Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07688-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) no resulta válido acudir a interpretaciones o inferencias derivadas de la razón social de la empresa o del rubro general de su actividad o, incluso, como sostiene la Entidad, a través de referencias a documentos de la oferta vinculados a capacitaciones del personal clave, toda vez que dichos elementosnoacreditanlaejecuciónefectivadelaborestécnicas enequiposmédicosoftalmológicosobiomédicos,conformealo requerido en el referido requisito de calificación”. Lima, 13 de noviembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 13 de noviembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9554/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuestoporel postorSolucionesySoportesTécnicosS.A.C., enelmarco delaLicitación Pública para bienes Nº 14-2025-DIRSAPOL-UE-020 (Primera Convocatoria), para la “Adquisición de un (01) tomógrafo de coherencia óptica para el departamento de oftalmología del Hospital Regional Policial Arequipa”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de setiemb...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07688-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) no resulta válido acudir a interpretaciones o inferencias derivadas de la razón social de la empresa o del rubro general de su actividad o, incluso, como sostiene la Entidad, a través de referencias a documentos de la oferta vinculados a capacitaciones del personal clave, toda vez que dichos elementosnoacreditanlaejecuciónefectivadelaborestécnicas enequiposmédicosoftalmológicosobiomédicos,conformealo requerido en el referido requisito de calificación”. Lima, 13 de noviembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 13 de noviembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9554/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuestoporel postorSolucionesySoportesTécnicosS.A.C., enelmarco delaLicitación Pública para bienes Nº 14-2025-DIRSAPOL-UE-020 (Primera Convocatoria), para la “Adquisición de un (01) tomógrafo de coherencia óptica para el departamento de oftalmología del Hospital Regional Policial Arequipa”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de setiembre de 2025, la Policía Nacional del Perú - Dirección de Sanidad, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública para bienes Nº 14-2025-DIRSAPOL- UE-020 (Primera Convocatoria), para la “Adquisición de un (01) tomógrafo de coherenciaópticaparaeldepartamentodeoftalmologíadelHospitalRegional Policial Arequipa”, con una cuantía de S/ 679 283.86 (seiscientos setenta y nueve mil doscientos ochenta y tres con 86/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamentoaprobado porelDecreto Supremo N° 009-2025-EFymodificatorias,enlo sucesivo el Reglamento. 2. El 7 de octubre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 13 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Labofta S.A.C (con RUC N° 20513441208), en adelante el Adjudicatario, por elmonto desuofertaascendente aS/ 401460.00 (cuatrocientos unmilcuatrocientos sesenta con 00/100 soles), a partir de los siguientes resultados: Etapas Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07688-2025-TCP-S5 Postor Oferta Admisión Calificación Económica Puntaje Orden S/ Total de Prelación Buena Pro Labofta S.A.C Admitida Calificada 401 460.00 100 1 SÍ Soluciones y Soportes Admitida Calificada 595 208.11 86.98 2 NO Técnicos S.A.C. Visual Technology Admitida Descalificada - - - NO S.A.C. 1 3. Mediante Escritos N°1 y N° 2,presentados el23 y 27 de octubre de 202 5, enlaMesa de PartesdelTribunaldeContratacionesPúblicas,enlosucesivo elTribunal,elpostor Soluciones y Soportes Técnicos S.A.C. (con RUC N° 20551771122), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el acto de otorgamiento de la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, solicitando que: i) se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario, revocándose la buena pro otorgada a su favor, y ii) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: • El Impugnante señala que la oferta del Adjudicatario debe ser descalificada por no cumplirconacreditar laexperienciaprofesionalde supersonalclave 1, dadoquelasbasesintegradasexigenquedichaexperienciaseaenactividades de instalación o mantenimiento de “equipos médicos oftalmológicos en general o equipos biomédicos”. Indica que en la constancia de trabajo presentada por el Adjudicatario no se especifica de forma fehaciente en qué tipo de equipos se acumuló la experiencia, pues solo se consigna la frase “en susequipos”,sinprecisarsiestossonequiposmédicosobiomédicos.Sostiene que dicha redacción genera ambigüedad, ya que el término “equipos” puede referirse a una amplia variedad de bienes como maquinaria, equipos electrónicos o mecánicos no médicos, lo que impide verificar con certeza que la experiencia corresponda a los equipos exigidos en las bases. • Afirma que el documento presentado por el Adjudicatario no es idóneo para acreditar la experiencia del personal clave 1, pues no permite determinar con certeza que las labores de supervisión, instalación, puesta en funcionamiento u operatividad se hayan desarrollado en “equipos médicos oftalmológicos en general” o “equipos biomédicos”. En consecuencia, considera que todo el 1Mediante anotación de fecha 28 de octubre de 2025 en el Toma Razón Electrónico del Tribunal, se aclaró que los documentos del registro de mesa de partes 39732-2025-mp15 (subsanación de recurso) fueron remitidos por la plataforma digital con fecha 27/10/2025 06:10 pm. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07688-2025-TCP-S5 periodo de experiencia declarado no debe ser contabilizado y que, al no cumplir con la experiencia profesional requerida, la oferta del Adjudicatario debe ser descalificada. Asimismo, señala que la declaración jurada obrante a folio 493 tampoco precisa el tipo de equipos en los que se acumuló la experiencia, por lo que dicho documento carece de valor acreditativo. • En segundo lugar, sostiene que la oferta del Adjudicatario tampoco cumple con acreditar la experiencia profesional del personal clave 2, pues la constancia de trabajo presentada solo menciona actividades generales “en todos nuestros equipos”, sin especificar si se trata de los equipos señalados en las bases integradas.Precisaque, alno determinarseel tipo de equipos,no puede asumirse que sean equipos médicos o biomédicos, y por tanto no se cumple con la experiencia profesional exigida. • Indica que en los folios 511 y 507 de la oferta del Adjudicatario se presentan documentos que tampoco especifican el tipo de equipos en los que se acumuló experiencia, ya que solo se menciona la frase genérica “nuestros equipos”, sin detallar si son equipos médicos oftalmológicos o biomédicos. Considera que el comité no puede interpretar o suponer la naturaleza de los equipos mencionados, y que dicha falta de precisión invalida la acreditación de experiencia del personal clave 02. • En tercer lugar, considera que no debe admitirse la oferta del Adjudicatario porque acredita las especificaciones técnicas EETT A19, A18 y B03 con documentos técnicos de un modelo distinto al ofertado en su Formato 01. Señalaque,segúnlasbasesintegradas,elAdjudicatarioofrecióelmodelo“DRI OCT TRITON PLUS”, pero los documentos técnicos y catálogos presentados corresponden al modelo “DRI OCT TRITON”, que según el registro sanitario es distinto al ofertado. Precisa que en los folios 31 al 49 de la oferta se evidencia que las EETT fueron acreditadas con documentos y fotografías de un equipo sin el logo “PLUS”, mientras que el modelo ofertado sí lo tiene en el cuerpo del equipo. • Sostiene que este hecho demuestra que el Adjudicatario presentó documentostécnicosdelmodelo“DRIOCTTRITON”ynodelmodelo“DRIOCT TRITON PLUS” ofertado, incumpliendo las bases integradas. Por tanto, considera que las especificaciones técnicas no están acreditadas correctamente y que el Tribunal debe declarar no admitida la oferta del Adjudicatario. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07688-2025-TCP-S5 4. Mediante Escrito N° 3, presentado el 29 de octubre de 2025, el Impugnante solicitó disponer la suspensión del procedimiento de selección y que se admita a trámite su recurso. 5. Con decreto del 31 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se convocó a audiencia pública para el 6 de noviembre de 2025. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente. 6. Mediante Escrito N° 4, presentado el 31 de octubre de 2025, el Impugnante solicitó se admita a trámite su apelación y se corra traslado de la misma a la Entidad y al Adjudicatario. 7. Con decreto de 4 de noviembre de 2025 se precisó que, a través de los numerales 1, 2 y 3 del decreto del 31 de octubre de 2025, se dispuso admitir a trámite el recurso de apelación interpuesto y se corrió traslado a la Entidad y a los postores que puedan verse afectados con la resolución del presente procedimiento. 8. Mediante el Informe Legal N° 79-2025-DIRSAPOL/SEC-UNIASJUR, registrado en el SEACE el 5 de noviembre de 2025, la Entidad manifestó lo siguiente: • La Entidad señala que el Impugnante cuestiona la evaluación de las ofertas técnicas en el procedimiento de selección, alegando que el personal clave del Adjudicatario no cumpliría con los requisitos de experiencia exigidos en las bases integradas y que los documentos presentados no acreditarían las características técnicas del equipo ofertado. Indica que, conforme al análisis técnico y legal realizado, los argumentos del Impugnante carecen de sustento,yaqueelcomitéactuódentrodelmarcodelaLeyyelReglamento. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07688-2025-TCP-S5 • Considera que, respecto al personal clave 1, las bases integradas establecen que la experiencia debe ser en actividades de instalación o mantenimiento de equipos médicos oftalmológicos o equipos biomédicos, sin exigir que la constancia de trabajo precise expresamente la denominación de dichos equipos. Precisaque eldocumento presentado por el Adjudicatario acredita la experiencia mediante una constancia laboral que cumple con los requisitos formales exigidos, por lo que corresponde tenerla por válida. • Sostiene que el comité evaluó la documentación presentada conforme a las disposiciones de las bases integradas y verificó que el personal clave1 del Adjudicatario cumple con la experiencia requerida. Asimismo, señala que el Impugnante pretende que se realice una interpretación restrictiva de la constancia de trabajo, lo cual no corresponde, ya que el comité no puede exigir requisitos o precisiones no contemplados en las bases. • En relación con el personal clave 02, considera que la constancia de trabajo presentada acredita la experiencia en actividades de instalación, mantenimiento y reparación de equipos, lo cual se encuentra dentro del marco exigido por las bases integradas. Reitera que no se puede invalidar la experiencia acreditada por no contener una redacción literal idéntica a la exigida, en tanto el contenido permite inferir que se trata de equipos vinculados al objeto de la contratación. • Respecto a las especificaciones técnicas, indica que el comité de selección verificó que el Adjudicatario acreditó el cumplimiento de las EETT A19, A18 y B03 con documentos técnicos, catálogos y fichas que corresponden al equipo ofertado. Precisa que los documentos presentados guardan coherencia con el modelo consignado en el Formato 01 y con el registro sanitario, concluyéndose que el equipo ofertado cumple las características requeridas. • Sostiene que los documentos técnicos del Adjudicatario pertenecen al modelo ofertado y que las observaciones formuladas por el Impugnante se basan en apreciaciones subjetivas que no desvirtúan el cumplimiento de las EETT.Afirmaqueelcomitéactuócondiligencia,verificandoelcumplimiento de los requisitos técnicos y administrativos establecidos en las bases integradas. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07688-2025-TCP-S5 • Finalmente, la Entidad considera que el procedimiento de selección se ha desarrollado conforme a la normativa vigente, que las decisiones delcomité se sustentan en criterios objetivos y que no se advierte vulneración de los principios de la Ley ni del Reglamento, por lo que corresponde declarar infundado el recurso interpuesto por el Impugnante. 9. Mediante Escrito N°1 presentado el 5 de noviembre de 2025, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento solicitando que se declare infundado el recurso impugnativo y que se ratifique la buena pro otorgada a su favor, sobre la base de los siguientes argumentos: • El Adjudicatario señala que, con fecha 31 de octubre de 2025, tomó conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro de la licitación pública N.° 14-2025- DIRSAPOL-UE-020-1, solicitando la revocatoria de la buena pro y su otorgamiento a favor del Impugnante. Considera que el recurso debe ser declarado infundado por los fundamentos que expone. • Sostiene que los cuestionamientos N.° 1 y N.° 2 formulados por el Impugnantese refierenalaacreditaciónde laexperienciadelpersonalclave propuesto. Indica que el Impugnante cuestiona que no se habría acreditado la experiencia del personal clave 1 y 2, dado que en los certificados de trabajo no se consignan literalmente los términos “equipos médicos oftalmológicos en general” y/o “equipos biomédicos”. • Afirma que sí ha acreditado la experiencia exigida por las bases con los documentos que forman parte de su propuesta. Precisa que el personal clave 01 (Aldo Luis Sándiga Domínguez) y el personal clave 2 (Arturo Isaac Chagray Núñez) cuentan con experiencia en instalación y mantenimiento (y reparación en el caso del segundo) de todos los equipos de LABOFTA S.A.C., los cuales incluyen equipos biomédicos, tal como se acredita en las constancias de trabajo emitidas por la propia empresa. • Sostiene que dichas constancias son válidas porque LABOFTA S.A.C. cuenta con autorización de DIGEMID como establecimiento farmacéutico que importa, exporta y comercializa equipos biomédicos, lo cual se acredita con el registro correspondiente incluido en la propuesta. Añade que también se adjuntó el registro sanitario del dispositivo médico ofertado, emitido por DIGEMID, lo que demuestra que LABOFTA S.A.C. comercializa equipos Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07688-2025-TCP-S5 biomédicos. • Agrega que los contratos presentados para acreditar la experiencia del postor en la especialidad evidencian que los bienes comercializados son equipos biomédicos,cumpliendo así con los requisitos de las bases. Por ello, considera que no fue necesario que el comité interpretara la propuesta, ya que de su contenido se desprende claramente que LABOFTA S.A.C. fabrica y comercializa equipos biomédicos. • Indica que, conforme a los criterios del Tribunal, la evaluación de ofertas debe realizarse de manera integral, considerando la totalidad de los documentos. De esa revisión se concluye que los profesionales propuestos tienen experienciaenlasactividades requeridas enequipos biomédicos,por lo que los cuestionamientos deben ser desestimados. • Manifiesta, además, que si el comité hubiera considerado que la documentación no era suficiente, pudo solicitar la subsanación conforme al numeral 78.2 del artículo 78 del Reglamento, a fin de acreditar que los equipos de LABOFTA S.A.C. comprenden equipos biomédicos. • Respecto del cuestionamiento N.° 3, el Adjudicatario sostiene que el Impugnante alega erróneamente que las especificaciones técnicas A18, A19 y B03 fueron acreditadas con documentos de un modelo distinto alofertado (DRI OCT TRITON PLUS). Precisa que el brochure presentado corresponde a la serie DRI OCT TRITON, aplicable tanto al modelo básico DRI OCT TRITON como al DRI OCT TRITON PLUS, siendo este último una versión mejorada. • Explicaque,comoseindicaenelfolleto,lascaracterísticastécnicasdescritas soncomunes atodalaserie, yalgunas funciones específicas (como FA yFAF) se atribuyen exclusivamente al modelo PLUS, lo que demuestra que los documentos técnicos corresponden efectivamente al equipo ofertado. • Asimismo, señala que las especificaciones técnicas A18, A19 y B03 también seacreditanconotros foliosdesupropuesta:elfolio185(segundo brochure que muestra el logotipo del modelo PLUS), los folios 202 y 203 (relativos a la misma serie) y los folios 53, 122, 271, 344 y 346 (manuales de usuario que expresamente señalan su aplicación a ambos modelos). • Por lo expuesto, considera demostrado que todos los documentos técnicos Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07688-2025-TCP-S5 corresponden al modelo ofertado y que los cuestionamientos del Impugnante carecen de fundamento fáctico y legal. 10. Mediante Escrito N° 5, presentado el 6 de noviembre de 2025, el Impugnante presentó alegatos adicionales en los términos siguientes: • ElImpugnanteseñalaque, segúnelAdjudicatario,porelsolo hecho deque las constancias hayan sido emitidas por la empresa LABOFTA, el Tribunal debería presumir que los equipos en los cuales el personal clave acumuló experiencia corresponden a equipos médicos oftalmológicos o equipos médicos en general. Sin embargo, sostiene que dicha empresa no se dedica exclusivamente a la venta de equipos oftalmológicos o biomédicos, sino también a la comercialización de diversos bienes que no se enmarcan dentro de lo exigido por las bases integradas,como dispositivos médicos de clase I, II, III y IV, productos farmacéuticos, absorbentes y artículos de higiene personal. • En ese sentido, considera que la referencia a “sus equipos” contenida en las constancias puede aludir a otros bienes distintos de los requeridos, razón por la cual dichos documentos no resultan válidos al no acreditar de forma fehaciente el tipo de equipos en los que se acumuló la experiencia. 11. MedianteescritoN.°2presentadoel7denoviembrede2025,elAdjudicatarioremitió argumentos adicionales, señalando lo siguiente: • Confecha6denoviembrede2025sellevóacabolaaudienciadeinformeoral enlaquelaspartesexpusieronsusposiciones,porloqueconsiderapertinente dejar constancia de ciertas precisiones para que el Tribunal cuente con los mejores elementos de juicio al momento de resolver. • Sostienequelasconstanciasdetrabajopresentadasensuoferta,emitidaspor su propia empresa, acreditan la experiencia del personal clave propuesto en las actividades requeridas por las bases integradas. Indica que el Impugnante insiste en que dichas constancias no consignan literalmente los términos “equipos médicos oftalmológicos en general” y/o “equipos biomédicos”; sin embargo, reitera que las constancias emitidas por LABOFTA precisan expresamente que laexperiencia delpersonalclave consiste en la instalación, mantenimiento y, en el caso del personal clave 02, reparación de “todos nuestros equipos”, los cuales incluyen equipos biomédicos, puesto que LABOFTA se encuentra autorizada por DIGEMID para comercializar, entre Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07688-2025-TCP-S5 otros dispositivos médicos, equipos biomédicos, loque se apreciaclaramente en su propuesta. • Consideracarente de razonabilidad que el Impugnante pretenda sustentar un cuestionamiento legal basándose en definiciones no técnicas del término “equipo”, como “grupo de personas” o “conjunto de ropas”, las cuales no guardanrelaciónconlasactividades acreditadasenlasconstanciasdetrabajo, que deben leerse de manera integral. • Manifiesta que el Impugnante sostiene que las constancias de trabajo no acreditarían fehacientemente la experiencia del personal clave debido a que LABOFTA no solo comercializa equipos oftalmológicos o biomédicos, sino también otros dispositivos médicos. Precisa que las constancias de trabajo certifican que el personal clave tiene experiencia en la instalación, mantenimiento y/o reparación de todos los equipos de la empresa, lo que incluye a los equipos biomédicos. Añade que el hecho de que LABOFTA comercialice otros dispositivos no excluye la comercialización de equipos biomédicos,loscuales,además,sondispositivosmédicosdeclaseII,conforme al registro sanitario presentado en su propuesta. • Señala que los documentos mencionados, junto con los contratos presentados para acreditar la experiencia de LABOFTA en la especialidad, evidencian que los equipos de su empresa incluyen equipos biomédicos. En tal sentido, reitera que la evaluación de la propuesta debe realizarse de manera integral, considerando la totalidad de los documentos presentados, conforme al criterio establecido por el Tribunal de Contrataciones del Estado. • Respecto al cuestionamiento sobre la acreditación de las especificaciones técnicas A18, A19 y B03, indica que el Impugnante cuestiona únicamente el brochure contenido en los folios 31 al 49 de su oferta, señalando que no correspondería al modelo ofertado DRI OCT TRITON PLUS. Sostiene que el Impugnante omite que dicho documento hace referencia a las series del equipo DRI OCT TRITON, lo que incluye la versión PLUS. • Añade que, aun en el supuesto de que se pretendiera considerar que ese brochure no aplicara al modelo ofertado, las especificaciones técnicas A18, A19 y B03 fueron acreditadas no solo con ese documento, sino también con dos manuales de usuario y un segundo brochure que el propio Impugnante reconoce que corresponde al modelo ofertado. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07688-2025-TCP-S5 • Precisa que en el Formato 01 de su propuesta se identifican los documentos que acreditandichasespecificaciones,yque las portadas deesosdocumentos evidencian que aplican para el modelo DRI OCT TRITON PLUS. • Por lo expuesto, consideradesvirtuados los cuestionamientos formulados por el Impugnante y solicita que el recurso de apelación sea declarado infundado en todos sus extremos. 12. Mediante Escrito N.° 6 presentado el 7 de noviembre de 2025, el Impugnante manifestó lo siguiente: • Reitera su postura de que el Adjudicatario no acreditó en forma fehaciente la experiencia delpersonalclave, pues las constancias de trabajo no determinan con certeza si la experiencia adquirida fue en equipos oftalmológicos o en equipos biomédicos, como lo requieren las bases integradas. • Considera que una prueba de que las constancias no son fehacientes es que tanto el Adjudicatario como la Entidad han tenido que acudir a información deotrosdocumentosparadeterminarelsentidodelasconstanciasdetrabajo, lo cualdemuestraque dichos documentosno acreditande manerafehaciente la experiencia del personal clave. • Sostiene que, conelcontrato N.° 067-2025-OLOG-OEA-INO, se acredita que el Adjudicatario vende otros tipos de bienes distintos a los equipos que se solicitancomoexperiencia,loqueevidenciaque nosecumpleconelrequisito exigido por las bases integradas. • Asimismo, indica que el contrato N.° 011-DM-RACAJ-ESSALUD-2025, suscrito por el Adjudicatario, demuestra que este se dedica a comercializar productos farmacéuticos, por lo que no se puede concluir que las constancias emitidas por LABOFTA deban entenderse referidas a “equipos médicos oftalmológicos o equipos biomédicos”, sino que también podría ser que hayan acumulado experiencia en equipos farmacéuticos, lo cual no es lo solicitado en las bases integradas. Ello refuerza que no se encuentra acreditada la experiencia del personal clave conforme a lo dispuesto en las bases integradas. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07688-2025-TCP-S5 13. Con decreto del 7 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 14. Mediante Escrito N.° 3 presentado el 12 de noviembre de 2025, el Adjudicatario manifestó lo siguiente: • El Impugnante insiste en mencionar que LABOFTA, postora y emisora de las constancias de trabajo, comercializa equipos y productos distintos al equipo que es objeto de contratación. Precisa que esto no está en controversia, ya que efectivamente LABOFTA comercializa lentes, equipos oftalmológicos, equipos biomédicos, entre otros, pero ello no invalida la experiencia certificada en las constancias de trabajo emitidas por la empresa. • Considera que tampoco está en controversia que LABOFTA importa, almacena, distribuye y comercializa equipos biomédicos, puesto que cuenta conautorizaciónotorgadapor DIGEMIDparaello,yloscontratospresentados en su oferta para acreditar la experiencia del postor en la especialidad lo demuestran. Por tanto, sostiene válidamente que dentro de sus equipos se encuentran los equipos biomédicos. • Explica que las afirmaciones mencionadas son de especial relevancia, ya que constituyen hechos probados en la propuesta y no controvertidos, lo que permite concluir sin lugar a dudas que la experiencia del personal clave descrita en las constancias de trabajo incluye las actividades de instalación, mantenimiento e instalación -esto último en el caso del personal clave 02- en equipos biomédicos. Indica que dichas constancias certifican que los profesionales propuestos tienen experiencia en las actividades de instalación, mantenimiento e instalación en todos los equipos de LABOFTA, lo que incluye los equipos biomédicos. Por ello, considera que la afirmación del Impugnante esinsostenibleyquesucuestionamiento debedeclararseinfundado,todavez que las constancias de trabajo sí acreditan la experiencia de los profesionales enlas actividadesrequeridas porlasbases integradas.Agregaqueelhecho de que el Impugnante haya acreditado que LABOFTA comercializa otros bienes no invalida las declaraciones efectuadas en las constancias de trabajo. • Manifiesta que, ante el inminente rechazo de su cuestionamiento, el Impugnante intenta introducir un nuevo argumento no planteado en su recurso ni en la audiencia, al señalar que LABOFTA no ha acreditado haber realizado mantenimientos preventivos y/o correctivos de equipos Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07688-2025-TCP-S5 oftalmológicos o biomédicos durante el periodo del 5 de abril de 2021 hasta la actualidad. Afirma que este constituye un nuevo cuestionamiento, pues se refiere a las actividades realizadas por LABOFTA, las cuales no están en controversia, y por tanto debe ser desestimado, conforme al literal e) del numeral 310.1 del artículo 310 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito de apelación y en el escrito de absolución. • Aun así, sostiene que lo afirmado por el Impugnante es falso, ya que en la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad -por ejemplo, en el Contrato N.° 032-2021-IRO/LOG- se aprecia que durante el año 2021 LABOFTA vendió un facoemulsificador portátil, considerado equipo biomédico, e incluyó actividades de mantenimiento preventivo, tal como se señala en la cláusula sexta del contrato. No obstante, reitera que este cuestionamientonodebeserconsiderado,puestoquenoestáencontroversia las actividades ejecutadas por LABOFTA. • Añade que, en los procedimientos administrativos, como los de selección, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que afirman, conforme al numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General. En ese sentido, las declaraciones contenidasenlasconstanciasdetrabajoemitidasporLABOFTAgozandedicha presunción, y sostener lo contrario vulnera el principio de legalidad. • Por lo expuesto, reitera que elcuestionamiento formulado por elImpugnante debe ser declarado infundado. II. FUNDAMENTACIÓN: EsmateriadelpresenteanálisiselrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante contra la admisión y calificación de la oferta del Adjudicatario y contra la buena pro otorgada en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de laLeyysuReglamento,cuyasdisposicionessonaplicablesalaresolucióndelpresente caso. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07688-2025-TCP-S5 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: N° Requisito de Para verificar En el caso concreto Cumple Procedencia (SÍ/NO) Competencia por El Tribunal es competente 1 cuantía (Valor superior a 50 UIT).icitación Pública para Bienes con Sí (Art. 308. a) una cuantía de S/ 679 283.86 2Este requisito se aplica en observancia de lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente; asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07688-2025-TCP-S5 Contra la admisión, calificación de Acto impugnable El recurso se dirige contra 2 un acto expresamente oferta y buena pro otorgada al Sí (Art. 308. b) impugnable. 3 Adjudicatario. La notificación del acto impugnado El recurso ha sido fue el 13.10.2025, venciendo el Plazo de interpuesto dentro del plazo de 8 días el 23.10.202 . El 3 interposición plazo legal de cinco (5) u recurso de apelación se presentó el Sí (Art. 308. c) 4 ocho (8) días hábiles. 23.10.2025 y 27.10.2025 (subsanación). Augusto León Ponce en calidad de Identificación y El recurso es suscrito por apoderado del Impugnante, 4 representación el representante del Sí Impugnante, con poder conforme al certificado de vigencia (Art. 308. d) suficiente. de poder anexo al recurso. El impugnante no está Capacidad e No se verifica ninguno de los 5 idoneidad jurídica impedido/inhabilitado ni Sí (Art. 308. e y f) incapacitado legalmente supuestos. para ejercer actos civiles. Condición procesal El proveedor impugna la El Impugnante no ha sido no buena pro sin cuestionar admitido ni descalificado en el 6 en la controversia su propia no procedimiento de selección, pues Sí (Art. 308. g ) admisión/descalificación. su oferta ocupó el segundo lugar de prelación. Legitimidad El recurso no es El Impugnante ocupó el segundo 7 procesal (no interpuesto por el postor lugar en el orden de prelación. Sí ganador) ganador de la buena pro. (Art. 308. h) Conexión lógica y Existe conexión lógica 8 petitorio entre los hechos Sí hay coherencia entre Sí pretensiones y hechos. (Art. 308. i) expuestos y el petitorio. Interés para obrar El impugnante carece de Sí tiene interés y legitimidad para 9 (Art. 308. j) interés para obrar o impugnar la admisión y calificación Sí legitimidad procesal. de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro. 3 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 4 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. 5Considerando que el 8 de octubre de 2025 fue feriado nacional en conmemoración del “Combate de Angamos” Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07688-2025-TCP-S5 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: • Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. • Se descalifique la oferta del Adjudicatario. • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. • Se otorgue a su representada la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07688-2025-TCP-S5 de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En el caso, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección fueron notificados de formaelectrónicacon elrecurso de apelación el 31 de octubre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE ,contandocontres(3)díashábilesparaabsolvereltrasladodelcitadorecurso, esto es, hasta el 5 de noviembre de 2025. Al respecto, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2025, es decir, dentro del plazo legal. Por tanto, los puntos controvertidos se fijarán en virtud de lo desarrollado en el recurso de apelación presentado por el Impugnante y en el escrito de apersonamiento presentado por el Adjudicatario. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario por incumplimiento del requisito de calificación de la experiencia del personal clave, y, en consecuencia, si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario por incumplimiento de las especificaciones técnicas del bien ofertado. iii. Determinar si corresponde otorgar al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado 6 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07688-2025-TCP-S5 básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario por incumplimiento del requisito de calificación de la experiencia del personal clave y, en consecuencia, si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. 6. Como parte de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se descalifique la oferta del Adjudicatario por considerar que este no acreditó válidamente el requisito de calificación de experiencia del personal clave, según los fundamentos reseñados en los antecedentes de la presente resolución (fundamento 5). 7. Frente a ello, la Entidad y el Adjudicatario han desarrollado sus respectivas alegaciones, respectivamente, a través del Informe Legal N° 79-2025-DIRSAPOL/SEC- UNIASJUR, registrado en el SEACE el 5 de noviembre de 2025, y mediante el Escrito N° 1 presentado en la misma fecha, según los argumentos reseñados en los fundamentos 8 y 9 de los antecedentes. 8. Teniendo encuentalosargumentosde laspartes ylaposiciónexpuestapor laEntidad sobre el presente punto, corresponde, en principio, traer a colación lo dispuesto en las bases integradas con relación al requisito de calificación de la experiencia del personal clave. Así, el referido requisito fue previsto en los siguientes términos: Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07688-2025-TCP-S5 9. Se tiene así que los postores debían contar con un (1) Ing. Electrónico y/o Biomédico y/o Electromecánico y/o Mecatrónico y/o Mecánico (personal clave 1) con dos (2) años de experiencia en Instalación y/o Mantenimiento de equipos médicos oftalmológicos en general y/o equipos biomédicos, contados a partir de su colegiatura, el cual será el encargado de supervisar la instalación, pruebas de operatividad del equipo, y asimismo será quien brinde la capacitación al personal designado y suscribir los protocolos de prueba. Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07688-2025-TCP-S5 10. Asimismo, debía contar con un personal encargado de realizar el soporte técnico y/o mantenimiento del equipo médico (personal clave 2), con el siguiente perfil: un (1) Bachiller en Ing. Electrónico y/o Biomédico y/o electromecánico que debe contar con dos (2) de experiencia en instalación y/o mantenimiento y/o reparación de equipos médicos oftalmológicos en general y/o equipos biomédicos. 11. Además, se estableció que la experiencia del personal clave se acreditaría con cualquieradelossiguientesdocumentos:(i)copiasimpledecontratosysurespectiva conformidado(ii)constanciaso(iii)certificadoso(iv)cualquierotradocumentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. 12. Teniendo en cuenta dichas disposiciones, de la revisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, se aprecia que, a través del documento denominado “Declaración Jurada de experiencia de personal clave 1” (presentado en el folio 493), el postor declaró la siguiente información sobre su personal clave 1: Así, el postor propuso al ingeniero Aldo Luis Sándiga Domínguez como jefe de ingeniería, declarando que cuenta con una experiencia mayor a dos años (desde 5 Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07688-2025-TCP-S5 de abril de 2021 a la fecha de presentación de ofertas) adquirida a través de la empresa Labofta S.A.C. como empleadora/contratante. De otro lado, en el folio 497 de la oferta, el postor acreditó la referida experiencia a través de un único certificado, reproducido a continuación: 13. Según se observa,elpostor presentó unaconstanciade trabajo de fecha7 de octubre de2025,emitidaporsupropiaempresa,enlacualhaceconstarqueelseñorAldoLuis Sandiga Domínguez, con DNI 40862727, labora desde el 5 de abril de 2021 hasta la actualidad (entendiéndose por ello la fecha de emisión del certificado, 7 de octubre del presente año), en “actividades de supervisión, instalación, puesta en funcionamiento, operatividad de los equipos, protocolos de pruebas, mantenimientos preventivos y/o correctivos,reparaciones,capacitaciones ytodaslas demás actividades que requiera todos nuestros equipos” (el énfasis es agregado). 14. Comoseobserva,enefecto,elcertificadoemitidoporelAdjudicatariohacereferencia genéricamente a los “equipos” de su empresa. Sin embargo, las bases fueron claras Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07688-2025-TCP-S5 en requerir, para el personal clave 1, una experiencia dos (2) años en instalación y/o mantenimiento de equipos médicos oftalmológicos en general y/o equipos biomédicos; dato que no se ha plasmado en el certificado presentado por el postor. 15. Debe resaltarse que no es jurídicamente válido asumir que la sola mención a “todos nuestros equipos” dentro de la constancia de trabajo emitida por Labofta S.A.C. a favor del personal clave implique automáticamente que la experiencia fue adquirida en equipos médicos oftalmológicos o biomédicos, que conforman la exigencia concreta de las bases integradas para esterubro de acreditación, pues no es labor del comité o de este Tribunal suponer o interpretar que el emisor es una empresa que comercializa equipos biomédicos o equipos médicos oftalmológicos, como pretende el Adjudicatario, y menos que las labores del personal propuesto se han circunscrito a dicho tipo de bienes. 16. Además, el propio Adjudicatario ha reconocido expresamente que su rubro de actividadabarcaotrostiposdebienesyequiposdistintosalosmédicosoftalmológicos y/o biomédicos. Esta circunstancia, reconocida por la propia parte, confirma que el universode“equipos”o“todosnuestrosequipos”alquehacereferencialaconstancia del folio 497 es amplio y heterogéneo, sin que pueda presumirse que se refiera exclusivamente al tipo de equipos definidos por las bases para la acreditación de la experiencia del personal clave 1: equipos médicos oftalmológicos o biomédicos. 17. En tal sentido, no corresponde amparar la tesis del Adjudicatario en el sentido que el todo implique a la parte, es decir que, por el solo hecho de que Labofta comercialice dentro de su catálogo ciertos equipos biomédicos, pueda asumirse que laexperiencia laboral de su personal clave 1 se desarrolló únicamente en esos equipos específicos. Tal inferencia desnaturalizaría la finalidad del requisito de calificación referido a la experiencia del personal clave, cuyo propósito es garantizar que el profesional requerido haya adquirido una experiencia continua, específica y sostenida en el tiempo en el tipo de equipos requerido según las reglas del procedimiento. Así, aun aceptando las referencias (ajenas al certificado) que presenta el Adjudicatario sobre su rubro de comercialización, la amplitud e imprecisión de la experiencia consignada en la constancia presentada impide determinar con certeza qué parte de dicha experiencia (por ende, qué duración o periodo) corresponde efectivamente a los equipos médicos exigidos por las bases integradas (equipos médicos oftalmológicos 7Así, porejemplo, en la página 2 desu escrito N.°3 presentado el 12 denoviembre de2025 elAdjudicatario presenta un cuadro sobre los "bienes que comercializa Labofta" , comprendiendo "productos farmacéuticos", "dispositivos médicos (no equipos)", además que equipos biomédicos, en este último caso, sobre los tendrían experiencia los profesionales propuestos., según afirma. Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07688-2025-TCP-S5 en general y/o equipos biomédicos) y cuál a equipos de naturaleza distinta, que no satisfarían las condiciones de las bases. 18. Debe tenerse presente que la experiencia del personal clave debe acreditarse mediante documentación fehaciente, clara y suficiente, que permita identificar de manera directa el objeto, periodo y naturaleza de las labores realizadas. Así, pues, no resulta válido acudir a interpretaciones o inferencias derivadas de la razón social de la empresa o del rubro general de su actividad o, incluso, como sostiene la Entidad, a través de referencias a documentos de la oferta vinculados a capacitaciones del personal clave, toda vez que dichos elementos no acreditan la ejecución efectiva de labores técnicas en equipos médicos oftalmológicos o biomédicos, conforme a lo requerido en el referido requisito de calificación. Las capacitaciones, si bien pueden complementar la formación del personal, no constituyen prueba de experiencia laboral adquirida en la práctica, y menos aún de que dicha experiencia se haya desarrollado en los equipos específicos exigidos por las bases integradas. En consecuencia, la valoración efectuada por la Entidad carece de sustento objetivo y se aparta de las exigencias de verificación documental requeridas por el marco normativo aplicable. 19. En consecuencia, se corrobora que la constancia de trabajo obrante en el folio 497 de la oferta del Adjudicatario, emitida por Labofta S.A.C., al limitarse a consignar la frase “en todos nuestros equipos”, no cumple con acreditar de manera indubitable que el personal clave 1 acumuló experiencia en instalación y/o mantenimiento de equipos médicos oftalmológicos en general y/o equipos biomédicos, tal como lo exigen expresamente las bases integradas. Por ende, el postor no ha cumplido con este extremo del requisito de calificación de la experiencia del personal clave 1, motivo suficiente para descalificar su oferta en esta instancia, considerando que fue el único documento para acreditar la experiencia de dicho personal clave 1. 20. Por tanto,enaplicaciónde loestablecidoenelliteralb)delnumeral 313.1delartículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación del Impugnante, y, por su efecto, descalificar la oferta del Adjudicatario, revocándose el otorgamiento de la buena pro. 21. Asimismo, carece de objeto continuar con el análisis de los demás cuestionamientos formulados contra la calificación de la oferta (relativos a la acreditación de la experiencia del personal clave 2) y contra su admisión (materia del segundo punto controvertido), pues tal valoración no modificará la condición de descalificación de la oferta dispuesta en el presente análisis. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07688-2025-TCP-S5 Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 22. Finalmente,elImpugnante hasolicitado ser adjudicado conlabuenapro.Alrespecto, de los resultados de la calificación y evaluación de ofertas registrados en el “Acta de apertura, admisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de buena pro” del 13 de octubre de 2025, publicada en el SEACE, se advierte el siguiente orden de prelación alcanzado por los postores: 23. Segúnloanterior,inicialmenteelAdjudicatarioocupóelprimerlugardeprelacióncon 100 puntos y el Impugnante el segundo con 86.98 puntos. 24. Por ende, considerando que la oferta del Adjudicatario ha pasado a ser descalificada por los motivos expuestos de manera precedente, y que la del Impugnante tiene el siguiente lugar en el orden de prelación del procedimiento de selección con la condición de calificada, corresponde otorgar en esta instancia la buena pro a dicho postor, y, de conformidad con el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, declarar fundado también en este extremo el recurso de apelación del Impugnante. 25. Finalmente,considerandoque elrecursodeapelacióndelImpugnanteserádeclarado fundado, y en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por dicha parte para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07688-2025-TCP-S5 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamentode Organización y Funciones delOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa Soluciones y Soportes Técnicos S.A.C. (RUC N° 20551771122) en el marco de la Licitación Pública para bienes Nº 14-2025-DIRSAPOL-UE-020 (Primera Convocatoria), para la “Adquisición de un (01) tomógrafo de coherencia óptica para el departamento de oftalmología del Hospital Regional Policial Arequipa”, convocada por la Policía Nacional del Perú - Dirección de Sanidad, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar el otorgamiento de la buena pro al postor Labofta S.A.C (RUC N° 20513441208), cuya oferta se declara descalificada. 1.2 Otorgar la buena pro de la Licitación Pública para bienes Nº 14-2025-DIRSAPOL- UE-020 al postor Soluciones y Soportes Técnicos S.A.C. 1.3 Devolver la garantía otorgada por la empresa Soluciones y Soportes Técnicos S.A.C. para la interposición del recurso. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimientodeselección,conformealoseñaladoenlaDirectivaN°007-2025-OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 8 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. 8 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07688-2025-TCP-S5 CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. Página 25 de 25