto controvertido, este Tribunal ha decidido revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, teniéndola por calificada. Asimismo, por dicho motivo, se dispuso revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. En ese contexto, se aprecia que la oferta del Consorcio Impugnante se encuentra pendiente de evaluación (técnica y económica), para después, de ser el caso, determinarsi corresponde otorgarle la buena pro del procedimientode selección. 31. Cabe precisar que, conforme al numeral 56.2 del artículo 56 del Reglamento, el oficialdecompraoelcomité,segúncorresponda, esresponsabledelaconducción y realización de la fase de selección. 32. En ese sentido, considerando que el procedimiento de selección se encuentra a cargo de un comité, corresponde que éste realice la evaluación técnica de la oferta del Consorcio Impugnante y, de ser el caso, prosiga con la evaluación económicadelamisma,debiendodeterminaralpostorquecorrespondeotorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 33. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado infundado. 34. Cabe precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 785-2026-TCP-S2 en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 35. Por lo expuesto, y en la medida que el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante será declarado fundado en parte, pues es fundado en los extremos que solicita se revoque la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro e infundado respecto a que se le otorgue la buena pro, corresponde devolver la garantía presentada por el Consorcio Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 36. Finalmente, corresponde que la Entidad contratante cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo16de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO LOS GALÁCTICOS, integrados por las empresas EGASEL S.R.L. y MASSARI CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 10-2025-MDEA/CS-01 Primera Convocatoria, convocada 6n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación:A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 785-2026-TCP-S2 por la Municipalidad Distrital de El Agustino, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en las vías locales del A.H. Héroes del Pacífico de centro poblado El Agustino distrito de El Agustino de la provincia de Lima del departamento de Lima”, siendo fundado en los extremos que solicita se revoque la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro e infundado respecto a que se otorgue la buena pro a su favor, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 REVOCAR la descalificación de la oferta del CONSORCIO LOS GALÁCTICOS, integrados por las empresas EGASEL S.R.L. y MASSARI CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 10-2025- MDEA/CS-01 Primera Convocatoria; debiendo tenerse su oferta por calificada. 1.2 REVOCARelotorgamientodelabuena prodelaLicitaciónPúblicaAbreviada de Obras N° 10-2025-MDEA/CS-01 Primera Convocatoria al postor INOVA CONSTRUCTORA INMOBILIARIA E.I.R.L. 1.3 DISPONER que el comité proceda con la evaluación técnica de la oferta del CONSORCIO LOS GALÁCTICOS, integrados por las empresas EGASEL S.R.L. y MASSARI CONTRATISTAS GENERALES S.A.C..; asimismo, de ser el caso, prosiga con los actos relacionados con el procedimiento de selección, conducentes al otorgamiento de la buena pro al postor que corresponda. 2. DEVOLVER la garantía presentada por el CONSORCIO LOS GALÁCTICOS, integrados por las empresas EGASEL S.R.L. y MASSARI CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad contratante cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 785-2026-TCP-S2 SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 21 de 21