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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04519-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…)cualquiera de las partes puederesolverel contratoporcaso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme lo establecidoen el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes.”. Lima, 13 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 13 de noviembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 8566/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor PERUNIC DEL ORIENTE S.A.C., por su responsabilidad al haber ocasionado la resolución del Contrato N° 001-2023-GM-MDJ, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 002-2023-MDJ/CS– Primera Convocatoria, efectuada por la MUNICIPALIDAD DISRITAL DE JEPELACIO, para la contratación del suministro de bienes “Adquisición de leche evaporada entera de 410 gr para el programa Vaso de Leche de la Municipalidad Distrital de Jepelacio”; infracción previ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04519-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…)cualquiera de las partes puederesolverel contratoporcaso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme lo establecidoen el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes.”. Lima, 13 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 13 de noviembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 8566/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor PERUNIC DEL ORIENTE S.A.C., por su responsabilidad al haber ocasionado la resolución del Contrato N° 001-2023-GM-MDJ, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 002-2023-MDJ/CS– Primera Convocatoria, efectuada por la MUNICIPALIDAD DISRITAL DE JEPELACIO, para la contratación del suministro de bienes “Adquisición de leche evaporada entera de 410 gr para el programa Vaso de Leche de la Municipalidad Distrital de Jepelacio”; infracción prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información obrante en el Sistema Electrónico de Contrataciones 1 delEstado–SEACE,el04deabrilde2023 ,laMunicipalidadDistritaldeJepelacio, en adelante La Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 002-2023- MDJ/CS-1 – Primera Convocatoria, para el suministro de bienes “Adquisición de Leche evaporada entera de 410 GR para el Programa Vaso de Leche de la Municipalidad Distrital de Jepelacio año fiscal 2023” con un valor estimado de S/. 135,240.00soles(Cientotreintaycincomildoscientoscuarentacon00/100soles), en adelante el procedimiento de selección: Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en 1 Obtenido de la siguiente dirección electrónica https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd- pub/fichaSeleccion/fichaSeleccion.xhtml?ptoRetorno=LOCAL - buscador público del SEACE. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04519-2024-TCE-S1 adelante el Reglamento. SegúnlainformaciónconsignadaenelSEACE,el14deabrilde2023sellevóacabo la presentación de ofertas y, el 18 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro a la empresa PERUNIC DEL ORIENTE S.A.C., por el monto de su oferta ascendente a S/. 135,240.00 soles (Ciento treinta y cinco mil doscientos cuarenta con 00/100 soles), en adelante el Contratista. El 27 de abril de 2023, la Entidad y el Contratista, perfeccionaron la relación contractualmediantela suscripcióndel ContratoN°001-2023-GM-MDJ ,derivado2 delprocedimientodeselección,enadelanteelContrato,porelmontoadjudicado. 3 2. Mediante Formulario de solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero , presentado el 08 de agosto de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causalde infracción tipificada enel literalf)delnumeral 50.1del artículo50delTUOdelaLey,porocasionarque la Entidad resuelva el contrato. Sustenta su solicitud, adjuntando diversos documentos dentro de los cuales se encuentra el Informe Técnico Legal N° 103-2023-LFMR/ALE-MDJ del 27 de junio de 2023, mediante el cual señaló lo siguiente: • Que mediante Informe N° 051-2023-MDJ/GDTI/SGOEP de fecha 22 de junio de 2023, el jefe de la oficina de administración de la Entidad, solicitó la resolución del contrato por incumplimiento injustificado. • Refiere además que la empresa, hasta la fecha solo ha cumplido con la primera entrega de 5,800 tarros, señalando, además que no se tiene algún tipo de solicitud de ampliación de plazo por parte de la empresa. Indica que en reiteradas oportunidades se han comunicado con la empresa mediante distintas vías de comunicación alternativas como llamadas telefónicas, mensajes de texto, los mismos que fueron realizados a los números telefónicos brindados. Asimismo, se procedió a enviar la carta N° 064-MDJ-OA,confecha02 de juniode2023, através decorreoelectrónico de la empresa (eruiz29@hotmail.com) mediante la cual se solicitaba el 2 Documento obrante a folios 31 a 35 del expediente administrativo. 3 Documento obrante a folios 2 a 3 del expediente administrativo. 4 Documento obrante a folios 16 a 21 del expediente administrativo. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04519-2024-TCE-S1 cumplimiento de obligaciones, sin embargo, no se obtuvo respuesta por parte de la empresa. • Señalaque mediantelaSolicitud S/Ndefecha21de juniode2023, suscrita por el gerente general de la empresa, el señor Ernesto Ruiz Blandón, solicitó la resolución del contrato N° 001-2023-GM-MDJ por caso fortuito, indicando que su proveedor Deprodeca distribuidor del grupo Gloria le comunicó que los cambios en la normativa aplicable a la elaboración de leche evaporada entera están generando un impacto negativo relevante en su cadena productiva. Señala además que el grupo Gloria les ha informado que, como consecuencia del bloqueo de carreteras, el alimento no llegó oportunamente al ganado productor de leche y como consecuencia de este desface se alteró la cadena productiva de leche la cual requeriría de un tiempo de diez (10) mesespara recuperar sus niveles normales de acopio; refiere además que como consecuencia de la crisis política que se presentó en el país en donde se desarrollaron manifestaciones, bloqueo de vías, actos de violencia, alteraciones del orden público en diversas regiones del país, se produjeron daños a la planta de acopio de leche ubicada en la cuidad de Majes – Arequipa en donde se dañaron activos relevantes para las operaciones productivas obligándolos a suspender la producción y acopio de leche cruda en sus instalaciones, imposibilitando de manera definitiva la continuación el contrato, solicitando la resolución del mismo por mutuo acuerdo. • Asimismo, señala que de acuerdo al informe N° 051-2023-MDJ-OA, no se verifica que la empresa haya presentado una solicitud de ampliación de plazo, indica que la oficina de abastecimientos en reiteradas oportunidades ha intentado comunicarse con la empresa sin obtener respuesta debido a ello se envió la carta N° 064-MDJ-OA de fecha 02 de junio de 2023 dirigida al correo electrónico eruiz96@hotmail.com, sin obtener respuesta alguna. • Refiere que la empresa, mediante el documento “solicitud de resolución de contrato por acuerdo mutuo” de fecha 21 de junio de 2023, solicitó resolver el contrato por acuerdo mutuo, exponiendo los motivos por los cuales no ha podido cumplir con el abastecimiento de los productos lácteos, sin embargo, no presenta pruebas de lo manifestado. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04519-2024-TCE-S1 5 3. Mediante Decreto de fecha 12 de junio de 2024 , se inició procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que esta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en autos. Cabe precisar que el citado Decreto fue notificado al Contratista el 13 de junio de 2024, a través de la casilla electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 4. Mediante escrito N° 1 de fecha 25 de junio de 2023, el Contratista se apersona al procedimiento administrativo sancionador y presenta sus descargos a las imputaciones realizadas en su contra, señalando lo siguiente: • Solicita al Tribunal se tome en consideración su descargo y se declare la no responsabilidad de su representada y por inadmisible la inhabilitación planteada por la Municipalidad de Jepelacio. • Refiere que, con fecha 27 de abril de 2023, suscribió el contrato entre la Municipalidad Distrital de Jepelacio y su representada correspondiente al procedimiento de selección. Señala que, en el mes de mayo, dentro del plazoestablecidoenel contrato, se efectuó la primera entregaconsistente en 5,800 tarrosde leche evaporada, conforme lo establecía el cronograma de entrega. • Asimismo,señalaqueconformealreferidocronogramalasegundaentrega debía de realizarse el 28 de abril de mismo año, lo cual es ilógico, pues, de acuerdo al cronograma, la primera entrega se realizaría cinco (5) días después de firmado el contrato y teniendo en cuenta que el contrato se firmó el día 27 de abril de 2023, la segunda entrega no podría ser al día siguiente de la firma del contrato. 5 Documento obrante en el toma razón electrónico SITCE. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04519-2024-TCE-S1 • Señalaademásque,enelmesdemayo,mediantediversascomunicaciones a través de distintos medios como teléfono, WhatsApp, etc, manifestaron a la Municipalidad los inconvenientes en el abastecimiento de leche gloria que existían, así como pusieron de conocimiento que el fabricante Leche Gloria había paralizado la producción de leche afectando seriamente el abastecimiento. Refiere además que, a pesar de las comunicaciones, estas nunca fueron tomadas en cuenta por la Municipalidad. • Asimismo, señala que, según el informe N° 012-2023, el gerente de desarrollo social manifiesta que tienen un atraso desde el mes de marzo en la entrega del producto, lo cual demostraría que sus problemas de abastecimiento serian anteriores a la firma del contrato. • Indicaque,eldía13dejuliode2023recibieronunacartanotarialmediante la cual les rescinden el contrato N° 01-2023-GM-MDJ, demostrando con ello que la Entidad no tomo en cuenta sus comunicaciones, pues les atribuyó un incumplimiento injustificado, sin tener en cuenta lo referido al desabastecimiento. • Refiere que en los meses de marzo y abril recibieron comunicaciones por parte de Leche Gloria y de la empresa Deprodeca que es la empresa distribuidora del Grupo Gloria, en la que les manifiestan los aspectos relacionados a la disponibilidad del producto Leche Evaporada entera “Gloria”, indicándoles además que esta situación de disponibilidad del producto se ha dado como consecuencia de la crisis política que se presentó en el país en el mes de diciembre de 2022, en donde se desarrollaron, manifestaciones, bloqueos de vías, actos de violencia y alteraciones del orden público en diferentes partes del país dentro de las cuales se encontraba la ciudad de Majes – Arequipa lugar donde se encuentra la planta de operaciones del Grupo Gloria, siendo afectada por estos acontecimientos, en vista de ello es que se vio obligada a suspender su producción y acopio de leche en dichas instalaciones. 6 5. Mediante Decreto del 28 de junio de 2024 , se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva con la documentación que se adjunta, siendo entregado el 01 de julio del 2024 al Vocal ponente. 6 Decreto obrante en el toma razón electrónico SITCE. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04519-2024-TCE-S1 6. Considerando lo señalado en la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE, mediante la cual se formalizó el Acuerdo de Consejo Directivo que aprueba la reconformación de la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado; y de conformidad con lo señalado en el AcuerdodeSalaPlenaN°5-2021/TCEdefecha18.06.2021queestablecelasreglas aplicables a los procedimientos en el marco de una reconformación de Salas y/o expedientes en trámite, mediante Decreto del 17 de julio de 2024 , se dispuso remitir el presente expediente a la Primera Sala de Tribunal para que resuelva. 7. Con fecha 22 de julio de 2024, el Contratista, reitera los descargos presentados con fecha 26 de junio de 2024. 8. Mediante escrito N° 2 de fecha 22 de julio de 2024, el Contratista, se apersona nuevamente al procedimiento administrativo, señalando que ha tomado conocimiento que el Tribunal mediante decreto de fecha 28 de junio de 2024 no ha tomado en cuenta sus descargos presentados con fecha 26 de junio de 2024, por tal situación remite nuevamente sus descargos. 8 9. Mediante Decreto del 25 de julio de 2024 , se tuvo por apersonada a la empresa PERUNIC DEL ORIENTE S.A.C. (con RUC N° 20450497364) y por acreditado a su representante designado para el uso de la palabra. 9 10. Mediante decreto de fecha 11 de setiembre de 2024 , se dispuso la programación de audiencia pública para el día 17 de junio de 2024. 11. Confecha17desetiembrede2024,sellevóacabolaAudienciaPúblicaconvocada por la Primera Sala del Tribunal, en atención a la solicitud de uso de la palabra solicitada por el contratista. 12. Mediante decreto de fecha 18 de setiembre de 2024, a fin de que la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, recabe información relevante y tenga mayores elementos de juicio al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador se reiteró el requerimiento de información conforme al siguiente detalle: A la Municipalidad Distrital de Jepelacio: 7 Decreto obrante en el toma razón electrónico SITCE. 8 Decreto obrante en el tom. razón electrónico SITCE 9Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04519-2024-TCE-S1 • Cumpla con informar, si la presente controversia ha sido sometida a procedimiento arbitral u otro mecanismo de solución de controversias y remitir de ser el caso, la Demanda Arbitral y el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral correspondiente e indicar el estado situacional del procedimiento. Cabe precisar que el citado decreto también fue comunicado al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que coadyuve en la atención oportuna del presente requerimiento. Dicho decreto fue debidamente notificado a la Entidad el 18 de setiembre de 2024. Es importanteprecisarque, a lafecha deemisióndel presentepronunciamiento, la Entidad no cumplió con informar lo solicitado por este Tribunal, por lo que dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que se adopten las medidas que estimen pertinentes. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador, tiene por objeto determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, lo cual habría acontecido el 13 de julio de 2023; dando lugar a la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Normativa aplicable 2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, por incumplimiento de sus obligaciones contractuales. 3. Téngase presente que, en el caso concreto, la suscripción del contrato se realizó el 27 de abril de 2023, cuando estaba vigente el TUO de la Ley y su Reglamento. En tal sentido, a efectos de determinar si se siguió el procedimiento de resolución Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04519-2024-TCE-S1 contractual y si se emplearon adecuadamente los medios de solución de controversias en el contrato, es de aplicación dicha normativa. 4. Por otro lado, debe tenerse presente que el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, establece que la potestad sancionadora de todas las Entidades se rige por las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. En tal sentido, el análisis sobre la responsabilidad administrativa del Contratista debe efectuarse teniendo en consideración también el TUO de la Ley y el Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjeron los hechos imputados como infracción administrativa (la resolución del Contrato fue notificada al Contratista el 13 de julio de 2023) Naturaleza de la infracción 5. En el presente caso, la infracción que se imputa al Contratista está tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores contratistas, subcontratistas (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco,siempreque dicharesoluciónhayaquedadoconsentidaofirme en vía conciliatoria o arbitral”. Por tanto, para que se configure la infracción imputada, este Colegiado requiere verificar la concurrencia de dos requisitos: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la normativa aplicable al caso concreto. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, en el marco de dichos Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04519-2024-TCE-S1 mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 6. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, tenemos que el artículo 36 delTUO de la Leydispone que, cualquiera de laspartes puede resolver el contrato por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento, prescribe que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) Incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii) Haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o; (iii) Paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación,peseahabersidorequeridoparacorregirtalsituación. Aunadoaello,elartículo165delReglamentoestableceque,sialgunadelaspartes faltara al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirla mediantecartanotarial,paraquelasejecuteenunplazonomayoracinco(5)días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, plazo que dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso deejecucióndeobrasseotorganecesariamenteunplazodequince(15)días. Adicionalmente establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante cartanotarial,quedandoresueltoelcontratodeplenoderechoapartirderecibida dicha comunicación. Además, establece que no será necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04519-2024-TCE-S1 De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad respecto de tal situación. 7. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida, por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y su Reglamento o, en su defecto, si adquirió la condición de firme, al confirmarse la decisión de resolver el contrato. Así, en principio, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el contrato, por parte de la Entidad, ha quedado consentida por no haber iniciado el Contratista, dentro del plazo legal establecido para tal efecto (30 días hábiles), los mecanismos de solución de controversias, es decir, la conciliación y/o arbitraje. En virtud de ello, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. Comomayorsustento,debeseñalarsequeelTribunal,enelAcuerdodeSalaPlena N° 002-2022, publicado el 07 de mayo de 2022 en el Diario Oficial El Peruano, estableció lo siguiente “(…)En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos,hayaquedadofirme,conformealoprevistoenlaLeyysuReglamento. (…)”. Finalmente, solo en caso de que se hayan activado oportunamente los mecanismos de solución de controversias antes descritos, corresponde verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato ha adquirido firmeza. Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04519-2024-TCE-S1 Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 8. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 9. Sobre el particular, el 27 de abril10e 2023, la Entidad y el Contratista suscribieron el Contrato N° 001-2023-GM-MDJ , derivado de la Adjudicación Simplificada N° 002-2023-MD/CS/BIENES – Primera convocatoria. 11 10. Se aprecia del expediente administrativo que mediante Carta Notarial S/N de fecha 10 de julio de 2023, diligenciada el 13 de julio de 2023, la Entidad comunicó al contratista la resolución del Contrato, conforme se aprecia de la siguiente imagen: 10Documento obrante a folios 31 a 35 del expediente administrativo. 11Documento obrante a folios 10 a 15 del expediente administrativo. Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04519-2024-TCE-S1 Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04519-2024-TCE-S1 Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04519-2024-TCE-S1 Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04519-2024-TCE-S1 11. Conforme se advierte, la carta notarial mediante la que se comunica la resolución del contrato estableceque esprocedente resolver el contrato por incumplimiento de obligaciones contractuales y por haber acumulado el monto máximo de penalidades en la ejecución de la prestación a su cargo; en ese sentido tal como Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04519-2024-TCE-S1 se ha señalado, al tratarse de un supuesto de resolución por acumulación del monto máximo de penalidad, no resulta necesario efectuar el requerimiento previo de cumplimiento de obligaciones. 12. Por lo tanto, de lo señalado se advierte que la Entidad cumplió con el procedimiento de resolución de contrato previsto en el artículo 165 del Reglamento, por tanto, se considera que la Entidad, al resolver la relación contractual, ha seguido el procedimiento legal de resolución del contrato. 13. Sobre el particular, resulta relevante reseñar el criterio adoptado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE del 7 de mayo de 2022 que señala, entre otros, lo siguiente: • Las entidades están obligadas a cumplir con el procedimiento de resolución contractual. La inobservancia del referido procedimiento por parte de la Entidad, implica la exención de responsabilidad de la contratista, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de los funcionarios. • En el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida, por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. 14. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, resta evaluar si dicha decisión quedó consentida o firme por el Contratista. Sobre el consentimiento de la resolución contractual 15. El artículo 45 del TUO de la Ley, establece que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. 16. Asimismo, el artículo 166 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04519-2024-TCE-S1 interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado algunodeestos procedimientos, seentiendequela resolucióndelcontrato quedó consentida. 17. En atención aello,sedebe teneren cuentaqueelconsentimientodela resolución del contrato por parte del Contratista constituye una consecuencia que deriva de su exclusiva responsabilidad. 18. Considerando lo expuesto, en el presente caso, se aprecia que la resolución del ContratofuenotificadaalContratistael 13dejulio del2023;en ese sentido, aquel contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar que se someta la m12ma a conciliación o arbitraje, plazo que venció el 28 de agosto del mismo año . 19. En ese escenario, tenemos que la Entidad no precisó si la resolución del contrato fue sometida a un proceso de conciliación o arbitraje y si esta quedó consentida o no. En ese sentido mediante decreto de fecha 18 de setiembre de 2024, se requirió a la Entidad que cumpla con informar si la presente controversia fue sometida a procedimiento arbitral u otro mecanismo de solución de controversias, otorgándole el plazo de tres (3) días para que brinde respuesta al citado requerimiento, poniendo de conocimiento además al Órgano de Control Interno de la Entidad para que coadyuve con la remisión de la información. El citado decreto fue notificado a la Entidad el día 18 de setiembre de 2024, de manera electrónica, mediante cédula de notificación N° 75679/2024.TCE sin embargo a la fecha del presente informe la Entidad no brindó respuesta al requerimiento. No obstante, en el desarrollo de la audiencia pública convocada y llevada a cabo por esta Sala del Tribunal el día 17 de setiembre de 2024, a la consulta realizada por el Colegiado al contratista sobre si la controversia había sido sometida a arbitraje o algún otro mecanismo de solución de controversias, el Contratista declaró que la controversia no había sido sometida a arbitraje ni a ningún otro mecanismo de solución de controversias. (Énfasis agregado) 12 Considerando que los días 27 y 28 de julio de 2023 fueron feriados. Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04519-2024-TCE-S1 Entalsentido,estandoaqueelContratistanoempleólosmecanismosdesolución de controversias que la Ley le otorgaba para cuestionar la decisión de la Entidad de resolver el Contrato; debe considerarse que dicha resolución ha quedado consentida por causal atribuible al mismo, por lo que ésta despliega plenamente sus efectos jurídicos, siendo uno de ellos, precisamente, considerar que la resolución contractual fue ocasionada por el Contratista, hecho que califica como infracción administrativa 20. En este punto, es oportuno analizar los descargos presentados por el contratista mediante escritos de fecha 26 de junio, reiterados mediante escritos de fecha 22 y 24 de julio de 2024. En dichos descargos, el Contratista señala que en el mes de mayo se comunicó a la Municipalidad los inconvenientes en el abastecimiento de leche Gloria y que estas comunicaciones no fueron tomadas en cuenta por la Municipalidad, la que resolvió el contrato por incumplimiento injustificado sin tener en cuenta lo referido al desabastecimiento. 21. De lo expuesto anteriormente, se advierte que la defensa del Contratista está orientada a justificar las razones por las cuales no le fue posible cumplir con sus obligaciones, las que según refiere fueron puestas en conocimiento de la Entidad. 22. Sobre este punto es necesario hacer énfasis nuevamente en lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N.º 002-2022/TCE, referente a que en el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato;es decir,no correspondeque en esta instancia seaelTribunal determine si las razones por las cuales la Entidad resolvió el contrato tenían asidero legal o no, o si existía alguna causa que justifique el incumplimiento de obligaciones por parte del Contratista. 23. En ese sentido, si el Contratista consideró que la resolución de contrato no se encontraba arreglada a ley, tenía habilitado su derecho de acudir a cualquiera de las formas de solución de controversia previstas en el Reglamento a fin de hacer valer sus pretensiones, lo que no fue realizado conforme se concluye del análisis efectuado de manera precedente, razón por la cual los descargos efectuados por el Contratista deben ser desestimados. 24. Por las consideraciones expuestas, habiéndose acreditado la concurrencia de los elementos del tipo infractor, este Colegiado considera que el Contratista ha Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04519-2024-TCE-S1 incurrido en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción 25. El literal b) del numeral 50.4 del referido artículo 50 del TUO de la Ley, ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, la inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 26. Al respecto, téngase presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadasdesuderechodeproveeralEstadomásalládeloestrictamentenecesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 27. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturalezadelainfracción:desdeelmomentoenqueuncontratistaasume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede significar un perjuicio al Estado. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo dolo por parte del Contratista en la comisión de la infracción atribuida, pero sí es posible advertir negligencia, al no haber atendido el pedido realizado por la Entidad. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, el incumplimiento de las obligaciones generó que la Entidad se encuentre desabastecida en cuanto al producto leche evaporada por 410 gramos,perjudicandodesobremanera laatención de los niñosbeneficiarios del programa Vaso de Leche. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04519-2024-TCE-S1 expediente,nose advierte documentoalgunoporel cualelContratistahaya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, se observa que el Contratista no cuenta con antecedentes de haber sido sancionado con inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado. f) Conducta procesal: el Contratista se apersonó y presentó descargos en torno a las imputaciones en su contra. g) La adopción o implementación de modelo de prevención: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de su comisión. h) En el caso de MYPES, la afectación de las actividades productivas o de 13 abastecimientoentiemposdecrisissanitarias :Elcontratistaseencuentra acreditado como Microempresaen el Registro Nacional de Micro yPequeña Empresa – REMYPE, sin embargo, de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se evidencian elementos que permitan conocer objetivamente que las actividades productivas de la mencionada empresa fueran afectadas como consecuencia de una crisis sanitaria, en este caso, del COVID-19. 28. Por último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 13 de julio de 2023, fecha en la que se le comunicó la resolución del Contrato N° 001-2023- 13 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimientoentiemposdecrisissanitarias,aplicablealasmicroypequeñasempresas(MYPE),comonuevocriterio de graduación de la sanción. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04519-2024-TCE-S1 GM-MDJ del 27 de abril de 2023. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jauregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa PERUNIC DEL ORIENTE S.A.C., con RUC. N° 20450497364, por el período de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementaro mantenerCatálogos Electrónicosde Acuerdo Marco yde contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado la resolución del Contrato N° 001-2023-GM-MDJ, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 002-2023-MDJ/CS– Primera Convocatoria, efectuada por la MUNICIPALIDAD DISRITALDEJEPELACIO,paralacontratacióndelsuministrodebienes“Adquisición de leche evaporada entera de 410 gr para el programa Vaso de Leche de la MunicipalidadDistritaldeJepelacio”;infracciónprevistaenelliteralf)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04519-2024-TCE-S1 MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 22 de 22